Sentencia de Tutela nº 683/06 de Corte Constitucional, 17 de Agosto de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43625318

Sentencia de Tutela nº 683/06 de Corte Constitucional, 17 de Agosto de 2006

Fecha17 Agosto 2006
MateriaDerecho Constitucional
Número de expediente1342809
Número de sentencia683/06

21

Sentencia T-683/06

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-C. genéricas de procedibilidad/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evolución jurisprudencial

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Carácter vinculante

PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL Y VERTICAL-Alcance/PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL O VERTICAL-Elementos básicos para que los jueces puedan apartarse de ellos

FUERO SINDICAL-Alcance y características

TRABAJADOR AFORADO-Despido, traslado o desmejora debe mediar autorización del juez del trabajo

VIA DE HECHO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL-Hipótesis que deben presentarse

Para que se configure una vía de hecho judicial por pretermisión de la garantía de la favorabilidad en la interpretación, es necesario que se de alguna de las siguientes hipótesis: 1. Que existan dos o más fuentes formales de derecho susceptibles de aplicarse a un caso concreto, siendo una más favorable que las demás. 2. Que exista una disposición aplicable cuyo alcance o sentido normativo sea ambiguo o indeterminado, susceptible de diversas interpretaciones, una más favorable que las otras.

VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO-No aplicación del principio de favorabilidad laboral

A la luz del principio de favorabilidad laboral prescrito en el artículo 53 de la Constitución, no podría admitirse una conclusión diferente a que el Tribunal enfrentado a una dualidad interpretativa, debía por mandato constitucional acoger la interpretación más favorable al trabajador. Es decir, que debió interpretar la convención colectiva vigente entre la empresa y el sindicato al que pertenecía el accionante y de donde derivaba su status de aforado. Ante la presencia de una objetiva dualidad de interpretaciones, el fallador no podía menos que aplicar al Artículo 53 superior conforme al cual en caso de duda en la interpretación de las fuentes formales del derecho debe darse prelación a la situación más favorable al trabajador. Concluye así esta S., que la S. de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, violó el debido proceso e incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, al no aplicar el principio de favorabilidad en la interpretación de la fuente de derecho que regulaba la situación jurídica objeto del litigio.

VIA DE HECHO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL

Referencia: expediente T-1342809

Acción de tutela incoada por L.G.L. contra el Tribunal Superior de Bogotá.

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO G.M.C..

Bogotá, D.C., diecisiete (17 ) días del mes de agosto de dos mil seis (2006).

La S. de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

que pone fin al proceso de revisión del fallo dictado por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la tutela presentada por L.G. LOZANO contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

ROSANA VÁSQUEZ DE TORRES, actuando en representación del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia -SINTRAFEC- y de L.G. LOZANO, presentó acción de tutela contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, aduciendo violación de los derechos a la igualdad, debido proceso, sindicalización, fuero sindical y negociación colectiva.

Aduciendo que existió una vía de hecho en la sentencia acusada, la demanda de tutela, tiene como fundamento el siguiente relato fáctico:

Existe en la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, una organización de base y primer grado denominada S., cuya personería jurídica fue recocida por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social mediante Resolución 0058 de 1959, actualmente vigente. En desarrollo de los Estatutos que rigen la vida interna de S., así como por disposición legal y convencional funciona una Sub Directiva o Seccional de S. en I.; la Seccional o Sub Directiva citada ha sido permanentemente reconocida por la empresa desde 1965, desde cuando en su artículo 4° de la Convención Colectiva de 1965, acordaron lo siguiente:

''Los fueros sindicales extralegales a que se refieren los literales b) c) y d) solo cobijaran al personal que haya integrado, integre o integrase en el futuro las Directivas o Comisiones de Reclamos de las Seccionales: Armenia, Barranquilla, Bogotá, Bolívar, B., Buga, Buenaventura, Caicedonia, F., Fusagasuga, G.G., Honda, I... (...)".

En desarrollo de las facultades estatutarias, la Seccional S. - I. -mediante Resolución No. 01 de diciembre 8 de 2003, eligió como miembro de la Comisión de Reclamos al señor- L.G., elección que fue notificada a la demandada mediante nota de 8 de diciembre de 2003 y que tiene sello y firma de haber sido recibida.

En materia de protección por fuero sindical, S. y la demandada habían acordado en el articulo 4° del Convenio Colectivo de 1965, lo siguiente:

''1.- Gozarán de Fuero Sindical

  1. Quince (15) miembros de la Dirección Nacional de S.;

  2. Los primeros cinco (5) principales y los cinco (5) primeros suplentes de las Directivas Seccionales de S.;

  3. Los tres (3) primeros principales y los tres (3) primeros suplentes de las Directivas de los Comités Regionales de S.;

  4. Los tres (3) miembros de las Comisiones de Reclamos de las Seccionales; (...)''.

El señor L.G. empezó a trabajar en la entidad demandada el 1º. de noviembre de 1979, mediante contrato de trabajo escrito y a término indefinido; el cargo desempeñado fue el de Práctico 11 de Extensión y el último salario correspondió a la suma de $ 1.198.496 M/cte. Mediante carta de 19 de diciembre de 2003, y recibida el 15 de enero de 2004, el actor fue despedido de su trabajo a pesar de que, como lo sostiene la demanda, gozaba de fuero sindical.

Mediante sentencia de 17 de junio de 2005, el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Bogota, encontró probados los hechos de la demanda de fuero sindical iniciada por el trabajador despedido y declaró que ''L.G.L. como miembro de la Comisión de Reclamos del Sindicato Nacional Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia (SINTRAFEC) Seccional I., fue despedido cuando gozaba de fuero sindical convencional'' y condenó como consecuencia de la violación del fuero sindical a la Federación de Cafeteros de Colombia a reintegrarlo al cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación o a uno de igual o mayor categoría, al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación hasta la fecha de su reintegro con sus respectivos aumentos legales y/o convencionales.

La Federación de Cafeteros interpuso en término el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Bogotá- S. Laboral-, quien decidió la apelación mediante sentencia de 14 de diciembre de 2005, revocando lo decidido por el a-quo. El Tribunal en sus consideraciones, encontró probada la relación laboral, los extremos del contrato, la existencia de la organización sindical, el articulo 4° literal d) de la convención colectiva de trabajo suscrita con la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y el articulo 3° del mencionado acuerdo, el nombramiento de L.G. como miembro de la comisión de Reclamos de la Seccional I., la notificación del nombramiento en debida forma al Director Ejecutivo del Comité Departamental del Tolima, pero se apartó de la decisión adoptada por el juez de primera instancia presentando las siguientes razones:

Sostuvo el Tribunal, que a la luz de las normas convencionales vigentes, (convención colectiva de 1965, artículo 4º.) posiblemente el actor estaría amparado por el fuero sindical como miembro de la comisión de reclamos de la Seccional Tolima. Sin embargo, frente al artículo 12 de la Ley 584 de 2000 la situación es distinta porque tal disposición establece que ''están amparados por fuero sindical ... d) dos miembros de la comisión estatutaria de reclamos, sin que pueda existir en una misma empresa más de una comisión estatutaria de reclamos''

Este precepto, en la interpretación del fallador de segunda instancia dentro del proceso de fuero sindical, establece una prohibición expresa, consistente en determinar que por cada empresa sólo podrá haber una comisión estatutaria de reclamos, norma que por ser de orden público, no puede ser variada ni contrariada por acuerdos entre los administrados. Apoya su decisión en las sentencias de 14 de julio de 1995 y 18 de mayo de 1999 proferidas por el Tribunal Superior de Manizales.

