Sentencia de Tutela nº 482/06 de Corte Constitucional, 22 de Junio de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43624874

Sentencia de Tutela nº 482/06 de Corte Constitucional, 22 de Junio de 2006

PonenteAlvaro Tafur Galvis
Fecha de Resolución22 de Junio de 2006
EmisorCorte Constitucional
Expediente1220887

Sentencia T-482/06

ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto

DEBIDO PROCESO PENAL - Violación por dilaciones injustificadas

BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL- Cumplimiento de requisitos legales

Referencia: expediente T-1220887

Acción de tutela instaurada por A.T.A. contra el Juzgado Tercero (3°) Penal del Circuito de Ibagué

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá D. C., veintidós (22) de junio de dos mil seis (2006).

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, C.I.V.H., J.A.R. y Á.T.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo adoptado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de tutela instaurada por A.T.A. contra el Juzgado Tercero (3°) Penal del Circuito de Ibagué.

I. ANTECEDENTES

El señor A.T.A. instaura acción de tutela contra el Juzgado Tercero (3°) Penal del Circuito de Ibagué, con el propósito de que se protejan sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, y en tal medida se ordene al despacho judicial accionado, que de respuesta a las solicitudes elevadas a través de las cuales pretende, se decrete su libertad condicional por cumplir los requisitos establecidos por la Ley Penal vigente para el efecto.

  1. Hechos

  2. - El tutelante se encuentra interno en la Penitenciaría Nacional de Mediana Seguridad ''El Barne'' de Boyacá.

  3. - Presentó ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, acción de tutela contra el Juzgado Tercero (3°) Penal del Circuito de la misma ciudad, por considerar que éste le ha vulnerado los derechos fundamentales invocados en la demanda, al no darle respuesta a la petición de libertad condicional, presentada dentro del proceso radicado con el número 1999-0161, en el cual se le condenó por el delito de homicidio.

  4. - Como fundamento de su pretensión, el actor indica que ha solicitado en reiteradas oportunidades al despacho accionado y a la Oficina Jurídica del Centro Penitenciario en donde se encuentra recluido, que le sea decretada la libertad condicional a la que tiene derecho por haber cumplido con los requisitos exigidos por el artículo 64 del Código Penal, para el otorgamiento de este beneficio, sin que se le haya concedido la misma, por lo que estima que con dicho proceder se ha incurrido en una vía de hecho por parte del funcionario judicial accionado.

  5. Trámite de instancia

    La demanda fue repartida a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el cual admitió la misma mediante auto del diecisiete (17) de agosto de 2005, ordenando oficiar al juzgado accionado, para que se pronunciara al respecto.

    En el mencionado auto se expresó, que no se vinculaba al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, dado que el actor no lo citó ni siquiera a manera de información como encargado de vigilar el cumplimiento de la pena y tampoco alega que éste le hubiera conculcado sus derechos fundamentales.

  6. Intervención Pasiva

    El Juzgado Tercero (3°) Penal del Circuito de Ibagué mediante escrito del diecinueve (19) de agosto de 2005, informa a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que la petición de libertad condicional del señor T.A. fue remitida por razones de competencia al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad -Reparto- de Tunja Boyacá, el siete (7) de junio de 2005 como consta en el oficio No. 1213, planilla de correo No. 20.

    Con fundamento en lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué mediante proveído del veintitrés (23) de agosto de 2005, resolvió remitir el expediente de tutela a la Oficina de Judicial -Reparto- de Tunja, pues estimó que del asunto correspondía conocer a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, como inmediato superior del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo del Decreto 1382 de 2000.

  7. Actuación desplegada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja

    Recibido el expediente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, procedió a admitirse la demanda mediante auto del dos (2) de septiembre de 2005, ordenando oficiar al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de Tunja, para que informara sobre el trámite dado a la solicitud de libertad condicional presentada por el señor T.A. dentro del sumario No. 1999-0161.

