Sentencia de Tutela nº 676/06 de Corte Constitucional, 17 de Agosto de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43625314

Sentencia de Tutela nº 676/06 de Corte Constitucional, 17 de Agosto de 2006

Fecha17 Agosto 2006
MateriaDerecho Constitucional
Número de expediente1338509
Número de sentencia676/06

Sentencia T-676/06

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas de procedibilidad/

JUICIO ORAL-Causales de nulidad/PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD

Al analizarse la situación reseñada por la defensa como circunstancia generadora de nulidad, esto es, que el F. haya dejado vencer el término de los 30 días para presentar el escrito de acusación (art. 175 del C.P.P.), se tiene que tal circunstancia no genera la ineficacia de los actos procesales (Libro III, Título VI del C.P.P.), pues la nulidad sólo puede decretarse dada su taxatividad (art. 458 C.P.P.) cuando se deriva de la prueba ilícita (art. 455 C.P.P.), cuando hay incompetencia del juez (art. 456 C.P.P.) o cuando hay violación a garantías fundamentales (art. 457 C.P.P.). En esta ocasión no se trata de una posible nulidad derivada de las pruebas o de la incompetencia del juez, sino de la posible incompetencia del F. del caso por no presentar el escrito de acusación dentro del término concedido para tal fin, lo cual tampoco generaría una nulidad por violación del debido proceso en aspectos sustanciales.

JUICIO ORAL-Vencimiento del término para presentar escrito de recusación/JUICIO ORAL-Causales de recusación

Basta con analizar de manera sistemática los artículos 56 numeral 8°, 175 y 294 de la Ley 906 de 2004, donde se entiende que el hecho de transcurrir 30 días desde la formulación de imputación no constituye causal de nulidad de lo actuado, en primer lugar porque la F.ía cuenta con un término instructivo máximo de 60 días (30 para el primer F. y 30 para el designado por el superior) y la sanción por la no presentación del escrito de acusación será a favor del imputado con la posibilidad de solicitar su libertad y preclusión al tenor de lo previsto en los artículos 317-4 y 332-7 ibídem, respectivamente, en tanto que la negligencia del F. dará lugar a la investigación penal y disciplinaria correspondiente, pues ello constituye causal de mala conducta. Conforme a esto último, se ordenará compulsar copias al Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío para que investigue la posible irregularidad en que pudo haber incurrido el F.C. Seccional de Armenia, en el trámite del proceso penal aludido.

Referencia: expediente T-1338509

Acción de tutela instaurada por A.P.P. contra el Juzgado 1° Penal del Circuito de Armenia y la F.ía 4ª Seccional de la misma ciudad.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil seis (2006).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, J.A.R. y N.P.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por A.P.P., contra el Juzgado Primero (1°) Penal del Circuito de Armenia y la F.ía 4ª Seccional de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

El señor A.P.P., a través de apoderada, interpuso acción de tutela contra el Juzgado 1° Penal del Circuito de Armenia y la F.ía 4ª Seccional de la misma ciudad, por considerar que dichas autoridades judiciales incurrieron en una violación de su derecho fundamental al debido proceso, al dar trámite de recusación a una situación reseñada por su apoderada como circunstancia generadora de nulidad, al interior del proceso penal que se sigue en su contra. Para fundamentar su petición expuso los siguientes

  1. Hechos.

    Manifiesta que el día 17 de diciembre de 2005, junto a los señores L.A.R.C. y O.I.M.G., fue capturado por las autoridades.

    Señala que el 18 de diciembre del mismo año, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación por los delitos de secuestro y hurto calificado y agravado, sin que se presentara por su parte allanamiento a la imputación; razón por la que el F. 4° Seccional radicó el escrito de acusación el día 19 de enero de 2006, a las 16:00 horas, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado 1° Penal del Circuito de Armenia.

    Indica que el 23 de febrero de 2006 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, durante la cual la defensa cuestionó su realización por existir una causal de nulidad, ya que se había verificado el vencimiento de términos, por cuanto la F.ía presentó el escrito que daba paso al juicio después de los treinta (30) días que prevé el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal; petición que fue coadyuvada por los defensores de los demás capturados y que llevó a la J. del caso a disponer la suspensión de la diligencia, pues estimó, que se había recusado al F. y por lo tanto dicha situación debía ser resuelta por el superior del mismo.

    Considera que la anterior decisión fue equivocada y constituye una vía de hecho, pues lo que se deprecó fue la nulidad del proceso y no la recusación del F., sin embargo, nada dijo la funcionaria judicial sobre el particular, como quiera que al iniciarse la nueva audiencia manifestó que por sustracción de materia no emitía ningún pronunciamiento respecto a la nulidad.

    A. asimismo, que la norma establece 30 días no perentorios para efectos de que el F. precluya, aplique el principio de oportunidad o acuse, y si no lo hace, otro funcionario durante otros 30 días procede a obrar de conformidad, disposición que no admite excepciones ni tiene en cuenta el número de personas acusadas, como quiera que debe tramitarse un proceso sin dilaciones injustificadas. Precisa además, que los días a que hace referencia la norma son días corridos y no hábiles de acuerdo a lo señalado en los artículos 156 y 157 de la Ley 906 de 2004.

    Finalmente, expresa que el desconocimiento de un derecho fundamental afecta bienes inherentes a la persona que deben ser respetados, en virtud de lo cual solicita se ordene la suspensión inmediata de la acción perturbadora del derecho al debido proceso.

  2. Trámite procesal.

    Mediante Auto de marzo 16 de 2006, la Magistrada Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, admitió la demanda y dispuso el traslado de la misma a las autoridades judiciales accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos allí consignados.

    Igualmente, solicitó ''en préstamo al Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia los registros que contienen la audiencia de formulación de acusación en contra de A.P.P. dentro de la actuación que se tramita en su contra por el delito de hurto calificado y agravado. Asimismo la remisión del expediente, con el propósito de practicar diligencia de inspección judicial''.

    2.1. Respuesta del Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia.

    La doctora A.G. de Restrepo, en su condición de J. 1° Penal del Circuito de Armenia, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, aclara que en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación ''las defensoras de los acusados (...) solicitaron que como el F. era incompetente para presentar el escrito, por haber superado el término de que disponía, se declarara la nulidad pues estaba impedido para presentarlo y para formular la acusación''.

