Sentencia de Tutela nº 636/06 de Corte Constitucional, 3 de Agosto de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43625261

Sentencia de Tutela nº 636/06 de Corte Constitucional, 3 de Agosto de 2006

PonenteClara Ines Vargas Hernandez
Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2006
EmisorCorte Constitucional
Expediente1308773
DecisionConcedida

Sentencia T-636/06

DERECHO DE PETICION-Reglas

DERECHOS DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS

EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Parámetros que deben observarse para efectuar la suspensión del servicio

EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Suspensión del servicio y consecuencias cuando el usuario se atrasa en pago de tres facturas

DERECHO DE PETICION-Vulneración por ELECTRICARIBE al no dar respuesta de fondo

EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Ruptura de la solidaridad y liquidación a cargo del propietario solo de las tres primeras facturas

Referencia: expediente T-1308773

Acción de tutela instaurada por A.R.R. contra ELECTRICARIBE S.A., E.S.P.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil seis (2006).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, J.A.R. y N.P.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por los Juzgados Octavo Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de S.M., en el trámite de la acción de tutela interpuesta por A.R.R. contra ELECTRICARIBE S.A., E.S.P..

I. ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 03 de noviembre de 2005, el ciudadano A.R.R. presenta acción de tutela en la que solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la propiedad, presuntamente vulnerados por la empresa demandada. Como sustento a la solicitud de amparo, invoca los siguientes:

  1. Hechos:

    Señala que es propietario de la vivienda ubicada en la calle 12 A No. 10-26 de la ciudad de S.M. en donde ELECTRICARIBE presta el servicio de energía eléctrica.

    Indica que dicho inmueble fue arrendado y que mientras el inquilino pagó el canon cumplidamente, también afirmó encontrarse al día con los pagos por concepto de servicios públicos domiciliarios.

    Advierte que a mediados del año 2004, cuando se dejó de pagar el arrendamiento, solicitó la entrega del inmueble, lo cual se efectuó de manera ''clandestina'' sólo a finales del mes de abril de 2005.

    Especifica que con posterioridad se enteró que el arrendatario había dejado una deuda por concepto de energía eléctrica, por un valor de superior a los catorce millones de pesos, ''que corresponde a 35 facturas por energía, 48 facturas por aseo y 1 factura por alumbrado público''.

    Destaca que como consecuencia, presentó un derecho de petición el 29 de septiembre de 2005, en el cual solicitó el rompimiento de la solidaridad conforme al parágrafo del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, acompañado de dos declaraciones extraproceso.

    Afirma que ELECTRICARIBE dio respuesta al derecho de petición, indicándole que para dar trámite a la reclamación, sobre ruptura de la solidaridad, debía allegar los siguientes documentos: ''Certificado de tradición y libertad del inmueble vigente. Copia de la cédula del propietario. Contrato de arrendamiento autenticado. Carta de terminación del contrato autenticada''.

    Aduce que la Empresa de Servicios Públicos no cumplió con sus obligaciones legales, especialmente aquella que exige la suspensión del servicio cuando no se cancelan oportunamente las facturas durante tres periodos consecutivos, lo que la obliga a reconocer el rompimiento de la solidaridad entre el arrendatario y el propietario del inmueble. Por tanto, solicita que se declare tal ruptura y se ordene la reconexión del servicio, una vez se hayan pagado los tres meses correspondientes a la obligación dejada por el arrendatario.

  2. Respuesta de la empresa demandada.

    Con motivo de la admisión de la acción de tutela, ELECTRICARIBE S.A, E.S.P. respondió que, según su archivo comercial, el inmueble en cuestión se encuentra sin servicio de energía desde el 19 de mayo de 2000, ''fecha en la cual se le suspendió el servicio por el no pago oportuno de las facturas de energía''. También precisa que en marzo de 2005 se dio por terminado el contrato de prestación de servicio público de energía y se retiraron las acometidas mediante orden de servicio No. 38474997.

    Afirmó que las actuaciones de la empresa tienen pleno sustento constitucional y legal, y que el usuario tiene la posibilidad de presentar los recursos respectivos frente a las facturas o las respuestas a las reclamaciones que se hayan efectuado, o bien adelantar las acciones pertinentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Conforme a esto consideró que la presente acción de tutela no procede, ni siquiera como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

II. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN

  1. Primera instancia

    Avocó el conocimiento de la demanda, en primera instancia, el Juzgado Octavo Civil Municipal de S.M., quien mediante providencia del veintidós de noviembre de dos mil cinco tuteló el derecho al debido proceso y ordenó dar curso nuevamente a la petición interpuesta por el accionante. En su providencia, el a quo consideró que ELECTRICARIBE actuó con negligencia, pues no suspendió oportunamente el servicio y, por tanto, se rompió la solidaridad prevista en el artículo 130 de la Ley 142 ya que ''[si] la empresa permitió el uso de la energía no puede responsabilizar de la carga económica que de ello resulte al propietario''. El juzgado agregó que la empresa no efectuó el trámite debido a la petición del señor R. y no brindó oportunidad para establecer el monto y la responsabilidad de la deuda.

  2. Impugnación

    Ambas partes impugnaron el fallo proferido en primera instancia. La prestadora de servicios públicos a través de escrito en el que no agregó más argumentos.

    El señor A.R., por su parte, puso de presente que la Corte Constitucional ha protegido los derechos fundamentales en casos similares y ha ordenado la reconexión del servicio.

  3. Segunda instancia

    El Juzgado Segundo Civil del Circuito de S.M. revocó la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Civil Municipal y, en su lugar, decidió negar la tutela de los derechos invocados. Indicó que la tutela sólo procede cuando la empresa se haya pronunciado sobre el problema. Consideró que dentro del proceso no se probó la existencia del contrato de arrendamiento. Agregó que con la respuesta efectuada por ELECTRICARIBE no se vulneró el debido proceso por el hecho de no haber señalado los recursos que procedían contra ella, pues se informaron con claridad los requisitos para estudiar la ruptura de la solidaridad, los cuales el peticionario no allegó. Concluyó que por no haberse culminado con los trámites administrativos regulares, la tutela es improcedente.

