Sentencia de Tutela nº 436/06 de Corte Constitucional, 1 de Junio de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43624796

Sentencia de Tutela nº 436/06 de Corte Constitucional, 1 de Junio de 2006

PonenteHumberto Antonio Sierra Porto
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2006
EmisorCorte Constitucional
Expediente1283615
DecisionConcedida

Sentencia T-436/06

DERECHO A LA SALUD-Servicio y suministro de medicamentos se suspendió a persona con enfermedades catastróficas por solicitud de cónyuge

DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD

SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL-Procedió a sustituir a la beneficiaria de los servicios de salud sin comunicar a la cónyuge afectada e incluir a la compañera permanente/SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL-Aplicación de lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 25 del Decreto 1795/00

SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL-Podrá repetir contra el FOSYGA

SECRETARIA MUNICIPAL DE SALUD-Orden para realizar trámites de clasificación en SISBEN y asignación de ARS

Referencia: expediente T-1283615

Acción de tutela instaurada por A.R. de G. contra la Policía Nacional

Magistrado ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.

B.D.C., primero (1°) de junio de dos mil seis (2006).

La S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados C.I.V.H., Á.T.G. y H.A.S.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º, de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio.

I. ANTECEDENTES

La actora, A.R. de G., instauró acción de tutela contra la Sanidad Social Vacacional de la Policía Nacional, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital así como el derecho de petición.

Hechos.

  1. - La actora tiene 37 años de edad y padece enfermedades terminales - cáncer y epilepsia focal desde hace siete años - en razón de lo cual a pedido del médico tratante se le han venido suministrando las drogas denominadas AC.VALPROICO CAP. 250 mg No. 180; FENITOINA CAP. 100 MG No. 180; VALPROSID CAPS 250 mg; BAGO 250 MG.GS/ml, C.. 150; FENITOINA SODICA CAP 100 mg LABINCO 100 mg/5ml C.. 60. Estos medicamentos, indica la peticionaria, le deben ser suministrados de por vida pues son indispensables para la conservación de su salud en condiciones de dignidad. Sin ellos, recalca, desmejora su calidad de vida y peligra su existencia.

  2. - Según la actora, los medicamentos fueron recetados en el marco de un tratamiento neurológico que ha sido suministrado por la Policía Nacional Llanos Orientales.

  3. - Explica la peticionaria que de un momento para otro la Sanidad de la Policía se negó a seguir suministrando los medicamentos. Sostiene la demandante, que mediante derecho de petición pidió a la entidad reanudar el suministro de los medicamentos. En respuesta a su petición, la entidad le comunicó que ella había perdido sus derechos por cuanto había sido desplazada como beneficiaria por la señora D.V.R., la compañera permanente de su marido y actual beneficiaria.

  4. - Alega la accionante que ella no se ha divorciado de su marido y, por consiguiente, continúa siendo su esposa legítima como consta en el Registro Civil de Matrimonio que allega como prueba al expediente.

    Solicitud de tutela.

  5. - La actora solicita la protección de sus derechos fundamentales que considera han sido vulnerados y, en ese orden de ideas, exige que la entidad demandada le siga suministrando los medicamentos recetados por el médico tratante y que son imprescindibles para mantenerse con un mínimo de calidad de vida.

    Pruebas .

    En el expediente obran las siguientes pruebas:

    · Historia Clínica de la señora A.R. de G. que comprende copias de fórmulas expedidas por la Cooperativa de Trabajo Asociado de Especialidades Quirúrgicas (QUIRURCOOP) (marzo 23 de 2001); Neurollanos (julio 15 de 2005); la Unión Temporal Medipol (julio 22 de 2005); Policía Nacional, Dirección de Sanidad; Neurollanos (julio 21 de 2002); Neurollanos (febrero 13 de 2003); Clínica Martha (enero 27 de 2005); Hospital Central (Noviembre 2 de 1999); Neurollanos (julio 15 de 2005).(A folios 4-12)

    · Copia del estudio de Resonancia Nuclear Magnética de Cráneo Simple y con G. realizado por el Instituto Regional de Cancer de la Orinoquia IRCAO. (A folio 13).

