Sentencia de Tutela nº 682/06 de Corte Constitucional, 17 de Agosto de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43625316

Sentencia de Tutela nº 682/06 de Corte Constitucional, 17 de Agosto de 2006

PonenteMarco Gerardo Monroy Cabra
Fecha de Resolución17 de Agosto de 2006
EmisorCorte Constitucional
Expediente1337609
DecisionConcedida

Sentencia T-682/06

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas de procedibilidad

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos específicos de procedibilidad

PROCESOS EJECUTIVOS HIPOTECARIOS-Interpretación de la jurisprudencia constitucional sobre terminación de estos procesos

PROCESOS EJECUTIVOS HIPOTECARIOS-Reglas para terminarlo en aplicación de la ley 546 de 1999

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE INTERPRETACION DE ALIVIOS DE LA LEY 546 DE 1999

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE TERMINACION DE PROCESOS EJECUTIVOS HIPOTECARIOS DISPUESTA POR LA LEY 546 DE 1999/PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Terminación y archivo de procesos en curso a 31 de diciembre de 1999

VIA DE HECHO EN PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Defecto por error en la interpretación de la Ley 546/99

Referencia: expediente T-1337609

Peticionario: L.S.A.F.

Accionado: Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil seis (2006)

La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados H.A.S.P., Á.T.G. y M.G.M.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En la revisión del fallo de tutela adoptado por la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, el ocho (8) de marzo de 2006.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

  1. La señora L.S.A.F. adquirió un crédito hipotecario con la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda, C., suscribiendo el pagaré correspondiente, en sistema UPAC.

  2. La accionante agrega que por razones ajenas a su voluntad, y por el alto costo de las cuotas mensuales, se atrasó en el pago de su obligación hipotecaria.

  3. El 9 de febrero de 1999, C. inició proceso ejecutivo hipotecario para perseguir el pago de la obligación por el valor de $7,485,202 más los intereses moratorios correspondientes.

  4. El 2 de marzo de 1999 el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento ejecutivo a favor de C., ordenado además el embargo y secuestro del inmueble de propiedad de la señora L.S.A..

  5. La diligencia de secuestro fue llevado a cabo en presencia de la señora A., el 17 de agosto de 1999, a quien el inmueble le fue dejado en depósito gratuito.

  6. El 27 de septiembre de 1999 el Juzgado 39 Civil del Circuito designó curador ad-litem a la accionante, la doctora C.I.B., toda vez que no fue posible llevar a cabo su notificación personal.

  7. La curadora ad-litem presentó excepciones contra el mandamiento de pago, alegando que no fueron demandados todos los obligados y que se estaban cobrando intereses no debidos.

  8. El 29 de enero de 2000 el apoderado de C. presentó al despacho la reliquidación del crédito y la conversión de la obligación a UVR. Sin embargo, aún con el alivio, quedaban pendientes 9 cuotas vencidas. En consecuencia, C. solicitó se ordenara el remate y avalúo del inmueble.

  9. El 1 de agosto de 2001 el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de designación de curador ad-litem, toda vez que el término para la fijación del edicto, previo a su designación, no fue cumplido en su integridad, tal y como lo establecía el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil.

  10. A la señora L.S.A.F. le fue designada, nuevamente, como curador ad-litem, la doctora C.I.B., quien presentó las mismas excepciones alegadas en un primer momento.

  11. El Juzgado 39 Civil del Circuito profirió sentencia el 6 de marzo de 2003, declarando no probadas las excepciones y ordenó decretar la venta en pública subasta del inmueble de la señora L.S.A.. Ante dicha decisión, se surtió el grado jurisdiccional de consulta, en el cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión mediante Sentencia del 11 de junio de 2003.

  12. Mediante auto del 18 de septiembre de 2003, el Juzgado 39 Civil del Circuito aceptó la liquidación del crédito por un valor de $170.723.841.72, incluyendo intereses moratorios.

  13. Mediante auto del 6 de noviembre de 2003 el Juzgado 39 Civil del Circuito señaló fecha y hora para llevar a cabo el remate del inmueble para el 19 de febrero de 2004. El cual no se llevó a cabo por no presentarse ofertas.

  14. El 6 de febrero de 2003 la señora L.E.A., concedió poder a un abogado para actuar dentro del proceso, el cual solicitó la terminación del proceso en virtud de la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

  15. El Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 23 de junio de 2005, decretó la terminación del proceso y la cancelación de las medidas cautelares, en obedecimiento de lo establecido por la Corte Constitucional en algunas sentencias de tutela, mediante las cuales se establecieron los criterios a seguir respecto de los procesos ejecutivos iniciados con anterioridad a 1999.

  16. Dicha decisión fue apelada por el apoderado de C. ante el Tribunal Superior de Bogotá, el cual revocó la decisión del inferior, mediante providencia del 24 de octubre de 2005, Magistrada Ponente Dra. L.A.L.V.

  17. En dicha providencia, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, señaló que del parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, no se infiere la terminación automática de los procesos ejecutivos. En este sentido, lo que se consagra es la suspensión de los procesos, sólo en el caso de acuerdo del deudor en la reliquidación del crédito puede procederse a la terminación. Así mismo, debe tenerse en cuenta que si una vez efectuada la reliquidación el deudor continúa en mora mal podría decretarse la terminación del proceso.

  18. El 6 de diciembre de 2005 se fijó, nuevamente, fecha para llevar a cabo el remate del inmueble, para el 9 de febrero de 2005. Sin embargo, el 9 de febrero fue declarado desierto.