III. PRUEBAS

En el trámite de la acción de tutela en comento obran las siguientes pruebas relevantes:

- Fotocopia de la cédula de ciudadanía de E.A.M.R. (folio 18).

- Fotocopia del escrito que ELECTRICARIBE envió frente a la petición del señor A.R. (folios 19 a 23, 178 y 179).

- Fotocopias de las declaraciones extraproceso rendidas ante el notario tercero del círculo de S.M., por las señoras Z.C.A.Z. y Z.E.L.R. (folios 24 y 25).

- Fotocopia del folio de matrícula inmobiliaria número 080-7337 (folios 26 a 28).

- Fotocopia del derecho de petición presentado por el señor A.R. a ELECTRICARIBE (folios 29 a 36 y 180 a 187).

- Fotocopia de algunos fallos de tutela dictados por los Juzgados Tercero, Quinto y Séptimo Civil Municipal, y Cuarto Civil del Circuito de S.M. (folios 55 a 62 y 69 a 79).

- Fotocopia del contrato de condiciones uniformes para la prestación del servicio de energía eléctrica (folios 167 a 174).

- Fotocopia del ''DETALLE DE ESTADO DE CUENTA POR CLIENTE'', expedido por la Electrificadora del caribe S.A., E.S.P. (folios 196 a 209).

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. Competencia

    Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.

    El propietario de un inmueble y suscriptor del servicio de energía eléctrica solicitó, a través de derecho de petición, el rompimiento de la solidaridad previsto en el parágrafo del artículo 130 de la Ley 142 de 1994. Como consecuencia, la empresa prestadora del servicio respondió que para atender su requerimiento, el peticionario debía allegar varios documentos. Ahora, se acude a la acción de tutela para que frente al proceder de la prestadora del servicio, se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

    Por su parte, la empresa demandada, a través de apoderado, se opuso a la pretensión de amparo, para lo cual puso de presente, que en el año 2000 suspendió la prestación del servicio y en el 2005 dio por terminado el contrato. Destacó que sus actuaciones son legítimas y que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial para satisfacer sus pretensiones.

    El juez que en primera instancia conoció de la acción, decidió conceder la protección del derecho fundamental al debido proceso y ordenó que la empresa diera nuevo curso al derecho de petición para que se determinara el monto y la responsabilidad de la deuda. No obstante, consideró que conforme al artículo 130 de la ley 142, la empresa no puede responsabilizar al accionante de la carga económica que se produzca por el consumo indebido del servicio.

    Más adelante, la segunda instancia revocó la decisión del a-quo y denegó el amparo de los derechos fundamentales. Arguyó que la empresa no se ha pronunciado sobre las solicitudes del accionante y éste no allegó la totalidad de documentos requeridos por aquella para romper la solidaridad. Estas circunstancias le permiten inferir que no se han terminado los trámites administrativos pertinentes, tornando improcedente la solicitud.

    Ahora bien, conforme a este escenario la Sala debe establecer cuáles son los principales componentes y parámetros del derecho de petición y si el mismo puede condicionarse a cualquier requisito que imponga el sujeto que debe solucionarlo. Así mismo, es necesario recordar cuáles son las condiciones necesarias para que se haga efectivo el rompimiento de la solidaridad previsto en el parágrafo del artículo 130 de la Ley 142 de 1994. Con este cometido la Sala reiterará la doctrina de esta Corte sobre (i) las reglas básicas del derecho de petición y (ii) las condiciones para acceder al rompimiento de la solidaridad previsto para las deudas derivadas de la prestación de un servicio público esencial.

  3. Reglas básicas del derecho de petición. Reiteración de jurisprudencia.

    La importancia constitucional del derecho de petición es incuestionable. Como tal, esta Corporación ha advertido en varias oportunidades que éste constituye herramienta básica para hacer efectivos los fines esenciales del Estado y un dispositivo que acerca y conecta a la ciudadanía con las diferentes autoridades y sus competencias. En la sentencia T-477 de 2002 Sala cuarta de revisión, M.P.: J.C.T.. se sostuvo lo siguiente:

    ''Esta Corte se ha pronunciado en múltiples oportunidades, sobre los límites, alcances y elementos del derecho de petición, el cual como se ha dicho en forma reiterada, se trata de uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio a la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas.''

    Conforme a tales postulados, la jurisprudencia ha relacionado las diferentes características que gobiernan una petición, indicando las condiciones que debe cumplir una respuesta para que llegue a satisfacer el alcance del derecho. En la sentencia T-377 de 2000, en donde se estudió la repercusión del derecho frente a una autoridad judicial, la Sala Sexta de revisión, con ponencia del Magistrado A.M.C., indicó:

    ''

    1. El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

    2. El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

    3. La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

    4. Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

    5. Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

    6. La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.

      g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. (...)

    7. La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.

    8. El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.'' (Negrilla fuera de texto original).

      Así las cosas, tenemos que una de las aplicaciones específicas del derecho previsto en el artículo 23 constitucional, son las peticiones que presenten los suscriptores o usuarios de los servicios públicos domiciliarios. De hecho, este derecho se encuentra explícitamente regulado en el artículo 152 de la ley 142 de 1994, definido como parte esencial de esa relación contractual. Así mismo, el artículo 159 ejusdem establece que la notificación de la decisión debe efectuarse conforme a los términos establecidos en el Código Contencioso Administrativo.