    El S. General de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de Tunja, mediante oficio IS No. 346 del seis (6) de septiembre de 2005, comunica al Tribunal lo siguiente:

    ''Que revisada la base de datos que se lleva en este Centro Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, SE HALLO CONSTANCIA que la causa No.1999-O0161 fue devuelta al JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE LA CIUDAD DE BOGOTA D.C. mediante oficio No 12475 del veintiocho (28) de junio del año 2005 causa radicada en ese despacho bajo el No 1999-00161.''

    Posteriormente, mediante oficio IS No. 404 del siete (7) de septiembre de 2005, el S. General de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de Tunja, informa que ''aclara el oficio No 346 del 6 de septiembre'', en el sentido de que ''la causa No. 1999-00161 en contra de A.T.A., no fue repartida a ningún JUZGADO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUNJA. Y respecto de la libertad a que se refieren no fue presentada ante este Centro de Servicios.''

    En providencia del doce (12) de septiembre de 2005, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja resuelve denegar el amparo impetrado, teniendo en cuenta que en el oficio IS No. 404 del siete (7) de septiembre de 2005, enviado por el S. General de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de Tunja se informó que el proceso de la referencia no fue repartido a ningún Juzgado de Ejecución de Penas de Tunja, y a ello se suma que ''no es posible adoptar decisiones de ninguna naturaleza respecto a la supuesta petición de libertad condicional presentada por el encausado, ya que ninguno de los juzgados ejecutores de la ciudad ostentan el conocimiento de la causa, lo que implica, que el ente demandado no está en posibilidad de quebrantar el derecho al debido proceso que le asiste al señor T.A..''

  8. Decisión judicial que se revisa

    La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja mediante providencia del doce (12) de septiembre de 2005, negó el amparo impetrado teniendo en cuenta que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, informó que la causa No. 1999-00161 seguida contra el señor T.A., ''no fue repartida a ningún Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa Ciudad.''

    De otra parte, en lo relativo a la solicitud de libertad condicional, asevera que ésta nunca fue presentada ante esas oficinas, por ende colige, que no es posible adoptar decisiones de ninguna naturaleza respecto de una supuesta petición presentada por el actor en ese sentido, ya que ninguno de los juzgados ejecutores de la ciudad ostentan el conocimiento de la causa, lo que implica, que el despacho judicial demandado, no quebrantó en momento alguno el derecho al debido proceso que se reclama.

  9. Actividad Probatoria

    6.1. Documentos aportados por la parte accionante:

    1. Copia del oficio No. OJU-2455 fechado el veintisiete (27) de abril de 2005 mediante el cual la Asesora Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de ''El Barne'' - Boyacá remitió al Juzgado Tercero (3°) Penal del Circuito de Ibagué-Tolima, los documentos del interno A.T.A. para el estudio de la procedibilidad del beneficio de libertad condicional. (Folio 6 del Expediente).

    2. Copia del oficio No. 102 suscrito por la Asesora de la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de ''El Barne'' - Boyacá, mediante el cual se informa al interno A.T.A. que su proceso se remitió al Juzgado Tercero (3°) Penal del Circuito de Ibagué-Tolima, solicitando la concesión del beneficio de libertad condicional. (Folio 7 del Expediente).

    3. Copia del oficio No. 3941 de fecha veintiocho (28) de junio de 2005 suscrito por la Asesora Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de ''El Barne'' - Boyacá, mediante el cual se solicitó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas se Seguridad de Boyacá la concesión del beneficio de libertad condicional para el interno A.T.A.. (Folio 5 del Expediente).

  10. Pruebas solicitadas en sede de tutela

    El Magistrado Sustanciador en el proceso de la referencia, para mejor proveer, mediante Auto del quince (15) de febrero de 2006, ofició a los Juzgados Tercero (3°) Penal del Circuito de Ibagué y Tercero (3°) Penal del Circuito de Bogotá D.C., con el fin de que informaran lo que les conste en relación con la petición de libertad condicional solicitada por el señor A.T.A. dentro del sumario No. 1999-0161, así como el trámite dado a la misma. De igual manera, se ordenó oficiar al Director del Establecimiento Penitenciario y C. del ''Barne''- Boyacá, para que informara lo que le conste en relación con la solicitud de libertad condicional presentada por el interno referido. A folios 44 y 45 del Expediente obra un oficio suscrito por el Juez Tercero (3°) Penal del Circuito de Ibagué, en el cual informa que el 16 de mayo de 2005 envió al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, los documentos relativos a la solicitud de libertad condicional con el fin de que allí se resolviera lo pertinente.

