Sentencia de Tutela nº 500/06 de Corte Constitucional, 30 de Junio de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43624937

Sentencia de Tutela nº 500/06 de Corte Constitucional, 30 de Junio de 2006

PonenteHumberto Antonio Sierra Porto
Fecha de Resolución30 de Junio de 2006
EmisorCorte Constitucional
Expediente1309830
DecisionConcedida

Sentencia T-500/06

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reclamar pago de acreencias laborales

PENSION COMPARTIDA ENTRE EL ISS Y EMPRESA EN LIQUIDACION OBLIGATORIA-Caso en que no se paga la cuota parte de la empresa/CONMUTACION PENSIONAL-Orden a Superintendencia de Sociedades para transferir a F. recursos que permitan realizarla/CONMUTACION PENSIONAL-Orden a F. de pagar mesadas pensionales que se adeudan a demandantes

Referencia: expediente T-1309830

Acción de tutela promovida por N.P. de M. y L.G.E. contra la fiduciaria Acción Sociedad F. S.A. antes F. FES S.A., la Superintendencia de Sociedades, el Ministerio de Protección Social y la empresa ACE ARANGOS S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA.

Magistrado Ponente:

Dr. H.A.S. PORTO

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil seis (2006).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados C.I.V.H., Á.T.G. y H.S.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela instaurada por N.P. de M. y L.G.E. contra la fiduciaria Acción Sociedad F. S.A. antes F. FES S.A., la Superintendencia de Sociedades, el Ministerio de Protección Social y la empresa ACE ARANGOS S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA.

I. ANTECEDENTES

Las accionantes, actuando a través de apoderado judicial interpusieron la presente acción de tutela con base en los siguientes hechos:

  1. Las señoras N.P. de M. A folio 10 del segundo cuaderno del expediente, obra fotocopia de la cédula de ciudadanía de la accionante, en la cual se puede establecer que nació el 2 de noviembre de 1932, lo que significa que a la fecha cuenta con setenta y tres (73) años de edad. y L.G.E. A folio 11 del segundo cuaderno del expediente, obra fotocopia de la cédula de ciudadanía de la accionante, en la cual se puede establecer que nació el 5 de agosto de 1929, lo que significa que a la fecha cuenta con setenta y cinco (75) años de edad., laboraron con la empresa J.G. y Cía., cumpliendo en su momento con los requisitos para obtener su pensión de vejez reconocida por el ISS en los años de 1988 A folios 15 y 16, obra fotocopia de la Resolución No. 02417 del 23 de junio de 1988 por la cual el ISS - Valle reconoce la pensión de vejez a la señora N.P. de M. a partir del 8 de noviembre de 1987. y 1984 A folios 13 y 14, obra fotocopia de la Resolución No. 05250 de diciembre 14 de 1984 por la cual el ISS - Valle, reconoce la pensión de vejez a la señora L.G.E. a partir del 5 de agosto de 1984. respectivamente.

  2. Señalan las accionantes que habían sido pensionadas por la empresa J.G. y Cía. en 1982 y 1984 respectivamente, por lo que sus pensiones entraron a ser compartidas en el pago cuando dicho derecho les fue reconocido por el ISS. Advierten que inicialmente el pago de la pensión fue hecho por la empresa para la cual laboraron -J.G. y Cía.-, la cual se transformó posteriormente en la empresa ACE ARANGOS S.A.

  3. Esta última empresa fue declarada disuelta y en liquidación en el año 2000, razón por la cual la Superintendencia de Sociedades designó para su liquidación a la F. FES S.A.

  4. Así, la parte de la pensión que correspondía ser pagada por la empresa en liquidación fue asumida por la F. FES S.A, hasta el mes de marzo de 2005, fecha a partir de la cual las accionantes no han recibido la cuota parte de la mesada pensional que debe ser cancelada por la empresa ACE ARANGOS S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA o en estos momentos por la F. FES S.A. ahora Acción Sociedad F. S.A., su liquidadora.