      Bajo este marco, dada la naturaleza de las funciones que desempeñan las empresas prestadoras de un servicio y su importancia dentro de un Estado Social de Derecho, se concluye que las peticiones y recursos que le son presentados, debe responderlos bajo las condiciones previstas en la Constitución Política, el procedimiento administrativo y, por supuesto, de conformidad con las disposiciones de la ley 142 Al respecto es importante traer a colación el siguiente apartado de la sentencia T-270 de 2004, M.P.: J.C.T.: ''La jurisprudencia constitucional ha entendido que estas prerrogativas que la ley reconoce a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, son privilegios indispensables para garantizar su funcionamiento y permitirles, además, la prestación de dichos servicios de manera continua, eficiente y eficaz, sus actuaciones se encuentran sujetas a los mismos controles a los que el ordenamiento jurídico somete las actuaciones de las autoridades públicas, y sus actos deben ser controvertidos ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo''..

      Ahora bien, teniendo en cuenta la condición de autoridad y la superioridad material en la que se encuentra una empresa prestadora de un servicio público, la Corte ha establecido que la acción de tutela procede para la protección de los derechos fundamentales de los suscriptores o usuarios, cuando aquellas vulneren cualquier derecho fundamental en cabeza de éstos. Sobre el particular, en la sentencia T-105 de 1996 Sala Novena de Revisión, M.P.: V.N.M., la Corte explicó:

      ''En relación con las organizaciones privadas como sujeto pasivo del derecho de petición, el propio artículo 23 de la Carta deja en cabeza del legislador su reglamentación; pero ésta no puede ser entendida como un mandato directo sino como una facultad que el legislador puede ejercer a su arbitrio, y que hasta el momento no ha sido desarrollada. Sin embargo, es importante recordar que esta Corporación, de conformidad con el artículo 86 de la Carta Política y el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, se ha pronunciado en forma reiterada a favor de la procedencia de la acción de tutela en contra de particulares encargados de la prestación de un servicio público (art. 365 de la C.P.), o cuando desarrollan actividades que pueden revestir ese carácter, siempre y cuando exista violación de un derecho fundamental. Ha tenido en cuenta la jurisprudencia, que en estos casos, el particular asume poderes especiales que lo colocan en una condición de superioridad frente a los demás coasociados, y sus acciones u omisiones pueden generar una amenaza o vulneración de uno o varios derechos constitucionales fundamentales que deben ser protegidos en forma inmediata por la autoridad judicial competente.''

      De todas formas, la Corte ha precisado que la procedencia del amparo, de frente a las actuaciones de las empresas prestadoras de un servicio público domiciliario, es excepcional, pues cada una de las actuaciones de éstas puede censurarse a través de otros medios de defensa judicial. Al respecto, en la sentencia T-270 de 2004 se explicó lo siguiente:

      ''Por ello puede afirmarse que: i) por regla general la acción no resulta procedente para entrar a dirimir controversias entre el usuario y/o suscriptor y, las empresas de servicios públicos domiciliarios, por cuanto para ese fin existen otros medios de defensa judicial, ii) que excepcionalmente y solamente atendiendo las circunstancias de cada caso resulta procedente la acción de tutela para proteger derechos fundamentales del administrado como por ejemplo la honra, el derecho de petición, el derecho a la igualdad, el derecho de defensa y el debido proceso cuando éstos han sido amenazados o vulnerados por las empresas de servicios públicos domiciliarios.''

      Finalmente, se ha concretado que la procedencia de la tutela va íntimamente ligada al enlace existente entre la actuación de la empresa, representada en las repercusiones adversas que tenga sobre la prestación del servicio, y la afectación de derechos fundamentales. Así las cosas, a pesar de la existencia de otros medios de defensa, gubernativos o judiciales, se ha advertido que ''es igualmente claro que estos servicios pueden ser reivindicados a través de la acción de tutela en tanto guarden relación de conexidad con algún derecho fundamental que resulte vulnerado o amenazado por la acción u omisión de tales empresas, máxime si se está en el evento del perjuicio irremediable.'' Sentencia T-018 de 2002, M.P.J.A.R. .

  4. El deber de suspender oportunamente el servicio y la solidaridad del propietario en las obligaciones contractuales celebradas con las empresas de servicios públicos domiciliarios. Reiteración de jurisprudencia.

    A partir de la Constitución y la Ley 142 de 1994, la jurisprudencia ha desarrollado el marco general que contiene los principales derechos y garantías de los usuarios y suscriptores de los servicios públicos. Al respecto, en las sentencias C-150 de 2003 M.P.: M.J.C.E.. y T-270 de 2004 se relacionaron los siguientes:

    ''1. Derecho a ser tratado dignamente por ésta (art. 1° de la C.P.), en la medida en que "los usuarios de los servicios públicos son personas, no un recurso del cual se puede periódicamente extraer una suma de dinero."

    ''2. Derecho a no ser discriminado por la empresa de servicios públicos domiciliarios (Art. 13 C.P),

    ''3. Derecho a ser clara y oportunamente informado de sus obligaciones y de las consecuencias de incumplirlas (Art. 15 C.P.),

    ''4. Derecho a que sus recursos sean resueltos antes de que se corte el servicio (Arts. 23 y 29 C.P.),

    ''5. Derecho a que se preserve la confianza legítima del usuario de buena fe en la continuidad de la prestación del servicio si éste ha cumplido con sus deberes (Art. 83 C.P.)

