Sentencia de Tutela nº 597/06 de Corte Constitucional, 27 de Julio de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43625151

Sentencia de Tutela nº 597/06 de Corte Constitucional, 27 de Julio de 2006

PonenteAlvaro Tafur Galvis
Fecha de Resolución27 de Julio de 2006
EmisorCorte Constitucional
Expediente1220311
DecisionConcedida

Sentencia T-597/06

UPAC-Adecuación del sistema de financiación de vivienda a largo plazo

UPAC-Nulidad resolución externa No 18 proferida por Junta Directiva de Banco de la Republica en relación con Corporaciones de Ahorro y Vivienda

BANCO DE LA REPUBLICA-Autonomía para establecer valor UPAC

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA

PRINCIPIO DE EQUIDAD Y CORRECCION MONETARIA

UPAC-Determinación del valor no podrá tener en cuenta tasa de interés del mercado/DEMOCRATIZACION DEL CREDITO

INEXEQUIBILIDAD DEL SISTEMA UPAC-Efectos erga omnes

FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Extralimitación para expedir normatividad sobre financiación de vivienda a largo plazo

LEY MARCO-Normas en el campo financiero y de ahorro

CONGRESO-Fijación de criterios para financiación de vivienda a largo plazo

INEXEQUIBILIDAD DEL SISTEMA UPAC-Efectos ultraactivos

CAPITALIZACION DE INTERESES-Inconstitucionalidad

DERECHO A LA ADQUISICION DE VIVIENDA DIGNA-Alcance/CREDITO PARA VIVIENDA-Condiciones/DEMOCRATIZACION DEL CREDITO

SUPERINTENDENCIA BANCARIA-Vigilancia de relación contractual entre institución prestamista y deudor

INTERVENCION DEL ESTADO EN ENTIDAD FINANCIERA-Fomento y protección del ahorro

SUPERINTENDENCIA BANCARIA-Control sobre instituciones financieras

JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPUBLICA-Función de establecer metodología para cálculo de la UVR/JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPUBLICA-Deber de fijar tasa máxima de interés

CREDITO PARA VIVIENDA-Tasas de interés deben ser intervenidas por el Estado/INSTITUCION FINANCIERA-Posición dominante

JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPUBLICA-Competencia para determinar equivalencia entre UPAC y UVR

UVR-Debe reflejar exclusivamente la inflación

JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPUBLICA-Fijación intereses moratorios

CREDITO HIPOTECARIO PARA ADQUISICION DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL-Fijación de intereses

LEY MARCO DE VIVIENDA-Régimen de transición entre UPAC y UVR

LEY 546 de 1999-Doctrina constitucional sobre el artículo 42 parágrafo 3

LEY 546 de 1999-Deber autoridades judiciales de aplicar jurisprudencia constitucional sobre la materia

DEBIDO PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Reliquidación de obligaciones pactadas en UPAC no depende de monto adeudado en cada caso

DEBIDO PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Ejecución de obligación no impide reestructuración del crédito

El derecho de los deudores hipotecarios a conocer el estado de la obligación a su cargo, con miras a exigir la reestructuración de la misma, si las condiciones objetivas así lo permiten, no se aminora porque la entidad acreedora adelante la ejecución de la obligación, porque el interés legítimo del prestamista a la satisfacción del crédito no puede desconocer el derecho de su deudor a contar con un sistema adecuado a sus circunstancias, para mantener la solución de su problema habitacional. En este orden de ideas, la iniciación de la ejecución del crédito hipotecario y su curso -como se explica enseguida - no obsta para que el deudor, dentro del mismo proceso o por fuera de él, pueda exigir el restablecimiento patrimonial causado por el indebido traslado de recursos a la entidad acreedora, porque mientras el derecho de ésta a la satisfacción del crédito se funda en la exigibilidad del mismo, la fuente del restablecimiento de los daños causados radica en el deber de respetar el derecho ajeno y no abusar del propio -artículos 83, 95 y 230 C.P.-.

DEBIDO PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Cabe proponer excepciones en cualquier parte del proceso

Para la S. es claro que el artículo 43 de la Ley 546 de 1999 tiende a desarrollar el artículo 51 de la Carta Política en el sentido de posibilitar, en cualquier estado de los procesos en que se debate el monto de las obligaciones hipotecarias pactadas en UPAC, así medie sentencia judicial en firme, la posibilidad de que las partes compensen lo adeudado, en razón de los dineros recibidos de más por las entidades financieras y las sumas entregadas a los usuarios de los créditos, en los términos del Capítulo VIII de la misma normatividad, sin perjuicio del deber de los jueces de instancia de garantizar el debido proceso, en todos los casos. Lo expuesto, en cuanto el artículo 29 de la Carta Política garantiza los derechos de audiencia y contradicción en todas las actuaciones judiciales y administrativas y el artículo 13 constitucional prevé la igualdad ante la ley de todas las personas, de manera que los jueces no pueden restringir las oportunidades defensivas de los deudores, de los acreedores hipotecarios y de las entidades y autoridades públicas, so pretexto de aplicar el artículo 43 de la Ley 546 de 1999 a cuyo tenor las excepciones que traten de determinar el valor real de las obligaciones hipotecarias pactadas en UPAC se pueden interponer en cualquier estado de los procesos. Siendo así no se podría considerar indolente en su defensa, al usuario de un crédito otorgado para adquirir vivienda a largo plazo que no propuso excepciones, en el ámbito del proceso iniciado por su acreedor para ejecutar la obligación insoluta liquidada en UPAC i) así el aludido haya aguardado a la oportunidad en que se liquida el crédito para exigir que se fije el monto real de la obligación, siguiendo para el efecto la jurisprudencia de esta Corte y del H. Consejo de Estado en la materia; y ii) así se hubiere promovido proceso Ordinario, con el objeto de establecer el valor del crédito, exigir que se adecuen los documentos que contienen la obligación a las reales exigencias del contrato y se compensen las sumas pagadas en exceso.

ESTADO-Debe crear planes específicos de vivienda para sectores menos favorecidos de población/CREDITO PARA VIVIENDA-Protección por el Estado

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos especiales

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE NEGARON TERMINACION DE PROCESO HIPOTECARIO-Procedencia

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 93 de la Carta Política, la acción de tutela procede para restablecer el debido proceso, vulnerado en el ámbito de los procesos judiciales iniciados con motivo de la adecuación de los créditos liquidados en UPAC a la UVR, como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del artículo 51 constitucional, restablecer las garantías constitucionales y hacer imperar el alcance de las decisiones de esta Corte en materia de derechos constitucionales, entre ellos el de todos los colombianos de contar con sistemas adecuados de financiación a largo plazo para disfrutar de una vivienda digna.

Referencia: expediente T-1220311

Acción de tutela instaurada por J.E.P.R. y otra contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de B. y otra

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D.C., a los veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006).

La S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados C.I.V.H., J.A.R. y A.T.G., en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha adoptado la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por las S.s de Casación Civil y de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, para resolver el amparo constitucional impetrado por M.E.L.R. y J.E.P.R. contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de B., la S. Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad y el Banco Colmena S.A., hoy BSSC S.A.

I. ANTECEDENTES

Los señores M.E.L.R. y J.E.P.R. interponen acción de tutela, porque el Juzgado Sexto Civil del Circuito de B. aprobó la liquidación del crédito hipotecario y la S. Civil Familia del H. Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó la providencia, dentro del proceso Ejecutivo Hipotecario promovido por la Corporación Social de Ahorro y Vivienda Colmena S.A.. contra los accionantes, vulnerando, de esta manera, sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna y a la propiedad.

Aducen los accionantes que han cancelado más de dieciocho de los catorce millones de pesos del préstamo que les fuera concedido para adquirir una vivienda de interés social, ''los que no pueden desaparecer sin EXPLICARNOS DE QUE MANERA Y MODO SE LOS APLICARON AL CREDITO (..)''.

1. Hechos

Las pruebas aportadas al expediente demuestran que en razón del crédito otorgado por la Corporación Social de Ahorro y Vivienda Colmena S.A. a los señores M.E.L.R. y J.E.P.R. el 24 de mayo de 1995, para adquirir una vivienda de interés social, se han tramitado los procesos Ejecutivo Hipotecario y Ordinario que se relacionan a continuación:

1.1 Proceso Ejecutivo Hipotecario de la Corporación Social de Ahorro y Vivienda Colmena S.A. contra J.E.P.R. y M.E.L.R.

1.1.1 Mediante Escritura Pública 2626 otorgada el 24 de mayo de 1995, ante el Notario Séptimo de B. y registrada a Folio de Matrícula Inmobiliaria 300-212971 -anotación No. 4-, los señores M.E.L.R. y J.E.P.R. adquirieron una casa de habitación de dos plantas, ubicada en la Carrera 22C N. 19-20 Manzana K3 de la Urbanización el Portal Campestre, de la nomenclatura urbana del municipio de G..

Indica el instrumento que el precio acordado ascendió a la suma de 16 millones de pesos, de los cuales los compradores cancelaron 14 millones cuatrocientos mil pesos con el producto de un crédito, con garantía hipotecaria, otorgado por la Corporación Social de Ahorro y Vivienda Colmena, de conformidad con el pagaré 9048.

Da cuenta el documento, además, de la constancia dejada por las partes, referida a ''que la presente compraventa corresponde a un Programa de Interés Social''.

En los términos del P. a que se hace mención, la Corporación entregó a los deudores, a título de ''mutuo comercial con intereses la cantidad de CATORCE MILLONES CUATROSCIENTOS MIL PESOS MCTE ($14.400.000) moneda legal colombiana suma equivalente en la fecha a DOS MIL CINCUENTA Y SEIS Unidades de poder adquisitivo constante UPAC con DOS MIL OCHOCIENTAS OCHENTA fracciones de UPAC (2.056.2880) de las creadas y reglamentadas por el Decreto 1229 de 1972 y demás normas que lo adicionan y modifican''.

1.1.2 El 12 de diciembre de 2000, la Corporación Social de Ahorro y Vivienda Colmena, por intermedio de apoderado, instauró demanda Ejecutiva Hipotecaria en contra de los señores L.R. y P.R., porque ''los deudores se encuentran en mora de pagar a mi mandante cada una de las cuotas individualmente cobradas en las anteriores pretensiones, desde las fechas allí indicadas y sobre ellas se cobra el interés de mora desde tal fecha (..)''.

Aclaró el apoderado de la demandante que el crédito contenido en el pagaré N° 9048 fue convertido, ''de pesos a Unidades de Valor Real, nueva unidad de cuenta que refleja el poder adquisitivo de la moneda con base exclusivamente en índice de precios al consumidor''. Dice la demanda:

''El crédito contenido en el pagaré N° 9048 fue convertido a UVR, a 31 de Diciembre de 1999, siendo el saldo antes de la redenominación de $29.923.030.05 y al redenominarlo en unidades de valor real se obtuvo un saldo al 31 de Diciembre de 1999 en UVR''s de 289.604.9890 y, adicionalmente, fueron reliquidados, con base en la ley de vivienda y en la sentencia C-955/2000 de la Corte Constitucional. Los abonos producto de dichas reliquidaciones ascendieron a la suma de $6.347.852,83 respectivamente y fueron aplicados a los créditos con fecha 31 de diciembre de 1999, condonándose la totalidad de intereses de mora generados hasta dicha fecha''.

1.1.3 Librado el mandamiento de pago, en UVR´s -en la forma solicitada- y una vez surtida la notificación personal de los demandados y embargado el bien, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de B., mediante decisión fechada el 31 de agosto de 2001, resolvió decretar la venta en pública subasta del inmueble ubicado en la Carrera 22C N. 19-20 del municipio de G. y disponer que con su producto se cancele a la entidad ejecutante el valor del crédito y las costas.

1.1.4 En este estado de la actuación, los ejecutados, por intermedio de apoderada, solicitaron la suspensión del proceso ''hasta tanto no se haga la revisión del contrato, la reliquidación del crédito y la devolución de las cantidades pagadas en exceso''.

El juzgado del conocimiento, por su parte, según auto del 20 de noviembre del mismo año, resolvió acceder a la solicitud, ''hasta el momento en que la entidad ejecutante allegue la reliquidación del crédito, teniendo en cuenta las disposiciones que rigen para los créditos pactados en UPACS o equivalencias sustituidas por ministerio de la Ley 546 de 1999, y los lineamientos de las sentencias C-955 y SU-846 de 2000 de la Corte Constitucional y Circular No. 068 del 13 de septiembre de 2000 de la Superintendencia Bancaria y adicionalmente certifique si una vez aplicado el alivio al crédito cobrado la parte deudora quedó al día a 31 de diciembre de 1999''.

Allegadas la reliquidación ordenada y la liquidación del crédito, por parte de la entidad ejecutante, los escritos que habían sido previamente dejados en traslado a los demandados, conjuntamente con la liquidación de costas realizada por la Secretaría del despacho del conocimiento, fueron aprobados.

Esto último sin objeción por parte de los demandados y previo pronunciamiento del Juzgado sobre las razones esgrimidas para negar la solicitud, presentada por el abogado de la ejecutante, en el sentido de que se adicionaran gastos a la liquidación de costas, practicada por la Secretaría del despacho -11 de julio de 2002-.

1.1.5 El 6 de agosto de 2003, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de B. i) negó ''la terminación del presente proceso y suspensión del mismo para la reliquidación del crédito o por prejudicialidad, por las razones antes expuestas'', ii) designó un perito ''con el fin de que rinda concepto técnico sobre dicha liquidación; determinando con cuadros comparativos si hubo exceso en las tasas de interés; ofreciendo adicionalmente saldos actualizados a la fecha del dictamen en forma pormenorizada, tanto en UVR como su conversión en pesos; teniendo en cuenta además la estipulación del Art. 64 de la Ley 45 de 1990, el cual dispone que la corrección monetaria computará como interés, mostrando con cuadros ilustrativos si esos dos ingredientes cumplen los límites de la usura y en caso de exceso ajustar a ellos (..)''; y ii) dispuso correr traslado a los demandados del avalúo del inmueble presentado por la parte actora.

Resolvía de esta manera, el Juzgado accionado, las solicitudes de suspensión del proceso por ''reestructuración del crédito'' y por ''prejudicialidad'', la primera de las peticiones fundado en que ''no existe prueba de haberse obtenido y haber seguido pagando cumplidamente'' y la segunda en razón de que los demandados no formularon como excepción, aquellos aspectos esgrimidos en la demanda Ordinaria, que se tramita sobre el mismo asunto.

Señala la decisión:

''En cuanto a la suspensión por prejudicialidad al existir proceso ordinario de revisión del contrato adelantado ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la ciudad, resulta ser un aspecto sobre el cual el Juzgado rectifica su posición ya que a estas alturas la Jurisprudencia ha venido reiterando la improcedencia de la suspensión por tal causa, al haber tenido la parte demandada la oportunidad de conducir las controversias a través de las excepciones y en tal circunstancia no se consolidan los supuestos fácticos establecidos en el numeral 2 del art. 170 del CPC. (..)''.

1.1.6 El 12 de noviembre de 2003, el perito financiero, designado para el efecto por el J. del conocimiento, dictaminó que el saldo por concepto de capital y el total del crédito adeudado por los señores L.R. y P.R., el 14 de noviembre del mismo año, ascendían a las sumas de $28.633.651.85 y $45.469.720.27 respectivamente.

1.1.7 La apoderada de los ejecutados objetó el dictamen por error grave, fundado en el ''valor referencial y abismalmente distinto'', de los valores del experticio con las exigencias de la entidad crediticia -''un total de $24.000.000'', 16 de diciembre de 2003-.

El apoderado de la parte ejecutante se opuso a la objeción, porque ''el objetante no señaló el error y tampoco consignó los honorarios antes del vencimiento del traslado del escrito de objeción como lo ordena el inciso 2 del Art. 239 del CPC (..)''.

1.1.8 Mediante providencia notificada en el Estado del 24 de junio de 2004, el Juzgado del conocimiento, entre otros asuntos, resolvió i) denegar ''la objeción al dictamen financiero elevada por la parte demandada'', y ii) ordenar ''al perito financiero rehacer el dictamen para aplicar las reglas que rigen para los créditos de vivienda de interés social''.

En este estado de la actuación el apoderado del demandado J.E.P.R. solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado ''PARA QUE POR LA PARTE DEMANDANTE PROCEDA A REESTRUCTURAR EL PAGARÉ liquidado en UPAC Y A LIQUIDAR EL CREDITO EN PESOS COMO ORDENA LA LEY desde su mismo desembolso, POR SER INCONSTITUCIONAL SU LIQUIDACION EN UPAC Y EN UVR O SEA INEXEQUIBLE, y ordenarle al Banco Prestamista demandante que liquide en pesos conforme a los ofrecimientos publicitarios que están haciendo por todos los medios de comunicación como el aviso inserto atrás, con lo que están violando el derecho fundamental a la igualdad que consagra la Constitución Política'' -destaca el texto-.

1.1.9 Mediante providencia del 20 de septiembre del mismo año, el Juzgado del conocimiento i) dio traslado a la parte demandada del avalúo practicado por la entidad ejecutante, dando cuenta de que el valor del inmueble entonces ascendía a $22.803.300; ii) requirió al perito financiero para la presentación del dictamen ordenado y iii) dispuso poner a la parte actora al tanto de la solicitud de nulidad, para que se pronunciara en los tres días siguientes.

El apoderado del Banco Colmena S.A. intervino para dar cuenta de ''la intención por parte del demandado de dilatar el proceso'', a la vez que solicitó denegar la nulidad formulada. Expuso al respecto:

''Recordamos al demandado que la ley 546 de 1999, norma que instituyó la figura de la UNIDAD DE VALOR REAL UVR, fue declarada exequible por la Honorable Corte Constitucional. Así mismo dicha norma estableció un régimen de transición para los créditos tomados en UPAC y se ordenó a las entidades que financiaban la compra de vivienda a largo plazo, para que reliquidaran los créditos, situación que efectivamente se verificó con el crédito de los señores M.E.L. y J.E.P.'' .