    Con posterioridad, y considerando que únicamente el Juzgado Tercero (3°) Penal del Circuito de Ibagué dio cumplimiento a lo ordenado en la providencia antes referida, mediante Auto del tres (3) de abril de 2006, se requirió al Juzgado Tercero (3°) Penal del Circuito de Bogotá D.C. y al Director del Establecimiento Penitenciario y C. del ''Barne''- Boyacá con el fin de que informaran lo relativo a los trámites surtidos para resolver la solicitud de libertad condicional formulada por el interno T.A.. Al mismo tiempo, se ofició al Juzgado Segundo (2°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja para que se pronunciara en igual sentido. Sobre la respuesta dada a tales requerimientos por las autoridades judiciales y administrativas se hará relación en el caso concreto de esta sentencia.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela antes reseñada, con base en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36), así como en el auto de fecha quince (15) de noviembre de 2005 proferido por la Sala de Selección Número Once (11) de esta Corporación.

  2. Problema jurídico

    Corresponde a la Sala analizar si el actor tiene derecho a demandar del Juez Constitucional el restablecimiento de los derechos fundamentales invocados en la demanda, como quiera que su petición de libertad condicional no ha sido decidida, no obstante, que según asevera, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 -Código Penal- para el efecto.

    Para resolver el asunto sometido a consideración, la Sala estima procedente referirse previamente a la jurisprudencia adoptada por esta Corporación, en decisiones judiciales anteriores, que versan sobre temas relacionados con el asunto sub-exámine.

  3. Breve referencia a los criterios básicos fijados por la jurisprudencia constitucional sobre las vías de hecho judiciales

    Sea lo primero señalar que de conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, la procedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales es excepcional, de forma tal que, solo es viable ante la evidencia de que una actuación judicial sea arbitraria y totalmente ajena al ordenamiento jurídico.

    En efecto, el juez constitucional, solamente puede proferir órdenes de inmediato cumplimiento para contrarrestar los posibles efectos lesivos de los derechos fundamentales de las personas que pueda generar una decisión de una autoridad judicial, cuando aquella configure una vía de hecho, en tanto que: '' (1) la decisión impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); (2) resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (3) el funcionario judicial que profirió la decisión carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo (defecto orgánico); y, (4) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Sobre el particular, consultar entre otras, las sentencias T-231 de 1994, T-008 de 1998, T-079 de 2003 y T-856 de2003.

    Igualmente como se deduce del texto del artículo 86 superior, la viabilidad del amparo constitucional de tutela, por las razones antes anotadas, sólo es posible en la medida en que se cumplan los demás requisitos de procedibilidad que la rigen, entre los cuales se destaca, i) la inexistencia de otro medio de defensa judicial que pueda intentarse para obtener la protección pretendida de los derechos fundamentales de las personas, ii) la ineptitud o inidoneidad del mismo para tal fin, o iii) porque una vez agotado su ejercicio permanece la violación constitucional de esos derechos alegados. I..

    Adicionalmente, es del caso destacar que cuando una persona pretende obtener el amparo constitucional frente a la acción u omisión de una autoridad judicial por haber excedido los límites que le impone el ordenamiento jurídico, es necesario que la finalidad en su formulación sea la de neutralizar un posible perjuicio irremediable y que éste amenace de manera grave, inminente y urgente algún derecho fundamental y, únicamente mientras se resuelve de fondo el asunto por la autoridad competente.

    Cabe agregar, además, que la procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir una actuación judicial cuando la misma contiene una decisión arbitraria, es posible en la medida en que ésta repercuta en el desarrollo del proceso y lesione los derechos fundamentales de una de las partes, de manera que pueda ser objeto de análisis constitucional en la sede de tutela. Sentencia T-213 de 2000 M.P.A.T.G..

