Auto nº 157/06 de Corte Constitucional, 24 de Mayo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43624913

Auto nº 157/06 de Corte Constitucional, 24 de Mayo de 2006

PonenteAlvaro Tafur Galvis
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2006
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-1001

Auto 157/06

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Superior jerárquico común/CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Lugar donde ocurrió amenaza o vulneración de derechos fundamentales

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación/DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Reglas para el trámite administrativo de reparto

ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PUBLICA DEL ORDEN NACIONAL-Competencia del Tribunal Superior, Tribunal Administrativo y Consejo Seccional de la Judicatura

UNIVERSIDAD NACIONAL-Naturaleza jurídica

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Principios básicos para la protección de derechos fundamentales

ACCION DE TUTELA-Competencia a prevención y libertad del actor para escoger el juez competente/ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas para el proceso administrativo de reparto

PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS-No se puede alterar el conocimiento de la acción de tutela pues se afectaría la protección inmediata de los derechos fundamentales

ACCION DE TUTELA CONTRA UNIVERSIDAD NACIONAL-Competencia por factor territorial del domicilio donde se presentó la amenaza o vulneración de derechos fundamentales

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Inobservancia de reglas de reparto y trámite de la acción por despachos judiciales

ACCION DE TUTELA CONTRA UNIVERSIDAD NACIONAL-Competencia del Tribunal Superior para tramitar impugnación por nulidad de todo lo actuado

Referencia: expediente ICC-1001

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, en la tutela promovida por el ciudadano J.C.I.Z. contra la Universidad Nacional y Otro

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil seis (2006).

Provee la Corte Constitucional en relación con el Conflicto de Competencia suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Familia- y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, en la tutela promovida por el ciudadano J.C.I.Z. contra la Universidad Nacional y Otro.

I. ANTECEDENTES

  1. - El ciudadano J.C.I.Z. interpuso acción de tutela contra la Universidad Nacional de Colombia, ante el Consejo Seccional de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- de Cundinamarca.

    Como fundamento de la demanda el tutelante aduce que en el año 2004 ingresó al Posgrado en Dermatología de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia, en el cual durante el primer año y conforme al programa académico se dictan las materias de Introducción a la Dermatología a cargos de los docentes J.R.V. y H.C.L., no obstante los alumnos asisten a prácticas de cirugía dermatológica con el Dr. M.F..

    Sostiene además que unos pocos meses después de que inició el posgrado aludido, el Dr. M.F. profesor y Director de la Facultad de Medicina le propuso que como tema de tesis de grado escogiera el Análisis Computarizado de Fotografía sobre Lesiones Dermatológicas, propuesta que declinó argumentando su poca habilidad en el tema de fotografía y que su perfil profesional se enfocaba hacia otras áreas de la medicina, hecho que lo convirtió en ''blanco de la antipatía y persecución temeraria del Dr. F.'', especialmente cuando realizó prácticas en el Hospital La Victoria.

    En igual sentido, afirma que comenzó a realizar su trabajo de grado con otro profesor de dermatología de la Facultad de Medicina, con quien el Dr. F. no tiene buenas relaciones personales, motivo por el cual éste inició una ''persecución académica'' en su contra, al punto que casi le hace perder el primer año de la especialización al calificarlo con 1.30 en la materia a su cargo. Señala que con el Dr. F. se presentaron un sin número de inconvenientes académicos durante el segundo año de la especialización, pero la situación más grave se originó cuando al final del curso en el año 2005, éste le dio como nota definitiva en la materia de Cirugía Dermatológica un 2.20, impidiéndole así matricularse para el tercer y último año del posgrado cuyo plazo vence el 17 de febrero de 2006.

    Finalmente, agrega que a pesar de haber conversado con el Dr. F. para efectos de solucionar el inconveniente generado con la calificación aludida, éste no quiso y se mantuvo en su posición inicial, negándole en consecuencia el derecho a que fuera evaluado por un segundo calificador, motivo por el cual, considera que la nota que le fue dada por el docente es producto de la arbitrariedad y no de la evaluación objetiva de su rendimiento académico y profesional.

