Sentencia de Tutela nº 516/06 de Corte Constitucional, 7 de Julio de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43624974

Sentencia de Tutela nº 516/06 de Corte Constitucional, 7 de Julio de 2006

PonenteHumberto Antonio Sierra Porto
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2006
EmisorCorte Constitucional
Expediente1307303
DecisionConcedida

Sentencia T-516/06

CANCELACION DE REGISTROS OBTENIDOS FRAUDULENTAMENTE-Respeto a derecho al debido proceso de tercero incidental en el proceso penal

A lo largo de su jurisprudencia, la Corte ha insistido en el respeto del derecho constitucional al debido proceso del cual son los titulares los terceros en el proceso penal. Al respecto, esta Corporación ha sentado unas líneas jurisprudenciales en el sentido de que ( i ) para que se puedan cancelar los registros obtenidos fraudulentamente debe proceder la oportunidad de la controversia por parte del mismo sindicado y de los terceros incidentales de buena fe que pueden concurrir al proceso o a la actuación penal para hacer valer sus derechos; ( ii ) la cancelación de los registros debe entenderse en todo caso apenas como una medida que puede pronunciarse por el funcionario judicial en el desarrollo del proceso y que sólo es irrevocable cuando se resuelva sobre la responsabilidad del sindicado, por virtud de una sentencia que haga tránsito a cosa juzgada; ( iii ) con la imposición de la medida cautelar no se afecta el derecho de propiedad adquirido con justo título y conforme a las leyes civiles, por cuanto aquélla tiene el carácter preventivo; ( iv ) el derecho que tienen los terceros a intervenir en el curso del proceso penal puede ser protegido por vía de tutela; y ( v ) el funcionario judicial debe procurar tanto proteger a la víctima del delito como a los terceros de buena fe.

CANCELACION DE REGISTROS OBTENIDOS FRAUDULENTAMENTE-Diferencia con incidente de desembargo de un bien

El incidente de desembargo tiene un sentido y alcance mucho mas reducidos que la cancelación de títulos y registros obtenidos fraudulentamente, por cuanto simplemente se pretende el levantamiento de una medida cautelar que pesa sobre un bien en el curso de un proceso penal. Sobre el particular, el artículo 61 de la Ley 600 de 2000, dispone que tal decisión procederá cuando sea prestada caución en dinero efectivo o mediante póliza de seguros por el monto que el funcionario judicial para garantizar el pago de los daños y perjuicios que llegaren a establecerse, como las demás obligaciones de contenido económico a que hubiere lugar. En suma, se trata de dos trámites procesales distintos, con objetos, finalidades y efectos jurídicos completamente diferentes, razón por la cual el agotamiento de uno de ellos no implica, de manera alguna, el del otro. Con todo, en ambos casos, los funcionarios judiciales deben garantizarle a los terceros incidentales el ejercicio de su derecho de defensa, en los términos del artículo 29 Superior y para efectos directamente relacionados con su intervención en el proceso penal, so pena de incurrir en una causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

CANCELACION DE REGISTROS OBTENIDOS FRAUDULENTAMENTE E INCIDENTE DE DESEMBARGO-Figuras procesales distintas con efectos jurídicos diferentes

TERCERO INCIDENTAL-Concepto/TERCERO INCIDENTAL-Derechos constitucionales y legales en el contexto de un sistema procesal mixto

El tercero incidental es toda persona natural o jurídica, que sin estar obligada a responder penalmente por razón de la conducta punible, tenga un derecho económico afectado dentro de la actuación procesal. Al respecto, cabe señalar que la Ley 600 de 2000 establece como derechos del tercero incidental ( i ) a intervenir personalmente o por intermedio de apoderado; ( ii ) ejercer las pretensiones que le correspondan dentro de la actuación; ( iii ) solicitar la práctica de pruebas relacionadas con su pretensión e intervenir en la realización de las mismas; ( iv ) interponer recursos contra la providencia que decida el incidente y contra las demás que se profieran en su trámite; y ( v ) formular alegaciones de conclusión cuando sea el caso. Con todo, en los términos del artículo 138 de la Ley 600 de 2000, la actuación del tercero civilmente responsable ''queda limitada al trámite del incidente''.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evolución jurisprudencial

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-C. genéricas de procedibilidad

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VÍA DE HECHO-Defectos

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedencia

JUEZ DE TUTELA-Puede apartarse del precedente constitucional pero en tal evento deberán señalar razones de decisión de manera clara y precisa

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial/ ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional cuando se evidencia perjuicio irremediable

DERECHO DE DEFENSA DEL TERCERO INCIDENTAL EN PROCESO PENAL-Vulneración cuando se niega intervención con el argumento que petición fue resuelta en incidente de desembargo

Referencia: expediente T-1307303

Accionante: Á.G.G..

Demandado: F.ía 96 Seccional de Bogotá, F.ía 42 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá y Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Magistrado Ponente:

Dr. H.A.S. PORTO.

Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil seis (2006).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados H.A.S.P., quien la preside, Á.T.G. y C.I.V.H., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de las sentencias de tutela dictadas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Casación Civil de la misma, mediante las cuales se le negó la solicitud de amparo elevada por el señor Á.G.G. contra la F.ía 96 Seccional de Bogotá, la F.ía 42 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES

  1. Hechos.

    El señor Á.G.G. demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y la propiedad, presuntamente vulnerados por diversas autoridades judiciales dentro del trámite de un proceso penal adelantado en contra de J.A.P. De Comasema por el delito de estafa, siendo denunciante Y.C.. Fundamenta su petición en los siguientes hechos:

  2. El 15 de diciembre de 1994, mediante escritura pública otorgada en la Notaría 25 del Circuito de Bogotá, la Sociedad Y.C. y Cia. S. en C., por medio de su gestora, vendió a favor del accionante un inmueble en el cual está viviendo.

  3. Afirma el accionante que procedió a cancelar la hipoteca que pesaba sobre el bien, cuyo monto se encontraba en cobro coactivo ante el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá.

  4. Asegura que la venta del mencionado inmueble hacía parte de un conjunto de relaciones negociales trabadas entre la señora Y.C.Q., J.A.P. de Comasema, la Sociedad Inversiones Luzcaron Ltda.. y el accionante.