  5. Frente a esta situación, las accionantes señalan que son personas de la tercera edad, que dependen única y exclusivamente del pago completo de su mesada pensional y que el incumplimiento por parte de la entidad liquidadora en el pago de la cuota a su cargo afecta de manera grave sus derechos y sus condiciones mínimas de vida digna. Por tal motivo, consideran que les están siendo violados sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, al mínimo vital, a la integridad física y a la protección especial a las personas de la tercera edad.

Por ello solicitan la protección de sus derechos fundamentales, y piden que se ordene a la Superintendencia de Sociedades y a la F. FES S.A., ahora Acción Sociedad F. S.A. en su condición de Liquidador de ACE ARANGOS S.A., que proceda a cancelar de manera inmediata las mesadas pensionales a ellas adeudadas, con los debidos intereses causados desde cuando se dejó de pagar su pensión desde el mes de marzo de 2005, incluyendo la mesada adicional del mes de junio.

II. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS

  1. En escrito de fecha 24 de noviembre de 2005, la Superintendencia de Sociedades intervino en esta acción de tutela, y se pronunció sobre la misma en las siguientes términos:

    - La Superintendencia de Sociedades no obstante ser un órgano técnico adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, también ejerce funciones jurisdiccionales en los términos del artículo 116 inciso tercero de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 90 y 214 de la ley 222 de 1995, normas con las cuales se otorgan otras funciones jurisdiccionales, esencialmente para conocer de manera privativa del trámite de los procesos concursales de todas las sociedades comerciales, sucursales de sociedades comerciales y empresas unipersonales, siempre que no estén sujetas a un régimen especial de intervención o liquidación.

    - Así, en las actuaciones surtidas dentro del trámite liquidatorio de la Sociedad ACE ARANGOS S.A. se cumplió con los siguientes pasos:

    · Mediante Auto 410-620-3094 de marzo 10 de 2000, la Superintendencia decretó la apertura del trámite de liquidación obligatoria de la sociedad ACE ARANGOS S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA.

    · El edicto emplazatorio a los acreedores se fijó en la Secretaría Administrativa del Grupo de Liquidación Obligatoria 1 de la Superintendencia el día 3 de abril de 2000, y se desfijó diez (10) días después, el 14 del mismo mes y año. Tal edicto se publicó en los diarios EL Tiempo y Occidente y se radiodifundió en la Emisora Radio Mil 500 los días 13, 12 y 11 de abril de 2000.

    · Mediante Auto 440-00017080 del 1° de octubre de 2001, la Superintendencia calificó y graduó los créditos presentados dentro del trámite liquidatorio de la sociedad en cuestión, habiendo calificado y graduado dentro de los créditos de Primera Clase, los presentados por las tutelantes.

    - En la actualidad el proceso de liquidación de la sociedad ACE ARANGOS S.A. se encuentra en la etapa de cesión de bienes, conforme lo prescribe el artículo 68 de la ley 550 de 1999. Sin embargo, las sociedades que tienen pasivo pensional a cargo, debe, en todo caso proceder a normalizar el pasivo pensional, conforme lo prescribe el Decreto 1260 de 2000, ya sea a través de una conmutación pensional o a través de un pago único.

    - En el presente caso, la sociedad concursada procedió a normalizar su pasivo pensional, acudiendo a la conmutación pensional, previo concepto favorable de la Dirección General de Prestaciones Económicas del Ministerio de Protección Social, el cual fue solicitado por el Liquidador de la sociedad concursada a través de oficio del 13 de octubre de 2005, radicado en el Ministerio el 16 de octubre de ese mismo año, y radicado con el número 167211-2005 F1. Este concepto esta pendiente de expedirse por tal entidad.