  19. En virtud de lo anterior, y al no haber existido postura en el remate, el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá, adjudicó el inmueble a la entidad financiera mediante auto del 21 de febrero de 2006.

  20. En opinión de la señora L.E.A., el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, incurrió en una vía de hecho, al revocar la providencia que dio por terminado el proceso, toda vez que desconoce la jurisprudencia establecida por esta Corporación.

B.C. del despacho accionado-

El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, afirma que la acción de tutela no resulta procedente frente a decisiones judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial. Agrega que la decisión del Tribunal, mediante la cual se revocó la decisión de terminación del proceso es ajustada a la Constitución y la ley.

Por último, afirma que lo que pretende la accionante es debatir un problema de interpretación que se agotó en las instancias.

II. DECISIONES JUDICIALES

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, mediante Sentencia del ocho de marzo de 2006, denegó el amparo al considerar que no comparte la tesis sostenida por la Corte Constitucional respecto de la terminación de los procesos ejecutivos iniciados con base en obligaciones hipotecarias del sistema UPAC.

En este sentido, para la Sala, si realizada la reliquidación del crédito, no se encuentra a paz y salvo la obligación, mal podría el Juzgado dar por terminado el proceso. En consecuencia, no puede hablarse de una vía de hecho.

PRUEBAS

A continuación se relacionan las pruebas que fueron aportadas al expediente:

  1. Demanda ejecutiva presentada por C. contra L.S.A. el 9 de febrero de 1999 con sus correspondientes anexos.

  2. Mandamiento ejecutivo del 2 de marzo de 1999 proferido por el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá.

  3. Copia del Acta de la diligencia de secuestro llevada a cabo en presencia de la señora A., el 17 de agosto de 1999, a quien el inmueble le fue dejado en depósito gratuito.

  4. Auto del 27 de septiembre de 1999 mediante el cual el Juzgado 39 Civil del Circuito designó curador ad-litem a la accionante, la doctora C.I.B..

  5. Escrito de excepciones presentadas por la curadora ad-litem.

  6. Copia del escrito del 29 de enero de 2000 presentado por el apoderado de C., mediante el cual aporta la reliquidación del crédito y la conversión de la obligación a UVR.

  7. Auto del 1 de agosto de 2001 del Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de designación de curador ad-litem.

  8. Copia del Auto de designación a la señora L.S.A.F. de curador ad-litem.

  9. Sentencia del 6 de marzo de 2003 del Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá.

  10. Sentencia del 11 de junio de 2003, mediante la cual se surtió el grado jurisdiccional de consulta ante el Tribunal Superior de Bogotá.

  11. Auto del 18 de septiembre de 2003 del Juzgado 39 Civil del Circuito, mediante el cual aceptó la liquidación del crédito por un valor de $170.723.841.72, incluyendo intereses moratorios.

  12. Auto del 6 de noviembre de 2003 del Juzgado 39 Civil del Circuito, mediante el cual señaló fecha y hora para llevar a cabo el remate del inmueble para el 19 de febrero de 2004.

  13. Auto del 6 de diciembre de 2005 del Juzgado 39 Civil del Circuito, mediante el cual señaló fecha y hora para llevar a cabo el remate del inmueble para el 9 de febrero de 2006.

  14. Auto del 9 de febrero de 2006 del Juzgado 39 Civil del Circuito, mediante el cual se declara desierto el remate.

  15. Memorial del 6 de febrero de 2003, mediante el cual la señora L.E.A., concedió poder a un abogado para actuar dentro del proceso, y solicita la terminación del proceso en virtud de la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

  16. Auto del 23 de junio de 2005 del Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual decretó la terminación del proceso y la cancelación de las medidas cautelares, en obedecimiento de lo establecido por la Corte Constitucional en algunas sentencias de tutela.

  17. Copia del escrito de apelación presentado por el apoderado de C..

  18. Auto del 24 de octubre de 2005 del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, Magistrada Ponente Dra. L.A.L.V., mediante el cual revocó la decisión el auto del 23 de junio de 2005 y ordenó seguir adelante con el remate.

  19. Auto del 21 de febrero de 2006 del Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual se adjudicó el inmueble a la entidad financiera C..

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    Esta Corte es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.

  2. Fundamentos jurídicos

    Problema jurídico

    En la presente ocasión, corresponde determinar a la Sala: si se producen las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando el ad-quem revoca la decisión de primera instancia, mediante la cual el juez de conocimiento da por terminado el proceso ejecutivo, en virtud de la existencia del mandato de la Ley 546 de 1999 y de la jurisprudencia constitucional que con posterioridad ha interpretado sus alcances.

    (i) Procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

    En sentencia C-590 de 2005 M.P.J.C.T.. En esta oportunidad la Corte estudió la constitucionalidad del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 que establecía la improcedencia de recursos frente a las sentencias de casación., la Corte Constitucional consideró que como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales. Lo anterior, en virtud del hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; por el valor de cosa juzgada, por la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, por el principio de la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático.

    Sin embargo, para la Corte, lo anterior no se opone a que en ciertos y excepcionales casos, cuando se presentan los requisitos de procedencia y procedibilidad de la tutela, que la misma Corporación ha establecido, sea posible la interposición y estudio de fondo de la acción de amparo contra una decisión judicial.

    Dentro de estos requisitos la Corte Constitucional ha distinguido unos de procedencia de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de procedibilidad de carácter específico, que tocan con el análisis del fondo mismo del amparo.

    Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

    ''a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. (...)

    1. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (...)

    2. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (...)

