Sentencia de Tutela nº 671/06 de Corte Constitucional, 17 de Agosto de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43625320

Sentencia de Tutela nº 671/06 de Corte Constitucional, 17 de Agosto de 2006

PonenteNilson Pinilla Pinilla
Fecha de Resolución17 de Agosto de 2006
EmisorCorte Constitucional
Expediente1330797 Y OTROS

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Sentencia T-671/06

DERECHO A LA EDUCACION DEL NIÑO-Fundamental

DERECHO A LA EDUCACION-No se otorgó cupo a los menores en instituciones de preescolar por no cumplir con el requisito de la edad

DERECHO A LA EDUCACION-Criterios del artículo 67 de la CP deben ser interpretados como inclusivos y no como exclusivos

DERECHO A LA EDUCACION-Secretaría de Educación Municipal suspendió financiación de preescolar a menores de 5 años

DERECHO A LA EDUCACION DEL NIÑO-Ponderación de los hechos y circunstancias de cada caso en particular

SERVICIO DE EDUCACION PREESCOLAR-Competencia para ampliación progresiva a los 3 niveles previstos por el Decreto 2247/97

EDUCACION PREESCOLAR-Prestación del servicio

DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR DE 5 AÑOS-Orden de Ingreso al preescolar solo como asistentes puesto que ya ha transcurrido el primer semestre lectivo

Referencia: expedientes T-1330797, T-1333265, T-1333266, T-1337766 y T- 1337767 acumulados.

Acciones de tutela de C.O.A., D.J.L.L. y E.E.V., en contra de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del V. y L.M.V.P. y J.W.G.J., en contra de la Institución Educativa Orlando V.A. de Bolombolo de Venecia, Antioquia.

Procedencia: Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, V. y Juzgado Promiscuo Municipal de Venecia, Antioquia.

Magistrado Ponente:

Dr. N.P.P..

Bogotá, diecisiete (17) de agosto de dos mil seis (2006).

La S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados N.P.P., M.J.C.E. y J.C.T., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, V. y Promiscuo Municipal de Venecia, Antioquia.

Los expedientes llegaron a la Corte Constitucional por remisión que hicieron las secretarías de los despachos judiciales mencionados, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

La S. de Selección Número Cinco de la Corte, por auto del 11 de mayo de 2006, seleccionó los casos de la referencia, y dispuso la acumulación de los expedientes T-1330797, T-1333265, T-1333266, T-1337766 y T-1337767 por presentar unidad de materia, para ser decididos en una sola sentencia, si así lo consideraba pertinente la S. de Revisión.

I. ANTECEDENTES

  1. - Acción de tutela instaurada por C.O.A. (T-1330797), D.J.L.L. (T-1333265) y E.E.V. (T-1333266) en contra de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del V..

    1.1. El señor C.O.A. (T-1330797) actuando en representación de su hija L.E.A.R., quien nació el 13 de noviembre de 2001; el señor D.J.L.L. (T-1333265) actuando en representación de su hija T.C.L.B., nacida el 2 de marzo de 2002; y el señor E.E.V. (T-1333266) actuando en representación de su hijo G.A.V.P. de 3 años de edad, manifiestan en sus escritos de tutela, que desde el año 1974 en el preescolar del Colegio Normal Superior F.L.A., se recibían prematrículas para los menores de 4 años, para cursar el nivel A de preescolar, pero la Secretaría de Educación y Cultura del V. no les permitió matricular a los menores para el año escolar 2006, con fundamento en la Resolución 1515 de julio 3 de 2003 del Ministerio de Educación Nacional, invocando el artículo 3° literal c, que estableció como edad mínima para ingresar al grado de transición, 5 años cumplidos a la fecha de inicio del calendario escolar.

    Explican que el preescolar del Colegio F.L., es el único en el Departamento del V. que cuenta con una infraestructura adecuada para atender a esta población estudiantil en edades de 3 a 4 años, y que tampoco han podido ser atendidos por el ICBF de Puerto Carreño, porque no cuenta con la infraestructura y el personal calificado para prestar tal servicio educativo, además manifiestan ser familias sin recursos económicos necesarios para ofrecer una educación a sus hijos en colegios privados, debido a los altos costos en matrículas y pensiones.

    De esta manera, consideran que la educación es un derecho fundamental, y que no es posible que los menores deban permanecer al margen del sistema educativo, por una disposición del Ministerio de Educación Nacional (Resolución 1515 de 2003).