    - La conmutación pensional del pasivo pensional en comento correspondiente a los señores F.G.M., L.G.E. y N.P. de M., según calculo a 8 de julio de 2005 asciende a $ 108.045.176, monto que variará conforme las variaciones de las tasas por los costos administrativos que cobre el ISS. Este mecanismo se perfeccionará una vez, la Dirección General de Prestaciones Económicas del Ministerio de Protección Social expida el concepto ya solicitado.

    - Además, la Superintendencia de Sociedades no ha expedido orden alguna de suspensión del pago de las mesadas pensionales de los tutelantes, con lo cual no se está violando el derecho al mínimo vital y a la integridad física, y debida protección de las personas de la tercera edad, tal y como lo afirman las accionantes.

    - Como se puede advertir la Superintendencia de Sociedades viene actuando en cumplimiento de los mandados constitucionales y legales, para garantizar en forma efectiva y a plenitud los derechos que invocan las tutelantes.

    - Finalmente, el mecanismo de normalización pensional a efectuarse dentro del proceso liquidatorio de la sociedad ACE ARANGOS S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, esta pendiente por precisarse, y en él se establecerá el sistema de pago según el proyecto de cesión de bienes dispuesto por el artículo 68 de la Ley 550 de 1999, norma que respeta la prelación Constitucional y legal, del pasivo pensional conforme a lo señalado por el artículo 197 de la Ley 222 de 1995.

  2. Acción Sociedad F. S.A. antes F. FES S.A. intervino en esta acción de tutela, mediante escrito remitido al juez de primera instancia el 23 de noviembre de 2005, documento en el cual señaló lo siguiente:

    - Mediante Auto No. 410-620 3094 de marzo 10 de 2000, la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura del proceso de liquidación obligatoria de la sociedad ACE ARANGOS S.A. hoy EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, designando como liquidador a la F. FES S.A., hoy Acción Sociedad F. S.A.

    - Mediante Auto 440-017080 del 1° de octubre de 2001, la Superintendencia de Sociedades, graduó y calificó los créditos o pasivos a cargo de la masa liquidatoria de la sociedad en liquidación.

    - Posteriormente mediante Auto No. 440-000254 de enero 7 de 2005 y Auto No. 440-004485 de febrero 10 de 2005, la Superintendencia de Sociedades, de conformidad con el acta pública de subasta, ordenó la entrega de los bienes a los adjudicatarios, por parte del liquidador, y en el mismo sentido, determinó que los dineros producto de la subasta, los cuales constituyen la única suma líquida de la sociedad ''QUEDARÁN A ORDENES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES'', excluyendo mediante este acto al liquidador de la Sociedad ACE ARANGOS S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, la posibilidad de cumplir con cualquier gasto de administración de la sociedad.

    - Mediante Auto 440-007511 de junio 3 de 2005, la Superintendencia de Sociedades ordenó al Banco Agrario de Colombia de la ciudad de Cali, el fraccionamiento del título judicial No. 469032004511354 por valor de $ 218.040.800 pesos, a fin de constituir dos nuevos títulos para que el representante legal de la F. FES S.A., hoy Acción Sociedad F. S.A. en calidad de liquidador de ACE ARANGOS S.A., dispusiera de ellos con el fin específico de cancelar impuesto predial, servicios públicos, gastos de cancelación de hipoteca y traslado de bienes no vendidos, pagos que debían efectuarse en un plazo máximo de cinco (5) días.

    - Ahora bien, frente a la acción de tutela iniciada en contra de F. FES S.A. ahora Acción Sociedad F. S.A., el representante de esta entidad, advierte que el amparo constitucional interpuesto está mal dirigido, por cuanto la sociedad fiduciaria que él representa es simplemente la liquidadora de la empresa ACE ARANGOS S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, empresa con la cual las accionantes tuvieron un vinculo laboral, y que de conformidad con las normas legales propias a este tipo de procesos liquidatorios, las erogaciones que deban realizarse con ocasión del trámite liquidatorio se harán de acuerdo a la disponibilidad que exista en la masa de bienes.