  5. Aclara que, a su turno, el 22 de diciembre de 1994, Inversiones Luzcarol Ltda. enajenó a favor de J.A.P. de Comasema, la Hacienda ''El Paso'', ubicada en el municipio de Puerto López, Meta. El producto de la venta inicial de la vivienda, realizada al señor G.G., sería utilizado para la ejecución de un proyecto de construcción en el municipio de Fusagasuga, por parte del señor J.A.P. de Comasema y la señora Y.C.Q., proyecto que a la postre resultó fallido.

  6. Como consecuencia del fracaso del mencionado proyecto, la señora Y.C.Q., formuló denuncia penal contra el señor J.A.P. de Comasema, por el delito de estafa.

  7. Durante la fase instructiva, adelantada ante la F.ía 96 Seccional de Bogotá, se ordenó el embargo de la casa núm. 3 de la Urbanización ''Palos Verdes'', ubicada en la transversal 30 núm. 122-76, propiedad del accionante, quien planteó incidente de desembargo. El F. de primera instancia declaró improcedente el incidente de levantamiento de la medida cautelar, decisión que fue oportunamente apelada por el accionante, en su calidad de tercero incidental.

  8. El F. 42 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la decisión de no levantar la medida cautelar, ''sugiriendo al F. de primera instancia cerrar la fase instructiva e indicando el sentido de la calificación del mérito''.

  9. Asegura que, mediante resolución de acusación del 12 de septiembre de 2003, el F. 96S. de Bogotá, ordenó la cancelación de la escritura pública y del correspondiente registro de la propiedad del accionante, señalando en la parte final de los considerandos que ''no tiene en cuenta los alegatos aportados de manera diligente y juiciosa por el apoderado de G.G., por no ser sujeto procesal''.

  10. Afirma que, de manera oportuna, interpuso recurso de apelación contra la resolución de acusación, siendo confirmada la decisión, reiterando los argumentos esgrimidos en providencia anterior.

  11. Durante la audiencia preparatoria se solicitó al Juez 30 Penal del Circuito que se decretara la nulidad de lo actuado, en lo que respecta a la cancelación del registro. Con todo, el juez de conocimiento respondió que dicho tema ya había sido avacuado en la fase instructiva, que no sería objeto de discusión, y que en consecuencia el señor G.G. no tenía interés en el proceso, providencia que fue apelada. La Sala Penal del Tribunal se abstuvo de conocer el recurso afirmando que el peticionario no era sujeto procesal.

  12. Como último recurso, el accionante solicitó al a quo que, por lo menos, oficiara a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, señalando que la cancelación ordenada por la F.ía era una medida de carácter provisional. Frente a dicha solicitud, el Juez 30 Penal del Circuito de Bogotá respondió que ''estése a lo resuelto en la audiencia preparatoria del 29 de junio de 2004 y a lo determinado por el Tribunal Superior en providencia del 28 de febrero del año que corre. CÚMPLASE''.

    Una vez relatados los anteriores hechos, el peticionario explica que se trata de una cadena de desaciertos, contentivos de claras vías de hecho, violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad ante la ley, la propiedad privada y el acceso a la administración de justicia.

    En tal sentido, en relación con la actuación de la F.ía 42 Delegada ante el Tribunal, afirma que se cometió una vía de hecho, por cuanto la funcionaria exige, por parte del tercero una buena fe ''exenta de culpa'', indicando que la actitud del peticionario ''si acaso puede ubicarse dentro de la buena fe simple, mas no dentro de la buena fe exenta de culpa'', mientras que el artículo 66 del C.P.P. alude simplemente a ''terceros de buena fe'', configurándose una vía de hecho por defecto sustantivo por una interpretación inaceptable de la norma legal, exigiendo así el cumplimiento de requisitos no establecidos por la misma. Censura igualmente que, en la parte final de la decisión se indique que ''llamar la atención al F. de Primera Instancia ( ... ) para que acelere con eficacia y eficiencia el diligenciamiento que nos ocupa como quiera que el mismo fue iniciado en 1999, que se encuentran ciertamente excedidos los períodos instructivos y que debe evitarse a toda costa la impunidad de un delito cuyas repercusiones han sido tan graves para la víctima''. Se trata, por tanto, de una incitación al fallador de primera instancia para que califique el sumario con resolución de acusación, vulnerándose de esta manera el principio de independencia judicial.

    De igual manera, sostiene que el F. 96S., al emitir la resolución de acusación ordenando la cancelación de la escritura pública y de su registro, sin adelantar el incidente de que trata el artículo 66 de la Ley 600 de 2000, incurrió en una clara vía de hecho por defecto procedimental, ya que ''confundió el incidente de desembargo adelantado por el accionante en tutela, con el incidente de que trata el art. 66 C.P.P./00 que debe adelantarse para poder decretar tal cancelación, una vez el tercero haya hecho valer sus derechos'', siendo que el primero apunta a enervar el decreto de la medida cautelar, mientras que el segundo, que fue obviado por el funcionario, pretende que el derecho real de propiedad no resulte conculcado, sin haberse surtido las diligencias tendientes a convalidar ese derecho.

    Agrega que el F. 96S., en su resolución de acusación, indica que no escuchará al apoderado del accionante, por no ser sujeto procesal, es decir, ignora su existencia en el proceso pero al mismo tiempo se le afecta gravemente su derecho a la propiedad, vulnerándose de esta forma su derecho al debido proceso.

    Indica que la resolución de acusación fue apelada, pero como era de esperarse, la segunda instancia reiteró su postura de la exigencia de la ''buena fe exenta de culpa'', ''pero ahora indica que, en todo caso, no se está discutiendo el actuar de buena fe de G.G., sino cual de los títulos provienen de actos lícitos y justos'', con lo cual, sería necesario retrotraer la venta que el tutelante hizo de su apartamento a la Sociedad Inversiones Luzcarol Ltda. En consecuencia, la argumentación empleada en la providencia es ambigua, puesto que inicialmente exige una buena fe calificada, que la ley no exige, para luego afirmar que el estudio de la buena fe no importa, porque en todo caso la adquisición del derecho de dominio deviene de un ilícito, desechando por completo la aplicación del inciso 4 del art. 66 del C.P.P., referente a los terceros de buena fe. Sostiene que el atropello cometido por la funcionaria judicial es tal que cita en apoyo de su decisión un pronunciamiento jurisprudencial de 1987, referente al artículo 53 del C.P.P., vigente en esa época. Por el contrario, la accionada no aplicó el art. 66 del C.P.P. de 2000, norma que, a diferencia de las anteriores, protege los derechos de los terceros de buena fe.