Sostiene la accionante que el Tribunal confundió la aplicación del articulo 12 de la Ley 584 de 2000, que restringe el fuero a una comisión estatutaria de reclamos, y olvidó que el fuero que se reclama no es legal sino convencional, con el agravante de que la norma legal citada es muy posterior a la convención colectiva de 1965, actualmente vigente.

Señala igualmente la demandante, que el Tribunal Superior de Bogota violó el principio de igualdad a L.G.L., pues desde el año 1993 esa Corporación viene sosteniendo para casos iguales, que el fuero que se discute es de estirpe convencional que no legal y nació al plasmar las partes contratantes su voluntad en el articulo 4° literal d) del contrato colectivo de 1965.

Del mismo modo, en la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá - S. Laboral - se presenta a juicio de la accionante, un grave defecto sustantivo, en tanto la sentencia se basa en una norma claramente inaplicable al caso concreto. En efecto, sostiene la demanda, la sentencia cuestionada le aplica a L.G., el artículo 12 de la Ley 584 de 2000, que no era la norma pertinente a sus circunstancias, máxime cuando hay sentencias de la Corte Suprema de Justicia - S. Laboral- que han sostenido que una ley posterior no modifica una convención colectiva. Se trae la cita, entre otras, de la sentencia de 24 de noviembre de 2000, exp. No. 14489, con ponencia del Dr. J.R.H.V. en donde la Corte Suprema sostuvo:

''Frente a las convenciones colectivas de trabajo vigente, los cambios legislativos por si solos no producen efecto sobre estas esto es, que mientras dichos convenios estén en vigor, la nueva ley no conduce por si misma a que dejen de aplicarse tales acuerdos con el pretexto de que el cambio legislativo, al regular un tema acordado en la respectiva estipulación convencional debe aplicarse preferentemente a la estipulación convencional vigente. Esto por cuanto, las partes - empresa y trabajadores - son las llamadas a modificar por si misma los términos de una disposición convencional, cualquiera que sea la alteración, con la condición de que no afecte derechos mínimos de los trabajadores o el principio de favorabilidad (...)''.

Así pues, no le era permitido al Tribunal Superior de Bogotá, S.L., darle aplicación al artículo 12 de la Ley 584 de 2000, por cuanto esa normativa no establece una mejora sobre los fueros sindicales de las comisiones de reclamos de las organizaciones sindicales, y mucho menos deroga lo establecido en el articulo 4° del Convenio Colectivo de 1965, suscrito entre S. y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.

Añade la peticionaria, que ni del articulo 39 de la C.N., ni de la Ley 584 de 2000, que reprodujo en su integridad el articulo 57 de la Ley 50 de 1990, ni de los preceptos que regulan el fuero sindical (Art. 405 del C.S.T), como tampoco de aquellos otros que señalan el contenido y alcance de las convenciones colectivas de trabajo (arts. 467 y 468 del CST), se deriva que esté prohibido el fuero sindical convencional, tal prohibición debe ser expresa, según lo dispuesto en el art. 14 del estatuto laboral.

Discrepa en consecuencia, de la ''ineficacia jurídica'' con la que el Tribunal de Bogotá analizó la Convención Colectiva de 1965, que reconoció en su artículo 4º.el fuero sindical a tres (3) miembros de la comisión de reclamos de las seccionales o sub directiva. El sentenciador de segunda instancia ignora los derechos mínimos de los trabajadores y de contera viola también el principio de favorabilidad, de alta aplicación en materia laboral.

Por todo lo anterior, la demandante solicita que se tutelen los derechos de su apoderado a la igualdad, debido proceso, favorabilidad, asociación sindical, negociación colectiva, y disponga: 1.- Dejar sin efecto el fallo pronunciado por el H. Tribunal Superior de Bogota - S. Laboral- del 14 de diciembre de 2005, por desconocer los alcances de los artículos 93 y 53 de la C.N., y ordenar al juez de alzada proferir un fallo ajustado a las prescripciones de los artículos 13,29,39,53,55 y 93 de la Constitución Política, y a los convenios 87 y 98 de la O.I.T.

Se anexaron como pruebas relevantes, las siguientes:

- Fotocopia auténtica de la convención colectiva de 1965.

- Sentencias del Tribunal Superior de Bogotá sobre fuero sindical, proferidas todas por las S.s de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

II. INTERVENCIÓN DE LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS

G.R.G., actuando en calidad de representante de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, dio respuesta a la tutela de la referencia en los siguientes términos:

La institución del fuero sindical es una protección a las organizaciones sindicales como tales, y no es una protección a los trabajadores individualmente considerados, en otras palabras, la razón de ser del fuero sindical es garantizar que los representantes sindicales puedan realizar su gestión sin ser despedidos o desmejorados en sus condiciones de trabajo, y no una forma de garantizar la estabilidad laboral de quienes ostentan tal investidura.

A la luz de estos presupuestos, considera el interviniente, que la existencia de las diversas comisiones secciónales y regionales de reclamos va en contra del artículo 12 de la Ley 584 de 2000. En consecuencia, la única comisión de reclamos que puede otorgar el fuero sindical es la elegida por su junta directiva nacional del Sindicato de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.

Sostiene el interviniente, que al proferir la decisión de segunda instancia dentro de la acción especial de reintegro por fuero sindical, por parte de la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, no se incurrió en vía de hecho alguna, pues se argumentó una posición jurisprudencial en donde se interpreta para el caso concreto la aplicación del artículo 12 de la Ley 584 de 2000, según el cual solo puede existir una comisión de reclamos por empresa. Esta posición ''se contrapone a quienes sostienen que en una empresa puede existir más de una comisión de ésta naturaleza, pero que con la expedición de la citada norma precisamente lo que se quiso aclarar es que en una empresa solamente puede existir una comisión de reclamos y en consecuencia solamente dos de los miembros de tal comisión gozarán de protección foral. Es decir, se asumió una posición interpretativa fundamentada en otras decisiones ya adoptadas en casos similares.''

Aduce de igual manera, que la interpretación judicial no puede ser objeto de tutela y desde su ámbito de competencia, el Tribunal es autónomo e independiente y todas sus providencias se sustentan en la hermenéutica jurídica que realizan sus integrantes. Sostuvo así que: ''Las decisiones judiciales están regidas por los principios de intangibilidad, autonomía e independencia de los jueces, y de legalidad, esto es sometidas al imperio de la ley, principios, que están llamados a acatar con efectos de cosa Juzgada, y por tanto no fue creada la tutela para remediar o buscar encontrar el resultado que mediante la vía de la acción de fuero no logró.''

