Auto nº 176/06 de Corte Constitucional, 14 de Junio de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43625209

Auto nº 176/06 de Corte Constitucional, 14 de Junio de 2006

PonenteAlvaro Tafur Galvis
Fecha de Resolución14 de Junio de 2006
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-1009

Auto 176/06

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Superior jerárquico común/CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación/DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Reglas fijadas determinan autoridad judicial a asumir

ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD DESCENTRALIZADA POR SERVICIOS DEL ORDEN NACIONAL-Conocimiento por jueces de circuito o con categoría de tales

INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACION SUPERIOR-Naturaleza jurídica

SECTOR DESCENTRALIZADO POR SERVICIOS DEL ORDEN NACIONAL-Integración

ACCION DE TUTELA-Restablecimiento de derechos fundamentales y competencia a prevención

ACCION DE TUTELA-Competencia por factor territorial del domicilio donde se presentó la amenaza o vulneración de derechos fundamentales

ACCION DE TUTELA CONTRA EL ICFES-Realización exámenes para proveer planta de docentes/ACCION DE TUTELA CONTRA EL ICFES-Conocimiento por Juez Penal del Circuito

Referencia: expediente ICC-1009

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto (4°) Penal del Circuito de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, en la tutela promovida por la ciudadana D.T.R.S. contra el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior -ICFES-

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil seis (2006).

Provee la Corte Constitucional en relación con el Conflicto de Competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto (4°) Penal del Circuito de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, en la tutela promovida por la ciudadana D.T.R.S. contra el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior -ICFES-.

I. ANTECEDENTES

  1. - La ciudadana D.T.R.S. interpuso acción de tutela contra el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior -ICFES-, ante los Juzgados Penales del Circuito de San Juan de Pasto -Reparto-.

    Como fundamento de su demanda la tutelante aduce que fue nombrada como docente de la Planta Global de la Secretaría de Educación del Municipio de Pasto mediante Decreto No. 0448 del dieciocho (18) de noviembre de 1996, en donde laboró por espacio de nueve (9) años ininterrumpidos, siendo reconocida en consecuencia dentro del Escalafón Nacional de Docentes.

    Aduce que en virtud de que la Secretaría de Educación del Municipio convocó a concurso público para proveer los cargos vacantes y los de carrera, se sometió al examen programado por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior -ICFES-, consistente en unas pruebas de aptitud, competencias básicas y psicotécnicas que se realizó el dieciséis (16) de enero de 2005 en las instalaciones del plantel educativo las Betlehemitas.

    Sostiene que en el examen que realizó, avanzó las tres pruebas de conocimiento correspondientes a aptitud numérica, aptitud verbal y competencias, de las cuales en el informe de resultados recibió una calificación alta, obteniendo finalmente un promedio de 46.8. No obstante, quedó pendiente la realización de la prueba psicotécnica, la cual no llevó a su culminación por sus problemas de salud consistentes en migraña crónica.

    Agrega que además del examen programado por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior -ICFES-, también se debía realizar una entrevista por parte de la Universidad Mariana que fue la escogida por la Secretaría de Educación del Municipio para proveer la planta docente, sin embargo, a la tutelante no le fue practicado tal coloquio, debido a su retiro de la prueba psicotécnica, sin que en su momento el ente accionado haya dejado constancia alguna de cual fue la razón que motivó su retiro de dicho examen.

    Para terminar, señala que a pesar de que mediante derecho de petición solicitó al ente accionado, que como lo hizo con otros docentes, le dejara presentar nuevamente la prueba psicotécnica, explicando la razón por la cual no realizó dicho examen en la fecha programada, el ICFES se negó a su pedimento sin justificación alguna vulnerando en esa medida sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

  2. - Mediante auto del veintidós (22) de octubre de 2006, el Juzgado Cuarto (4°) Penal del Circuito de San Juan de Pasto, a quien correspondió conocer del asunto, decidió declarar su incompetencia de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, toda vez que, según lo previsto en el artículo 37 de la Ley 30 de 1992 el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior -ICFES-, es un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Educación Nacional. Por consiguiente, y en concordancia con lo señalado en el numeral 1° del artículo 1° del Decreto ibídem, de dicha acción corresponde conocer al Tribunal Superior del Distrito Judicial, al Tribunal Contencioso Administrativo o al Consejo Sección de la Judicatura -Sala Disciplinaria.

    En esos términos, ordenó remitir el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial, para que fuera repartida entre los funcionarios judiciales competentes.