    3. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. (...)

    4. Que no se trate de sentencias de tutela.''

      En cuanto a los requisitos específicos, la sentencia C-590 de 2005, haciendo una síntesis de la jurisprudencia constitucional sobre los defectos que hacen incurrir en una vía de hecho judicial, considera que para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. Estos son:

      ''a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

    5. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

    6. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

    7. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

    8. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

    9. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

    10. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado''

      Se concluye, entonces, que sólo en las situaciones en que se presenten estos errores, resulta procedente hablar de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y, en consecuencia, es posible, a través de este mecanismo procesal, la protección de los derechos fundamentales.

      Teniendo en cuenta lo anterior, se procederá a estudiar la jurisprudencia de la Corte, relacionada con la procedencia de la terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios.

      (ii) Interpretación de la jurisprudencia constitucional sobre la terminación de los procesos ejecutivos ordenados por la Ley 546 de 1996. Reiteración de jurisprudencia

      La Ley 546 de 1999, no sólo estableció un nuevo mecanismo de financiación de créditos de vivienda, sino que también fue expedida con el fin de mitigar los créditos que por razón del incumplimiento del deudor habían dado lugar a demandas ejecutivas hipotecarias por parte de las entidades bancarias. En este sentido, el inicial artículo 42 de la Ley 546 señalaba:

      ''Artículo 42. Abono a los créditos que se encuentren en mora. Los deudores hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de diciembre de 1999, podrán beneficiarse de los abonos previstos en el artículo 40, siempre que el deudor manifieste por escrito a la entidad financiera su deseo de acogerse a la reliquidación del crédito, dentro de los noventa (90) días siguientes a la vigencia de la ley.

      Cumplido lo anterior, la entidad financiera procederá a condonar los intereses de mora y a reestructurar el crédito si fuere necesario.

      A su turno, el Gobierno Nacional procederá a abonar a dichas obligaciones el monto total de la diferencia que arroje la reliquidación de la deuda, efectuada de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 41 anterior, mediante la entrega al respectivo establecimiento de crédito de los títulos a que se refiere el parágrafo cuarto del mismo artículo 41.

      Parágrafo 1°. Si los beneficiarios de los abonos previstos en este artículo incurrieren en mora de más de doce (12) meses, el saldo de la respectiva obligación se incrementará en el valor del abono recibido. El establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional títulos a los que se refiere el parágrafo 4° del artículo 41, por dicho valor. En todo caso, si el crédito resultare impagado y la garantía se hiciere efectiva, el establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional la parte proporcional que le corresponda de la suma recaudada.

      Parágrafo 2°. A las reliquidaciones contempladas en este artículo les serán igualmente aplicables el numeral 1 del artículo 41 anterior, así como lo previsto en los parágrafos 1° y 2° del mismo artículo.

      Parágrafo 3°. Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales que dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley decidan acogerse a la reliquidación de su crédito hipotecario, tendrán derecho a solicitar suspensión de los mencionados procesos. Dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde dentro del plazo la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite. Si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía.(Subrayado fuera del texto)

      Sin embargo, esta disposición fue posteriormente estudiada en la Sentencia C- C-955 de 2000 M.P.J.G.H.G., mediante la cual la Corte declaró inconstitucionales las expresiones: "siempre que el deudor manifieste por escrito a la entidad financiera su deseo de acogerse a la reliquidación del crédito, dentro de los noventa (90) días siguientes a la vigencia de la Ley", de su inciso primero; "cumplido lo anterior", de su inciso 2; y, en el parágrafo 3, las frases "que dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley decidan acogerse a la reliquidación de su crédito hipotecario", "dentro del plazo", y "si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía".

      En un primer término, la Corte consideró que, resultaba acorde con los principios constitucionales, la terminación de los procesos ejecutivos establecida en el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, pues ello reflejaba la intención del legislador de aliviar la carga económica derivada de la injusticia del sistema de financiamiento. Pese a esto, para la Corporación no resultaba constitucional dos aspectos establecidos en el artículo 42: (i) en relación con el apartado que se refiere a los noventa días con que cuenta el deudor para acogerse a la liquidación se estableció que ''las condiciones objetivas que deben dar lugar a la mencionada suspensión no dependen de haberse acogido o no a una reliquidación a la que todos los deudores tenían derecho, se trata de un requisito que rompe la igualdad y que injustificadamente condena a una persona, además de no recibir oportunamente el abono que le corresponde, a no poder efectuar la compensación entre el abono y lo que debe, y muy probablemente a ser condenada en el proceso'' y (ii) respecto a la expresión que permitía reiniciar el proceso en caso de presentarse nueva mora en el crédito se consideró que dicha hipótesis configuraba una nueva situación jurídica que no podía afectar el alivio otorgado por el Estado. En la sentencia C-955 de 2000 se señala:

      ''Empero, esos mismos propósitos del legislador, y por consiguiente las normas constitucionales que los contemplan, aparecen desvirtuados por el parágrafo que se estudia cuando supedita la suspensión del proceso a que el deudor decida acogerse a la reliquidación de su crédito dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigencia de la Ley. Por una parte, ese término es inconstitucional por las razones atrás expuestas, y de otro lado, si las condiciones objetivas que deben dar lugar a la mencionada suspensión no dependen de haberse acogido o no a una reliquidación a la que todos los deudores tenían derecho, se trata de un requisito que rompe la igualdad y que injustificadamente condena a una persona, además de no recibir oportunamente el abono que le corresponde, a no poder efectuar la compensación entre el abono y lo que debe, y muy probablemente a ser condenada en el proceso.

