Sentencia de Tutela nº 450/06 de Corte Constitucional, 6 de Junio de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43624808

Sentencia de Tutela nº 450/06 de Corte Constitucional, 6 de Junio de 2006

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2006
EmisorCorte Constitucional
Expediente1307302
DecisionConcedida

Sentencia T-450/06

VIA DE HECHO-Defecto sustantivo

VIA DE HECHO EN PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Terminación del proceso por reliquidación del crédito de UPAC

LEY 546 DE 1999-Doctrina constitucional sobre el artículo 42 parágrafo 3

DERECHO A LA VIVIENDA FRENTE A CREDITOS HIPOTECARIOS Y DEBIDO PROCESO

PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Terminación al entrar en vigencia Ley 546/99

JUEZ CIVIL-Requisitos para dar por terminados procesos ejecutivos hipotecarios

Referencia: expediente T-1307302

Acción de tutela interpuesta por M.A.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de B., la Entidad AV Villas y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de B..

Magistrado Ponente:

Dr. J.A.R.

Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil seis (2.006).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados J.A.R., A.B. SIERRA y M.J.C.E., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

que pone fin al trámite de revisión de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de Febrero 3 de 2.006, dentro de la ACCION DE TUTELA seguida por M.A.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de B., la Entidad AV Villas y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad.

I. LOS ANTECEDENTES

Funda la parte actora, el petitum de su escrito tutelar en los hechos que a continuación se sintetizan:

  1. Los hechos.

    A favor del Banco AV VILLAS, anteriormente A., la accionante firmó el pagaré No 06600180217 el 23 de Noviembre de 1.995 para garantizar un préstamo que la mencionada entidad le hizo a la señora M.A.A., por la suma de ($23.000.000.000.oo) mcte. Tramitada la ejecución se libró mandamiento de pago el 7 de Marzo de 1.997, el cual fue notificado personalmente a la parte demandada el 17 de Abril de 1.998.

    Afirma que en el año 1.999 la Corte Constitucional dictó varias providencias que se reflejó en el desmejoramiento jurídico de la unidad de poder adquisitivo constante UPAC, como quiera que ésta fue declarada inconstitucional.

    Por tanto, asegura que con base en las sentencias proferidas por el alto Tribunal, se excluyó de la DTF la corrección monetaria del sistema UPAC, se prohibió la capitalización de intereses y, además, paralelamente, el Consejo de Estado declaró la nulidad de artículo 1º de la Resolución 18 de 1.995 que se refiere a que la corrección monetaria se fije teniendo en cuenta la DTF en lugar del IPC.

    No obstante las anteriores consideraciones de orden jurisprudencial, luego de que el Banco AV Villas, le iniciara proceso de ejecución hipotecaria para reclamar el pago forzado de la obligación, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de B. y que conoció del proceso en la primera instancia, libró mandamiento de pago por el valor del saldo insoluto del crédito más los intereses de mora que se hubieren causado.

    Señala que, a pesar de que en su calidad de parte demandada solicitó la terminación del proceso con base en la doctrina constitucional de la Corte, el Juzgado, por auto de 5 de Agosto de 2.004 negó la terminación, providencia ésta que fue apelada ante la Sala Civil del Tribunal Superior de B..

    Incurriendo en la misma conducta, el Tribunal ignoró la línea jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional, y en segunda instancia, por auto de Enero 13 de 2.005 confirmó el auto dictado por el Juzgado también accionado.

  2. Las pretensiones.

    La parte actora presentó acción de tutela esgrimiendo la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad y al debido proceso. Así mismo y como corolario de lo anterior solicita que se declare la nulidad del proceso a partir de las actuaciones surgidas después de la reliquidación del crédito y que se disponga la terminación del proceso sin más trámite, tal como lo señala la ley 546 de 1.999.

  3. La intervención de las autoridades judiciales accionadas.

    3.1. En respuesta a lo ordenado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, luego de admitir la tutela, mediante proveído de Septiembre 8 de 2.006, el Tribunal Superior de B. descorrió el traslado del recurso de amparo iniciado en su contra, haciendo notar el carácter excepcional y subsidiario de la acción de tutela, además de que la decisión materia de la acusación por esa vía no obedeció al capricho ni a la arbitrariedad de la Sala, sino, por el contrario, a un análisis juicioso y motivado, atendiendo la realidad fáctica y jurídica que les correspondió revisar.

    En consecuencia, expresa que la decisión es razonable y en nada se adecua a una vía de hecho judicial.

    3.2 El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de B. manifestó que en la actuación materia de la tutela se adelantaron cada una de las etapas procesales atendiendo la normatividad adjetiva que regula la materia y, principalmente, de acuerdo a los parámetros fijados en la ley 546 de 1.999.

    Insiste en que la deudora hoy accionante, luego de concluida la reliquidación del crédito arrimada por el Banco AV Villas a la actuación, no había quedado al día y que, por consiguiente, no se accedió a la solicitud de terminación del proceso.

    Advierte que el inmueble materia de la ejecución hipotecaria estaba pendiente para entrega luego de ordenarse su adjudicación por auto de 8 de Abril de 2.005 y que, además, dicho bien era perseguido por jurisdicción coactiva luego del embargo decretado en proceso adelantado por ejecuciones fiscales de la Secretaria de Hacienda del Municipio de B. y donde dicha obligación fue cancelada por el Banco AV Villas.

II. DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA

  1. La Instancia

    La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia anotó que resulta improcedente el amparo constitucional deprecado, habida consideración que los hechos materia de la solicitud de tutela han sido en numerosas ocasiones objeto de pronunciamiento de esa Corporación.

    En virtud de esa posición, es pertinente señalar algunos de los apartes de providencia anterior de la Sala Civil de Casación en sede de tutela, con los cuales se ha insistido en la improcedencia de la acción a que se refiere el artículo 86 constitucional.

    Pues bien, argumenta la alta Corporación que no ignoran lo dispuesto en la sentencia de la Corte Constitucional No T-603 de 23 de Julio de 2.005 y que en la práctica, lo que hizo fue prescribir la terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios en curso a 31 de Diciembre de 1.999 y su consiguiente peligro de que haya nulidad en todo lo actuado en ellas con posterioridad a esa fecha.

    Señala que esa providencia plantea problemas serios, relativos a establecer el momento en que las sentencias de constitucionalidad adquieren el carácter de cosa juzgada y, particularmente sobre cuando se termina el proceso de expedición de dichas sentencias.

    Insiste en que resulta inaceptable que una Sala de revisión entre a dilucidar aspectos que no fueron consignados en un fallo de constitucionalidad, contrario a lo que demandan los canones; es decir, desconociendo lo que dijeron el Legislador y el J. constitucional en su momento Tomado de apartes de sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil. (folio 85-90 del c.p.)..

    Finaliza señalando que, de acuerdo con el precedente que ha sido reiterado por esa Sala de Casación, y atendiendo que en el caso objeto de examen, cual lo informó el J. accionado, la imputación del alivio resultante de la reliquidación del crédito no alcanzó a cubrir la totalidad de las cuotas adeudadas a 31 de Diciembre de 1.999 y a falta de prueba que desvirtuara esa situación, no podía declararse la terminación del proceso para imponer al demandante la iniciación de una nueva ejecución.

  2. Las pruebas relevantes practicadas en las instancias.

    Se tuvieron como tales las siguientes:

    a.) Copia de la providencia de 5 de Agosto de 2.004, dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de B., denegando la solicitud de terminación del proceso. (Folio 63-70).

    b.) Copia del auto proferido por las Sala Civil del Tribunal Superior de B., de 13 de Enero de 2.005 confirmando la providencia del Juzgado que denegó la terminación. (Folio 75-81).

    c.) Certificación de AV Villas indicando que la reliquidación del crédito de la accionante, se realizó de acuerdo con lo establecido por la ley 546 de 1.999 y señalando, el saldo de la obligación hipotecaria. (Folio 51).

    d.) Copia del memorial contentivo de la reliquidación del crédito presentada por el apoderado de la entidad ejecutante. (Folio 59).

    e.) Copia del auto dictado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de B., corriendo traslado a la parte demandada de la reliquidación del crédito. (Folio 60).

  3. Trámite ante la Corte Constitucional.

    Escogida para revisión la acción de tutela de la referencia por la Sala de Selección No 3, mediante proveído dictado el 24 de Marzo de 2.006, el Magistrado Ponente por auto de Abril 6 de 2.006 dispuso la vinculación al trámite de tutela, del Banco AV Villas, como que éste, no obstante su condición de parte por haberse dirigido contra la entidad la solicitud de amparo, no le fue notificada la iniciación de la acción de tutela en su contra, procediendo esta Sala Unitaria a corregir el yerro procesal.

    Vencido el término de traslado, nada señaló el Banco accionado para oponerse o allanarse a las pretensiones.

III. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES

  1. La competencia.

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas en precedencia.

  2. El asunto bajo revisión.

    En el caso sub examine, la señora M.A.A., solicita que se le protejan sus derechos a la igualdad y al debido proceso. Reclama como consecuencia de ello que se declare la nulidad del proceso a partir de las actuaciones surgidas después de la reliquidación del crédito y que se disponga la terminación del proceso sin más trámite, tal como lo señala la ley 546 de 1.999.

    Habida cuenta de lo anterior, para resolver el problema jurídico planteado, la Sala expondrá (i) la doctrina constitucional establecida por esta Corporación frente a la vía de hecho; (ii) hará un análisis sobre la situación del derecho a la vivienda digna frente a los créditos hipotecarios; (iii) la obligación de terminar los procesos ejecutivos hipotecarios de acuerdo a los parámetros de la ley 546 de 1.999 y, (iv) se entrará a definir sí las agencias judiciales accionadas y el Banco AV Villas violaron el derecho fundamental a la igualdad y al debido proceso de la actora, al no haber dado por terminado el proceso ejecutivo hipotecario iniciado en su contra, luego de que dicha obligación se hubiere reliquidado en los términos de la Ley 546 de 1999.

  3. Doctrina constitucional sobre la vía de hecho judicial.

    En sentencia T-381 de 2004 (M.J.A.R., esta Sala hizo una exposición sobre la doctrina constitucional de la vía de hecho judicial. En esta providencia la Sala Primera de Revisión expresó:

    ''La Corte en reiteradas ocasiones ha sostenido que la acción de tutela es improcedente contra providencias judiciales, a menos que se configure una vía de hecho, esto es que el funcionario judicial haya incurrido en algún defecto relevante en su actuación En la sentencia T-539-02 MP: C.I.V.H., la Corte señaló que ''la vía de hecho se consolida en aquellos casos en los cuales el juez se desapodera de la función que constitucional, legal y reglamentariamente le corresponde, para asumir mediante una decisión judicial, una conducta arbitraria en forma superlativa''. . Esta circunstancia determina la excepcionalidad de la tutela contra providencias judiciales, razón por la cual se han señalado una serie de límites estrictos que deben ser atendidos cuando se pretenda invocar la protección por el juez constitucional Así por ejemplo, en la sentencia T-008-98 MP: E.C.M., se dijo: ''3. La Corte Constitucional ha entendido que la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales, salvo que se trate de una vía de hecho que afecte derechos constitucionales fundamentales y siempre que se cumplan los restantes requisitos de procedibilidad de la citada acción. En este sentido, la tutela sólo habrá de proceder contra una vía de hecho judicial si no existe ningún mecanismo ordinario de defensa o, si éste existe, a condición de que el amparo constitucional resulte necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable de carácter iusfundamental''. .