    De esta manera y luego de exponer las características de la figura de liquidador y las razones por las cuales no debe confundirse con la sociedad que se encuentra en trámite de liquidación, queda más claro aún que entre la sociedad fiduciaria encargada de la liquidación de la empresa ACE ARANGOS S.A. y las accionantes no existió relación contractual ni laboral alguna.

    Además, al existir claras diferencias entre el agente liquidador y la sociedad que se encuentra en trámite de liquidación, por lo mismo no se deben confundir estas empresas como si fueran una sola, y mucho menos el agente liquidador debe asumir con su propio patrimonio el pago de obligaciones de la empresa en trámite de liquidación obligatoria.

    Por todo lo anterior, la presente acción de tutela resulta inviable en contra de la empresa en liquidación obligatoria.

III. ACTUACIÓN SURTIDA POR EL JUEZ DE CONOCIMIENTO

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2005, resolvió vincular a esta acción de tutela al Ministerio de Protección Social y a la empresa ACE ARANGOS S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA.

Así, el representante legal de Acción Sociedad F. S.A. antes F. FES S.A. y quien representa a la empresa ACE ARANGOS S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA mediante escrito recibido por el juez de primera instancia el 29 de noviembre de 2005, intervino en la presente tutela señalando para ello lo siguiente:

- Mediante Auto No. 410-620 3094 de marzo 10 de 2000, decretó la apertura del proceso de liquidación obligatoria de la sociedad ACE ARANGOS S.A. hoy EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, designado como liquidador a la F. FES S.A., hoy Acción Sociedad F. S.A.

- Mediante Auto del 1° de octubre de 2001, al Superintendencia de Sociedades, graduó y calificó los créditos o pasivos a cargo de la masa liquidatoria de la sociedad en liquidación.

- Posteriormente mediante Auto No. 440-000254 de enero 7 de 2005 y Auto No. 440-004485 de febrero 10 de 2005, la Superintendencia de Sociedades, de conformidad con el acta pública de subasta, ordenó la entrega de los bienes a los adjudicatarios, por parte del liquidador, en el mismo sentido, y determinó que los dineros producto de la subasta, los cuales constituyen la única suma líquida de la sociedad ''QUEDARÁN A ORDENES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES'', excluyendo mediante este acto al liquidador de la Sociedad ACE ARANGOS S.A. EN LIQUIDACIÓN , la posibilidad de cumplir con cualquier gasto de administración de la sociedad.

- No obstante, el liquidador de la sociedad ACE ARANGOS S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, en cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto 1260 de 2000, elevó ante el Ministerio de Protección Social una solicitud de aprobación de la conmutación pensional de los trabajadores de ACE ARANGOS S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, ya que es requisito legal contar con la autorización del Ministerio de Protección Social para la conmutación pensional.

- Así fue como, mediante Auto 193574 de noviembre 23 de 2005, la dirección General de Seguridad Económica y Pensiones del Ministerio de la Protección Social, emitió concepto favorable para que la citada sociedad en liquidación obligatoria, pudiera finalmente realizar la conmutación pensional de los pasivos pensionales. De esta manera, ACE ARANGOS S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA solicitó a la Superintendencia de Sociedades a través de su liquidador el traslado de recursos a razón de $ 101.759239 pesos con el fin de cancelar la conmutación pensional a SURAMERICANA DE SEGUROS -RENTAS VITALICIAS.

- De esta manera, queda expuesto que la empresa ACE ARANGOS S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA ha hecho uso de todas las herramientas legales descritas en la ley a fin de lograr la conmutación pensional de los accionantes.

''(...), puede constatarse que la demora en la realización del trámite, para la normalización del pasivo pensional de los ex trabajadores de ACE ARANGOS S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, ha dependido de terceros, primero la aprobación por parte del MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL de la conmutación pensional y hoy a espera de la entrega de los dineros por parte de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, a fin de realizar la erogación a SURAMERICANA DE SEGUROS - RENTAS VITALICIAS, para de esta forma terminar con tan delicado asunto, llevando a feliz término la conmutación pensional.''