    Comenta que una vez escuchó a la defensa, concedió la palabra al F., quien expuso los motivos por los que consideraba no se encontraba impedido para actuar en ese caso; razón por la que procedió a decidir respecto a la solicitud principal, es decir la declaración de impedimento del F., anotando que tal figura estaba consagrada para que fuera el propio funcionario quien así lo informara a su superior y de no hacerlo podría ser recusado por cualquiera de los sujetos que considere que éste se encuentra incurso en una causal de impedimento.

    Afirma que conforme a los artículos 56 y subsiguientes del Código de Procedimiento Penal, se tiene que a los F. se les aplica la norma del artículo 60 en el sentido de que si no se declaran impedidos cualquier sujeto procesal podrá recusarlos, y que de acuerdo al artículo 63, el F. deberá informar del impedimento a su superior quien decidirá de plano y si hallare fundada la recusación o impedimento procederá a reemplazarlo.

    Por esas razones, dice, ordenó poner en conocimiento de la Dirección Seccional de F.ía la recusación formulada en contra del F., para que decidiera al respecto y así continuar el trámite de la audiencia, no sin antes advertir que el procedimiento mediante el que pretenden recusar al F. debieron haberlo elevado ante el superior inmediato.

    Asegura que suspendió la audiencia porque sobrepasaban las 5:45 de la tarde, como lo dejó dicho en el acto, motivándola para señalar nueva fecha en la que se hicieran las observaciones respecto al descubrimiento de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información recibida, ya que es éste el aspecto central a tratar en una audiencia de esas características, una vez formulada la acusación, conforme lo establece el artículo 344 del Código de Procedimiento Penal.

    Refiriéndose a la nulidad, dice que ''antes de reiniciarla [la audiencia], les puse de presente que como la nulidad pedida por los defensores fue solicitada como consecuencia de la incompetencia del señor F. al recusarle, la que fuera dirimida por el superior de éste quien no hizo prosperar la recusación, declarando que no era incompetente para actuar, por sustracción de materia no haría ningún pronunciamiento al respecto, es decir, si la nulidad estaba fundamentada en la incompetencia del fiscal y esto no era así, resultaba improcedente pronunciarme sobre la nulidad pues no tenía existencia la causa que la motivaba''.

    Concluye asegurando que su actuación en las sesiones de la audiencia de formulación de acusación, en ningún momento vulneró el derecho al debido proceso del actor.

    2.2. Respuesta de la F.ía Cuarta Seccional de Armenia.

    La doctora M.M.U.V., en calidad de F. Cuarta Seccional, descorriendo el traslado que se le hiciera de la acción, se opone a la prosperidad de la misma argumentando lo siguiente:

    ''El día 23 de febrero del año en curso, se realizó audiencia de formulación de acusación en el Juzgado Primero Penal del Circuito de conocimiento, dentro de las diligencias con número único de noticia criminal 63401610633420051031 en el cual se encuentran tres personas afectadas con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

    La Dra. Esperanza Z.G. quien funge como defensora del acusado A.P.P. en dicha audiencia solicitó a la señora J. NO NULIDAD como lo manifiesta en su escrito, SINO QUE EXISTÍA UNA CAUSAL DE INCOMPETENCIA por cuanto la F.ía había presentado el escrito de acusación vencidos los treinta días de que trata el art. 175 del C.P.P.

    Por lo anterior, la J. Primera dando el trámite correspondiente, suspendió la audiencia, hasta tanto el superior del F. que para el momento actuaba Dr. O.M.B. y quien sería el Director Seccional de F.ía tomara la decisión de acuerdo al trámite que ordena el art. 294 del C.P.P.

    Fue así como el Director Seccional de F.ía mediante resolución N° 00023 del 1° de marzo del año en curso, consideró que NO ERA PROCEDENTE la recusación planteada por la defensa, por cuanto el Escrito de Acusación se había presentado dentro del término estipulado es decir treinta días siguientes a la Formulación de imputación, y ordenó que el F.C. continuara como delegado de la F.ía en la práctica del juicio.

    Teniendo en cuenta lo anterior se fijó nueva fecha para continuar la audiencia siendo esta el día 8 de marzo del año en curso, en la cual la señora juez teniendo en cuenta la decisión de la F.ía continuó con la audiencia, encabezando la F.ía el F.C.S..

    Y es que total razón le asiste a la señora J. cuando manifestó no hacer referencia a causales de nulidad pues lo manifestado por la defensa no es una NULIDAD sino una causal de incompetencia por recusación, siendo el trámite seguido por la misma el correcto, y es la defensa quien confunde las causales de nulidad con lo que ella misma invocó el día de la audiencia''.

II. DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en sentencia de marzo 29 de 2006, negó por improcedente la solicitud de amparo deprecada, tras considerar que el procedimiento seguido por la J. 1° Penal del Circuito de Armenia era el que correspondía, en la medida de que así lo consagra la Ley 960 de 2004 para este tipo de situaciones.

En este sentido, dice que la nulidad que invoca el actor no se encuentra estipulada en el Código de Procedimiento Penal, sino en la forma como lo entendió la funcionaria accionada, esto es, una causal de impedimento o recusación de la manera prevista en el numeral 8° del artículo 56, cuyo trámite se surte conforme al artículo 63 del mismo estatuto, tal como adecuadamente lo efectuó el Juzgado. Señala al respecto:

''En el caso sometido a consideración de la Sala, es evidente que la actuación adelantada ante la señora J. Primero Penal del Circuito de Armenia, no tuvo nada de irregular, pues ella actuó en la forma y términos que consagra la disposición procedimental para eventos como el detallado, es decir, consideró que la no presentación del escrito de acusación dentro del término de treinta días siguientes a la audiencia de formulación de imputación, generaba, en el evento de prosperar la recusación que en tal sentido pregonaba la defensa, un cambio de fiscal, que no la nulidad del procedimiento adelantado y así lo dio a entender cuando ordenó comunicar la pretensión al Director Seccional de F., para que éste decidiera.