    (...)

    Por ende, la admisión de la tutela en estos casos juega un papel armonizador de las relaciones político sociales inherentes al Estado Constitucional y democrático, dado que, aunque se establezca como principio la improcedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales, para privilegiar principios y derechos superiores tales como la autonomía, imparcialidad e idoneidad de los jueces, la cosa juzgada, la vigencia de un orden justo, la seguridad jurídica y la prevalencia y protección real del derecho sustancial (CP, artículo 228), de todas formas tal principio admite excepciones que, en vez de desdibujar los postulados antes enunciados, tienden a su consagración, en la medida en que permiten atacar errores protuberantes de los jueces, con lo cual, además, se salvaguardan derechos fundamentales como son el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la igualdad y la tutela judicial efectiva dentro del marco del Estado social de derecho Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-231-94 MP: E.C.M. y SU-132-02 MP: A.T.G.. .

    Con tales propósitos, la Corte tiene identificados cuatro defectos que pueden conducir al juez a incurrir en una vía de hecho, por los cuales se admite la interposición de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Ellos son:

    1) Defecto sustantivo si la decisión impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable

    2) Defecto fáctico si resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión Al respecto, esta Corporación ha estimado que se incurre en vía de hecho por defecto fáctico cuando ''resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión'' (Sent. T-008-98 MP: E.C.M.. Ha señalado igualmente que el defecto fáctico puede presentarse en una dimensión omisiva o en una dimensión positiva de la valoración de las pruebas que realice el funcionario judicial. La primera ''comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. La segunda, la dimensión positiva, abarca la valoración de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no puede apreciar, sin desconocer la Constitución'' (Sent. SU-159-02 MP: M.J.C.E.). También ha expresado que no todo vicio en la valoración probatoria culmina en una vía de hecho. Por ello, la Sala reitera que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria. Es la razón para exigir que el error en el juicio valorativo de la prueba deba ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-442-94 MP: A.B.C. y SU-159-02 MP: M.J.C.E.). Igualmente, sobre este particular, en la sentencia SU-132-02 MP: A.T.G., se expresó que ''Cabe recordar que en la valoración probatoria efectuada por una autoridad judicial, prima la autonomía e independencia del juez que la realiza. Lo que se rechaza de la misma es el posible exceso en que se pueda llegar a incurrir, por un ejercicio arbitrario de esa discrecionalidad. Esto es lógico, puesto que como director del proceso, el juez de la causa es el que está llamado a determinar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica (C.P.C., art. 187 y C.P.L., art. 61). El ejercicio de ese poder discrecional sería arbitrario si la valoración probatoria fuese resultado de un manifiesto juicio irrazonable, determinante de la decisión final''.

    3) Defecto orgánico si el funcionario judicial que profirió la decisión carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo

    4) Defecto procedimental si el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-231-94, T-008-98 y T-1017-99 MP: E.C.M. y SU-132-02 MP: A.T.G.; T-405-02 MP: M.J.C.E., entre otras decisiones. . Así entonces, para que el juez de tutela pueda conferir el amparo constitucional contra una sentencia judicial, debe fundar su decisión en uno, al menos, de los cuatro defectos señalados.

    (...)

    Una exigencia adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela contra una decisión judicial, consiste en la ocurrencia de una lesión o amenaza de lesión de un derecho fundamental por parte del acto de la jurisdicción enjuiciado. Este requisito está consagrado en el artículo 86 de la Constitución como principio general de procedencia de la acción de tutela. Es del caso resaltar esta condición, en tanto ''puede suceder que en un proceso se produzca una vía de hecho como consecuencia de una alteración mayúscula del orden jurídico que, no obstante, no amenaza o lesiona derecho fundamental alguno. En estas circunstancias, pese a la alteración del orden jurídico, la tutela no puede proceder. La Corte se ha pronunciado en este sentido al afirmar que la vía de hecho se configura si y sólo si se produce una operación material o un acto que superan el simple ámbito de la decisión y que afecta un derecho constitucional fundamental'' Ibídem. .

    En suma, el carácter excepcional de la acción de tutela por actos arbitrarios de los jueces, impone la sujeción de este mecanismo de protección a la observancia de una serie de límites rígidos: de una parte, los establecidos en el artículo 86 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, que incluyen la vulneración o amenaza de un derecho fundamental de las personas afectadas con la decisión judicial Corte Constitucional. Sentencia SU-132-02 MP: A.T.G.. y, de otro lado, la verificación de alguno de los defectos de carácter sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental a que se hizo referencia. El respeto de los límites fijados pretende garantizar la autonomía e independencia de los jueces para proferir sus fallos, como presupuesto propio del Estado de derecho.''

  4. El derecho a la vivienda frente a los créditos hipotecarios.

    Corresponde al Estado fijar las condiciones necesarias para hacer efectivo el derecho a la vivienda digna y promover planes que consulten los problemas habitacionales, consideren las diversas situaciones y propongan soluciones coherentes, previo el cumplimiento de trámites y requisitos razonables -artículos 13 y 51 C.P.-.

    La provisión de vivienda constituye una verdadera política pública. Y aquella, implica, más que un deber (i) garantizar la seguridad en la tenencia de vivienda y (ii) establecer sistemas de acceso a la vivienda. Pero además, sin duda, la realización plena del artículo 51 constitucional, supone la implementación de sistemas de crédito hipotecario en sus distintos plazos.

    De ahí que toda política estatal tendiente a solventar los problemas habitacionales de la población vulnerable requiera de asesorías claras y acompañamientos ciertos, porque las funciones administrativas se habrán de desarrollar con fundamento en los principios y valores constitucionales, y el ordenamiento superior impone a las autoridades la promoción de condiciones para que la igualdad de derechos, libertades y oportunidades sea real y efectiva -artículos 209 y 13 C.P.-.

    Con base en estos postulados constitucionales se expidió la ley 546 de 1.999 por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiación y se crean instrumentos de ahorro destinado a ésta, así como medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda.

    La Corte Constitucional ha insistido en la necesidad de adecuar los trámites y requisitos para acceder a los planes de vivienda y a la vez ha rechazado las prácticas tendientes a obstaculizar el ingreso de las personas de menores recursos a soluciones habitacionales y los procedimientos que discriminan a los más débiles, destacando la importancia que comporta la confianza de los asociados en los sistemas de ejecución y financiación de programas de vivienda.

    En este sentido, ha manifestado la Corte Constitucional en sentencia de 26 de Julio de 2.000.

    ''En los referidos préstamos debe garantizarse la democratización del crédito; ello significa que las posibilidades de financiación, en particular cuando se trata del ejercicio del derecho constitucional a la adquisición de una vivienda digna (artículos 51 y 335 C.P.) deben estar al alcance de todas las personas, aun las de escasos recursos. Por lo tanto, las condiciones demasiado onerosas de los préstamos, los sistemas de financiación que hacen impagables los créditos, las altas cuotas, el cobro de intereses de usura, exentos de control o por encima de la razonable remuneración del prestamista, la capitalización de los mismos, entre otros aspectos, quebrantan de manera protuberante la Constitución Política y deben ser rechazados, por lo cual ninguna disposición de la Ley que se examina puede ser interpretada ni aplicada de suerte que facilite estas prácticas u obstaculice el legítimo acceso de las personas al crédito o al pago de sus obligaciones Sentencia C-955 de 2000 M.J.G.H.G.. .

  5. La obligación de terminar los procesos ejecutivos con título hipotecario Ver aclaración hecha en el numeral 1 de los pie de pagina. basados en un crédito UPAC que se encontraban en curso el 31 de diciembre de 1999. Reiteración de jurisprudencia.

    En múltiple jurisprudencia esta Corte ha afirmado que la correcta interpretación del parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 ''La Ley 546 de 23 de diciembre de 1999 ''por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones'', estableció las normas y los criterios generales a los cuales debe circunscribirse el Gobierno Nacional para regular los sistemas de financiación para la adquisición de vivienda individual a largo plazo, ligada al índice de precios al consumidor, y las condiciones especiales que regularán la materia en punto de vivienda de interés social urbano y rural. En la misma disposición (par. 2) se señaló que las entidades podrán otorgar créditos de vivienda denominados en moneda legal colombiana o unidades de valor real (UVR), siempre que los sistemas de pago no contemplen capitalización de intereses, ni sanciones por prepagos totales o parciales''. Ver sentencia T-701 de 2004. debe estar orientada a entender que los procesos ejecutivos con título hipotecario por deudas contraídas en UPAC, vigentes el 31 de diciembre de 1999, deben ser terminados luego de la correspondiente reliquidación del crédito y sin trámite adicional.

    Así, luego de proferida la sentencia C-955 de 26 de julio de 2000, -y que realizare el control de constitucionalidad de la Ley 546 de 1999-, la Corte indicó que la condición para dar por terminados los procesos ejecutivos hipotecarios en trámite a 31 de diciembre de 1999 era la reliquidación de la deuda. En este sentido no distinguió la hipótesis en la cual, luego de la reliquidación quedaren saldos insolutos o aquella según la cual las partes no pudieran llegar a un acuerdo respecto de la reestructuración del crédito.

    Según el parecer de esta Corporación, dado que la crisis en el sistema de vivienda tuvo su origen en el colapso generalizado del sistema de financiación y no en el simple incumplimiento de los deudores, resultaba necesario que los alivios que la ley establecía se hicieran efectivos con la suspensión de los procesos ejecutivos Sentencia T-846 de 2000. En este orden, por consideraciones relativas al principio de igualdad, la Corte declaró inexequible el plazo de 90 días que establecía el parágrafo 3 del artículo 42 de la ley 546 de 1999, para acogerse a la reliquidación del crédito y solicitar la terminación del proceso. De igual manera, declaró inexequible el inciso final del mismo parágrafo, que consagraba la posibilidad de reanudar el proceso ejecutivo en la etapa en la que se encontraba el proceso suspendido si dentro del año siguiente el deudor llegare a incurrir nuevamente en mora.

    Al respecto señaló la Corte:

    '' En ese orden de ideas, la suspensión de los procesos en curso, ya por petición del deudor, o por decisión adoptada de oficio por el juez, tiene por objeto que se efectúe la reliquidación del crédito y, producida ella, debe dar lugar a la terminación del proceso y a su archivo sin más trámite, como lo ordena la norma, que en tal sentido, lejos de vulnerar, desarrolla el postulado constitucional que propende al establecimiento de un orden justo (Preámbulo y artículo 2 C.P.) y realiza los principios de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.).

    Empero, esos mismos propósitos del legislador, y por consiguiente las normas constitucionales que los contemplan, aparecen desvirtuados por el parágrafo que se estudia cuando supedita la suspensión del proceso a que el deudor decida acogerse a la reliquidación de su crédito dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigencia de la Ley. Por una parte, ese término es inconstitucional por las razones atrás expuestas, y de otro lado, si las condiciones objetivas que deben dar lugar a la mencionada suspensión no dependen de haberse acogido o no a una reliquidación a la que todos los deudores tenían derecho, se trata de un requisito que rompe la igualdad y que injustificadamente condena a una persona, además de no recibir oportunamente el abono que le corresponde, a no poder efectuar la compensación entre el abono y lo que debe, y muy probablemente a ser condenada en el proceso'' Sentencia C-955 de 2000.

    Definido lo anterior, el contenido del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 quedó así:

    ''Parágrafo 3. Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales tendrán derecho a solicitar suspensión de los mencionados procesos. Dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite''.