      ''También contraviene el derecho a la igualdad, el debido proceso y el derecho a la administración de justicia la parte final del mismo parágrafo 3, a cuyo tenor, si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía.

      ''En efecto, es evidente que se trata de situaciones jurídicas distintas, en cuanto la nueva mora, que al tenor del precepto se constituye en hipótesis de la reanudación del proceso, debe dar lugar a un proceso nuevo y de ninguna manera acumularse a la que había propiciado el anterior, terminado, según el mismo mandato legal, con las consecuencias que tiene la terminación de todo juicio.

      ''El acreedor goza, por supuesto, del derecho a iniciar un nuevo proceso ejecutivo en contra de su deudor, pero mal puede retomarse el proceso expirado, en la etapa en que se encontraba cuando se produjo la suspensión, puesto que ello significa atribuir efectos ultra activos a situaciones previas ya definidas, combinándolas con hechos nuevos, en contra de una de las partes, con notorio desequilibrio en la relación procesal.

      ''Serán declaradas inexequibles, en este parágrafo, las expresiones "que dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley decidan acogerse a la reliquidación de su crédito hipotecario", "dentro del plazo" y "si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía".

      ''En lo demás, como normas "marco", estos dos artículos serán declarados exequibles. (Subrayas fuera del original)''

      Posteriormente, en sede de tutela, la Corporación se ha encargado de aclarar y establecer los presupuestos para la aplicación del parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999. En efecto, la Sentencia C-955 de 2000 originó distintas interpretaciones entre los operadores jurídicos, desconociendo, en algunas oportunidades, el derecho a la igualdad de ciudadanos en las mismas situaciones. El eje central de la discusión ha sido el debate sobre cuáles procesos ejecutivos hipotecarios debieron darse por terminados como consecuencia de la reliquidación dispuesta por la Ley 546 de 1999, en tanto que, mientras algunos sugieren que sólo pudieron terminarse aquellos adelantados sobre créditos saldados luego de la reliquidación, otros sostienen que la cesación del proceso cobijó a todos los procesos ejecutivos, incluyendo aquellos adelantados contra saldos en mora posteriores a la reliquidación.

      En una primera oportunidad, esto es, en la Sentencia T-606 de 2003 M.P.Á.T.G.

      , la Corte señaló que los procesos ejecutivos, iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, con el fin de hacer valer las obligaciones hipotecarias convenidas en UPACS, debieron darse por terminado ''por ministerio de la ley''. En este sentido, para la Corporación, el parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 no ordenó la terminación de los procesos en los que la obligación crediticia hubiese quedado saldada, sino que ordenó la culminación de cualquier proceso ejecutivo hipotecario de vivienda, por disposición directa de la ley, sin consideración al estado del mismo.

      ''En suma, una vez concluido el trámite de la reliquidación del crédito, los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, iniciados para hacer efectivas obligaciones hipotecarias convenidas en UPACS, terminaron por ministerio de la ley, pero una vez adecuados los documentos contentivos de la obligación dichos procesos pudieron haberse iniciado nuevamente, esta vez para solucionar créditos convenidos en UVR(s); si el deudor no convino en la reestructuración del crédito o incumplió la convenida, a fin de satisfacer efectivamente al acreedor.

      Porque así lo dispone el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, normatividad expedida con el objeto de solucionar una crisis social y económica de grandes proporciones, motivada en gran parte por el gran número de procesos ejecutivos en curso i) dado que las obligaciones superaron el monto de pago de los deudores, y en muchos casos el valor de las viviendas; ii) en razón de que los deudores fueron compelidos a trasladar a las entidades prestamistas sumas superiores a lo realmente adeudado; y iii) toda vez que los obligados no conocían el monto de sus obligaciones, siéndoles imposible proyectar sus pagos, como también solicitar la reestructuración del crédito para adecuarlo a sus reales condiciones de pago''.

      De otra parte, en la Sentencia T-701 de 2004 M.P.R.U.Y. la Corte Constitucional realizó un profundo análisis de los procesos ejecutivos continuados, con ocasión de saldos en mora presentados en forma posterior a la reliquidación del crédito:

      ''En primer lugar, el argumento del Tribunal demandado, según el cual la Ley 546 de 1999 ordenó la terminación de todos los procesos ejecutivos hipotecarios en curso a 31 de diciembre de 1999, armoniza con el sentido de las declaratorias de inexequibilidad de la sentencia C-955 de 2000. En efecto, dicha providencia señala expresamente como objeto de la suspensión de los procesos ejecutivos la realización de la reliquidación del crédito y, a su vez, la reliquidación de los créditos es señalada como condición necesaria y suficiente para la terminación de los procesos. El parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 disponía, en un aparte que fue declarado inexequible, que sólo si el deudor manifestaba por escrito a la entidad financiera el deseo de acogerse a la reliquidación de su crédito, dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de la ley, habría lugar a la realización del mismo. Ahora bien, si luego de la sentencia de control, la reliquidación debía aplicarse a todos los créditos hipotecarios, así el deudor no se hubiera manifestado en tal sentido, y si, además, la reliquidación era la condición de terminación de los procesos, puede concluirse válidamente que la consecuencia ineludible de la reliquidación es la terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios. La tesis de la continuidad del procesos ejecutivos en aquellos casos en los que, luego de efectuada la reliquidación, quedaron saldos en mora y, además, no hubiera habido acuerdo de reestructuración de la obligación, podía ser admisible antes de la sentencia de control. Luego de proferida dicha providencia, la tesis de la continuación de los procesos ejecutivos, aunque tiene algún sustento en la función del proceso ejecutivo, que es lograr el pago integral del crédito, en cambio no se adecua a la sentencia C-955 de 2000. Se ajusta, pues la decisión del Tribunal demandado, al sentido de la norma luego de que fuera objeto de control de constitucionalidad. Y es que la propia sentencia C-955 de 2000 dice expresamente que la condición para dar por terminados los procesos ejecutivos hipotecarios en trámite a 31 de diciembre de 1999 era la reliquidación de la deuda y no hace distinción alguna respecto de la existencia de saldos insolutos o de que se hayan o no logrado acuerdos de reestructuración.''