Por su parte, el apoderado del ejecutado objetó el avalúo del inmueble presentado por la demandante, fundado en que este incurre ''en el grave error de incluir en el avalúo global las mejoras necesarias y útiles que consagran los artículos 965 y 966 del C.C. ejecutadas por el demandado DURANTE OCHO (8) AÑOS que son de propiedad del demandado por ser poseedor de buena fe del EMBRION EN OBRA NEGRA QUE LE VENDIÓ EL DEMANDANTE EN LA SUMA DE $16.000.000 (..)'' -mayúsculas en el texto-.

1.1.10 El 20 de enero de 2001, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de B. se pronunció en el sentido de declarar infundadas tanto la petición de nulidad, como la objeción al avalúo del inmueble y requerir nuevamente al perito financiero, para la presentación del experticio pendiente.

Sostuvo el Juzgado sobre la petición de nulidad:

''En el caso que nos ocupa, si bien el proponente pretende la declaración de nulidad, cierto es que la misma carece por completo de la técnica para su proposición, en la medida en que la representación legal del demandado J.E.P. somete a examen de nulidad un cúmulo de aspectos que pertenecen más a la órbita sustancial y sin precisar una causal de nulidad en concreto, argumento más que suficiente para declarar infundada su petición, en concordancia con lo explicado en los dos puntos anteriores.

Por lo anterior, la petición será declarada impróspera''.

Respecto de la objeción al dictamen el Juzgado accionado afirmó:

''Bástenos decir en este punto que es claro el texto del artículo 516, en su inciso 7, al decir lo siguiente:

''La contradicción del dictamen se sujetará, en lo pertinente, a lo dispuesto en el artículo 238. Sin embargo en caso de objeción, al escrito deberá acompañarse un avalúo como fundamento de la misma y no serán admisibles pruebas diferentes -subrayas en el texto-.

Entonces, apreciando el escrito de objeción, se concluye con claridad que el mismo adolece (sic) de todo soporte, puesto que no se llenó por parte del objetante el requisito anteriormente expuesto y es por ello que no cabrá decisión diferente en este caso que la de declarar infundada tal petición''.

1.1.11 El 28 de enero de 2005, el perito financiero ''aclaró'' el dictamen presentado el 12 de noviembre de 2003.

Dictaminó que el saldo de capital a cargo de los señores L.R. y P.R. no es de $28.633.651.85 -como el mismo señalara el 14 de noviembre de 2003- sino de $16.056.695.86 -15 de enero de 2005-. Y que el valor total del crédito a esta fecha ascendía a la suma de $27.185.278.52 y no a $45.469.720.27 -como el mismo lo dictaminara en experticio anterior-.

Explicó el experto el procedimiento seguido para ''aclarar'' el dictamen, en los siguientes términos:

''Tabla #1

Reliquidación del Crédito en Upac y pesos con UVR a la tasa del 5% para créditos de vivienda de interés social estipulado en la circular externa (sic) 19 de 1991 del Banco de la República, vale la pena decir que el banco (sic) derogó este artículo pero no dejó ningún tope establecido para créditos VIS, dejando al libre mercado las tasas hecho que lo hace inconstitucional; a su vez se tuvo en cuenta el artículo 17, numeral 2 de la ley 546 de 1999, se le adicionaron tres columnas (explicadas en los sistemas de Amortización sin capitalización de intereses) a la pro forma propuesta en la circular externa 048 de 2000 de la SUPERINTENDENCIA BANCARIA, para que no se presente capitalización de intereses, estas son:

Columna #12 intereses pagados.

Columna #13 intereses por pagar en periodo.

Columna #14 intereses por pagar acumulados.

Esta tabla se realizó con pagos ficticios (las circulares 007 y 048 de 2000 obligan a realizar pagos ficticios) la SUPERINTENDENCIA BANCARIA ordena simular los pagos que el deudor dejó de pagar hasta el 31 de diciembre de 1999 y al final se les descuenta del alivio el valor total de los pagos ficticios.

Pagos ficticios: $0

El valor del alivio es de $17.367.431.77

El saldo en pesos del capital sin capitalizar intereses es de $11.353.148.71 (es el resultado de multiplicar el valor de la uvr (sic) el 31 de diciembre de 1999 $103.3236, con el saldo capital en uvr de 109.879.5310.

El saldo TOTAL del crédito a 31 de diciembre de 1999 es de $11.417.066,93.

Tabla #2

Esta tabla saca el saldo a la fecha con el fin de establecer el monto de la deuda, aplicando la tasa del 11% estipulado en la ley 546 de 1999 para créditos de vivienda de interés social, con sistema de amortización en UVRS aplicando el numeral 3.1.1 circular externa (sic) #068 DE 2000 DE LA SUPERINTENDENCIA Bancaria (sic) aplicando el artículo 64 de la Ley 45 de 1990, la Ley 511 de 1999 y la Ley 546 de 1999 y el Decreto 2331 de 1998''.

1.1.12 El 15 de febrero de 2005, transcurrido en silencio el traslado común de tres días concedido a las partes para que se pronunciaran sobre la liquidación del crédito, según providencia anterior, el Juzgado Sexto Civil del Circuito accionado resolvió aprobar dicha liquidación.

Dice así la providencia:

''Examinada la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante y su objeción confrontada con el dictamen y aclaración del perito designado de oficio, se observa que debe acogerse la última en la medida que ofrece con suficiente motivación y en forma pormenorizada la aplicación del alivio que contempla el artículo 42 y demás reglas concordantes de la citada Ley 546 de 1999 directrices de las circulares 007 y 048 de 2000 de la Superintendencia Bancaria y en cuanto a la liquidación del crédito, enmarca una relación de cuentas con redenominación en UVRS y su equivalente en pesos, en materia de intereses con la integración de los ingredientes que contempla el art. 64 de la Ley 45 de 1990; para un total de $27.185.278,52 a 15 de enero de 2005, suma por la que se APRUEBA''.

El apoderado del demandado interpuso en contra de la providencia antes referida el recurso de apelación, toda vez que si lo ''dado en mutuo fue de $14.400.000 de los cuales el demandado alcanzó a pagar en pesos la suma de $18.146.391, (..) es un absurdo que continúe debiendo la suma de $27.185.278.52 (..)''.

1.1.13 La S. Civil Familia del H. Tribunal Superior de B., mediante providencia de 31 de mayo de 2005, confirmó la providencia apelada, i) como quiera que ''los planteamientos del apoderado de la parte apelante (..) debieron invocarse como excepciones de fondo''; ii) toda vez que ''la parte demandada no cumplió en su momento con la carga de la prueba cuando objetó el primer dictamen pericial''; y iii) en razón de que ''la labor del experto financiero, que fue orientada de modo condigno por la funcionaria a quo se adecua en forma íntegra, en cuanto hace a su resultado final, a las disposiciones legales aplicables en materia de créditos para vivienda de interés social (..)''.

Respecto al último punto, la S. Civil accionada expuso:

''En lo referente a lo argüido por el mandatario que asiste a la parte ejecutada en el sentido de que los créditos para la financiación de vivienda de interés social sólo pueden ser desembolsados y liquidados en pesos, la Corporación se remite al precedente jurisprudencial emanado de la S. de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, contenido en las sentencias del 28 de junio y 12 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Doctor Edgardo Villamil Portilla, toda vez que la obligación de que trata este proceso fue adquirida por los deudores el 25 de mayo de 1995, fecha en que suscribieron el respectivo pagaré, transcribiéndose de la primera lo siguiente: ''Debe señalarse que la restricción atinente a que los créditos de vivienda de interés social no pueden pactarse sino en moneda legal de curso forzoso, fue eliminada por el artículo 37 de la Ley 3ª de 1991 que modificó expresamente el contenido del artículo 59 de la Ley 9ª de 1989 y en consecuencia sólo estaban vigentes dichas normas para los créditos otorgados hasta el 15 de enero de 1991, siempre a condición de que el bien financiado sea vivienda de interés social''.

1.1.14 El 15 de noviembre de 2005, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de B. adjudicó a entidad ejecutante, por cuenta del crédito y por la cantidad de $15.962.310 pesos, el inmueble ubicado en la carrera 22C N- 19-20 de la Urbanización Portal Campestre Norte del municipio de G. y, el 6 de diciembre del mismo año, el a quo resolvió mantener la decisión y denegar ''la concesión del recurso de apelación solicitada en subsidio por no ser procedente el recurso''.

1.2 Proceso Ordinario de J.E.P.R. y M.E.L.R. contra la Corporación Social de Ahorro y Vivienda Colmena S.A.

1.2.1. Los señores L.R. y P.R., por intermedio de apoderada, promueven proceso Ordinario i) con el objeto de que se declare ''que por haber ocurrido circunstancias extraordinarias imprevisibles con posterioridad a la celebración del Contrato de Mutuo entre J.E.P.R. y M.E.L. REYES y LA CORPORACION SOCIAL DE AHORRO Y VIVIENDA COLMENA (..) el 25 de mayo de 1995 (..) SE HACE NECESARIO FIJAR UNAS NUEVAS CONDICIONES DEL CONTRATO''; y ii) con el fin de que, como consecuencia de la anterior declaración, se fijen nuevas condiciones para el crédito, desde su iniciación.

Sugiere la apoderada de los demandantes, establecer las condiciones de la acreencia atendiendo los ''parámetros fijados en las sentencias C-383 de mayo 27 de 1999, C-700 de septiembre 6 de 1999 de la Corte Constitucional y la sentencia del Consejo de Estado, que modificaron y eliminaron las normas del sistema Upac, o siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 41 numero 2 de la ley 546 de 1999, sin tomar como parámetro el D.T.F. y sin capitalizar intereses, tal como lo ha ordenado la Corte Constitucional en las sentencias antes anotadas y en el fallo de tutela de julio 6 de 2000''.

Además, a manera subsidiaria, los demandantes pretenden que se declare que la Corporación Social de Ahorro y Vivienda Colmena S.A. se enriqueció injustamente, a costa del empobrecimiento correlativo de sus deudores y que, por consiguiente, deberá abonar los valores recibidos de más, a título de capital, intereses y primas de seguro, como pagos anticipados al valor adeudado del crédito.

1.2.2 Admitida la demanda -15 de agosto de 2001- y notificada la entidad demandada, el Banco Colmena S.A. se opuso a las pretensiones, a la vez que propuso excepciones previas y de fondo.

Expuso el apoderado del Banco demandado i) ''que no se dan los supuestos legales respecto del contrato de mutuo con intereses de que trata la demanda, celebrado con COLMENA, para que se de la revisión de este en los términos de que trata el artículo 868 del Código de Comercio''; y ii) que COLMENA actuó en cumplimiento de las Resoluciones expedidas por la Junta Directiva del Banco de la República y no es, en consecuencia, responsable de los perjuicios ''si los hubo, que pudiere haber recibido la parte demandante, por la aplicación de dichas disposiciones legales''.

Además solicitó que se declare inepta la demanda, tanto por indebida acumulación de pretensiones como por haberse dirigido contra la Corporación Social de Ahorro y Vivienda Colmena S.A.

1.2.3 Mediante providencia de 7 de diciembre de 2001, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de B. declaró probada la excepción previa de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones se negó a declarar inexistente a la demandada, como lo solicitaba el apoderado de la ésta y dispuso, en consecuencia, ''excluir las pretensiones de pérdida y devolución de intereses pactados, pues corresponden al tramite verbal''.

1.2.4 Surtida la audiencia de conciliación sin resultado y fijados los hechos, las pretensiones y las excepciones, en los términos del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil -8 de julio de 2003-, el Juzgado del conocimiento decretó pruebas -30 de octubre de 2003- y el 7 de febrero de 2005 corrió traslado para alegar de conclusión.

1.2.5 El 17 de enero de 2006, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de B., al tiempo que ordenó enviar a esta S. copia de todo lo actuado, en atención al Oficio STB 234/2005, librado por la Secretaría General de esta Corporación, dispuso que el proceso debía volver ''al despacho donde se encuentra en turno para proferir sentencia''.

2. Pruebas

En el expediente obra i) fotocopia de todo lo actuado en los procesos Ejecutivo Hipotecario, promovido por la Corporación de Ahorro y Vivienda Colmena S.A., más adelante Banco Colmena S.A. y hoy BCSC S.A. en contra de J.E.P.R. y M.E.L.R. y Ordinario instaurado por estos últimos en contra de aquella y ii) fotocopia de las comunicaciones ''Proyección de pagos'' para los años 2001 a 2005, dirigidos por ''COLMENA BCSC'' (sic) a ''P.R.J.E.C. 22C 19 20 MZ K3 C4 P.G.'', sin sello postal ni constancia de recepción.

3. La demanda

Los señores M.E.L.R. y J.E.P.R. invocan la protección constitucional de sus derechos al debido proceso, a la vivienda digna y al derecho de propiedad, aduciendo que la S. Civil del H. Tribunal Superior de B. y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad incurrieron en vía de hecho, al aprobar la liquidación del crédito en el ámbito del proceso Ejecutivo Hipotecario promovido por la Corporación Social de Ahorro y Vivienda Colmena S.A. en su contra.

Destacan los accionantes que los jueces accionados ejecutaron la obligación a su cargo y dispusieron el remate de su vivienda, sin considerar que en atención a las normas constitucionales y legales que regulan los planes para que las personas menos favorecidas accedan a un vivienda digna, la obligación tenía que reliquidarse antes de proceder a su ejecución.

En este orden de ideas afirman que ''nosotros no entendimos y no comprendimos ni supimos la cantidad de dinero, clara concreta y actualmente exigible para que pudiese ser ejecutada y pagada (..)'', como quiera que ''(..) no se sabe qué cantidad de dinero en concreto se cobra y qué cantidad de dinero nosotros debíamos pagar y que no se pagó por ser la orden de pago incomprensible''.

Aseguran haber cancelado ''la no despreciable suma de $18.146.391.00, de pesos en billetes colombianos QUE FUE DESPRECIADA Y NO TENIDA EN CUENTA, que nosotros pagamos en cuotas mensuales y que tiene poder liberatorio de pago de los $14.400.000 prestado (sic) originalmente el 14 de mayo de 1995, que subieron como espuma con intereses capitalizados e ilegales inconstitucionales y fraudulentos en DTFS MIENTRAS NUESTROS $18.146.391.00 que son los ahorros de la familia de toda la vida, desaparecieron fraudulentamente, como por encanto, como por la acción de un duende maligno, por lo que nos sentimos defraudados, robados y asustados por no saber en que país salvaje vivimos y por eso impetramos la acción de tutela''.

Relacionan los hechos ya referidos y consideran haber agotado los medios a su alcance ''para defender mis derechos fundamentales, al debido proceso, a la vivienda digna y al derecho de propiedad'', sin resultado ''al hacer caso omiso el señor J. del ejecutivo, que el ejecutivo hipotecario de vivienda a largo plazo, es un ejecutivo ESPECIAL, no ordinario entre mercaderes del dinero pretendiendo enriquecerse el uno a costa del otro sino especial (..) lo que hace que no esté simplemente sometido al simple procedimiento formal del proceso ejecutivo ordinario privado de justicia ROGADA, sino de justicia social de orden público, de derecho económico dirigido por el Estado, para hacer cumplir las políticas económicas del Estado, que no son las del enriquecimiento ilícito del sector financiero, o el juez que está obligado, incluso a pronunciarse de oficio y reconocer el derecho del deudor hipotecario, así el deudor lo haya pedido mal, no lo haya solicitado o solicitado fuera de términos preclusivos (..)'' -destaca el texto-.

En conclusión los accionantes solicitan, que ''se ordene al JUEZ ENTUTELADO y al Notario Unico de G. la suspensión del remate nuestra (sic) vivienda familiar de interés social, de que damos cuenta en esta acción hasta que se tramite y falle definitivamente esta acción de tutela (..)'' y se restablezcan sus derechos fundamentales ''a la vivienda digna, al debido proceso y al capital de $18.146.391.00 (..) que pagué en dinero efectivo (..), declarando la nulidad del proceso ejecutivo a partir del auto que admitió la demanda para que se RELIQUIDE EL CRÉDITO DESDE SU ORIGEN (..)''.

4. Intervención pasiva

4.1 Las autoridades judiciales accionadas

Los Magistrados de la S. Civil Familia del H. Tribunal Superior de B., doctores J.M.M.M., J.E.P.A. y O.J.A.A., solicitan ''comedidamente a los señores Magistrados negar el amparo impetrado''.

Afirman que la providencia del 31 de mayo de 2005, adoptada en el sentido de confirmar la providencia que aprobó la liquidación del crédito, dentro del proceso Ejecutivo Hipotecario promovido por la Corporación Social de Ahorro y Vivienda Colmena contra J.E.P. y M.E.L. ''se funda de modo razonado en la normatividad que regula el caso, siendo el resultado de una juiciosa interpretación de la ley, sin que por ende pueda con validez predicarse que se vulneraron derechos fundamentales de quienes accionan por vía de tutela''.

El J. Sexto Civil del Circuito de B. por su parte, interviene para destacar que ''al presente proceso se le ha dado por parte del Juzgado el trámite que por ley le corresponde, sin que se evidencia (sic) la presencia de vías de hecho que autoricen la utilización de la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales. Sin embargo, dejo al criterio de ustedes la evaluación de los actos procesales cuestionados''.

Respecto de la actuación adelantada destaca cómo la condición social del crédito de vivienda ''(..) en ningún momento ha sido desconocida por el despacho ni por el experto financiero que se designó de oficio, en ejercicio de las facultades de los artículos 179 y 180 del C. de P.C. para examinar la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante''.

4.2 El Establecimiento de Comercio BCSC S.A.

La Corporación Social de Ahorro y Vivienda Colmena S.A. hoy BCSC S.A. por intermedio de apoderado, solicita se niegue la protección i) como quiera que ''en este caso no se aprecia en ningún caso el estado de indefensión, ni la urgencia, para acudir a estas instancias para la protección de derecho que no existe o no está radicado en cabeza del demandante''; y ii) debido a que ''Colmena Establecimiento Bancario hoy BCSC S.A. no ha vulnerado Derecho Fundamental alguno, toda vez que a lo largo de este escrito ha quedado el correcto proceder de la entidad''.