  2. - Mediante auto del siete (7) de febrero de 2006, el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- a quien correspondió conocer del asunto, decidió declarar su incompetencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, y en consecuencia ordenó remitir el expediente a los Juzgados del Circuito -reparto-, puesto que la acción de tutela se dirige contra la Universidad Nacional de Colombia.

  3. - Efectuado el reparto, correspondió conocer del asunto al Juzgado Dieciocho (18) de Familia de Bogotá, el cual mediante providencia del trece (13) de febrero de 2006, admitió la acción de tutela incoada por J.C.I.Z. contra la Universidad Nacional de Colombia, ordenó notificar a las partes sobre la admisión de la demanda y corrió traslado de la misma a la parte accionada.

  4. El Juzgado Dieciocho (18) de Familia de Bogotá mediante sentencia del veinticuatro (24) de febrero de 2006 concedió el amparo constitucional solicitado en relación con los derechos fundamentales a la educación y a la dignidad humana, y en consecuencia ordenó al ente accionado que por conducto del Comité Asesor de Apoyo Especializado de Dermatología en el término de cuarenta y ocho (48) horas procediera a la complementación del Acuerdo No. 02 del ocho (8) de febrero de 2006 y que determinara el plazo en el que el segundo evaluador debe proceder a realizar su labor y emitir la calificación respectiva. Así mismo, le ordenó que en dicho plazo designara un veedor ajeno a la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional integrante de la Asociación Colombiana de Dermatología para que vigilara el proceso a cumplir por el segundo evaluador.

    De igual manera, ordenó al docente Dr. F. que cesara de inmediato todo comportamiento o conducta tendiente a subestimar y lesionar la integridad física o psicológica del accionante frente al trato desigual que se le dio y que se constató en el material probatorio allegado al proceso.

  5. El dos (2) de marzo de 2006 la Universidad Nacional de Colombia, a través de escrito, impugnó la decisión proferida por el Juez de Primera Instancia, por consiguiente, del trámite de la impugnación correspondió conocer al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá quien mediante providencia del catorce (14) de marzo de la misma anualidad, decidió decretar la nulidad de lo actuado ante del Juzgado Dieciocho (18) de Familia de Bogotá dentro de la tutela promovida por J.C.I.Z. contra la Universidad Nacional, a partir del Auto admisorio de la demanda, con fundamento en lo previsto en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

  6. Posteriormente el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-Sala de Familia-, mediante providencia del veintiuno (21) de abril de 2006, admitió la demanda y ordenó notificar a las partes en el proceso a fin de que se pronunciaran sobre los hechos de la acción de tutela.

  7. El veintinueve (29) de marzo de 2006 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá advirtiendo que la tutela se dirigió inicialmente por el accionante ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca quien de conformidad con lo previsto en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 decidió remitirla para su conocimiento a los Juzgados del Circuito, -habiendo correspondido por reparto al Juzgado Dieciocho (18) de Familia de Bogotá que admitió la demanda y culminó la instancia profiriendo sentencia en la que concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados-, mediante providencia decidió lo siguiente:

    ''CONSIDERACIONES

    Es claro para este Tribunal que el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá D.C. carecía de competencia funcional para conocer en primera instancia de la presente acción, como quiera que está demanda una entidad del orden central, como es la Universidad Nacional, que no está descentralizada por servicios y por el contrario se encuentra dentro del régimen del organigrama estatal, haciendo parte del Ministerio de Educación en condición de organismo autónomo, por lo que sin lugar a la menor duda, corresponde el conocimiento de este asunto a los Tribunales en primera instancia porque se encuentra dirigida contra una entidad de carácter nacional.

    (...)