      En la misma providencia, la Corte advirtió que la interpretación que concluye la terminación de todos los procesos ejecutivos adelantados contra deudores morosos que incurrieron en mora antes del 31 de diciembre de 1999 garantizaba la solución constitucional de ponderar los derechos de los deudores con los derechos de las entidades financieras, pues implicaba una solución acorde con las necesidades de los usuarios que no sacrificaba en extremo los derechos de las últimas. En esta oportunidad, la Corte aseguró:

      ''La consideración precedente muestra además, en séptimo término, que una ponderación de los eventuales derechos constitucionales afectados por una u otra interpretación favorece la tesis de la terminación de todos los procesos ejecutivos. Así, los derechos en conflicto son el acceso a la justicia de las entidades financieras y el derecho a la vivienda digna de los deudores hipotecarios. Ahora bien, la tesis sostenida por el actor y por la Sala de Casación Civil sobre la continuación de los procesos ejecutivos, aunque favorece el derecho de acceso a la justicia de las entidades financieras, en muchos casos implica la imposición de gastos insoportables a los deudores, quienes muy probablemente terminarían perdiendo la vivienda, lo cual no sólo afecta considerablemente el derecho a la vivienda digna, sino que además terminaría desconociendo uno de los propósitos esenciales de la Ley 546 de 1999, que fue restablecer la capacidad y posibilidad de pago de dichos deudores. Por el contrario, la tesis de la terminación y archivo de los procesos ejecutivos, sostenida por la sentencia impugnada, no tiene efectos tan traumáticos sobre el derecho de acceso a la justicia de las entidades bancarias. Es cierto que éstas tienen la carga de iniciar nuevos procesos ejecutivos en caso de que los deudores de vivienda se constituyan nuevamente en mora, pero las mismas gozan, por ministerio de la ley, de iguales garantías para perseguir el cumplimiento de la obligación. Es decir los títulos ejecutivos fueron convertidos, ope legem, de U. a Uvr, permaneciendo también la garantía real de hipoteca sobre los bienes inmuebles.''

      De otra parte, en el año 2005 la Corte reiteró esta posición particularmente en las sentencias T-495 de 2005 M.P.R.E.G., T-472 de 2005 M.P.H.A.S.P., T-695 de 2005 M.P.J.C.T.. y T-844 de 2005 M.P.R.E.G.. En la Sentencia T-199 de 2005, se dijo que ''la Corte ha abundado en razones para explicar por qué razón, tras la expedición de la Sentencia C-955 de 2000, la interpretación del parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 que se acomoda a la Constitución es aquella que indica que, tras la reliquidación del crédito en UVRS, los procesos ejecutivos seguidos en contra de deudores morosos de créditos de vivienda adquiridos en UPACS deben darse por terminados'' M.P.M.G.M.C. . La providencia T-282 de 2005M.P.R.E.G., agregó:

      ''De manera automática y sin trámite adicional alguno, la norma le ordenó a los jueces ordinarios la cancelación de los procesos en el estado en que se encuentran, sin entrar a hacer ninguna consideración sobre el estado del crédito luego de aplicado el alivio ni las actuaciones del deudor para acordar una reestructuración del crédito. Ello es así, pues la única condición que señaló el legislador para terminar y archivar los procesos ejecutivos en trámite fue la reliquidación de los créditos, que en todo caso debía ser adelantada a petición del deudor o de oficio luego de la sentencia que efectuó el control de constitucionalidad de la norma:

      (...)

      Si una vez adecuado el título al nuevo sistema de UVR el deudor no se aviene a la reestructuración o incurre en mora, el acreedor puede iniciar un nuevo proceso ante la jurisdicción civil como juez natural de los conflictos suscitados con ocasión de la ley de vivienda. Esas discusiones deben ventilarse en otro proceso diferente del proceso ejecutivo que se encontraba en curso y que debió haberse terminado por ministerio de la ley.

      Para la Corte, entonces, esta es la interpretación que mejor se ajusta al sentido del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 vigente, a las finalidades del nuevo sistema de acceso a la vivienda y al ordenamiento Superior.''.

      La misma posición doctrinal ha sido reiterada en la Sentencia T-199 de 2006 M.P.M.G.M.C., mediante la cual la Corporación reiteró:

      ''La respuesta de la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al afirmar que, como consecuencia de la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999 y en concordancia con las consideraciones hechas por la Corte en la Sentencia C-955 de 2000, los procesos ejecutivos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999 debieron darse por terminados, tanto si después de la liquidación del crédito el deudor quedó al día con la entidad financiera, como si después de la misma el crédito presentaba saldos en mora.''