Para fundamentar su aserto el apoderado refiere i) que a los accionantes les fue concedido un crédito ''para la adquisición de vivienda de interés social por la cantidad de 2.056.2880 Unidades de Poder Adquisitivo Constante UPAC que a la fecha de desembolso del crédito, es decir 25 de mayo de 1995, equivalían a $14.000.000.oo''; ii) que ''el crédito se convirtió a UVR bajo el nuevo sistema de amortización denominado sistema de cuota fija en UVR´s con tasa de interés de UVR''; iii) que ''el Banco Colmena procedió a efectuar la reliquidación correspondiente a este crédito y abonarla al mismo, teniendo en cuenta lo dispuesto para tal efecto en la ley 546 de 1999, la Circular 007 de Enero de 2000 y el decreto 712 de 2001''; y iv) que ''los titulares de dicho crédito incumplieron la obligación incurriendo en mora''.

Afirma que la entidad financiera que representa ''trasladó a la jurisdicción ordinaria la responsabilidad de satisfacer las pretensiones del Banco lesionado'', cumpliendo, para el efecto, ''con los trámites procesales que a su cargo le impone la ley'', en tanto ''la parte demandada no compareció al proceso, hecho este que conllevó a que no fueran presentadas excepciones de fondo, razón por la cual fue dictada sentencia ordenando continuar la ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del estatuto Procesal Civil. Aclarando que en este momento los demandados se encuentran representados mediante apoderado judicial (..)''.

Respecto del planteamiento de los tutelantes, según el cual ''por estar destinado su crédito hipotecario a la financiación de vivienda de interés social éste no podía haber sido pactado en Unidades de Poder Adquisitivo Constante Upac'', trae a colación las sentencias de tutela proferidas por la S. de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia el 25 de julio de 2003, por la Civil Familia del H. Tribunal Superior de B. el 18 de marzo de 2004 y la Circular No. 138 de 2001, expedida por la Superintendencia Bancaria y así concluye que la entidad que representa no ha vulnerado derecho fundamental alguno.

Sostiene el interviniente:

''Con fundamento en las anteriores tenemos que el artículo 37 de la ley 3ª de 1991 modificó expresamente el contenido del artículo 59 de la ley 9ª de 1989 desarrollado a través del decreto 839 del mismo año, el cual como bien se mencionó arriba contenía asuntos que paralelamente fueron objeto de regulación autónoma en el decreto 163 de 1990, eliminando por ende la limitación vigente relacionada con la unidad en que debían pactarse los créditos de vivienda de interés social. Por ello es factible expresar con absoluta claridad que, solo hasta el 15 de enero de 1991 estuvieron vigentes las normas que se disponían (sic) que los créditos de vivienda de interés social pudieron pactarse en moneda legal.

En igual sentido, el decreto 839 de 1989 en la medida que reglamenta el artículo 59 de licitada ley- disposición expresamente derogada - perdió su vigencia al desaparecer del ordenamiento jurídico la norma que desarrollaba.

Igual situación se puede predicar del decreto 163 de 1990, pero en este caso su derogatoria es tácita y parcial, en la media en que una ley posterior (la ley 3ª de 1991) se ocupó del tema en estudio que el citado decreto autónomo regulaba.

Teniendo en cuenta lo anterior es factible dar aplicación a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 27 del Código Civil (..) para establecer que a partir del 15 de enero de 1991 los créditos para financiar vivienda de interés social si podían pactarse en una unidad de cuenta diferente de la moneda legal de curso, en este caso en la Unidad de Poder Adquisitivo Constante Upac, contrario a lo equivocadamente afirmado por el accionante en el escrito de tutela.

Conforme a lo expuesto y reiterando lo mencionado en este sentido a lo largo de este escrito de respuesta tenemos que el sistema de amortización aplicado al crédito desde el momento de su nacimiento era el permitido por la ley vigente. Por ello si el crédito se encontraba expresado legalmente en unidades de Poder Adquisitivo Constante, era el deber del Banco Colmena hoy BCSC dar aplicación a lo señalado en los artículos 38 y 39 de la ley 546 de 1999, es decir proceder a la denominación de la obligación en Unidades de Valor Real''.

5. Las decisiones que se revisan

5.1 Medida provisional

Mediante providencia del 11 de agosto de 2005, la S. de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia resolvió negar la medida provisional solicitada por los accionantes, encaminada a suspender el remate del inmueble de su propiedad, ''pues no se vislumbra la necesidad ineludible que lo amerita''.

5.2 Sentencia de primera instancia

La S. de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia negó la protección por improcedente, como quiera que los accionantes en tutela pretenden ''reabrir el debate que ya fue definido por el juez competente, así como también que se adelanten los pronunciamientos que le corresponde efectuar al fallador del proceso ordinario (..)''.

Destaca la S. A quo que los accionantes ''tan solo una vez proferida la correspondiente sentencia, comparecieron al proceso para solicitar por conducto de su apoderada judicial la suspensión del proceso'' y que no se pronunciaron contra las decisiones proferidas por el J. accionado en materia de suspensión del proceso Ejecutivo Hipotecario por prejudicialidad, y designación del perito financiero, para que fuera éste quien determinara el monto final de la obligación.

5.3 Impugnación

El señor J.E.P.R. interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia antes reseñada, aduciendo que la Corporación Social de Ahorro y Vivienda Colmena S.A. ''estaba obligada RELIQUIDARME (sic) EL CREDITO EN PESOS COLOMBIANOS, POR SER VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REESTRUCTURAR EL PAGARE LIQUIDADO EN UPAC, CUYA UNIDAD FUE DECLARADA INCONSTITUCIONAL''.

Afirma que ''desde su origen, en la Ley 9ª pasando por el Decreto de Emergencia Económica 2331 de 1998 (..), hasta llegar a la Ley 546/99 los créditos de vivienda de interés social tienen que ser reliquidados en pesos colombianos y no en UPAC, como se le (sic) cobra en el ejecutivo contra el que interpuse tutela (..)''.

Pone de presente su condición de ''persona ignorante del derecho y sin dinero para pagar un abogado'' y destaca que sin perjuicio de sus limitaciones ''me defendido (sic) como he podido, pues se trata de la vivienda de interés social que es el patrimonio de toda mi familia, luego a mi no me cabe los consabidos argumentos de que no me defendí como es debido en el proceso ejecutivo. No soy abogado sino obrero raso y el proceso ejecutivo hipotecario de vivienda es de orden público y de interés social, por lo que los jueces están obligados a protegerme oficiosamente (..)''.

Para concluir suplica ''se tutelen mis derechos fundamentales a la vivienda digna, a la propiedad, al debido proceso y a la igualdad, los que se violaron en el proceso ejecutivo que ya me tienen con fecha de remate el 14 de septiembre del corriente años (sic) el que solicito sea suspendido y ordenado al juzgado 6 (sic) Civil del Circuito y a la Notaria Unica de G. para evitar UN DAÑO IRREPARABLE A TODA MI FAMILIA''.

5.4 Sentencia de segunda instancia

La S. de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia confirma la decisión, para el efecto sostiene que ''las determinaciones emitidas dentro de un proceso, ora ordinario o especial, gozan de presunción de legalidad al igual que los actos administrativos y, por ende, han de respetarse y acogerse por quienes de manera libre y voluntaria acuden a la administración de justicia buscando la solución a sus conflictos''.

Finalmente afirma que ''no puede esta S. de la Corte inmiscuirse en el trámite de un proceso que revistió todas las formalidades de su rango, para dejar sin efecto la actuación surtida y acceder a las demás pretensiones de los accionantes, como si la tutela fuera una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados, a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o de debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto que en el momento fue sometido a los ritos propios del proceso natural''.

6. Actuación en sede de revisión

Esta S., mediante providencia del 15 de diciembre de 2005, para mejor proveer i) ordenó a los Juzgados Sexto y Noveno Civil del Circuito de B. la remisión de todo lo actuado en los procesos Ejecutivo Hipotecario y Ordinario en los que se debaten la ejecución y el monto del crédito hipotecario, otorgado a los actores por la Corporación Social de Ahorro y Vivienda Colmena S.A., para adquirir un inmueble de interés social; y ii) dispuso que el Establecimiento de Crédito BCSC S.A. remitiría al presente asunto las comunicaciones dirigidas a los accionantes a partir de enero del año 2000, con el objeto de dar cuenta del estado del crédito, con miras a que los deudores ejercieran su derecho a reestructurar la obligación.

Además, en atención a la solicitud de los demandantes y en ejercicio de la facultad concedida a los jueces de tutela por el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, la S. Octava ordenó al J. Sexto Civil del Circuito accionado suspender la diligencia de remate, dentro del proceso Ejecutivo Hipotecario que en su despacho se adelanta contra los señores M.E.L.R. y J.E.P.R..

Remitida y analizada la documentación solicitada, corresponde entrar a decidir lo que en derecho corresponda, no sin antes precisar que el 20 de enero del año en curso, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de B. informó a la S. ''que la DILIGENCIA DE REMATE en el referido proceso se llevó a cabo el pasado 14 de septiembre de 2005 en la Notaría Unica de G., habiendo sido declarada DESIERTA en virtud de la ausencia de postores. Adicionalmente y ante la solicitud elevada por la parte demandante, en auto del 15 de noviembre de 2005 se ADJUDICO el inmueble hipotecado''.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia

Esta S. es competente para revisar las anteriores decisiones, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por selección de la S. Once de esta Corporación, mediante providencia del 3 de noviembre del año 2005.

2. Problema Jurídico Planteado

Corresponde a la S. determinar si la S. Civil del H. Tribunal Superior de B. y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, quebrantan los derechos fundamentales de los señores M.E.L.R. y J.E.P.R., dentro del proceso promovido en su contra por la Corporación Social de Ahorro y Vivienda Colmena S.A. -hoy BSSC S.A.-, para ejecutar el crédito otorgado a los accionantes el 24 de mayo de 1995, para hacerse a una vivienda de interés social.

Ahora bien, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela y en consideración a que los jueces de instancia la niegan por improcedente, corresponde a esta S. reiterar la jurisprudencia constitucional i) sobre los mecanismos para solución de litigios en materia de adecuación de créditos liquidados en UPAC a UVR y ii) respecto de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias judiciales en firme.

Lo último i) en cuanto la S. de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia sostiene que los señores L.R. y P.R. ''tan solo una vez proferida la sentencia, comparecieron al proceso [Ejecutivo] para solicitar por conducto de su apoderada judicial la suspensión del proceso'' y también afirma que los antes nombrados dejaron ejecutoriar las decisiones adoptadas en el interior del asunto, sobre designación de un perito financiero para que dictaminara sobre el monto de la obligación y suspensión por prejudicialidad de la actuación; y ii) en razón de que la S. de Casación Laboral de la misma Corporación confirma la decisión al considerar que los jueces de tutela no pueden ''inmiscuirse en el trámite de un proceso que revistió todas las formalidades de su rango, para dejar sin efecto la actuación surtida y acceder a las demás pretensiones de los accionantes, como si la tutela fuera una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados (..)''.

3. Consideraciones preliminares. Reiteración de jurisprudencia

3.1 Adecuación del sistema de financiación de vivienda a largo plazo a las previsiones de la Carta Política. Reliquidación de créditos. Solución de conflictos. Planes de vivienda específicos para sectores menos favorecidos de la población

3.1.1 Nulidad de la Resolución Externa No. 18 de 1995

En los términos de la Sentencia de 21 de mayo de 1999, proferida en el expediente 9280, el H. Consejo de Estado declaró nulo Respecto de las acciones de Nulidad y de Nulidad y Restablecimiento se puede consultar, entre otras decisiones la Sentencia C-426 de 2002 M.P.R.E.G.. el artículo 1° de la Resolución Externa 18 de 1995 -"por la cual se dictan medidas en relación con las corporaciones de ahorro y vivienda"-, emanada de la Junta Directiva del Banco de la República, ''por no tener en cuenta las disposiciones de rango legal a las que debía sujetarse para el cálculo de las UPAC''.

Preveía la disposición anulada que ''[e]l Banco de la República calculará mensualmente para cada uno de los días del mes siguiente e informará con idéntica periodicidad a las corporaciones de ahorro y vivienda, el valor en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante -UPAC-, equivalente al setenta y cuatro por ciento (74%) del promedio móvil de la tasa DTF efectiva de que tratan las Resoluciones 42 de 1988 de la Junta Monetaria y Externa #17 de 1993 de la Junta Directiva de las cuatro (4) semanas anteriores a la fecha de cálculo''.

Para fundamentar su decisión, la Sección Cuarta de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, entre otros aspectos, expuso:

''Respecto del primer cuestionamiento, la S. tiene establecido que, en efecto, las funciones de la Junta Directiva del Banco de la República, como autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, se deben ejercer, incluso en desarrollo de las denominadas 'leyes marco' con arreglo, entre otras disposiciones, a los artículos 372 a 373 de la Constitución y 16 de la Ley 31 de 1992, no siendo, por ende, discrecionales dichas funciones ni pudiendo ejercerse las mismas en un campo distinto del delimitado por las leyes `marco' y los postulados económicos y sociales del Gobierno Nacional. (cf. sentencias de la S., de noviembre 10 de 1995, expediente #5530, C.P., Dr. D.G.L.; y marzo 20 de 1998, expediente #8682, C.P., D. Julio E. Correa Restrepo). Por lo que hace al segundo cuestionamiento, no se considera que el sistema DTF acogido por la resolución acusada, difiera del 'promedio ponderado' que menciona el señor apoderado de la parte demandada, pues en todo caso se está acudiendo simplemente a tasas de interés comercial, como criterio de valoración de las UPAC y no al IPC o a otro indicador económico. Tampoco se encuentran mayores diferencias entre 'calcular' el valor de las UPAC y 'fijar la metodología de cálculo' de las mismas, menos cuando el artículo 1° de la resolución acusada dispone perentoriamente que "el Banco de la República calculará..." Por otro aspecto, tampoco se consideran válidos los reparos que el señor apoderado del Banco hizo al artículo 134 del Decreto 663 de 1993, porque la norma proviniera de un decreto anterior a la Ley 31 de 1992 y a la propia Constitución de 1991, toda vez que dicha norma hacía parte de un estatuto vigente a tiempo de expedirse el acto censurado y por lo mismo era aplicable sin ninguna restricción. Ahora bien, como lo resalta la señora Procuradora Séptima Delegada en su alegato de conclusión, el literal f) del artículo 16 de la Ley 31 de 1992, al otorgar a la Junta Directiva del Banco de la República la facultad de fijar la metodología de cálculo de la UPAC, lo hace bajo la prevención de que se procure que "ésta (la UPAC) también refleje los movimientos de la tasa de interés en la economía" (destacados fuera de texto). Esto significa, como es obvio, que las tasas de interés son apenas un elemento de menor relevancia, prácticamente ni siquiera obligatorio, pues la ley no lo impone, sino que recomienda que se 'procure' su inclusión en proceso de cálculo de la UPAC. Por lo mismo, resulta claro que el componente principal y prácticamente único de dicho cálculo, no podía ser otro que el señalado por el antes citado artículo 134 del Decreto 663 de 1993, esto es, el IPC, ya que el artículo en cita dice que con el objeto de preservar el valor constante de los ahorros y los préstamos, ambos se deben reajustar periódicamente, "de acuerdo con las fluctuaciones del poder adquisitivo de la moneda en el mercado interno". El IPC o índice de precios al consumidor, como indicador económico, es un indicador de corrección monetaria calculada periódicamente por el DANE y comprende diversidad de precios, principalmente los de la llamada `canasta familiar'. Las UPAC, como fórmula indexada, se halla naturalmente ligada al IPC y sólo en mínima proporción a otros indicadores económicos, por lo cual si se toman exclusivamente los DTF como factor de cálculo, en la forma como lo dispuso la Junta Directiva del Banco en el caso, necesariamente se desvirtúan la índole y objetivos económicos de los UPAC. En este orden de ideas, es claro que para el cálculo de la UPAC el artículo 134 del Decreto 663 de 1993 establece que debe tenerse en cuenta el índice de precios al consumidor IPC y no únicamente un precio, como lo sería el del dinero a que alude la DTF, con independencia de los elementos que la conforman, pues se enfatiza, las tasas de interés constituyen un factor, sin carácter obligatorio, dentro del cálculo de las UPAC, por lo que el acto administrativo demando, al tomar únicamente dicho factor para el cálculo en cuestión, vulneró la norma superior contenida en el citado artículo 134 del Decreto 663 de 1993'' Consejo de Estado S. de lo Contencioso Administrativo, C.P.D.M.G. 21 de mayo de 1999, radicación 1001-03-27-000-1998-0127-00 (9280)..

Como se explica más adelante esta Corte, mediante Sentencia SU-846 de 2000, se pronunció sobre los efectos de la decisión a que se hace mención, en el sentido de dejar sentado que la Resolución 18 de 1995, emitida por el Banco de la República no produce efectos, ''desde el mismo día en que ésta fue expedida''.

3.1.2 Distorsión y desequilibrio en el señalamiento de los valores en moneda legal de la UPAC

El 27 de mayo de 1999, mediante Sentencia C-383 de la fecha M.P.A.B.S.. SS. VV. Magistrados E.C.M. y V.N.M.. Expusieron quienes se apartaron de la decisión mayoritaria i) que ''bien podía el Legislador precisar como elemento de política económica que, al definirse el cálculo de la UPAC, se procurara reflejar los movimientos de la tasa de interés''; ii) y que ''la mayor o menor adecuación de un instrumento de financiación de vivienda a largo plazo, integra un mandato que la Constitución le imparte a las autoridades competentes, que difícilmente puede ser justiciable, pues se concede a ellas un amplio espacio de configuración''., esta Corte declaró inexequible la expresión "procurando que ésta también refleje los movimientos de la tasa de interés en la economía'', contenida en el literal f) del artículo 16 de la Ley 31 de 1992 "Por la cual se dictan las normas a las que deberá sujetarse el Banco de la República para el ejercicio de sus funciones, el gobierno para señalar el régimen de cambio internacional, para la expedición de los estatutos del banco y para el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control del mismo, se determinan las entidades a las cuales pasarán los fondos de Fomento que administra el banco y se dictan otras disposiciones''.., i) como quiera que a la Junta Directiva del Banco de la República le corresponde, ''con independencia técnica diseñar y utilizar los instrumentos que para ese efecto de fijar los valores en moneda legal de la UPAC resulten apropiados según su criterio, para lo cual no resulta siempre que ha de atarse esa determinación a la variación de las tasas de interés, máxime si se tiene en cuenta que podrían además influir factores diferentes, tales como la política salarial o la política fiscal, por ejemplo''; y ii) dado que ''[l]a norma acusada viola el artículo 51 de la Constitución y no se encuentra en armonía con la concepción del Estado Social de Derecho''.