La resolución que en tal sentido emitiera el citado funcionario en cuanto declaró improcedente la recusación planteada por la defensa, obligaba a la J. de conocimiento y de ahí que la acogiera y procediera a celebrar la audiencia de formulación de acusación, ello en el entendido que la causal de impedimento o de recusación, según fuere el caso, debía resolverse por el superior del funcionario impedido o recusado ya que ésta debe ser resuelta única y exclusivamente por el superior, en tal caso, el Director Seccional de F.ía, lo que quiere decir que la juzgadora no vulneró el derecho fundamental al Debido Proceso del acusado, puesto que siguió el procedimiento propio de la recusación de un F.''.

De igual forma, encuentra que cuando la J. Penal manifestó que ''por sustracción de materia'' no se pronunciaría sobre la nulidad, actuó conforme a derecho, pues no tenía existencia la causal en la que se basaba la solicitud de la defensa, pues el Código de Procedimiento Penal ''la previó como una circunstancia que permite la recusación del fiscal o que hace viable su declaratoria de impedimento, que no de la invalidación de la actuación surtida''.

En lo que respecta a la F.ía Cuarta Seccional de Armenia, considera que de esta tampoco puede predicarse vulneración del debido proceso, pues su intervención está prevista en la norma de procedimiento y para la cual se han dispuesto sanciones y correctivos concretos, tales como el impedimento o la recusación según quien ponga de presente el motivo que origina la causal, o bien, la posibilidad de libertad para el procesado privado de ella o la preclusión de la investigación si transcurren 60 días desde la audiencia de formulación de imputación sin que se presente el escrito de acusación (Art. 294 C.P.P.).

Finalmente, el Tribunal advierte que dentro del proceso penal existía otro mecanismo de defensa judicial, el cual no fue agotado. Sobre el particular indica:

''Ahora, desde otro punto de vista, entiéndase que la accionante cuestiona la decisión de la J. de conocimiento, en cuanto sin pronunciarse expresamente sobre la nulidad solicitada, dio curso a una recusación, empero, para la Sala es claro que existía otro mecanismo judicial para lograr que la J. emitiera la decisión que podía ser objeto de los recursos contemplados en la norma procedimental para estos efectos, esto es, a través de una petición formal que podía elevarse en el curso de la audiencia de formulación de acusación, la que no se produjo, o bien impugnando la determinación, que tampoco sucedió, pues lo que se evidencia en el video remitido para la decisión de tutela es que las partes guardaron silencio sobre el particular.

La sentencia no fue impugnada.

  1. Pruebas que obran en el expediente.

A continuación se relaciona el material probatorio que obra en el expediente:

§ Copia del ''Escrito de Acusación (Art. 337 C.P.P.)'' de enero 19 de 2006, suscrito por el Dr- O.M.B. -F.C.S. de Armenia -, donde se acusa a los señores A.P.P., L.A.R.C. y O.I.A.G., por los delitos de secuestro, hurto calificado y agravado (folios 5 a 10 del expediente).

§ Copia de la Resolución DSF-N° 00023 de marzo 01 de 2006, proferida por el Director Seccional de F. (e) de Armenia, por medio de la cual resuelve la recusación planteada contra el F.C. Seccional, declarando no procedente la misma. Esto dentro de la investigación penal radicada bajo el N° 63401610633420051031 (folios 23 a 25 del expediente).

§ Discos compactos en el que aparece grabada la audiencia de formulación de acusación, dentro del proceso N° 63401610633420051031, que por el delito de secuestro simple y hurto calificado y agravado se adelanta en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, contra los señores A.P.P., L.A.R.C. y O.I.M.G. (Reposan en sobre a folio 43 del expediente).

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. Competencia

    Esta Corte es competente para revisar el fallo mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las demás disposiciones pertinentes.

  2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.

    2.1. El señor A.P.P., a través de apoderada, alega la vulneración de su derecho al debido proceso en el trámite de la actuación penal que se siguen en su contra, en razón a que la J. que conoce del caso no se pronunció sobre una eventual nulidad, y, contrariamente, decidió tramitar el asunto como si se tratara de una recusación contra el F., dándole traslado al superior de aquél, esto es, al Director Seccional de F.ía, para que decidiera si había o no un impedimento del servidor judicial, basada en el supuesto de haber dejado vencer los términos previstos en la codificación procedimental penal para presentar el escrito de acusación.

    La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en única instancia, declaró improcedente la solicitud de amparo deprecada, tras considerar que el procedimiento seguido por la J. 1° Penal del Circuito de Armenia se ajustó a derecho. Considera que la nulidad invocada en el proceso no se encuentra estipulada en el Código de Procedimiento Penal, sino en la forma como lo entendió el Juzgado, es decir, como una causal de impedimento o recusación del F. (artículo 56 numeral 8° C.P.P), cuyo trámite se surte en la forma como se hizo, y en esa misma medida, tampoco puede predicarse de la F.ía la violación del derecho. El a-quo advierte además, que contra lo ahora cuestionado procedía otro mecanismo de defensa judicial, el cual no fue agotado.

    2.2. De acuerdo con la situación fáctica planteada y la decisión adoptada por el a-quo, corresponde entonces a esta Sala establecer, si el Juzgado accionado incurrió en una vía de hecho dentro de la actuación penal que se sigue contra el actor, al no pronunciarse expresamente sobre la eventual nulidad que elevara su apoderada, referente a la incompetencia del F. ante el vencimiento del término con que contaba para presentar el escrito de acusación, y en cambio dar a tal reclamación el trámite correspondiente a una recusación contra el F..

    Para dar respuesta al anterior interrogante, previamente se esbozará lo que tiene sentado la jurisprudencia respecto a las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y lo relativo a la vía de hecho por defecto procedimental.

  3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales - causales de procedibilidad.

    3.1. Como lo ha advertido la Corte en reiterada jurisprudencia Puede consultarse, entre mucha otras, las sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-008 de 1998, T-1072 de 2000, T-025 de 2001, T-1211 y T-1285 de 2005. , la acción de tutela contra providencias judiciales es de carácter excepcional y extraordinario. Sin embargo, se puede invocar cuando la decisión judicial que se analiza constituye una vía de hecho que tenga como consecuencia el desconocimiento de derechos fundamentales en oposición manifiesta a las normas constitucionales o legales aplicables al caso, siempre y cuando el ordenamiento no prevea otro mecanismo para cuestionar la decisión.

