Auto nº 170/06 de Corte Constitucional, 7 de Junio de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43625211

Auto nº 170/06 de Corte Constitucional, 7 de Junio de 2006

PonenteMarco Gerardo Monroy Cabra
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2006
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-1007

Auto 170/06

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando no existe superior jerárquico común

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia de la S.P. de la Corte Suprema de Justicia

COMPETENCIA EN TUTELA-Conocimiento directo de conflictos de competencia para garantizar derechos fundamentales

ACCION DE TUTELA CONTRA FUNCIONARIO O CORPORACION JUDICIAL-Competencia del superior funcional

ACCION DE TUTELA CONTRA FISCALIA UNIDAD DE PATRIMONIO ECONOMICO DE AUTOMOTORES-No se envió al DAS el informe para la corrección de antecedentes por preclusión de la acción penal por hurto

DELITO-Competencia de jueces penales municipales y del circuito según CPP

ACCION DE TUTELA CONTRA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Regla especial de competencia prima sobre la general/ACCION DE TUTELA CONTRA FISCALIA UNIDAD DE PATRIMONIO ECONOMICO DE AUTOMOTORES-Conocimiento de la S.P. del Tribunal Superior de Bogotá

Referencia: expediente ICC-1007

Conflicto de Competencia entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá y el Juzgado Primero Penal del Circuito de V., Santander

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil seis (2006).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

AUTO

ANTECEDENTES

  1. El 6 de abril de 2006, el señor C.E.V.G., residente en el municipio de B., Santander, interpuso acción de tutela contra la F.ía 120, Unidad de Patrimonio Económico de Automotores, de Bogotá, ante los juzgados penales del circuito de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al habeas data y a la libertad de circulación debido a que figura en el DAS con antecedentes judiciales derivados de un informe de la F.ía 120, Unidad de Patrimonio Económico de Automotores, por un delito de hurto que precluyó en 1995.

    Indica que figura con una orden de captura emitida por el Juzgado de Instrucción Criminal No 33, el cual actualmente no existe. Al averiguar por su proceso en la oficina de asignaciones delegadas ante los juzgados penales se le informó que fue asignado a la F.ía 120, Unidad de Patrimonio Económico de Automotores de Bogotá. En tal F.ía lo reenviaron a la oficina de asignaciones y de ésta, nuevamente, a la F.ía. La F.ía no ha expedido la constancia necesaria para que sean borrados los antecedentes penales. En consecuencia no puede circular libremente por el país ni salir de éste.

  2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá, mediante auto del 17 de abril de 2006, consideró que, toda vez que el domicilio del demandado está en B., son los juzgados del circuito de V. -circuito dentro del cual se encuentra B.- los que deben conocer del asunto de la tutela. En consecuencia, envió el expediente al Juzgado Penal del Circuito de V..

  3. Mediante providencia del 24 de abril de 2006, el Juzgado Primero Penal del Circuito de V. consideró que el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000 indica que la competencia para conocer de las tutelas interpuestas contra la F.ía General de la Nación serán conocidas por el superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal. Según el Juzgado, el F. accionado está adscrito a los juzgados penales municipales de Bogotá, motivo por el cual el superior funcional es el juez penal del circuito de esa ciudad. Por considerar que existía una colisión negativa de competencias, envió el expediente a la Corte Constitucional, para que la resolviera.

CONSIDERACIONES

  1. En pronunciamientos anteriores, esta Corporación estableció que no está dentro de sus atribuciones resolver conflictos de competencia entre jueces de la misma jurisdicción que cuenten con un superior jerárquico común. Ver auto A-044/98, M.P.J.G.H.G. (En esta ocasión la Corte se abstuvo de dirimir un conflicto de competencia entre el Juzgados 25 Civil del Circuito de Bogotá y 5 Civil del Circuito de Neiva y remitió el conflicto a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil para su solución)

    Si bien no existe norma que lo disponga de manera expresa, los conflictos que se susciten en materia de tutela, deben ser resueltos por el superior jerárquico común de los jueces o tribunales entre los cuales se presente la colisión. Sólo en caso de no existir superior jerárquico común, la Corte Constitucional tiene la competencia para conocer de tal diferencia. Ver auto del 14 de marzo de 2001 ICC-147 Magistrado ponente M.G.M.C.

  2. En el presente conflicto de competencia el superior jerárquico común del Juzgado Primero Penal del Circuito de V. y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá es la Corte Suprema de Justicia, S.P., toda vez que pertenecen a diferentes distritos judiciales. Es ésta quien en principio debería conocer del presente conflicto Tal afirmación se complementa y soporta con el artículo 18 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia que contempla:

    " Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. (...)''

    .