    Se observa entonces luego de revisar la línea jurisprudencial existente, que la Corte ha concedido las tutelas en situaciones similares al caso que ahora ocupa la atención de la Sala, luego de concluir la existencia de una vía de hecho judicial ante la configuración de un defecto sustantivo. Explicado en el acápite titulado ''procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Vía de hecho''. Ver sentencias T-576 de1998 y T472 de 2005

    Ha entendido sobre el particular la Corte Constitucional, en sentencia T-199 de 2005, M.M.G.M.C. cuando reiteró:

    ''En efecto, dicho derecho fundamental - el derecho al debido proceso - fue ostensiblemente vulnerado por las decisiones tanto del J. de ejecución, como de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, pues ellas desconocieron los efectos procesales resultantes de la reliquidación del crédito, que consistían en la terminación del proceso y su archivo sin más trámites. Con ello se apartaron infundadamente de lo dispuesto por la ley, concretamente de lo reglado actualmente por el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, y de la jurisprudencia vertida al respecto por esta Corporación, incurriendo en una vía de hecho por defecto sustantivo. Efectivamente, la Corte ha venido explicando por qué este alejamiento injustificado del texto de la ley y de los precedentes jurisprudenciales en materia constitucional se erige en una decisión caprichosa que no puede ser tenida en cuenta como ajustada a derecho, sino más bien como una verdadera vía de hecho. (...) Así pues, como lo dijera el magistrado disidente de la Sala Civil del h. Tribunal Superior de Medellín, dentro del trámite del proceso ejecutivo ha debido tenerse en cuenta lo reglado por el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, así como la jurisprudencia referente a la terminación del proceso por reliquidación del crédito que dicha norma prescribe. Sin necesidad de entrar a establecer si dicha liquidación se ajustaba a la ley, tan pronto la misma se produjo debió haberse ordenado la terminación del proceso. Como no se procedió así, se incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo y en violación del derecho al debido proceso de los aquí demandantes.'' ver al respecto sentencias T-199 de 2005, T-258 de 2005, T-282 de 2005, T-357 de 2005 y T-391 de 2005.(subrayas fuera del texto).

6. Del caso concreto

La parte actora presentó acción de tutela esgrimiendo la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad y al debido proceso. Así mismo y como corolario de lo anterior solicita que se declare la nulidad del proceso ejecutivo hipotecario que adelantó el Banco AV Villas en su contra, a partir de las actuaciones surgidas después de la reliquidación del crédito y que se disponga la terminación del proceso sin más trámite, tal como lo señala la ley 546 de 1.999

En el sentir de la accionante el Juzgado y el Tribunal demandados se apartaron de lo establecido por la Ley 546 de 1999 y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el momento mismo en que decidió negar la solicitud de terminación del proceso. Reitera que, de acuerdo con la ley y los múltiples pronunciamientos jurisprudenciales, la terminación de los procesos con las condiciones que se estructuran en el sub-lite debe producirse de plano, sin consideraciones de ninguna naturaleza.

Frente a la tutela por esas razones pretendida, y luego de que las Agencias Judiciales acusadas descorrieran el traslado oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, se despachó desfavorablemente el recurso de amparo por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, pues consideró esa Corporación que las decisiones de los Órganos de Justicia contra quienes se dirigió la tutela, no desconocen los postulados normativos que reglamentan la materia.

6.2 Sea fundamental aquí señalar que lo primero a determinar por esta Sala de Revisión consiste en verificar que los presupuestos para declarar la terminación de los Procesos de ejecución con titulo hipotecario se hallan o no colmados. Debe observarse, que estos requisitos se deducen de la interpretación de la misma Ley 546 de 1999 y de las decisiones jurisprudenciales que subsiguientemente fueron proferidas.

En primer lugar, se exige que los procesos ejecutivos con título hipotecario objeto del beneficio ofrecido por la Ley 546 de 1999, se hubieren iniciado con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, es decir, que el juicio ejecutivo, con el cual una entidad crediticia pretendía hacer efectiva la obligación hipotecaria contraída en Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC), por aplicación de la Ley 546 de 1999, debía ser suspendido a efectos de que dicha obligación financiera se reliquidara previo el abono señalado en el artículo 40 de la misma ley, actuación que podía adelantarse de oficio o a solicitud del titular del crédito.

En segundo lugar, había sostenido también la doctrina de la Corte que la conducta del actor debía ser diligente en el proceso ejecutivo, y que en consecuencia hubiese agotado los mecanismos judiciales correspondientes para obtener la terminación del mismo. Se consideró que era coherente con la pretensión de la acción de tutela en estos casos, que el demandado dentro del proceso ejecutivo hipotecario asumiera una posición activa al interior del juicio, agotando todos los mecanismos legales de que disponía dentro del mismo para solicitar la terminación de su proceso, pues, de no ser así, la acción de protección de los derechos fundamentales se encasillaría como un mecanismo para revivir oportunidades que no se utilizaron en su momento procesal debido.

Es así como, si de los hechos se demostraba que la actuación de quien consideraba vulnerados sus derechos no había sido diligente, no podía dicho particular pretender que por vía de tutela se corrigieran o adelantaran aquellas actuaciones que de manera negligente o imprudente no adelantó como debía hacerlo Ver sentencias T-535 de 2004 y T-472 de 2005. . Se reclamaba, inclusive, que se solicitara la terminación del proceso dentro de la actuación surtida en el trámite judicial ordinario.

Sin embargo, es preciso señalar al respecto, que jurisprudencia reciente de esta Corte ha entendido que este requisito no debe ser exigido como elemento que califique la diligencia del deudor para casos como el que aquí se analiza, pues, se desprende de la misma Ley 546 de 1999 que esa decisión de terminación del proceso debe proceder de oficio Ver sentencias T-357 de 2005 y T-258 de 2005.

En efecto, en sentencia T- 258 de 2005, Sentencia Corte Constitucional T-258 de 2.005 M.J.A.R. por similares motivos, se concedió la tutela a varias personas que reclamaban la terminación de procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de 1999 y cuya reliquidación, a la luz de la Ley 546 de 1999, había sido aportada a los respectivos procesos. La Corte sostuvo que procede el amparo al derecho al debido proceso en todos aquellos casos en los cuales los procesos ejecutivos hipotecarios que estaban siendo adelantados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999 contra las personas que habían adquirido créditos de vivienda bajo el sistema UPAC, no se declararon terminados oficiosamente por los jueces que conocían de ellos.

Del desarrollo jurisprudencial antes citado se deduce que para que el juez civil deba dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario instaurado para el cobro de créditos de vivienda en UPAC es necesario que se haya iniciado antes del 31 de Diciembre de 1999 y que la entidad acreedora haya aportado a él la reliquidación del crédito Este requisito será expuesto a continuación.. Así mismo, infiérase, -se repite -, que NO es necesario que el ejecutado solicite al juez la terminación del proceso, ya que ésta se produce por ministerio de la ley y por tanto aquel debe declararla oficiosamente.

El segundo parámetro a cumplir es el relativo al aporte de la reliquidación al proceso ejecutivo. Lo anterior, habida consideración del precedente sentado en la sentencia que realizó el control de constitucionalidad a la ley de vivienda en la cual se dijo: ''...producida ella, (la reliquidación) debe dar lugar a la terminación del proceso y a su archivo sin más trámite, como lo ordena la norma''(Subrayas por fuera del texto original). El texto legal citado no puede ser interpretado de manera diferente a como efectivamente lo hizo esta Corte en un pronunciamiento posterior, la sentencia T-606 de 2003, en la que reiteró que la C-955 de 2000 había señalado que:

''En suma, una vez concluido el trámite de la reliquidación del crédito, los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, iniciados para hacer efectivas obligaciones hipotecarias convenidas en UPACS, terminaron por ministerio de la ley...''

En ese orden de ideas, reliquidada la obligación hipotecaria, el camino a seguir, es la terminación del proceso, como así lo estableció la jurisprudencia de la Corporación al interpretar el contenido del parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 cuando dispone que ''...En caso de que el deudor acuerde la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite''.

6.3 Pues bien, del primero de los presupuestos exigibles para dar por terminado los procesos ejecutivos hipotecarios, es el consistente al aspecto cronológico, vale decir, que en el momento en que se inicia la ejecución por deudas contraídas en UPAC, se hubieren iniciado antes del 31 de diciembre de 1999.

Efectivamente, en el caso de autos, tal como lo señala el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de B., dicha Agencia Judicial libró mandamiento de pago el 7 de Marzo de 1.997, el cual fue notificado personalmente a la parte demandada el 17 de Abril de 1.998, y como quiera que no se propusieron excepciones, se dictó sentencia el 10 de Septiembre de 1.998. Con lo dicho, sin mayores lucubraciones se pude colegir que el requisito temporal se halla satisfecho.

6.4 Se sabe, que el otro presupuesto, consiste en la aportación de la reliquidación del crédito, o lo que es lo mismo, que se haya arrimado al plenario la reliquidación de la deuda que sirvió de soporte al proceso ejecutivo hipotecario que se estudia, también se cumplió.

El cumplimiento de dicha exigencia fácilmente puede ser advertida, como que el mismo Juzgado atacado al contestar para oponerse a la tutela manifestó que de la reliquidación del crédito que se aportó por la entidad ejecutante, representada por el Banco AV Villas S.A se corrió traslado a la parte demandada por auto de 27 de Febrero de 2.003.

Es más, en constancia que reposa en el paginario (folio 51), aparece certificación de AV Villas indicando que el crédito fue reliquidado, quedando un saldo pendiente. Dicha operación, además aparece en memorial visible a folio 59.

No huelga señalar aquí que, por así estar palmariamente demostrado, que el J. singular y el colegiado en segundo grado desconocieron la objetiva enunciación normativa que los obliga a decretar de oficio la terminación del proceso ejecutivo, y, por tanto, lógico resulta pensar, que sus decisiones se apoyaron en su voluntad subjetiva, lo que advierte la existencia del presupuesto exigido en análisis para en el caso concreto conceder la tutela.

6.5 Habida cuenta de lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela instaurada por la señora M.A.A. está llamada a prosperar. En virtud de ello, se revocará la decisión proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, y en su lugar se tutelará el derecho a la vivienda digna, en conexidad con el debido proceso, para lo cual se impartirán las órdenes pertinentes para el restablecimiento de los derechos vulnerados.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la decisión de Febrero 3 de 2.006 proferida por la Sala de Casación - Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó acción de tutela presentada en este caso, y en su lugar se dispone, TUTELAR el derecho a la vivienda, en conexidad con el derecho al debido proceso de la señora M.A.A..

Segundo. DECLARAR LA NULIDAD del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el Banco Comercial AV Villas S.A. contra M.A.A., a partir de la actuación siguiente a la reliquidación del crédito.

Tercero. ORDENAR al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de B. que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta sentencia declare terminado el citado proceso y ordene el archivo del expediente sin más trámite.

Cuarto. Por Secretaría, dar cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

J.A.R.

Magistrado Ponente

A.B. SIERRA

Magistrado

M.J.C.E.