    Luego si para conocer de las demandas de tutela que se interpongan en contra de las entidades del orden nacional, son competentes en primera instancia, los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, Administrativos y los Consejos Seccionales de la Judicatura, el actor al haber escogido el Consejo Seccional de la Judicatura como su Juez Constitucional, debió este asumir el conocimiento cuando se le repartió la demanda de la referencia, pero como quiera que por error involuntario, este Despacho al declarar la nulidad de lo actuado por el Juzgado Dieciocho de Familia de la ciudad, no se percató de que el accionante ya había escogido su juez, y ante la negativa del Consejo Seccional de la Judicatura de conocer de la misma, a este Despacho no le queda otro camino que suscitar el Conflicto Negativo de Competencias''. (negrilla y subraya fuera de texto).

    Así las cosas, al advertir que el tutelante desde que interpuso la tutela lo hizo ante el juez competente de conformidad con lo previsto en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, esto es, ante el Consejo Sección de la Judicatura de Cundinamarca, habiendo éste manifestado su supuesta incompetencia para conocer del asunto, resuelve el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Familia- plantear el conflicto de competencia negativo, y ordena por consiguiente remitir el expediente a la Corte Constitucional, para que sea esta Corporación la que decida sobre el particular.

CONSIDERACIONES

  1. - De conformidad con la normatividad vigente, que ha sido analizada en diversos pronunciamientos emitidos por esta Corporación, Sobre el particular, se pueden consultar, entre otros, los Autos A-123 de 2002, A-034 de 2003, A-088 de 2004, A-061A, A-070, A-079 y A-080 de 2005. es claro que en materia de conflictos de competencia -bien sea negativo o positivo-, su resolución estará a cargo del correspondiente superior jerárquico común de los juzgados o tribunales entre quienes se suscite la colisión. Ley 270 de 1996, artículo 17 y s.s. y Código de Procedimiento Civil, artículo 28. Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado que su competencia para resolver lo atinente a los referidos conflictos es residual, ello quiere decir que solamente dirimirá el conflicto siempre que éste se suscite entre jueces o tribunales que no tienen superior jerárquico común, pues en caso contrario, corresponderá al superior jerárquico definir de conformidad con los criterios legales, cuál de sus subalternos habrá de ejercer la competencia. Ver entre otros, el ICC -853 de 2004 M.P.R.E.G. y el ICC- 676 de 2003 M.P.A.T.G., y consultar en el particular el Auto No. 071 de 2006 -ICC 979- M.P. J.C.T. en el que se señaló lo siguiente:

    ''La Corte Constitucional, en relación con el tema de los conflictos de competencia que se suscitan entre los jueces de tutela ha fijado dos reglas jurisprudenciales fundamentales que no presentan mayores dificultades para su comprensión: i) los conflictos de competencia surgidos en el trámite de las acciones de tutela deben ser resueltos por el superior jerárquico común a las autoridades judiciales involucradas y, ii) sólo deben llegar a la Corte Constitucional aquellos conflictos de competencia que no pueden resolverse dentro de las respectivas estructuras jurisdiccionales de origen, por no existir superior jerárquico común. Así, ha reducido a un ámbito meramente residual su competencia para dirimir este tipo de conflictos''.

  2. - Aunado a lo anterior, esta Corporación en lo atinente a la resolución de conflictos en sede de tutela, ha señalado en su jurisprudencia que al hacer una interpretación sistemática de los artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 son competentes para conocer de la acción de tutela ''a prevención'' los jueces o tribunales del lugar en donde ocurrió la amenaza o vulneración a los derechos fundamentales. En el auto A-137 de 2005 M.P.C.I.V.H., la Corte dijo:

    ''3. En relación con la competencia territorial para conocer de las acciones de tutela, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, establece que ''Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivaren la presentación de la solicitud''.

  3. Con fundamento en el mencionado artículo 37, ha de aplicarse aquel precepto general, pues consagra un sistema atributivo de competencia preventiva o concurrente, determinada exclusivamente por el factor territorial, esto es, que permite al interesado elegir entre el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se presenta la acción u omisión causante de la violación o amenaza al derecho constitucional fundamental cuya protección se depreca.