Expuso esta Corte, en la providencia en mención, sobre la vulneración del derecho constitucional a la vivienda digna y el desconocimiento del artículo 1° de la Carta Política:

''4.6. Encuentra la Corte que el artículo 16, literal f) de la Ley 31 de 1992, en cuanto establece que corresponde a la Junta Directiva del Banco de la República como autoridad monetaria, crediticia y cambiaria, la atribución de "fijar la metodología para la determinación de los valores en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante UPAC, procurando que ésta también refleje los movimientos de la tasa de interés en la economía", implica que la corrección monetaria se realice incluyendo en ella la variación de las tasas de interés en el mercado financiero, lo cual conduce a que se introduzca para el efecto un nuevo factor, el de rendimiento del dinero, es decir los réditos que este produce, que resulta ajeno a la actualización del valor adquisitivo de la moneda, pues, como se sabe son cosas distintas el dinero y el precio que se paga por su utilización, el cual se determina por las tasas de interés.

4.7. Por ello, a juicio de la Corte al incluir como factor de la actualización del valor de la deuda el de la variación de las tasas de interés en la economía, se incurre en un desbordamiento de la obligación inicial, pues así resulta que aquella se aumenta no sólo para conservar el mismo poder adquisitivo, sino con un excedente que, por ello destruye el equilibrio entre lo que se debía inicialmente y lo que se paga efectivamente, que, precisamente por esa razón, aparece como contrario a la equidad y la justicia como fines supremos del Derecho, es decir opuesto a la "vigencia de un orden justo", como lo ordena el artículo 2º de la Constitución.

4.8. Semejante sistema para la financiación de vivienda, no resulta a juicio de la Corte adecuado para permitir la adquisición y conservación de la misma, como de manera expresa lo ordena el artículo 51 de la Carta en su inciso segundo, pues ello desborda, como es lógico la capacidad de pago de los adquirentes de vivienda sobre todo si se tiene en cuenta que los reajustes periódicos de los ingresos de los trabajadores y de las capas medias de la población no se realizan conforme a la variación de las tasas de interés en la economía, sino bajo otros criterios.

4.9. Así mismo, la determinación del valor en pesos de las Unidades de Poder Adquisitivo Constante conforme a la variación de las tasas de interés en la economía a que se ha hecho referencia, pugna de manera directa con la "democratización del crédito" que ordena al Estado el artículo 335 de la Constitución como uno de los postulados básicos en la concepción de éste como "Social de Derecho", pues, precisamente a ello se llega, entre otras cosas cuando el crédito no se concentra solamente en quienes abundan en dinero y en bienes, sino extendiéndolo a la mayor parte posible de los habitantes del país, sin que ello signifique nada distinto de procurar efectivas posibilidades de desarrollo personal y familiar en condiciones cada día más igualitarias.

4.10. Se observa además por la Corte que el artículo 334 de la Constitución establece que la dirección general de la economía estará a cargo del Estado, entre otras cosas, para "racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes", asunto éste último al que no es ajeno, sino al contrario a él contribuye la legítima aspiración y el derecho a adquirir una vivienda, pues, como fácilmente se advierte ese es un aspecto que en la sociedad influye y de gran manera en la calidad de vida de los colombianos.

4.11. Al margen de lo dicho, se observa que al incluir la variación de las tasas de interés en la economía en la determinación del valor en pesos de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante, se distorsiona por completo el justo mantenimiento del valor de la obligación, se rompe el equilibrio de las prestaciones, de tal manera que ello apareja como consecuencia un aumento patrimonial en beneficio de la entidad crediticia prestamista y en desmedro directo y proporcional del deudor, lo que sube de punto si a su vez a los intereses de la obligación se les capitaliza con elevación consecuencial de la deuda liquidada de nuevo en Unidades de Poder Adquisitivo Constante que, a su turno, devengan nuevamente intereses que se traen, otra vez, a valor presente en UPAC para que continúen produciendo nuevos intereses en forma indefinida'' Sentencia C-383 de 1999 M.P.A.B.S...

Se pronunció la Corte también, en la oportunidad que se trae a colación, sobre la unidad inescindible de ''la motivación y la parte resolutiva del fallo'' y, respecto de los efectos de la decisión, se expresó en los términos siguientes -se destaca-:

''De esta suerte, ha de concluirse entonces por la Corte que por las razones ya expuestas, la determinación del valor en pesos de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante "procurando que ésta también refleje los movimientos de la tasa de interés en la economía", como lo establece el artículo 16, literal f) de la Ley 31 de 1992 en la parte acusada, es inexequible por ser contraria materialmente a la Constitución, lo que significa que no puede tener aplicación alguna, tanto en lo que respecta a la liquidación, a partir de este fallo, de nuevas cuotas causadas por créditos adquiridos con anterioridad y en lo que respecta a los créditos futuros, pues esta sentencia es ''de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares'', de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 21 del Decreto 2067 de 1991''.

3.1.3 Créditos para adquisición de vivienda a largo plazo. Ajuste de cuotas y de créditos futuros

Los efectos generales e inmediatos de la Sentencia C-383 de 1999 sobre ''las cuotas causadas por créditos adquiridos con anterioridad y en lo que respecto a los créditos futuros'', fueron refrendados por esta Corte al proferir la Sentencia C-700 del 16 de septiembre de 1999 Mediante sentencia C-700 de 1999 M.P.J.G.H.G. esta Corte, entre otros pronunciamientos resolvió declarar ''INEXEQUIBLES en su totalidad los siguientes artículos del Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), que estructuraban el sistema UPAC: 18, 19, 20, 21, 22, 23, 134, 135, 136, 137, 138, 139 y 140''; empero diferir hasta el 20 de junio del año 2000, los efectos de la decisión sin perjuicio de que, ''en forma inmediata, se dé estricto, completo e inmediato cumplimiento a lo ordenado por esta Corte en Sentencia C-383 del 27 de mayo de 1999, sobre la fijación y liquidación de los factores que inciden en el cálculo y cobro de las unidades de poder adquisitivo constante UPAC, tal como lo dispone su parte motiva, que es inseparable de la resolutiva y, por tanto obligatoria''.

Los Magistrados E.C.M., V.N.M. y A.T.G. salvaron el voto. Los doctores C.M. y N.M. se apartaron de la decisión i) en razón de que ''[e]n la sentencia mayoritaria no se ofrece un solo argumento para sostener que la cosa juzgada que cobija los artículos 25 de la Ley 45 de 1990 y el segundo inciso del artículo 36 de la Ley 35 de 1993, no sea absoluta, como sin duda alguna lo es (..) en el fallo C-252 de 1994, se precisó que el presidente sí estaba autorizado legalmente para expedir el D-L 663 de 1993 (..) [e]n suma, en 12 sentencias anteriores, la Corte Constitucional había considerado que el ejercicio, por parte del Gobierno, de las facultades extraordinarias conferidas a través de la ley 35 de 1993, para actualizar y renumerar el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, resultaba constitucional, siempre que se limitara a la incorporación -que no modificación o alteración- de las disposiciones previamente vigentes''; ii) como quiera que ''[a] diferencia de las demás normas de la Constitución, las que se ocupan de establecer nuevos procedimientos o introducen innovaciones en el reparto de competencias o funciones, de suyo no invalidan o derogan los actos normativos dictados con anterioridad por los órganos que bajo el régimen vigente tenían competencia para hacerlo (..) [r]esulta incomprensible que el hecho de ordenar, con posterioridad a la vigencia de la Constitución, una simple modificación de la numeración de un decreto ley pre-constitucional signifique que éste entre en oposición automática con la Constitución y deba ser invalidado, lo que no habría ocurrido si el Legislador hubiese dejado ''las cosas como estaban'' y se hubiese abstenido de ordenar el cambio de numeración''; y iii) dado que ''[e]l papel institucional de la Corte le impide intervenir políticamente en los avatares y accidentes históricos de un producto financiero, por definición sujeto a las más variadas evoluciones y transformaciones, salvo desde luego que en la ley en la que ocasionalmente se reflejen esas vicisitudes pueda, en verdad, descubrirse un verdadero ''vicio constitucional''. Si ha llegado la hora de eliminar un producto financiero o de transformarlo o mejorarlo, la democracia o el mercado se encargarán de hacerlo. Si no lo hacen, mal puede en su lugar hacerlo una sentencia de inexequibilidad, así ello le represente a la Corte ganarse la simpatía de grupos de interesados o de ciudadanos. El cometido de la Corte es otro y se ubica en un ámbito de acción y de responsabilidad bien distinto (..) ''[e]n ausencia de un verdadero ''vicio constitucional'' - los relacionados con la competencia por lo expuesto no podían traerse a colación y los demás no fueron tratados -, lo que se percibe es la utilización de la jurisdicción constitucional para propósitos ajenos a su objeto, como son los de ponerle término en estas condiciones a un producto financiero''. El doctor T.G., por su parte, i) consideró que ''(..) por virtud de la sentencia C-252 de 1.994 ha debido operar en el presente caso una cosa juzgada constitucional toda vez que, en la providencia en mención, la Corte, luego del examen de la competencia del gobierno, y sus posibilidades normativas en ejercicio de las atribuciones conferidas por la ley 35 de 1.993, determinó que en la medida en que el contenido del decreto 663 de 1.993 no constituía un Código era exequible y así lo declaró''; ii) expuso que ''(..) si las disposiciones de la ley 35 de 1.993, tienen el carácter originario de ''ley marco'' debe aceptarse que no perdieron esa calidad al ser incorporadas al Estatuto en cumplimiento de la habilitación otorgada por el propio legislador. Para tales efectos es claro que las normas incorporadas no mutan su naturaleza ; así mismo, el estatuto tal como se configuró desde su expedición no tuvo ni el carácter de Código ni de norma innovadora, mediante él se reunieron las normas vigentes al momento de su expedición y se incorporó, ulteriormente la ley 35 de 1.993, con su prístino contenido y alcances''; y iii) planteó que ''[a]dmitir que un proceso de inconstitucionalidad concluya en decisiones encaminadas a protecciones específicas que deban ser cumplidas por personas determinadas frente a terceros, puede, entonces distorsionar los elementos y requisitos propios del proceso de inexequibilidad y llegar a significar, por ende, una desviación del ejercicio de la acción de inconstitucionalidad, haciendo nugatorias sus finalidades propias''.

Los Magistrados J.G.H. y A.B.S. aclararon su posición en punto a los efectos diferidos de la Sentencia C-700 de 1999, como quiera que ''la inexequibilidad de las normas acusadas ha debido tener aplicación inmediata, pues, si una ley o parte de ella, o un decreto ley, o un decreto legislativo se encuentran contrarios a la Carta Política y, por lo mismo, así se declara por quien tiene a su cargo la guarda de la integridad y primacía de la Constitución (artículo 241 C.P.), riñe con la lógica jurídica que lo que es inconstitucional prolongue su existencia en el tiempo con posterioridad al fallo en el que así se declara por esta Corporación''., sin perjuicio de los efectos ultraactivos de las normas que mediante la providencia en mención se declaraban inexequibles.

Señala la decisión:

''Las normas acusadas, integrantes del Decreto 663 de 1993, son retiradas del ordenamiento jurídico, por ser inconstitucionales, desde la fecha de notificación de la presente Sentencia. No obstante, en cuanto el vicio encontrado en ellas, que ha provocado la declaración de inexequibilidad, consiste precisamente en que las reglas generales sobre financiación de vivienda a largo plazo deben estar contenidas en ley dictada por el Congreso y de ninguna manera en un decreto expedido con base en facultades extraordinarias, la Corte considera indispensable dar oportunidad para que la Rama Legislativa ejerza su atribución constitucional y establezca las directrices necesarias para la instauración del sistema que haya de sustituir al denominado UPAC, sin que exista un vacío inmediato, por falta de normatividad aplicable.

Para la Corte es claro que, con miras a un adecuado tránsito entre los dos sistemas, sin traumatismos para la economía, es el caso de que las normas retiradas del ordenamiento jurídico puedan proyectar sus efectos ultraactivos mientras el Congreso, en uso de sus atribuciones, dicte las normas marco que justamente se han echado de menos, y el Ejecutivo, por decretos ordinarios, las desarrolle en concreto.

Se estima razonable, entonces, que dicha ultraactividad de las normas excluidas del orden jurídico se prolongue hasta el fin de la presente legislatura, es decir, hasta el 20 de junio del año 2000.

Pero la Corte Constitucional no podría autorizar que ese lapso de vigencia ultraactiva de las normas declaradas inexequibles -en el que debe tener lugar el tránsito institucional hacia el nuevo sistema de financiación de vivienda a largo plazo, una vez desaparecido el denominado UPAC- transcurra sin que la forma de liquidar cuotas y saldos se ajuste, como ha debido ocurrir desde la fecha de notificación, a lo dispuesto en la Sentencia C-383 del 27 de mayo de 1999 (M.P.: Dr. A.B.S.).

Mediante dicho Fallo, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, se resolvió la inexequibilidad de las expresiones del literal f) del artículo 16 de la Ley 31 de 1992, según las cuales la Junta Directiva del Banco de la República, al fijar la metodología para la determinación de los valores en moneda legal de la UPAC, debía procurar que ella reflejara también los movimientos de la tasa de interés en la economía.

En la Sentencia la Corte observó, además, que "...al incluir la variación de las tasas de interés en la economía en la determinación del valor en pesos de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante, se distorsiona por completo el justo mantenimiento del valor de la obligación, se rompe el equilibrio de las prestaciones, de tal manera que ello apareja como consecuencia un aumento patrimonial en beneficio de la entidad crediticia prestamista y en desmedro directo y proporcional del deudor, lo que sube de punto si a su vez a los intereses de la obligación se les capitaliza con elevación consecuencial de la deuda liquidada de nuevo en Unidades de Poder Adquisitivo Constante que, a su turno, devengan nuevamente intereses que se traen, otra vez, a valor presente en UPAC para que continúen produciendo nuevos intereses en forma indefinida". (Subraya la Corte).

Como conclusión de todo lo dicho en tal providencia, la Corte advirtió:

(..)

Para la Corte es claro que de lo dicho ha debido resultar una inmediata incidencia de lo resuelto en la liquidación de las cuotas y saldos por deudas en UPAC, pues no es lo mismo multiplicar el número de unidades de poder adquisitivo debidas por una UPAC cuyo valor se ha liquidado con el DTF, que hacerlo -como ha debido hacerse desde la Sentencia- a partir de una UPAC cuyo valor no incorpore -y no ha de incorporar nada, ni en mínima parte- los movimientos de la tasa de interés en la economía.

Debe, pues, darse una adecuación de todas las obligaciones hipotecarias en UPAC después de la fecha de notificación de la aludida Sentencia.

Es evidente que, además de los controles a cargo de la Superintendencia Bancaria sobre el comportamiento de las entidades financieras al respecto, para sancionarlas con la drasticidad que se requiere si llegan a desvirtuar en la práctica o si hacen inefectivo lo ordenado por la Corte, los deudores afectados por haberse visto obligados a pagar más de lo que debían, gozan de las acciones judiciales pertinentes para obtener la revisión de sus contratos, la reliquidación de sus créditos y la devolución de lo que hayan cancelado en exceso.

De todo lo anterior se concluye que la postergación de los efectos de esta Sentencia queda condicionada al efectivo, real, claro e inmediato cumplimiento de la Sentencia C-383 del 27 de mayo de 1999, dictada por la S. Plena''.

De conformidad con lo anterior, para esta S. es claro que desde el 21 de mayo de 1999 las liquidaciones de créditos hipotecarios para financiar vivienda a largo plazo y las destinadas a establecer el monto de las cuotas para amortizar obligaciones de igual condición no tendrían que haber incluido ''como factor de la actualización del valor de la deuda el de la variación de las tasas de interés en la economía''.

En este orden de ideas, la Resolución Externa No. 10 de 1999, emitida por la Junta Directiva del Banco de la República, fijó la corrección monetaria con base en el IPC, únicamente.

Previó el artículo 1° de la Resolución en cita:

''Artículo 1. El Banco de la República calculará mensualmente, para cada uno de los días del mes siguiente e informará con idéntica periodicidad a las corporaciones de ahorro y vivienda, el valor en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante -UPAC-. Para tal efecto, la corrección monetaria será equivalente al promedio aritmético de las tasas anuales de inflación, medidas con base en el Indice de Precios al Consumidor -IPC-, de los doce (12) meses anteriores a aquel en el cual se hace el cálculo'' Sobre la legalidad de la Resolución Externa No. 10 de 1999 consultar, Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P.M.I.O.B., 22 de junio de 2001 -radicación 11001-03-27-000-2000-0061-01(10164)-..

3.1.4 La capitalización de intereses quebranta el artículo 51 de la Carta Política

El 6 de octubre de 1999, la S. Plena de esta Corte declaró inexequible el numeral tercero del artículo 121 del Decreto Ley 0663 de 1993, al igual que la expresión "que contemplen la capitalización de intereses'', contenida en el numeral primero de la misma disposición, en lo concerniente a los créditos para la financiación de vivienda a largo plazo, únicamente, con efectos diferidos al 20 de junio del año 2000 Sentencia C-747 de 1999 M.P.A.B.S.. Con salvamento de voto de los Magistrados E.C.M., V.N.M. y A.T.G. y aclaración de voto de los Magistrados A.B.S. y J.G.H.G.. .

Recordó la Corte cómo en la Sentencia C-700 de 1999, ya referida, quedó definido que ''la regulación de lo atinente a la financiación de vivienda a largo plazo corresponde, en primer término al Congreso de la República mediante la expedición de una ley marco, conforme a lo dispuesto por el artículo 150, numeral 19 literal d) de la Carta Política, en cuyo desarrollo deberá el Presidente de la República dictar los decretos que permitan su aplicación en las circunstancias concretas'', concluyó entonces ''que el artículo 121 del Decreto Ley 0663 de 1993, así como las demás normas que fueron declaradas inexequibles por la Corte en la sentencia aludida, también adolecen del mismo vicio''.