    ''En el ámbito legal, por su parte, el ordenamiento jurídico colombiano consagra en la Ley 142 de 1994 otros derechos de los usuarios de las empresas de servicios públicos domiciliarios, así el artículo 9º ídem dispone que los usuarios de los servicios públicos tienen derecho, además de los consagrados en el Estatuto Nacional del Usuario y demás normas que consagren derechos a su favor, siempre que no contradigan esa ley. En esta norma se indican los derechos a: i) obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de plazos y términos que para los efectos fije la comisión reguladora, con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas o las categorías de los municipios establecida por la ley; ii) la libre elección del prestador del servicio y del proveedor de los bienes necesarios para su obtención o utilización; iii) obtener los bienes y servicios ofrecidos en calidad o cantidad superior a las proporcionadas de manera masiva, siempre que ello no perjudique a terceros y que el usuario asuma los costos correspondientes; y a iv)solicitar y obtener información completa, precisa y oportuna, sobre todas las actividades y operaciones directas o indirectas que se realicen para la prestación de los servicios públicos, siempre y cuando no se trate de información calificada como secreta o reservada por la ley y se cumplan los requisitos y condiciones que señale la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Así mismo se dispone que las Comisiones de Regulación, en el ejercicio de las funciones conferidas por las normas vigentes, no podrá desmejorar los derechos de los usuarios reconocidos por la ley (cita original de la sentencia transcrita). En este catálogo de garantías del usuario o suscriptor del servicio público domiciliario se destacan el derecho a la libre elección del prestador del servicio, el derecho a la medición de sus consumos reales, y el derecho a solicitar información.

    ''Así mismo el artículo 104 ídem establece el derecho de reclamar contra el estrato asignado A continuación se transcriben las normas en cuestión. El artículo 133 de la Ley 142 de 1994 prescribe: "Recursos de los usuarios. Toda persona o grupo de personas podrá solicitar revisión del estrato que se le asigne. Los reclamos serán atendidos y resueltos en primera instancia por el comité de estratificación en el término de dos meses y las reposiciones por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios" (cita original de la jurisprudencia transcrita).; el artículo 131 ídem consagra el derecho a conocer las condiciones uniformes de los contratos de servicios públicos; el artículo 133 ídem prescribe el derecho a ser protegido contra el abuso de posición dominante de las empresas de servicios públicos; el artículo 136 establece el derecho a la prestación continua de un servicio de buena calidad y a recibir una reparación en caso de una falla del mismo; el artículo 147 consagra el derecho a una información clara en las facturas; por último, los artículos 152 a 158 de la Ley 142 de 1994 consagran los derechos de defensa del usuario en sede de la empresa, dentro de ellos el de poder presentar peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos.''

    Ahora bien, es pertinente recordar que de manera específica la Corte también ha establecido cuáles son los parámetros sustanciales y procedimentales que deben observarse para efectuar la suspensión de la prestación del servicio. Éstos, ha aclarado la jurisprudencia, tienen sustento en el derecho al debido proceso (art. 29 C.P.) y en el principio de la buena fe (art. 83 C.P.). Sobre el particular, en la sentencia T-1108 de 2002 M.P.: A.T.G.. se explicó lo siguiente:

    ''En definitiva, las empresas en mención pueden suspender, parcial o totalmente, la prestación de los servicios que prestan por falta de pago de los usuarios y suscriptores de las facturaciones emitidas, pero para el efecto están en el deber de observar estrictamente el procedimiento que les permite hacer su uso de esta prerrogativa, cual es -artículos 130, 140, 152, 153 y 154 Ley 142 de 1994, artículos 18 y 19 Ley 689 de 2001; 44 y 47 C.C.A.- Los artículos 18 y 19 de la Ley 689 disponen:

    ''M. el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, el cual quedará así:

    ''Artículo 130. Partes del contrato. Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario.

    El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.

    Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial. Lo prescrito en este inciso se aplica a las facturas del servicio de energía eléctrica con destino al alumbrado público. El no pago del servicio mencionado acarrea para los responsables la aplicación del artículo que trata sobre los ''deberes especiales de los usuarios del sector oficial''.

    Parágrafo. Si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá la solidaridad prevista en esta norma.''-se destaca-.

    Artículo 19 Ley 689: M. el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, el cual quedará así:

    ''Artículo 140. Suspensión por incumplimiento. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes:

    La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas.

    Es causal también de suspensión, la alteración inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor de las condiciones contractuales de prestación del servicio.

    Durante la suspensión, ninguna de las partes puede tomar medidas que hagan imposible el cumplimiento de las obligaciones recíprocas tan pronto termine la causal de suspensión.

    Haya o no suspensión, la entidad prestadora puede ejercer todos los derechos que las leyes y el contrato uniforme le conceden para el evento del incumplimiento''.

    Por su parte los artículos 152, 153 y 154 de la Ley 142 prevén:

    ''Derecho de petición y de recurso. Es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos.

    Las normas sobre presentación, trámite y decisión de recursos se interpretarán y aplicarán teniendo en cuenta las costumbres de las empresas comerciales en el trato con su clientela, de modo que, en cuanto la ley no disponga otra cosa, se proceda de acuerdo con tales costumbres.

    Artículo 153. De la oficina de peticiones y recursos.

    Todas las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios constituirán una "oficina de peticiones, quejas y recursos", la cual tiene la obligación de recibir, atender, tramitar y responder las peticiones o reclamos y recursos verbales o escritos que presenten los usuarios, los suscriptores o los suscriptores potenciales en relación con el servicio o los servicios que presta dicha empresa.

    Estas "oficinas" llevarán una detallada relación de las peticiones y recursos presentados y del trámite y las respuestas que dieron.

    Las peticiones y recursos serán tramitados de conformidad con las normas vigentes sobre el derecho de petición.

    Artículo 154. De los recursos.

    El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato. Contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa proceden el recurso de reposición, y el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la ley.

    No son procedentes los recursos contra los actos de suspensión, terminación y corte, si con ellos se pretende discutir un acto de facturación que no fue objeto de recurso oportuno.

    El recurso de reposición contra los actos que resuelvan las reclamaciones por facturación debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión. En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos.

    De los recursos de reposición y apelación contra los demás actos de la empresa que enumera el inciso primero de este artículo debe hacerse uso dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la empresa ponga el acto en conocimiento del suscriptor o usuario, en la forma prevista en las condiciones uniformes del contrato.