    A partir de la sentencia T-079 de 1993, con base en una decisión tomada por la Corte Suprema de Justicia en donde concedió una acción de tutela contra una sentencia judicial y respetando la ratio decidendi de la sentencia C-543 de 1993, paulatinamente se fueron definiendo el conjunto de defectos que tienen el poder de justificar la procedencia del amparo para que se protejan los derechos fundamentales de quienes acuden al Estado para que resuelva un conflicto a través de la administración de justicia.

    Posteriormente, esta Corporación agrupó el enunciado dogmático ''vía de hecho'', previsto en cada una de las sentencias en donde se declaró que la tutela era procedente frente a una actuación judicial anómala, e ideó los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Éstos constituyen pautas que soportan una plataforma teórica general de la acción de tutela contra actuaciones jurisdiccionales y, por tanto, constituyen el trasfondo de las causas que pueden generar la violación de la Constitución, por la vulneración de los derechos fundamentales en la cotidianidad de las prácticas judiciales.

    La nueva enunciación de tal doctrina ha llevado, en últimas, a redefinir el concepto de vía de hecho, declarado como el acto absolutamente caprichoso y arbitrario Sentencia T-008 de 1998., producto de la carencia de una fundamentación legal y con la suficiente envergadura para concernir al juez constitucional. En su lugar, con la formulación de los criterios, se han sistematizado y racionalizado las causales o defectos con base en un mismo origen: la penetración de la Constitución y los derechos fundamentales en la rutina judicial. Al respecto, en la sentencia T-949 de 2003, la Sala Séptima de Revisión explicó lo siguiente:

    ''Esta Corte en sentencias recientes ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder de irradiación del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la Constitución (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.).

    ''En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión ''vía de hecho'' por la de ''causales genéricas de procedibilidad''. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita "armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado (sentencia T-462 de 2003)''.

    Además, en la sentencia T-1285 de 2005, esta Sala de Revisión expuso cada uno de los criterios de procedibilidad de la siguiente manera:

    ''La sistematización de los criterios o causales a partir de los cuales es posible justificar el advenimiento de una tutela contra una decisión judicial, ha generado que la Corte advierta dentro de ellos la obligación del operador de respetar los precedentes y de guardar respeto y armonía entre su discrecionalidad interpretativa y los derechos fundamentales previstos en la Constitución Sentencia T-1031 de 2001, argumento jurídico número 6 (cita original de la jurisprudencia trascrita).. En este punto es necesario prevenir que la Corporación ha definido e identificado dentro del ejercicio jurisdiccional, la obligación de argumentar suficientemente cada una de sus decisiones y también de ponderar con claridad los derechos fundamentales que se encuentren en disputa. El principio de eficacia de los derechos fundamentales y el valor normativo de la Constitución obligan al juez a acatar, emplear e interpretar explícitamente las normas legales aplicables a un caso concreto, pero también a justificar y ponderar las pugnas que se llegaren a presentar frente a la Carta Política y los derechos fundamentales Sobre el papel actual que juega el juez en un Estado Social de Derecho véanse las sentencias C-037 de 2000, M.P.V.N.M.; C-366 de 2000 y SU-846 de 2000 M.P.A.B.S. (cita original de la jurisprudencia trascrita)..

    ''Pues bien, conforme a los anteriores presupuestos y como recapitulación de las diferentes decisiones adoptadas, la Corte ha identificado y congregado a los criterios en seis apartados que ha definido de la siguiente manera Véanse entre otras, sentencias T-441 de 2003, M.P.: E.M.L.; T-200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005 M.P.: C.I.V.H. (cita original de la jurisprudencia trascrita)..:

    i) Defecto sustantivo Sobre defecto sustantivo pueden consultarse las sentencias T-260/99, T-814/99, T-784/00, T-1334/01, SU.159/02, T-405/02, T-408/02, T-546/02, T-868/02, T-901/02, entre otras (cita original de la jurisprudencia trascrita)., orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido.

    ii) Defecto fáctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la practica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido Sobre defecto fáctico, pueden consultarse las siguientes sentencias: T-260/99, T-488/99, T-814/99, T-408/02, T-550/02, T-054/03 (cita original de la jurisprudencia trascrita)..

    iii) Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia Al respecto, las sentencias SU-014/01, T-407/01, T-759/01, T-1180/01, T-349/02, T-852/02, T-705/02 (cita original de la jurisprudencia trascrita)..

    iv) Decisión sin motivación: Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos Sobre defecto sustantivo, pueden consultarse las sentencias: T-260/99, T-814/99, T-784/00, T-1334/01, SU.159/02, T-405/02, T-408/02, T-546/02, T-868/02, T-901/02 (cita original de la jurisprudencia trascrita)..

    v) Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia En la sentencia T - 123 de 1995, esta Corporación señaló: "Es razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicación de la ley, que los jueces y funcionarios que consideren autónomamente que deben apartarse de la línea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisión, pues, de lo contrario, estarían infringiendo el principio de igualdad (CP art.13). A través de los recursos que se contemplan en cada jurisdicción, normalmente puede ventilarse este evento de infracción a la Constitución''. Sobre este tema, también la sentencia T - 949 de 2003 (cita original de la jurisprudencia trascrita)..

    vi) Vulneración directa de la Constitución: Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto Sentencias T - 522 de 2001 y T - 462 de 2003 (cita original de la jurisprudencia trascrita). '' (negrilla fuera de texto original).

    Pero con todo, debe señalarse igualmente que no toda `vía de hecho' hace viable la acción de tutela, pues para que ello ocurra, la actuación judicial atentatoria de los derechos fundamentales, debe igualmente comportar un cierto nivel de gravedad y un inminente perjuicio. Al respecto esta Corporación ha señalado sobre el particular lo siguiente:

    ''Pero lo que la Sala reitera es que no basta con aludir a un derecho fundamental -porque toda irregularidad, directa o indirectamente, afecta los derechos fundamentales-, sino que la actitud ilícita del juez debe afectar el derecho grave e inminentemente. Se entiende que la gravedad debe predicarse tanto de la violación del orden legal, como del daño que le causa a la persona afectada, lo cual justifica la acción inmediata por parte del Estado para que no continúe o se produzca tal efecto ilícito. La inminencia ha de entenderse como la evidente probabilidad de una consecuencia negativa e ilícita producida por la actuación judicial.'' Sentencia T-327 de 1994, M.P.V.N.M..