Ahora bien, en cuanto al contenido de las disposiciones enjuiciadas, esta Corte trajo a colación las consideraciones expuestas en la ''Sentencia C-383 de 27 de mayo de 1999, (Magistrado ponente, doctor A.B.S.)'' a fin de reiterar que ''cuando se trate de créditos para la adquisición de vivienda, es evidente que la "capitalización de intereses", sí resulta violatoria del artículo 51 de la Constitución'': Señala la decisión:

''4.1. Si bien es verdad que el artículo 121 del Decreto Ley 0663 de 1993, se encuentra ubicado en la parte general de ese estatuto y, por ello, regula lo atinente a los sistemas de pago e intereses en operaciones de crédito de mediano y largo plazo, es igualmente cierto que en cuanto los créditos para la adquisición de vivienda son de esta especie, también le serían aplicables las disposiciones contenidas en esa norma legal. Precisamente, así lo entendió la demandante y, por lo mismo, solicita a la Corte que se declare la inexequibilidad de la expresión "que contemplen la capitalización de intereses" (numeral primero), e igualmente la del numeral tercero del mismo artículo, normas cuya inexequibilidad se impetra declarar por la Corte, en cuanto resultan, a juicio de la actora, violatorias del artículo 51 de la Constitución Política, que ordena al Estado promover un "sistema adecuado" de financiación de vivienda a largo plazo.

4.2. En torno a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los apartes acusados del artículo 121 del Decreto Ley 0663/93, se encuentra por esta Corporación que la "capitalización de intereses" en créditos concedidos a mediano o largo plazo, per se, no resulta violatoria de la Constitución, por lo que no puede declararse su inexequibilidad de manera general y definitiva para cualquier clase de crédito de esa especie.

4.3. Sin embargo, cuando se trate de créditos para la adquisición de vivienda, es evidente que la "capitalización de intereses", sí resulta violatoria del artículo 51 de la Constitución, pues, como ya se dijo en Sentencia C-383 de 27 de mayo de 1999, (Magistrado ponente, doctor A.B.S., y hoy se reitera como fundamento expreso de la declaración de inexequibilidad de los apartes acusados del artículo 121 del Decreto Ley 0663 de 1993, "la Constitución establece el "derecho a vivienda digna" como uno de los derechos sociales y económicos de los colombianos, el cual, desde luego, no puede por su propia índole ser de realización inmediata sino progresiva. Por ello, el constituyente ordena al Estado la fijación de "las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho", así como el promover "planes de vivienda de interés social", y "sistemas adecuados de financiación a largo plazo". Es decir, conforme a la Carta Política no puede la adquisición y la conservación de la vivienda de las familias colombianas ser considerada como un asunto ajeno a las preocupaciones del Estado, sino que, al contrario de lo que sucedía bajo la concepción individualista ya superada, las autoridades tienen por ministerio de la Constitución un mandato de carácter específico para atender de manera favorable a la necesidad de adquisición de vivienda, y facilitar su pago a largo plazo en condiciones adecuadas al fin que se persigue, aún con el establecimiento de planes específicos para los sectores menos pudientes de la población, asunto éste último que la propia Carta define como de "interés social".

3.1.5 Sistema especializado de financiación de vivienda a largo plazo -Ley 546 de 1999-

3.1.5.1 Unidad de Valor Real en función de la variación del índice de precios al consumidor

El 26 de julio de 2000, mediante Sentencia C-955 de la fecha M.P.J.G.H.G.. Con salvamento de voto de los Magistrados E.C.M. y V.N.M. y salvamento parcial de voto de los Magistrados J.G.H.G. y A.T.G..

Los doctores C.M. y N.M. salvaron el voto i) porque la Corte, ''(..) sustituye al Legislador en lo que respecta al desarrollo del derecho a la vivienda digna'', ii) debido a '' (..) la reducida capacidad de distinción que acusa la sentencia, que permite -aparte de la vivienda de interés social- conceder el mismo trato a todos los estratos sociales con independencia de su nivel de ingreso (..)''; iii) como quiera que ''(..) petrifica una opción de regulación, como la única constitucionalmente posible (..)''; iv) a causa de que la ''(..) ley podía asignarle funciones específicas al Consejo Nacional de Política Económica y Social, lo mismo que al Consejo Superior de Vivienda y a su secretaría Técnica''; v) en razón de que ''(..) la Corte proyecta el ámbito de protección del artículo 51 de la C.P., más allá de su objeto propio (..)''; y vi) toda vez que la ''(..) fijación legal de plazos para que los deudores morosos soliciten la reliquidación de los créditos no viola la constitución''.

El doctor J.G.H. , por su parte, manifestó i) que si ''ya la UVR, en si misma, dejaba a salvo a la entidad prestamista por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda a causa de la inflación, no ve el suscrito Magistrado la razón para que, adicionalmente, esa corrección monetaria o ajuste inflacionario genere, a medida que aumenta, nuevos intereses. Ni para que esos intereses, ilimitados, vuelvan a incluir la inflación''; ii) que ''el condicionamiento aprobado por la Corte en cuanto al parágrafo del artículo 28 resulta teórico''; iii) su desacuerdo ''con la exequibilidad de las normas que establecieron discriminaciones en lo relativo a reliquidaciones de los créditos adquiridos bajo la vigencia del desaparecido sistema UPAC (..)'' sin perjuicio de haber quedado claro en el fallo ''que pueden reclamar por la vía judicial y que los jueces competentes tienen los elementos indispensables para reparar, ojalá con prontitud, los daños que a tales deudores se les causó''; iv) que ''(..) los afectados, independientemente del número de créditos, por los cuales pagaron el exceso, tenían derecho a la restitución o abono de esos dineros''; y v) que ''(..) carece de sentido (..)'' atribuir a una mora posterior la posibilidad de retrotraer los efectos del abono ya efectuado a favor del deudor.

El doctor A.T.G., fundó su disenso con la posición mayoritaria i) en que la Corte ''ha debido limitarse a la determinación conceptual de la tasa remuneratoria, enunciando los factores que la integran, pero no avanzar en el establecimiento de un tope máximo y menos frente a elementos que no son comparables en términos reales como las tasas de préstamos a corto y mediano plazo, cuando los préstamos de vivienda conforme a la propia ley 546 de 1999 se pactan a plazos que oscilan entre quince y treinta años''; ii) en ''que la situación de quien ha sido cumplido no es la misma de quien ha sido incumplido (..) no puede perderse de vista que los deudores cumplidos no lo son solamente por disponer de medios, sino por el imperativo de honrar sus compromisos (..)''; iii) en que ''(..) el reconocimiento del verdadero carácter de esos apoyos que no es otro que el ser subsidios o auxilios - respaldados en el propio artículo 51 de la Constitución para el cumplimiento de los explícitos cometidos allí señalados-, en nada pugna con las disposiciones constitucionales ni con la jurisprudencia de la Corte'', así, en los términos de la Sentencia ''[l]o relacionado con la contribución estatal a la formación del ahorro que permita configurar la cuota inicial de los deudores que hayan entregado en dación en pago a sus viviendas, en los términos del artículo 46 de la Ley, no obstante la apariencia de subsidio que presenta la redacción del artículo, obedece a la misma filosofía ya planteada y es sólo en ese sentido que se declarará su constitucionalidad, con apoyo en los preceptos que se desprenden del carácter social del Estado de Derecho colombiano.'', esta Corporación -entre otras decisiones- resolvió declarar exequibles, bajo el entendimiento fijado en la providencia, los artículos 1, 3, 17, 19, 20, 28, 38, 40 y 41 de la Ley 546 de 1999 e inexequibles algunas de las expresiones de las mismas disposiciones. Mediante Sentencia C-955 de 1999 esta Corte declaró inexequibles, entre otras expresiones y artículos, los apartes i) "...cuyo valor se calculará de conformidad con la metodología que establezca el Consejo de Política Económica y Social, Conpes. Si el Conpes llegare a modificar la metodología de cálculo de la UVR, esta modificación no afectará los contratos ya suscritos, ni los bonos hipotecarios o títulos emitidos en procesos de titularización de cartera hipotecaria de vivienda ya colocados en el mercado'' y El Gobierno Nacional determinará la equivalencia entre la UVR y la Unidad de Poder Adquisitivo Constante, UPAC, así como el régimen de transición de la UPAC a la UVR" -artículo tercero-. ii) "a quien le corresponderá entre sus funciones, la de calcular y divulgar el valor diario de la Unidad de Valor Real" - inciso final artículo 6-; iii) "temporal" -numeral 7, artículo 7-; iv) "según la equivalencia que determine el Gobierno Nacional" -articulo 38, primer inciso-; v) ''Igualmente, a elección del deudor, se podrán denominar las cuentas de ahorro y demás pasivos, en UVR o en pesos" -artículo 38 parágrafo-; vi) "dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de la presente Ley, y" -artículo 39 parágrafo 2-; vii) "que se encuentren al día el último día hábil bancario del año 1999" -artículo 41, numeral 1, viii) "que estuvieren al día el 31 de diciembre de 1999", "o en la forma que lo determine el Gobierno Nacional" -artículo 41 numeral 3-; y ix) "en los términos que determine el Gobierno Nacional" -artículo 41 parágrafo 1-.

Expuso la Corte al respecto ''que las entidades que otorguen créditos de vivienda deben hallarse sometidas al control, vigilancia e intervención por el Estado, y (...) que en los préstamos que otorguen debe garantizarse la democratización del crédito y la efectividad del derecho a una vivienda digna mediante sistemas adecuados de financiación a largo plazo'', al punto que ''(...) las condiciones demasiado onerosas de los préstamos, los sistemas de financiación que hacen impagables los créditos, las altas cuotas, el cobro de intereses de usura, exentos de control o por encima de la razonable remuneración del prestamista, la capitalización de los mismos, entre otros aspectos, quebrantan de manera protuberante la Constitución Política y deben ser rechazados, por lo cual ninguna disposición de la Ley que se examina puede ser interpretada ni aplicada de suerte que facilite estas prácticas u obstaculice el legítimo acceso de las personas al crédito o al pago de sus obligaciones''.

En esta línea la Corporación reiteró que las condiciones de los créditos de vivienda ''están sujetas a la fijación de topes por la Junta Directiva del Banco de la República'', y que la entidad ''está obligada a establecerlos y a impedir desbordamientos o alzas desmedidas que rompan el equilibrio financiero y la estabilidad de los deudores en la ejecución y cumplimiento de sus obligaciones (..) tal como lo exigen las normas constitucionales vigentes y, aparte de este Fallo, las sentencias C-481 del 7 de julio de 1999 y 208 del 1 de marzo de 2000, proferidas por esta Corte, que son obligatorias para el Estado y para los particulares (Decreto 2067 de 1991)'' Mediante Sentencia C-408 de 1999 M.P.A.M.C. fueron declarados exequibles i)''el primer inciso del artículo 2º de la Ley 31 de 1992, en el entendido de que la actividad del Banco para mantener la capacidad adquisitiva de la moneda debe ejercerse en coordinación con la política económica general, lo cual implica que la Junta no puede desconocer los objetivos de desarrollo económico y social previstos por la Carta''; y ii) el parágrafo del artículo 2º de la Ley 31 de 1992 ''salvo la expresión ''que deberán ser siempre menores a los últimos resultados registrados'', que se declara INEXEQUIBLE''.

En los términos de la Sentencia C-208 de 2000 M.P. fue declarada ''INEXEQUIBLE la expresión ''en situaciones excepcionales y por períodos que sumados en el año no excedan de 120 días", contenida en el literal e) del artículo 16 de la ley 31 de 1992'', en cuanto ''resultan lesivas de esa autonomía del Banco de la República los mandatos que desarrollan en forma puntual y concreta las funciones cambiarias, monetarias y crediticias del Banco, o que regulen específicamente casos particulares referidos a dichas funciones''..

Ahora bien, esta Corte encontró acorde con la Carta Política la ''medida contable'', utilizada por el legislador para ''sostener en el tiempo el valor real de lo adeudado'', no obstante advirtió que ''las UVR habrán de reflejar el poder adquisitivo de la moneda con base exclusivamente en la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE" (subraya la Corte), lo cual implica que la Junta Directiva del Banco de la República -que tendrá a su cargo el cálculo de la UVR a partir de esta Sentencia- no podrá considerar para el efecto factor alguno distinto''. Señala la providencia:

''La Corte proclama una vez más que la función del Banco Central y de su Junta Directiva está enmarcada por los postulados del Estado Social de Derecho, a la luz de los cuales sólo se adecua a la Constitución un sistema de financiación de vivienda en el que, bajo estricta regulación e intervención estatal, se preserve el equilibrio económico entre los contratantes, protegiendo especialmente a los deudores para que no pierdan sus inmuebles por la imposibilidad de pagar los créditos que les han sido otorgados.

Por otra parte, el sistema técnico de cuantificación y actualización de las cuentas que se establecen en relación con el préstamo debe ser suficientemente claro y específico desde el principio, en cuanto a la modalidad de cálculo prevista y en lo relativo a la manera como se reflejará en sus cuotas. El deudor -quien garantiza el pago mediante hipoteca del inmueble construido o adquirido, eliminando así todo riesgo para el acreedor- también debe contar con la seguridad acerca de la obligación que contrae y en torno a la forma en que evolucionará, para no ser tomado de sorpresa con alzas imprevistas o injustificadas.

La UVR, en consecuencia, únicamente es aceptable desde el punto de vista constitucional si sirve para introducir con exactitud y como un máximo dentro del cual la Junta Directiva del Banco de la República debe actuar, tal como lo propone en su concepto el Procurador, el ajuste encaminado a conservar el poder adquisitivo del dinero que se adeuda, pero no lo es si, por complejas fórmulas matemáticas cuya comprensión está fuera del acceso al común de las personas, y sin base en norma legal alguna, conduce a sofisticadas modalidades que permitan el incremento ilegítimo del capital o de las cuotas de amortización de los préstamos. De allí que la UVR no pueda contener nada distinto, en su cuantificación, de la variación del índice de precios al consumidor, como tope exclusivo.

En síntesis, no se considera inconstitucional la UVR ni el artículo 3 que la contempla, siempre que refleje verdadera y exclusivamente la inflación.

Además, como se estudiará inmediatamente, el sistema que en esa figura se funda no es constitucional si permite que la inflación, ya cobrada mediante ella, se vuelva a cobrar en los intereses''.

3.1.5.2 Tasas de interés aplicable a préstamos de vivienda. Especial tratamiento en financiación de vivienda de interés social

En materia de las directrices y pautas que han de ser aplicadas por la Junta Directiva del Banco de la República para la fijación de intereses remuneratorios, en los créditos que financian soluciones de vivienda a largo plazo, en la Sentencia C-955 a que se hace referencia, esta Corte fijó el entendimiento constitucional de las disposiciones relativas al tema, al observar que el ''legislador no cumplió el cometido señalado por la Constitución por cuanto, en este aspecto (..) dejó consagrado un sistema falto de toda idoneidad para hacer efectivo el derecho que garantiza el artículo 51 de la Constitución Política''.

Destacó la Corte cómo, sin el condicionamiento fijado en la Sentencia, podía entenderse que las entidades que financian la adquisición de vivienda a largo plazo podrían sujetar el interés del crédito a las reglas del mercado i) rompiendo, de esta manera, ''el equilibrio mínimo entre las partes y [haciendo] imposible que el deudor cancele la obligación contraída, tal como aconteció con el UPAC, y puede ocurrir con la UVR si el precepto en estudio se mantiene en su tenor textual sin interpretarlo, como lo hará la Corte, conforme a la Constitución''; ii) permitiendo el enriquecimiento del prestamista sin justa causa con el correlativo empobrecimiento del deudor, y iii) haciendo ''[impracticable] un sistema "adecuado" de financiación de vivienda a largo plazo (art. 51) y la democratización del crédito (art. 335 C.P.) en todas las modalidades de los préstamos de vivienda''.

Al respecto señala la decisión:

''Como en los préstamos de vivienda en UVR, en el sistema de la Ley examinada, el saldo del capital prestado es actualizado al ritmo de la inflación, en dicha unidad de cuenta ya está comprendida la inflación. Incluirla de nuevo en los intereses es cobrarla doble, lo cual, de acuerdo con lo expuesto, es inconstitucional. Luego, para que la norma no sea declarada inexequible, debe entenderse que la tasa remuneratoria sólo es la tasa real, esto es, la nominal menos la inflación.

En otro aspecto, para que la norma acusada se entienda ajustada a la Constitución, es indispensable que, según resulta de la Sentencia C-747 de 1999, la tasa de interés remuneratorio por préstamos de vivienda, calculada sobre los saldos insolutos, no sea compuesto sino simple, y debe sumarse a los puntos de la inflación, no multiplicarlos, pues eso significaría que se la cobrara doblemente.

Ahora bien, como en esta Sentencia se define que la tasa de interés remuneratorio no puede quedar descontrolada ni sujeta a las variables propias del mercado, y las de intermediación de vivienda vienen siendo las más altas, deben reducirse significativamente por la Junta Directiva del Banco de la República para hacer posible la realización del derecho a una vivienda digna (art. 51 C.P.) y para que sea verdadera la democratización del crédito (art. 335 C.P.). Entonces, la Junta, en su condición de autoridad monetaria y crediticia, mediante acto motivado en que se justifique su decisión, deberá fijar la tasa máxima de interés remuneratorio que se puede cobrar por las entidades financieras en este tipo de créditos. Ella, a su turno, será siempre inferior a la menor de todas las tasas reales que se estén cobrando en el sistema financiero, según certificación de la Superintendencia Bancaria, sin consultar factores distintos de los puntos de dichas tasas, e independientemente del objeto de cada crédito, y a la tasa menor se le deberá descontar la inflación para que no se cobre doblemente.

Se trata, no de porcentajes ocasionales o eventuales cobrados en casos de excepción por ciertas entidades financieras, sino de tasas ofrecidas en igualdad de condiciones a todas las personas y aplicables normalmente a los créditos que otorgan en el giro habitual de sus negocios.

Desde luego, no se entienden incorporadas como tasas de referencia con el objeto previsto en este Fallo las que extraordinariamente otorgue un intermediario financiero en forma especial a su clientela, ni las que el mismo intermediario o las empresas pacten mediante convención o acuerdo con sus trabajadores, para los créditos que les pueda otorgar en calidad de tales.

En todo caso, las tasas aplicables a vivienda -se repite- serán las menores del mercado''.