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

M.J.C. ESPINOSA

A LA SENTENCIA T-450 de 2006

JUEZ DE TUTELA-Discrepancias entre jueces por interpretación diferente no puede ser calificada como vía de hecho/PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Las providencias que no terminen los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999 no siempre constituyen vía de hecho (Salvamento de voto)

PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Interpretación de la ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 no conduce a la terminación de todos los procesos (Salvamento de voto)

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE NEGARON TERMINACION DE PROCESO HIPOTECARIO-Improcedencia por no haber ejercido los recursos de ley dentro del proceso ejecutivo (Salvamento de voto)

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Interpretación de la Sala de Casación Civil sobre continuación de procesos ejecutivos con saldos insolutos (Salvamento de voto)

TRIBUNAL SUPERIOR-Interpretación de la sala unitaria sobre terminación de procesos ejecutivos con saldos insolutos (Salvamento de voto)

PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Hipótesis fácticas que deben darse para que el proceso continúe (Salvamento de voto)

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE NEGARON TERMINACION DE PROCESO HIPOTECARIO-Improcedencia por no haber ejercido los recursos de ley (Salvamento de voto)

Referencia: expediente T-1307302

Acción de tutela interpuesta por M.A.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de B., la Entidad AV Villas y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de B..

Magistrado Ponente:

Dr. J.A.R.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, salvo mi voto. Mi disidencia se funda en las razones que expondré después de resaltar los hechos del caso que han debido merecer mayor consideración en la sentencia, y que conducen - a pesar de la carencia actual de objeto, que comparto - a que en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia se haya debido confirmar la sentencia de tutela de primera instancia, la cual negó el amparo por ausencia de una vía de hecho.

En este caso, la accionante solicita mediante la acción de tutela que se le ampare su derecho al debido proceso y en consecuencia se proceda a ordenar la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo desde el año 2000 y se ordene la terminación y archivo del expediente.

De acuerdo con los hechos del caso, se vislumbra que el proceso ejecutivo hipotecario se ha adelantado con sujeción a las normas procedimentales que regulan el proceso, concediendo a la parte ejecutada - accionante de la presente tutela - todas las garantías dispuestas para el ejercicio de su derecho de contradicción y defensa.

Así, se observa que la parte ejecutada solicitó la terminación del proceso ejecutivo, debido a que el proceso judicial había continuado no obstante haber sido ordenado por la Ley 546 la terminación del proceso una vez se produjera la reliquidación del crédito. Dicha solicitud fue denegada por el J. Civil del Circuito al considerar que no obstante haber operado la conversión del crédito de UPAC a UVR existían saldos a favor de la entidad demandante (Banco AV VILLAS), y no se había celebrado un acuerdo entre la entidad financiera y el deudor hipotecario para definir como habrían de ser pagados. Por tanto, según el juez, de acuerdo con el Artículo 42 no procedía la terminación del proceso ejecutivo hipotecario, por falta de uno de los requisitos previstos en el mismo. Frente a la anterior decisión fue interpuesto el recurso de apelación.

Por tanto, frente a la solicitud de terminación del proceso elevada por la accionante, el Juzgado al resolver desfavorablemente dicha solicitud sustentó su decisión en una interpretación razonable del Artículo 42 de la Ley 546, que de manera alguna puede ser considera ''arbitraria'' y configurativa de una vía de hecho.

Estimo que ni de la ley ni de la jurisprudencia de la Corte sobre la misma se deduce que la terminación de los procesos ejecutivos vigentes antes del 31 de Diciembre de 1999 deba ser automática. Corresponde a los jueces civiles verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en dicha ley, y si éstas se dan, ordenar la terminación. Pero pueden darse casos en que no se reúnan tales condiciones o en los cuales es preciso esperar a que dentro del mismo proceso ejecutivo se esclarezcan ciertos hechos determinantes para definir si tales condiciones se reúnen. En este evento el juez civil no está obligado por la ley a decretar la terminación del proceso y el juez de tutela no puede concluir que la continuación del proceso, en el entretanto, es una vía de hecho del juez civil.

En este caso particular, estimo que el proceso no debió haberse dado por terminado debido a que la deudora se encontraba en mora aún después de haberse efectuado la reliquidación del crédito hipotecario, sin que de la lectura de las pruebas obrantes en el expediente pueda establecerse que la misma adelantó diligencias para ponerse al día con la entidad financiera ni demostró que su capacidad económica fuera insuficiente para honrar las cuotas del crédito hipotecario.

Estas son las razones que sustentan mi posición C., entre otros, en los salvamentos de voto a las sentencias T-357 de 2005(M.: J.A.R., T-391 de 2005, T-373 y T-449 de 2006 (M.: A.B.S., T-258 de 2006 (M.: J.C.T.) y T-363 de 2006 (M.: J.A.R..:

Si bien comparto algunos apartes de la sentencia y considero que en ciertos casos los procesos ejecutivos iniciados antes de la Ley 546 de 1999 debieron haberse terminado, disiento de varios elementos centrales de la parte resolutiva y de la parte motiva de la presente providencia.

Primero, no comparto las afirmaciones tajantes, así puedan ser leídas como obiter dicta, que se han consignado en la parte motiva de la sentencia en el sentido de que todos los procesos ejecutivos con obligaciones denominadas en UPAC debieron haberse terminado. Ni de la ley ni de la sentencia de la Corte Constitucional pertinente se deduce dicha regla absoluta e incondicionada. Estimo que la terminación de tales procesos fue sometida por el legislador a condiciones. Algunas de estas fueron declaradas inconstitucionales por la Corte, pero otras fueron declaradas exequibles. Por lo tanto, la terminación de los procesos ejecutivos sólo esta legalmente ordenada cuando se reúnan dichas condiciones exequible. Posteriormente en este salvamento se desarrollará el punto.

Segundo, estimo que en los eventos en que los procesos ejecutivos han debido ser terminados, la Corte debe incluir en la parte resolutiva de sus sentencias una orden en el sentido de que si el acreedor decide iniciar un nuevo proceso ejecutivo, las pruebas que obraban en el anterior han de ser trasladadas al nuevo proceso en aras de la celeridad y para evitar que el cumplimiento de las obligaciones sea postergado por más de cinco o siete años. Acerca del traslado de pruebas, por ejemplo, el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil dice: ''La pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen, o con audiencia de ella.'' Al proteger a los deudores que de acuerdo con la ley y la jurisprudencia deban recibir los beneficios establecidos, la Corte ha de valorar que los alivios y remedios creados en 1999, no fueron una patente de corzo para no pagar las deudas.

Tercero, considero que como cada proceso ejecutivo tiene sus especificidades, los jueces civiles competentes tienen, como cualquier juez, un margen razonable para aplicar a los hechos particulares de cada caso las normas vigentes. Por eso, me preocupa que a partir de un caso específico se sienten por vía de una sentencia de tutela reglas que no se derivan de la Constitución, ni de la ley, ni de la jurisprudencia constitucional. Además, en sede de tutela le corresponde a la Corte definir si la providencia del juez acusada incurrió en una vía de hecho. La acción de tutela contra providencias judiciales permite controlar la validez de las mismas, no remplazar a los jueces de instancia para corregir sus decisiones.

Las consideraciones generales en las que se funda mi disidencia en este caso concreto se pueden desagregar en tres partes, a saber:

En la primera parte se enfatiza la diferencia, depurada y pacífica, entre una interpretación de la ley razonable, pero no compartida, de un lado, y una vía de hecho judicial, de otro lado.

En la segunda parte se muestra que la Ley 546 de 1999, aún después de la sentencia C-955 de 2000, no ordena la terminación de todos los procesos ejecutivos con garantía hipotecaria anteriores a 31 de diciembre de 1999, puesto que establece condiciones para que ello ocurra, algunas de las cuales fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional.

En la tercera parte se indican ciertas hipótesis en que el juez civil puede razonablemente decidir que el proceso ejecutivo ha de continuar, pero para cobrar la deuda reliquidada, convertida a UVR y disminuida con los alivios establecidos por el legislador. Por lo tanto, se presentarán hipótesis de improcedencia de la acción de tutela contra providencias en los cuales se ha continuado el proceso ejecutivo.

  1. Diferencia entre una interpretación de la ley razonable y una vía de hecho judicial del otro lado

    La Corte ha fijado unos parámetros para determinar si una providencia judicial incurrió en una vía de hecho que la hace inválida. Estos parámetros permiten que los jueces ordinarios ejerzan el margen de interpretación que la Constitución les reconoce y apliquen las normas pertinentes a los hechos particulares de cada caso. Bien puede suceder que dos jueces tomen decisiones diferentes, pero que ninguna de las dos providencias constituya una vía de hecho porque no se ha colocado en los extramuros del derecho. Ello ha sucedido muchas veces, en especial cuando el juez de primera instancia decide en un sentido, pero el de segunda revoca y decide en un sentido diferente o, inclusive, contrario. La Corte no toma esa discrepancia judicial como indicadora de una vía de hecho. Admite que los jueces civiles, penales, laborales, o contencioso administrativos, pueden llegar a conclusiones diversas habida cuenta de los hechos del caso y de la valoración de las pruebas, así como de los márgenes razonables de interpretación de las normas aplicables.

    Pues bien, a la Corte pueden llegar tutelas contra providencias que ordenaron terminar un proceso ejecutivo, pero también providencias que dispusieron que otro diferente continuara. No todas las segundas constituyen automáticamente una vía de hecho. Por eso, la Corte ha negado acciones de tutela contra providencias que dispusieron la continuación de procesos ejecutivos relativos a obligaciones denominadas en UPAC e iniciados antes de la Ley 546 de 1999.

    El anterior fue por ejemplo el caso analizado en la sentencia T-535 de 2004 MP A.B.S. (unánime)., en la cual la Sala Segunda de Revisión declaró improcedente una acción de tutela interpuesta por un deudor que había omitido solicitar al juez civil que decidiera sobre la terminación del proceso ejecutivo. En éste caso, la Corte consideró que el juez civil no incurrió en violación del debido proceso alegado por el accionante-parte demandada en el proceso ejecutivo -, puesto que en el transcurso del proceso ejecutivo éste no hizo uso de los recursos legales previstos y no solicitó la terminación del mismo En este caso, la Corte afirmó:

    ''Otra cosa distinta es si dentro del proceso ordinario se pide la terminación del mismo, y la decisión del juez, aceptando o no la petición, constituye una vía de hecho, evento en el que si se dan los elementos que conforman la denominada vía de hecho, según la Constitución, la ley y la jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela puede proceder.

    ''Pero este no es el caso.

    ''Por consiguiente, en esta acción de tutela, simplemente se reiterará la jurisprudencia que de tiempo atrás ha expuesto la Corte en relación con acciones de tutela presentadas en medio del desarrollo de un proceso judicial, que se puede sintetizar así: la acción de tutela no procede cuando se está desarrollando un proceso judicial, en donde las partes han tenido la oportunidad de proponer los argumentos que, precisamente, motivan la acción de tutela, y no lo han hecho. Pues, es el juez natural del proceso es el competente para resolverlos. Sólo cuando la decisión judicial se convierte en una vía de hecho, y puede causar un perjuicio irremediable, el juez constitucional, excepcionalmente, puede conceder la tutela.'' (subraya por fuera del texto original).. En consecuencia, para este caso la Corte consideró que la no terminación del proceso ejecutivo no constituía por si misma una vía de hecho.

    De tal manera que afirmar que las providencias que no ordenen la terminación de tales procesos son, sin más consideraciones, vías de hecho, no solo es difícilmente armonizable con la jurisprudencia de la Corte sobre las vías de hecho, sino que contradice precedentes específicos en los cuales no se invalidó la providencia de un juez que decidió no dar por terminado un proceso ejecutivo atendiendo a las especificidades del caso Ver las sentencias T-535 de 2004 (MP A.B.S.), T-1243 de 2004 (MP M.J.C.E., T-1207 de 2004 (MP J.C.T..y T-102 de 2005 (MP A.B.S.).