    Ahora bien, para que el juez de tutela pueda calificar una acción judicial como una vía de hecho, es porque el vicio que dicha acción conlleva es perceptible a simple vista. Pero además, dicha actuación judicial deberá, como ya se anotó anteriormente, haber atacado vulnerado o desconocido, uno o varios derechos fundamentales, lo que permitiría que esta pueda ser controvertida por medio de la acción de tutela.

    Vista la jurisprudencia constitucional en relación con las causales de procedibilidad de la tutela contra providencias, la Sala considera pertinente hacer una breve precisión sobre la vía de hecho cuando se configura un defecto de orden procedimental, en razón a las circunstancias del caso objeto de revisión.

    3.2. La vía de hecho por error procedimental.

    Si bien existe un sistema de normas que establece las formalidades y etapas a seguir en los diferentes asuntos litigiosos que deben ser respetadas por los jueces o particulares que administren justicia, no todo desconocimiento de éstas permite la procedencia de la tutela. Sólo cuando quien administre justicia haya actuado completamente por fuera del procedimiento establecido se configura una vía de hecho de carácter procedimental.

    En las diferentes sentencias que han resuelto acciones de tutela contra decisiones judiciales por ser actuaciones que se han constituido en vías de hecho, se ha señalado que esta figura por error o defecto procedimental se constituyen en aquella actuación que se origina en ''una manifiesta desviación de las formas propias del juicio que conduce a una amenaza o vulneración de los derechos y garantías de alguna de las partes o de los demás sujetos procesales con interés legítimo.'' Sentencia SU-1132 de 2001, M.P.R.E.G.. Entre otras es posible consultar las sentencias T-008, T-567 de 1998, T-784 de 2000, T-408 y T-819 de 2002 entre otras.

    Ciertamente, debe señalarse que en materia jurídica cualquier actuación ha de prevalecer lo sustancial o material respecto de lo formal o meramente procedimental. No obstante, para efectos de que de las actuaciones judiciales generen una seguridad jurídica, las actuaciones judiciales deberán siempre atenerse a un procedimiento previamente dispuesto por el legislador, con el cual se garantizará no solo la homogeneidad de las actuaciones en los diferentes casos que se presenten bajo supuestos fácticos similares, sino que además, se disiparán las dudas que puedan presentarse, descontando así cualquier actuación amañada o subjetiva de la autoridad judicial que atente contra el derecho sustancial y que en consecuencia desconozca y vulnere derechos fundamentales de las partes.

    Así, el procedimiento judicial previamente establecido, propio a diferentes actuaciones, da seguridad jurídica a las providencias que se dicten en el trámite de cualquier actuación judicial, garantizando no sólo, la transparencia de las autoridades en su comportamiento como operadores del derecho, sino que también da tranquilidad a las partes que pueden con certeza defender sus derechos e intereses.

    Por otra parte, toda vez que el conjunto de normas procesales no se pueden tener como fin en sí mismo, sino como medio para la efectiva garantía del derecho de defensa de las partes, para que se incurra en vía de hecho por defecto procedimental, además del desconocimiento de la norma o la insostenible interpretación de ésta, se requiere que el ejercicio del derecho de defensa se haya visto efectivamente obstaculizado por éste.

    Finalmente, para que se incurra en una vía de hecho, el defecto procedimental debe ser determinante en las resultas del proceso. Este aspecto se analizará más adelante en el caso concreto para determinar, en definitiva, si procede la tutela en esta ocasión.

  4. Análisis del asunto sub judice.

    5.1. En el presente caso el señor A.P.P. arguye la vulneración del debido proceso en el trámite de la actuación penal que se sigue en su contra, basado en que el Juzgado accionado en el curso de la audiencia de formulación de acusación, se abstuvo de pronunciarse sobre una eventual nulidad alegada por su apoderada, relativa al hecho de que el F. del asunto supuestamente dejó vencer el término previsto en el Código de Procedimiento Penal para presentar el escrito de acusación. En su lugar, el Juzgado ordenó dar traslado al Director Seccional de F.ía, asumiendo que se trataba de una recusación, para que este decidiera si el F. estaba o no impedido por la situación señalada.

    Sea lo primero aclarar que la conducta cuestionada se concreta en la orden que diera la J. Penal de dar trámite a una recusación, absteniéndose de pronunciarse expresamente sobre la nulidad aducida. Dicha actuación en los términos del artículo 161 del Código de Procedimiento Penal Código de Procedimiento Penal: ''ARTÍCULO 161. CLASES. Las providencias judiciales son:

  5. Sentencias, si deciden sobre el objeto del proceso, bien en única, primera o segunda instancia, o en virtud de la casación o de la acción de revisión.

  6. Autos, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial.

  7. Ordenes, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma. Serán verbales, de cumplimiento inmediato y de ellas se dejará un registro.

    PARÁGRAFO. Las decisiones que en su competencia tome la F.ía General de la Nación también se llamarán órdenes y, salvo lo relacionado con audiencia, oralidad y recursos, deberán reunir los requisitos previstos en el artículo siguiente en cuanto le sean predicables''., reviste la condición de providencia judicial.

    De igual manera, contra la actuación controvertida mediante la presente tutela no procede recurso alguno, esto por dos razones: (i) se trata de una orden de trámite contra el que no procede la impugnación (art. 65 Ley 906 de 2004) y, (ii) la J. Penal al considerar que no se trataba de una decisión de fondo, señaló ''que contra la misma no procede ningún recurso'' (folio 19 del expediente). Así entonces, frente a esta decisión no existe otro mecanismo de defensa judicial que imposibilite la procedibilidad de esta acción de amparo.

    5.2. Para entrar en materia y teniendo en cuenta que el actor ubica la supuesta actuación irregular del Juzgado 1º Penal del Circuito de Armenia, en la audiencia de formulación de acusación, se hará un breve recuento de lo discurrido en esta.

    La mencionada audiencia fue convocada para el día 23 de febrero de 2006 a las 4:30 p.m. Instalada la misma, al correr traslado del escrito de acusación presentado por la F.ía, la apoderada del señor A.P.P. alegó que el F.S. ''estaba impedido para presentar el escrito de acusación'' por cuanto vencieron los 30 días que otorga para tal propósito el Código de Procedimiento Penal, lo que a su juicio genera una nulidad procesal. Frente a lo anterior, la J. Penal aduciendo que tal situación en realidad se trataba de una causal de impedimento del F., le concedió a este el uso de la palabra, quien manifestó no encontrarse impedido para actuar, en la medida de que el referido término aún no había vencido.