  4. En el presente caso el promotor del amparo eligió la ciudad de B. (Santander), en la cual reside, para formular su reclamo constitucional por considerar que allí se presentó la causa del agravio, razón por la que ha de respetarse la elección que hiciera el afectado. ''

    Al respecto también en reciente Auto No. 071 de 2006, M.P.J.C.T. se dijo lo siguiente:

    ''En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional y plantear innecesariamente colisiones de competencia, es la elección que haya efectuado el accionante. Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a todo persona reclamar ''ante los jueces - a prevención'' la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,

    Sobre este particular ha precisado la Corte que ''existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor frente a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad, que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial) y por las reglas del decreto 1382 (factor subjetivo y factor funcional), resulta garantizada por el ordenamiento, al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente.''

  5. - De otra parte, cabe recordar que luego de expedido el Decreto 1382 del doce (12) de julio de 2000, proferido por el Presidente de la República y según el cual se ''establecen reglas para el reparto de la acción de tutela'', esta Corporación mediante Auto ICC-118 del veintiséis (26) de septiembre de 2000, reiterado en numerosas oportunidades, Al respecto ver el Auto 074 de 2002, M.P.J.C.T. y Auto 084 de 2002, M.P.M.J.C.E.. lo inaplicó en virtud de la primacía que al ordenamiento Superior ha de darse sobre las normas de rango inferior y además, por la manifiesta incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado con la Constitución Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma.

  6. - El Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de 14 de marzo de 2001, decidió suspender por un (1) año la vigencia del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, ''en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo.'' Transcurrido el término de un año al que hacía referencia el artículo 1º del Decreto 404 de 2001, sin que para entonces existiera sentencia del Consejo de Estado en relación con las demandas de nulidad incoadas contra el Decreto 1382 de 2000, éste de nuevo entró en vigor, razón por la cual al conocer de los conflictos de competencia suscitados entre distintos despachos judiciales para el conocimiento de acciones de tutela, la Corte Constitucional aplicó en todos los casos, la excepción de inconstitucionalidad y decidió en consecuencia.

  7. - El Consejo de Estado, en sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con dos salvamentos de voto, declaró la nulidad del ''inciso cuarto del numeral 1° del artículo del Decreto 1382 de 2000'' y la del ''inciso segundo del artículo 3º'' del mismo Decreto y denegó las demás súplicas de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa Corporación bajo los números 6414 y acumulados. Así, en acatamiento del fallo anterior, esta Corporación ha venido aplicando las reglas de reparto fijadas por el Decreto 1382 de 2000, cuando le ha correspondido definir la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de determinada tutela.

  8. - Así las cosas, a partir de las consideraciones precedentes, debe la Sala entrar a decidir sobre el conflicto negativo de competencia planteado, y en esa medida definir a cuál de los organismos judiciales que conocieron del asunto, le corresponde adelantar el trámite en el caso sub-exámine.

III. CASO CONCRETO

  1. - En el presente caso se somete a consideración de la Corte un conflicto negativo de competencia entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Familia- y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, en la tutela promovida por el ciudadano J.C.I.Z. contra la Universidad Nacional y Otro, en razón de la aplicación del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 ''por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela''.

  2. - A ese respecto cabe mencionar, que el Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen las reglas para el reparto de la acción de tutela, establece en el inciso primero del numeral 1º del artículo 1º que ''Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura''. (negrilla y subraya fuera de texto).

  3. - De la norma transcrita es posible inferir claramente, que corresponde a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial ''y'' a los Consejos Seccionales de la Judicatura, el conocimiento en primera instancia de las acciones de tutela que sean presentadas contra cualquier autoridad u organismo del orden nacional, ello significa en otras palabras, que aplicando dicha regla de reparto, cualquiera de estas dos Corporaciones judiciales es competente a efectos de conocer de ese tipo de acciones de tutela.