- Así, el pago de las mesadas pensionales adeudadas a las accionantes se hará efectiva tan pronto como la Superintendencia de Sociedades ordene la entrega de los dineros que se encuentran embargados y que son de propiedad de ACE ARANGOS S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA.

IV. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

  1. En sentencia del 30 de noviembre de 2005, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, concedió el amparo solicitado. Consideró el a quo que en efecto, vistas las circunstancias particulares de las accionantes quienes son personas de la tercera edad que cuenta con más de 70 años de edad, es claro que someterlas a los trámites propios de un proceso liquidatorio en el que la sociedad fiduciaria encargada del trámite de liquidación no puede actuar por fuera de los lineamientos legales dispuestos para cumplir cabalmente su función, no permite vislumbrar una solución efectiva inmediata que evite la violación de los derechos fundamentales alegados por las accionante como vulnerados. Por tal motivo, la vía judicial ordinaria no surge como la más eficaz, siendo por el contrario, la acción de tutela la vía más expedita para la protección de estos derechos.

    Por tal razón, se ordenó a la Superintendencia de Sociedades, que de no haberlo hecho ya, debía dentro de las 48 siguientes a la notificación de este fallo transfiriera los recursos dispuestos para el cubrimiento de la conmutación pensional a favor de Acción Sociedad F. S.A., entidad liquidadora de la empresa ACE ARANGOS EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA. Así mismo ordenó a la sociedad fiduciaria Acción Sociedad F. S.A. que una vez recibidos los recursos dispuestos para la conmutación pensional, disponía del mismo término ya indicado, para realizar las gestiones necesarias tendientes a culminar con éxito el proceso de conmutación pensional, garantizando la normalización pensional, y efectuando a su vez el pago oportuno de las mesadas pensionales adeudadas y las que se causen a futuro, incluidas las mesadas adicionales.

  2. La anterior decisión fue impugnada por parte de la F. FES S.A., ahora Acción Sociedad F. S.A., la cual señaló que en el fallo de primera instancia se había concluido que dicha fiduciaria había conculcado los derechos fundamentales de las accionantes, lo cual a todas luces era un despropósito por cuanto el liquidador es un mero auxiliar de la justicia. Sostuvo la entidad apelante:

    ''Por otra parte, no puede desconocerse que la persona jurídica en liquidación, sobre la cual recaen las obligaciones pensionales de las accionantes, de acuerdo con el Código de Comercio, conserva su capacidad jurídica para realizar, única y exclusivamente, los actos propios y necesarios para la extinción del ente societario disuelto y en estado de liquidación; por lo que dar vía libre a la expedición de fallos, en que se acepte la confusión patrimonial como el que nos ocupa entre la sociedad en estado de liquidación y los auxiliares de la justicia que fungen como liquidadores (de conformidad con la ley 222 de 1995), resulta EN EXTREMO DELICADO, puesto que con este obrar se pueden generar múltiples perjuicios.'' Por ello, se solicita excluir de la decisión a ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A.

  3. Conoció en segunda instancia la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual en sentencia del 7 de febrero de 2006, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar negó la tutela en cuestión.

    Consideró el ad quem que en tanto lo pretendido con esta acción de tutela es lograr el efectivo pago de manera total de unas pensiones de jubilación ya reconocidas, esa Corporación reiteradamente ha señalado que la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

V. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE

- Folios 13 a 16, fotocopia de las resoluciones proferidas por el Seguro Social en las cuales reconoce a las accionantes su pensión de vejez.

- Folios 25 a 30, intervención de la Superintendencia de Sociedades en el trámite de la acción de tutela.

- Folios 31 a 37, intervención del representante legal de Acción Sociedad F. S.A., antes F. FES S.A. en calidad de liquidador de ACE ARANGOS S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA.