    El Gobernador (e) del V.M.R.M. y el Secretario de Educación Departamental D.G.R., responden a las acciones de tutela, afirmando que argumentos de carácter legal, motivan a la entidad estatal a través de la Secretaría de Educación, a adoptar la posición de no autorizar la matrícula del personal infantil en edad de 4 años.

    Agregan que no dar cumplimiento a tales normas equivale a la violación de la Constitución y otros preceptos y esto generaría una posible irregularidad de tipo administrativo, que terminaría muy seguramente en procesos disciplinarios y hasta penales en contra de las personas que se encuentran al frente de la entidad.

    Por otro lado, el rector del Colegio R.D.V.R., en respuesta a la acción, informó que el preescolar se venía prestando en el Colegio F.L. desde 1974 hasta 2004, pero por directrices del Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación, se les prohibió aceptar estudiantes menores de 5 años, y por lo tanto sólo los recibirán si la Secretaría de Educación les autoriza matricularlos, ya que en este momento el Colegio cuenta con aulas suficientes y faltaría solo nombrar los docentes.

    1.2. Sentencias objeto de revisión.

    En providencias todas con fecha 24 de febrero de 2006, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, V. denegó las tutelas pedidas, mediante consideraciones que se resumen así :

    Considera ese despacho que el marco constitucional del derecho a la educación es el artículo 67 de la Carta Política, que señala en el inciso 3°: ''El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica.'' Se puede concluir, según el a quo, que este derecho es en particular para menores de edad, específicamente mayores de 5 y menores de 15 años, siendo obligatorio tanto para el Estado, la sociedad y la familia, velar porque tenga pleno desarrollo y que la población de niños educandos tenga respaldo cabal para el ejercicio de tan fundamental derecho.

    Estima que no se desconocen las diferentes necesidades de carácter económico que puedan apremiar los hogares de los tutelantes, pero las políticas del Estado tienen su razón de ser, y si se estableció una edad mínima para garantizar el servicio público de educación, debió ser por un estudio que realizó el constituyente con el fin de lograr que los infantes se eduquen y compartan con sus familias.

    En cuanto a la decisión de la Secretaría de Educación, al impartir esa instrucción de no autorizar la matrícula de menores de 5 años en instituciones educativas, no implica desconocimiento de derecho fundamental alguno, porque según el inciso 6° del artículo 67 ibídem, las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la Ley.

    De otro lado, según la Ley 115 de 1994, ''general de educación'', reglamentada por el Decreto 1860 de 1994, al referirse a la calidad y al cubrimiento de la educación, es responsabilidad de la nación y de las entidades territoriales, garantizar la misma y corresponde a la respectiva Secretaría de Educación Departamental la organización del servicio educativo, en cumplimiento de los Planes de Desarrollo de Educación vigentes, realizando por lo tanto, la correspondiente programación académica y demás aspectos organizativos, para lograr una optimización de los recursos económicos con que cuenta para atender la población, determinando entonces, qué cursos se abren, edades de ingreso, número de cupos, entre otros aspectos, todo esto para dar cumplimiento al precepto constitucional según el cual, los niños son objeto de especial protección en materia de educación, de tal forma, que no abrir cursos para menores de 5 años no vulnera los derechos a la educación e igualdad de los niños.

  2. - Acción de tutela instaurada por L.M.V.P. (T-1337766) y J.W.G.J. (T-1337767) en contra de la Institución Educativa Orlando V.A. de Bolombolo de Venecia, Antioquia.

    2.1. La señora L.M.V.P. (T-1337766) actuando en representación de su hija E.M.V., nacida el 30 de julio de 2001, y el señor J.W.G.J. (T-1337767) actuando en representación de su nieta M.C.R.G., quien nació el 22 de abril de 2001, manifiestan que las menores vienen asistiendo a clases en el preescolar desde el mes de enero de 2006, hasta que en el mes de marzo, al momento de formalizar la matrícula se les informó que para el ingreso a preescolar los alumnos debían tener 5 años cumplidos al 31 de marzo de 2006, según la Resolución N° 13688 de octubre 12 de 2005, emitida por la Secretaría de Educación Departamental de Antioquia.