    · Copia del estudio Resonancia Magnética Cerebral Simple y con Contraste realizado por el Hospital Central de la Policía. Departamento de Imágenes Diagnósticas.,

    · Registro Civil de Matrimonio (A folio 18).

    · Copia del derecho de petición elevado ante el director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y fechado el día 6 de agosto de 2005. (A folio 19).

    · Copia de la respuesta al derecho de petición elevado por la señora A.R.G. por parte de la Caja de sueldos de Retiro de la Policía Nacional, Ministerio de Defensa Nacional, fechado el día 22 de agosto de 2005. (A folio 21).

    Intervención de la entidad demandada.

  6. - Mediante escrito fechado el día 3 de noviembre de 2005, la ciudadana A.N.H., en su condición de Jefe de Sanidad de la Policía Nacional, Departamento de Policía del Meta, ofreció respuesta a la tutela instaurada por la señora A.R. de G.. Explicó la funcionaria, que consultados los archivos de la Regional de Sanidad del Meta y Llanos Orientales de la Policía Nacional, en efecto, se encontró la historia clínica correspondiente a la señora R. de G.. Admitió que, ciertamente, se le venían prestando a la señora R. de G. los servicios médicos en calidad de beneficiaria del agente retirado J.H.G.S..

  7. - En relación con el derecho de petición impetrado por la actora frente al director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, recordó la Jefe de Sanidad de la Policía Nacional, Departamento de Policía del Meta, que ese derecho de petición fue respondido. En el mismo documento de respuesta, dijo, se le comunicó a la peticionaria que, una vez revisada la hoja de servicios que corresponde al expediente de prestaciones, se constató que ella ya no figuraba como cónyuge y que, en su lugar, aparecía una compañera permanente identificada con el nombre de D.V.R.. Por tal razón, aseguró la funcionaria, no se expidió el documento requerido por la señora R. de G..

  8. - Explicó asimismo la funcionaria, que el agente G.S. no trabajaba más en la Policía Nacional pues se hallaba retirado del servicio y añadió que la hoja de vida en donde constaba la disolución de la sociedad conyugal se encontraba en el Archivo General de la Policía Nacional. Afirmó que, en vista de lo anterior, se solicitó información a esa unidad sobre los antecedentes que figuraban en la hoja de vida del policía retirado y que recibió respuesta mediante correo electrónico, copia de la cual, reposa en el expediente.

  9. - Aclaró finalmente la funcionaria, que la Policía Nacional presta los servicios a quienes hayan acreditado su condición de afiliados o beneficiarios del Subsistema de Salud de la Policía Nacional. Agregó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 1795 de 2000 por medio del cual se estructuró el Sistema de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, son afiliados al sistema de salud ''el cónyuge o compañero (a) permanente del afiliado.'' Según lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 25 del referido Decreto, la condición de beneficiario del servicio de salud se pierde para el caso del cónyuge por '' `declaración judicial de nulidad o inexistencia del matrimonio. Por sentencia judicial de divorcio válida en Colombia o por separación judicial o extrajudicial de cuerpos, ó cuando no hiciere vida en común con el cónyuge o compañero permanente afiliado.' ''

    Sentencias objeto de revisión.

    Fallo de única instancia.

  10. - Mediante providencia emitida el día 11 de noviembre de 2005, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio resolvió no conceder el amparo invocado por la peticionaria. En sus consideraciones el Juzgado afirmó que en el asunto bajo análisis cobraban relevancia dos cuestiones. De una lado, el derecho que ostenta la actora como cónyuge y, de otro, el derecho que como compañera permanente del agente le corresponde a la señora D.V.R. para obtener, tanto una como la otra, los servicios que en materia de seguridad social brinda la Policía Nacional.