  3. - Efectuado el reparto, correspondió conocer del asunto al Tribunal Administrativo de Nariño -Sala Tercera de Decisión-, el cual mediante providencia del nueve (9) de noviembre de 2005, señala que no comparte la determinación adoptada por el Juzgado Cuarto (4°) Penal del Circuito de San Juan de Pasto, pues estima que éste debió conocer en primera instancia del asunto, toda vez que, si bien la entidad accionada tiene naturaleza jurídica de establecimiento público del orden nacional, como lo establece el Decreto 2232 de 2003, armonizando esa disposición jurídica con lo previsto en el artículo 68 de la Ley 489 de 1998, es claro que, el ICFES es una entidad del orden nacional pero ''descentralizada por servicios''.

    En ese entendido, sostiene que ''al tratarse el accionado de un establecimiento público del orden nacional descentralizado por servicios la tutela instaurada es de competencia de los jueces del circuito de conformidad con el inciso primero del numeral 1° del artículo 1° del Decreto Reglamentario 1382 de 2002 (...) Porque a contrario sensu de lo expuesto por el señor Juez Cuarto del Circuito (sic), no debe analizarse solamente si la entidad es del orden nacional sino fundamentalmente si se trata de un organismo del sector descentralizado por servicios''.

    Así las cosas, al advertir que el Juzgado Cuarto (4°) Penal del Circuito de San Juan de Pasto manifestó su incompetencia para conocer del asunto, resuelve plantear el conflicto de competencia negativo ''en tanto se trata de una controversia entre autoridades judiciales pertenecientes a distintas jurisdicciones y que, por tanto, carecen de superior común'', y ordena por consiguiente remitir el expediente a la Corte Constitucional, para que sea esta Corporación la que decida sobre el particular.

CONSIDERACIONES

  1. - De conformidad con la normatividad vigente, que ha sido analizada en diversos pronunciamientos emitidos por esta Corporación, Sobre el particular, se pueden consultar, entre otros, los Autos A-123 de 2002, A-034 de 2003, A-088 de 2004, A-061A, A-070, A-079 y A-080 de 2005. es claro que en materia de conflictos de competencia -bien sea negativo o positivo-, su resolución estará a cargo del correspondiente superior jerárquico común de los juzgados o tribunales entre quienes se suscite la colisión. Ley 270 de 1996, artículo 17 y s.s. y Código de Procedimiento Civil, artículo 28. Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado que su competencia para resolver lo atinente a los referidos conflictos es residual, ello quiere decir que solamente dirimirá el conflicto siempre que éste se suscite entre jueces o tribunales que no tienen superior jerárquico común, pues en caso contrario, corresponderá al superior jerárquico definir de conformidad con los criterios legales, cuál de sus subalternos habrá de ejercer la competencia. Ver entre otros, el ICC -853 de 2004 M.P.R.E.G. y el ICC- 676 de 2003 M.P.A.T.G., y consultar en el particular el Auto No. 071 de 2006 -ICC 979- M.P. J.C.T. en el que se señaló lo siguiente:

    ''La Corte Constitucional, en relación con el tema de los conflictos de competencia que se suscitan entre los jueces de tutela ha fijado dos reglas jurisprudenciales fundamentales que no presentan mayores dificultades para su comprensión: i) los conflictos de competencia surgidos en el trámite de las acciones de tutela deben ser resueltos por el superior jerárquico común a las autoridades judiciales involucradas y, ii) sólo deben llegar a la Corte Constitucional aquellos conflictos de competencia que no pueden resolverse dentro de las respectivas estructuras jurisdiccionales de origen, por no existir superior jerárquico común. Así, ha reducido a un ámbito meramente residual su competencia para dirimir este tipo de conflictos''.

  2. - De otra parte, cabe recordar que luego de expedido el Decreto 1382 del doce (12) de julio de 2000, proferido por el Presidente de la República y según el cual se ''establecen reglas para el reparto de la acción de tutela'', esta Corporación mediante Auto ICC-118 del veintiséis (26) de septiembre de 2000, reiterado en numerosas oportunidades, Al respecto ver el Auto 074 de 2002, M.P.J.C.T. y Auto 084 de 2002, M.P.M.J.C.E.. lo inaplicó en virtud de la primacía que al ordenamiento Superior ha de darse sobre las normas de rango inferior y además, por la manifiesta incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado con la Constitución Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma.

  3. - El Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de 14 de marzo de 2001, decidió suspender por un (1) año la vigencia del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, ''en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo.'' Transcurrido el término de un año al que hacía referencia el artículo 1º del Decreto 404 de 2001, sin que para entonces existiera sentencia del Consejo de Estado en relación con las demandas de nulidad incoadas contra el Decreto 1382 de 2000, éste de nuevo entró en vigor, razón por la cual al conocer de los conflictos de competencia suscitados entre distintos despachos judiciales para el conocimiento de acciones de tutela, la Corte Constitucional aplicó en todos los casos, la excepción de inconstitucionalidad y decidió en consecuencia.