Puntualizó la Corte, además, en lo que tiene que ver con la tasa de interés remuneratorio, que ésta ''así fijada por el Banco de la República, previa certificación de la Superintendencia Bancaria, de manera inmediata a la comunicación de esta Sentencia, será obligatoria para los futuros créditos y también para los vigentes, que si pactaron tasas superiores, deben de inmediato reducirse a la tasa máxima que la Junta Directiva del Banco Emisor fije, con la necesaria repercusión en el monto de las cuotas futuras, todas las cuales estarán regidas por la norma en el sentido de que, ya disminuida la tasa de interés, permanecerá fija durante toda la vigencia del crédito, a no ser que las partes acuerden reducirla''; y también se advierte en la decisión que solo los saldos insolutos pueden ser objeto de actualización, sin perjuicio del derecho del deudor de pagar, conjuntamente con las cuotas mensuales, si así lo plantea a tiempo de la reestructuración del crédito, ''la corrección por inflación a medida que se cause, evitando así que se lleve al capital''.

Encontró esta Corte ajustado a la Carta Política ''que los intereses en este tipo de créditos se cobren en forma vencida y que no puedan capitalizarse (..) lo cual significa, en términos constitucionales, que el legislador, consciente de la ruptura del equilibrio entre las partes y del injustificado traslado patrimonial del deudor al acreedor si el pago anticipado de intereses fuese admitido, lo prohibió explícitamente, y para ello goza de atribuciones constitucionales''; así mismo declaró constitucional ''la prohibición de capitalizar los intereses'', modalidad ésta declarada inexequible para la financiación de créditos de vivienda -como quedó explicado; y declaró acorde con el ordenamiento superior ''que la tasa de interés sea fija durante toda la vigencia del crédito de vivienda, a menos que las partes acuerden una reducción de la misma, y que se exprese única y exclusivamente en términos de tasa anual efectiva''.

Además, en procura del cumplimiento de las previsiones constitucionales sobre acceso a la vivienda digna y democratización del crédito, esta Corte, en la providencia a la que se hace referencia -sobre la constitucionalidad de los artículos 17 y 20 de la Ley 546 de 2000-, señaló que los deudores ''podrán solicitar a los establecimientos de crédito acreedores, durante los dos primeros meses de cada año calendario, la reestructuración de sus créditos para ajustar el plan de amortización a su real capacidad de pago, pudiéndose, de ser necesario, ampliar el plazo inicialmente previsto para su cancelación total. Lo cual condicionará esta Corte, en punto de su exequibilidad, en el sentido de que las entidades financieras no pueden negarse a la reestructuración solicitada si se dan las condiciones objetivas para ello''.

En materia de intereses de mora, puntualizó la Corte que las directrices del legislador se aplicarían siguiendo en todo lo decidido por ella misma en torno de los intereses remuneratorios, sin perjuicio de la constitucionalidad de la previsión fijada en el artículo 19 de la Ley 546, a cuyo tenor la sanción por mora además de pactarse, no podrá ''exceder una y media veces el interés remuneratorio (..) y solamente podrá cobrarse sobre las cuotas vencidas''.

Finalmente, en cuanto al señalamiento de intereses en materia de financiación de viviendas de interés social, esta Corte encontró ajustado a la Carta Política el parágrafo del artículo 28 de la Ley 546 de 1999, por cuya virtud en los créditos para financiar vivienda de interés social la tasa de interés remuneratoria no podrá exceder de 11 puntos, durante el año siguiente a la entrada en vigencia de la normatividad, siempre que se entienda i) ''que de la tasa prevista (11%) deberá deducirse la inflación''; ii) ''que, en lo sucesivo, cuando ya el tope señalado pierda vigencia, será la Junta Directiva del Banco de la República, de conformidad con sus facultades constitucionales y legales, la autoridad competente para los efectos de fijar las condiciones de financiación de créditos de vivienda de interés social''; iii) que estas condiciones deberán ''ser las más adecuadas y favorables, a fin de que consulten la capacidad de pago de los deudores y protejan su patrimonio familiar'' y iii) ''que la tasa real de interés remuneratorio no comprenderá la inflación y será inferior a la vigente para los demás créditos de vivienda''.

3.1.5.3 Relaciones jurídicas en curso. Transición de los créditos pactados en Unidad de Poder Adquisitivo Constante -UPAC- al sistema de Unidad de Valor Real

Las disposiciones del Capítulo VIII de la Ley 546 de 1999, ''que tienen por objeto fijar las pautas, criterios y objetivos con base en los cuales pueda tener solución el conflicto generado, respecto de miles de deudores hipotecarios, por la crisis del sistema UPAC'', fueron declaradas exequibles, con algunas salvedades, toda vez que esta Corte encontró propicios los mecanismos diseñados por el legislador para impedir que los efectos de la perturbación social y económica generada en el sistema de financiación de vivienda a largo plazo se extendieran, así las mismas ''pudieran no plasmar un resarcimiento completo''.

Insistió esta Corte, en que entonces no examinaba la aplicación concreta de los instrumentos diseñados por el legislador para adecuar las obligaciones vigentes al nuevo sistema, tales como ''la conversión de la UPAC a la UVR, la reliquidación de los créditos para dar cumplimiento a las sentencias de esta Corporación y del Consejo de Estado, los abonos a los deudores por la diferencia que arrojase la comparación entre las sumas que adeudaban y las que efectivamente cancelaron, la opción de readquisición de vivienda para quienes la habían perdido y la suspensión de los procesos ejecutivos iniciados, entre otras medidas'', sino que su pronunciamiento considerada dichos instrumentos en abstracto, es decir, desde su objetivo general de aliviar ''los síntomas de perturbación social ocasionada por el aumento exagerado de las tasas de interés, por la vinculación de la DTF al cálculo de la unidad de poder adquisitivo constante y por la capitalización de intereses en las obligaciones contraídas con el sector financiero''.

Indicó la Corte:

''Como reiterada jurisprudencia de la Corte lo ha manifestado, a los estados de excepción solamente puede acudir el Ejecutivo cuando la magnitud de la crisis actual o inminente hace inoperantes los mecanismos normales de los que gozan las ramas del Poder Público para mantener la estabilidad y el pacífico desenvolvimiento de las actividades económicas y sociales, sin sobresaltos.

Si la exigencia constitucional consiste en que los medios normales al alcance del Estado se agoten con antelación al uso de los poderes extraordinarios del Jefe del Estado, el Congreso de la República goza de atribuciones suficientes para consagrar las normas legales que ataquen las causas de los fenómenos que podrían configurar situaciones críticas y conducir a soluciones extraordinarias. Estas -repite la Corte- solamente se ajustan a la Constitución en circunstancias extremas, luego la oportuna acción legislativa encaja sin dificultad en los objetivos constitucionales enunciados desde el Preámbulo, consistentes en asegurar valores como la vida digna de las personas, la pacífica convivencia, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo.

Obsérvese que es precisamente el legislador el encargado de desarrollar preceptos constitucionales como los contemplados en los artículos 51 y 335 de la Constitución, y que bien puede el Estado, por su conducto, proveer, mediante la apelación a los recursos del Tesoro Público, los mecanismos indispensables para la solución -aunque sea parcial- de las necesidades que se muestran como impostergables, tal como aconteció con la materia objeto de regulación por el estatuto que se revisa.

Anota la Corte que, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial del Estado, por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, la que deberá establecerse judicialmente en cada caso, se justifica que el mismo Estado, motu proprio, con miras a la prevalencia del bien común, aporte, sin que sea requisito un previo fallo judicial, algunos de los recursos necesarios para contener la perturbación del orden social.

Es esa la justificación de las normas legales enjuiciadas que ordenaron abonos en cabeza de los antiguos deudores del sistema financiero en virtud de contratos hipotecarios expresados en UPAC, hoy en UVR.

En todo caso, nada de lo que se expone en esta Sentencia puede entenderse en el sentido de impedir que quienes estimen haber sufrido daño en su patrimonio como consecuencia de los pagos efectuados por conceptos que la Corte declaró inexequibles en las sentencias C-383, C-700 y C-747 de 1999, acudan, como es su derecho (art. 229 C.P.), a los jueces para que diriman los conflictos existentes al respecto, sin perjuicio de la competencia que a la vez tiene la Superintendencia Bancaria para atender las quejas o reclamos que se formulen por las personas descontentas con sus reliquidaciones o abonos, para cristalizar así los propósitos de la Constitución y de la ley en cuanto al restablecimiento de los derechos afectados''.

3.1.6 Solución de conflictos

3.1.6.1 Deber de las autoridades judiciales de aplicar la jurisprudencia constitucional en los casos sometidos a su discernimiento

En los términos de la Sentencia SU-846 de 1999 M.P.A.B.S.. Los Magistrados E.C.M. y V.N.M. salvaron su voto i) porque ''[e]l crédito de vivienda cuyo pago se perseguía a través del proceso ejecutivo radicado en el juzgado tercero civil del circuito de Sincelejo, denominado en UPAC, fue liquidado con fecha 13 de octubre de 1998. La Corte estima que a esta relación crediticia puede aplicarse retroactivamente la doctrina constitucional plasmada en las sentencias C-383 de 1999, C-747 de 1999 y C-700 de 1999. No obstante en las tres sentencias de la Corte Constitucional, expresamente se descartaron los efectos retroactivos (..)''; ii) debido a que el fallo ''estimula a todos los jueces a que asuman una conducta similar (,,)''; y iii) en razón de que ''la Corte ha decidido llevarse de calle su propia doctrina sobre las vías de hecho. No obstante que la actuación del juez ordinario se ha ceñido a las normas sustanciales y procesales aplicables, en esta oportunidad se ha encontrado procedente la acción de tutela''. esta Corporación confirmó el fallo proferido el 6 de diciembre de 1999 por el Tribunal Administrativo de Sucre El H. Tribunal Administrativo de Sucre concedió el amparo, razón por la que ordenó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo suspender el proceso Ejecutivo en curso -en estado de rematar el inmueble-, al tiempo que dispuso que la entidad financiera ejecutante debía reliquidar la obligación, en los términos señalados por la jurisprudencia, en las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la decisión -''queda claro conforme a los antecedentes expuestos y a las consideraciones ya formuladas, que una vez señalada la fecha, día y hora para adelantar la diligencia de remate y cumplidas las formalidades previas al mismo, el deudor demandado no tenía conforme al Código de Procedimiento Civil, posibilidad alguna, dentro del proceso ejecutivo, de que se le tramitara una petición de reliquidación del crédito''-. y revocó el amparo concedido el 18 enero del año 2000 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca El H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió la protección como mecanismo transitorio, en el sentido de suspender el proceso Ejecutivo en curso -en estado de notificación al demandado- por el término de 90 días, a efecto de que el actor solicitase a la entidad financiera ejecutante la reliquidación del crédito -''Significa lo anterior que la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el caso del actor H.S.D. (expediente T-288.090) ha debido denegar el amparo solicitado, indicándole a éste sí, que, en aplicación del parágrafo tercero del artículo 42 de la ley 546 de 1999, tenía la opción de solicitar a la entidad financiera la reliquidación de su crédito, alternativa que a la fecha del fallo en revisión aún podía ser utilizada por el actor, para posteriormente gestionar la suspensión del proceso en la forma como lo contempla la ley''-. , dentro de sendas acciones de tutela instauradas por deudores de créditos de vivienda liquidados en UPAC, en procura de que el monto de las obligaciones, a la sazón en ejecución, reflejara las sentencias de esta Corte y del H. Consejo de Estado, en la materia.

Recordó la Corte, en la oportunidad que se reseña, la doctrina constitucional sobre el derecho a la vivienda digna y por consiguiente la obligación de los jueces del conocimiento, ''en cada caso concreto'', de adoptar ''las medidas que fueren pertinentes para remover las inequidades que se hubiesen podido presentar en razón de la aplicación de normas declaradas contrarias al ordenamiento constitucional, aun cuando éstas, al momento de ser utilizadas, se presumieran conformes a aquél''. Señala la decisión:

''Los jueces en desarrollo de su función, se repite, deben hacer una interpretación de la normatividad que involucre los principios y valores constitucionales, a efectos de dar prevalencia a los derechos de cada uno de los asociados. Por tanto, éstos, en su labor interpretativa, no pueden dejar de lado la doctrina constitucional, pues ella, precisamente, plasma el sentido y orientación que, desde la órbita constitucional, debe darse al ordenamiento jurídico. Se requiere, entonces, una acción conjunta dentro de la jurisdicción que imprima un sentido de unidad no sólo en la interpretación sino en la aplicación del conjunto normativo existente, a la luz de los principios y valores que emanan de la Constitución, cuya finalidad, en sí misma, ha de ser la prevalencia y eficacia de los derechos y garantías de los asociados.

3.9. Lo anterior, llevado a los casos que ahora ocupan la atención de esta S., ha de entenderse en el sentido que corresponde a los jueces ordinarios y no al juez de tutela, en desarrollo de las competencias que aquellos le son propias, garantizar los derechos de los diversos usuarios del sistema Upac, que, en aplicación de los principios generales del derecho, como de las normas del Código Civil y del Código de Comercio, y de las diferentes interpretaciones que de los mismos ha hecho la jurisprudencia y la doctrina, hacer efectiva la doctrina constitucional contenida en las sentencias reseñadas''.

Advirtió la Corte que entonces no comprometía su criterio en cuanto ''la vía legal a la que éstos pueden recurrir para obtener, entre otros, la reliquidación de sus créditos. Dado que, según lo que se pretenda, serán acciones diversas las que se puedan emplear para la satisfacción de los derechos y pretensiones de éstos'' y a su vez destacó las previsiones del artículo 43 de la Ley 546 al respecto.

Señala la providencia:

''Dentro de este contexto, considera la S. que los deudores del antiguo sistema Upac, pueden acudir ante los jueces ordinarios con el fin de solicitar la materialización no sólo de las decisiones de la jurisdicción constitucional sino de la doctrina constitucional contenida en ellas, según las circunstancias que presente cada caso en concreto.

(..)

4.2. Significa lo anterior que, con la expedición de la ley en mención, diciembre 23 de 1999, los deudores de vivienda a largo plazo que contrataron sus créditos bajo el sistema Upac, además de contar con la posibilidad de hacer uso de las vías legales para obtener, según sea el caso, el pago de una indemnización; la revisión de los contratos de mutuo; el reembolso de lo que se hubiese pagado de más, e.t.c, tienen la opción de reclamar la reliquidación de sus créditos directamente a las entidades con las que tienen suscrito el contrato respectivo, para que éstas efectúen el abono a que puedan tener derecho, en los términos de la ley 546 de 1999, e incluso obtener la suspensión del proceso que, por mora en el pago de la obligación hipotecaria, pueda estar en curso. Suspensión que, como se desprende de la norma transcrita, debe decretar en forma automática el juez que esté conociendo del proceso.

Es más, el propio legislador, previendo que el Estado y/o a las entidades podían ser demandadas por los usuarios del sistema Upac, para que éstos reconozcan indemnizaciones, o hagan las devoluciones de los dineros que pudieron cancelar de más por la aplicación de normas que, principalmente, estaban desconociendo el derecho a adquirir vivienda con sistemas adecuados de financiación a largo plazo, estipuló en el artículo 43 de la ley 546 de 1999, que en los procesos que lleguen a adelantarse en contra de los establecimientos de crédito o en contra del Estado, los mencionados abonos constituirán, dentro del proceso respectivo, una excepción de pago parcial o total.

4.3. Dentro de este contexto, ha de analizarse si, en los casos sometidos a revisión, existía alguna circunstancia que hiciere procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, tal como lo sentenciaron los jueces de instancia, pues, en principio, como se dejó expuesto, puede afirmarse que existen medios alternos a los que los actores podían acudir para solicitar la reliquidación de sus créditos y la suspensión de los procesos seguidos en su contra''.

En todo caso esta Corte consideró que los jueces accionados tenían que considerar ''como punto de partida que el juez constitucional reconoció que el sistema de financiación de vivienda a largo plazo que se venía empleando, era contrario a los postulados de justicia y equidad en que se funda la Carta del 91''.

Ahora bien, en los asuntos que revisaba, en consideración a las pretensiones de amparo constitucional de los accionantes y de conformidad con el estado de los procesos Ejecutivos Hipotecarios en curso, en un caso confirmó la providencia que concedía la protección y en el otro asunto revocó la decisión emitida en igual sentido.

Para el efecto la Corte destacó cómo, en el primero de los asuntos sometidos a revisión, no le era dable al ejecutado incoar ''una pretensión propia de ser resuelta en un proceso declarativo, por ejemplo, la revisión del contrato de mutuo (..) [c]ircunstancia ésta que hacía urgente e inminente la utilización de un mecanismo rápido y eficaz que permitiese la suspensión temporal de esta diligencia, mientras se analizaba la procedencia o improcedencia de la liquidación solicitada''; en tanto, en el segundo de los casos en estudio, el actor podía acudir ante la entidad financiera directamente y abogar dentro del proceso en curso, para que el monto de la obligación reflejase lo realmente adeudado.

3.1.6.2 La reliquidación general de obligaciones pactadas en UPAC, se entiende sin perjuicio del monto que se adeude en cada caso concreto, a la luz de las sentencias dictadas por esta Corporación

Mediante Sentencia C-1140 de 2000, esta Corte -entre otras declaraciones- M.P.J.G.H.G.. Esta Corte mediante Sentencia C-1140 de 2000 resolvió i) estarse a lo resuelto en la Sentencia C-955 de 2000, en lo relacionado con la exequibilidad de los artículos 1, 2, 3, 4, 6 -inciso final-, 7, 17, 18, 19, 20, 21, 25, 28 -parágrafo-, 38, 39, 40, 41 y 42 de la Ley 546 de 1999 y en lo referente a los vicios de forma argüidos contra la misma normatividad; ii) declarar exequibles, en los términos de la decisión, los artículos 43, 44 y 45 de la Ley 546 de 1999 e iii) inexequibles los artículos 35, 36 y 37 acusados, y, por unidad normativa, la frase "o se someta el incumplimiento a la justicia arbitral en los términos establecidos en la correspondiente cláusula compromisoria" que hace parte del artículo 19 de la Ley 546 de 1999 -Auto 128 de 2001 M.P.J.C.T.-., al estudiar los cargos formulados contra los artículos 44 y 45 de la Ley 546 de 1999, porque al decir de los ciudadanos accionantes vulnera el artículo 90 de la Carta Política atribuir al Estado la responsabilidad de reliquidar las obligaciones pactadas en UPAC, por los usuarios del Sistema y las entidades financieras que otorgaron los créditos y se beneficiaron de su liquidación, se pronunció en el sentido de declarar las disposiciones conformes al ordenamiento superior.