Indicó además, que la sentencia enjuiciada no adolece de ninguno de los defectos invocados por la apoderada del accionante, ya que fue proferida con fundamento en una norma legal vigente, el juez que la profirió es el competente, se agotó la etapa probatoria correspondiente de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido, no se ha violado ningún derecho fundamental y se soportó en una posición interpretativa fundada en la ley. No existe, a juicio de la Federación de Cafeteros, violación al derecho a la igualdad, pues la misma sentencia cita casos similares y fija una posición interpretativa y analítica de las normas en cuestión.III. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

Conoció de la acción de tutela la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien mediante sentencia de marzo 28 de 2006, resolvió denegar el amparo solicitado. Fundamentó su decisión en la improcedencia general de la acción de tutela contra providencias judiciales, en atención (i) al carácter absoluto de la cosa juzgada, (ii) a la primacía del principio de autonomía judicial y (iii) a la sentencia C-543 de 1992, que declaró inexequible el artículo que permitía la solicitud de amparo contra providencias judiciales.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia.

Esta S. de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema Jurídico.

El accionante sostiene que existió vía de hecho en la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en donde se sostuvo que ante la existencia de una ley posterior a una convención colectiva se había variado su status de aforado en la Comisión Seccional de reclamos del sindicato de la Federación Nacional de Cafeteros. La S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no analizó el fondo del asunto, por considerar que la acción era improcedente al tratarse de una demanda de tutela contra sentencias judiciales.

Corresponde a esta S. determinar, si efectivamente la decisión judicial cuestionada por la apoderada del accionante, constituyó una vía de hecho por defecto sustantivo y si han resultado lesionados los derechos a la igualdad y favorabilidad de un trabajador sindical.

El tema previo y reiterado en estos tópicos será el de poner de presente el rechazo a la tesis de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en torno a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; en relación al tema que involucra la tutela revisada, se hará una breve exposición de la jurisprudencia constitucional en materia de vía de hecho judicial y específicamente de la vía de hecho por violación al principio de interpretación conforme a la Constitución; el principio de favorabilidad en los casos laborales, y el carácter vinculante de la jurisprudencia constitucional serán igualmente los temas para abordar en tanto buena parte de las razones de la demanda apunta a señalar una violación al principio de igualdad por no respeto el precedente judicial.

3. La tesis reiterada de la S. de Casación Laboral en relación con la procedencia de las tutelas contra sentencias.

Una vez más, la Corte no comparte el razonamiento de la decisión adoptada por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia como juez de tutela en punto a su reiterada negativa a la tutela contra sentencias.

En efecto, la afirmación universal de que en ningún caso habrá tutela contra sentencias judiciales, en atención a los principios de autonomía judicial y cosa juzgada, con base en la cual justifica su postura, hace caso omiso de su obligación como juez constitucional, cual es -entre otras- velar porque ninguno de los principios en conflicto sea derogado implícitamente en su decisión. La imposibilidad de eliminar el error humano, como ya lo viene sosteniendo la Corte Constitucional, T-216 de 2005. M.P.HumbertoS.P.. no implica que el sistema jurídico tenga que descargar sobre los ciudadanos los eventuales yerros de quienes administran justicia. Por el contrario, el Estado debe diseñar -y de hecho ha diseñado- mecanismos y recursos para subsanar, hasta donde sea posible, tales defectos. Otro de los motivos por los cuales es razonable -y hasta necesario- comprender en el ordenamiento jurídico la posibilidad de interponer tutela contra sentencias judiciales, no es corregir ad infinitum los fallos que comprendan las providencias, sino unificar los parámetros y lineamientos interpretativos de los derechos fundamentales por parte de un solo ente (la Corte Constitucional) de tal manera que en su respeto y protección queden comprendidos no solamente los jueces de tutela y el Tribunal Constitucional, sino todos los entes que administran justicia en el Estado. T- 589 de 2003 M.P.E.M.L..

Adicionalmente, con tal posición, la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia renuncia sistemáticamente a cumplir el papel más importante que le cabe a una autoridad judicial dentro de un Estado Social de Derecho, cual es precisamente la protección de los derechos fundamentales de los asociados en el marco de los procesos judiciales, misión en la que buena parte de la doctrina contemporánea fundamenta la legitimidad de la judicatura en un sistema democrático. I.. Sin contar además que deja a un lado la oportunidad de sentar jurisprudencia sobre la interpretación del derecho vigente, algunas veces incluso en materias sobre las cuales en principio no podría pronunciarse como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, como en este caso, por no estar previsto dentro del recurso de casación.

4. C. de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.

Como ya ha sido reiterado por esta Corte en numerosas oportunidades Corte Constitucional, sentencias T-179 de 2003, T-620 de 2002, T-999 de 2001, T-968 de 2001, T-875 de 2001, T-037 de 1997., la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional, cuya finalidad es proteger los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular dadas ciertas condiciones (Art. 86 C.P) No escapan a esta posibilidad de lesión las decisiones que toman los jueces en su cotidiana labor de resolver los casos puestos en su conocimiento y, por ello, esta Corporación ha señalado en reiteradas oportunidades que, ante ciertos defectos en los fallos.

La Sentencia C-590/05 M.P.J.C.T.. hizo un completo y sistemático análisis de los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y de las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutelas contra estas en los siguientes términos:

''Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

  1. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones Sentencia 173/93. . En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

  2. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable Sentencia T-504/00. . De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

  3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

  4. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora Sentencias T-008/98 y SU-159/2000. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

  5. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible Sentencia T-658-98. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

  6. Que no se trate de sentencias de tutela Sentencias T-088-99 y SU-1219-01. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.

    25. Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

  7. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

  8. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

  9. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

  10. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales Sentencia T-522/01 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

  11. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

  12. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

  13. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01..

  14. Violación directa de la Constitución.

    Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedebilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Esta evolución de la doctrina constitucional fue reseñada de la siguiente manera en un reciente pronunciamiento de esta Corte:

    (E)n los últimos años se ha venido presentando una evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una ''violación flagrante y grosera de la Constitución'', es más adecuado utilizar el concepto de ''causales genéricas de procedibilidad de la acción'' que el de ''vía de hecho.'' En la sentencia T-774 de 2004 (MP. M.J.C.E.) se describe la evolución presentada de la siguiente manera:

    ''(...) la S. considera pertinente señalar que el concepto de vía de hecho, en el cual se funda la presente acción de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente no `(...) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.' Sentencia T-1031 de 2001. En este caso se decidió que ''(...) el pretermitir la utilización de los medios ordinarios de defensa, torna en improcedente la acción de tutela. Empero, la adopción rigurosa de éste postura llevaría, en el caso concreto, a una desproporcionada afectación de un derecho fundamental. En efecto, habiéndose establecido de manera fehaciente que la interpretación de una norma se ha hecho con violación de la Constitución, lo que llevó a la condena del procesado y a una reducción punitiva, no puede la forma imperar sobre lo sustancial (CP. art. 228). De ahí que, en este caso, ante la evidente violación de los derechos constitucionales fundamentales del demandado, la Corte entiende que ha de primar la obligación estatal de garantizar la efectividad de los derechos, por encima de la exigencia de agotar los medios judiciales de defensa.'' En este caso (T-1031 de 2001) la Corte decidió que la acción de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin razón alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando `su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados.'

