Sentencia de Tutela nº 539/06 de Corte Constitucional, 13 de Julio de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43625060

Sentencia de Tutela nº 539/06 de Corte Constitucional, 13 de Julio de 2006

PonenteNilson Pinilla Pinilla
Fecha de Resolución13 de Julio de 2006
EmisorCorte Constitucional
Expediente1333944
DecisionNegada

Sentencia T-539/06

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional

ACCION DE TUTELA-Agotamiento de los recursos internos como requisito de procedibilidad/ACCION DE TUTELA-No es medio alternativo de protección

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Criterio de procedibilidad de la acción de tutelaReferencia: expediente T-1333944

Acción de tutela instaurada por R.D.M.C. contra el Tribunal Nacional.

Magistrado Ponente:

Dr. N.P.P..

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil seis (2006).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados N.P.P., M.J.C.E. y J.C.T., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, de fecha 14 de marzo de 2006, en la acción de tutela presentada por el señor R.D.M.C. contra el Tribunal Nacional.

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo la Corte Suprema, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de la Corte, en auto de fecha 11 de mayo de 2006 eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.

I. ANTECEDENTES

El señor R.D.M.C., presentó el 21 de febrero de 2006 acción de tutela contra el extinto Tribunal Nacional, con el fin de que se le ampare su derecho fundamental al debido proceso, frente a la siguiente situación fáctica.

  1. Hechos.

    El 10 de febrero de 1994, la Fiscalía Regional de Bogotá profirió resolución de acusación en contra del señor M., como coautor del delito de secuestro extorsivo agravado, en concurso con hurto calificado y agravado.

    El 11 de junio de 1996 un Juzgado Regional de Bogotá, condenó al actor a la pena principal de treinta y cinco (35) años de prisión. La sentencia fue consultada ante el Tribunal Nacional que el 30 de julio de 1997 modificó la pena para fijarla en cuarenta (40) años de prisión, por considerar que se trataba de ''tres reatos atentatorios de la libertad individual y un delito contra el patrimonio económico''.

    Para el actor, la decisión del Tribunal Nacional desconoció el principio de congruencia que debe existir entre la acusación y la sentencia, razón por la cual considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

    Petición.

    El actor le solicita al juez de tutela que deje ''sin efectos el aumento de pena que por concurso de hechos punibles no atribuidos en la resolución de acusación fueron deducidos por el Tribunal Nacional en sede de consulta'' (f. 8)

    Adjuntó documentos pertinentes a esta acción.

  2. Trámite procesal.

    El 6 de marzo de 2006, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, admitió esta demanda, decidió tener como pruebas las aportadas por el actor y ordenó remitir copia de las mismas a la autoridad demandada o a quien en este momento haga sus veces, para que se manifieste sobre los hechos.

    Sin embargo, no hubo respuesta por parte del demandado.

  3. Sentencia de instancia.

    En sentencia del 14 de marzo de 2006, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, denegó por improcedente esta acción.

    En primer lugar señaló que la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario, razón por la cual su procedencia ''contra decisiones judiciales es excepcional''.

    Consideró que el demandante no agotó los recursos ordinarios y extraordinarios que tuvo a su alcance, siendo imperativo este requisito, pues la acción constitucional no puede asumirse como un instrumento de protección alternativa de ellos. Permitir que esto ocurra ''es dejar sin competencia a las autoridades judiciales encargadas de resolver conflictos sometidos a su consideración, trasladar la misma a la jurisdicción constitucional para que sea ésta la encargada de adoptar las decisiones que le corresponderían a las ordinarias, e inducir al juez constitucional a intervenir en asuntos que definitivamente le son extraños y ajenos a su órbita funcional''.

    En consecuencia, precisó que la interposición de esta tutela tiene como objeto recuperar las oportunidades perdidas por el actor, quien no recurrió en casación.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Primero. Competencia.

La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991.

Segundo. Lo que se debate.