    Admitió el Juzgado que el vínculo matrimonial entre el agente G. y la actora se mantiene vigente pues no existe sentencia de divorcio y desde el punto de vista jurídico la actora continúa siendo cónyuge. Cosa distinta, agregó, es que la sociedad conyugal se haya liquidado, pues esta circunstancia únicamente tiene efectos respecto de los bienes de los cónyuges y no modifican la condición de esposa de la peticionaria.

    Enfatizó, del mismo modo, que en la respuesta recibida por la actora con ocasión del derecho de petición elevado por ella ante la Policía Nacional se le manifestó que revisada la hoja de servicios, el agente G. figuraba como divorciado. Subrayó, igualmente, que la entidad le sugirió a la peticionaria acudir al archivo de recursos humanos para informarse. Añadió, que el agente retirado J.H.G. ''se valió de lo preceptuado en el parágrafo 2º de la norma del artículo 25 del decreto 1795 de 2000, para incluir a su compañera permanente a (sic) los beneficios de salud que ofrece la entidad de la cual es pensionado.''

    Sostuvo el Juzgado, que aún cuando no le constaba si la actora mantenía o no vida en común con su cónyuge, ''es claro que el accionante no convive con el agente retirado G.S..'' Concluyó, de esta manera, que la situación se acomodaba a la perfección con lo dispuesto en el artículo mencionado más arriba, según el cual, se extingue el derecho a ser beneficiario de los servicios de salud cuando el cónyuge que ostenta la calidad de beneficiario no hiciere vida en común con el cónyuge afiliado. No consideró el Juzgado que se estuviera desconociendo derecho fundamental alguno. Advirtió, no obstante, que ''la afectada es una persona enferma, que padece desde hace varios años de cáncer y epilepsia y el Estado debe a través del sistema de salud del régimen subsidiado brindarle la posibilidad mediante los tratamientos médicos y de la droga que su enfermedad requiera en aras de una mejor calidad de vida, siempre y cuando su capacidad económica no le permita en forma particular acceder a una entidad prestadora de salud del régimen contributivo''. Así las cosas, no encontró sustento para determinar que la Policía Nacional hubiera desconocido el derecho fundamental a la salud de la actora al desvincularla, pues, según el Juzgado, existen otras posibilidades que se abren para cumplir con esos fines. Por esta razón, se negó a conceder el amparo solicitado por la peticionaria.

    Revisión por la Corte Constitucional.

  11. - Remitido el expediente a esta Corporación, mediante auto del 24 de febrero de dos mil seis (2006), la S. de Selección número dos dispuso su revisión por la Corte Constitucional.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

  1. - Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

    Presentación del caso y problemas jurídicos objeto de estudio

  2. - La actora, mujer de 37 años de edad, padece cáncer y epilepsia focal desde hace siete años. El médico tratante le recetó un conjunto de medicamentos indispensables para poder llevar su vida con un mínimo de calidad. Relata la peticionaria, que tales medicamentos le habían sido suministrados de manera oportuna por la Sanidad de la Policía Nacional en virtud de ser ella beneficiaria de su marido, sargento retirado de la Policía. Manifiesta, que de un momento para otro, la entidad suspendió el suministro de los medicamentos.

  3. - Ante esta situación, elevó un derecho de petición. En respuesta al derecho de petición, la entidad le comunicó que había sido desplazada en sus derecho de beneficiaria por la compañera permanente de su cónyuge, el señor G., y le recordó que la regulación vigente para el Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (Decreto 1795 de 2000 ''PARAGRAFO 2.- El derecho a los servicios de salud para los afiliados enunciados en el literal a) del Artículo 23 y para los beneficiarios enunciados en el Artículo 24, se extinguirá por las siguientes causas:

    1. Para el cónyuge o el compañero (a) permanente:

  4. Por muerte.

  5. Por declaración judicial de nulidad o inexistencia del matrimonio. Por sentencia judicial de divorcio válida en Colombia o por separación judicial o extrajudicial de cuerpos, ó cuando no hiciere vida en común con el cónyuge o compañero (a) permanente afiliado.''