    Agregan que las menores E.M. y M.C.R., aunque no hayan cumplido aún los 5 años de edad, están en capacidad intelectual y sociológica para continuar con su proceso de enseñanza, según certificación expedida por la profesora de preescolar G.E.H..

    Consideran que la institución educativa les vulnera los derechos fundamentales a las menores, al impedir el acceso a la educación con base en una resolución que impone unos límites a la edad mínima para ingresar al preescolar, aunque a las niñas les falten unos meses para cumplir los 5 años y exista además cupo en la institución para recibirlas.

    Con fundamento en lo anterior, solicitan amparo a los derechos fundamentales de las menores y en tal medida se ordene a la accionada que se les conceda el cupo para el preescolar, sin consideración a la edad mínima requerida.

    Por su parte, el señor A.J.B.G. rector del Instituto demandado, contesta por escrito las acciones de tutela T-13337766 y T-13337767, afirmando que las menores fueron admitidas a las clases como asistentes mientras se solucionaba su situación de matrícula, pero ni la Secretaría de Educación Departamental, ni el J. de Núcleo, emitieron una autorización escrita para recibirlas al preescolar, sin los requisitos que exige la Resolución 13688 de octubre 12 de 2005.

    Agrega que, en convenio con las profesoras del plantel se decidió atender 35 estudiantes en preescolar y todavía hay cupos para el personal que reúna los requisitos, ya que nunca ha estado en contra de la educación de los niños, sino que, como Rector de la Institución Orlando V.A., es su deber cumplir y hacer cumplir las normas emanadas de la Secretaría de Educación, como la que impone la edad mínima de 5 años cumplidos para el ingreso al preescolar.

    2.2. Sentencias objeto de revisión.

    En providencias de 23 y 27 de marzo de 2006, el Juzgado Promiscuo Municipal de Venecia, Antioquia, denegó las tutelas pedidas, mediante consideraciones que se resumen así:

    Ese despacho considera, que tal como lo expresa el Rector en respuesta a la acción de tutela, es el representante legal de la Institución y debe ceñirse en el ejercicio de su cargo a unas directrices que le dan el J. de Núcleo, la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia y el Ministerio de Educación Nacional, concretamente la Resolución N° 13688 de 2005 artículo 4° literal c que indica lo siguiente: ''Asegurar que la edad mínima para ingresar al grado de transición sea cinco años (5) cumplidos al 31 de marzo del 2006.''

    Concluye finalmente, que no es caprichosa la determinación adoptada por el Rector de la Institución Educativa, ya que está amparado en normas legales vigentes como la Resolución mencionada, situación que obvia la presunta afectación de los derechos fundamentales de las menores. Observa también, que el funcionario se limita a dar pleno cumplimiento a las disposiciones que regulan la materia, porque de lo contrario, tendría que asumir las sanciones derivadas de tal determinación.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

La Corte es competente para conocer esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991.

Segunda. Lo que se debate.

Corresponde a esta S. decidir si en los casos sometidos a revisión la acción de tutela es procedente, teniendo en cuenta que los actores consideran vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad y a la educación de los niños, por parte de las instituciones demandadas, al negar la matrícula de los menores para estudiar en preescolar, por cuanto no cumplen aún la edad mínima requerida de 5 años.

Tercera. Derecho a la educación, prevalente respecto de los niños.

Dentro de la Constitución Política, el artículo 67 instituye la educación como un derecho de la persona y un servicio público que cumple una función social, con la cual se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura. Además por su gran importancia, la responsabilidad de que este derecho se realice está a cargo del Estado, la sociedad y la familia, siendo obligatoria entre los 5 y los 15 años de edad y comprendiendo como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica.

La educación es un elemento indispensable para el desarrollo humano, ya que ofrece al individuo bases que le permitirán desempeñarse en el medio cultural que habita, al igual que recibir y racionalizar la información que existe a su alrededor y ampliar sus conocimientos. Es el factor de integración por excelencia, razón por la cual resulta imperativo su reconocimiento como derecho fundamental. Para el caso de los niños, el artículo 44 de la Carta Política, establece una especial protección a favor de sus derechos fundamentales y consagra entre éstos el derecho a la educación de los menores.

En la jurisprudencia de esta corporación, además, se ha hecho énfasis en la educación como un derecho personalísimo. Así mismo se considera importante, que de su núcleo esencial haga parte la permanencia en el sistema educativo y que como principal prestador del servicio público de educación, el Estado es quien debe desarrollar y adelantar políticas y gestiones necesarias para que el acceso se facilite y su cubrimiento permita asegurar una adecuada prestación, todo esto, con el fin de cumplir con los postulados de un Estado social de derecho.