  4. El derecho al debido proceso implica la ausencia de dilaciones injustificadas

    Ahora bien, en desarrollo del artículo 29 de la Constitución que establece el debido proceso en las actuaciones judiciales y administrativas y en armonía con lo dispuesto en el artículo 228 superior, que señala que los términos deben ser observados con diligencia, tanto por los funcionarios judiciales como por las partes involucradas, se puede concluir que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.

    Existe dilación injustificada en los procesos, cuando estos se prolongan indefinidamente en el tiempo, sin una justa causa, atentándose así contra la seguridad jurídica que tienen los ciudadanos. Ello por cuanto una decisión judicial tardía, constituye por sí misma una injusticia, dado que los conflictos que se plantean en la litis quedan cubiertos por la incertidumbre y con el riesgo de agravarse. En ese sentido dijo la Corte en la sentencia T-1068 de 2004, M.P.H.A.S.P. lo siguiente:

    ''Tratándose de la dilación injustificada de términos, reitera la Sala, es preciso destacar la obligación que tienen las autoridades judiciales del cumplimiento de los deberes y de los términos previstos para cada procedimiento, como quiera que la dilación injustificada conlleva indudablemente a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Por ende, ''cuando los funcionarios investidos de la potestad de administrar justicia dilatan indefinidamente las decisiones judiciales que deben proferir, incumplen los deberes que les son propios, conculcan el derecho fundamental mencionado y, ocasionan perjuicios a la parte afectada con esa dilación''.T- 577 de 1998 M.P.A.B.S..

    De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 228 del Estatuto Fundamental, el principio de celeridad es uno de los más importantes para la administración de justicia. (..)

    En ese orden de ideas, ''la jurisdicción no cumple con la tarea que le es propia, si los procesos se extienden indefinidamente, prolongando de esta manera, la falta de decisión sobre las situaciones que generan el litigio, atentando así, gravemente contra la seguridad jurídica que tienen los ciudadanos. Así las cosas, vale decir, que una decisión judicial tardía, constituye en sí misma una injusticia, como quiera que los conflictos que se plantean quedan cubiertos por la incertidumbre, con la natural tendencia a agravarse.''

    De igual manera, cabe mencionar que al tratar específicamente el tema de la vulneración a los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia en un caso donde se debatía sobre a cuál funcionario judicial o administrativo, correspondía pronunciarse sobre la ''libertad condicional'', en la sentencia T-1251 de 2001 M.P.J.A.R., se concluyó que de esa clase de asunto le corresponde conocer al ''juez de ejecución de penas.''

    La mencionada providencia, señaló además, que si no existe justificación razonable que sirva de soporte para explicar la morosidad o dilación de los términos para resolver sobre el asunto, el debido proceso resulta amenazado o vulnerado y en tal medida el amparo de tutela se torna procedente. En ese sentido la Corte dijo :

    ''Tratándose de la libertad condicional, esta forma parte de la actividad jurisdiccional que debe ser resuelta por el juez de ejecución de penas, pues si la resolviese la autoridad administrativa, ésta iría más allá de los límites de su potestad, que es desde luego solo para castigar pero con respecto a la autorización que se le ha otorgado. Corrobora la anterior afirmación el hecho de que la libertad condicional se encuentra incluida dentro del Código de Procedimiento Penal y no dentro del Código Penitenciario y C., lo cual pone en relieve su perfil judicial por encima del administrativo.

    Al encontrarnos frente a una actuación judicial, no son descabellados los planteamientos del actor como lo consideró el juez de instancia, encontrando vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29) y el acceso a la justicia (art. 229) lo que hacía procedente acceder al amparo inmediato, según se pasa a demostrar en seguida.

    La Corte en su jurisprudencia ha hecho las distinciones pertinentes a fin de determinar en los eventos en que nos encontramos frente a una petición dentro de un proceso, si se está efectivamente en presencia de una vulneración al derecho fundamental de petición o del debido proceso, entendiendo que este último conlleva el acceso a la administración de justicia. A propósito es oportuno recordar las consideraciones consignadas en la sentencia T-334 de 1995 M.P.J.G.H.G.. sobre el tema:

    "Debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de éstos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).