      Finalmente, la Sentencia T- 199 de 2006 señaló que la posición asumida por la Corte fue acogida por el Consejo de Estado, Tribunal que al respecto de la interpretación del artículo 42 de la Ley 546, dijo:

      ''Pero según lo establecido en el parágrafo 3º del artículo 42 de la ley 546 de 1999 y de conformidad con la sentencia C-955 de 26 de julio de 2000 dictada por la Corte Constitucional, producida la reliquidación del crédito debió terminarse el proceso y proceder a su archivo, sin más trámite. Y la nueva mora en que incurriera daría lugar a la iniciación de un nuevo proceso contra los deudores, pero no podía acumularse a la que había motivado el proceso ejecutivo iniciado por Concasa contra los demandantes.'' (Sentencia N° 08001-23-31-000-2002-0609-01, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, MP, doctor M.A.M.)

      Sin embargo, la jurisprudencia también ha establecido ciertos presupuestos fácticos para la procedencia de la terminación de los procesos ejecutivos por ministerio de la ley, los cuales se estudiarán a continuación.

      (ii) Requisitos para la procedencia de la terminación de los procesos ejecutivos

      Hechas las anteriores precisiones jurisprudenciales, pasa la Sala a determinar los criterios generales que la Corte Constitucional ha delineado en materia de procedencia de la acción de tutela en casos similares.

      En primer lugar, la Corte Constitucional ha señalado que la terminación sólo procede en aquellos casos en los que los procesos ejecutivos fueron iniciados por la mora registrada antes del 31 de diciembre de 1999 y con ocasión de los créditos de vivienda, liquidados en el sistema UPAC.

      De otra parte, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que la decisión judicial que ordena la continuación del proceso ejecutivo hipotecario después de la reliquidación del crédito viola el derecho fundamental al debido proceso, y puede constituir una vía de hecho no sólo por incurrir en error sustantivo, al aplicar incorrectamente el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, interpretado a la luz de la Sentencia C-955 de 2000, sino por desconocimiento del precedente jurisprudencial sentado y reiterado en las providencias que acaban de analizarse. Sobre el particular ha señalado la Corporación:

      ''De acuerdo con las consideraciones realizadas hasta este punto, es forzoso plantear que los funcionarios judiciales que han decidido continuar los procesos ejecutivos hipotecarios en curso a 31 de diciembre de 1999, esto es, que han optado por seguir adelante con la ejecución a pesar del alcance fijado por la jurisprudencia al artículo 42 de la Ley 546 de 1999, incurren en una clara vía de hecho por defecto sustantivo, violatoria de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En estos casos, lo ha dicho la Corte, la vía de hecho se materializa de dos maneras: (i) por un error manifiesto en la interpretación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y (ii) por desconocimiento del precedente constitucional que tiene fuerza de cosa juzgada Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-606 de 2003 M.P.Á.T.G. y T-282 de 2005 M.P.R.E.G.. .

      ''Ciertamente, siguiendo los criterios señalados por la jurisprudencia constitucional, es necesario recordar que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, con carácter excepcional y restrictivo, sólo en los casos en que por su intermedio se ha incurrido en una vía de hecho, entendiendo como tal, aquellas actuaciones carentes de fundamento objetivo y manifiestamente contrarias a la Constitución y a la ley, que conllevan la violación de uno o más derechos fundamentales. Sobre esa base, ha dicho este Tribunal que la vía de hecho se configura cuando se detecta en la actuación judicial acusada un defecto orgánico, sustantivo, fáctico, procedimental o por consecuencia; entendido que existe un defecto sustantivo, cuando aquella se sustenta en una disposición claramente inaplicable al caso concreto, en una interpretación indebida o errada del contenido normativo aplicable o cuando se dicta con desconocimiento del precedente judicial, en especial el que es fijado por la Corte Constitucional respecto de la materia debatida o con efectos erga omnes.

      ''Así, tratándose de los procesos ejecutivos hipotecarios en curso a 31 de diciembre de 1999, la decisión judicial de no darlos por terminados, como ya se anotó, constituye una clara vía de hecho por defecto sustantivo, no sólo por ampararse en una interpretación equivocada del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, sino además, por no consultar el criterio de interpretación fijado por la Corte Constitucional en las Sentencias C-955 de 2000, T-606 de 2003, T-701 de 2004, T-199 de 2005, T-217 de 2005, T-258 de 2005 y T-282 de 2005, entre otras.

      (...)

      En síntesis, la Corte ha sostenido que la interpretación que se ajusta al sentido normativo del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, a los propósitos perseguidos con la implementación del nuevo sistema de adquisición de vivienda y al ordenamiento constitucional imperante, es aquella según la cual, todos los procesos ejecutivos hipotecarios que se encontraban en curso a 31 de diciembre de 1999, han debido someterse al trámite de la reliquidación automática del crédito y, seguidamente, declararse terminados o concluidos por parte del juez competente, procediéndose a su archivo definitivo sin consideración adicional alguna. En contraposición a lo anterior, como se dijo en la Sentencia T-282 de 2005, ''aquellas decisiones judiciales que ordenan continuar con el proceso alegando la ausencia de acuerdo entre el deudor y la entidad crediticia sobre la reestructuración del crédito, o la existencia de un saldo insoluto luego de aplicado el alivio, están fundadas en un entendimiento errado del citado artículo'' Sentencia T-282 de 2005, M.P.R.E.G...

      Por último, otro de los criterios establecidos por esta Corporación radica en la diligencia del deudor en el proceso ejecutivo. En este sentido, la acción de tutela conserva su carácter excepcional.