    ) establecía que en el caso en que por alguna razón no existiese ya más un vínculo matrimonial vigente o en el evento en que se constatara que el cónyuge afiliado convivía con otra persona, se estaba ante una de las causales de desvinculación al Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.

  6. - El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, que conoció de asunto, resolvió negar el amparo solicitado por la actora. Si bien es cierto constató que el vínculo matrimonial de la actora con su cónyuge permanecía vigente, por cuanto no existe sentencia de divorcio sino liquidación de la sociedad conyugal, afirmó en las consideraciones de su sentencia que en el caso bajo examen se había configurado la causal prevista en el parágrafo 2º del artículo 25 del Decreto 1795 de 2000. Sostuvo, además, que en este caso existía la posibilidad de que el Estado vinculara a la actora al sistema de salud del régimen subsidiado con el fin de brindarle los medicamentos y tratamientos imprescindibles para que mejore su calidad de vida.

  7. - De acuerdo con los hechos reseñados, pasa la S. a establecer si una Entidad Prestadora de Salud desconoce el derecho constitucional fundamental a la garantía del derecho de defensa y afecta, en consecuencia, el derecho fundamental a la continuidad en la prestación del servicio de salud de una persona que padece enfermedades catastróficas cuando - so pretexto de haberse cumplido lo dispuesto en un precepto de carácter legal o reglamentario - decide suspender el servicio de salud y el suministro de medicamentos imprescindibles para que la vida, la salud, la integridad y la dignidad del paciente no se vean grave y seriamente amenazadas.

  8. - Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, se referirá la S. al amparo del derecho fundamental a la garantía del debido proceso en aquellas actuaciones en las que personas con interés legítimo puedan ser afectadas por falta de conocimiento de actuaciones o decisiones mediante las cuales se desconozcan sus derechos constitucionales fundamentales. A renglón seguido, recordará la S. la jurisprudencia constitucional sobre el derecho fundamental a la continuación en la prestación del servicio a la salud. Por último, abordará el caso concreto.

    Nexo entre la comunicación oportuna de decisiones o actuaciones que puedan afectar el ejercicio efectivo de los derechos constitucionales fundamentales y la garantía del debido proceso.

  9. - Los principios que se derivan del derecho fundamental a la garantía del debido proceso vinculan no sólo a las actuaciones del poder judicial. También deben ser respetados por quienes actúan en cumplimiento de cometidos estatales y en el ámbito de las relaciones entre particulares. Así las cosas, el derecho fundamental a la garantía del debido proceso tiene como fin primordial evitar el ejercicio arbitrario del poder provenga este de las autoridades públicas o de los particulares. En un Estado de derecho nadie puede estar eximido de procurar el respeto por el derecho fundamental a la garantía del debido proceso.

    Cualquier actuación administrativa que impida ejercer el derecho de defensa del modo en que lo garantiza la Constitución y la jurisprudencia constitucional, desconoce el derecho a la garantía del debido proceso. Tal es el caso, por ejemplo, de un trámite o disposición que impida a los interesados conocer de manera idónea y a tiempo la realización de una actuación determinada o la existencia de una decisión que eventualmente afecta o puede afectar la debida protección de los derechos constitucionales fundamentales y poner a las personas en condiciones de absoluta indefensión.