    Así pues, argumenta el accionante que, luego de esa cadena de atropellos, ante el Juez 30 Penal del Circuito, en los términos del artículo 400 del C.P.P. se solicitó la nulidad en lo que se refiere a la cancelación del registro del bien de su propiedad. Con todo, su petición no fue acogida con el argumento de que ante la F.ía ya se había surtido el incidente de desembargo, es decir, ''una vez más, nuestros funcionarios judiciales consideran que el levantamiento de una medida cautelar equivale a la oportunidad de defensa que tiene el titular de un derecho real de dominio para que éste no resulte anulado''.

    Agrega que, desde ningún punto de vista es atendible la anterior decisión judicial, pues el señor G.G. intervino como tercero durante el incidente de desembargo, pero al confirmar la F. de segunda instancia la decisión de no levantar el embargo, su ''intervención finaliza, y simplemente al momento de dictar Resolución que ordena la cancelación de registro G.G. no existe para efectos procesales, tanto es así que el F. 96S. le desconoció el recurso de apelación ( solo la F. de segunda instancia le dio trámite posteriormente ) pero en todo caso si le afectó su derecho a la propiedad. Sin embargo, en desarrollo de la misma audiencia, después de toda la discusión jurídica, finalmente decide rechazar a G.G., como sujeto procesal''.

    Ante esta nueva vulneración de sus derechos fundamentales, el accionante interpuso recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, instancia judicial que negó la petición, recurriendo para ello a los mismos argumentos empleados por el a quo, indicando que no era un sujeto procesal y no tenía derecho a ser oído.

    Tomando en cuenta que el accionante no fue escuchado en ninguna instancia judicial respecto a la omisión del trámite referente a la cancelación de la escritura pública y del registro de su inmueble, el accionante, intentó ''como última medida desesperada'' solicitarle la Juez 30 Penal del Circuito, que por lo menos le oficiara a la Oficina de Instrumentos Públicos, con el fin de aclarar que dicha orden de cancelación era sólo una medida provisional, en tanto se dictara sentencia definitiva. La anterior solicitud fue elevada con base en el artículo 61 del C.P.P. y la jurisprudencia constitucional, según la cual la cancelación de registros obtenidos fraudulentamente es tan solo una medida provisional.

    Agrega que ante el juez de conocimiento se invocó igualmente, sin éxito alguno, que el nuevo C.P.P., en su artículo 101, dispone que, de existir motivos fundados para inferir que el título de propiedad sobre un bien sujeto a registro fue obtenido fraudulentamente, el juez de control de garantías, a solicitud del fiscal, podrá únicamente disponer la suspensión del poder dispositivo, mientras que la orden de cancelación de títulos y registros sólo puede ser dispuesta en la sentencia condenatoria. Con todo, una vez más, la petición del accionante fue resuelta desfavorablemente, indicándole que no era sujeto procesal.

    Con base en los anteriores hechos y argumentaciones, el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, ordenándole al Juez 30 Penal del Circuito de Bogotá, que restablezca de manera definitiva el derecho al debido proceso, le permita intervenir en el proceso penal en defensa de sus intereses, y de manera transitoria, se proteja su derecho a la propiedad, decretando que en lo atinente a la orden de cancelación de registro, ésta se ajuste a lo previsto en la ley, teniendo en cuenta que se trata de una orden provisional, mientras se dicta sentencia que haga tránsito a cosa juzgada.

  13. Respuestas de las autoridades públicas accionadas.

    2.1. F.ía 42 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.

    La F. 42 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá responde la acción de tutela instaurada en su contra afirmando que la misma ''se dirige, entre otras cosas, a atacar una decisión asumida por esta instancia hace casi dos años, los cual nos parece un poco tardío''.

    Afirma que, el día 31 de marzo de 2004 se resolvieron por parte de su Despacho tres apelaciones incoadas, dos de ellas por la defensa del sindicado y otra por el señor Á.G., con pretensiones opuestas por la parte civil. Tales apelaciones atacaban el auto calificatorio, providencia que fue confirmada por la accionada al hallar motivaciones de sobra para proferir resolución de acusación que dio lugar a posterior condena por parte del juez de conocimiento.

    Señala que las pretensiones planteadas por el accionante le fueron adversas ''ya que jamás logró demostrar la buena fe exenta de culpa, en cambio sí se probó que su conducta dentro de estos hechos no había sido la más ética. Lo anterior por cuanto, aunque la primera instancia jamás lo investigó, la segunda instancia dejó sentado que este hombre estaba de acuerdo con el estafador acusado, al menos, en lo tocante a ofrecer versiones amañadas que protegieran los intereses de uno y otro''.

    2.2. Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

    La Magistrada A.R.Q. informó que a su Despacho le había correspondido resolver el recurso de apelación presentado en el proceso penal por estafa seguido contra J.A.C.H., decisión en la cual se decidió rechazar como tercero civilmente responsable al señor Á.G.G., y por consiguiente, la petición de pruebas y nulidad de su abogado, debido a que se consideró que no ostentaba la calidad de sujeto procesal.

II. DECISIONES JUDICIALES

Primera Instancia.

La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 22 de noviembre de 2005 decidió negar la acción de tutela presentada por el señor Á.G.G. por las siguientes razones.

Indica que, como principio general, no procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, salvo la existencia de una vía de hecho, lo cual no acontece en el presente caso ya que las providencias judiciales mediante las cuales se ordenó la cancelación del registro y la declaración de no contemplar como sujeto procesal al accionante, fueron soportadas y justificadas con argumentos jurídicos y probatorios, decisiones que asimismo fueron objeto de revisión en segunda instancia ''sin que en ellas se observe ninguna vía de hecho''.