    Se dirá que la ley ordenó terminar todos los procesos ejecutivos o que, si bien la ley no lo ordenó, ésta es la consecuencia de la sentencia de la Corte Constitucional sobre dicha ley. A mi entender, esa conclusión no es clara, por lo menos no lo suficientemente clara como para decidir que los jueces que tengan una interpretación distinta y por las circunstancias del caso decidan no dar por terminado procesos ejecutivos incurren en una arbitrariedad constitutiva de vías de hecho.

  2. La interpretación de la Ley 546 de 1999 y de la sentencia C-955 de 2000 no conduce a una regla absoluta que ordena la terminación de procesos ejecutivos sin condiciones y sin importar la conducta del deudor. Jurisprudencia constitucional. Sentencia C-955 de 2000.

    2.1 La interpretación de la Ley 546 de 1999 debe ser sistemática, a la luz de todas las decisiones adoptadas en la sentencia C-955 de 2000.

    La afirmación según la cual todos los procesos ejecutivos hipotecarios que estuvieren en curso a 31 de diciembre de 1999 se deben dar por terminados automáticamente, sin importar las condiciones de cada proceso ni la conducta del deudor, no resulta compatible con la idea de búsqueda de acuerdos de reestructuración que está desarrollada en la Ley 546, por las siguientes razones:

    En primer lugar, en el inciso primero del Artículo 42 de la Ley 546 de 1999, se establece que la entidad procederá a ''condonar los intereses de mora y reestructurar el crédito si fuere necesario'', de lo cual se desprende que existe una diferencia normativa entre reliquidación de la obligación, como consecuencia de aplicar los abonos previstos en el Artículo 41 de la Ley 546, y reestructuración de la misma. Así, se tiene que como consecuencia de la reliquidación se podrán presentar eventos tales como saldos insolutos a favor del acreedor, sobre los cuales se podrá proceder a una eventual reestructuración del crédito. Conviene mencionar, por tanto, que al ser conceptos diferentes, las consecuencias jurídicas derivadas de la reliquidación y la reestructuración habrán de ser diferentes.

    En segundo lugar, en el Parágrafo 3 del Artículo 42 se emplea la expresión condicional ''en caso de que el deudor acuerde la reliquidación para que proceda la terminación del proceso'' El artículo 42 (después del control de constitucionalidad realizado en la sentencia C-955 de 2001) dice: ''Artículo 42. Abono a los créditos que se encuentren en mora. Los deudores hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de diciembre de 1999, podrán beneficiarse de los abonos previstos en el artículo 40, la entidad financiera procederá a condonar los intereses de mora y a reestructurar el crédito si fuere necesario. || A su turno, el Gobierno Nacional procederá a abonar a dichas obligaciones el monto total de la diferencia que arroje la reliquidación de la deuda, efectuada de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 41 anterior, mediante la entrega al respectivo establecimiento de crédito de los títulos a que se refiere el parágrafo cuarto del mismo artículo 41. || Parágrafo 1. Si los beneficiarios de los abonos previstos en este artículo incurrieren en mora de más de doce (12) meses, el saldo de la respectiva obligación se incrementará en el valor del abono recibido. El establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional títulos a los que se refiere el parágrafo 4° del artículo 41, por dicho valor. En todo caso, si el crédito resultare impagado y la garantía se hiciere efectiva, el establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional la parte proporcional que le corresponda de la suma recaudada. || Parágrafo 2. A las reliquidaciones contempladas en este artículo les serán igualmente aplicables el numeral 1 del artículo 41 anterior, así como lo previsto en los parágrafos 1° y 2° del mismo artículo. || Parágrafo 3. Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales, tendrán derecho a solicitar suspensión de los mencionados procesos. Dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite''.. Al respecto, debe decirse que una lectura sistemática de la Ley 546 y en particular del Artículo 42 permite concluir que cuando el legislador utilizó en el Artículo 42 el concepto ''reliquidación'' en el Parágrafo 3 se estaba refiriendo a la reliquidación posterior a un acuerdo de ''reestructuración''. Esto por cuanto la reliquidación la debe efectuar el establecimiento de crédito siguiendo el procedimiento previsto en el Artículo 41, y por tanto en dicho procedimiento no media ''acuerdo'' entre la entidad financiera y el deudor del crédito hipotecaria. En tanto que la reestructuración supone un expresión de voluntad del deudor, él cual acuerda con la entidad financiera las nuevas condiciones del crédito hipotecario, en aspectos tales como plazo y monto. Así, el deudor puede decidir aceptar o no las condiciones de reestructuración. El Parágrafo 3 se refiere entonces al evento en el cual el deudor ''acuerda'' con el acreedor las nuevas condiciones del crédito, en cuyo caso habrá lugar a la terminación y archivo del proceso judicial. Por tanto, la norma estableció un claro condicionamiento para la terminación del proceso: que medie acuerdo de reestructuración de la obligación entre deudor y entidad financiera. En consecuencia, las demás hipótesis no contempladas en el Parágrafo 3 no pueden sujetarse a lo previsto en el mismo.

    En tercer lugar, el Artículo 43 que regula la excepción de pago, fue interpretado por la Corte en la sentencia C-1140 de 2000 MP J.G.H.G.. AV de A.B.C., A.B.S., E.C.M., J.G.H.G., V.N.M., Á.T.G.. El contenido de la norma demandada, declarada exequible sin condicionamientos es: "Artículo 43. (...)La excepción aquí prevista podrá proponerse en cualquier estado del proceso. Así mismo, en las sentencias que se dicten se aplicará como mecanismo para satisfacer los correspondientes derechos individuales, los previstos en esta ley"., en el sentido de que la aplicación de los abonos a las deudas hipotecarias a los que se refiere la Ley 546 de 1999 no eximía al deudor de que contra él se entablaran reclamos judiciales por lo que quedara debiendo. Dijo la Corte en dicha sentencia al admitir que cabía la compensación de deudas entre la entidad financiera y el deudor hipotecario:

    ''Para la Corte el precepto legal en cuestión es exequible, pues no vulnera ningún texto constitucional y, por el contrario, se considera que las medidas establecidas en el artículo 43 tienden a desarrollar eficazmente el derecho consagrado en el artículo 51 de la Carta Política, y a reconocer a la compensación por mutuas deudas el efecto judicial consiguiente.

    No obstante, con el fin de evitar una situación injusta, se estima pertinente advertir que, desde luego, la excepción que puede oponer una entidad financiera ante demanda del deudor, debe entenderse como de carácter relativo, ya que cobija sólo la parte efectivamente pagada o compensada, y, por tanto, la norma no puede interpretarse en el sentido de que resulten excluidas para el deudor las posibilidades de entablar nuevos reclamos judiciales por lo que todavía considera que se le debe y que ha de ser compensado con lo que él adeuda a la institución financiera''. (Subrayado agregado al texto)

    2.2. Jurisprudencia constitucional: la importancia de las especificidades de cada caso de tutela.

    Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional no ha resuelto que en todos los casos el juez civil ha de dar por terminado el proceso. La Corte Constitucional ha procedido a analizar las especificidades de cada caso a fin de decidir si hay lugar o no a la terminación y archivo del proceso judicial como consecuencia de la aplicación del Artículo 42 de la Ley 546.

    Lo anterior se constata al observar el resumen realizado en la sentencia T-1243 de 2004 MP M.J.C.E. (unánime)., mediante la cual la Sala Tercera de Revisión declaró improcedente una acción de tutela en la cual el accionante, deudor en el proceso ejecutivo había solicitado al juez civil terminar el proceso de manera extemporánea El recurso fue presentado en el momento en el cual el inmueble ya había sido adjudicado a la entidad financiera y se había intentado dos veces la diligencia de entrega del inmueble. La Corte acomete en esta sentencia el estudio del caso a partir de la formulación de dos problemas jurídicos, a saber: (i) Si es procedente o no la acción de tutela interpuesta contra las actuaciones del juez encargado del proceso ejecutivo hipotecario, quien continúo con el curso del proceso después de efectuada la reliquidación del crédito hipotecario y quien negó la solicitud de nulidad de lo actuado a partir del mandamiento de pago; y (ii) En caso de considerarse que la solución al problema anterior es afirmativa, es decir, que la tutela procede en la hipótesis enunciada, la Corte analiza si constituye una vía de hecho el que dentro de un proceso ejecutivo hipotecario se ordene la continuación del mismo, cuando como resultado de la reliquidación del crédito quedan saldos insolutos a favor de la entidad financiera..

    La sentencia T-1243 de 2004. Esta sentencia se cita en extenso a continuación:

    ''3.1. Aun cuando la jurisprudencia de la Corte Constitucional frente a los derechos de los deudores y de los acreedores de créditos hipotecarios cuyo valor se calculaba bajo la figura del UPAC es abundante, en relación con los dos problemas jurídicos planteados, la Corte se ha pronunciado en diversas ocasiones cuando se controvierten, alegándose la existencia de vías de hecho, providencias proferidas en procesos ejecutivos adelantados contra deudores hipotecarios que se encontraban en mora a la fecha de expedición de la Ley 546 de 1999.

    ''3.2. Primero, en la sentencia T-606 de 2003 MP Á.T.G.. la Sala Octava de Revisión resolvió una acción de tutela presentada por el Banco Comercial AV Villas S.A. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el cual había anulado el proceso ejecutivo promovido por la entidad bancaria contra la propietaria de un inmueble sobre el cual se había constituido una hipoteca de primer grado. La Sala Octava partió de la base de que la tutela sí era procedente y analizó lo decidido por el Tribunal de Medellín a la luz de la sentencia C-955 de 2000 así como de las expresiones contenidas en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 relevantes para decidir la tutela. La persona demandada en el proceso ejecutivo era propietaria de una vivienda adquirida mediante un crédito hipotecario, cuyo monto se expresaba en UPAC. Dada la promulgación de la Ley 546 de 1999, el juez del circuito suspendió el proceso ejecutivo con el fin de que la entidad bancaria reliquidara la deuda en términos de la unidad UVR. Como resultado de esta operación, y luego de descontar el valor del alivio a la deuda, se estableció que subsistía un saldo a favor de la entidad financiera, por lo que el banco solicitó al juez continuar con el proceso ejecutivo. Tras la propuesta de la parte demandada de excepciones de mérito, el J. consideró mediante auto que en el caso no se presentaban causales de nulidad de lo actuado. En vista de que dicho auto fue apelado, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín anuló todo lo actuado, con el argumento según el cual, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la reliquidación del crédito tenía como efecto la terminación del proceso ejecutivo. La entidad bancaria consideró que la Sala Civil del Tribunal había violado sus derechos al debido proceso y a acceder a la administración de justicia, al hacer una interpretación de la Ley 546 contraria a los principios de economía procesal por cuanto le obligaba a comenzar de nuevo un proceso ejecutivo cuando era evidente que la deudora permanecía en mora a pesar del alivio obtenido en la reliquidación. Indicó además que los argumentos esgrimidos por el Tribunal confundían ''la mora en sí misma con la sanción legal que ella produce y que para este caso es el cobro de un interés moratorio.'' Para el caso concreto, la Corte concluyó lo siguiente:

    ''Así las cosas, la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia deberá se confirmada, en cuanto revocó la decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, pero por las consideraciones expuestas en esta providencia, como quiera que - como se vio- esta Corporación encontró ajustadas a la Carta Política las previsiones de Parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, que dispuso la suspensión de los procesos en curso, para que la entidad prestamista procediera a convertir los créditos de vivienda concedidos en UPACS, que el 31 de diciembre de 1999 se encontraban en ejecución, como también la terminación de los asuntos, por ministerio de la ley.