      En efecto, la misma jurisprudencia viene admitiendo que la decisión de los jueces ordinarios de no dar por terminados los procesos ejecutivos iniciados por mora surgida antes del 31 de diciembre de 1999 no determina, por sí misma, la procedencia de la acción de tutela, pues, aunque tal decisión constituye una vía de hecho por desconocimiento del contenido del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y del precedente jurisprudencial en la materia, es requisito que el tutelante haya solicitado dentro del proceso la terminación del mismo y utilizado oportunamente los mecanismos a que tuvo acceso en el proceso ejecutivo.

      En la Sentencia T-535 de 2004 M.P.A.B.S., la Corte aseguró que para determinar la procedencia de la acción de tutela en casos similares, el demandante debía demostrar una conducta diligente en el proceso civil, de manera que no acudiera a la tutela como medio para sanear su negligencia.

      ''En estas condiciones, para esta Sala de Revisión, no se da la violación al debido proceso por parte de la Juez 16 Civil del Circuito de Bogotá, de la manera como lo presenta la peticionaria, pues si no ha hecho uso de las herramientas que la ley procesal ha puesto a su disposición dentro del proceso, ni ha pedido la terminación del mismo, no puede sostenerse válidamente la violación mencionada.

      ''Otra cosa distinta es si dentro del proceso ordinario se pide la terminación del mismo, y la decisión del juez, aceptando o no la petición, constituye una vía de hecho, evento en el que si se dan los elementos que conforman la denominada vía de hecho, según la Constitución, la ley y la jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela puede proceder.'' (Subrayado fuera del texto)

      Posteriormente, en otra oportunidad, la Corte indicó que ''la presencia de la anterior línea jurisprudencial vertida por esta Corte y también por el Consejo de Estado no es suficiente para que pueda entenderse de manera general que la acción de tutela prospera para lograr la terminación del proceso que en aquellos juicios ejecutivos dentro de los cuales se llevó a cabo la reliquidación del crédito, pero que, no obstante esa circunstancia, el juez no decretó la terminación inmediata del proceso. En efecto, para que la acción de amparo prospere para tales objetivos, es menester que se hayan utilizado infructuosamente los medios ordinarios de defensa dentro del proceso en curso'' Sentencia T-199 de 2005 M.P.M.G.M.C..

      Así mismo, en la Sentencia T-199 de 2006 la Corporación consideró que la diligencia se puede demostrar, a través de la petición o peticiones hechas por el deudor hipotecario a los jueces de conocimiento con el fin de dar por terminado el proceso. En la providencia se señaló:

      ''Del anterior recuento fáctico, así como de los elementos aportados al proceso, principalmente de la copia del expediente del ejecutivo hipotecario, esta Sala de Revisión encuentra que, en primer lugar, la actitud procesal de la demandante no reviste los visos de negligencia que en oportunidades pasadas han llevado a la Corte Constitucional a negar el amparo solicitado.

      Ciertamente, la demandante presentó solicitud de nulidad de la actuación cuando el trámite se encontraba apenas en la diligencia de avalúo del bien, lo que desvirtúa la afirmación según la cual, la oposición de la demandante sólo se presentó cuando el bien había sido adjudicado.

      Adicionalmente, la demandante presentó recurso de apelación contra la decisión de declarar la nulidad de lo actuado, el cual fue resuelto desfavorablemente por la segunda instancia.

      En oportunidad pasada, la Corte Constitucional concedió la protección de los derechos fundamentales invocados al peticionario que presentó solicitud de nulidad del proceso como consecuencia de no haberse ordenado la terminación automática del mismo, entendiendo que dicha solicitud constituía la manera de utilizar los medios de defensa puestos a disposición del demandado.''

      De la jurisprudencia precedente es posible concluir, entonces, que no basta con que en los procesos ejecutivos beneficiados por la disposición del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 el juez ordinario haya dejado de aplicar la disposición que ordena dar por terminado el proceso, independientemente del estado del crédito, sino que, además, es indispensable verificar la conducta diligente y activa del tutelante.

C. Caso concreto

La Sala Sexta de Revisión procederá a realizar un análisis del proceso ejecutivo iniciado por la entidad financiera C. contra la señora L.S.A., con el fin de determinar si se presentan las causales generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y las específicas para la procedencia de la terminación de los procesos ejecutivos iniciados con base en las obligaciones hipotecarias del sistema UPAC. Tenemos entonces que el 9 de febrero de 1999, C. inició proceso ejecutivo hipotecario para perseguir el pago de la obligación por el valor de $7,485,202 más los intereses moratorios correspondientes.

El 2 de marzo de 1999 el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento ejecutivo a favor de C., ordenado además en embargo y secuestro del inmueble de propiedad de la señora L.S.A.. La diligencia de secuestro fue llevado a cabo en presencia de la señora A., el 17 de agosto de 1999, a quien el inmueble le fue dejado en depósito gratuito. Dentro del proceso ejecutivo fue designada curador ad-litem a la accionante, la doctora C.I.B., toda vez que no fue posible llevar a cabo su notificación personal. La curadora ad-litem presentó excepciones contra el mandamiento de pago.

Así mismo, el 29 de enero de 2000, el apoderado de C. presentó al despacho la reliquidación del crédito y la conversión de la obligación a UVR. Sin embargo, aún con el alivio, quedaban pendientes 9 cuotas vencidas. En consecuencia, C. solicitó se ordenara el remate y avalúo del inmueble.

El Juzgado 39 Civil del Circuito profirió sentencia el 6 de marzo de 2003, declarando no probadas las excepciones y ordenó decretar la venta pública en subasta del inmueble de la señora L.S.A.. Ante dicha decisión, se surtió el grado jurisdiccional de consulta, en el cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión mediante Sentencia del 11 de junio de 2003.