  10. - El término notificación se deriva de la expresión latina notis la cual proviene, a su turno, del verbo nosco que significa conocer H.M.M., Curso de Derecho Procesal Civil, (Parte General), Editorial A B C, Bogotá 1985, p. 537.. Notificar indica, por tanto, "poner en conocimiento", "participar del conocimiento" Comparar Corte Constitucional. Sentencia C-738 de 2004: "Conforme a la doctrina jurídica, la notificación judicial es un acto procesal mediante el cual se hacen saber o se ponen en conocimiento de las partes o de terceros las decisiones adoptadas por los funcionarios respectivos, con las formalidades señaladas en las normas legales". . Existe, pues, una estrecha conexión entre el conocimiento que deben tener los titulares de derechos fundamentales de actuaciones que puedan poner en duda la efectiva protección de tales derechos y la posibilidad de realizar de manera óptima el derecho de defensa. Tal relación ha sido subrayada por la Corte Constitucional Tal es el caso del demandado en cuanto al auto que confiere traslado de la demanda, pues de no mediar la necesaria notificación personal del mismo, muy seguramente se iniciaría el proceso a sus espaldas ante la ausencia de medios con mayor aptitud para garantizar que conoce de su existencia; el de los terceros, quienes en principio ignoran que se ha trabado una litis cuyos resultados les pueden concernir; o el que ha dado lugar a la presente controversia, relativo a la defensa de los intereses públicos, ya que éstos permanecerían expósitos de no haberse previsto la notificación personal de determinados actos procesales a quienes actúan en su representación.'' Corte Constitucional. Sentencia C-472 de 1992. y se aplica tanto a procesos judiciales como a actuaciones administrativas.

  11. - En la sentencia T- 1337 de 2001 enfatizó la S. de Revisión que la notificación o el ''poner en conocimiento'' no significa un simple trámite formal. Muy por el contrario, recalcó la S., que '' es un elemento vinculado teleológicamente con el derecho al debido proceso.'' Lo anterior, insistió la S., concuerda con lo dispuesto por el artículo 2º superior cuando establece que uno de los fines y principios del Estado consiste precisamente en ''facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan...'' así como con lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional. Por lo demás, acentuó la S., la jurisprudencia constitucional ha establecido de manera reiterada que las personas que eventualmente pueden resultar perjudicadas en el curso de una determinada actuación tienen un interés legítimo en que tales actuaciones que pueden afectarlos les sean comunicadas.

  12. - De lo afirmado en párrafos anteriores puede inferirse, por consiguiente, que los titulares de derechos constitucionales fundamentales deben ser informados a tiempo respecto de decisiones o actuaciones - judiciales o administrativas - que puedan afectar sus derechos pues, de lo contrario, se obstaculizará de manera grave la protección efectiva de tales derechos que fueron desconocidos o violados y se colocará a las personas en condición de absoluta indefensión.

    Ahora bien, el nexo entre la comunicación oportuna de decisiones o actuaciones que puedan afectar el ejercicio efectivo de los derechos constitucionales fundamentales y la garantía del debido proceso cobra mayor importancia cuando - como en el caso bajo examen en la presente ocasión - la ausencia de comunicación significa, a un mismo tiempo, la imposibilidad de exigir la continuación de un tratamiento de salud que aún no ha culminado y cuya continuidad es imprescindible para garantizar el derecho constitucional fundamental a la salud y a la vida en condiciones dignas.

    Derecho fundamental a la continuidad en la prestación del servicio de salud.

  13. - Han sido reiteradas las ocasiones en las cuales la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la necesidad de que los servicios públicos se suministren de manera efectiva. La Corte ha entendido que la prestación eficaz de los servicios públicos está estrechamente conectada con la continuidad del servicio que supone, a la vez, su prestación permanente y constante En este sentido se pronuncia la sentencia de la Corte Constitucional T-618 de 2000. M.P.A.M.C..

    . El alcance que la Corte ha fijado al derecho fundamental a la continuidad del servicio público de salud es bastante amplio, en especial, cuando se ha iniciado un tratamiento que todavía no ha culminado y que, de suspenderse, pone en peligro la vida, la salud, la integridad y la dignidad del paciente. (Énfasis añadido).