    "En cambio, las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso.

    "En ese orden de ideas, nadie podría alegar que el juez viola su derecho de petición cuando, principiando el proceso, presenta una solicitud orientada a obtener la definición propia de la sentencia y no se le responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo sino que se posterga la resolución hasta el momento del fallo. En tales circunstancias, ante eventuales actitudes morosas para resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado no es el de petición sino el del debido proceso.

    "Por ello, el eventual ejercicio de la acción de tutela ante la mora del juez en decidir sobre un determinado asunto a su consideración dentro del proceso judicial tendría fundamento -como ya lo ha expresado esta Corte- en que tal conducta, en cuanto desconozca los términos de ley y carezca de motivo probado y razonable, implica dilación injustificada, es decir, vulneración palmaria del debido proceso (artículo 29 C.P.) y obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia (artículo 229 C.P.). El juez se ubica entonces en la hipótesis contemplada por el artículo 229 Ibídem: "Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado". (Resaltado fuera de texto).

  5. Análisis del caso concreto

    En el caso objeto de revisión, el accionante reclama el derecho que le asiste a obtener la concesión del beneficio de libertad condicional -por cumplir los requisitos establecidos en la Ley Penal vigente para el efecto-, y que ha sido solicitado ante las autoridades competentes sin que hasta el momento haya obtenido resolución judicial.

    En ese entendido, es pertinente puntualizar, que de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente:

  6. Respecto de la solicitud referida a la concesión del beneficio de libertad condicional dentro del proceso radicado con el No. 1999-0161, seguido en contra del tutelante, encuentra la Sala que el Juzgado Tercero (3°) Penal del Circuito de Ibagué, dio respuesta A folios 44 y 45 del Expediente está el original del oficio remitido por el Juez Tercero (3°) Penal del Circuito de Ibagué. a la información solicitada por la Corte Constitucional mediante Auto del 15 de febrero de 2006, y en ella señala lo siguiente:

    ''...me permito informarle que en este Juzgado cursó la causa radicada bajo el No. 1999-0161 contra el accionante A.T.A. por el delito de Homicidio, en razón de la cual el 16 de Mayo de 2005 recibió este Juzgado solicitud de libertad condicional y la documentación anexa, elevada por el sentenciado, la que fue enviada el 16 del mismo mes y año al Juzgado de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Reparto de esta ciudad, donde se encontraba el cuaderno de copias para efectos del control de la sentencia.

    El 3 de Junio de 2005, se recibió nuevamente la petición de libertad condicional junto con el cuaderno de copias, anunciando que el peticionado T.A. se encontraba descontando la pena en el establecimiento Penitenciario y C. de Mediana Seguridad del BARNE - BOYACA, razón por la que el mismo 3 de Junio de 2005 se dispuso el envío de la actuación al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Tunja -Boyacá-, para los fines legales y pertinentes, esto es, resolver la petición de Libertad Condicional.

    El 31 de octubre de 2005 se recibió oficio No. 02037 procedente del Centro de Servicios Administrativos -Juzgado 002 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja-, mediante el cual informa al Despacho que le correspondió conocer de la ejecución de la sentencia proferida contra A.T.A.. (negrilla y subrayado adicionado)

  7. Teniendo en cuenta que únicamente el Juzgado Tercero (3°) Penal del Circuito de Ibagué, dio respuesta a la información solicitada mediante la providencia referida, con posterioridad se requirió al Juzgado Tercero (3°) Penal del Circuito de Bogotá D.C. y al Director del Establecimiento Penitenciario y C. del ''Barne''-Boyacá con el fin de que informaran lo relativo a los trámites surtidos para resolver la solicitud de libertad condicional formulada por el interno T.A.. Igualmente, se ofició al Juzgado Segundo (2°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja para que se pronunciara en igual sentido.