    ''A fin de que los deudores contaran con la posibilidad de reestructurar el crédito, previa la adecuación de los documentos contentivos de la obligación

    ''De manera que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, debía revocar la sentencia de primera instancia, como efectivamente lo hizo, pero por las motivaciones que quedaron expuestas.''

    ''3.3. Segundo, en la sentencia T-535 de 2004, MP A.B.S.. la Sala Tercera de Revisión revisó una tutela interpuesta por una deudora hipotecaria contra el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, por considerar que éste había incurrido en una vía de hecho al no dar por terminado el proceso ejecutivo adelantado en su contra. La Corte consideró que la tutela era improcedente para invalidar lo actuado dentro del proceso ejecutivo, porque la accionante y deudora del crédito hipotecario, luego de haber solicitado la reliquidación del crédito, no había hecho uso oportuno de los recursos ordinarios disponibles para la defensa de sus derechos. En efecto, luego de hacer el recuento de las distintas etapas del proceso ejecutivo, Según el recuento hecho por la Corte en la sentencia T-525 de 2004, el proceso ejecutivo se desarrollo de la siguiente manera: (1) El día 15 de enero de 1999 se libró mandamiento de pago en el proceso ejecutivo hipotecario; (2) El 8 de diciembre de 2001 se suspendió el proceso hasta que se efectuara la reliquidación; (3) El 1 de marzo de 2001, se notificó personalmente a la actora, que no propuso excepciones de mérito; (4) se citó a las partes a audiencia de conciliación, pero la parte demandada no concurrió, por lo que el Juzgado declaró desiertas las excepciones de mérito propuestas e impuso multa de 5 salarios mínimos mensuales vigentes; (5) El 15 de abril de 2002, se dictó sentencia en la que se decretó la venta en pública subasta del inmueble, se ordenó la liquidación del crédito y se condenó en costas a la parte demandada.; (6) La parte demandante presentó liquidación del crédito, liquidación que no fue objetada dentro de la oportunidad, quedando aprobada, mediante auto, el día 26 de septiembre de 2002; (7) Presentado el avalúo del inmueble, fue objetado por la parte demandada. Se le dio el trámite legal y el 14 de julio de 2003 fue declarada infundada la objeción.; (8) Para el día 20 de octubre de 2003, se fijó fecha para la diligencia de remate; (9) Esta diligencia se llevó a cabo en esa fecha y se declaró desierta; (10) 4 días antes del remate, la accionante interpuso la acción de tutela para suspender dicha diligencia. la Corte señaló lo siguiente:

    ''De este recuento, se puede concluir: no existe ninguna solicitud de la actora encaminada a que el juez dé por terminado el proceso y la única actividad que ha realizado en el largo proceso ejecutivo, se encuentra en la objeción que presentó en contra del avalúo del inmueble, objeción que fue resuelta desfavorablemente mediante auto de 14 de julio de 2003. Pero antes de esto no se observa otra actuación procesal, no obstante haber sido notificada personalmente del mandamiento de pago, tampoco compareció como parte demandada a la audiencia de conciliación, ni objetó la liquidación del crédito. Sólo faltando 4 días antes de la fecha señalada para la diligencia de remate, la actora presentó esta acción de tutela.

    ''En estas condiciones, para esta Sala de Revisión, no se da la violación al debido proceso por parte de la J. 16 Civil del Circuito de Bogotá, de la manera como lo presenta la peticionaria, pues si no ha hecho uso de las herramientas que la ley procesal ha puesto a su disposición dentro del proceso, ni ha pedido la terminación del mismo, no puede sostenerse válidamente la violación mencionada.

    ''Otra cosa distinta es si dentro del proceso ordinario se pide la terminación del mismo, y la decisión del juez, aceptando o no la petición, constituye una vía de hecho, evento en el que si se dan los elementos que conforman la denominada vía de hecho, según la Constitución, la ley y la jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela puede proceder. Pero este no es el caso.'' Corte Constitucional, Sentencia T-525 de 2004, MP: A.B.S., tutela interpuesta por la deudora de un crédito hipotecario contra la sentencia del juzgado civil que ordenó la continuación del proceso ejecutivo, por la subsistencia de un saldo a favor de AV Villas, luego de la reliquidación de su crédito con base en la ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000.

    ''3.4. En la sentencia T-701 de 2004 MP R.U.Y.. la Sala Séptima de Revisión declaró procedente la acción pero, en cuanto al fondo, negó la tutela interpuesta por la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda contra una providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín en el proceso de ejecución que la entidad financiera seguía en contra una persona propietaria de un bien inmueble hipotecado. En el año de 1998 el señor A.E.R., adquirió un crédito de vivienda a través del sistema UPAC garantizado con hipoteca de primer grado sobre un inmueble de su propiedad. A partir del mes siguiente a la adquisición del crédito, el deudor dejó de cancelar las cuotas mensuales a que estaba obligado. El 20 de marzo de 1999, el señor E.R. transfirió el derecho real de dominio del inmueble a la señora C.M.S.. En agosto de 1999 el banco inició un proceso ejecutivo contra la nueva propietaria, a partir del cual el juez del circuito libró mandamiento de pago. Sin embargo, debido a que en Diciembre de 1999 se promulgó la Ley 546 de 1999, el juzgado suspendió el trámite del proceso ejecutivo, hasta que la deuda fuera reliquidada y convertida a unidades UVR e incluido el alivio abonado. En febrero de 2001, la entidad bancaria presentó el cálculo de la reliquidación y solicitó que fuera reiniciado el proceso ejecutivo. En consecuencia, el juzgado del circuito dictó sentencia modificando la deuda expresada en el mandamiento de pago en términos de unidades UVR y ordenó la venta en subasta pública del bien inmueble. Dado que la demandada había estado representada por curador ad-litem, la sentencia pasó a consulta a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, la cual resolvió anular todo lo actuado en el proceso, además de darlo por terminado y archivado. El Tribunal consideró que la conversión de los créditos al sistema UVR llevaba a que ''se entiend[a] saneada la mora anterior a ello''. Por ello, la entidad bancaria interpuso una acción de tutela contra el Tribunal Superior de Medellín, al considerar que la decisión por medio de la cual se declaró la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo violaba sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, dado que la interpretación de la Sala Civil del Tribunal respecto del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 era equivocada.

    ''La Sala Séptima de la Corte Constitucional procedió a resolver los problemas jurídicos expuestos a continuación: ''(i) ¿vulneró la decisión de la Sala demandada los derechos fundamentales invocados por la entidad demandante al haber resuelto, en grado jurisdiccional de consulta, declarar la nulidad y la terminación y archivo del proceso de la referencia? (ii)¿Es infundada, y resulta, por tanto, irrazonable la interpretación dada por la Sala demandada a la Ley 546 de 1999 y a la sentencia C-955 de 2000?''

    ''La Sala respondió a ambas preguntas de forma negativa y respecto del caso concreto concluyó:

    ''[T]eniendo en cuenta que la interpretación del Tribunal es no sólo razonable, sino que es la que más se adecua a la Carta, es obvio que el demandado no incurrió en una vía de hecho. No se activa, pues, la competencia del J. Constitucional para modificar la resolución de la justicia ordinaria -en punto del defecto sustantivo alegado-, por cuanto en el trámite del proceso, el juez de conocimiento actuó de manera razonable como garante de los postulados superiores. Es más, por los argumentos señalados en los fundamentos anteriores de esta providencia, la Corte Constitucional que la interpretación adelantada por la Sala Unitaria de Decisión Civil del Tribunal de Medellín es la hermenéutica correcta y constitucionalmente más adecuada del significado del parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, interpretado a la luz de la sentencia C-955 de 2000. En consecuencia, la solicitud de amparo elevada por Conavi, no será concedida.''

    ''3.5. En una reciente decisión, mediante sentencia T- 1207 de 2004 MP J.C.T., la Sala Cuarta resolvió, declarar procedente la acción y ''tutelar el derecho al debido proceso'' de la entidad financiera CONAVI, quien había interpuesto una acción de tutela contra una providencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, en la cual se ordenó la anulación de un proceso ejecutivo iniciado por la entidad bancaria mencionada contra un deudor hipotecario. La Corte ordenó al Tribunal de Medellín decidir ''conforme al ordenamiento vigente, el grado jurisdiccional de consulta.'' La Sala Cuarta resaltó que, a pesar de que la deuda hipotecaria había sido inicialmente contraída en UPAC, el proceso ejecutivo había sido iniciado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 546 de 1999, lo cual constituye una especificidad de este caso''.

    A partir de lo anterior, frente al primer problema jurídico planteado en la sentencia T-1243 de 2004, esto es, la procedibilidad de la acción de tutela, la Corte afirma:

    ''3.6. Del resumen anterior, en punto a la procedibilidad de la acción de tutela, se puede apreciar que: (i) la Corte ha analizado caso por caso si la acción de tutela cumple los requisitos de procedibilidad; (ii) en algunas sentencias concluyó que sí los cumplía, y en otras que no; (iii) en ninguna de éstas sentencias la Corte ha impartido órdenes con efectos inter pares, inter comunis, u otra modulación de los alcances de sus órdenes, las cuales están contenidas en sentencias que responden a las especificidades de cada caso y que explican cada resultado; (iv) en dos de los casos en que se reunieron los requisitos de procedibilidad de la acción, la Corte decidió confirmar las respectivas sentencias de tutela proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero por las razones expuestas en cada providencia, las cuales negaron las acciones de tutela. En otra sentencia la Corte concedió la tutela interpuesta por la entidad financiera contra la providencia del juez civil que anuló el proceso ejecutivo''.

    Del resumen anterior, es pertinente detenerse en lo establecido por la sentencia T-701 de 2004 precitada. En esta providencia, la Corte reconoció que de la Ley 546 de 1999 surgían varias interpretaciones La doble interpretación del Artículo 42 de la Ley 546 que va a señalar la sentencia T-701 de 2004 es: (i) Continuación de los procesos ejecutivos con saldos insolutos no sometidos a reestructuración, expuesta por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia; y, (ii) Terminación de todos los procesos ejecutivos hipotecarios en curso a 31 de diciembre de 1999, expuesta por el Tribunal Superior de Medellín., no una sola, respecto de la terminación de los procesos ejecutivos. Al respecto dijo:

    ''[C]orresponde a la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional determinar si la Sala Unitaria de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, con ocasión de la decisión de declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo seguido contra la ciudadana M.S. a partir del 31 de diciembre de 1999 y ordenar, así mismo, la terminación y archivo del expediente, previo levantamiento de las medidas cautelares, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial, a la defensa y a la tutela efectiva de los derechos del banco CONAVI. En concreto, la Sala responderá las siguientes preguntas: (i) ¿vulneró la decisión de la Sala demandada los derechos fundamentales invocados por la entidad demandante al haber resuelto, en grado jurisdiccional de consulta, declarar la nulidad y la terminación y archivo del proceso de la referencia? (ii) ¿Es infundada, y resulta, por tanto, irrazonable la interpretación dada por la Sala demandada a la Ley 546 de 1999 y a la sentencia C-955 de 2000?

    [...]

    ''[...] [L]a controversia esencial en el presente caso gira en torno al alcance del parágrafo 3 de este artículo, pues dos interpretaciones de la norma que define las condiciones de procedencia de terminación y archivo de los procesos en curso a 31 de diciembre de 1999 han sido sustentadas por los diversos operadores jurídicos.''

    [...]