    El derecho a la continuidad en la prestación del servicio público de salud también está relacionado con el principio de eficiencia. Esta Corte ha afirmado de manera reiterada que:

    el principio de eficiencia no solamente tiene que ver con la eficacia y la adecuada atención, sino con la continuidad en la prestación del servicio (SU.562/99). Esto es particularmente importante tratándose de la salud. Se debe destacar que la eficiencia debe ser una característica de la gestión. La gestión implica una relación entre el sistema de seguridad social y sus beneficiarios. La gestión exige una atención personalizada en torno a los derechos y necesidades de los usuarios y una sensibilidad social frente al entramado normativo para que el beneficiario no quede aprisionado en un laberinto burocrático.

  14. - La naturaleza misma del servicio público de salud en virtud de lo establecido por el artículo 49 de la Constitución Nacional, se conecta de modo necesario con la continuidad en la prestación del servicio, así que no puede admitirse su interrupción alegando razones de índole legal o administrativo cuando de por medio está la garantía del derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas. Si a lo anterior se añade el carácter obligatorio de los servicios es factible sostener como lo hizo la Corte en sentencia T-889 de 2001 que:

    "[e]l Estado es responsable de garantizar que las entidades de la seguridad social -públicas o particulares- estén dispuestas en todo momento a brindar atención oportuna y eficaz a sus usuarios. Allí radica uno de los fines esenciales de la actividad que les compete según el artículo 2º de la Carta." (subrayas fuera de texto).

    Esta exigencia que el ordenamiento constitucional le impone a las instituciones estatales y a los particulares comprometidos con la garantía de prestación del servicio de salud, está íntimamente conectada con la realización misma del Estado social de derecho y de todos los propósitos que se derivan del artículo 2º de la Constitución Nacional. Por tal razón, no puede reducirse a ser un servicio `pro forma' que se presta tan solo porque así lo exige una disposición determinada, sea ella constitucional o legal, pero que en el menor descuido da paso a alegar excusas para dejar de prestarlo. O lo que es aún peor: ofrecerse solo cuando se ha puesto en marcha la actividad judicial promovida precisamente ante la falta de prestación del servicio.

  15. - La adecuada, eficiente y continua prestación del servicio de salud tiene que convertirse, pues, en un propósito real de la acción estatal y de los particulares que presten este servicio, orientada a brindar a las personas condiciones apropiadas para llevar una vida digna y de calidad. En este orden de ideas, se hace imprescindible que las entidades prestadoras del servicio público de salud - privadas o públicas - se convenzan del papel que les está dado cumplir en la realización del Estado social de derecho y ofrezcan no sólo un servicio porque así lo disponen las normas y mientras no aparezca una excusa para dejar de prestarlo, sino que en realidad se propongan ofrecer un servicio de calidad, transparente, efectivo y continuo. En este sentido se pronunció la Corte en sentencia T-150 de 2000:

    cuando la vida y la salud de las personas se encuentren grave y directamente comprometidas a causa de operaciones no realizadas, tratamientos inacabados, diagnósticos dilatados, drogas no suministradas, etc., bajo pretextos puramente económicos contemplados en normas legales o reglamentarias que están supeditadas a la Constitución, cabe inaplicarlas en el caso concreto en cuanto obstaculicen la protección solicitada. En su lugar el juez debe amparar los derechos a la salud y a la vida teniendo en cuenta la prevalencia de los preceptos superiores, que los hacen inviolables.

  16. - Con base en lo expresado hasta aquí, insiste la S. en que el derecho fundamental a la prestación continua del servicio de salud debe primar en todos aquellos casos en los que la suspensión del servicio amenace de manera seria y grave la vida, la salud, la integridad y la dignidad de los pacientes. Un tratamiento médico iniciado por la Entidad Prestadora de Salud que todavía no ha sido culminado y cuya suspensión significa poner en juego la vida, la salud, la integridad y la dignidad del paciente, no puede ser interrumpido so pretexto de existir disposiciones legales o reglamentarias que así lo establecen, sea por razones económicas o por cualquier otro motivo. Hacerlo, significa desconocer de manera expresa y directa lo consignado por la Constitución Nacional y por la jurisprudencia constitucional reiterada, de acuerdo con la cual, en caso de contradicción entre las disposiciones legales o reglamentarias y lo dispuesto por la Constitución Nacional, prima la aplicación de los mandatos constitucionales y, por consiguiente, la garantía de los derechos constitucionales fundamentales.