    ''Este avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a remplazar `(...) el uso conceptual de la expresión vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad.' Así, la regla jurisprudencial se redefine en los siguientes términos...

    ''...todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución. Sentencia T-453/05.'' Ver Sentencia C-590/05

    Específicamente sobre las vías de hecho en materia de interpretación, la Corte ha sostenido lo siguiente:

    ''Es cierto que al juez de la causa le corresponde fijarle el alcance a la norma que aplica, pero no puede hacerlo en oposición a los valores, principios y derechos constitucionales, de manera que, debiendo seleccionar entre dos o más entendimientos posibles, debe forzosamente acoger aquél que en todo se ajuste a la Carta política.

    ''La autonomía y libertad que se le reconoce a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar los textos jurídicos, no puede entonces comprender, en ningún caso, aquellas manifestaciones de autoridad que supongan un desconocimiento de los derechos fundamentales de las personas. Según lo ha expresado la propia jurisprudencia, toda trasgresión a esta regla Superior en el curso de un proceso constituye una vía de hecho judicial, la cual debe ser declarada por el juez constitucional cuando no existan otros medios de impugnación para reparar esta clase de actuaciones ilegítimas, contrarias a los postulados que orientan la Constitución Política''. SU -1185 de 2001

    Ahora bien, la Corte ha resaltado que el presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental, en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar necesariamente relacionadas con la vulneración de derechos de este tipo, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de los supuestos genéricos arriba señalados -que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarios- es necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86)

    En esa línea, sostuvo la sentencia T-330 de 2005, (M.P.H.S.P., debe ser entendida la relación que guardan los principios de autonomía judicial (Art. 246) y primacía de los derechos fundamentales (Art. 2). Las normas constitucionales, señaló la Corte en la citada sentencia, no tienen la estructura de reglas que se excluyen de manera absoluta y que fungen como premisa mayor autoevidente en la elaboración de silogismos jurídicos. Por el contrario, la estructura abierta y elástica de tales preceptos vincula al operador jurídico con la obligación, no de encontrar una única solución al caso concreto como conclusión necesaria de una deducción, sino de realizar una labor hermenéutica de ponderación entre las normas en conflicto y justificar, mediante la fundamentación razonable de la decisión, cómo se concilian aquellos enunciados o cómo con la solución propuesta se menoscaba en menor medida el principio que resulta derrotado. Uno de los mecanismos para conservar la integridad del principio de autonomía judicial frente a la posibilidad de tutela contra sentencias judiciales es el carácter excepcional de este tipo de amparo, al condicionar su procedibilidad a la configuración de alguno de los cinco defectos genéricos arriba mencionados.

    5. El carácter vinculante de la jurisprudencia constitucional.

    El tema del carácter vinculante de la jurisprudencia constitucional, fue desarrollado recientemente por la sentencia ya referida, T- 330 de 1995, M.P.H.S.P. en donde se sostuvo en primer lugar que la actividad judicial supone la interpretación permanente de las disposiciones jurídicas, y ello implica que al funcionario corresponde determinar en cada proceso la norma que se aplicará al caso concreto. En ese sentido los diversos jueces pueden tener y tienen comprensiones diferentes del contenido de una misma prescripción jurídica y derivan de ella, por esta razón, efectos distintos. Frente a esta situación, que además es entendida como correlato necesario de la autonomía judicial, el sistema jurídico ha previsto la figura del precedente, bajo el supuesto de que la independencia interpretativa es un principio relevante pero que se encuentra vinculado por el respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley y por otras prescripciones constitucionales que fijan criterios para la interpretación del derecho.

    La Corte ha dispuesto que con el fin de garantizar un mínimo de seguridad jurídica a los ciudadanos, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados en sus decisiones por la norma jurisprudencial que para el caso concreto ha dictado el órgano unificador Al respecto puede consultarse la sentencia C-836 de 2001.. Para la mayoría de asuntos, la interpretación que deben seguir los funcionarios judiciales es determinada por la Corte Suprema de Justicia. En los asuntos que no son susceptibles de casación, quienes se encargan de dictar la pauta hermenéutica en materia judicial son los Tribunales Superiores de Distrito.

    Ahora bien, con dos problemas se ha enfrentado la Corte en cuanto a las hipótesis que surgen en relación con la obligación de seguir un precedente: (i) ¿cuál es el órgano encargado de unificar la jurisprudencia de los Tribunales si no hay relación jerárquica entre ellos? Y (ii) ¿cómo opera la figura del precedente para las diferentes S. del mismo Tribunal?

    1. Al primer interrogante se ha dado la siguiente respuesta: cuando el asunto es susceptible de casación y el órgano que ocupa el punto más alto en la jurisdicción ordinaria se ha pronunciado sobre el mismo, el juez debe aplicar la subregla sentada jurisprudencialmente. En estos casos la autonomía judicial se restringe de manera radical. Por lo tanto, el operador jurídico, acatando el principio stare deciris, sólo podrá apartarse del precedente si demuestra que los supuestos de hecho son radicalmente diferentes a los que regula la norma jurisprudencial Ver sentencia T-1625 de 2000. . Ha dicho la Corte al respecto:

    ''Ahora bien, este sometimiento a las decisiones de los altos tribunales, salvo en materia constitucional cuya doctrina es obligatoria Ver sentencias C-083 de 1995, C-037 de 1996, SU-640 de 1998., no puede entenderse de manera absoluta, pues con ello se anularía por completo el principio de autonomía judicial y, además, la jurisprudencia se tornaría inflexible frente a los cambios sociales. De ahí que sea imperioso admitir, que en los eventos en que el precedente sea aplicable para solucionar el caso, el juez está autorizado, mediando una debida y suficiente justificación, para apartarse de la posición del órgano superior, cuando existan elementos de juicio no considerados en su oportunidad por el superior, que permitan desarrollar de manera más coherente o armónica la institución jurídica''. Sentencia T-1625 de 2000.

    Si el proceso no tiene casación, el análisis a realizar es diferente. Los asuntos que no son susceptibles de casación, carecerían de una instancia que unifique los criterios de conformidad con los cuales debe interpretarse la normatividad. Se entendido entonces, que los tribunales superiores son la cúspide de los diversos distritos judiciales y que, en consecuencia, cumplen la función de unificación jurisprudencial. Serían entonces ellos los encargados de desatar los diversos dilemas interpretativos, fijando para ello criterios ciertos y precisos. Es claro, entonces que en las amplias áreas del derecho que por diversas razones no son susceptibles de unificación vía casación, la función unificadora, como condición necesaria para salvaguardar el derecho constitucional a la igualdad, deber ser asumida funcionalmente por estos entes.