El derecho fundamental a la educación tiene dos grandes componentes: (i) el acceso a tal servicio público, que implica imponer al Estado en forma obligatoria y gratuita, sin perjuicio del cobro de derechos para quienes tienen capacidad de asumirlos, posibilitar la educación, particularmente para los que no tienen los recursos económicos para sufragarla, dentro de las condiciones señaladas en la misma Constitución, entre las cuales está que el derecho a la educación de los niños es prioritario y goza de especial protección del Estado, y (ii) la permanencia y continuidad en el mismo, entendiendo que

quien inicia su proceso de formación intelectual en un establecimiento educativo, tiene el derecho a permanecer en el mismo y a aprovechar el servicio público que se le presta, para lograr el libre desarrollo de su personalidad, mientras corresponda continuar allí y no incurra en faltas graves que ameriten su exclusión.

Cuarta. Los casos sometidos a revisión.

Los accionantes, buscan que sean amparados los derechos fundamentales de los niños a la educación y a la igualdad, que estiman vulnerados por los entes demandados, al no haberles otorgado cupo en las instituciones educativas para preescolar, por no tener cumplidos los 5 años de edad al momento de la matrícula.

Los Juzgados de conocimiento, resolvieron no tutelar los derechos fundamentales invocados por los actores, al estimar que de acuerdo al artículo 67 de la Constitución Política, la educación solo es obligatoria entre los 5 y 15 años de edad, además que los entes demandados obraron dentro de la normatividad que rige los parámetros establecidos para la distribución de cupos, y que como los menores no cumplían con el requisito de edad mínima para acceder a la educación en una institución oficial, no se les pudo admitir.

La Ley General de Educación (Ley 115 de 1994), en su artículo 17, dispone:

"&$""

GRADO OBLIGATORIO. El nivel de educación preescolar comprende, como mínimo, un (1) grado obligatorio en los establecimientos educativos estatales para niños menores de seis (6) años de edad.

En los municipios donde la cobertura del nivel de educación preescolar no sea total, se generalizará el grado de preescolar en todas las instituciones educativas estatales que tengan primer grado de básica, en un plazo de cinco (5) años contados a partir de la vigencia de la presente Ley, sin perjuicio de los grados existentes en las instituciones educativas que ofrezcan más de un grado de preescolar."

De otro lado, la Ley 715 de 2001, en su artículo 9°, señala lo siguiente:

Artículo 9°. Instituciones educativas. Institución educativa es un conjunto de personas y bienes promovida por las autoridades públicas o por particulares, cuya finalidad será prestar un año de educación preescolar y nueve grados de educación básica como mínimo, y la media. Las que no ofrecen la totalidad de dichos grados se denominarán centros educativos y deberán asociarse con otras instituciones con el fin de ofrecer el ciclo de educación básica completa a los estudiantes.

Deberán contar con licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial, disponer de la infraestructura administrativa, soportes pedagógicos, planta física y medios educativos adecuados.

(...)''

La Resolución 1515 de julio 3 de 2003 de la Secretaría de Educación Nacional, ''por la cual se establecen directrices, criterios, procedimientos y cronograma para la organización del proceso de asignación de cupos y matrículas para los jóvenes de preescolar, básica y media de las Instituciones de Educación formal de carácter oficial en las entidades territoriales'', señala lo siguiente:

''CONSIDERANDO: Que la educación es un derecho fundamental consagrado en la Constitución Política de Colombia y un servicio público que cumple una función social, a cargo del Estado, la sociedad y la familia, la cual es obligatoria entre los cinco (5) y quince (15) años de edad y comprende, como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica.''

''Artículo 3° numeral c: Asegurar que la edad mínima para ingresar al grado de transición sea cinco (5) años cumplidos a la fecha del calendario escolar.''

De otro lado, en el artículo 18 de la Ley 115 de 1994 se consagra el deber de ampliar el nivel de educación preescolar, así:

&$"AMPLIACIÓN DE LA ATENCIÓN. El nivel de educación preescolar de tres grados se generalizará en instituciones educativas del Estado o en las instituciones que establezcan programas para la prestación de este servicio, de acuerdo con la programación que determinen las entidades territoriales en sus respectivos planes de desarrollo.