Mediante auto del 18 de septiembre de 2003, el Juzgado 39 Civil del Circuito aceptó la liquidación del crédito por un valor de $170.723.841.72, incluyendo intereses moratorios.

Mediante auto del 6 de noviembre de 2003, el Juzgado 39 Civil del Circuito señaló fecha y hora para llevar a cabo el remate del inmueble para el 19 de febrero de 2004. El cual no se llevó a cabo por no presentarse ofertas.

El 6 de febrero de 2003 la señora L.E.A., concedió poder a un abogado para actuar dentro del proceso, el cual solicitó la terminación del proceso en virtud de la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

El Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 23 de junio de 2005, decretó la terminación del proceso y la cancelación de las medidas cautelares, en obedecimiento de lo establecido por la Corte Constitucional en sentencias de tutela, mediante las cuales se establecieron los criterios a seguir respecto de los procesos ejecutivos iniciados con anterioridad a 1999.

Dicha decisión fue apelada por el apoderado de C. ante el Tribunal Superior de Bogotá, el cual revocó la decisión del inferior, mediante providencia del 24 de octubre de 2005.

En dicha providencia el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, dijo que del parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, no se infiere la terminación automática de los procesos ejecutivos. En este sentido, lo que se consagra es la suspensión de los procesos, y sólo en el caso de acuerdo del deudor en la reliquidación del crédito puede procederse a la terminación. Así mismo, debe tenerse en cuenta que si una vez efectuada la reliquidación el deudor continúa en mora mal podría decretarse la terminación del proceso.

En virtud de lo anterior, y al no haber existido postura en el remate, el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá, adjudicó el inmueble a la entidad financiera mediante auto del 21 de febrero de 2006.

Como se explicó en la parte motiva de esta providencia, la Corte Constitucional ha distinguido unos requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de procedibilidad de carácter específico, en el tema de los procesos ejecutivos hipotecarios.

En el caso en concreto se observa que se cumplen los requisitos generales establecidos por la jurisprudencia constitucional. En efecto: (i) se discute una cuestión de relevancia constitucional, puesto que vulnera el derecho fundamental al debido proceso, el hecho que un juez ordinario desconozca la interpretación dada por la Corte Constitucional, respecto a la aplicación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, (ii) la señora L.S.A. no cuenta con más recursos ni ordinarios ni extraordinarios para hacer valer sus derechos dentro del proceso, puesto que todos ellos fueron agotados; (iii) la acción de tutela fue interpuesta dentro de un término razonable, esto es menos de un año de proferida la decisión objeto de discusión, (iv) la actora ha identificado en forma razonable los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (v) no se trata se sentencias de tutela.

Vistos ya los requisitos de carácter general, procederemos a estudiar si los presupuestos fácticos presentados en el proceso ejecutivo hipotecario de C. contra la señora L.S.A., se encuentran dentro de los establecidos por esta Corporación para la procedencia de la acción de tutela.

Del análisis probatorio puede establecerse, efectivamente, que el proceso ejecutivo bajo estudio se inició en febrero de 1999 y con ocasión de un crédito de vivienda, liquidado en el sistema UPAC.

En estos términos, resulta constitutiva de una vía de hecho la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, contenida en la providencia del 24 de octubre de 2005, mediante la cual revocó la decisión del Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá de dar por terminado el proceso ejecutivo anteriormente referido, toda vez que desconoce abiertamente el precedente constitucional desarrollado anteriormente.

De otra parte, respecto al requisito de la diligencia del ejecutado no reviste los visos de negligencia que en oportunidades pasadas han llevado a la Corte Constitucional a negar el amparo solicitado. Ciertamente, la diligencia de la señora L.S.A. puede demostrarse en el hecho de haber presentado solicitud de terminación del proceso, la cual fue despachada a su favor por el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá.

Se concluye entonces que al presentarse los presupuestos fácticos establecidos por la Corporación para que proceda la terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios por ministerio de la Ley, la revocatoria de la decisión del a-quo, por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, desconoce abiertamente la jurisprudencia de la Corporación, generando un defecto sustantivo en la providencia del 24 de octubre de 2005, toda vez, que el Despacho no dio la correcta interpretación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999.

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO : REVOCAR el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, el ocho (8) de marzo de 2006, en su lugar, CONCEDER la tutela al derecho fundamental al debido proceso de la señora L.S.A.F., por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DEJAR SIN EFECTO la providencia de fecha 24 de octubre de 2005, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, Magistrada Ponente Dra. L.A.L.V., mediante la cual revocó la decisión de terminación del proceso ejecutivo hipotecario de C. contra L.S.A.F. adoptada por Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto del 23 de junio de 2005, y en consecuencia mantener en firme esta providencia.

CUARTO: DEJAR SIN EFECTO JURIDICO todas las actuaciones procesales surtidas en el proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá por el Banco C. en contra de L.S.A.F., con posterioridad a la providencia del 23 de junio de 2005 del Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá. En consecuencia, cancelar el registro del Auto del 21 de febrero de 2006 del Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se adjudicó a BANCOLOMBIA S.A. ''absorbente'' de CONAVI, Banco Comercial y de Ahorros S.A., el inmueble ubicado en la Calle 137A No. 56-50 de Bogotá, con folio de matrícula inmobiliaria número 50N-20198326. L., por el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá, el oficio correspondiente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá.

QUINTO: Para los efectos del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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