    ¿Qué ocurre, entonces, cuando los diversos tribunales de distrito asumen posturas hermenéuticas contrapuestas frente a situaciones que implican un serio compromiso de derechos fundamentales de los ciudadanos?

    Compete en estos supuestos al Juez Constitucional analizar, a la luz de la Carta Política, si las interpretaciones atacadas vulneran derechos fundamentales de las partes en el proceso de tutela. Es decir, si los peticionarios alegan que la posición hermenéutica de un operador judicial respecto de una disposición normativa, es manifiestamente contraria o restrictiva de sus derechos fundamentales, corresponde al juez de tutela determinar si una o más interpretaciones vulneran garantías básicas en el caso concreto. En este sentido será la interpretación que esté más acorde con la N.F. la que debe ser adoptada y aplicada por los funcionarios judiciales.

    2. Respecto de la segunda pregunta, la jurisprudencia constitucional ha anotado que las diferentas S.s de los Tribunales están atadas a sus decisiones anteriores Sobre el punto puede consultarse, entre otras, la sentencia T-340 de 2004. . En consecuencia, si pretenden apartarse de sus precedentes deben probar al menos que (i) la Subregla sentada en los casos anteriores no es aplicable al supuesto bajo estudio o (ii) que va a apartarse de la ratio decidendi, lo cual requiere una justificación adecuada y suficiente de las razones por las cuales no va a aplicar el precedente Ver sentencia SU-047 de 1999. . Dijo la Corte sobre el punto:

    ''Para efectos de separarse del precedente por revisión son necesarios dos elementos. De una parte referirse al precedente anterior y, por otra, ofrecer un argumento suficiente para el abandono o cambio. El primer requisito es respuesta al principio de interdicción de la arbitrariedad, pues sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia. El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jurídica, ahora sí, producto de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que han definido rationes decidendi, que los ciudadanos legítimamente siguen.

    A partir de la referencia al precedente anterior, es posible entrar a ofrecer argumentos suficientes que justifiquen su abandono o revisión. No se trata, en este orden de ideas, simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta indispensable demostrar que los argumentos que soportan el precedente no son válidos, suficientes, correctos, etc. El juez tiene la obligación de motivar sus decisiones. Ello implica el justificar su postura frente a otras consideraciones que han sido base de decisiones anteriores. Sólo este proceso permite superar la barrera que el derecho a la igualdad impone en la aplicación e interpretación del derecho. Sin dichas razones, el cambio de jurisprudencia será simplemente la introducción de un acto discriminatorio, incompatible con la Constitución. En el fundamento 10 b) de esa sentencia se han presentado razones que hacen válido y admisible el cambio o separación del precedente'' Sentencia T-688 de 2003.

    En suma, prima facie, los funcionarios judiciales están vinculados por la obligación de aplicar el precedente sentado por los órganos encargados de unificar jurisprudencia. No obstante, si pretenden apartarse del mismo en ejercicio de la autonomía judicial, pesa sobre los mismos una carga de argumentación más estricta. Es decir deben demostrar de manera adecuada y suficiente las razones por las cuales se apartan. Igual consideración es extensible al precedente sentado al interior de los Tribunales por sus diferentes S. de decisión. No ocurre lo mismo cuando la discrepancia se presenta entre los Tribunales como órgano unificador de determinados asuntos en sus distritos judiciales. Si respecto de casos iguales en lo relevante los diversos Tribunales dictan providencias contradictorias no es posible acudir al criterio de precedente horizontal, por cuanto no hay relación jerárquica entre ellos.

    En el caso bajo estudio uno de los cargos planteados por la demandante señala que la vulneración de derechos fundamentales se originó en el desconocimiento por parte del Tribunal de la garantía foral de un trabajador amparado por una convención colectiva. Por tal razón, la Corte pasará a recordar cuál ha sido su doctrina en punto de la garantía foral, para en último lugar, determinar si la providencia atacada vulnera los derechos fundamentales invocados en el escrito de demanda.

    6. El derecho de asociación sindical y la figura del fuero.

    El código sustantivo del trabajo, en su artículo 405, define al fuero sindical como ''la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el Juez del Trabajo''.

    Ha reiterado esta Corporación en múltiples oportunidades, T- 873 de 2004 M.P.M.G.M.C., entre muchas. que la relevancia de la figura del fuero sindical está en relación de conexidad necesaria con la protección especial que la Constitución prevé para las asociaciones sindicales. Por cuanto las mencionadas organizaciones tienen a su cargo la defensa y promoción de los intereses de sus afiliados, el sistema jurídico ha diseñado las herramientas necesarias para que el ejercicio de la actividad sindical no devenga ilusoria debido a la posición dominante de los empleadores frente a los empleados. La Corte ha señalado al respecto:

    ''(L)a institución del fuero sindical es una consecuencia de la protección especial que el Estado otorga a los sindicatos para que puedan cumplir libremente la función que a dichos organismos compete, cual es la defensa de los intereses de sus afiliados. Con dicho fuero, la Carta y la ley, procuran el desarrollo normal de las actividades sindicales, vale decir, que no sea ilusorio el derecho de asociación que el artículo 39 superior garantiza; por lo que esta garantía mira a los trabajadores y especialmente a los directivos sindicales, para que estos puedan ejercer libremente sus funciones, sin estar sujetos a las represalias de los empleadores. En consecuencia, la garantía foral busca impedir que, mediante el despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones de trabajo, se perturbe indebidamente la acción que el legislador le asigna a los sindicatos.'' Sentencia C-593 de 1993.

    Aunque tal institución fue consagrada legalmente en Colombia desde la década de los 40 Al respecto pueden consultarse el artículo 18 del Decreto Ley 2350 de 1944, y el artículo 40 de la ley 6ª de 1945. , con la Constitución de 1991, se elevó a rango superior y se amplió su margen de amparo. La Carta además, mediante la figura del bloque de constitucionalidad del artículo 93 Superior, incorporó las garantías que sobre la materia contemplan los convenios internacionales:

    ''Para definir el contenido y alcance de la protección constitucional que se deriva del artículo 39 de la Carta procede recordar que la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención Americana de los Derechos Humanos y el Protocolo de San Salvador, estipulan i) que toda persona tiene derecho a asociarse libremente y a constituir sindicatos en defensa de sus intereses, ii) que, para el efecto, los trabajadores deben gozar de total libertad de elección, iii) que los requisitos para fundar e ingresar a un sindicato solo pueden ser establecidos por la propia organización, iv) que la ley puede establecer restricciones al derecho de asociación sindical en interés de la seguridad nacional y en defensa del orden público, y iv) que los Estados Partes, que a su vez son miembros del Convenio de la Organización Internacional del Trabajo, no pueden adoptar medidas legislativas que menoscaben la libertad sindical y el derecho a la sindicalización (La Declaración Universal de Derechos Humanos fue adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, los Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos, Económicos Sociales y Culturales fueron abiertos a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante resolución 2200A (XXI) de 16 de diciembre de 1966, la Convención Americana de los Derechos Humanos fue adoptada por la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos reunida en San José el 22 de noviembre de 1969, -Leyes 74 de 1968 y 16 de 1972 respectivamente.)La ampliación de la figura del fuero sindical, no tuvo repercusiones tan sólo en punto de la estabilidad laboral de los beneficiados con el mismo, sino también de la categoría de trabajadores que tienen la posibilidad de asociarse en sindicatos. Al incluir el artículo 39 Superior el cuantificador universal ''todos'' para determinar la categoría de trabajadores pasibles de sindicalización, impuso también la carga a todos los empleadores de someter a calificación judicial la decisión de desmejorar las condiciones laborales o despedir a los miembros aforados del sindicato Ver sentencia SU-036 de 1999..