  4. - Ahora bien, para resolver a cuál de los despachos judiciales corresponde conocer el asunto, debe tenerse en cuenta que en el caso concreto, el aparente conflicto de competencia, generado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, tiene su razón de ser en la aplicación de la regla de reparto antes aludida, es por ello que se hace necesario determinar la naturaleza jurídica de la entidad accionada, esto es, de la Universidad Nacional de Colombia, puesto que fue ese el criterio previsto en el Decreto 1382 de 2002 para establecer la autoridad judicial a la que debe ser repartida la actuación.

  5. - Sobre el particular advierte la Corte que la Ley 30 de 1992 ''por la cual se organiza el servicio público de la educación superior'', en su artículo 57 establece que ''Las universidades estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional, dicha disposición jurídica que fue desarrollada a su vez, por el artículo 1º del Decreto 1210 de 1993 ''por la cual se reestructura el régimen orgánico especial de la Universidad Nacional de Colombia'', que en el artículo 1° establece la naturaleza de la Universidad Nacional en los siguientes términos ''La Universidad Nacional es un ente universitario autónomo del orden nacional, vinculado al Ministerio de Educación, con régimen especial cuyo objeto es la educación superior y la investigación a través del cual el Estado conforme a la Constitución Política, promoverá el desarrollo de la educación superior hasta sus más altos niveles, fomentará el acceso a ella y desarrollará la investigación, la ciencia y las artes para alcanzar la excelencia. La Universidad Nacional de Colombia tendrá como ámbito de proyección el territorio nacional. Podrá crear sedes y dependencias, y adelantar planes, programas y proyectos por sí sola o en cooperación con otras entidades públicas o privadas y especialmente con las universidades e institutos de investigación del Estado. El domicilio legal y la sede principal de la Universidad será la ciudad de Santafe de Bogotá''.

    Así pues, de conformidad con dicha normatividad, no cabe duda que la Universidad Nacional de Colombia es una ente oficial que pertenece al orden nacional y que goza de autonomía.

  6. - De otra parte, encuentra la Sala que en el aparente conflicto de competencias suscitado en el caso sub-examine, se deben tener en cuenta varias circunstancias particulares para resolverlo, i) que el tutelante inicialmente en aplicación de lo previsto en el inciso 1º del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2002, formuló la acción de tutela ante la autoridad judicial a quien correspondía asumir el conocimiento de la misma, esto es, al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, ii) que en virtud de que éste se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela, la remitió a los Jueces del Circuito, por lo que, efectuado el reparto correspondió conocer de la misma al Juzgado (18) de Familia de Bogotá, quien asumió el conocimiento y falló posteriormente, concediendo el amparo de los derechos fundamentales invocados, y iii) que una vez se envió el proceso al Tribunal Superior de Distrito Judicial para que surtiera la correspondiente impugnación, éste se negó y decretó la nulidad de todo lo actuado por el juez de primera instancia alegando que no era competente para conocer de la acción de tutela propuesta, pero acto seguido, aduciendo un ''error involuntario'' se percata de que el tutelante sí había elegido desde el comienzo el juez de tutela adecuado y por tanto suscita el conflicto de competencia sin resolver la impugnación.

  7. - En efecto, la Corte constata que de conformidad con lo previsto en el inciso 1º del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2002, correspondía asumir el conocimiento de la acción de tutela de la referencia al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, pues éste fue el juez de tutela que el actor escogió en su demanda, por lo que en aplicación de dicha regla de reparto -que en forma errada interpretó el despacho referido-, correspondería en principio remitir el expediente a esa Corporación judicial para que avocara en forma inmediata el conocimiento de la acción de tutela, sin embargo, esa opción no es viable como más adelante se explicará.