Caso concreto

  1. - En el caso bajo examen de la S. en la presente oportunidad, es posible constatar que la decisión adoptada por la Sanidad de la Policía Nacional, Departamento de Policía del Meta, alentada por la actuación del señor J.H.G.S. sargento retirado de la Policía y orientada a poner en el lugar de beneficiaria del servicio de salud - que durante mucho tiempo ocupó la cónyuge - a su compañera permanente, significó para la peticionaria un cambio radical en su situación que la afectó de manera muy grave. No sólo obstaculizó su derecho de defensa - pues tal decisión no le fue comunicada a tiempo - sino que implicó privarla de la atención médica requerida y del suministro de un conjunto de medicamentos indispensables para enfrentar la enfermedad de cáncer y epilepsia focal que padece.

  2. - Cierto es que la Sanidad de la Policía Nacional, Departamento de Policía del Meta procedió a realizar la sustitución de beneficiaria de los servicios prestados por la entidad con fundamento en lo establecido por el Decreto 1795 de 2000. De conformidad con lo determinado en el parágrafo 1º del artículo 25 del referido Decreto, la condición de beneficiario del servicio de salud se pierde para el caso del cónyuge por '' `declaración judicial de nulidad o inexistencia del matrimonio. Por sentencia judicial de divorcio válida en Colombia o por separación judicial o extrajudicial de cuerpos, ó cuando no hiciere vida en común con el cónyuge o compañero permanente afiliado.' ''

    Es preciso subrayar, no obstante, que aquí nos encontramos ante el supuesto descrito en párrafos anteriores, según el cual, cuando la vida, la salud, la integridad o la dignidad de las personas se puedan ver afectadas de manera grave por cuenta de tratamientos interrumpidos a destiempo o por drogas no suministradas a tiempo bajo pretextos establecidos en preceptos de carácter legal o reglamentario, cabe inaplicar dichos preceptos en el caso concreto pues su aplicación significa, de modo simultáneo, obstaculizar la protección de los derechos constitucionales fundamentales.

  3. - Al interrumpir el servicio de salud, la entidad demandada en la presente oportunidad vulneró el derecho fundamental de la actora a la garantía del debido proceso -pues impidió la defensa oportuna de su derecho fundamental a la continuidad en la prestación del servicio de salud y, en tal sentido, la puso en un situación de completa indefensión. Las enfermedades catastróficas que sufre la peticionaria exigen un tratamiento constante e ininterrumpido. La actora tiene, por consiguiente, un derecho a que el tratamiento iniciado por parte de la Sanidad de la Policía Nacional no se suspenda. Insiste la S. en que al interrumpir la prestación del servicio de salud y el suministro de medicamentos recetados a la peticionaria por el médico tratante, la entidad vulneró su derecho fundamental a la continuidad en la prestación del servicio de salud - garantizado en los términos en los cuales lo ha indicado de manera reiterada la jurisprudencia constitucional y que fueron expuestos en las consideraciones de la presente sentencia -. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio incurrió también en vía de hecho al desconocer que la entidad demanda vulneró esos derechos fundamentales de la actora.

  4. - Como se sabe, la Constitución Nacional confiere a lo largo de varias de sus disposiciones una especial protección a las personas puestas en situación de desventaja o en circunstancias de especial vulnerabilidad. Justamente en este sentido se pronuncia el párrafo tercero del artículo 13 superior:''El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que con ellas se cometan.'' En esta misma línea de orientación, el Congreso Nacional expidió la Ley número 972 de 2005 ''Por la cual se adoptan normas para mejorar la atención por parte del Estado colombiano de la población que padece de enfermedades ruinosas o catastróficas, especialmente el VIH/SIDA.''