- Folios 53 a 55, intervención de la empresa ACE ARANGOS S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, debidamente representada por su liquidador Acción Sociedad F. S.-A. Antes F. FES S.A.

- Folio 56,. Fotocopia de solicitud de FIDUFES ahora Acción Sociedad F. S.A. al Ministerio de la Protección Social de fecha 13 de octubre de 2005, en la que pide imparta la correspondiente aprobación que se requiere para iniciar el proceso de conmutación pensional.

- Folios 57 y 58, Concepto favorable proferido el 23 de noviembre de 2005, por la Directora General de Seguridad Económica y Pensiones del Seguro Social en relación con la solicitud hecha por Acción Sociedad F. S.A., para que la sociedad ACE ARANGOS S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA efectúe la conmutación pensional de los pasivos pensionales a su cargo.

- Folios 59 y 60, Documento suscrito por el representante legal de Acción Sociedad F. S.A., de fecha 28 de noviembre de 2005 y dirigido a la Coordinadora del Grupo de Liquidación Obligatoria Uno de la Superintendencia de Sociedades, en el cual le solicita el traslado de los recursos pertinentes para la cancelación de la conmutación pensional y demás gastos de administración contemplados en el proyecto de plan de pagos y cesión de bienes de la sociedad ACE ARANGOS S.A. en Liquidación Obligatoria.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema jurídico.

    En el presente caso, las accionantes quienes venían percibiendo de manera compartida su pensión de vejez, entre el Seguro Social y la empresa ACE ARANGOS S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, vieron afectados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y a la protección especial a las personas de la tercera edad, cuando la empresa en liquidación representada por la fiduciaria Acción Sociedad F. S.A., designada por la Superintendencia de Sociedades para adelantar el trámite liquidatorio, dejó de pagar su cuota parte de la mesada pensional en razón al proceso de liquidación obligatoria señalado.

    Frente a esta situación, debe la Sala entrar a determinar, si vistas las circunstancias particulares de las accionantes, se han vulnerado sus derechos fundamentales cuando quiera que la cuota parte de la pensión a cargo de la empresa ACE ARANGOS S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, para la cual laboraron, se dejó de pagar en razón al trámite ordinario de liquidación obligatoria que se le sigue a dicha empresa, y determinar si en efecto someterlas a que se agote el trámite liquidatorio afecta o no sus derechos fundamentales, o si por el contrario solo la acción de tutela resulta ser el mecanismo judicial más adecuado para la debida protección de los derechos fundamentales alegados como conculcados.

  3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el pago de acreencias laborales. Reiteración.

    3.1 En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela no es procedente para reclamar el pago de acreencias de origen laboral y que la vía ordinaria laboral es el medio judicial para perseguir el pago efectivo de las prestaciones adeudadas.

    3.2 No obstante, esta regla general, consagrada en el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, tiene una excepción, pues la misma norma dispone que: "...la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante". Además, aún en caso de que el juez de amparo encuentre que los actores cuentan con otro mecanismo judicial para la defensa de sus derechos, y ese otro mecanismo es al menos tan eficaz como la tutela, también ésta puede proceder como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, mientras el juez ordinario se pronuncia sobre el fondo de la cuestión. De esta manera, la acción de tutela es procedente cuando con ocasión del no pago de una mesada pensional se vulneran derechos fundamentales, en particular el derecho al mínimo vital. Entre muchas otras, ver: T-246/92, T-063/1995, T-437/96, T-01/97, T-087/97, T-273/97, T-011/98, T-075/98, T-366/98, T-577/98, T- 308/99, T- 325/99, T- 387/99, T-968/00, T- 942/00, T- 828/00, T- 720/01, T-692/01, T-908/02, T- 570/02, T- 221/02, T- 390/03, T-371/03, T-027/03, T-882/03

    3.3 En los casos como el que se revisa, es fundamental tener muy en cuenta las circunstancias particulares que rodean a los accionantes, quienes por lo general son personas de la tercera edad, cuya dependencia económica de su mesada es de tal importancia, que el no pago cumplido de la misma o el pago incompleto, hace precaria la cobertura de sus necesidades básicas T- 027/03 M.P.: J.C.T... Es por esto que el derecho al mínimo vital, ha entendido la Corte, no sólo comprende un elemento cuantitativo de simple subsistencia, sino también un componente cualitativo relacionado con el respeto a la dignidad humana Ibídem..