Destacó la Corte que ''aunque por alguien pudiese considerarse inconveniente'', no es inconstitucional dejar ''(..) en cabeza del Estado, al menos en su mayor parte (..) el costo de los abonos que se efectúen o se hayan efectuado a favor de los antiguos deudores de UPAC, que corresponden a sus derechos, según precedentes providencias de esta Corte''.

Aclara la providencia, sin embargo, que su pronunciamiento no puede entenderse en el sentido de que la jurisprudencia constitucional impide acceder a un restablecimiento total de los daños causados a los damnificados por la financiación de vivienda en UPAC siempre que éstos demuestren ''que los daños causados son imputables, por acción u omisión, a las autoridades públicas, y que exista sentencia judicial que la declare'', al igual que acontece con los daños causados por lo pagado en exceso a las entidades financieras individualmente consideradas ''entre 1993 y 1999 (..)''.

Indica la Sentencia:

''En las demandas se invoca, como ya se dijo, el artículo 90 de la Constitución, pero en criterio de la Corte no es a la luz de este precepto que debe analizarse el conjunto de mandatos legales objeto de proceso, si bien nada de lo dispuesto en la Ley ni en esta providencia ha de interpretarse en el sentido de que resulte excluida hacia el futuro la posibilidad que tienen los afectados para acudir a los jueces, tanto contra el Estado, por su posible responsabilidad -por acción u omisión- en los hechos, como contra las instituciones financieras, por lo que resulte habérseles cancelado de más en el pago de las cuotas de amortización.

En efecto, no se descarta que las lesiones de carácter financiero efectivamente causadas a los deudores hipotecarios del sistema UPAC, en especial a partir de la inclusión de la DTF y la capitalización de intereses, puedan dar lugar a responsabilidades pecuniarias regidas por el artículo 90 de la Constitución, aunque ello no sería posible sin los previos procesos judiciales en los que -dentro de las garantías constitucionales y las posibilidades de defensa de los organismos y servidores oficiales correspondientes- se los encontrara responsables y se los obligara a pagar las indemnizaciones respectivas. Y, por supuesto, el Estado tendría que repetir contra los funcionarios o exfuncionarios involucrados.

Tampoco queda excluido el reclamo de los deudores a las entidades crediticias, en procesos judiciales individuales.

Pero, en la normatividad abstracta de cuyo examen se ocupa la Corte, no se ventila un juicio de responsabilidad pecuniaria colectiva de los entes estatales ni tampoco de las instituciones financieras, por los daños -ciertos y cuantiosos- causados por los excesos del sistema UPAC a los deudores hipotecarios. Todo ello queda a consideración de los jueces competentes, si son instauradas las correspondientes demandas, con apoyo en los precedentes jurisprudenciales trazados por esta Corte.

El objeto del proceso de constitucionalidad consiste en el cotejo de las disposiciones acusadas con la Constitución. Y lo que, en el curso del mismo, ha encontrado esta Corporación no es nada distinto de la asunción de una carga voluntaria en cabeza del tesoro público por la devolución de lo pagado por conceptos inconstitucionales a las instituciones de carácter financiero a lo largo de varios años, anticipándose en parte el Estado a reconocer su responsabilidad en la crisis.

(..)

Resulta entonces que el tema debe ser ubicado, en este proceso, no exclusivamente en el campo de la responsabilidad patrimonial al que se refiere el artículo 90 de la Constitución, sino en el de la justicia y la equidad, quebrantadas por la ruptura del equilibrio económico entre deudores y acreedores.

Ahora bien, las entidades financieras y sus deudores han proseguido la ejecución de los contratos de crédito, ya que por definición eran de largo plazo. Por tanto, aquéllas siguen cobrando -recíbanlas o no- las cuotas y los saldos correspondientes.

Así, pues, lo que debe darse en el curso de tales relaciones bilaterales no es nada diferente de la compensación, para realizar el objetivo constitucional de un orden justo. Deben cruzarse las cuentas para saber quién finalmente le está debiendo a quién, y cuánto. Y ello sólo se logra si se reliquidan los créditos. Lo anterior debe ocurrir aunque ya se haya cancelado la totalidad del préstamo, para proceder a las restituciones consiguientes, si es el caso.

Así lo indicó la Corte Constitucional en la Sentencia C-700 de 1999, a la cual pertenecen los siguientes párrafos, que hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional, en cuanto se los vinculó expresamente a la parte resolutiva (..)''.

En síntesis, a la luz de la jurisprudencia constitucional, puede afirmarse i) que ''no hay motivo válido alguno para que sea el Estado -con el dinero de los contribuyentes- el que de manera absoluta y exclusiva asuma la obligación de restituir en su totalidad (..) la obligación de las entidades financieras de devolver o abonar a sus deudores las sumas que habían recibido en exceso, y sus intereses a la misma tasa que ellas vienen aplicando'', ii) que la carga voluntariamente asumida por el Estado de reliquidar las obligaciones pactadas en UPAC, plasmada en la Ley 546 de 1999, opera i)''sin perjuicio de la responsabilidad que pueda caber a sus organismos y a sus antiguos servidores por la adopción de las medidas y por la expedición de las normas que propiciaron el injusto traslado de fondos de los deudores hipotecarios a las instituciones crediticias'' y ii) ''también sin detrimento de los recursos que, previa sentencia judicial, corresponda restituir a las propias instituciones crediticias'', quienes tienen a su cargo la devolución de los dineros, con los réditos respectivos, como quiera que ''los recibieron, los usufructuaron y los invirtieron''.

Recordó la Corte, al respecto, en la Sentencia a que se hace mención, que si ''(..) la justicia consiste en "dar a cada cual lo que le corresponde", lo que también implica que cada uno responda por sus obligaciones y no por las de otro, a no ser que voluntaria y libremente quiera hacerlo, las normas acusadas no podían hacer recaer esta responsabilidad pecuniaria exclusivamente en el Estado, ya que ello implicaría que se quebrantaran los conceptos de justicia y orden justo, plasmados en el Preámbulo de la Constitución; el fundamento social del Estado de Derecho (art. 1 C.P.); el principio de prevalencia del interés general -sacrificado aquí en favor del particular representado por los entes financieros- (art. 1 C.P.); el artículo 2 Ibídem, que contempla como fines esenciales del Estado el de garantizar la efectividad de los derechos y deberes de las personas, y la vigencia de un orden justo, y que obliga a las autoridades a asegurar el cumplimiento de los deberes sociales de los particulares; el artículo 333, a cuyo tenor la empresa, como base del desarrollo, tiene una función social''.

3.1.6.3 La ejecución de la obligación no impide la reestructuración del crédito

El inciso segundo del artículo 20 de la Ley 546 de 1999, a cuyo tenor, con base en la proyección del crédito que la entidad financiera enviará a los deudores hipotecarios durante el primer mes de cada año calendario, aquellos ''podrán solicitar a los establecimientos de crédito acreedores, durante los dos primeros meses de cada año calendario, la reestructuración de sus créditos para ajustar el plan de amortización a su real capacidad de pago, pudiéndose de ser necesario, ampliar el plazo inicialmente previsto para su cancelación total'', fue declarado exequible en los términos fijados por esta Corte, en la Sentencia C-955 de 2000, ya referida.

Señala la citada providencia que existiendo las condiciones objetivas para ello la la reestructuración ''debe ser aceptada y efectuada por la institución financiera'', y que, en caso de controversia ''sobre tales condiciones objetivas, decidirá la Superintendencia Bancaria'', como quiera que -se advirtió- que ''[b]ajo cualquiera otra interpretación, el artículo se declara INEXEQUIBLE''.

Ahora bien, en esta misma línea la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró la nulidad del numeral 5 y del literal e) de las Circulares Externas 085 y 002, emitidas por la Superintendencia Bancaria el 29 de diciembre de 2000 y el 11 de enero 11 de 2001 respectivamente, en cuanto restringían el derecho a la reestructuración del crédito, si cursaba proceso Ejecutivo contra el deudor, a causa de la obligación que éste pretendía reestructurar. Señala la Sentencia:

''A juicio del apoderado de la Superintendencia, la condición prevista en el instructivo acusado se justifica en el hecho mismo de que la reestructuración se da sobre créditos respecto de los cuales el deudor esté efectuando los pagos, por lo que considera que un crédito impagado, sobre el cual cursa proceso ejecutivo, no se encuentra en los supuestos del artículo 20 de la Ley 546 de 1999, según el cual la reestructuración se hace ''para ajustar el plan de amortización'' a la real capacidad de pago, lo que supone que el crédito está siendo amortizado en cuotas de acuerdo a un plan preestablecido. No comparte la S. la posición de la entidad demandada, porque de una parte la ley no condiciona el derecho, y otro, pues de acuerdo con los términos de la norma que consagra el derecho a solicitar la reestructuración del crédito, ella está concebida precisamente para solucionar las situaciones que surgen cuando la real capacidad de pago del deudor no se adecua al plan de amortización del crédito, circunstancia que puede llevar a la cesación de los pagos y por ende a la iniciación de un proceso ejecutivo. Así, que la entidad haya presentado demanda ejecutiva contra el deudor, no implica la pérdida del derecho que le otorga la ley para solicitar la reestructuración de su crédito, pues bien podría el deudor en ocasión del proceso ejecutivo solucionar la deuda pendiente y continuar con el crédito sin perder el derecho a la reestructuración, caso en el cual, con mayor razón el deudor requiere la reestructuración'' Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta C.P.L.L.D., 27 de noviembre de 2002 radicado 11001-03-27-000-2000-0913-01(11354)-. Acción de Nulidad contra las Circulares Externas Nos. 007, 068 y 085 de 2000 y 002 de 2001 expedidas por la Superintendencia Bancaria..

De manera que el derecho de los deudores hipotecarios a conocer el estado de la obligación a su cargo, con miras a exigir la reestructuración de la misma, si las condiciones objetivas así lo permiten, no se aminora porque la entidad acreedora adelante la ejecución de la obligación, porque el interés legítimo del prestamista a la satisfacción del crédito no puede desconocer el derecho de su deudor a contar con un sistema adecuado a sus circunstancias, para mantener la solución de su problema habitacional.

En este orden de ideas, la iniciación de la ejecución del crédito hipotecario y su curso -como se explica enseguida - no obsta para que el deudor, dentro del mismo proceso o por fuera de él, pueda exigir el restablecimiento patrimonial causado por el indebido traslado de recursos a la entidad acreedora, porque mientras el derecho de ésta a la satisfacción del crédito se funda en la exigibilidad del mismo, la fuente del restablecimiento de los daños causados radica en el deber de respetar el derecho ajeno y no abusar del propio -artículos 83, 95 y 230 C.P.-.

3.2.6.4 Cabe proponer excepciones en cualquier estado del proceso

El artículo 43 de la Ley 546 de 1999 ''establece que el valor que se abone a cada crédito hipotecario por concepto de las reliquidaciones, así como los subsidios que entregue el Gobierno Nacional dentro del programa de ahorro a los titulares de la opción de readquisición de vivienda dada en pago, constituirán un pago que liberará al deudor frente al establecimiento de crédito acreedor'' Sentencia C-1140 de 2000 M.P.J.G.H.G...

También dispone la norma i) que la reliquidación de la obligación ''puede dar lugar a la excepción de pago en los procesos que se adelanten por los deudores para reclamar devoluciones o indemnizaciones por concepto de liquidaciones de los créditos o de los pagos efectuados para amortizarlos o cancelarlos''; ii) que ''en caso de sentencia favorable, (...) los valores se compensen contra el fallo. De igual manera, la norma en mención señala que esa excepción puede alegarse sobre el monto de los subsidios otorgados por el Gobierno a los titulares de la opción de readquisición de vivienda dada en pago, dentro del programa para completar la cuota inicial''; y iii) que ''la referida excepción puede proponerse en cualquier estado del proceso''.

Efectivamente, la norma en comento preceptúa:

''Artículo 43. Excepción de pago. El valor que se abone a cada crédito hipotecario por concepto de las reliquidaciones a que se refiere esta ley, así como los subsidios que entregue el Gobierno Nacional dentro del programa de ahorro a los titulares de la opción de readquisición de vivienda dada en pago, constituirán un pago que como tal, liberará al deudor frente al establecimiento de crédito acreedor. Dicho pago, a su vez, constituirá una excepción de pago total o parcial, según sea el caso, tanto para el establecimiento de crédito como para el Estado, en los procesos que se adelanten por los deudores para reclamar devoluciones o indemnizaciones por concepto de las liquidaciones de los créditos o de los pagos efectuados para amortizarlos o cancelarlos.

En caso de sentencia favorable, los mencionados valores se compensarán contra el fallo. La misma excepción podrá alegarse sobre el monto de los subsidios que entregue el Gobierno Nacional a los titulares de la opción de readquisición de vivienda dada en pago, dentro del programa de ahorro para completar la cuota inicial.

La excepción aquí prevista podrá proponerse en cualquier estado del proceso. Así mismo, en las sentencias que se dicten se aplicará como mecanismo para satisfacer los correspondientes derechos individuales, los previstos en esta ley''.

Ahora bien, en los términos de la Sentencia C-1400 de 2000 -ya referida-, esta Corte resolvió declarar exequible, de manera condicionada, el artículo antes trascrito.

Sostenían los ciudadanos demandantes que, mediante una excepción de ''pago total o parcial en beneficio de los establecimientos de crédito, la norma resuelve de antemano, ''las demandas ordinarias de revisión contractual fundamentadas en el Art. 868 del Código de Comercio, que pretenden precisamente la revisión de los contratos de mutuo con hipoteca, para que si hay lugar a ello se hagan los reajustes que la equidad indique'', vulnerando de esta manera el debido proceso, el derecho de defensa y el acceso a la justicia; y preguntaban sobre las implicaciones procesales del inciso final del artículo 43 en mención, frente al artículo 29 de la Carta Política.

No obstante esta Corte consideró que ''el precepto legal en cuestión es exequible, pues no vulnera ningún texto constitucional y, por el contrario, se considera que las medidas establecidas en el artículo 43 tienden a desarrollar eficazmente el derecho consagrado en el artículo 51 de la Carta Política, y a reconocer a la compensación por mutuas deudas el efecto judicial consiguiente''; sin embargo, con el propósito de ''evitar una situación injusta'', condicionó la decisión a fin de que se entienda que la norma no cercena las posibilidades del deudor de ''entablar nuevos reclamos judiciales por lo que todavía considera que se le debe y que ha de ser compensado con lo que él adeuda a la institución financiera''. Señala la Corte:

''En efecto, considera esta Corporación que no se puede anular toda posibilidad de reclamación judicial efectiva del deudor contra la institución financiera, presumiendo que el pago o abono efectuado cubre completa y satisfactoriamente lo que aquélla debía al demandante, pues ello supondría el desconocimiento del debido proceso (artículo 29 C.P.P), el acceso a la administración de justicia (artículo 229 ibídem), el equilibrio entre las partes y, en general, el orden justo al que propende la Constitución (Preámbulo).

En este orden de ideas, el artículo 43 de la Ley 546 de 1999 se declarará exequible, pero en los términos que se acaban de señalar en este Fallo''.

En esta línea, para la S. es claro que el artículo 43 de la Ley 546 de 1999 tiende a desarrollar el artículo 51 de la Carta Política en el sentido de posibilitar, en cualquier estado de los procesos en que se debate el monto de las obligaciones hipotecarias pactadas en UPAC, así medie sentencia judicial en firme, la posibilidad de que las partes compensen lo adeudado, en razón de los dineros recibidos de más por las entidades financieras y las sumas entregadas a los usuarios de los créditos, en los términos del Capítulo VIII de la misma normatividad, sin perjuicio del deber de los jueces de instancia de garantizar el debido proceso, en todos los casos.

Lo expuesto, en cuanto el artículo 29 de la Carta Política garantiza los derechos de audiencia y contradicción en todas las actuaciones judiciales y administrativas y el artículo 13 constitucional prevé la igualdad ante la ley de todas las personas, de manera que los jueces no pueden restringir las oportunidades defensivas de los deudores, de los acreedores hipotecarios y de las entidades y autoridades públicas, so pretexto de aplicar el artículo 43 de la Ley 546 de 1999 a cuyo tenor las excepciones que traten de determinar el valor real de las obligaciones hipotecarias pactadas en UPAC se pueden interponer en cualquier estado de los procesos.

Siendo así no se podría considerar indolente en su defensa, al usuario de un crédito otorgado para adquirir vivienda a largo plazo que no propuso excepciones, en el ámbito del proceso iniciado por su acreedor para ejecutar la obligación insoluta liquidada en UPAC i) así el aludido haya aguardado a la oportunidad en que se liquida el crédito para exigir que se fije el monto real de la obligación, siguiendo para el efecto la jurisprudencia de esta Corte y del H. Consejo de Estado en la materia; y ii) así se hubiere promovido proceso Ordinario, con el objeto de establecer el valor del crédito, exigir que se adecuen los documentos que contienen la obligación a las reales exigencias del contrato y se compensen las sumas pagadas en exceso.

3.1.7 Planes específicos de vivienda para sectores menos favorecidos de la población

El artículo 18 de la Ley 546 de 1999, regula lo atinente al desembolso de los créditos de vivienda individual, ''en moneda legal o a solicitud del deudor, en bonos hipotecarios expresados en UVR, en los términos que establezcan las Superintendencias Bancaria y de Valores, cada una en el ámbito de sus respectivas competencias'', y así mismo advierte que ''los créditos destinados a la financiación de vivienda de interés social tendrán que ser desembolsados en moneda legal colombiana y podrán ser otorgados en moneda legal colombiana''.

Previsión ésta que -como quedó explicado- fue declarada exequible. Sostuvo la Corte al respecto:

''También es constitucional, en cuanto se ajusta al objetivo de protección especial y consulta la naturaleza de los créditos, que la parte final de la norma exija que los destinados a la financiación de vivienda de interés social tengan que ser desembolsados en moneda legal colombiana, con la autorización -que repite lo ya dicho en términos generales por el parágrafo del artículo 17- de otorgar ese tipo de créditos en moneda legal colombiana. Respecto de lo cual debe anotarse por la Corte que ello no modifica la sujeción de los mismos a las disposiciones de la Ley y a las condiciones que en relación con su exequibilidad se contemplan en la presente Sentencia''.