Agrega que los intereses debatidos en la presente tutela son de carácter patrimonial o económico, no evidenciándose la presencia de un perjuicio irremediable ''que no de espera a las acciones judiciales que se pudieran entablar contra quienes deben salir al saneamiento''.

Impugnación.

La recurrente manifiesta que no es cierto que las decisiones judiciales adoptadas se apoyen sobre argumentos jurídicos y probatorios. Por el contrario, ''los argumentos sólidos, que sirvan de sustento para tal atropello, brillan por su ausencia''.

Asegura que, de manera alguna, el incidente de levantamiento de la medida cautelar significa o tiene los mismos efectos que aquellas actuaciones procesales tendientes a evitar que resulte extinguido un derecho real de propiedad. No es lo mismo participar en un incidente que ejercer plenamente el derecho de defensa a lo largo de un proceso penal dentro del cual eventualmente se le extinguirá un derecho real.

Agrega que la sugerencia efectuada por la F. de Segunda Instancia al resolver el recurso de apelación, en el sentido de cerrar la investigación y evitar la impunidad, ''es una protuberante pretermisión de instancia''.

Indica que ''No es posible que el señor Á.G.G. haya vendido su apartamento, haya entregado el dinero correspondiente a la compra-venta del inmueble objeto de nuestra discusión, esté ad portas de perder ese derecho legalmente adquirido, sea puesto en entre dicho ( sic ), y la justicia pese a todo siga insistiendo en que no tiene derecho a ser escuchado''.

Así mismo, argumenta que la providencia recurrida pasó completamente por alto lo decidido en sentencia C- 245 de 1993 según la cual la cancelación del registro sólo es irrevocable cuando se resuelva sobre la responsabilidad del sindicado, por virtud de una sentencia que haga tránsito a cosa juzgada.

Finalmente, indica que se debía haber aplicado el principio de favorabilidad penal con base en lo establecido en la Ley 906 de 2004, según el cual de existir motivos fundados para inferir que el título de propiedad de un bien sometido a registro fue obtenido fraudulentamente, el juez de control de garantías podrá únicamente disponer la suspensión del poder dispositivo, mientras que la orden de cancelación de títulos y registros sólo puede ser dispuesta en la sentencia condenatoria.

Segunda instancia.

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 30 de enero de 2006, confirmó la sentencia recurrida por cuanto estimó que los funcionarios accionados habían estudiado minuciosamente el asunto relacionado con la buena fe exenta de culpa del actor, motivo por el cual no se incurrió en vía de hecho alguna.

III. PRUEBAS

Obran en el expediente las siguientes pruebas documentales relevantes:

· Petición de tutela.

· Escritura Pública núm. 5748 del 15 de diciembre de 1994 de la Notaría 25 de Bogotá.

· Providencia de la F.ía 42 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, fechada 14 de mayo de 2003, mediante la cual resuelve un recurso de apelación.

· Resolución de acusación proferida por la F.ía 96 de Bogotá, fechada 12 de septiembre de 2003.

· Providencia de la F.ía 42 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, fechada 14 de mayo de 2003, mediante la cual resuelve un recurso de apelación.

· Resolución de acusación proferida el 31 de marzo de 2004 por la F.ía 42 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.

· Diligencia de audiencia preparatoria dentro del proceso penal seguido contra el señor A.P. de C.H..

· Solicitud elevada el 26 de octubre de 2005 por el accionante al Juez 30 Penal del Circuito de Bogotá.

· Providencia proferida el 28 de febrero de 2005 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá confirmando una decisión mediante la cual se negó una nulidad.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. Competencia

    Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar y decidir la presente acción de tutela.

  2. Problemas jurídicos.

    Corresponde en esta oportunidad a la Sala ( i ) reiterar su jurisprudencia en materia de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; ( ii ) analizar los derechos constitucionales y legales del tercero incidental, en el contexto de un sistema procesal penal mixto, diferenciando entre el incidente de desembargo de un bien y aquel de cancelación de títulos y registros obtenidos fraudulentamente; y ( iii ) resolver el caso concreto.

  3. C. genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Evolución jurisprudencial. Reiteración.

    Procede esta Sala de Revisión a estudiar las líneas jurisprudenciales que ha desarrollado esta Corporación Ver sentencia T-958 de 2005 proferida por esta Sala de Revisión. en torno a lo que en los primeros años se denominó vías de hecho y que recientemente se calificó como causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

    Esta Corporación, mediante sentencia C-543 de 1992, declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, los cuales regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Sala Plena de la Corte adoptó dicha decisión tras considerar que las disposiciones referidas contravenían la Carta Fundamental en tanto eran contrarias al principio de autonomía funcional de los jueces, afectaban la estructura descentralizada y autónoma de las diferentes jurisdicciones, lesionaban en forma grave la cosa juzgada y la seguridad jurídica y el interés general.

    No obstante, la doctrina acogida por esta misma Corte ha determinado que la acción de tutela resulta procedente cuando se pretenda proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas que se hayan visto amenazados o vulnerados mediante defectos que hagan procedente la acción de tutela por parte de las autoridades públicas y, en particular, de las autoridades judiciales.

    En sentencia T-231 de 1994 se establecieron cuáles eran los defectos que hacían posible la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales por configurar vías de hecho. Dicho fallo estableció que estos defectos eran: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que tiene lugar cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (iv) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

    En sentencia T-327 de 1994, la Corte precisó los requisitos que deben ser verificados en cada caso concreto a fin de determinar la procedencia de la tutela contra una actuación judicial. Estos deben ser, de conformidad con la jurisprudencia: (i) que la conducta del juez carezca de fundamento legal; (ii) que la actuación obedezca a la voluntad subjetiva de la autoridad judicial; (iii) que conlleve la vulneración grave de los derechos fundamentales; y, (iv) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o que de existir, la tutela sea interpuesta como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable; o que, de la valoración hecha por el juez constitucional surja que el otro mecanismo de defensa no es eficaz para la protección del derecho fundamental vulnerado o amenazado Ver sentencia T-951 y T-1216 de 2005, entre otras. .

    Posteriormente, en sentencia T-462 de 2003 se elaboró una clara clasificación de las causales de procedibilidad de la acción. En dicho fallo, la Sala Séptima de Revisión indicó que este mecanismo constitucional resulta procedente únicamente en aquellos casos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados los derechos fundamentales al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución y, (vi) desconocimiento del precedente.