    Estos recursos no requieren presentación personal ni intervención de abogado aunque se emplee un mandatario. Las empresas deberán disponer de formularios para facilitar la presentación de los recursos a los suscriptores o usuarios que deseen emplearlos. La apelación se presentará ante la superintendencia. (Cita original de jurisprudencia transcrita).:

    ''

    1. Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos pueden cobrarse ejecutivamente, ante la jurisdicción ordinaria, o mediante la jurisdicción coactiva, en este último caso, si la prestadora es una empresa industrial y comercial del Estado.

      La factura expedida por la empresa, debidamente firmada por el representante legal de la entidad, prestará mérito ejecutivo.

    2. Si el usuario o suscriptor incumple con su obligación de pagar la facturación emitida por la empresa, por concepto del servicio prestado, oportunamente, es decir dentro del término previsto en el contrato, la prestadora está en la obligación de suspender la prestación del servicio ''sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual (..)''.

      Las decisiones de suspender la prestación de los servicios, total o parcialmente, como actos derivados de las prerrogativas que les han sido conferidas a las prestadoras para la debida prestación del servicio, son actos administrativos, y también lo son las decisiones que resuelven los recursos interpuestos contra éstos ''El ejercicio de la función administrativa por parte de todas las empresas y entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios encuentra una preceptiva mucho más comprensiva en el inciso primero del artículo 154 de la ley 142, que al respecto permite circunscribir como actos administrativos propios de tales empresas y entidades los de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación, y por supuesto, las decisiones que se produzcan en sede empresarial con ocasión del recurso de reposición.

      Con un sentido residual los artículos 106 a 115 de la ley de servicios establecen los procedimientos administrativos a seguir para dictar actos unilaterales por parte de quienes en forma temporal o permanente revistan la condición de autoridad; es decir, se trata de unas disposiciones referidas tanto a quienes presten servicios públicos domiciliarios como a las autoridades públicas pertenecientes o relacionadas con este sector, v.gr. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Comisiones de Regulación, Ministerios, etc. Siendo a la vez patente la primacía de tales procedimientos frente a las reglas del Código Contencioso Administrativo (art. 1, inc. 1º del CCA). Por consiguiente, en lo atinente a la función administrativa el Estatuto Contencioso mantiene su condición subsidiaria y residual en todos los casos que la preceptiva sobre servicios públicos domiciliarios carezca de reglas aplicables a determinados asuntos o hipótesis'' -sentencia C-558 de 2001 M.P.J.A.R.- (Cita original de la jurisprudencia transcrita).

      .

      Los actos administrativos de carácter particular se notifican personalmente al interesado, a su representante, o apoderado. Y, en el texto de la notificación, se deberá indicar los recursos que proceden contra la decisión, las autoridades ante quienes pueden interponerse, y los plazos para hacerlo.

    3. Los suscriptores o usuarios de los servicios públicos domiciliarios pueden presentar peticiones, quejas, reclamos y recursos, que tienen que ser debida y oportunamente atendidos.

      Para el efecto las empresas prestadoras deben mantener una oficina para recibir, atender, tramitar y responder las peticiones, reclamos, o recursos, verbales o escritos que presenten los usuarios, los suscriptores, o los suscriptores potenciales, en relación con el servicio o los servicios que presta dicha empresa

    4. El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato. Contra el acto de suspensión del servicio que realice la empresa proceden los recursos de reposición, y de apelación.

      (...)

      Las peticiones y recursos serán tramitados de conformidad con las normas vigentes sobre el derecho de petición; teniendo en cuenta las costumbres de las empresas comerciales en el trato con su clientela, salvo que la ley disponga otra cosa.

      En consecuencia, cuando las empresas de servicios públicos domiciliarios proceden a la suspensión del servicio, a causa de la falta de pago de periodos de facturación mayores a los permitidos, y cuando hacen uso de su prerrogativa sin permitirle al usuario o suscriptor afectado ejercer su derecho a la defensa, éste puede acudir ante el Juez Constitucional, invocando el restablecimiento de sus garantías constitucionales, salvo que la actuación administrativa pueda ser demandada por el usuario, o que el particular pretenda simplemente la reparación del perjuicio, porque en este caso es a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a la que compete tal restablecimiento Sentencia T- 1150 de 2001 (Cita original de la jurisprudencia transcrita). .''

      Ahora bien, a dichos presupuestos es necesario agregar que el parágrafo del artículo 130 de la ley 142 de 1994 -modificado por el artículo 18 de la ley 689 de 2001- dispone que en caso de que la empresa prestadora omita suspender el servicio dentro de los ''dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual'', conforme lo señala el artículo 140 del mismo estatuto, se rompe la solidaridad prevista entre el propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio. De esta manera el legislador, mediante la ley 689 de 2001, consagró como parámetro de equilibro contractual: (i) la obligación de suspender el servicio dentro un plazo determinado y (ii) el rompimiento de la solidaridad entre las partes del contrato, cuando ello no se lleve a cabo.

      De hecho, con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha disposición, la Corte Constitucional, en la sentencia T-1432 de 2000 M.P.A.B.C., declaró que constituye una vía de hecho el cobro solidario de facturas por fuera del término previsto para la suspensión del servicio, de acuerdo al artículo 140 de la ley 142 de 1994. En esta decisión se consideró que: ''si bien la empresa suspendió el servicio en forma tardía, (11 meses después), alegando como causal la falta de pago, no puede ahora exigir, para la reinstalación del servicio, el pago de la facturación completa que se adeuda, por causas sólo a ella imputables. No es admisible que la negligencia para cumplir con las obligaciones a su cargo pueda repercutir en la afectación de los derechos del propietario del inmueble, quien si estuvo atento a la situación de incumplimiento, y dio aviso oportuno de la mora en que se encontraba el arrendatario.'' Así las cosas, es necesario destacar que bajo estos argumentos, en dicha providencia la Corte confirmó la decisión de instancia y ordenó la reconexión del servicio, previo al pago de las tres (3) facturas iniciales, los gastos de reconexión, y los recargos de esos períodos.