Para tal efecto se tendrá en cuenta que la ampliación de la educación preescolar debe ser gradual a partir del cubrimiento del ochenta por ciento (80%) del grado obligatorio de preescolar establecido por la Constitución y al menos del ochenta por ciento (80%) de la educación básica para la población entre seis (6) y quince (15) años"

A su turno, el Decreto 2247 de 1997 ''por el cual se establecen normas relativas a la prestación del servicio educativo del nivel preescolar y se dictan otras disposiciones'', señala:

''Artículo 2º. La prestación del servicio público educativo del nivel preescolar se ofrecerá a los educandos de tres (3) a cinco (5) años de edad y comprenderá tres (3) grados, así:

  1. Pre-jardín, dirigido a educandos de tres (3) años de edad.

  2. Jardín, dirigido a educandos de cuatro (4) años de edad.

  3. Transición, dirigido a educandos de cinco (5) años de edad y que corresponde al grado obligatorio constitucional.

(...)''

Estas normas transcritas, son algunas a las que acuden los entes demandados para sustentar el rechazo de la matrícula de los menores afectados, que no han cumplido los 5 años de edad, para ingresar al grado de preescolar en cada una de las instituciones, pero para la S., el problema presentado radica en la interpretación que se hace de las normas mencionadas y a los artículos 44 y 67 de la Constitución.

Esta corporación ha sostenido, como en Sentencia T-323 de 1994, M.P.E.C.M., que los criterios fijados en el artículo 67 de la Constitución, la edad del niño y grados de escolaridad, no pueden ser tomados en un sentido que perjudique el derecho a la educación de los menores. Ello sucedería si se convierten en criterios para restringir o excluir a ciertos niños de la educación, impidiendo su pleno goce. Por lo tanto, los criterios del artículo 67 deben ser interpretados no como exclusivos sino como inclusivos, por ser esta la interpretación más favora-ble para los niños.

En efecto, el artículo 67 numeral 3° de la Constitución, señala que la obligatoriedad de la educación contempla como mínimo un año de preescolar y nueve de educación básica, lo cual traduce que la misma Constitución prevé que en algunas circunstancias se extienda dicha obligatoriedad, como en los casos ahora analizados por la S..

De igual manera, la Corte ha reconocido que conforme a la Carta Política y los Tratados Internacionales de protección a la infancia, los niños como sujetos constitucionales privilegiados de la sociedad, tienen especial protección que se traduce en la regla de interpretación ''pro infans'', según la cual, es deber de las autoridades del Estado amparar a los menores de cualquier abuso, abandono o conducta lesiva que afecte su desarrollo armónico e integral, como manifestación del carácter corrector del Estado Social de Derecho. Sentencia C-041 de 1994, M.P.E.C.M..

A juicio de esta corporación, el Estado a través de sus entidades de protección a la niñez, tiene una obligación directa en la defensa de los derechos constitucionales de los niños, cuya fuente se encuentra en los cánones normativos del Estado social de derecho, siendo razonable que las instituciones educativas puedan establecer algunos parámetros mínimos para que el cuerpo de alumnos matriculados tengan características básicas equiparables y configure un elemento que requiere la propia institución para poder cumplir con las metas educativas y formativas propuestas.

Como lo manifestaron los entes demandados, existen los cupos para el ingreso de los menores afectados, pero aducen la normatividad educativa que rige los parámetros establecidos para la distribución de cupos, que no autoriza matricularlos en preescolar antes de haber cumplido la edad de 5 años, sin embargo ordenar la matrícula o el ingreso como asistentes sin consideración a su edad, no causaría en estas instituciones la vulneración del derecho a la educación o el desplazamiento de algún menor que sí tenga la edad requerida (5 años) para su ingreso, y tampoco causaría detrimento en la calidad de la educación de los demás niños, habida cuenta de que existen cupos disponibles.

En ese orden de ideas, y tomando en consideración criterios expuestos por la jurisprudencia de esta corporación, para poder adoptar una decisión definitiva al respecto, se debe realizar una ponderación de los hechos y circunstancias que rodean cada caso en particular, además teniendo en cuenta una serie de factores, como:

La proximidad con el cumplimiento de los requisitos de edad establecidos por la correspondiente entidad territorial, que resultan en los casos estudiados por esta S., ser unos pocos meses y ahora en algunos ya cumplida la edad de 5 años.