    Esta calificación judicial La calificación judicial del despido, traslado o desmejora de los trabajadores aforados está a cargo de la justicia laboral ordinaria. Es decir la competencia para desatar los problemas suscitados con ocasión del fuero sindical, sin importar si se trata de empleados públicos, corresponde a la jurisdicción laboral. El artículo 2º de la ley 362 de 1997 señala que: '' (...)La jurisdicción del trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo. También conocerá de la ejecución de las obligaciones emanadas de la relación de trabajo; de los asuntos sobre fuero sindical de los trabajadores particulares y oficiales y del que corresponda a los empleados públicos'' es una de las características definitorias de la figura del fuero sindical. En ese sentido, corresponde al operador jurídico determinar si se configuró o no la justa causa del despido, traslado o desmejora en el caso concreto Al respecto puede consultarse la sentencia C-710 de 1996.. Cualquier decisión de las anteriormente mencionadas que adopte el patrono, sin que medie para ello autorización del juez del trabajo, constituye vulneración de los derechos a la asociación sindical y al debido proceso, entre otros. Esta infracción de las garantías básicas puede, si se configuran las causales de procedibilidad, ser planteada al juez constitucional mediante la acción de tutela.

    Ahora bien cuando el empleador despide, traslada o desmejora a un trabajador aforado, sin que medie autorización judicial, el trabajador puede acudir a la jurisdicción laboral en acción de reintegro. Corresponde al operador judicial, en esta hipótesis, determinar si el patrono estaba obligado a solicitar permiso judicial para el despido, y si el mismo cumplió con tal deber.

    Tales datos de la jurisprudencia confrontados con los supuestos del caso revisado será el estudio que sigue.

V. CASO CONCRETO

Sostiene la demanda que el señor L.G. fue despedido de su cargo mientras gozaba de fuero sindical. Inició inmediatamente proceso especial de fuero sindical para lograr su reintegro al cargo que ocupaba en el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia -SINTRAFEC-, en donde fue favorecido por el fallo de primer grado, en el cual se ordenó su reintegro bajo el argumento de que estaba amparado por el fuero sindical a la luz de lo normado en el artículo 4º. de la Convención Colectiva de 1965 y en consecuencia, su despido solo procedía previa autorización judicial. La sentencia de segunda instancia en el mencionado proceso de fuero sindical revocó la anterior decisión y optó por aplicar el artículo 12 de la ley 584 de 2000 según la cual, al no aceptarse más de una comisión estatutaria de reclamos en una misma empresa, el accionante quedaba bajo esa interpretación sin fuero sindical.

Los supuestos fácticos que a continuación se enuncian, y que corresponden a la información allegada al expediente, constituyen un prolegómeno a las consideraciones definitivas y de fondo merecidas en este asunto:

- Es evidente que al interior de la empresa demandada existe la organización sindical denominada ''Sindicato de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia'', cuya personería jurídica le fue reconocida mediante resolución 000058 del 14 de enero de 1959 expedida por el Ministerio de Trabajo.

- Está probada la existencia de la Seccional Tolima del Sindicato de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia (SINTRAFEC.).

- En desarrollo de las facultades estatutarias, la Seccional S. - I. - mediante Resolución No. 01 de diciembre 8 de 2003, eligió como miembro de la Comisión de Reclamos al señor- L.G., elección que fue notificada a la demandada mediante nota de 8 de diciembre de 2003 y que tiene sello y firma de haber sido recibida.

- Existe certeza de que el señor L.G. empezó a trabajar en la entidad demandada el 1º. de noviembre de 1979, mediante contrato de trabajo escrito y a término indefinido; el cargo desempeñado fue el de Práctico 11 de Extensión y el último salario correspondió a la suma de $1.198.496 M/cte. Mediante carta de 19 de diciembre de 2003, y recibida el 15 de enero de 2004, el actor fue despedido de su trabajo.

A la luz de tales comprobaciones, la Corte encara el estudio de fondo, sosteniendo de entrada que en el presente caso existió por parte de la sentencia enjuiciada una vía de hecho por defecto sustantivo, y las razones se exponen así:1. Vía de hecho por desconocimiento del principio de favorabilidad en materia laboral.

La accionante en su escrito inicial de tutela, aduce que en el presente caso no se dio cumplimiento a la garantía de interpretación más favorable. Veamos la razón que le cabe a este aserto.

Según lo tiene definido la jurisprudencia, T-731 de 2001 M.P.R.E.G.. para que se configure una vía de hecho judicial por pretermisión de la garantía de la favorabilidad en la interpretación, es necesario que se de alguna de las siguientes hipótesis: 1. Que existan dos o más fuentes formales de derecho susceptibles de aplicarse a un caso concreto, siendo una más favorable que las demás. 2. Que exista una disposición aplicable cuyo alcance o sentido normativo sea ambiguo o indeterminado, susceptible de diversas interpretaciones, una más favorable que las otras. En el presente caso, el problema se refiere nítidamente al primer supuesto, y las razones son las siguientes:

La pretensión de la demanda, de que se anule la sentencia del Tribunal por constituir una vía de hecho, se soporta en haber sido nombrado el accionante como miembro de la comisión de reclamos del Sindicato de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia -''SINTRAFEC - Seccional I., lo cual a su juicio le otorga la calidad de aforado, según lo dispone el artículo 4º. de la Convención Colectiva suscrita entre la federación de cafeteros y el sindicato cuya condición es controvertida por la parte pasiva en este juicio, entre otros aspectos, por cuanto no puede existir en una misma empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos, de conformidad con lo previsto en el artículo 406 del C.S.T., modificado por el artículo 12 de la ley 584 de 2000, y no poder derogarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia estén interesados el orden y las buenas costumbres.

Evidentemente existían en el presente caso, dos fuentes formales del derecho susceptibles de ser aplicadas. Una, la convención colectiva suscrita en el año de 1965 por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, Almacenes Generales de Depósito de Café, y S. en el año de 1965, y que dice así en lo pertinente:

"Comisión de Reclamos''

Cada seccional y cada comité regional de S., tendra una comisión de reclamos formada por tres (3) de sus afiliados en el caso de seccionales y dos (2) en los comites regionales que seran el conducto regular para presentar y si fuera el caso conciliar con los representantes del PATRONO, las divergencias que por cuestiones laborales, reglamento de trabajo o aplicación de la presente convención se presente con sus afiliados...