    ''La terminación de los procesos ejecutivos en curso, como consecuencia jurídica adjudicable a ciertos supuestos de hecho, es un punto coincidente en ambas interpretaciones de la norma. Así, los jueces aceptan uniformemente que el proceso ejecutivo debe terminar cuando luego de efectuada la reliquidación del crédito (a) no quedan saldos insolutos a favor de la entidad bancaria, (b) aunque hay saldos insolutos, los mismos son cancelados por el deudor y (c) hay saldos de la deuda, pero los extremos de la obligación acuerdan la reestructuración del crédito. El punto de controversia se circunscribe a aquellos casos en los cuales, luego de efectuada la reliquidación del crédito -ya sea a petición de parte o ya sea de manera oficiosa por el juez- hay saldos insolutos a favor del acreedor y el deudor no acuerda la reestructuración del crédito con la entidad financiera. En ese evento, conforme a la interpretación del actor y de la Sala de Casación Civil, el ejecutivo debe proseguir; por el contrario, según la interpretación de la sentencia impugnada del Tribunal Superior de Medellín, también en este caso, el proceso ejecutivo cesa.

    ''Para una mejor ilustración de la existencia de esta doble hermenéutica, la Sala procederá a exponer las tesis que respaldan cada una de ellas, para luego determinar si la sentencia del Tribunal demandado constituye o no una vía de hecho

    ''Primera interpretación: continuación de los procesos ejecutivos con saldos insolutos no sometidos a reestructuración

    ''[...] Para la Sala de Casación Civil y para el actor de la presente tutela, el efecto jurídico de la no reestructuración de los créditos objeto de procesos ejecutivos debe ser el levantamiento de la suspensión y la continuación del mismo en la etapa en que se encontraba. Fundamentan su posición en los siguientes argumentos:

    "a) Lo ''racional'' en casos como el que provocó la demanda de tutela era que, presentada la reliquidación y sometida al trámite pertinente, las consecuencias procesales que de ello se deriven, debían estar en consonancia con la finalidad del proceso ejecutivo (art. 535 C.P.C.), cual es, el pago total de la obligación.

    "b) La Ley 546 de 1999 dispuso que, si las partes involucradas en el cobro compulsivo llegan a un acuerdo de refinanciación o reestructuración-para el evento en que el alivio fuera menor al monto de la deuda- el proceso se terminaría por tal circunstancia. No es viable, entonces, dar por terminados procesos ejecutivos con título hipotecario con la mera aprobación de la reliquidación de los créditos.

    "c) Aunque la norma empleó indistintamente los términos ''reliquidación'' y ''reestructuración'', un entendimiento sistemático de la misma permite concluir que, cuando el parágrafo dice ''en caso de que el deudor acuerde la reliquidación'', está haciendo mención no sólo al nuevo monto de la obligación (reliquidación), sino también a las condiciones de pago de la misma (reestructuración). No puede, entonces, derivarse la misma consecuencia jurídica de supuestos de hecho diversos.

    "d) Si la finalidad del legislador hubiera sido terminar todos los procesos ejecutivos en curso, sin distinción alguna, así lo habría consignado expresamente. Pero no. Su estrategia para hacer frente a la crisis fue aplicar -de conformidad con las reglas por él mismo fijadas- un alivio a todos los créditos de vivienda. Si el abono fue la estrategia para ayudar a los deudores, no se entiende cómo es derivada, sin más, la obligación de dar por terminados procesos ejecutivos con saldos a favor del deudor respecto de los cuales no hubo acuerdo de pago.

    "e) La tesis de conformidad con la cual todos los procesos ejecutivos terminaron por ministerio de la ley no se sigue ni de la Ley 546 de 1999 ni de la sentencia C-955 de 2000. Por tal razón, la declaratoria de nulidad de todas las actuaciones judiciales realizadas después del 31 de diciembre de 1999, además de configurar un defecto sustantivo de las providencias, vulnera el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de las entidades bancarias, las cuales, además, no cuentan con otro medio de defensa ordinario.

    "f) La frase condicional no declarada inexequible por la sentencia C-955 de 2000: ''en caso de que el deudor acuerde la reliquidación de su obligación'', implica que, si no hay acuerdo, entonces no habrá lugar a la terminación de los procesos. El acuerdo se refiere a lo que técnicamente es denominado reestructuración. Cuando la norma hace referencia a la reliquidación, no establece condicionamiento alguno, por cuanto la misma opera aún sin el concurso de voluntades de deudor y acreedor.

    "g) Si la ley hubiese querido dar por terminados todos los procesos ejecutivos en curso a 31 de diciembre de 1999, así lo habría consignado expresamente. No hay lugar, entonces, a hacer extensivo el efecto de terminación por ministerio de la ley a hipótesis no contempladas por la misma.

    ''Segunda Interpretación: terminación de todos los procesos ejecutivos hipotecarios en curso a 31 de diciembre de 1999.

    ''[...] Por su parte, el Tribunal demandado y numerosos operadores jurídicos defienden la hipótesis contraria, esto es, que los procesos ejecutivos también terminan en ese caso, lo cual fundamentan en los siguientes argumentos:

    "a) La sentencia C-955 de 2000 prescribe que los procesos ejecutivos cuya causa fuera un título valor consignado en UPAC, debían terminar a más tardar el 31 de diciembre de 1999. Los tres meses más otorgados por la ley -hasta marzo 31 de 2000-, era el plazo con que contaban las entidades bancarias y los deudores para reestructurar la forma de pago del saldo insoluto del crédito de vivienda. La única condición que señaló el fallo de control para terminar y archivar los procesos en curso era la reliquidación de los créditos, y aquella, en todo caso, debía realizarse -por petición del interesado o de manera oficiosa por el J. de conocimiento-.

    "b) Las decisiones judiciales que establecieron la terminación y archivo de los procesos judiciales en curso a 31 de diciembre de 1999, acogieron la hermenéutica expuesta en la sentencia C-955 de 2000 del parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999. Por tal razón, no se configura en aquellos casos una causal de procedibilidad de la acción de tutela contra actuaciones judiciales por indebida interpretación normativa.

    "c) El 31 de diciembre de 1999, los procesos ejecutivos en los que una entidad financiera cobraba un crédito concedido en UPAC para adquirir vivienda, se suspendieron a efectos de permitir la reliquidación del crédito, de oficio o a petición del deudor. Una vez efectuada la reliquidación del crédito, el proceso finalizó y la actuación fue archivada.

    "d) El parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 no estableció una modalidad de terminación por pago total de la obligación, sino la finalización de los procesos ejecutivos en curso por ministerio de la ley, sin consideración al estado del mismo, ni la cuantía del abono especial, como tampoco las ''gestiones'' del deudor para cancelar las cuotas insolutas del crédito. Señaló la sentencia de control: ''(...) la suspensión de los procesos en curso, ya por petición del deudor, o por decisión adoptada de oficio por el juez, tiene por objeto que se efectúe la reliquidación del crédito y, producida ella, debe dar lugar a la terminación del proceso y a su archivo sin más trámite, como lo ordena la norma que, en tal sentido, lejos de vulnerar, desarrolla el postulado constitucional que propende al establecimiento del orden justo (Preámbulo y artículo 2 C.P.) y realiza los principio de prevalencia del derecho sustancial (art. 288C.P.) y de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.)'' Sentencia C-955 de 2000.

    "e) La conversión de los créditos al sistema UVR, significa que, en adelante, se adeuda el capital correspondiente y se entiende saneada la mora anterior a ello. Cuando se acelera el plazo (cláusula aceleratoria) la mora se cuenta desde que se toma esa decisión. A 31 de diciembre de 1999, se adeudaba tan sólo un capital concebido en UVR. Se sigue de lo anterior, que los procesos judiciales iniciados con ocasión de la mora en que incurrieron los deudores, terminan necesariamente. Si la causa para acelerar el plazo era la mora, desaparecida ésta, desaparece el pleito que la apoyaba.

    "f) Y tal y como lo destacó la sentencia T-606 de 2003 de esta Corte, la ley 546 de 1999 fue una normatividad expedida con el objeto de solucionar una crisis social y económica de grandes proporciones, motivada en gran parte por el gran número de procesos ejecutivos en curso (i) dado que las obligaciones superaron el monto e pago de los deudores, y en muchos casos el valor de las viviendas (ii) en razón de que los deudores fueron compelidos a trasladar a las entidades prestamistas sumas superiores a lo realmente adeudado; (iii) toda vez que los deudores no conocían el mondo de sus obligaciones, siéndoles imposible proyectar sus pagos, como también solicitar la reestructuración del crédito para adecuarlo a sus reales condiciones de pago.

    ''Razonabilidad y adecuación constitucional de la interpretación de la sentencia atacada.

    ''[...] El defecto sustantivo de las providencias judiciales -como causal de procedibilidad de la acción de tutela- se configura cuando el operador jurídico aplica de manera arbitraria e infundada una norma, y de tal aplicación, se sigue la vulneración de derechos fundamentales, no subsanable con los medios de defensa ordinarios. De conformidad con la exposición hecha en párrafos anteriores, la interpretación del Tribunal demandado no puede calificarse como caprichosa o injustificada, en tanto expone como base de su decisión argumentos admisibles, de conformidad con la normatividad y la jurisprudencia vigentes. Ese sólo hecho ya es suficiente para negar el amparo solicitado, pues la interpretación del Tribunal es razonable.''

    En concordancia con la jurisprudencia precitada, considero que no es irrazonable una interpretación del parágrafo 3º del Artículo 42 de la Ley 546 de 1999, según la cual, en algunos casos específicos, el proceso ejecutivo en contra del deudor hipotecario que se encuentra en mora, pueden proseguir, aún después de reliquidado el crédito.

    La misma jurisprudencia de la Corte ha reconocido que los argumentos para apoyar la tesis según la cual el parágrafo 3º no ordena de manera incondicional y automática la terminación de todos los procesos ejecutivos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, no son irrazonables. Según dicha jurisprudencia, la vía de hecho se configura en el momento que el operador jurídico aplica una norma de manera ''arbitraria e infundada''. A la vez, menciona argumentos a partir de los cuales el parágrafo 3º puede ser interpretado en varios sentidos. Ello significa que existe un fundamento razonable para concluir que la Ley no ordena la terminación automática e incondicionada de los procesos ejecutivos hipotecarios en todos los casos. Al menos algunos de dichos argumentos son no solo plausibles sino convincentes. Dentro de estos se encuentra el de que el legislador, al expedir la Ley 546 precitada, no ordenó de manera expresa la terminación de estos procesos y el de que el artículo sobre suspensión y terminación establece como condición ''el acuerdo del deudor'' con la reliquidación, condición que fue declarada exequible por la Corte.

    Es inevitable entonces concluir que la propia Corte Constitucional ha considerado que no es infundada ni irrazonable la interpretación del Artículo 42, que en la presente sentencia -de la cual me aparto- considera como la causa de la configuración de una vía de hecho. Una interpretación que ante las especificidades de un caso la propia Corte ha admitido que es razonable, no puede ser calificada genéricamente de ser una vía de hecho.

    2.3. Sentencia C-955 de 2000: la necesidad de distinguir y armonizar las diversas decisiones adoptadas cuando se juzgó la Ley 546 de 1999.