    De conformidad con lo anterior, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para restablecer los derechos fundamentales conculcados mediante una decisión judicial, en principio, cuando se cumplan los siguientes requisitos generales En esta oportunidad la Sala reitera la sentencia C-590 de 2005. :

    1. Que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional, pues el juez constitucional no puede analizar hechos que no tengan una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponden a otras jurisdicciones.

    2. Que no exista otro medio de defensa eficaz e inmediato que permita precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable Sentencia T-698 de 2004.. De allí que sea un deber del actor agotar todos los recursos judiciales ordinarios para la defensa de sus derechos fundamentales.

    3. La verificación de una relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En este último caso, se ha determinado que no es procedente la acción de tutela contra sentencias judiciales, cuando el transcurso del tiempo es tan significativo que sería desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial, por la vía de la acción de tutela.

    4. Cuando se presente una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo o determinante en la sentencia que afecta los derechos fundamentales del actor.

    5. El actor debe identificar los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales, y éstos debió alegarlos en el proceso judicial, si hubiese sido posible.

    6. Que no se trate de sentencias de tutela, porque la protección de los derechos fundamentales no puede prolongarse de manera indefinida.

      Así mismo, se han estructurado los requisitos especiales de procedibilidad Esta clasificación se estableció a partir de la sentencia T-441 de 2003, reiterada en las sentencias T-461 de 2003, T-589 de 2003, T-606 de 2004, T-698 de 2004, T-690 de 2005, entre otras. de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales se relacionan con el control excepcional por vía de tutela de la actividad judicial, y están asociados con las actuaciones judiciales que conllevan una infracción de los derechos fundamentales. En efecto, en la sentencia C-590 de 2005 se redefinió la teoría de los defectos, así:

    7. Cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece de competencia, defecto orgánico.

    8. Defecto procedimental, se presenta cuando la violación de la Constitución y la afectación de los derechos fundamentales es consecuencia del desconocimiento de normas de procedimiento.

    9. Cuando la vulneración de los derechos fundamentales se presenta con ocasión de problemas relacionados con el soporte probatorio de los procesos, como por ejemplo cuando se omiten la práctica o el decreto de las pruebas, o cuando se presenta una indebida valoración de las mismas por juicio contraevidente o porque la prueba es nula de pleno derecho (defecto fáctico).

    10. Cuando la violación de los derechos fundamentales por parte del funcionario judicial es consecuencia de la inducción en error de que es víctima por una circunstancia estructural del aparato de administración de justicia, lo que corresponde a la denominado vía de hecho por consecuencia Ver sentencia SU-014 de 2001..

    11. Cuando la providencia judicial presenta graves e injustificados problemas en lo que se refiere a la decisión misma y que se contrae a la insuficiente sustentación o justificación del fallo.

    12. Defecto material o sustantivo se origina cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.

    13. Desconocimiento del precedente, esta causal se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. Debe tenerse en cuenta que el precedente judicial está conformado por una serie de pronunciamientos que definen el alcance de los derechos fundamentales mediante interpretaciones pro homine, esto es, aplicando la interpretación que resulte mas favorable a la protección de los derechos fundamentales.

      Lo anterior no es obstáculo para que en virtud de los principios de autonomía e independencia de la labor judicial, los jueces de tutela puedan apartarse del precedente constitucional, pero en tal evento tendrán la carga argumentativa, es decir, deberán señalar las razones de su decisión de manera clara y precisa para resolver el problema planteado.

      En relación a la aplicación del precedente, esta Sala de Revisión en sentencia T-158 de 2006 señaló: ''Por ello, la correcta utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación.''

    14. Cuando la decisión del juez se fundamenta en la interpretación de una disposición en contra de la Constitución o cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre que se presente solicitud expresa de su declaración, por alguna de las partes en el proceso Al respecto pueden consultarse las sentencias SU-1184 de 200, T-522 de 2001 y T-1265 de 2000..

      La aplicación de esta doctrina Constitucional, tiene un carácter eminentemente excepcional, por virtud del principio de independencia de la administración de justicia y del carácter residual de la acción de tutela. Por esta razón, las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales deben estar presentes en forma evidente y ser capaces de desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento Sentencia T-933 de 2003, entre otras..

      Aunado a lo anterior, para que la solicitud de amparo sea procedente en estos casos, debe darse cumplimiento al mandato según el cual ésta sólo procede en ausencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial, o para efectos de evitar un perjuicio irremediable.

  4. Los derechos constitucionales y legales del tercero incidental, en el contexto de un sistema procesal penal mixto. Diferencias entre los incidentes procesales de desembargo de un bien y de cancelación de títulos y registros obtenidos fraudulentamente.

    El tercero incidental es toda persona natural o jurídica, que sin estar obligada a responder penalmente por razón de la conducta punible, tenga un derecho económico afectado dentro de la actuación procesal. Al respecto, cabe señalar que la Ley 600 de 2000 establece como derechos del tercero incidental ( i ) a intervenir personalmente o por intermedio de apoderado; ( ii ) ejercer las pretensiones que le correspondan dentro de la actuación; ( iii ) solicitar la práctica de pruebas relacionadas con su pretensión e intervenir en la realización de las mismas; ( iv ) interponer recursos contra la providencia que decida el incidente y contra las demás que se profieran en su trámite; y ( v ) formular alegaciones de conclusión cuando sea el caso. Con todo, en los términos del artículo 138 de la Ley 600 de 2000, la actuación del tercero civilmente responsable ''queda limitada al trámite del incidente''.