    3.4 Ciertamente cuando a un pensionado, se le incumple con el pago total y puntual de la mesada pensional a él reconocida, no solo se atenta en contra de sus derecho al mínimo vital, sino que sus condiciones de vida digna se afectan de tal manera que compromete otros derechos fundamentales, y atenta de paso en contra de su dignidad, pues en contra de lo estipulado en la Carta Política, se les deja confiados a la caridad o a la asistencia pública, cuando ellos debidamente previeron lo necesario para su congrua subsistencia en la tercera edad.

    3.5 Recordemos que tal y como se señalara por esta Corte en sentencia T-120 de 2001 Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz., ''el sustento mínimo vital del pensionado no es una dádiva de su antiguo empleador, sino un derecho del trabajador que forzadamente ahorró durante su vida laboral productiva para atender a su manutención en la vejez; el derecho del pensionado está íntimamente ligado con la dignidad de la persona de la tercera edad, pues a través del sistema de aportes, y durante su etapa laboral productiva, el trabajador se proporciona a futuro lo que requiera en sus años no productivos; es decir, se asegura la independencia económica que le permita seguir sintiéndose tan libre y digno de participar en la vida comunitaria en pie de igualdad con cualquier otro, como cuando aún era un trabajador activo.''

    3.6 Ahora bien, frente al caso de personas (naturales o jurídicas), obligadas al pago de pensiones, que incumplan su obligación, argumentando para ello una difícil situación económica o por encontrarse en estado de liquidación, la Corte Constitucional ha sido muy clara en señalar que no es aceptable trasladar a los extrabajadores las consecuencias de estado de iliquidez, razón por la cual no se pueden exonerar de la responsabilidad de cancelar las mesadas por ellos reconocidas.

    3.7 De la misma manera, se ha señalado que el someter a las personas que dependen de su mesada pensional al agotamiento de los trámites propios de un proceso judicial de liquidación obligatoria En sentencia T-199 de 2004, M.P.C.I.V.H., se dijo lo siguiente:

    ''(...), la liquidación obligatoria es un trámite judicial que se adelanta, por solicitud del deudor o de oficio, por la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de la función jurisdiccional concebida a la misma en el artículo 116 inciso 3º de la Constitución Política. Al respecto la Corte en sentencia C-939 de 2003, con ponencia de la M.C.I.V.H., consideró lo siguiente:

    `La apertura del trámite liquidatorio implica, entre otras cosas, la exigibilidad de todas las obligaciones a plazo, salvo las obligaciones solidarias respecto de los otros codeudores; la remisión e incorporación al trámite de la liquidación de todos los procesos de ejecución que se sigan contra el deudor, para tal efecto se oficiará a los jueces que puedan conocer de procesos ejecutivos contra el aquél; y la preferencia del trámite liquidatorio, para lo cual se aplicarán las reglas previstas en el concordato para tal efecto.'

    ''La finalidad de un proceso de liquidación obligatoria es satisfacer las acreencias contraídas por el deudor con sus diversos acreedores, sean éstos particulares o entidades públicas. Se trata además de un proceso controversial, donde deudor y acreedores discuten acerca de la existencia o no de unos determinados créditos. De allí que la Superintendencia de Sociedades actúe como un juez, cuyas decisiones hacen tránsito a cosa juzgada, y la misma ley aluda al término procesal `partes', para referirse a quienes intervienen en el mismo''., no es aceptable, cuando quiera que esta vía judicial no surge como la más apropiada para garantizar de manera inmediata y eficaz los derechos fundamentales que los mismos accionantes consideran como violados.