    En el artículo primero de la referida Ley se establece, entre otras cosas, que la atención integral estatal y la lucha contra la enfermedad será una prioridad para la República de Colombia y que el Estado, así como el entero Sistema General de Seguridad Social en Salud, habrán de garantizar ''el suministro de los medicamentos, reactivos y dispositivos médicos autorizados para el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades ruinosas o catastróficas, de acuerdo con las competencias y las normas que debe atender cada uno de ellos.''

  5. - Dado que la atención requerida por motivo de las enfermedades catastróficas que sufre la actora es urgente y en vista de que la accionante carece en absoluto de medios para obtener los medicamentos recetados por el médico tratante, resuelve la S. conceder la tutela como mecanismo transitorio para evitarle un perjuicio irremediable. En este orden de ideas, decide revocar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio y ordenar, en su lugar, que la Sanidad de la Policía Nacional, Departamento de Policía del Meta, le garantice a la actora la atención completa en salud por ella requerida hasta tanto no se le proteja en debida forma su derecho fundamental a la continuidad en la prestación del servicio de salud y hasta cuando no se le asegure el suministro puntual de los medicamentos necesarios para el tratamiento de las enfermedades catastróficas que padece. (Énfasis añadido).

  6. - Decide la S. advertir a la Sanidad de la Policía Nacional, Departamento de Policía del Meta, que en relación con los gastos en que incurra para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de lo establecido en la presente sentencia, podrá repetir con cargo al Fosyga.

  7. - Resuelve, finalmente, ordenar a la Secretaría Municipal de Villavicencio y, en lo que le corresponda, a la Secretaría de Salud Departamental del Meta, realizar todos los trámites necesarios para clasificar a la señora A.R. de G. en el Sisbén y para asignarle una ARS que asuma la atención requerida para afrontar la enfermedad de carácter catastrófico que padece.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR en todas sus partes la decisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio en la cual se niega la acción de tutela formulada por AGUEDITA RIVEROS DE G. y proceder, en su lugar, a conceder el amparo solicitado como mecanismo transitorio para impedir un perjuicio irremediable.

SEGUNDO.- ORDENAR a la Sanidad de la Policía Nacional, Departamento de Policía del Meta, que en el término de 48 horas contado a partir de la fecha de notificación de la presente sentencia le suministre a la señora A.R. de G. los medicamentos ordenados por el médico tratante y necesarios para garantizar su derecho fundamental a la continuidad en la prestación del servicio de salud hasta tanto la señora R. de G. no reciba la respectiva carnetización en el Sisbén y le sea asignada una ARS que le suministre los medicamentos necesarios para el tratamiento de su enfermedad.

TERCERO.- INDICAR que a la Sanidad de la Policía Nacional, Departamento de Policía del Meta, le asiste el derecho de reclamar al FOSYGA los gastos asumidos por el suministro de los medicamentos y de la atención requerida por la señora A.R. de G..

CUARTO.- ORDENAR a la Secretaría de Salud Municipal de Villavicencio y, en lo que corresponda, a la Secretaría de Salud Departamental del Meta que en el término de 48 horas contado a partir de la fecha de notificación de esta providencia se realicen los trámites necesarios para la clasificación de la señora A.R. de G. en el Sisbén y, de este modo, se le presten los servicios médicos que su estado de salud requiere a través de la ARS que corresponda.

QUINTO.- ORDENAR a la Secretaría de Salud Municipal de Villavicencio y, en lo que le corresponda, a la Secretaría de Salud Departamental del Meta que comunique el cumplimiento de lo establecido en el numeral quinto de la parte resolutiva de la presente sentencia.

SEXTO.- LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

AUSENTE EN COMISION

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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