    Luego de un receso de 20 minutos, la J. explicó que la figura del impedimento estaba diseñada para que fuera el propio F. quien manifestara a su superior la ocurrencia de tal situación, y de no proceder así, cualquier sujeto procesal podría recusarlo ante el mismo superior, quien debe decidir de plano si la recusación es fundada o no, y de serlo, proceder a reemplazarlo. Una vez aclarada la figura, la J. asumiendo que lo señalado por la defensa se trataba de una recusación, dispuso poner en conocimiento del incidente a la Dirección Seccional de F.ía de Armenia para que allí se decidiera al respecto, ordenando posteriormente la suspensión de la audiencia.

    Mediante Resolución DSF-N° 00023 de marzo 01 de 2006, el Director Seccional de F. de Armenia resolvió la recusación trasladada por la J. 1° Penal del Circuito, declarándola no procedente. Sobre el particular consideró el Director Seccional:

    ''(...) la señora J. Primero Penal del Circuito de esta ciudad ha corrido escrito en el cual manifiesta como los defensores de los anteriores, señalaron que el escrito de acusación presentado por el señor fiscal Cuarto Seccional (...), fue extemporáneo, en tanto habían transcurrido más de 30 días corridos de la formulación de la imputación, y que por tanto sería esta Dirección la encargada de dirimir la recusación formulada por los letrados de la defensa.

    (...)

    En el caso en ciernes, la presentación del escrito de acusación es un acto que por mandato mismo del código sustantivo debe efectuarse ante el J. de conocimiento, por tal razón debe acogerse a los términos previstos por la misma legislación que cobijan las actuaciones de dicho funcionario, esto es, en días y horas hábiles.

    Vislumbrada, pues, la posición anterior nos damos cabal cuenta que el lapso durante el cual el señor F.C.S. de esta ciudad, (...) comprendiendo naturalmente entre la formulación de la imputación y la presentación del escrito de acusación, no excedió los 30 días hábiles que según se interpreta es el término aceptado para esta clase de evento, reiteramos por cuanto debe surtirse ante el J. de conocimiento y no ante un señor J. de control de garantías.

    (...)

    En ese orden de ideas se considera que al haberse presentado el escrito de acusación dentro del término que no excede los 30 días hábiles, no debe prosperar la recusación impetrada (...) y por lo tanto esta Dirección despachará desfavorablemente tal petición, reiterando por lo tanto la continuidad para el debate procesal del juicio oral del señor F.C.S.''. Resolución DSF-Nº 00023 de marzo 01 de 2006. Visible a folio 23 del expediente.

    El día 8 de marzo de 2006 a las 4:30 p.m. fue reanudada la audiencia, en donde la J. 1º Penal del Circuito de Armenia, antes de proseguir con el objeto de la actuación, se refirió a la solicitud de nulidad. Al respecto manifestó:

    ''Vamos a continuar entonces la audiencia que se había iniciado el pasado 23 de febrero, en la que hubo necesidad de suspenderla por el tiempo. Antes de reiniciarla es importante que este despacho ponga de presente que como la nulidad pedida por los sujetos procesales que fungen la función de defensores, fue solicitada como consecuencia de la supuesta incompetencia del señor F., misma que fue dirimida por el superior jerárquico de este, quien no hizo prosperar la recusación y declaró que no era incompetente para actuar, por sustracción de materia el despacho no hará ningún pronunciamiento respecto de esta nulidad'' (Grabación de Audiencia- minuto 2:43 a 3:32).

    Seguidamente se continuó con la audiencia, procediendo el F. a formular la acusación y a descubrir los elementos materiales probatorios y la evidencia física. En este último sentido procedieron igualmente los defensores de los acusados. Una vez culminado lo anterior, el Juzgado fijó la fecha para celebrar la audiencia preparatoria, dando por concluida la de formulación de acusación.

    5.3. Pues bien, conforme a lo reseñado encuentra la Sala que en el curso de la audiencia de formulación de acusación aludida, se presentaron algunos errores procedimentales en el trámite de la misma, pero que no tienen la virtualidad de afectar el derecho al debido proceso del actor. A esta conclusión se llega después de las razones que pasan a explicarse.

    Ciertamente, al analizarse la situación reseñada por la defensa como circunstancia generadora de nulidad, esto es, que el F. haya dejado vencer el término de los 30 días para presentar el escrito de acusación (art. 175 del C.P.P.) Código de Procedimiento Penal: ''ARTÍCULO 175. DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. El término de que dispone la F.ía para formular la acusación, solicitar la preclusión o aplicar el principio de oportunidad, no podrá exceder de treinta (30) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código.

    La audiencia preparatoria deberá realizarse por el juez de conocimiento a más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes a la audiencia de formulación de acusación.

    La audiencia del juicio oral tendrá lugar dentro de los treinta (30) días siguientes a la conclusión de la audiencia preparatoria''., se tiene que tal circunstancia no genera la ineficacia de los actos procesales (Libro III, Título VI del C.P.P.) Código de Procedimiento Penal: ''ARTÍCULO 455. NULIDAD DERIVADA DE LA PRUEBA ILÍCITA. Para los efectos del artículo se deben considerar, al respecto, los siguientes criterios: el vínculo atenuado, la fuente independiente, el descubrimiento inevitable y los demás que establezca la ley.

    ARTÍCULO 456. NULIDAD POR INCOMPETENCIA DEL JUEZ. Será motivo de nulidad el que la actuación se hubiere adelantado ante juez incompetente por razón del fuero, o porque su conocimiento esté asignado a los jueces penales de circuito especializados.

    ARTÍCULO 457. NULIDAD POR VIOLACIÓN A GARANTÍAS FUNDAMENTALES. Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales.

    Los recursos de apelación pendientes de definición al momento de iniciarse el juicio público oral, salvo lo relacionado con la negativa o admisión de pruebas, no invalidan el procedimiento.