4. Caso concreto

Las accionantes, quienes venían percibiendo de manera compartida su pensión entre el ISS y la empresa ACE ARANGOS S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA ven afectados sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la seguridad social, a la integridad física y a la protección especial a las personas de la tercera edad como quiera que el agente liquidador de la mencionada empresa- la F. FES S.A. ahora denominada Acción Sociedad F. S.A.-, encargado de realizar dichos pagos, dejo de hacerlo desde el mes de marzo de 2005, como consecuencia de la expedición de un auto expedido por la Superintendencia de Sociedades en el mes de febrero de 2005, que impedía a dicha entidad liquidadora la posibilidad de cumplir con cualquiera de los pagos y gastos de la administración de la sociedad en liquidación.

Si bien Acción Sociedad F. S.A. ha venido adelantando las gestiones pertinentes a fin de poder agotar el trámite correspondiente a la conmutación pensional, y luego de obtener del Ministerio de la Protección Social, concepto favorable para dicha conmutación, solicitó igualmente a la Superintendencia de Sociedades, el traslado de recursos suficientes que de conformidad con un calculo actuarial permitan realizar la conmutación pensional con la empresa Suramericana de Seguros - Renta Vitalicia. No obstante, hasta el momento en que se daba inicio a esta acción de tutela, estas últimas gestiones no solo no se había cumplido, sino que además, se deduce que no se había reiniciado el pago de la cuota parte pensional a cargo de dicha entidad.

Vistas las anteriores circunstancias fácticas, y teniendo en cuenta que se reconoce por parte de las entidades accionadas la no cancelación de la cuota parte de la mesada pensional de las accionantes, y que las accionantes demostraron ser personas de la tercera edad que dependen de manera exclusiva de su mesada pensional para asumir sus necesidades, es claro que el no pago completo y puntual de tal prestación implica la violación de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y a la protección especial que merecen como personas de la tercera edad.

Por tal motivo, y tal y como lo señalara en su momento el juez de primera instancia en el presente caso, se protegerán los derechos fundamentales ya señalados. Por lo anterior, se revocará la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Se ordenará en consecuencia que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, y aún no lo hubiere hecho, la Superintendencia proceda a transferir a la fiduciaria Acción Sociedad F. S.A. como sociedad liquidadora de la empresa ACE ARANGOS S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, los recursos suficientes que permitan realizar la conmutación pensional ya planteada por esta última, así como para que se cancelen las mesadas adeudadas a las accionantes, incluidas las mesadas adicionales.

Por su parte Acción Sociedad F. S.A., deberá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la recepción de los mencionados recursos, y si aún no lo hubiere hecho, pagar a las accionantes las mesadas pensionales adeudadas hasta la fecha, y agotar los trámites necesarios para la efectiva conmutación pensional.

VII. DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 7 de febrero de 2006 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En su lugar, CONCEDER la acción de tutela por violación de los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, al mínimo vital, a la integridad física y a la protección especial a las personas de la tercera edad, de las señoras N.P. de M. y L.G.E..

Segundo. ORDENAR a la Superintendencia de Sociedades, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, y aún no lo hubiere hecho, proceda a transferir a la fiduciaria Acción Sociedad F. S.A. como sociedad liquidadora de la empresa ACE ARANGOS S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, los recursos suficientes que permitan realizar la conmutación pensional ya planteada por esta última, así como para que se cancelen las mesadas adeudadas a las accionantes, incluidas las mesadas adicionales.

Tercero, Por su parte Acción Sociedad F. S.A., deberá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la recepción de los mencionados recursos, y si aún no lo hubiere hecho, pagar a las accionantes las mesadas pensionales adeudadas hasta la fecha, y agotar los trámites necesarios para la efectiva conmutación pensional.

Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

H.A.S. PORTO

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

4 sentencias

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