  4. - El Consejo de Estado, en sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con dos salvamentos de voto, declaró la nulidad del ''inciso cuarto del numeral 1° del artículo del Decreto 1382 de 2000'' y la del ''inciso segundo del artículo 3º'' del mismo Decreto y denegó las demás súplicas de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa Corporación bajo los números 6414 y acumulados. Así, en acatamiento del fallo anterior, esta Corporación ha venido aplicando las reglas de reparto fijadas por el Decreto 1382 de 2000, cuando le ha correspondido definir la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de determinada tutela.

  5. - Así las cosas, considerando la competencia que para conocer del asunto corresponde a esta Corporación cuando los conflictos se suscitan entre jueces o tribunales que no tienen superior jerárquico común, debe la Sala entrar a decidir sobre el conflicto negativo de competencia planteado, y en esa medida definir a cuál de los organismos judiciales que conocieron del asunto, le corresponde adelantar el trámite en el proceso de la referencia.

III. CASO CONCRETO

  1. - En el presente caso se somete a consideración de la Corte un conflicto negativo de competencia, suscitado entre el Juzgado Cuarto (4°) Penal del Circuito de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño -que pertenecen a dos jurisdicciones distintas, la Ordinaria y la Contencioso Administrativa-, con ocasión de la acción de tutela la tutela promovida por la ciudadana D.T.R.S. contra el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior -ICFES-, en razón de la aplicación del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 ''por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela''.

  2. - Cabe mencionar, que el Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen las reglas para el reparto de la acción de tutela, establece en el inciso 2º del numeral 1º del articulo 1º que ''A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental''. (negrilla y subraya fuera de texto).

  3. - De la norma transcrita es posible inferir claramente, que corresponde a los jueces del circuito o con categorías de tales, el conocimiento en primera instancia de las acciones de tutela que sean presentadas contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental. Ello significa, en otras palabras, que aplicando dicha regla de reparto, los Jueces del Circuito son competentes a efectos de conocer de ese tipo de acciones de tutela.

  4. - Ahora bien, para mayor claridad, cabe recordar cuál es la naturaleza jurídica de la entidad accionada, esto es, del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior -ICFES-, puesto que fue ese el criterio previsto en el Decreto 1382 de 2002 para establecer la autoridad judicial a la que debe ser repartida la actuación.

  5. - Sobre el particular advierte la Corte que la Ley 30 de 1992 ''por la cual se organiza el servicio público de la educación superior'', en su artículo 37 dispone que ''El Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes), es un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Educación Nacional.''. Por su parte, y en igual sentido, el Decreto 2232 de 2003 ''por el cual se modifica la estructura del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, y se dictan otras disposiciones'', en su artículo 1º establece la naturaleza jurídica de la entidad en los siguiente términos ''el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, es un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Educación Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente''.

    No obstante, las citadas disposiciones jurídicas deben ser interpretadas en armonía con lo previsto en el artículo 68 de la Ley 489 de 1998, que establece cuáles son las entidades descentralizadas en los siguientes términos: ''Son entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Como órganos del Estado aun cuando gozan de autonomía administrativa están sujetas al control político y a la suprema dirección del órgano de la administración al cual están adscritas''.

    En efecto, de acuerdo con dicha normatividad, no cabe duda que el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior -ICFES- es una entidad pública del orden nacional y del sector descentralizado por servicios.

    Al respecto, esta Corporación en el Auto 074 de 2005, M.P.H.A.S.P.. respecto de un conflicto de competencia suscitado en virtud de la naturaleza jurídica del ICFES y la regla de reparto aplicable en ese caso, señaló lo siguiente:

    ''[R]esolución del conflicto de competencia por parte de la Corte Constitucional

  6. La Corte encuentra que, tal como lo hace ver la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, la tutela va dirigida contra el ICFES, que es una entidad pública del orden nacional y del sector descentralizado por servicios, de conformidad con la Ley 30 de 1992, razón por la cual el supuesto que se da es el del inciso segundo del numeral 1º del articulo del Decreto 1382 de 2000. Correspondiéndole entonces, al Juzgado del Circuito la competencia para conocer de la tutela.