3.2 Acción de tutela contra providencias judiciales

Como lo revelan los antecedentes, la S. de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia confirma el fallo de primera instancia que niega la protección, en cuanto considera que las decisiones de las autoridades judiciales, al igual que lo que acontece con los actos de la administración, gozan de presunción de legalidad y que no es dable a los jueces de amparo inmiscuirse en las decisiones de otro juez, como si tratase de una tercera instancia.

Efectivamente, desde la perspectiva de la seguridad jurídica, lo plausible tiene que ver con que los litigios se resuelvan de una vez, de manera que ningún proceso judicial traspase lo que los jueces en sentencia en firme resolvieron, pero como la deseable inmutabilidad de las decisiones judiciales no puede extenderse hasta desplazar la convivencia pacífica y la vigencia del orden justo, contra las sentencias judiciales en principio definitivas caben recursos extraordinarios y, frente éstos y aquellas que no los permiten, tiene cabida la acción de tutela, establecida para que toda persona, en todo momento y lugar, pueda reclamar sobre la protección de sus derechos fundamentales, cualquiera fuere la autoridad que los vulnere o amenace -artículos 86 y 230 C.P.-

Así lo ha sostenido esta Corte en las oportunidades que ha debido resolver sobre cargos de inconstitucionalidad contra las recursos de revisión y de casación en las distintas jurisdicciones y en innumerables pronunciamientos, con efectos relativos y generales, al revisar acciones de amparo contra providencias judiciales en firme o decidir sobre la conformidad con la Carta Política de disposiciones sometidas a su consideración.

Cabe recordar al respecto que, en los términos de la Sentencia C-543 de 1992 Idem., al tiempo que esta Corte declaraba inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, en consideración a que desconocían las reglas de competencia fijadas por la Constitución Política y afectaban el principio de seguridad jurídica Sobre el particular la sentencia citada señaló que ''(...) nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.'', advertía que ''(...) nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable (..)''.

En esta misma línea esta Corporación, al resolver sobre la conformidad con la Carta Política de la expresión ''ni acción'', contenida en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, en los términos de la Sentencia C-590 de 2005 M.P.J.C.T., reiteró la consistente y decantada doctrina constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales en firme, ''en los casos en que esta Corporación ha establecido y con cumplimiento de los presupuestos generales y específicos ya indicados (..) respaldada en el artículo 86 de la Carta sino también en los artículos 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos incorporados a la Constitución por vía del artículo 93 de la Carta Al respecto Cfr entre otros, los autos 220A/02, 149A/03, 010/04 y la sentencia SU-1158/03. ''.

Consideró esta Corte, en la providencia en mención, los distintos cuestionamientos que se formulan contra la acción de tutela contra decisiones judiciales en firme y pudo concluir i) que la restricción propuesta en el seno de la Asamblea Nacional constituyente, en materia de acción de tutela contra decisiones judiciales, luego de haber sido ampliamente debatida ''resultó amplia y expresamente derrotada por la mayoría con el argumento, claramente expuesto en el debate, según el cual impedir la tutela contra decisiones judiciales podría crear un ámbito de impunidad constitucional y reduciría la eficacia de los derechos fundamentales a su simple consagración escrita En este aparte se hace referencia a la propuesta sustitutiva presentada por los honorables constituyentes H.Y.A., R.L.M., C.R.N., M.O.H. y M.G.L.. Gaceta Constitucional No. 142 p.182 en la cual se propone restringir el ámbito de aplicación de la tutela y los debates consecuentes hasta la votación definitiva del texto del hoy artículo 86 de la Constitución. Dicha propuesta fue votada y negada por la Asamblea.''; y ii) que contrario a lo afirmado ''la doctrina constitucional comparada parece coincidir de manera unánime en que la tutela -amparo o acción de constitucionalidad- contra las sentencias es un corolario lógico del modelo de control mixto de constitucionalidad (..) necesario para garantizar, simultáneamente, la primacía de la Constitución y de los derechos fundamentales''. Indica la decisión:

''Los desacuerdos en la doctrina y la jurisprudencia más especializada se producen más bien en torno al alcance de esta figura y al tipo y grado de eficacia de los derechos fundamentales en el ámbito judicial. No obstante, a estas alturas de la evolución de la doctrina constitucional, parece que nadie niega la importancia de que exista un último control de constitucionalidad de aquellas sentencias que hubieren podido vulnerar los derechos fundamentales de las partes y, en particular, el derecho de acceso a la administración de justicia.

No puede perderse de vista que la más importante transformación del derecho constitucional en la segunda mitad del siglo XX fue la consagración de la Constitución como una verdadera norma jurídica. En otras palabras, en el nuevo Estado constitucional, las constituciones -y en particular los derechos fundamentales- dejaron de ser normas formalmente prevalentes pero jurídicamente irrelevantes para convertirse en las normas jurídicas de mayor eficacia o poder vinculante dentro del ordenamiento. Para lograr esta transformación, los distintos sistemas jurídicos incorporaron al texto constitucional poderosos sistemas de garantía tendientes a asegurar la sujeción de todos los órganos del Estado a las disposiciones constitucionales y, muy en particular, a los derechos fundamentales.

En este novedoso y potente sistema de protección de la Constitución, la tutela contra sentencias juega un papel fundamental: el control de constitucionalidad de las sentencias sirve para desplegar con fuerza la eficacia normativa de los derechos fundamentales en todos los ámbitos de aplicación del derecho. En otras palabras, de lo que se trata es de asegurar el llamado ''efecto irradiación'' de los derechos fundamentales en jurisdicciones acostumbradas a seguir fielmente los mandatos del derecho legislado sin atender a las normas constitucionales que podrían resultar relevantes para resolver la respectiva cuestión.

Entonces, la acción de tutela -o el llamado recurso de amparo o recurso de constitucionalidad- contra sentencias constituye uno de los ejes centrales de todo el sistema de garantía de los derechos fundamentales. Este instrumento se convierte no sólo en la última garantía de los derechos fundamentales, cuando quiera que ellos han sido vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de una autoridad judicial, sino que sirve como instrumento para introducir la perspectiva de los derechos fundamentales a juicios tradicionalmente tramitados y definidos, exclusivamente, desde la perspectiva del derecho legislado. En otras palabras, la tutela contra sentencias es el mecanismo más preciado para actualizar el derecho y nutrirlo de los valores, principios y derechos del Estado social y democrático de derecho.''

Otro aspecto, en el que esta Corte se detuvo, en la Sentencia que se trae a colación, tiene que ver con la necesidad de contar con un mecanismo de unificación de la jurisprudencia en materia de derechos constitucionales y garantías fundamentales, como viene a ser la revisión de esta Corte establecida en el artículo 86 superior y desarrollada en los artículos 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, que asegura la aplicación de un mismo criterio e imprime seguridad en la aplicación e interpretación ''del contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales por parte de todos los jueces de la República -con independencia de la causa que se encuentren juzgando-''.

Expuso la Corte, en la oportunidad a que se hace referencia, ''los casos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales'', desarrollados ampliamente ''tanto en fallos de constitucionalidad, como en fallos de tutela'':

Señala la decisión:

''24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

  1. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones Sentencia 173/93. . En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

  2. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable Sentencia T-504/00. . De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

  3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

  4. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora Sentencias T-008/98 y SU-159/2000. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

  5. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible Sentencia T-658-98. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

  6. Que no se trate de sentencias de tutela Sentencias T-088-99 y SU-1219-01. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.

    25. Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

  7. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

  8. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

  9. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

  10. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales Sentencia T-522/01 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

  11. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

  12. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

  13. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01..

  14. Violación directa de la Constitución.

    Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedebilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. (..)''

    Se observa entonces que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 93 de la Carta Política, la acción de tutela procede para restablecer el debido proceso, vulnerado en el ámbito de los procesos judiciales iniciados con motivo de la adecuación de los créditos liquidados en UPAC a la UVR, como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del artículo 51 constitucional, restablecer las garantías constitucionales y hacer imperar el alcance de las decisiones de esta Corte en materia de derechos constitucionales, entre ellos el de todos los colombianos de contar con sistemas adecuados de financiación a largo plazo para disfrutar de una vivienda digna.

    4. El caso concreto

    Los señores M.E.L.R. y J.E.P.R. instauran acción de tutela contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito, la S. Civil Familia del H. Tribunal Superior, ambos de B. y la Corporación de Ahorro y Vivienda Colmena hoy BSSC S.A., porque el Juzgado accionado aprobó la liquidación del crédito y el ad quem confirmó la decisión, en el ámbito del proceso promovido por la entidad acreedora para ejecutar un crédito hipotecario, otorgado a los accionantes en mayo de 1995, para adquirir una vivienda de interés social.

    Indican los antecedentes que los señores L.R. y P.R. concurrieron al proceso Ejecutivo Hipotecario con el fin de solicitar su suspensión ''hasta tanto no se haga la revisión del contrato y la devolución de las cantidades pagadas en exceso'' -estando ejecutoriada y en firme la sentencia que decreta la venta en pública subasta del inmueble- y se conoce que el Juzgado Sexto accionado i) aceptó la petición, ii) designó un perito para contar con un concepto técnico sobre el monto de la obligación y iii) presentado el experticio ordenó rehacer el dictamen, con miras a que éste reflejase ''la reglas que rigen para los créditos de vivienda de interés social''.

    Ahora bien, el nuevo dictamen fue aprobado, mediante providencia que los ejecutados impugnaron, fundados en que si lo ''dado en mutuo fue de ''$14.400.000 de los cuales el demandado alcanzó a pagar en pesos la suma de $18.146.391 (..) es un absurdo que se continúe debiendo la suma de $27.185.278.52''.

    De modo que la S. Civil Familia del H. Tribunal Superior de B. no podía argüir que los planteamientos de los accionantes, en cuanto al monto de la obligación, ''debieron invocarse como excepción de fondo y fundarse en ello para confirmar la providencia que aprobó el dictamen pericial'', como quiera que, en los términos del artículo 43 de la Ley 546 de 1999 conforme al entendido de la norma fijado en la Sentencia C-1400 de 2000, las excepciones dirigidas a liberar al deudor, al igual que los medios defensivos del establecimiento de crédito y del Estado sobre el monto de la obligación, reliquidación y compensación, pueden formularse en cualquiera estado del proceso, así se hubiere dictado sentencia, siempre que el contradictor, cuente con la oportunidad de contradecir, probar y alegar en su favor.

    Lo último si se considera que en los procesos de ejecución el fallo no pone fin a la actuación, al punto que en el caso en estudio el Juzgado Sexto Civil del Circuito de B., aunque había proferido Sentencia, ante la solicitud del deudor, adelantó un trámite no previsto en el ordenamiento, con miras a resolver sobre el real valor de la obligación.

    No desconoce la S. que lo deseable tiene que ver i) con que las ejecuciones de créditos otorgados para adquirir vivienda, así se hubieren pactados en UPAC, se inicien con base en títulos que reflejen el monto real de la obligación y que las demandas consulten las sentencias de esta Corte y del H. Consejo de Estado en la materia; ii) con que los deudores cuenten, en todos los casos, antes de la iniciación del proceso y durante el curso del mismo, con la real oportunidad de hacer exigible su derecho a la reestructuración del crédito, previo conocimiento permanente y cierto del monto de las condiciones del mismo -artículos 17 y 20 de la Ley 546 de 2000-; y iii) con que la sentencia indique que sobre la solución del crédito nada debe agregarse, distinto a determinar el valor que se hace exigible.

    No obstante, como lo que debería suceder no ocurre y las oportunidades de reclamación judicial y efectiva de las partes no pueden anularse, para la S. es claro que el debate sobre el monto de las obligaciones pactadas por los señores L.R. y P.R., en UPAC, se podrá establecer en cualquier estado de los procesos en que se controvierte su crédito, en los términos del artículo 43 de la Ley 546 de 1999, conforme al entendimiento fijado por la jurisprudencia constitucional.

    En consecuencia la S. Civil del H. Tribunal Superior de B. incurrió en violación al debido proceso constitucional y con ello quebrantó el derecho de los accionantes a la vivienda digna, porque sostuvo que la controversia sobre el monto real de la obligación, propuesta por los accionantes a tiempo de liquidar el crédito, tenía que haber sido planteada como excepción de mérito al conformar la litis y, en consecuencia, confirmó la providencia que aprueba el dictamen pericial, sin estimar la defensa esgrimida por el ejecutado.

    Conclusión. Las decisiones de instancia deberán revocarse

    Las S.s de Casación Civil y de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia niegan a los accionantes la protección que reclaman, porque no es dable al juez de amparo reabrir un debate judicial concluido, en especial cuando quienes impetran la protección constitucional i) comparecieron al proceso que contradicen una vez definida la litis; ii) no se pronunciaron sobre las decisiones que negaron la suspensión de la actuación y iii) dispusieron fijar el monto de la obligación previo dictamen de un perito financiero. Amén de que la acción de tutela contra providencias judiciales no procede, en ningún caso.

    De manera que las sentencias de instancia habrán de revocarse, para, en su lugar, conceder la protección.

    Lo anterior, porque el artículo 86 permite a todas las personas reclamar sobre la vulneración de sus derechos fundamentales siempre que no exista otro procedimiento de comprobada eficacia que permita alcanzar los mismos propósitos y, como lo demuestran los antecedentes, los señores L.R. y P.R. impugnaron la providencia que aprobó el dictamen pericial sin resultado, es decir que no cuentan con medio distinto a la acción de tutela para el restablecimiento de su derecho a la vivienda digna, quebrantado en el ámbito del proceso Ejecutivo Hipotecario promovido en su contra.

    Cabe precisar que si bien los accionantes i) no apelaron de la providencia que negó la prejudicialidad y por ello la suspensión del proceso; ii) nada dijeron sobre la designación del perito financiero y iii) adelantan un proceso Ordinario para la adecuación del crédito, lo cierto es que los mismos fundan su pretensión de amparo en la aprobación del dictamen pericial el cual, como se conoce, contradijeron oportunamente y nada dicen sobre la suspensión del proceso, aunado a que son otras las autoridades judiciales que tiene a su cargo la definición de la controversia sobre los valores a compensar, a cargo de la entidad financiera acreedora.

    Siendo así la S. Civil Familia del H. Tribunal Superior de B. deberá pronunciarse, nuevamente sobre el recurso de apelación formulado contra la providencia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de B. el 15 de febrero de 2005, concedido en el efecto diferido mediante providencia del 24 de febrero de la misma anualidad, esta vez considerando las razones de los accionantes, quienes en materia de determinación del valor del crédito a su cargo pueden excepcionar en cualquier estado del proceso.

    Finalmente, el H. Consejo Seccional de la Judicatura de Santander será informado, para lo de su cargo, sobre las actuaciones adelantadas por el señor J. Sexto Civil del Circuito de B., dentro del proceso Ejecutivo Hipotecario promovido por la Corporación de Ahorro y Vivienda Colmena S,A, hoy BSSC S.A. contra M.E.L.R. y J.E.P.R., después del 12 de agosto de 2005, oportunidad ésta en que el fallador conoció que el asunto se debatía en un proceso de amparo La acción de tutela presentada por J.E.P. y M.E.L.R. contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de B. y la S. Civil del H. Tribunal Superior de Bogotá fue remitida a la S. Civil de la H. Corte Suprema de Justicia el 2 de agosto de 2005 por competencia y recibida el 5 del mismo mes. .

    Lo anterior, si se considera que las autoridades de la República quebrantan ostensiblemente sus deberes constitucionales, cuando propician actuaciones que distorsionan las situaciones fácticas que se ventilan en los procesos en curso, precipitando situaciones que pudieren dejar sin efectos las decisiones judiciales y propiciando cadenas ininterrumpidas de litigios y reparaciones Sentencia T-424 de 2004 M.P.A.T.G.. .

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- Levantar los términos que fueron suspendidos en el presente proceso para mejor proveer, al igual que la medida provisional que dispuso suspender la diligencia de remate, ordenada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de B., en el proceso Ejecutivo Hipotecario promovido por la Corporación de Ahorro y Vivienda Colmena S.A. contra los accionantes.

Segundo.- REVOCAR las sentencias proferidas por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 26 de septiembre de 2005 y por la S. de Casación Civil de la misma Corporación el 24 de agosto anterior, para decidir la acción de tutela instaurada por M.E.L.R. y J.P.R. contra la S. Civil Familia del H. Tribunal Superior de B., el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad y el Banco Colmena S.A. hoy BSSC S.A. y, en su lugar, proteger los derechos fundamentales de los accionantes a que se refieren los artículos 29 y 51 de la Constitución Política.

Tercero. DECLARAR SIN EFECTO lo actuado en el proceso Ejecutivo Hipotecario promovido por la Corporación de Ahorro y Vivienda Colmena S.A. hoy BSSC S.A. contra los señores L.R. y P.R. a partir de la ejecutoria del auto que concedió a los accionantes el recurso de apelación -24 de febrero de 2005- interpuesto contra la providencia que declaró aprobada la liquidación del crédito.

Por consiguiente i) el Juzgado Sexto Civil del Circuito de B. en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, adoptará las medidas que resulten necesarias para adecuar el proceso Ejecutivo en mención a esta decisión y ii) la S. Civil Familia del H. Tribunal Superior de B. resolverá, esta vez con sujeción al ordenamiento constitucional, en los cinco días siguientes contados a partir de la recepción de las copias pertinentes, la decisión que resuelva el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 15 de octubre de 2005, por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, para aprobar la liquidación del crédito, dentro del proceso Ejecutivo Hipotecario, promovido por la Corporación de Ahorro y Vivienda Colmena S.A. contra los accionantes.

Cuarto. Poner al H. Consejo Seccional de Judicatura de Santander al tanto de las actuaciones adelantadas por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de B. en el curso del Ejecutivo Hipotecario en referencia, después de haber sido notificado -12 de agosto de 2005- sobre la iniciación de la presente acción. Para que se adelante la investigación pertinente y se adopten los correctivos del caso. Ofíciese por la Secretaría General de esta Corporación.

Quinto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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