      Ahora bien, tal doctrina ha sido reiterada en varias ocasiones por las diferentes salas de revisión de la Corte Constitucional Cfr. p. ej. sentencias T-1016 de 1999, M.P.: E.C.M.; T-334 de 2001, M.P.: J.C.T.; T-019 de 2002, M.P.: J.A.R.; T-500 de 2003, M.P.: R.E.G... De hecho, recientemente la Sala Séptima, con ponencia del Magistrado H.A.S.P., en un caso similar al presente, en el que la E.S.P. ELECTRICARIBE cobró un conjunto de facturas en contravía a lo dispuesto en los artículos 130 y 140 de la Ley 142 de 1994, consideró lo siguiente:

      ''Del contexto del expediente, así como de los documentos probatorios que obran en él, no se aprecia de manera clara, que la empresa hubiere iniciado, seguido o agotado todos los mecanismos necesarios para exigir del usuario moroso el pago de lo adeudado, así como tampoco se denota que se hubieren adelantado las acciones judiciales que la misma Ley 142 de 1993, pone a disposición de las empresas en casos como el presente, en donde la conducta del usuario trae implicaciones de orden civil y penal.

      ''En efecto, la Sala no olvida que la Ley estableció una responsabilidad solidaria del propietario, el usuario y el tenedor del inmueble frente a la obligación legal de cumplir con el pago de los servicios públicos; pero igualmente no debe olvidarse que la empresa prestadora del servicio, tiene igualmente la responsabilidad de evitar el incremento desmesurado de cuentas insolutas, sabiendo de ante mano que dicha solidaridad a la que se hace mención se rompe cuando las facturas no pagadas son más de tres. De esta manera, si las facturas no canceladas sumaron, como así sucede en el presente caso, más de cincuenta y tres (53) meses, es consecuencia de la negligencia de la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. en asumir los correctivos más drásticos, para frenar esta situación.

      ''Por esta razón, en el presente caso, no existen motivos para que la accionante asuma las consecuencias jurídicas de tal omisión, más aún cuando, las medidas que ahora se pretenden tomar respecto de ella, hacen evidente un trato discriminatorio en relación con las que la empresa, al parecer, no asumió frente al inquilino moroso, pues la empresa permitió que dicho inquilino se beneficiaría de una u otra manera por más de cuatro años, con el suministro del servicio de energía, el cual nunca canceló.'' Sentencia T-525 de 2005.

      De la misma forma, en la sentencia T-723 de 2005 esa misma sala de revisión explicó las condiciones inherentes a la obligación de suspender el servicio y sus consecuencias, de la siguiente manera:

      ''La Ley 142 de 1994 en su artículo 140 consagra el deber de las empresas prestadoras de los servicios públicos de suspender el servicio ante la mora en el pago de las facturas, sin exceder dos periodos de facturación en el evento en que éste sea bimestral y de tres periodos cuando sea mensual.

      ''Lo anterior significa que cuando no se cancela oportunamente la prestación del servicio público domiciliario, las empresas prestadoras tienen la obligación de suspenderlo máximo al vencimiento del tercer periodo de facturación. Esta Corporación ha señalado que esa exigencia no sólo constituye una garantía para la empresa, quien ejerce un mecanismo legítimo de coacción que le permite asegurar el pago del crédito, sino que constituye también una garantía para los propietarios de los inmuebles, en el evento en que sus arrendatarios incurran en mora en el pago de sus obligaciones, pues con esta medida se evita el incremento de la deuda.

      ''La solidaridad del propietario en las obligaciones y los derechos derivados de la prestación de los servicios públicos está regulada en el inciso segundo del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, el cual dispone que el propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos derivados del contrato de servicios públicos. Posteriormente la Ley 689 de 2001, modificó el artículo 130 estableciendo respecto de la solidaridad que además es responsable solidariamente el poseedor del inmueble.

      ''Sin embargo, la responsabilidad solidaria entre el propietario de un inmueble y su arrendatario se quebranta ante la negligencia de la empresa prestadora del servicio público domiciliario para suspender o adoptar las medidas necesarias para evitar las reconexiones fraudulentas.

      ''En consecuencia, si la empresa omite un deber impuesto por la Ley, como lo es el de suspender el servicio en caso de mora, no puede trasladar los efectos de su proceder a terceras personas, pues con ello abusa de su posición dominante frente a los usuarios o suscriptores.

      ''Recordando los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional, en el evento en que los usuarios procedan a reconectar fraudulentamente el servicio, las empresas prestadoras deben tomar todas las medidas necesarias para evitar estas situaciones, pues no se justifica que teniendo al alcance todos los mecanismos técnicos y jurídicos asuman una actitud pasiva, limitándose a seguir facturando un servicio ilegalmente prestado.

      ''La Corte también ha explicado las consecuencias que se derivan del incumplimiento de las obligaciones a cargo de la empresa prestadora de servicios públicos. Al respecto ha señalado, que los propietarios de un inmueble tienen derecho a obtener la reconexión del servicio, previo el pago únicamente de las tres primeras facturaciones, más los gastos de reinstalación y reconexión, así como los recargos por dicho concepto.''

      Así pues, teniendo en cuenta que por regla general, las E.S.P. se encuentran obligadas a suspender la prestación del servicio cuando se compruebe la falta de pago de tres (3) mensualidades y que el desconocimiento de tal deber conlleva el rompimiento de la solidaridad entre el propietario, el suscriptor y el usuario, procede la Sala de Revisión a estudiar la presente solicitud de amparo.