  8. Mediante Oficio 150-07 EPCAMSCO-OJUMS-1530 de fecha veinticinco (25) de abril de 2006, suscrito por la Asesora Jurídica del Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de ''El Barne'' -Boyacá, Folio 61 del Expediente. se informó lo siguiente en relación con la situación del interno A.T.A.:

    '' (...) 1. Al señor T.A.A. esta Asesoría Jurídica le solicitó la Libertad Condicional al Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, mediante oficio No. 6325 de octubre 18 de 2005 y recibido en la Secretaría Común de los Juzgados de Ejecución de Penas de Tunja, el 19 de octubre de 2005. Petición que fue resuelta por el mismo Juzgado 2, con providencia de fecha octubre 26 de 2005, interlocutorio No. 1045, concediéndole la LIBERTAD CONDICIONAL, previa cancelación de caución prendaria en cuantía equivalente a dos salarios mínimos legales vigentes. La notificación de la providencia de libertad la realizó la misma Secretaría de Ejecución de Penas de Tunja, desconociéndose la fecha.

  9. El mencionado Interno solicitó al Juzgado 2 de Ejecución de Penas de Tunja, LA REBAJA DE LA CAUCIÓN POR INSOLVENCIA ECONÓMICA, dicha solicitud registra recibido del día 11 de noviembre de 2005 por la Secretaría de Ejecución de Penas de Tunja. Y con auto interlocutorio No. 1140 de noviembre 18 de 2005, el mismo Juzgado le rebaja el monto de la caución a un salario mínimo. Y esa así como el mismo Juzgado 2 de Ejecución de Penas de Tunja, libran (sic) la Boleta de Libertad No. 113 de diciembre 13 de 2005, la cual se hace efectiva ese mismo día, por parte de este Establecimiento Penitenciario y C., agotando todos los procedimientos de ley para dicha Libertad (...)''.

  10. Por su parte, el Juzgado Segundo (2°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, comunicó mediante oficio fechado el diecinueve (19) de abril de 2006 Folios 63 y 64 del Expediente. lo siguiente:

    ''(...) Se solicita que se informe lo que le conste en relación con la solicitud de libertad condicional presentada por el señor A.T.A., interno de la Penitenciaria Nacional ''El Barne'' de Boyacá, dentro del proceso R.. 1999-0161, que se adelantó en su contra y en el que fue condenado por el delito de homicidio.

    En primer lugar es de caso comunicar solo se cuenta (sic) con el cuaderno de copias de la vigilancia que de la pena se hiciera por parte de este Juzgado. Ello ocurre porque se le decretó la libertad condicional, se hizo efectiva y el resto de cuadernos fueron remitidos ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué para efectos de que este vigile el cumplimiento del periodo de prueba.

    Consultado el cuaderno de copias de la vigilancia que de la pena que hiciera este Juzgado, se tiene:

  11. Se avocó conocimiento el 18 de octubre de 2005.

  12. El 20 de octubre de 2005 se pasa al Despacho la solicitud de libertad condicional y dicha petición es presentada por la autoridad penitenciaria y con la cual se adjunta documentación necesaria para el estudio correspondiente.

  13. El 26 de octubre de 205 se resuelve favorablemente la petición y se impone como caución prendaria un equivalente a dos (2) salarios mínimos, que bien puede pagar con título judicial o póliza judicial.

  14. Ante petición del señor A.T.A. se le reduce la caución la cual presta el 09 de diciembre de 2005 se libra la correspondiente boleta de libertad.

  15. Con oficio del 18 de enero de 2006 se remite el expediente ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. (...)''. En igual sentido, el Juzgado Segundo (2) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, anexó como pruebas de la concesión de la libertad del interno A.T.A. las siguientes: i) copia de la providencia de fecha veintiséis (26) de octubre de 2005 mediante la cual se concedió el beneficio de la libertad condicional al interno A.T.A. y se ordena expedir la correspondiente boleta de libertad (Folios 77 a 94), ii) copia de los diversos oficios de notificaciones a las autoridades judiciales y administrativas de la providencia que concede la libertad condicional (Folios 95 a 100), iii) copia del auto interlocutorio de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2005, mediante la cual se rebaja el monto de la caución prendaria para acceder a la libertad condicional (Folios 101 a 103), iv) copia de la Boleta de Libertad No. 113 de fecha nueve (9) de diciembre de 2005 suscrita por el Juez Segundo (2°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Boyacá, mediante la cual se le concede la libertad condicional al interno A.T.A. (Folio 108 del Expediente), y, v) copia de la póliza de seguro judicial suscrita por el señor T.A. en calidad de caución prendaria (Folio 109).