Para el actor, la decisión tomada por el demandado el 30 de julio de 1996, vulneró su derecho fundamental al debido proceso y el principio de congruencia que debe existir entre la acusación y la sentencia, ya que al ser consultada la providencia proferida por el juez regional, el Tribunal Nacional modificó la pena impuesta.

De conformidad con los documentos que obran en el expediente, la Corte Suprema de Justicia al conocer de esta acción, notificó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que asumió los asuntos de competencia del Tribunal Nacional, al extinguirse éste. Sin embargo no hubo intervención alguna.

En su decisión, la Corte Suprema consideró que no puede el juez de tutela recuperar las oportunidades pérdidas por el actor, al no haber hecho uso de los mecanismos extraordinarios que tuvo a su alcance.

Planteadas así las cosas, debe esta Sala de Revisión analizar si es o no procedente la acción de tutela instaurada.

Tercera. La procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es excepcional.

La Corte Constitucional se ha pronunciado en muchas otras oportunidades respecto del tema ahora en discusión: la procedencia excepcional de la acción de tutela frente a decisiones judiciales.

Mediante sentencia C-543 de octubre 1 de 1992, M.P.J.G.H.G., se analizó ampliamente esta situación. El argumento de la Corte se puede resumir así: tan sólo resulta procedente instaurar la acción de tutela en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución).

Entendió la Corte que la tutela contra providencias judiciales es procedente cuando se incurre en vía de hecho, definida como una irregularidad de tal magnitud que no puede ser corregida o saneada dentro del escenario mismo del proceso; es decir, la tutela va dirigida a restaurar el derecho quebrantado, frente a una arbitrariedad artificiosamente presentada como providencia judicial.

Asimismo, es de observar que la Corte ha dicho que antes de acudir a la acción de tutela, es deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, pues no puede asumirse la acción de amparo como un mecanismo de protección alternativo. Así se ha expresado:

''La acción de tutela entonces es subsidiaria, procede sólo cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios, que tienen preferencia. Cuando el juez incurre en una vía de hecho, es posible corregir el error mediante los recursos establecidos dentro del proceso, la reposición, la apelación y el extraordinario de casación, reservándose la tutela para un momento posterior, cuando se han agotado los medios de defensa ordinarios, conservándose así su carácter residual.

No es posible entonces entablar la acción de tutela como si la jurisdicción constitucional fuera una jurisdicción paralela, para proteger derechos fundamentales cuya protección también se ha solicitado por otro instrumento procesal idóneo, desplazando al juez natural que existe para resolver el asunto en litigio, sobre todo tratándose de una interpretación judicial que en sí misma es una facultad del juez de conocimiento, y por consiguiente debe ser definido dentro de las instancias y las jerarquías establecidas dentro de la jurisdicción ordinaria. (...)

Es cierto que el trámite de la acción de tutela es mas rápido que el de los recursos interpuestos ante otras jurisdicciones, pero si este fuera un criterio para la procedibilidad de esta acción, todos los procesos terminarían tramitándose por esa vía, desconociendo su finalidad de mecanismo subsidiario y residual, siendo por el contrario el agotamiento de los recursos ordinarios un requisito indispensable para poder acudir a la tutela''. (Sentencia T-504 de mayo 8 de 2000, M.P.A.B.C.)

Entonces, por no estar prevista como mecanismo alternativo, la tutela es improcedente cuando se contó, como en este caso, con algún medio de defensa judicial, sin que se pueda utilizar con el fin de suplir deficiencias en el ejercicio de éstos, al haber omitido su utilización oportuna.

Cuarto. Jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el presupuesto de la inmediatez en la acción de tutela.

La Corte ha sido clara en su jurisprudencia sobre el presupuesto de inmediatez consagrado en el artículo 86 de la Constitución.

En efecto, ha señalado que la interposición extemporánea o tardía de una acción de tutela afecta el derecho a la firmeza de las decisiones judiciales, que integra el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Al respecto se ha dicho que:

''5. Alcances del artículo 86 de la Constitución en cuanto al término para interponer la tutela.

Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ''inmediatez'':

La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: (...) la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden garantía (sic) de sus derechos constitucionales fundamentales. (...) La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, (...).

Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.'' (Sentencia T-315 de abril 1° de 2005, M.P.J.C.T.)

Por ello, se ha afirmado que acudir a la acción de tutela injustificado tiempo después (varios años, en el caso presente), de que han ocurrido los hechos presuntamente violatorios de los derechos fundamentales, sin que exista un motivo válido que explique la inactividad de los peticionarios, rompe con el principio de inmediatez y desvirtúa el posible perjuicio irremediable que se hubiere causado.

Estos criterios también se han expuesto en las sentencias T-01 de 1992, SU-961 de 1999, T- 461 de 2001, T-105 2002, T-173 de 2002, T-843 de 2002, T-728 de 2003, T-728 de 2003, T-764 de 2003 y T-802 de 2004, entre otras.

Quinto. El caso concreto.

En el caso concreto se observa que el 30 de julio de 1997, es decir hace casi nueve (9) años, el extinto Tribunal Nacional condenó al señor M.C. a la pena principal de cuarenta años de prisión como coautor de los delitos de secuestro extorsivo agravado, en concurso con hurto calificado y agravado. Así lo señala la parte resolutiva del fallo del Tribunal Nacional, visible a folio 26 del expediente.

Según el actor se incrementó en sede de consulta su pena, vulnerando su derecho fundamental al debido proceso y el principio de congruencia que debe existir entre la acusación y la sentencia. Nada dice en torno a un supuesto desconocimiento de la proscripción de la reformatio in pejus.

Nota la Sala que el Tribunal Nacional, con relación al principio de congruencia entre la acusación y la sentencia y al principio de la prohibición de reforma agravante para el recurrente único, especificó: ''la condena que se impone corresponde a los cargos formulados por el ente acusador como quiera que a lo largo del diligenciamiento fue claro para las partes que el juzgamiento procedía por el secuestro de las cuatro personas que integraban la familia del denunciante'' ...''menos se atenta contra la garantía constitucional de la no reformatio in pejus, como quiera que en esta oportunidad lo que se surte es la consulta del fallo, circunstancia en la que no opera dicha restricción tal y como lo señala la jurisprudencia de la Corte Constitucional'' (fs. 27 y 28).

Así, el Tribunal Nacional dentro del análisis probatorio y de las normas legales, llegó a la conclusión que debía modificar la sanción impuesta, por cuanto no resultaba acertada la dosimetría de la pena, habida consideración de la concurrencia concursal de tres delitos atentatorios de la libertad individual y un delito contra el patrimonio económico.

Además, para la Corte resulta fundamental señalar que la sentencia del Tribunal que se cuestiona es de julio 30 de 1997, y la acción de tutela fue presentada el 21 de febrero de 2006, es decir, casi nueve (9) años después y no se observa ninguna razón suficiente para justificar esta demora, mas aún cuando resulta claro que el peticionario contaba entonces con posibilidades de ejercer, de una manera idónea e inmediata, la defensa de sus derechos.

Tampoco puede aceptar la Sala el argumento mediante el cual el actor afirma que no pudo acudir al recurso extraordinario de casación por carecer de recursos económicos, pues si bien es cierto que el trámite de la acción de tutela es menos oneroso, en la medida que puede acudir directamente a la acción sin necesidad de apoderado, no puede aceptarse ese criterio, frente a quien pudo acudir a la Defensoría Pública.

En conclusión, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, independientemente de cualquier otra consideración, se confirmará la sentencia objeto de revisión, por cuanto la acción de tutela no fue interpuesta oportunamente por el peticionario.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Confirmar la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, el día catorce (14) de marzo de 2006, en la acción de tutela instaurada por el señor R.D.M.C. contra el extinto Tribunal Nacional.

Por Secretaria General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

N.P.P.

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

AUSENTE CON PERMISO

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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