5. Caso concreto

El ciudadano A.R.R., en su calidad de propietario de un inmueble, solicitó a la E.S.P. ELECTRICARIBE S.A., a través de un derecho de petición, que rompiera la solidaridad prevista en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994. Para ello explicó que mantuvo bajo arrendamiento la vivienda y que sólo hasta cuando el inquilino abandonó el inmueble, se enteró de la existencia de una deuda por concepto de servicios públicos. Sin embargo, la empresa condicionó el trámite de su solicitud al aporte de los siguientes documentos:

- ''Certificado de tradición y libertad del inmueble vigente

- ''Copia de la cédula del propietario.

- ''Contrato de arrendamiento autenticado.

- ''Carta de terminación del contrato autenticada''.

Ahora bien, teniendo en cuenta que en tal escrito no se le indicaron al actor los recursos que procedían contra el mismo, acude a la acción de tutela para que se decrete la ruptura de la solidaridad y se ordene la reconexión del servicio.

Pues bien, en oposición de la solicitud de amparo la empresa indicó que desde el 19 de mayo de 2000 se suspendió el servicio en el inmueble y que para marzo de 2005 se dio por terminado el contrato y se retiraron las acometidas. Con base en esto, concluyó que frente a las facturas o las respuestas de la E.S.P., el accionante puede hacer uso de las acciones judiciales previstas en el Código Contencioso Administrativo.

Como consecuencia, el juez de primera instancia concedió el amparo, tuteló el derecho fundamental al debido proceso y ordenó dar trámite al derecho de petición. Más adelante, en segunda instancia, se revocó esta decisión y se denegó la protección invocada pues se encontró que no se vulneró ninguno de los derechos invocados dado que la Empresa no se ha pronunciado sobre el asunto debido a la ausencia de los documentos exigidos para estudiar la ruptura de la solidaridad.

Esta Sala, en orden a examinar la posible vulneración de los derechos fundamentales del señor R., dividirá su análisis en dos partes: (i) en primer lugar se estudiarán las condiciones bajo las cuales se tramitó la petición del actor y (ii) más adelante se referirá al rompimiento de la solidaridad presente en este caso.

5.1. Vulneración del derecho de petición.

En el presente caso la Sala comprueba que la respuesta a la solicitud elevada por el señor R. fue condicionada a la presentación de varios documentos Folio 19, cuaderno de primera instancia. Respuesta al derecho de petición, radicado 32269 . Como se advirtió, ellos coinciden en la necesidad de establecer, previo a una respuesta de fondo (i) la identidad del peticionario, (ii) su derecho de propiedad sobre el inmueble en el que se presta el servicio y

(iii) la existencia del contrato de arrendamiento.

Pues bien, la Sala también evidencia que el actor con su petición Folios 29 a 36 y 180 a 199, cuaderno de primera instancia. adjuntó los medios necesarios para probar y acreditar las diferentes cuestiones requeridas por la empresa para poder estudiar el rompimiento de la solidaridad.

En efecto, además de las pruebas que dan fe de la identidad del peticionario y de su derecho de propiedad sobre el inmueble Folios 26 a 28 y 36: Certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria expedido por la oficina de registro de instrumentos públicos de S.M. y escrito de petición elevado a ELECTRICARIBE S.A, E.S.P., el 28 de septiembre de 2005., a través de dos declaraciones extraproceso se probó la existencia y terminación de la relación contractual. De hecho, el actor explicó en su petición que el inicio de la relación contractual se dio por un acuerdo verbal desde el año 1999 y que la terminación del contrato se había llevado a cabo debido al abandono sorpresivo del bien inmueble de parte del arrendatario. Dichas afirmaciones, que además fueron acompañadas por las declaraciones extraproceso Folios 24 y 25, cuaderno de primera instancia. Declaraciones extraproceso de Z.C.A.C. y Z.E.L.R.. , no requieren de más formalidad, tienen pleno respaldo legal y son relevantes a la hora de acreditar la existencia y terminación del contrato conforme al artículo 3° de la Ley 56 de 1985 El primer párrafo de esta disposición reza así: ''Forma del contrato. El contrato de arrendamiento para vivienda urbana puede ser verbal o escrito. En uno u otro caso, las partes deben ponerse de acuerdo al menos acerca de los siguientes puntos (...). (vigente al momento de su inicio) y el artículo 3° de la Ley 820 de 2003 Al igual que la anterior, esta norma prescribe que: ''Forma del contrato. El contrato de arrendamiento para vivienda urbana puede ser verbal o escrito. En uno y otro caso, las partes deben ponerse de acuerdo al manos acerca de los siguientes puntos (...). (vigente al momento de su terminación), disposiciones éstas que definen a este negocio jurídico como consensual.

Así pues, con el objetivo de acreditar la existencia y los elementos del arrendamiento no era imperativo exigir la copia autenticada del contrato y la carta autenticada de terminación del mismo, ya que la prueba de la realización de dicho negocio jurídico, por estar libre de formalidades, se puede efectuar por cualquier medio de prueba, v. gr. a través de los testimonios de vecinos del sector.

Con todo, la Sala observa que ELECTRICARIBE tuvo las herramientas suficientes para estudiar de fondo la petición del señor R. y que, por tanto, la exigencia de allegar documentación adicional, desconoce el núcleo esencial del derecho de petición. Es necesario destacar que el Código Contencioso Administrativo, en sus artículos 10, 11 y 12, permite que las autoridades que deban responder una petición exijan la documentación necesaria para atenderla en debida forma, para lo cual advierte que no es posible exigir ''constancias, certificaciones o documentos que ellos mismos tengan, o que puedan conseguir en los archivos de la respectiva entidad''. Así, por regla general, y en atención a lo dispuesto en el artículo 84 de la Constitución, para atender una petición solamente se pueden exigir aquellos registros o documentos que la empresa no tenga a su disposición y los que sean estrictamente necesarios para responder.