''Art. 4. Fuero Sindical:

1- Gozaran de fuero sindical

  1. Quince 15...

  2. Los primero cinco (5)...

  3. Los tres (3) primero principales...

  4. Los tres (3) miembros de las comisiones de reclamos en las seccionales y los dos (2) miembros de las comisiones de reclamos de los Comités regionales.

Y otra, la que consagra el artículo 12 de la Ley 584 de 2000, el cual reprodujo en ese aspecto lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 50 de 1990, el cual establece que ''están amparados por fuero sindical ... d) dos miembros de la comisión estatutaria de reclamos, sin que pueda existir en una misma empresa más de una comisión estatutaria de reclamos''.

La constatación de la favorabilidad de una interpretación y de la desfavorabilidad de la otra es elocuente. En efecto, la disyuntiva era de tal calado, que de optarse por interpretar los alcances de la convención colectiva, el accionante resultaba amparado por el fuero sindical y por ende con una protección reforzada para efectos de su despido, porque las disposiciones de la convención, como derechos pactados por las partes superando los límites mínimos de una ley, permitía que los miembros de las comisiones de reclamos seccionales tuvieran fuero sindical. Por su parte, aplicar la ley (artículo 12 de la Ley 584 de 2000) suponía, primero ignorar los acuerdos previos y vigentes pactados por las partes y que generaban una conquista laboral y segundo sorprender al trabajador con una decisión totalmente contraria a la que había mantenido el Tribunal en casos esencialmente iguales.

Si esta constatación se mira a la luz del principio de favorabilidad laboral prescrito en el artículo 53 de la Constitución, no podría admitirse una conclusión diferente a que el Tribunal enfrentado a una dualidad interpretativa, debía por mandato constitucional acoger la interpretación más favorable al trabajador. Es decir, que debió interpretar la convención colectiva vigente entre la empresa y el sindicato al que pertenecía el accionante y de donde derivaba su status de aforado.

Si esta constatación se mira a la luz del principio de favorabilidad laboral prescrito en el artículo 53 de la Constitución, no podría admitirse una conclusión diferente a que el Tribunal enfrentado a una dualidad interpretativa, debía por mandato constitucional acoger la interpretación más favorable al trabajador. Es decir, que debió interpretar la convención colectiva vigente entre la empresa y el sindicato al que pertenecía el accionante y de donde derivaba su status de aforado.

Ahora bien, la tacha que se predica de la sentencia acusada no se resuelve indagando si prevalece la convención sobre la ley o viceversa, como parece haberse anclado el debate tanto por la empresa demandada como por el fallador de segundo grado en el proceso de fuero sindical. Lo que debe preguntarse en este caso, y desde la óptica constitucional, es si ante dos fuentes formales del derecho, la convención colectiva tiene un claro contenido regulador, sus cláusulas constituyen derecho objetivo y por lo tanto tiene el carácter de fuente formal del derecho, SU-1185 de 2001 susceptibles de ser aplicadas a un caso concreto, el Tribunal podía optar por la menos favorable a los intereses del trabajador. La respuesta debe ser negativa porque ante la presencia de una objetiva dualidad de interpretaciones, el fallador no podía menos que aplicar al Artículo 53 superior conforme al cual en caso de duda en la interpretación de las fuentes formales del derecho debe darse prelación a la situación más favorable al trabajador.

Concluye así esta S., que la S. de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, violó el debido proceso e incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, al no aplicar el principio de favorabilidad en la interpretación de la fuente de derecho que regulaba la situación jurídica objeto del litigio.

En tales eventos, preciso es decirlo, se viola también el derecho de acceder a la administración de justicia previsto en el artículo 229 de la Carta, porque la persona deja de recibir la respuesta que le corresponde de acuerdo con el ordenamiento jurídico, a través de un fallo de la autoridad judicial competente, que se ve sustituido por una decisión que contraría sus derechos fundamentales, en este caso, el derecho a una decisión en materia laboral que se ajuste al principio de favorabilidad, y por ende devenga conforme a la Constitución. Esta situación finalmente, también lesiona el derecho a la igualdad implícito en el acceso en igualdad de condiciones a la administración de justicia.

Lo anterior sería suficiente para acceder a las pretensiones de la demanda, si no fuera porque no quiere la Corte pasar por alto, la manera como igualmente se incurrió en otra de las causales de procedibilidad de la tutela contra sentencias, concretamente en aquella situación en la que una autoridad judicial no sigue su precedente.

2. Vía de hecho por desconocimiento del propio precedente, en el caso de las S.s de Decisión de los Tribunales Superiores.

La apoderada del demandante alegó igualmente que existió violación de su derecho a la igualdad, el cual se configura, entre otras, cuando se aplica la ley de manera distinta a situaciones de hecho similares en los elementos relevantes. Como ya se enunció en precedencia, esta Corporación ha indicado que el desconocimiento del propio precedente constituye un vicio que torna en inconstitucional la decisión judicial, pues desconoce el principio de igualdad

En la sentencia T-688 de 2003 la Corte analizó la situación que aquí se expone, es decir: está sujeta una sala de decisión al precedente fijado en otra sala de decisión. En dicha oportunidad la Corte arribó a la conclusión de que el precedente horizontal vincula a todas las salas de decisión de los tribunales. Para la Corte es claro, que los Tribunales cumplen, respecto de aquellos asuntos en los cuales no es competente la respectiva S. de Casación de la Corte Suprema de Justicia, las funciones de unificación de la jurisprudencia, a fin de realizar el principio constitucional de igualdad de trato. En directa relación con lo anterior, en tales materias, se encuentran sujetos a la doctrina probable, analizada en las sentencias C-836 de 2001 y SU-120 de 2003.

Ahora bien, las siguientes sentencias son aportadas por la parte accionante como término de comparación para demostrar un trato desigual en el pronunciamiento de la sentencia que dictó el Tribunal Superior en el caso de L.G.:

Proceso J.M.U.L. vs. Federación Nacional de Cafeteros de Colombia exp. No. 9484.A, de febrero 5 de 1993; B.L.B. de S. vs. Federacafé exp. No. 0919990128 01 de 6 de octubre de 2000; M.N.A. de marzo 21 de 2003, exp. No. 03- 2001- 1060- 01; L.Á.M.A. 12 de diciembre de 2003 exp. No. 11 2001 0952 01; Alba Lucia Ríos Mora de julio 23 de 2004 exp. No. 11-2001- 00404-02 y L.A.M.V. de 30 de junio de 2005 exp. No. 20 2004 00604 01.