    A su vez, lo decidido por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia C-955 de 2000, en relación con la inexequibilidad de algunas expresiones del Artículo 42 aludido, no está estrictamente relacionada con el problema jurídico presente. En primer lugar, las razones por las cuales la Corte declaró inexequible el plazo de noventa días a partir de la entrada en vigencia de la ley, para que los deudores en mora pudieran acogerse a la reliquidación, como condición para que fuera suspendido el correspondiente proceso fueron las siguientes:

    ''(...) si las condiciones objetivas que deben dar lugar a la mencionada suspensión no dependen de haberse acogido o no a una reliquidación a la que todos los deudores tenían derecho, se trata de un requisito que rompe la igualdad y que injustificadamente condena a una persona, además de no recibir oportunamente el abono que le corresponde, a no poder efectuar la compensación entre el abono y lo que debe, y muy probablemente a ser condenada en el proceso'' Sentencia C-955 de 2000. .

    En segundo lugar, en cuanto a la inexequibilidad del inciso final del parágrafo 3º el cual establecía que en caso de que dentro del año siguiente a la reliquidación el deudor incurriera nuevamente en mora, los procesos podrían reiniciarse en la etapa en la cual estaban en el momento en que operó la suspensión previa actualización de su cuantía la Corte consideró que dicha norma era contraria a los derechos a la igualdad, al debido proceso y a la administración de justicia, en razón de que situaciones jurídicas distintas (deudas constituidas en forma y en tiempos diferentes) no estaban siendo diferenciadas por la Ley.

    Obsérvese que lo dicho en dicha sentencia no aplica estrictamente a algunos casos que pueden darse en los procesos ejecutivos. La norma declarada inexequible establecía que, después de un año de reliquidado el crédito, en caso de una nueva mora del deudor - es decir, en caso de que el deudor, después de reliquidada la deuda, faltare al pago de las nuevas cuotas -, el proceso ejecutivo reviviría en la etapa en la cual se encontraba en el momento de la suspensión. La Corte encontró que era contraria a la Carta una norma que sancionaba al deudor que, a pesar de la ayuda recibida, incurriera nuevamente en mora, estableciendo que el proceso ejecutivo se reiniciaría desde el momento de la suspensión, es decir, antes de la reliquidación y antes de los alivios. En dicho caso, el deudor perdía, por ejemplo, el abono concedido por la Ley. Dijo la Corte: ''También contraviene el derecho a la igualdad, el debido proceso y el derecho a la administración de justicia la parte final del mismo parágrafo 3, a cuyo tenor, si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía. || En efecto, es evidente que se trata de situaciones jurídicas distintas, en cuanto la nueva mora, que al tenor del precepto se constituye en hipótesis de la reanudación del proceso, debe dar lugar a un proceso nuevo y de ninguna manera acumularse a la que había propiciado el anterior, terminado, según el mismo mandato legal, con las consecuencias que tiene la terminación de todo juicio. || El acreedor goza, por supuesto, del derecho a iniciar un nuevo proceso ejecutivo en contra de su deudor, pero mal puede retomarse el proceso expirado, en la etapa en que se encontraba cuando se produjo la suspensión, puesto que ello significa atribuir efectos ultra activos a situaciones previas ya definidas, combinándolas con hechos nuevos, en contra de una de las partes, con notorio desequilibrio en la relación procesal.''

    La sentencia citada no se pronunció acerca de situaciones distintas, ya que éstas no estaban previstas explícitamente en la Ley 546 de 1999. Así, por ejemplo, la Corte en la sentencia C-955 de 2000 no abordó el tema de qué sucede en los casos en los cuales, el deudor vuelve a incurrir en mora y por ello se reinicia el proceso ejecutivo después de la reliquidación, es decir, para la recuperación de un saldo determinado en términos de UVR que incluye los alivios concedidos. Cabe subrayar que en esa hipótesis no se le concede efectos ultraactivos a lo que sucedió antes de la condonación de los intereses de mora, del abono y de la consecuente reliquidación, sino que el proceso ejecutivo sólo puede continuar para cobrar la obligación disminuida, aliviada y denominada en UVR. Tampoco se pronuncia la sentencia C-955 acerca de lo que sucede si después de la reliquidación de la obligación, continúa existiendo un saldo por pagar a favor de la entidad financiera. La ratio decidendi de la declaratoria de inexequibilidad de la expresión, ''si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía" fue que

    ''se trata de situaciones jurídicas distintas, en cuanto la nueva mora, que al tenor del precepto se constituye en hipótesis de la reanudación del proceso, debe dar lugar a un proceso nuevo y de ninguna manera acumularse a la que había propiciado el anterior, terminado, según el mismo mandato legal, con las consecuencias que tiene la terminación de todo juicio.''

    No dijo la Corte que el deudor que nunca pagara lo debido, a pesar del abono y demás beneficios, sería premiado con la terminación del proceso ejecutivo. Lo que la Corte impidió fue que desapareciera el alivio, lo cual sucedería si se regresaba ''al momento de la suspensión''.

    En conclusión, ni de las sentencias de tutela anteriores a la presente, ni de las sentencias de constitucionalidad sobre la Ley 546 de 1999 se puede concluir que siempre constituye una vía de hecho la providencia judicial que no de por terminado el proceso ejecutivo iniciado antes del 31 de diciembre de 1999. Además, del texto de la ley citada tampoco se deduce dicha consecuencia. Por el contrario, la terminación de tales procesos ejecutivos está sujeta a condiciones fijadas en la propia ley, las cuales fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional.

  3. Hipótesis en las cuales no está ordenado terminar el proceso ejecutivo

    Paso a continuación a indicar algunas de las hipótesis en las cuales estimo que no incurre en vía de hecho el juez que no de por terminado algunos de esos procesos ejecutivos. Reitero que en otros casos, cuando sí se reúnan las condiciones de ley para dar por terminado alguno de tales procesos, el juez debe ordenar dicha terminación. Si no lo hace, y el deudor cumplió con sus cargas procesales dentro del proceso ejecutivo, entonces la tutela puede ser procedente. Pero si el deudor acude a la tutela para suplir su inactividad en el proceso ejecutivo, entonces la acción es improcedente. Algunas de las hipótesis en que sí cabe continuar con un proceso ejecutivo iniciado antes del 31 de diciembre de 1999 son las siguientes:

    La primera hipótesis se presenta cuando se reúnen las siguientes condiciones:

    Una deuda hipotecaria adquirida en UPAC es reliquidada en UVR;

    Dicha reliquidación respeta lo dispuesto en la ley en cuanto a condonación de los intereses de mora, reconocimiento de un abono y conversión de UPAC a UVR según las fórmulas definidas;

    Después de la reliquidación, se le ofrece al deudor reestructurar los plazos y las cuotas de pago, de tal forma que éstos se ajustan a sus posibilidades de pago si la reliquidación fue insuficiente para ese efecto, y

    A pesar de ello el deudor incurre de nuevo en mora.

    Segundo, estimo que, de acuerdo a la jurisprudencia de tutela de esta Corporación, existen casos en los cuales es improcedente la acción de tutela en contra de una providencia judicial mediante la cual el juez civil decide no dar por terminado el proceso. Esto sucede en los casos en los cuales el deudor no ejerció los recursos para controvertir las decisiones con las cuales se encuentra en desacuerdo, o ni siquiera solicitó al juez civil que de por terminado el proceso. Es así como en la sentencia T-535 de 2004 MP A.B.S., la Sala Segunda de Revisión declaró improcedente una acción de tutela interpuesta por un deudor hipotecario, que había dejado de acudir a los mecanismos judiciales ordinarios para hacer valer su posición. En dicho caso el deudor no había solicitado al juez ordinario que diera por terminado el proceso ejecutivo.

    En el mismo sentido, en la sentencia T-1243 de 2004 MP M.J.C.E., la Sala Tercera de Revisión decidió que era improcedente una acción de tutela interpuesta por un deudor que en el proceso ejecutivo había solicitado al juez terminar el proceso de manera extemporánea. El recurso había sido presentado en el momento en el cual el inmueble ya había sido adjudicado a la entidad financiera y se había intentado dos veces la diligencia de entrega del inmueble.

    Por lo tanto, cuando una de las partes ha sido negligente en la defensa de sus intereses en el proceso ordinario y no ha ejercido los recursos en él previstos, la tutela no es el mecanismo para suplir su injustificada inactividad procesal. Esta regla ha sido repetidamente aplicada por la Corte Constitucional en su jurisprudencia de tutela, y no se entendería que respecto de los procesos ejecutivos hipotecarios sea modificada por una Sala de Revisión.

    Tercero, puede presentarse el caso de un deudor que a pesar de tener capacidad económica para honrar sus obligaciones, opta por no pagar lo debido. Es importante recordar que los alivios creados por el legislador para amparar a los deudores de obligaciones contraídas para adquirir vivienda fueron adoptados con el fin de proteger a las personas que por razones económicas fuera de su control, perdieron la capacidad de pago de sus obligaciones, lo cual a su vez puso en peligro la propiedad sobre sus viviendas

    Sin embargo, sucede algo distinto con las personas que de manera evidente no hacen parte del grupo anterior descrito, y que más bien, se aprovechan de manera abusiva de las facilidades otorgadas por el Congreso. Por ejemplo, en el caso en el que se logre probar que los deudores en el proceso ejecutivo no son víctimas de una situación macroeconómica y financiera que les impidió pagar cumplidamente su deuda, sino que incurrieron en mora con el fin de abusar del sistema y eludir el pago de deudas que tenían la capacidad económica de honrar, el juez ha de concluir que éstos no son merecedores de protección por vía de tutela cuando solicitan que el juez constitucional ordene la terminación del proceso ejecutivo que el juez civil, ante esas circunstancias específicas de comprobada elusión de las obligaciones contraídas, no ordenó terminar. Aquellos que se aprovechan abusivamente del sistema, sin tener necesidad de ayudas porque disponen de la capacidad económica para honrar sus deudas, no pueden ser premiados por su mora con la terminación de los procesos ejecutivos. De manera específica, las personas a quienes se compruebe en el proceso de tutela que (i) gozan de ingresos claramente altos y, por lo tanto, no son la población objetivo de la política de ayuda a los deudores de créditos hipotecarios, y (ii) carecen de la intención de pagar la obligación adquirida, que honrar claramente se encuentra dentro de sus capacidades económicas, no pueden ser protegidos por la actuación del juez de tutela mediante la doctrina de las vías de hecho. Esto, pues el juez civil que, en esas circunstancias, estime que el proceso ejecutivo debe continuar, está obrando dentro de los parámetros de razonabilidad. Además, dado que el deudor en esos casos tiene recursos económicos altos y suficientes, no está en juego su mínimo vital, ni el de su familia. Tampoco estaría comprometido su derecho a acceder a una vivienda, quizás menos lujosa, pero no por ello menos digna.

    Las consideraciones anteriores, son factores que el juez de tutela ha de ponderar en cada caso particular, cuando el accionante le solicita que declare la existencia de una vía de hecho en una providencia que se abstiene de dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario. Se deduce de esto que no existe una regla clara a aplicar a todos los procesos, regla general y abstracta que haga caso omiso de las particularidades de cada caso, y de las condiciones fijadas por la ley para que se reúnan los supuestos que generan la terminación de los procesos ejecutivos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999. La declaratoria de la terminación del proceso no es automática, ni ajena a los hechos de cada caso y a las condiciones fijadas en la ley. En su análisis el juez de tutela ha de establecer cuál es el margen de interpretación legítimo con el que cuenta el juez civil en el proceso ejecutivo, y a su vez, en qué punto se sale de dicho margen y comete una arbitrariedad con el deudor, y por ende se produce una vía de hecho.

    Fecha ut supra,

    M.J.C. ESPINOSA

    Magistrado

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