    ARTÍCULO 458. PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD. No podrá decretarse ninguna nulidad por causal diferente a las señaladas en este título''., pues la nulidad sólo puede decretarse dada su taxatividad (art. 458 C.P.P.) cuando se deriva de la prueba ilícita (art. 455 C.P.P.), cuando hay incompetencia del juez (art. 456 C.P.P.) o cuando hay violación a garantías fundamentales (art. 457 C.P.P.).

    En esta ocasión no se trata de una posible nulidad derivada de las pruebas o de la incompetencia del juez, sino de la posible incompetencia del F. del caso por no presentar el escrito de acusación dentro del término concedido para tal fin, lo cual tampoco generaría una nulidad por violación del debido proceso en aspectos sustanciales.

    Lo anterior, por cuanto es la propia ley 906 de 2004 la que establece las consecuencias ante la falta de presentación del escrito de acusación por parte del fiscal dentro de los 30 días destinados para ese propósito, y que se traduce en una causal de impedimento o recusación de la manera prevista en el numeral 8° del artículo 56 del estatuto adjetivo penal, cuando dispone: ''Que el F. haya dejado vencer el término previsto en el artículo 175 de ésta código para formular acusación o solicitar la preclusión ante el J. de conocimiento''.

    En este mismo sentido, el artículo 63 del Código de Procedimiento Penal estatuye, que ''Las causales de impedimento y las sanciones se aplicarán a los fiscales, (...) quienes las pondrán en conocimiento de su inmediato superior tan pronto como adviertan su existencia, sin perjuicio de que los interesados puedan recusarlos. El superior decidirá de plano y, si hallare fundada la causal de recusación o impedimento, procederá a reemplazarlo''.

    De esta manera, la no presentación del escrito de acusación dentro del término de 30 días siguientes a la audiencia de formulación de imputación, independientemente de que en el caso concreto se entiendan como días hábiles, no generaba la nulidad del procedimiento adelantado, sino un cambio de fiscal. Más aún, cuando no son precisamente 30 días los que otorga la codificación instrumental para adelantar la investigación luego que se formula imputación, sino un término máximo de 60 días, previa advertencia, de que si transcurridos los primeros 30 días si no se ha presentado el escrito de acusación, ello constituye motivo de recusación del fiscal, debiendo surtirse el mismo por otro que ha de ser encargado de allegar el escrito referido para dar trámite a la etapa del juicio ante el juez competente.

    Al respecto, basta con analizar de manera sistemática los artículos 56 numeral 8°, 175 y 294 Código de Procedimiento Penal: ''ARTÍCULO 294. VENCIMIENTO DEL TÉRMINO. Vencido el término previsto en el artículo 175 el fiscal deberá solicitar la preclusión o formular la acusación ante el juez de conocimiento. De no hacerlo, perderá competencia para seguir actuando de lo cual informará inmediatamente a su respectivo superior.

    En este evento el superior designará un nuevo fiscal quien deberá adoptar la decisión que corresponda en el término de treinta (30) días, contados a partir del momento en que se le asigne el caso. Vencido el plazo, si la situación permanece sin definición el imputado quedará en libertad inmediata, y la defensa o el Ministerio Público solicitarán la preclusión al juez de conocimiento.

    El vencimiento de los términos señalados será causal de mala conducta. El superior dará aviso inmediato a la autoridad penal y disciplinaria competente''. de la Ley 906 de 2004, donde se entiende que el hecho de transcurrir 30 días desde la formulación de imputación no constituye causal de nulidad de lo actuado, en primer lugar porque la F.ía cuenta con un término instructivo máximo de 60 días (30 para el primer F. y 30 para el designado por el superior) y la sanción por la no presentación del escrito de acusación será a favor del imputado con la posibilidad de solicitar su libertad y preclusión al tenor de lo previsto en los artículos 317-4 y 332-7 ibídem, respectivamente, en tanto que la negligencia del F. dará lugar a la investigación penal y disciplinaria correspondiente, pues ello constituye causal de mala conducta. Conforme a esto último, se ordenará compulsar copias al Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío para que investigue la posible irregularidad en que pudo haber incurrido el F.C. Seccional de Armenia, en el trámite del proceso penal aludido.

    5.4. Dentro de los parámetros señalados, la J. 1° Penal del Circuito de Armenia debió pronunciarse expresamente sobre la supuesta nulidad, pues si bien detectó que lo alegado no era una causal para invalidar la actuación, sino una causal de impedimento o recusación del F., lo adecuado era haber rechazado la solicitud por esas razones e informar a las partes, si así lo estimaban, que podían acudir ante el superior del F. y elevar la respectiva recusación, la que valga recordar, tampoco prosperó.

    De esta manera, pese al hecho de que la J. Penal haya errado en el procedimiento, al dar tramite de recusación a una solicitud de nulidad, que como se vio resultaba infundada, esto no ocasiona una grave lesión del derecho del actor, pues cualquiera hubiese sido la forma en que se tramitara lo alegado, no se obstaculizaba el ejercicio del derecho de defensa, ni se generaba un cambio determinante en el proceso o una variación trascendental en el mismo, y en esa medida, la actuación irregular no reviste efectos desproporcionados ni alcanza la dimensión tal, como para darle la connotación de vía de hecho.

    Por todo lo anterior, concluye la Sala que la acción de tutela de la referencia debe desestimarse, y, en consecuencia, confirmará la sentencia de marzo 29 de 2006, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que denegó el amparo por improcedente.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 29 de marzo de 2006, dentro de la tutela instaurada por A.P.P. contra el Juzgado 1º Penal del Circuito de Armenia y la F.ía Cuarta Seccional de la misma ciudad.

Segundo.- ORDENAR, por medio de la Secretaría General de esta Corporación, se compulsen copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, para que investigue la posible irregularidad en la que pudo haber incurrido el F.C. Seccional de Armenia, en el trámite del proceso penal a que hace referencia esta providencia.

Tercero.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

J.A.R.

Magistrado

N.P.P.