Estas decisiones en contraste, o mejor, aportadas como término de referencia, y la decisión a la que se le endilga vía de hecho, fueron dictadas por el mismo órgano judicial y la misma S. Laboral, en diferentes salas de decisión. A este respecto no se diga que en tanto los Magistrados de cada una de las S.s de Decisión Laboral son diferentes, sus fallos no merecen seguirse, porque ello significaría que so pretexto de la conformación de las salas, queda a la deriva la misión de unificar jurisprudencia, delicada tarea encomendada al Tribunal, precisamente en asuntos que carecen de casación, como el que ocupa a esta causa. Ya la Corte en un caso similar con ponencia del Magistrado A.T.G., había indicado:

''Ahora bien, en punto al derecho a la igualdad en la interpretación de la ley, podría aducirse que fueron diversos los Magistrados que intervinieron en la decisiones a que la S. hace referencia, no obstante esta Corte tiene definido que la conformación de las S. no puede ser óbice para que los jueces colegiados sujeten sus decisiones a los dictados de la Carta Política. Conviene anotar, también, respecto a la igualdad real y efectiva de los asociados ante la ley, que compete a las S.s de los Tribunales realizar la labor de unificación de la jurisprudencia, en torno de las cuestiones que no llegan al conocimiento de la S. de casación de la Corte Suprema de Justicia, como ocurre en el proceso especial por fuero sindical.

''Sobre el imperativo constitucional del respeto por el precedente judicial a partir del principio de igualdad, la Corte ha expresado que "La exigencia constitucional que los jueces adopten sus providencias con respeto del principio de igualdad, se funda en el derecho de los ciudadanos a la integridad de las decisiones judiciales; es decir, a que los fallos de los jueces sean coherentes y uniformes, como condición básica para garantizar la seguridad jurídica y la previsibilidad de las providencias judiciales''. T-029 de 2004.

Las sentencias relacionadas por la accionante, recaen además, en supuestos conflictivos esencialmente iguales, vale decir, procesos de fuero sindical, en donde se discutía el despido de un trabajador aforado a la luz de lo normado en la convención colectiva del año 1965, en el que no se contó con la autorización judicial, y en donde la misma empresa Federación Nacional de Cafeteros, sostenía que era aplicable el artículo 12 de la Ley 584 de 2000, el cual reprodujo lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 50 de 1990. En todas las sentencias entonces convergen los siguientes razonamientos:

- En la Convención Colectiva de 1965 entre la Federación y los sindicatos, aparece consagrado el fuero convencional o extra legal que cobija precisamente al comité de reclamos.

- En todos los casos, el Tribunal Superior, S. laboral consideró que el fuero convencional es admisible porque la convención que lo estipula no adolece de objeto ilícito ni contraría el orden público. Advirtió el Tribunal que precisamente el papel de la contratación colectiva es servir como garantía constitucional al mejoramiento de los trabajadores obteniendo para éstos mayores prerrogativas de las consagradas en la ley. De ahí concluyó que el fuero contemplado en el art 4º. de la Convención Colectiva tiene la entidad de ser un beneficio que no violenta las normas laborales con entidad de orden público sino que precisamente las desarrolla. (Proceso de J.M.U.L. vs. Federación Nacional de Cafeteros de Colombia exp. No. 9484.A. de febrero 5 de 1993).

- En todos los casos, el Tribunal Superior- S. Laboral- consideró que la obligación que adquirió la demandada, (Federación Nacional de Cafeteros ) respecto de la Comisión de Reclamos de las Secciónales y el amparo foral por no haber sido modificada o abolida la obliga a seguir la convencional extra legal.

-Sostuvo el Tribunal en todos los fallos que convencionalmente el privilegio del fuero sindical se amplió a dos miembros de la comisión de reclamos de cada seccional, y en esa medida, dicho fuero convencional y extralegal es válido porque la ley no lo prohíbe y lo ha venido aceptando el empleador con posterioridad a la Ley 50 de 1990, al suscribir las posteriores convenciones colectivas con SINTRAFEC (B.L.B. de S. vs. Federacafé exp. No. 0919990128 01 de 6 de octubre de 2000).

-Igualmente sostuvieron las sentencias mencionadas, que uno de los objetivos de la convención colectiva de trabajo es precisamente el superar los derechos y garantías mínimos consagrados en el Código Sustantivo del Trabajo,(Art- 457 del CST), y mientras éstos estén vigentes, un cambio legislativo no conduce por sí solo u automáticamente a la derogatoria o inaplicabilidad de tales acuerdos interpartes (L.A.M.V. de 30 de junio de 2005 exp. No. 20 2004 00604 01).

De lo expuesto se deduce:

(i) Que no existen pronunciamientos del Tribunal Superior- S. Laboral- coincidentes con la línea que ahora asume, pues de ser ello así, fácil hubiera sido sustentar su fallo en otros precedentes en donde se mostrara posiblemente una línea alterna de la propia S. o del propio Tribunal sobre el mismo tema;

(ii) La decisión del Tribunal se aparta de los fallos señalados sin explicación razonable y apela en cambio a una cita aislada de una sentencia del Tribunal de Manizales para justificar su posición. Como se dijo en precedencia, T- 688 de 2003 para efectos de separarse del precedente horizontal o vertical, son necesarios dos elementos básicos que omitió el Tribunal al proferir el fallo cuestionado: referirse al precedente anterior y ofrecer un argumento suficiente para el abandono o cambio de la posición anterior, todo ello con el fin de asegurar el respeto al principio de igualdad y evitar la arbitrariedad;

(iii) El Tribunal Superior en su S. de Decisión Laboral, no sólo se aleja infundadamente de los precedentes que debía seguir, sino que paradójicamente trae a colación un precedente (de hace 10 años) que no lo obligaba y que correspondía a una sentencia de un Tribunal de otro Distrito Judicial. Tal actitud sólo confirma la existencia de una vía de hecho por ignorar el precedente al que sí estaba obligado, como ya se vio.

Por las anteriores consideraciones se revocará la decisión de instancia y en su lugar se concederá el amparo solicitado, para dejar sin efecto alguno el fallo impugnado y ordenar al Tribunal Superior de Bogotá, S. de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados G.B.Z., (ponente) L.S.V. y L.A.C. (éste último con salvamento de voto) que profiera nueva sentencia, dando aplicación al principio de favorabilidad laboral y respetando el precedente sentado por esa misma institución para casos similares.

Finalmente la Corte advierte que el proceso ordinario de reintegro que actualmente cursa la accionante para su poderdante, no es óbice para conceder esta tutela, en tanto lo que busca repararse en este caso es la sentencia del Tribunal Superior por comprobadas vías de hecho, como ya se demostró. La tutela procede porque no existe otro mecanismo de defensa judicial, en tanto el proceso de fuero sindical carece del recurso de casación.

VI. DECISIÓN

En merito de lo expuesto, la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. Revocar la sentencia proferida por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia proferida el 28 de marzo de 2006.

Segundo. Dejar sin efecto la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, S. de Decisión Laboral, proferida el 14 de diciembre de 2005, y en consecuencia, ordenar al Tribunal que dentro de los 8 días siguientes a la notificación de este fallo, proceda a dictar nuevamente sentencia acorde con lo dispuesto en este fallo.

Tercero. Por Secretaría General dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cúmplase, e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.MARCO G.M.C.

Magistrado PonenteHUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

MagistradoALVARO TAFUR GALVIS

MagistradoMARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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