  3. A pesar de que la Corte ha reconocido reiteradamente que su competencia es residual y que cuando los jueces en conflicto tengan un superior jerárquico común que pueda conocer del conflicto no le corresponde a esta Corporación hacerlo, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad en el procedimiento de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, la Corte ha llegado a asumir de manera directa el conocimiento de conflictos de competencia teniendo en cuenta el objetivo de garantizar la mejor protección de los derechos fundamentales. Ver ICC-720 del 30 de septiembre de 2003, M.P.E.M.L., en el cual esta Corporación conoció de manera directa un conflicto de competencia entre las salas Civil-Familia y Penal del Tribunal Superior de Buga, a pesar de que la Corte Suprema de Justicia era la entidad que, en principio, debía resolverlo, toda vez que habían transcurrido más de tres meses desde la interposición de la tutela sin que esta pudiera haber sido resuelta en virtud de la colisión. Ver también ICC-711, M.P.E.M.L., en el cual la Corte asumió conocimiento del conflicto entre el Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá -S.P.- a pesar de que, en virtud de la competencia residual de esta Corporación debería conocer la Corte Suprema de Justicia. Para el momento de la resolución del conflicto de competencia ya habían transcurrido más de 6 meses desde la interposición de la tutela. Igualmente, ICC-764 e ICC-755, M.P.M.G.M.C..

  4. Dado el tiempo transcurrido desde la interposición de la tutela hasta la fecha en que esta Corporación conoce del conflicto de competencia, la Sala considera necesario entrar a resolver de manera directa la presente colisión.

    (i) El numeral 2º del artículo del Decreto 1382 de 200 indica: '' Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la F.ía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del J. al que esté adscrito el F..''(subrayas ajenas al texto)

    La presente tutela se interpone contra la F.ía 120, Unidad de Patrimonio Económico de Automotores de Bogotá por no haber enviado el informe necesario al DAS para que, debido a la preclusión de la acción penal adelantada contra el accionante por hurto, se corrijan los antecedentes judiciales de éste.

    Los juzgados a los cuales está adscrita la mencionada F.ía para el hurto por el cual se investigó al actor son los penales del circuito de Bogotá. Lo anterior se puede deducir con base en el siguiente análisis:

    1. Según lo señalado en la acción de tutela, el delito por el cual se investigó al actor de la presente tutela fue hurto; al estar conociendo la Unidad de Patrimonio Económico de Automotores se entiende que se trataba de un hurto de automotor.

    2. Los juzgados eventualmente competentes para el conocimiento del delito de hurto de automotor, a la luz del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de la presunta ocurrencia del hecho, teniendo en cuenta el valor promedio de un automotor, serían los penales del circuito.

    En efecto, señalaba el Código de Procedimiento Penal , artículo 72, que los jueces del circuito conocerían''1. En primera instancia, de los delitos cuyo juzgamiento no esté atribuido a otra autoridad.'' El delito de hurto mayor de cincuenta salarios mínimos no estaba atribuido a otra autoridad. Sólo el de hasta cincuenta salarios mínimos estaba en cabeza de los jueces penales municipales; así lo señalaba el artículo 73, C.P.C.:

    ''COMPETENCIA DE LOS JUECES MUNICIPALES. Los jueces

    penales municipales conocen:

  5. De los procesos por delitos contra el patrimonio económico cuya cuantía no

    exceda de cincuenta salarios mínimos mensuales.''

    1. Si bien la Ley 938 de 2004 no establece adscripciones de las F.ías ante los juzgados, el Decreto 2699 de 1991, anterior Estatuto Orgánico de la F.ía, señalaba: ''ARTICULO 40. Las Unidades Locales de F.ía adelantarán las siguientes funciones:

    (...)

  6. Actuar ante los Juzgados de Circuito y Municipales Penales y P. en los procesos que conozcan estos despachos.''

    Si las fiscalías locales podían actuar ante los jueces penales del circuito cuando la competencia para juzgar el delito investigado radicara en estos, siendo el delito de hurto por el cual se cuestionó al actor de la tutela de competencia del juez del circuito, la F.ía debió haber actuado como delegada ante juez de circuito.

    Si el juzgado ante el cual estaba adscrita la fiscalía cuestionada era penal del circuito de Bogotá, la tutela debe ser conocida por la S.P. del Tribunal Superior de Bogotá, S.P., por ser el superior funcional del juez al cual está adscrito la accionada en el presente caso.

    (ii) Si bien el lugar de la vulneración del derecho fundamental es B., lo cual haría que, en principio, el juez que conociera de la tutela fuera el del circuito de V., para las tutelas interpuestas contra la F.ía existe una regla especial de competencia. Así las cosas, la regla especial de competencia debe primar sobre la general.

    Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte enviará la presente tutela a la S.P. del Tribunal Superior de Bogotá para su conocimiento.

DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: REMITIR el expediente de tutela al Tribunal Superior de Bogotá, S.P., para que se adelante la correspondiente actuación judicial.

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Presidente

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

AUSENTE EN COMISION

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

AUSENTE EN COMISON

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

Salvamento de voto al Auto 170/06

Referencia: expediente ICC-1007

Peticionario: C.E.V.G.

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

Fecha ut supra,

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

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