Conforme a los anteriores argumentos se concluye que ELECTRICARIBE S.A., E.S.P. tenía a su disposición todas las herramientas necesarias para dar una respuesta de fondo y, por tanto, como ésta se omitió, vulneró el derecho fundamental de petición del señor A.R.R..

5.2. ELECTRICARIBE S.A., E.S.P no adelantó las gestiones necesarias para suspender el servicio o imposibilitar su consumo ilícito y, por tanto, es derecho del propietario del inmueble que se rompa con la solidaridad prevista en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994.

El peticionario señala que a partir del canon de arrendamiento del inmueble en cuestión deriva lo necesario para subsistir y acude a la acción de tutela indicando que para conseguir la reconexión del servicio de energía, la E.S.P. le está cobrando una suma superior a los catorce millones de pesos, por concepto de más de 30 facturas dejadas de cancelar desde el mes de diciembre del año 1999 Folios 21, 22 y 23, cuaderno de primera instancia. Detalle de estado de cuenta por cliente expedido por ELECTRICARIBE S.A., E.S.P., fecha de edición: 16/09/2005..

Pues bien, tal y como se observó, el artículo 140 de la Ley 142 de 1994 dispone que la E.S.P. debe suspender la prestación del servicio cuando se compruebe la omisión del pago de tres (03) mensualidades de facturación. A su vez, el parágrafo del artículo 130 ordena que, si la empresa incumple con dicha obligación, se rompe la solidaridad prevista entre propietario del inmueble, suscriptor y usuario, respecto de los compromisos generados en la prestación del servicio.

Estas disposiciones constituyen un parámetro de equilibrio contractual y de garantía de la equidad que debe reinar entre las partes, que buscan proteger tanto al propietario de un inmueble como a la E.S.P.. Por un lado, se garantiza la suspensión del servicio a partir de la mora en el pago de un número determinado de las facturas y, por tanto, se prescribe un límite material de crecimiento de la deuda. De otra parte, la suspensión misma constituye un mecanismo de coacción en favor del pago del crédito.

Así las cosas -ha establecido esta corporación- cuando quiera que una E.S.P. desconozca el rompimiento de la solidaridad, genera un trato discriminatorio entre los contratantes, pues a partir de la negligencia de la empresa (que no suspende el servicio a tiempo y no adelanta las acciones judiciales necesarias para excluir las acciones ilícitas del usuario) y de la indolencia del inquilino (que no paga las facturas y efectúa un consumo ilícito), se responsabiliza económicamente al arrendador.

En el presente caso ELECTRICARIBE S.A. niega la reconexión del servicio pues alega la existencia de una deuda correspondiente a 35 facturas. Además aduce que desde el año 2000 efectuó varias suspensiones del servicio y, finalmente, en el 2005 dio por terminado el contrato.

La Sala encuentra, dado el lapso de tiempo que se dejó transcurrir entre las primeras tres facturas dejadas de cancelar y la inexistencia de acciones judiciales en contra de quienes efectuaron reconexiones fraudulentas y consumieron el servicio ilícitamente, que la gestión adelantada por la E.S.P. en este caso es manifiestamente negligente y que, además de desconocer las obligaciones previstas en la ley 142, ignora varias de las cláusulas previstas en el contrato de condiciones uniformes. En efecto, es del caso resaltar que de acuerdo a dicho instrumento, ELECTRICARIBE S.A. estaba facultada para retirar el medidor y la acometida desde el momento mismo en que se comprobó la ausencia de pago, más aún cuando se detectaron las conexiones fraudulentas Folios 167 a 174, cuaderno de primera instancia. Contrato de prestación del servicio público de distribución y/o comercialización de energía eléctrica, cláusulas: ''Trigésima Octava - Suspensión'' y ''Trigésima Novena - Terminación del contrato de servicio''..

Así pues, dadas las anteriores consideraciones, la Sala concluye que también es necesario proteger el mínimo vital y el debido proceso del señor A.R.R., vulnerados por el incumplimiento de las obligaciones a cargo de la empresa prestadora de servicios públicos.

Por tales motivos se revocará la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de S.M. y se confirmará parcialmente la sentencia pronunciada por el Juzgado Octavo Civil Municipal de esa misma ciudad. En consecuencia, se ordenará a la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, declare la ruptura de la solidaridad y efectúe las liquidaciones a cargo del propietario del inmueble, correspondientes a las tres primeras facturas, más el monto correspondiente a los gastos de reinstalación y reconexión, así como los recargos por dicho concepto. Una vez efectuado el pago de dichos valores, procederá a efectuar la reconexión inmediata del servicio.

Adicionalmente, en aplicación del artículo 23 del Decreto 2591 de 1991, se prevendrá a la E.S.P. que en adelante responda prontamente los derechos de petición que le son presentados por los usuarios del servicio.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de S.M. el 31 de enero de 2006. CONFIRMAR parcialmente la sentencia pronunciada por el Juzgado Octavo Civil Municipal de esa misma ciudad, el 22 de noviembre de 2005, en protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y mínimo vital del señor A.R.R..

Segundo. ORDENAR a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia declare la ruptura de la solidaridad y efectúe las liquidaciones a cargo del propietario del inmueble, correspondientes a las tres primeras facturas, más el monto correspondiente a los gastos de reinstalación y reconexión, así como los recargos por dicho concepto.

Una vez efectuado el pago de dichos valores, la E.S.P. procederá a efectuar la reconexión inmediata del servicio.

Con todo, la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. podrá perseguir al arrendatario del accionante, señor E.A.M.R., a fin de exigir de éste el pago correspondiente a los meses de servicio no cancelados.

Tercero. Por Secretaría, prevenir a ELECTRICARIBE S.A., E.S.P. para que en adelante responda prontamente los derechos de petición que le son presentados por los usuarios del servicio.

Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

J.A.R.

Magistrado

N.P.P.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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