Magistrado

CON ACLARACION DE VOTO

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO N.P.P. A LA SENTENCIA T-676 DE 2006.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia (Aclaración de voto)

Debo recordar que la Corte Constitucional en sentencia C-543 de octubre 1° de 1992, M.P.J.G.H.G., determinó que las decisiones judiciales no son objeto de tutela, salvo que se incurra en una ''actuación o situación de hecho''. Tan categórica e inexorable, fue esa determinación, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y, por unidad normativa, 40 del Decreto 2591 de 1991, que precisamente regulaban la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En consecuencia, no es acertado que la mayoria de la Sala Novena de Revisión, de la cual hago parte, mencione en el fallo en referencia, que procede la acción de tutela contra providencias judiciales, aduciendo respeto a la ''ratio decidendi'' de dicha sentencia (C-543 de 1992), cuando en realidad, para argumentar el amparo contra providencias judiciales, se están apartando de las consideraciones entonces consagradas.

PRINCIPIO DE AUTONOMIA JUDICIAL-No obliga a respetar el precedente judicial (Aclaración de voto)

No comparto el criterio expuesto en la Sala y acogido por la mayoría, acerca de la obligatoriedad de respetar el precedente judicial, postura que, en mi parecer, desconoce el principio de la autonomía judicial consagrado en el artículo 230 de la Constitución Política, que en forma expresa dispone que ''los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley'' y además señala que la jurisprudencia es un ''criterio auxiliar de la actividad judicial''.

DEBIDO PROCESO-No vulneración por incumplimiento de términos dentro de una actuación judicial (Aclaración de voto)

Lo censurable son las dilaciones injustificadas. El mero incumplimiento de los términos dentro de una acción judicial no constituye per se una violación al debido proceso, máxime en un país donde todos los despachos judiciales, incluida la propia Corte Constitucional, están supremamente recargados de asuntos, que dificultan y muchas veces imposibilitan la determinación dentro de los términos establecidos, lo cual, para el caso específico se hace especialmente difícil por las graves dificultades que se están presentando en la implementación del nuevo sistema acusatorio.

Con el respeto acostumbrado hacia las decisiones de la Corte Constitucional, me veo precisado a aclarar mi voto en relación con lo resuelto en la sentencia T-676 de fecha 17 de agosto de 2006.

Como lo manifesté en el correspondiente debate, comparto la decisión adoptada en la presente sentencia, que confirma el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que denegó la tutela instaurada por el señor A.P.P. contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia y la F.ía Cuarta Seccional de la misma ciudad. No obstante, estimo necesario plantear algunas consideraciones adicionales.

  1. - Debo recordar que la Corte Constitucional en sentencia C-543 de octubre 1° de 1992, M.P.J.G.H.G., determinó que las decisiones judiciales no son objeto de tutela, salvo que se incurra en una ''actuación o situación de hecho''. Tan categórica e inexorable, fue esa determinación, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y, por unidad normativa, 40 del Decreto 2591 de 1991, que precisamente regulaban la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

    En consecuencia, no es acertado que la mayoria de la Sala Novena de Revisión, de la cual hago parte, mencione en el fallo en referencia, que procede la acción de tutela contra providencias judiciales, aduciendo respeto a la ''ratio decidendi'' de dicha sentencia (C-543 de 1992), cuando en realidad, para argumentar el amparo contra providencias judiciales, se están apartando de las consideraciones entonces consagradas.

  2. - Tampoco comparto el criterio expuesto en la Sala y acogido por la mayoria, acerca de la obligatoriedad de respetar el precedente judicial, postura que, en mi parecer, desconoce el principio de la autonomía judicial consagrado en el artículo 230 de la Constitución Política, que en forma expresa dispone que ''los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley'' y además señala que la jurisprudencia es un ''criterio auxiliar de la actividad judicial''.

    O. además que de acuerdo con la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia (art.48.1), las sentencias que profiere la Corte Constitucional en ejercicio del control de exequibilidad, ''sólo serán de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte resolutiva'' y ''solo tendrán fuerza vinculante los conceptos consignados en esta parte (motiva) que guarden una relación estrecha, directa e inescindible con la parte resolutiva; en otras palabras, aquella parte de la argumentación que se considere absolutamente básica, necesaria e indispensable para servir de soporte directo a la parte resolutiva de las sentencias y que incida directamente en ella.'' ( C-037 de 5 de febrero de 1996. M.P.V.N.M..

    En cuanto a la decisión judicial adoptada en ejercicio de la acción de tutela, ''tiene carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces'' (art. 48. 2 ib).

  3. - Frente al estudio efectuado en algunos apartes del punto 5.3 del ''Análisis del asunto sub judice'', considero, tal como lo expuse verbalmente en la sesión respectiva de la Sala de Revisión, que no me parece apropiado ni necesario que el juez de tutela entre a debatir minuciosamente las consideraciones procedimentales que están o estuvieron bajo la jurisdicción ordinaria, en cuanto sean del resorte de ésta y no estén contrariando en forma flagrante el debido proceso.

  4. - En mi opinión, no había motivo para ordenar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, que investigue al F.C. Seccional de Armenia, por excederse en los términos (¿4 días aproximadamente?), contemplados en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004.

    Lo censurable son las dilaciones injustificadas. El mero incumplimiento de los términos dentro de una acción judicial no constituye per se una violación al debido proceso, máxime en un país donde todos los despachos judiciales, incluida la propia Corte Constitucional, están supremamente recargados de asuntos, que dificultan y muchas veces imposibilitan la determinación dentro de los términos establecidos, lo cual, para el caso específico se hace especialmente difícil por las graves dificultades que se están presentando en la implementación del nuevo sistema acusatorio.

    La propia Sala de Revisión expresó acertadamente ''al dar trámite de recusación a una solicitud de nulidad, que como se vio resultaba infundada, esto no ocasiona una grave lesión del derecho del actor, pues cualquiera hubiese sido la forma en que se tramitara lo alegado, no se obstaculizaba el ejercicio del derecho de defensa, ni se generaba un cambio determinante en el proceso o una variación trascendental en el mismo, y en esa medida, la actuación irregular no reviste efectos desproporcionados ni alcanza la dimensión tal, como para darle la connotación de via de hecho'' (no está subrayado en el texto original).

    Es claro que compulsar copias para una averiguación disciplinaria no necesariamente conlleva a sanción de esa naturaleza, pero que esa compulsación haya sido dispuesta expresamente por la Coste Constitucional, así ésta no conociera las razones de la demora, es posible que pueda incidir en las consideraciones del organismo competente, aparte de generar injustificada labor adicional.

    Fecha ut supra.

    N.P.P.

    Magistrado

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