  8. - Ahora bien, no se puede olvidar que la Corte ha fijado un criterio según el cual la resolución de los conflictos de competencia debe atender dos principios básicos que orientan la protección de los derechos fundamentales, como objetivo primordial de la Constitución Política y del establecimiento de la acción de tutela, a saber, i) la eficacia de los derechos fundamentales -art. 2-, para lo cual es necesario atender al postulado de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, y, ii) la sumariedad, celeridad e informalidad del procedimiento de tutela -art. 86-, entendidos como condición necesaria para la protección real y oportuna de ese tipo especial de derechos constitucionales. Corte Constitucional, Auto 072 de 2004, M.P.E.M.L.. En esa oportunidad esta Corporación señaló además lo siguiente:

    ''La Corte no puede ser permisiva con la dilación de los términos ni con la renuencia de las autoridades a asumir de manera definitiva el conocimiento de la solicitudes de tutela. Por tanto, la Sala considera que remitir a la Corte Suprema las presentes diligencias para que ella resuelva el conflicto de competencia, agravaría aun más la situación del peticionario, quien por demás, no tiene por qué sufrir la mora que aparejan los problemas de interpretación de las normas de competencia para conocer de la acción de tutela. En consecuencia, la Corte entrará a proteger el derecho al acceso oportuno a la administración de justicia del ciudadano A.R.A. y se abstendrá de prolongar la definición en punto de competencia para el conocimiento de la acción de tutela.

    En conclusión, en virtud de los principios de eficacia de los derechos fundamentales, de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental y de celeridad e informalidad del trámite de tutela, la Corte entrará a resolver de manera definitiva el presente conflicto de competencia. (negrilla y subraya fuera de texto).

  9. En el presente asunto, A.R.A. instauró acción de tutela contra un Consulado Colombiano en la República del Ecuador. Según lo dispuesto en el decreto 1382 de 2000 (numeral 1º del artículo ) corresponde a los Tribunales o al Consejo Seccional de la Judicatura conocer en primera instancia de las acciones de tutela que se instauren contra entidades públicas del sector central del orden nacional. Por tanto, es claro que la competencia en este asunto corresponde a alguno de los Tribunales Superiores de Distrito en conflicto.

    En el presente caso la solicitud de tutela impetrada por Ríos Arboleda fue dirigida ante la Sala de Familia del Tribunal Superior de Ibagué. Lo que permite despejar cualquier duda sobre la especialidad de la Sala en la cual se radicará la competencia, pues el actor la ha definido ya, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en el que se faculta al actor para definir la competencia a prevención.

    Ahora bien el punto sobre el que gira el conflicto en el presente asunto está relacionado con el factor territorial. Para la Corte, el Tribunal competente es el de Ibagué, esto por dos razones: primero, porque una vez establecido el factor orgánico a partir de la naturaleza de la entidad demandada (un consulado dependencia del Ministerio de Relaciones exteriores, entidad del sector central del nivel nacional), se torna indiferente cual sea la sede del juez competente; y segundo, porque lo que en últimas define el factor territorial de la competencia es, según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. En este orden de ideas, si se tiene en cuenta que el actor tiene su domicilio en la ciudad de Ibagué, y alega la vulneración de su derecho fundamental a tener una familia y a no ser separado de ella, es evidente que el lugar en que se concretaría la vulneración (de verificarse que efectivamente se ocasione) es el lugar de su domicilio, esto es, el municipio de Ibagué.''

  10. - En ese entendido, en aplicación de dichos criterios jurisprudenciales en el presente caso, y de acuerdo con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política según el cual ''Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública'', y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 que señala que ''Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud''. Ello quiere decir, que la interpretación correcta de la expresión ''se repartirán para su conocimiento'' del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, debe entenderse en el contexto de la competencia a prevención y de la libertad del actor, para escoger el juez de tutela que debe conocer del amparo constitucional, pues como lo ha señalado la Corte el Decreto 1382 establece reglas de simple reparto y no de competencia. Sobre el particular, se pueden consultar entre otras las sentencias, A-013, A-020, S-021, A-075 y A-094 de 2005-

  11. - Por consiguiente, en los términos de los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue conocida en primera instancia por el Juzgado Dieciocho (18) de Familia de Bogotá, que como ya se dijo, avocó en la oportunidad procesal el conocimiento de dicho amparo, y además lo concedió mediante sentencia, radicándose de esa forma la competencia ''a prevención'' en esa instancia judicial ''que conforme al principio perpetuatio jurisdictionis Corte Constitucional, Auto 080 de 2004, M.P.R.E.G.. no puede ser alterada, dado que si ello ocurriera se afectarían gravemente la finalidad de la acción de tutela, cual es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales''. Cfr. Auto 262 de 2005, M.P.J.C.T.. Se pueden consultar entre otros, los Autos 061A, 070. 079 y 080 de 2005.