  7. - En este orden de ideas, no puede aceptar la Corte, como lo plantea el Juez Primero (E) Penal del Circuito de Medellín que no es competente para conocer del amparo por cuanto el ICFES es una autoridad pública del orden nacional. Desconoce el a quo que la presunta vulneración de los derechos fundamentales se esgrime en el escrito de la demanda en cabeza una entidad del sector descentralizado por servicios tal y como lo contempla el inciso segundo del numeral 1º del artículo en mención. Así, dependiendo de si el demandado en la tutela, es una entidad del orden nacional pero no del sector descentralizado, o del orden nacional y del sector descentralizado, entonces la competencia la fijará el inciso primero o el segundo del numeral 1º del artículo del Decreto 1382/00. En el presente caso es claro para la Corte que la entidad acusada es del orden nacional y del sector descentralizado.'' En el mismo sentido, se pueden consultar entre otros, los Autos A-180 de 2002, M.P.R.E.G., A-221A de 2002, M.P.A.T.G. y A-075 de 2005, M.P.A.T.G.. (subraya fuera de texto).

  8. - En igual forma, esta Corporación ha sido enfática en señalar que en lo atinente a la resolución de conflictos en sede de tutela, al hacer una interpretación sistemática del artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 son competentes para conocer de la acción de tutela ''a prevención'' los jueces o tribunales del lugar en donde ocurrió la amenaza o vulneración a los derechos fundamentales. En el auto A-137 de 2005 M.P.C.I.V.H., la Corte dijo:

    ''3. En relación con la competencia territorial para conocer de las acciones de tutela, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, establece que ''Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivaren la presentación de la solicitud''.

  9. Con fundamento en el mencionado artículo 37, ha de aplicarse aquel precepto general, pues consagra un sistema atributivo de competencia preventiva o concurrente, determinada exclusivamente por el factor territorial, esto es, que permite al interesado elegir entre el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se presenta la acción u omisión causante de la violación o amenaza al derecho constitucional fundamental cuya protección se depreca.

  10. En el presente caso el promotor del amparo eligió la ciudad de Bucaramanga (Santander), en la cual reside, para formular su reclamo constitucional por considerar que allí se presentó la causa del agravio, razón por la que ha de respetarse la elección que hiciera el afectado. ''

    Al respecto también en reciente Auto No. 071 de 2006, M.P.J.C.T. se dijo lo siguiente:

    ''En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional y plantear innecesariamente colisiones de competencia, es la elección que haya efectuado el accionante. Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a todo persona reclamar ''ante los jueces - a prevención'' la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,

    Sobre este particular ha precisado la Corte que ''existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor frente a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad, que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial) y por las reglas del decreto 1382 (factor subjetivo y factor funcional), resulta garantizada por el ordenamiento, al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente.'' Ello significa, que la jurisdicción territorial competente para conocer de las acciones de tutela, es la de los jueces con jurisdicción, en el lugar donde ocurriere la vulneración o amenaza de derechos constitucionales o donde se produjeren sus efectos. En otras palabras, existe un principio de respeto por la escogencia que, a prevención, haga el tutelante de la jurisdicción territorial a la que se dirige, independientemente que su domicilio o lugar de residencia sea un lugar distinto. Auto 074 de 2005, M.P.H.A.S.P..

  11. - Así las cosas, para resolver a cuál despacho judicial corresponde conocer el asunto, debe darse aplicación de la regla de reparto antes aludida, esto es, lo establecido en el inciso 2º del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2002, según el cual corresponde asumir el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, a los Jueces del Circuito o con categorías de tales, pues éste fue el juez de tutela que la actora escogió en su demanda, por lo que en aplicación de dicha regla de reparto -que en forma errada interpretó el Juzgado Cuarto (4°) Penal del Circuito de Pasto-, se deberá enviar el expediente a ese Despacho judicial para que asuma en forma inmediata el conocimiento de la acción de tutela.

    A ello se suma, que fue en San Juan de Pasto donde se presentó la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues es en dicha ciudad la tutelante tiene su lugar de residencia, y además allí mismo, el ICFES programó la realización de los exámenes para proveer la planta de docentes, por consiguiente, el Despacho Judicial referido, podrá conocer del amparo constitucional a prevención.

    En virtud de lo anterior, esta Corporación ordenará remitir el expediente de la referencia al Juzgado Cuarto (4°) Penal del Circuito de Pasto, para que asuma de manera inmediata el conocimiento de la acción de la referencia.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

Por Secretaría General REMÍTASE el expediente contentivo de la acción de tutela propuesta por la ciudadana D.T.R.S. contra el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior -ICFES-, al Juzgado Cuarto (4°) Penal del Circuito de Pasto, para que asuma en forma inmediata el conocimiento del referido amparo constitucional, y adelante la correspondiente actuación judicial sin más dilaciones.

C., Notifíquese, Cúmplase, Publíquese e Insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Presidente

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

M.J.C. ESPINOSA

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

NO FIRMA

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

NO FIRMA

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

Salvamento de voto al Auto 176/06

Referencia: expediente ICC-1009

Peticionario: D.T.R.S.

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

Fecha ut supra,

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

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