    En tal sentido, a lo largo de su jurisprudencia, la Corte ha insistido en el respeto del derecho constitucional al debido proceso del cual son los titulares los terceros en el proceso penal. Al respecto, esta Corporación ha sentado unas líneas jurisprudenciales en el sentido de que ( i ) para que se puedan cancelar los registros obtenidos fraudulentamente debe proceder la oportunidad de la controversia por parte del mismo sindicado y de los terceros incidentales de buena fe que pueden concurrir al proceso o a la actuación penal para hacer valer sus derechos Sentencia C- 245 de 1993.; ( ii ) la cancelación de los registros debe entenderse en todo caso apenas como una medida que puede pronunciarse por el funcionario judicial en el desarrollo del proceso y que sólo es irrevocable cuando se resuelva sobre la responsabilidad del sindicado, por virtud de una sentencia que haga tránsito a cosa juzgada Sentencia C- 245 de 1993.; ( iii ) con la imposición de la medida cautelar no se afecta el derecho de propiedad adquirido con justo título y conforme a las leyes civiles, por cuanto aquélla tiene el carácter preventivo Sentencia C- 245 de 1993.; ( iv ) el derecho que tienen los terceros a intervenir en el curso del proceso penal puede ser protegido por vía de tutela Sentencia T- 029 de 1998.; y ( v ) el funcionario judicial debe procurar tanto proteger a la víctima del delito como a los terceros de buena fe Sentencia T- 259 de 2006..

    Ahora bien, la Sala estima necesario establecer diferencias entre el incidente de cancelación de títulos y registros obtenidos fraudulentamente y el incidente de desembargo.

    El incidente de cancelación de títulos y registros obtenidos fraudulentamente es una medida encaminada a proteger a las víctimas de la comisión de un ilícito. En tal sentido, cuando aparezcan demostrados los elementos objetivos del tipo penal que dio lugar a la obtención de títulos de propiedad o de gravámenes sobre bienes sujetos a registro, el funcionario que esté conociendo el asunto ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos. Se trata, en consecuencia, de dejar vigente un estado de cosas existente con antelación a la comisión de un ilícito. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte, dicha decisión, referente a aspectos esenciales de la garantía del derecho a la propiedad privada como lo son el registro y los gravámenes sobre bienes sometidos a aquél, sólo podrá ser tomada luego de haberle permitido al sindicado y a los terceros de buena fe ejercer su derecho de contradicción, entendiéndose que se trata de una medida provisional, hasta tanto se profiera sentencia condenatoria Sentencia C- 245 de 1993.. En tal sentido, el artículo 66 de la Ley 600 de 2000 precisa que dicha cancelación procederá ''sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe, quienes podrán hacerlos valer en trámite incidental''.

    Por su parte, el incidente de desembargo tiene un sentido y alcance mucho más reducidos, por cuanto simplemente se pretende el levantamiento de una medida cautelar que pesa sobre un bien en el curso de un proceso penal. Sobre el particular, el artículo 61 de la Ley 600 de 2000, dispone que tal decisión procederá cuando sea prestada caución en dinero efectivo o mediante póliza de seguros por el monto que el funcionario judicial para garantizar el pago de los daños y perjuicios que llegaren a establecerse, como las demás obligaciones de contenido económico a que hubiere lugar.

    En suma, se trata de dos trámites procesales distintos, con objetos, finalidades y efectos jurídicos completamente diferentes, razón por la cual el agotamiento de uno de ellos no implica, de manera alguna, el del otro. Con todo, en ambos casos, los funcionarios judiciales deben garantizarle a los terceros incidentales el ejercicio de su derecho de defensa, en los términos del artículo 29 Superior y para efectos directamente relacionados con su intervención en el proceso penal, so pena de incurrir en una causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

  5. Análisis del caso concreto.

    En el presente asunto, el señor Á.G.G. demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y la propiedad, presuntamente vulnerados por diversas autoridades judiciales dentro del trámite de un proceso penal adelantado en contra de J.A.P. De Comasema por el delito de estafa, siendo denunciante Y.C..

    Los hechos que dieron origen a la presente acción de tutela se remontan al 15 de diciembre de 1994, fecha en la cual mediante escritura pública otorgada en la Notaría 25 del Circuito de Bogotá, la Sociedad Y.C. y Cia. S. en C., por medio de su gestora, vendió a favor del accionante un inmueble en el cual se encontraba viviendo.

    Según el accionante, la venta del mencionado inmueble hacía parte de un conjunto de relaciones negociales trabadas entre él, la señora Y.C.Q., J.A.P. de Comasema y la Sociedad Inversiones Luzcarol Ltda. En igual sentido sostiene que el 22 de diciembre de 1994, Inversiones Luzcarol Ltda. enajenó a favor de J.A.P. de Comasema, la Hacienda ''El Paso'', ubicada en el municipio de Puerto López, Meta. El producto de la venta inicial de la vivienda, realizada al señor G.G., sería utilizado para la ejecución de un proyecto de construcción en el municipio de Fusagasuga, por parte del señor J.A.P. de Comasema y la señora Y.C.Q., proyecto que a la postre resultó fallido.

    Como consecuencia del fracaso del mencionado proyecto, la señora Y.C.Q., formuló denuncia penal contra el señor J.A.P. de Comasema, por el delito de estafa. Durante la fase instructiva, adelantada ante la F.ía 96 Seccional de Bogotá, se ordenó el embargo de la casa núm. 3 de la Urbanización ''Palos Verdes'', ubicada en la transversal 30 núm. 122-76, propiedad del accionante, quien planteó incidente de desembargo. El F. de primera instancia declaró improcedente el incidente de levantamiento de la medida cautelar, decisión que fue oportunamente apelada por el accionante, en su calidad de tercero incidental.

    La F. 42 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 14 de mayo de 2003, confirmó la decisión de no levantar la medida cautelar, básicamente por las siguientes razones:

    ''De ahí que sea ingenuo y absurdo considerar que el adquirente G.G. haya obrado de buena fe exenta de culpa, cuando es claro que al recibir una propiedad de semejante valor, lo mínimo que debía hacer al darse cuenta de que su amigo J.A.P. había desaparecido, era contactar a la señora Y.C., cuestión que no realizó jamás.

    De ahí que considere esta instancia que el profesional del derecho que defiende los intereses del señor GÓMEZ esté confundiendo la buena fe simple con la buena fe creadora de derechos ( exenta de culpa ) la cual exige que se pruebe que el error de que depende no puede corregirse sin romper la tranquilidad general como lo señala la Corte Suprema de Justicia de cara al artículo 769 del Código Civil.''