    Sobre el particular la Corte en el Auto 262 de 2005, señaló lo siguiente:

    ''En efecto, la Sala debe reiterar Cfr. Auto 015A de 2005 M.P.A.T.G.. que de conformidad con el artículo 86 de la Carta Política todos los jueces son competentes para conocer de acciones de tutela, la cual es a prevención conforme lo dispone el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, preceptos éstos que difieren de lo consagrado por el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 que establece reglas de simple reparto y no de competencia. En el Auto 009A de 2004 M.P.M.J.C.E., la Sala Plena de la Corte Constitucional precisó que ''(...) el Decreto 1382 de 2000 no es la norma legal que establece cuál es el despacho competente para conocer un proceso de acción de tutela. El momento procesal en que las normas del Decreto 1382 de 2000 son aplicables es cuando se va efectuar el trámite administrativo de reparto de procesos de acción de tutela entre los diferentes jueces competentes.''

    Aplicado lo anterior, al asunto procedimental que se presenta se tiene que el Tribunal Administrativo del Cauca decidió avocar el conocimiento de la acción interpuesta mediante auto del 13 de septiembre de 2005, radicándose de esa manera la competencia (a prevención) en esa colegiatura, que conforme al principio perpetuatio jurisdictionis no puede ser alterada, dado que si ello ocurriera se afectarían gravemente la finalidad de la acción de tutela, cual es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

    En este orden de ideas, el juez individual o colegiado de instancia en quien se radicó la competencia para decidir la acción de tutela no puede, so pretexto de observar una regla de reparto, Cfr Corte Constitucional. Auto 009A de 2004 M.P.M.J.C.E.. suspender el trámite constitucional y omitir el pronunciamiento respectivo. En este contexto tiene aplicación la prohibición contenida en el artículo 86 Superior al establecer que ''En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.'' Cfr. Artículos 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991.

    De esta manera, la Sala encuentra que la colisión de competencia entre los despachos judiciales que se han reseñado es inexistente puesto que la controversia procesal suscitada y que generó la remisión del expediente a esta Corporación tuvo origen en la inobservancia de los principios que informan el trámite de la acción de tutela.

    Por lo anterior, deberá ordenarse al Tribunal Administrativo del Cauca que, de forma inmediata, continúe con el trámite de la acción de tutela de la referencia y profiera la decisión de instancia que corresponda, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.''

  12. - Aunado a lo anterior, y en aras de garantizar los derechos fundamentales del tutelante como ya se ha expuesto, esta Corporación en el asunto procesal sujeto a su consideración para resolver tendrá en cuenta además, que el juez de primera instancia que decidió el presente asunto, cumplía con el factor territorial para avocar el conocimiento de la acción de tutela y fallar la misma, como en efecto lo hizo, pues se encuentra ubicado en la ciudad de Bogotá, lugar en donde se presenta la amenaza o vulneración a los derechos fundamentales del ciudadano J.C.I.Z., Al respecto se puede consultar el ICC-960 y 969 de 2006, M.P.M.J.C.E., en los que se hizo alusión al factor territorial para determinar la competencia en materia de tutela. En efecto, la Corte en dicha oportunidad dijo lo siguiente:

    ''2. Ambos despachos coinciden en señalar que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1° del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 (...). La diferencia radica en que para el Juzgado Segundo de Menores de B., según este criterio, los jueces competentes para conocer la presente acción de tutela son únicamente los de San José de Cúcuta, por ser este el domicilio de la entidad accionada, mientras que para el Juzgado de Menores de San José de Cúcuta, Norte de Santander, como los jueces de B., Santander .lugar donde se producen los efectos de tal vulneración, por ser el domicilio de la accionante-.