  16. En esos términos, si bien en principio, en relación con la solicitud de libertad condicional formulada por el tutelante se presentó una dilación injustificada en el trámite de la resolución de su pedimento; de las pruebas allegadas al expediente por las autoridades judiciales y administrativas encargadas de pronunciarse sobre el particular, es claro entonces, que a la fecha el señor T.A. goza del beneficio de libertad condicional que fue concedido por el Juzgado Segundo (2°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja desde el pasado nueve (9) de diciembre de 2005, autoridad judicial ésta que además envió el expediente contentivo del proceso al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué para efectos de que éste vigile el cumplimiento del período de prueba correspondiente. A folio 110 del Expediente, obra prueba del Oficio No. 3446 mediante el cual se hizo la respectiva remisión del proceso.

    Así las cosas, la Corte deberá confirmar la sentencia de tutela proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de tutela instaurada por A.T.A. contra el Juzgado Tercero (3°) Penal del Circuito de Ibagué, por carencia actual de objeto. Sobre el particular, se pueden consultar entre otras las sentencias T-095, T-297, T-360, T-414 y T-662 de 2005.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E:

Primero.- Levantar los términos que fueron suspendidos mediante Auto del quince (15) de febrero de 2006.

Segundo. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de tutela instaurada por A.T.A. contra el Juzgado Tercero (3°) Penal del Circuito de Ibagué, por las razones expuestas en esta providencia.

Tercero. Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., Comuníquese, Insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

AUSENTE EN COMISION

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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  • Sentencia de Tutela nº 285/18 de Corte Constitucional, 23 de Julio de 2018
    • Colombia
    • 23 Julio 2018
    ...T-541 de 2002, T-545 de 2002, T-013 de 2003, T-050 de 2003, T-1020 de 2004, T-095 de 2005, A. 171 de 2005, T-148 de 2006, T-149 de 2006, T-482 de 2006, T-333 de 2007, T-357 de 2007, T-377 de 2007, T-571 de 2008, T-612 de 2008, T-634 de 2009, T-425 de 2012, T-612 de 2012, T-266 de 2015, T-34......
  • Sentencia de Tutela nº 205A/18 de Corte Constitucional, 25 de Mayo de 2018
    • Colombia
    • 25 Mayo 2018
    ...T-541 de 2002, T-545 de 2002, T-013 de 2003, T-050 de 2003, T-1020 de 2004, T-095 de 2005, A. 171 de 2005, T-148 de 2006, T-149 de 2006, T-482 de 2006, T-333 de 2007, T-357 de 2007, T-377 de 2007, T-571 de 2008, T-612 de 2008, T-634 de 2009, T-425 de 2012, T-612 de 2012, T-266 de 2015, T-34......
  • Sentencia de Tutela nº 198/17 de Corte Constitucional, 3 de Abril de 2017
    • Colombia
    • 3 Abril 2017
    ...de fondo para determinar la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados. Ver sentencias T-662 de 2005 (MP Á.T.G.); T-482 de 2006 (MP Á.T.G.); T-533 de 2009 (MP H.A.S.P.); T-585 de 2010 (MP H.A.S.P., entre [16] Tal sería el caso de ordenar que se practique una operación médic......
  • Sentencia de Tutela nº 401/18 de Corte Constitucional, 26 de Septiembre de 2018
    • Colombia
    • 26 Septiembre 2018
    ...T-541 de 2002, T-545 de 2002, T-013 de 2003, T-050 de 2003, T-1020 de 2004, T-095 de 2005, A. 171 de 2005, T-148 de 2006, T-149 de 2006, T-482 de 2006, T-333 de 2007, T-357 de 2007, T-377 de 2007, T-571 de 2008, T-612 de 2008, T-634 de 2009, T-425 de 2012, T-612 de 2012, T-266 de 2015, T-34......
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