    Posteriormente, el F. 96 de la Unidad Segunda de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, calificó el mérito del sumario adelantado contra J.A.P. de Comaseña, con resolución de acusación, ordenando además la cancelación de los registros de traspaso de la propiedad de la denunciante ''cancelándose las anotaciones del folio de matrícula inmobiliaria 50 N. 1167384 a partir de la anotación 10. En tal sentido se oficiará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Norte'', e igualmente dispuso, cancelar la escritura núm. 5748 del 15 de diciembre de 1994 de la Notaría 25 de Bogotá. La motivación de tales medidas fue la siguiente:

    ''Formulados los cargos queda pendiente de resolver lo atinente a la titularidad de los bienes entregados por la señora Y. al sindicado. Surge entonces la necesidad de dar aplicación al Art. 66 del C.de P.P. ordenando la cancelación de los registros de enajenación de la vivienda ubicada en la trasversal 30 No. 122- 76 de esta ciudad de propiedad de la denunciante surtidos con ocasión de estos hechos, es decir, a partir de la inscripción diez del folio de matrícula inmobiliaria No. 50 N. 1167384. Igualmente se ordenará la cancelación de la escritura no. 5748 del 15-12-94 de la Notaría 25 mediante la cual se efectuó la compraventa de la citada casa de Y.C. a Á.G..''

    La anterior decisión fue apelada con el argumento, entre otros, que era necesario darle aplicación a la integridad del artículo 66 del C.P.P., es decir, llevar a cabo un incidente procesal previamente a la cancelación de los registros de propiedad. La F. 42 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión del a quo, con las siguientes razones:

    ''Finalmente, en cuanto hace referencia a la cancelación de los registros de los títulos, consideramos oportuno aclararle al distinguido representante del tercero incidental, que no es cierto que haya necesidad de iniciar un nuevo trámite incidental a la luz del inciso 4º del artículo 66 del Código de Procedimiento Penal, para poder tomar tal determinación, cuando con anterioridad, este Despacho, precisamente mediante trámite incidental dirigido a los mismos fines, resolvió las inquietudes respecto del desembargo de los bienes en cuestión.''

    Durante la audiencia preparatoria del juicio se solicitó al Juez 30 Penal del Circuito que se decretara la nulidad de lo actuado, en lo que respecta a la cancelación del registro, solicitud que fue negada por cuanto:

    ''al haberse presentado incidente de desembargo de estos bienes que se ordenó en la resolución de acusación, la cancelación de los títulos, dentro de este proceso y al habérsele tramitado legalmente de acuerdo al auto del 26 de noviembre de 2002, y resuelto después de su tramitación en auto del 26 de noviembre de 2002, considerando todo lo expuesto por el incidentante señor G.G., y las pruebas que él hizo valer para su petición, igualmente al haberse propuesto recurso de apelación sobre esta decisión que al resolver la segunda instancia estudio y se tuvo en cuenta las razones que se podrían exponer dentro del incidente que el señor representante del tercero incidental dice se omitió, por lo tanto debiendo prevalecer el derecho sustancial y considerando que no se ha violado fundamentalmente el derecho de defensa de este tercero incidental, no se decretará la nulidad''.

    La anterior decisión fue apelada, con el argumento de que resultan ser muy distintas el levantamiento de una medida cautelar, ''pues en este caso aunque se niegue la persona sigue siendo propietaria'', y otra muy distinta es que se proceda a extinguir su derecho de dominio mediante la cancelación de títulos y registros.

    El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 28 de febrero de 2005 decidió abstenerse de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que dispuso rechazar como tercero incidental al accionante y los escritos de petición de pruebas y nulidad de su abogado, relativos a la cancelación de títulos y registro de la escritura del inmueble. En tal sentido, para el Tribunal, el tercero incidental ya había agotado su actuación en el proceso, razón por la cual resultaba improcedente la solicitud de pruebas, las peticiones de nulidad y la interposición de recursos, como quiera que su participación en el proceso se limita al incidente del artículo 66 del C.P.P., el cual ya se habría surtido.

    Como último recurso, el accionante solicitó al a quo que, por lo menos, oficiara a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, señalando que la cancelación ordenada por la F.ía era una medida de carácter provisional. Frente a dicha solicitud, el Juez 30 Penal del Circuito de Bogotá respondió que ''estése a lo resuelto en la audiencia preparatoria del 29 de junio de 2004 y a lo determinado por el Tribunal Superior en providencia del 28 de febrero del año que corre. CÚMPLASE''.

    Pues bien, del examen de las pruebas obrantes en el expediente, para la Sala no cabe duda alguna acerca de que en el curso del proceso penal adelantado contra el señor J.A.P. De Comasema se tramitó un incidente de desembargo sobre un bien inmueble del accionante, mas no aquel relativo a la cancelación de registros obtenidos fraudulentamente, motivo por el cual al tercero incidental se le ha vulnerado su derecho al debido proceso, por cuanto se adoptó una decisión judicial sobre un bien de su propiedad, que en momento alguno fue calificada de provisional, sin que previamente hubiese podido ejercer su derecho de defensa.

    En efecto, el texto de la providencia de la F. 42 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, fechada 14 de mayo de 2003, en cuyo encabezado se lee ''MOTIVO: NIEGA DESEMBARGO DE BIENES'', alude efectivamente a la improcedencia del levantamiento de esa medida cautelar, no habiendo sido objeto de discusión y debate en primera instancia la cancelación de los títulos y registros supuestamente obtenidos de manera fraudulenta por el accionante. De igual manera, la segunda instancia tampoco entendió, en ese momento, que se hubiera tramitado el incidente de cancelación de títulos y registros de propiedad; su argumentación, por el contrario, se centra en la improcedencia del levantamiento del embargo por cuanto, a su juicio, el accionante no demostró ser un tercero de buena exenta de culpa. Nada se dijo, en consecuencia, en relación con la cancelación de la escritura pública y el correspondiente registro de propiedad.