  13. La Corte Constitucional considera que de acuerdo al artículo 86 de la Constitución Política de 1991, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el artículo 1° del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 y teniendo en cuenta lo decidido por esta Corporación en casos similares, son competentes para conocer la acción de tutela a prevención, los jueces del lugar donde ocurrió la violación del derecho (San José de Cúcuta) o los jueces donde tiene efecto tal violación (B., Santander). En consecuencia, al haber decidido P.E.G. interponer la acción de tutela en B. -su actual domicilio- y al advertir la competencia según las normas anteriores es `a prevención', concluye la Sala que son los jueces de B. los competentes para conocer del proceso en cuestión y no los de San José de Cúcuta, Norte de Santander.''. (negrilla y subraya fuera de texto). a ello se suma que la Corte ha señalado ''que no puede ser permisiva con la dilación de los términos ni con la renuencia de las autoridades a asumir de manera definitiva las solicitudes de tutela''. Consultar entre otros, los Autos 170A y 223 de 2003, 01, 03, 04A, 061 y 167 de 2004.

  14. - Así las cosas, la Corte estima que en el presente asunto la colisión de competencias entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial -Sala Familia- y el Consejo Seccional de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- es inexistente, o en otras palabras, es simplemente aparente, Sobre el particular, se pueden consultar entre otros los Autos 105 de 2000, M.P.A.B.C., 051 de 2003, M.P.A.B.S. y 107 de 2003, M.P.C.I.V.H.. puesto que como ya se estableció la controversia procesal suscitada y que generó la remisión del expediente de la referencia a esta Corporación, tuvo su razón de ser en la inobservancia que de las reglas que informan el reparto y trámite de la acción de tutela hicieron los despachos judiciales aludidos, Al respecto ver el Auto ICC-998 de 2006, M.P.R.E.G.. esto es, cuando se les instó para que avocaran el conocimiento de la acción de tutela -CSJ Cundinamarca- y para que resolvieran sobre el recurso de apelación del fallo de primera instancia -TSDJ de Bogotá-.

    En consecuencia, la Sala Plena ordenará al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que deje sin efectos el Auto que profirió el catorce (14) de marzo de 2006, mediante el cual declaró la nulidad de lo actuado por el Juzgado Dieciocho (18) de Familia de Bogotá en el trámite de la acción de tutela instaurada por J.C.I.Z. contra la Universidad Nacional de Colombia, y así mismo, le ordenará a ese Despacho Judicial que decida en segunda instancia sobre la impugnación formulada por la entidad accionada contra la sentencia del veinticuatro (24) de febrero de los presentes, en la que se decidió conceder el amparo constitucional solicitado respecto de los derechos fundamentales a la educación y a la dignidad humana del tutelante.

    En virtud de lo anterior, esta Corporación ordenará remitir el expediente de la referencia al Despacho Judicial aludido, para que asuma de manera inmediata el trámite del recurso de apelación.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO.- Dejar sin efecto el Auto del catorce (14) de marzo de 2006 proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá -Sala Familia-, mediante el cual se declaró la nulidad de lo actuado por el Juzgado Dieciocho (18) de Familia de Bogotá en el trámite de la acción de tutela instaurada por J.C.I.Z. contra la Universidad Nacional de Colombia, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO.- Por Secretaría General REMÍTASE el expediente contentivo de la acción de tutela propuesta por el ciudadano J.C.I.Z. contra la Universidad Nacional de Colombia, al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá -Sala Familia-, para que en forma inmediata resuelva la impugnación formulada, sin más dilaciones.

C., Notifíquese, Cúmplase, Publíquese e Insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

Salvamento de voto al Auto 157/06

Referencia: expediente ICC-1001

Peticionario: JULIO CESAR IRIARTE ZAPATA

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

Fecha ut supra,

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

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