La existencia de cupos para preescolar dentro de las instituciones, que al ordenarse el ingreso como asistentes o la matrícula a través de tutela, no ocasiona perjuicio a otros menores que tengan condiciones más favorables (edad requerida) que los tutelantes.

Los representantes de los menores son personas sin los recursos económicos necesarios para ofrecer una educación privada a sus hijos.

Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, las conclusiones que se obtienen son las siguientes:

Como del año escolar correspondiente a 2006 ya ha transcurrido el primer semestre, no sería consecuente ordenar ahora que los menores sean matriculados para preescolar, porque ellos normalmente no estarían en condiciones académicas de recuperar en 4 meses lo que se debe aprender en un año, pero su asistencia y la programación especial que a favor de ellos se desarrolle, les permitirá un proceso de integración gradual, que facilitará su consecuente incorporación en el nivel siguiente.

Para lograr un resultado adecuado y en beneficio de los menores, se dispondrá que se les permita ingresar por lo que resta del período, como ''asistentes'' al preescolar, con los mismos derechos y deberes de los demás niños que hacen parte de dicho curso y estará a cargo del colegio y los docentes, procurar una labor adecuada para que los niños puedan compensar, con actividades académicas propias y de ser necesario extracurriculares, los logros y exigencias para el ingreso al curso superior en 2007.

Lo anterior, sin perjuicio que previo análisis entre docentes, directivas y los respectivos padres de familia, se determine, al finalizar el año escolar, si los menores pudieron reunir los logros y exigencias para ingresar al curso superior o por el contrario es mejor, siempre pensando en lo que a ellos convenga, repetir el preescolar.

Se advierte que corresponde a los directivos y demás autoridades educacionales, aplicar las normas de acuerdo al principio de interpretación ''pro infans'' consagrado en el artículo 44 de la Constitución y normas concordantes, para que en futuras eventualidades no se tomen medidas que sin el debido estudio previo de cada caso en particular, excluyan a los menores de la educación preescolar, con el argumento errado de que ésta no es obligatoria.

En consecuencia, se tutelarán los derechos a la educación y a la igualdad de los menores en las siguientes acciones de tutela: T-1330797, T-1333265, T-1337766 y T-1337767, ordenando a las entidades demandadas, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, que procedan a autorizar el ingreso de los menores como asistentes al preescolar.

En cuanto al Expediente T-1333266, se confirma la sentencia que denegó el amparo, por encontrar que el menor G.A.V.P., tiene 3 años, lo que considera la S., como una edad prematura para el ingreso al preescolar, ya que el menor necesita asimilar algunos requerimientos básicos en su hogar y al lado de sus padres, con el propósito de asegurar el desarrollo físico, intelectual, social y afectivo de sus etapas posteriores, por lo tanto, si no se dan estas condiciones en el menor, éste no va estar capacitado para integrarse sin traumatismos a una actividad escolar, que exige un desarrollo previo que le posibilita adaptarse a la etapa estudiantil, que iniciará en el preescolar a la edad de 5 años.

III.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: REVOCAR las sentencias proferidas el 24 de febrero de 2006 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, V., en las acciones de tutela de C.O.A. (T-1330797) y D.J.L.L. (T-1333265) y en su lugar, se concederá el amparo constitucional, en contra de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del V..

ORDENAR a esa entidad demandada, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a autorizar el ingreso de los menores como asistentes y la subsiguiente vinculación en el año 2007, de acuerdo a las consideraciones expuestas.

Segundo: REVOCAR las sentencias proferidas el 23 y el 27 de marzo de 2006 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Venecia, Antioquia, en las acciones de tutela de L.M.V.P. (T-1337766) y J.W.G.J. (T-1337767) y en su lugar, se concederá el amparo constitucional, en contra de la Institución Educativa Orlando V.A. de Bolombolo de Venecia, Antioquia.

ORDENAR a esa entidad demandada, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a autorizar el ingreso de las menores como asistentes y la subsiguiente vinculación en el año 2007, de acuerdo a las consideraciones expuestas.

Tercero: CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de febrero de 2006 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, V., que denegó el amparo solicitado en la acción de tutela de E.E.V. (T-1333266), en contra de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del V., por las consideraciones expuestas.

Cuarto: Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

N.P.P.

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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