    Al momento de calificar el mérito del sumario, el fiscal de primera instancia decidió cancelar las anotaciones del folio de matrícula inmobiliaria 50 N. 1167384 a partir de la anotación 10 e igualmente dispuso, así como cancelar la escritura núm. 5748 del 15 de diciembre de 1994 de la Notaría 25 de Bogotá. Del examen de su providencia no se vislumbra mayor argumentación para justificar la adopción de dicha decisión; es más, tan sólo se dice que ''surge entonces la necesidad de de dar aplicación al Art. 66 del C. de P.P. ordenando la cancelación de los registros de enajenación de la vivienda'', es decir, aplicó la consecuencia jurídica que deriva de la procedencia del trámite incidental de cancelación de títulos y registros obtenidos fraudulentamente, sin que éste se hubiese realmente adelantado, por cuanto, se insiste, sólo se tramitó un incidente de desembargo de un bien, figura procesal completamente distinta.

    A su vez, el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá, en el curso de la diligencia de audiencia preparatoria, consideró igualmente improcedente una solicitud de nulidad elevada por el representante del tercero incidental, por cuanto, a su juicio, el asunto referente a la cancelación de títulos y registros ya había sido adecuadamente resuelto por la F.ía, e igualmente, no se podía entender que ese momento el accionante fuese un sujeto procesal, ya que el ordenamiento penal limita la actuación de tales terceros a ciertos incidentes, trámites que ya habrían sido surtidos. En igual sentido se pronunció el Tribunal Superior de Bogotá al momento de resolver un recurso de apelación.

    De tal suerte que, en este momento, cuando según informe rendido por la señora Juez 30 Penal del Circuito de Bogotá, la audiencia de juzgamiento contra el señor J.A.P. De Comasema por el delito de estafa tendrá lugar el próximo 2 de agosto de 2006, el accionante ha sido ya despojado de la propiedad que tiene sobre un bien que adquirió del sindicado, por cuanto el registro sobre aquél se encuentra cancelado, al igual que la escritura pública de compraventa del inmueble, sin que hasta el momento se hubiese tramitado efectivamente el incidente procesal pertinente para tales efectos, ni muchos menos exista sentencia condenatoria en firme contra el procesado. Es más, dado que diversos funcionarios judiciales, consecutivamente, han entendido que el mencionado incidente se tramitó cuando en verdad jamás ello ha ocurrido, ya que no se puede entender que en sede del incidente de desembargo se hubiese discutido y resuelto sobre la cancelación de los registros de propiedad, se le ha venido negando al accionante su calidad de sujeto procesal, con el argumento de que su actuación se limita a los mencionados incidentes, motivo por el cual, en este momento, no puede participar en el proceso, es decir, no le es dable interponer recursos, controvertir las pruebas o aportarlas, etc., con lo cual se encuentra en un verdadero estado de indefensión frente a la administración de justicia.

    En tal sentido, la Sala considera que la F.ía 96 Seccional de Bogotá, la F.ía 42 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá, así como la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, han incurrido sistemáticamente en una causal genérica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, consistente en un defecto procedimental, por cuanto se presenta una violación de la Constitución y la afectación de los derechos fundamentales es consecuencia del desconocimiento de normas de procedimiento. En efecto, todas estas instancias judiciales dieron por sentado que con el adelantamiento del incidente de desembargo de un inmueble se había resuelto, o tramitado al mismo tiempo, un incidente de cancelación de títulos y registros obtenidos fraudulentamente cuanto ello no era así. Sin lugar a dudas, como se ha explicado en detalle, se trata de dos figuras procesales distintas, con efectos jurídicos diferentes, y por ende, se afecta gravemente el derecho de defensa del tercero incidentalista cuando se le niega su intervención en el proceso, con el propósito de defender la licitud de un título de propiedad, y su correspondiente registro, con el argumento de que su petición ya fue resuelta en el curso de un incidente de desembargo.

    Ahora bien, con el propósito, por una parte, de evitar traumatismos innecesarios en el proceso penal por estafa que se adelanta contra el señor J.A.P. de Comasema, trámite que se encuentra ya para audiencia de juzgamiento, y por otra, con el fin de garantizar el derecho al debido proceso del señor Á.G.G., en su calidad de tercero incidental, la Sala ( i ) dejará sin efectos el auto del 28 de febrero de 2005 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual decidió abstenerse de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que dispuso rechazar como tercero incidental al accionante y los escritos de petición de pruebas y nulidad de su abogado, relativos a la cancelación de títulos y registro de la escritura del inmueble; y ( ii ) ordenará a la señora Juez 30 Penal del Circuito, que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la presente decisión, inicie las gestiones pertinentes para adelantar el incidente de cancelación de títulos y registros obtenidos fraudulentamente, con la advertencia, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, de que se trata de una medida de carácter provisional, mientras se resuelve sobre la responsabilidad penal del procesado.

    En consecuencia, la Sala revocará sentencias de tutela proferidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Casación Civil de la misma, mediante las cuales se le negó la solicitud de amparo elevada por el señor Á.G.G. contra la F.ía 96 Seccional de Bogotá, la F.ía 42 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y en su lugar, tutelará el derecho fundamental al debido proceso del accionante.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. Levantar los términos para fallar, los cuales se hallaban suspendidos.

Segundo. REVOCAR las sentencias de tutela proferidas por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Casación Civil de la misma, mediante las cuales se negó la solicitud de amparo elevada por el señor Á.G.G. contra la F.ía 96 Seccional de Bogotá, la F.ía 42 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y en su lugar, AMPARARÁ el derecho fundamental al debido proceso del accionante.

Tercero. En consecuencia, la Corte DEJARÁ SIN EFECTOS el auto del 28 de febrero de 2005 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual decidió abstenerse de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que dispuso rechazar como tercero incidental al accionante y los escritos de petición de pruebas y nulidad de su abogado, relativos a la cancelación de la escritura pública y de su correspondiente registro sobre el inmueble. ORDENARÁ asimismo a la señora Juez 30 Penal del Circuito, que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la presente decisión, inicie las gestiones pertinentes para adelantar el incidente de cancelación de títulos y registros obtenidos fraudulentamente, con la advertencia, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, de que se trata de una medida de carácter provisional, mientras se resuelve sobre la responsabilidad penal del procesado.

Cuarto. ORDÉNESE que por la Secretaría General de esta Corporación sea devuelto al Juzgado Treinta del Circuito de Bogotá, la copia del expediente penal que se adelanta contra el señor J.A.P. de Comasema, por el delito de estafa.

Quinto. LIBRENSE, por la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

H.A.S. PORTO

Magistrado

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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