Auto nº 207/06 de Corte Constitucional, 1 de Agosto de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43625330

Auto nº 207/06 de Corte Constitucional, 1 de Agosto de 2006

PonenteManuel Jose Cepeda Espinosa
Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2006
EmisorCorte Constitucional
Expediente1048087
DecisionNegada

Auto 207/06

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL- Término de tres días contados a partir de notificación de fallo de instancia

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Oportunidad en sentencia T-1133 de 2005 por error en la notificación no imputable a la actora

INCIDENTE DE NULIDAD-No se puede pretender reabrir debates por no compartir las consideraciones de la S. de Revisión

SALA DE REVISION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Respeto por interpretación jurídica de la Corte Suprema de Justicia pues es a quien corresponde fijar el sentido y aplicación de las normas legales

La S. de Revisión consideró que debía respetar la interpretación jurídica practicada por la S. de Casación Laboral, con independencia de si estaba de acuerdo con la hermenéutica aplicada por esta S. de la Corte Suprema de Justicia. Lo anterior se hizo bajo el entendido de que a la S. de Casación Laboral es a la que le corresponde fijar el sentido y la aplicación de las normas laborales de orden legal. A la Corte Constitucional solamente le he es permitido dejar sin efecto una sentencia de esa Alta Corporación cuando la interpretación que esta realice afecte palmariamente el goce de los derechos fundamentales y la vigencia de los principios constitucionales. No fue este el caso del proceso que se analiza. Si bien la actora afirma que en la decisión de la Corte Suprema de Justicia se violaron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia, lo cierto es que en su caso se observa que la Corte Suprema de Justicia actuó dentro del marco de sus competencias al interpretar las normas, y que esa interpretación - independientemente de si la S. de Revisión la comparte - no puede considerarse que vulnera en forma protuberante los derechos de la actora.

PROCESO DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS JUDICIALES-Decisión de Tribunal Administrativo de Cundinamarca no afecta sentencia de S. de Revisión

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por no existir vía de hecho judicial en sentencia T-1133 de 2005

Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia T-1133 de 2005, proferida por la S. Tercera de Revisión

Acción de tutela instaurada por J.M.S.C. contra la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia

Magistrado Ponente:

Dr. M.J.C. ESPINOSA

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil seis (2006).

La S. Plena de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados J.A.R., M.J.C.E., J.C.T., R.E.G., M.G.M.C., N.P.P., H.S.P., Á.T.G. y C.I.V.H., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. J.M.S.C. se vinculó laboralmente, el 27 de junio de 1994, a La Previsora S.A., Compañía de Seguros, mediante un contrato de trabajo a término indefinido. El 23 de septiembre de 1999, La Previsora S.A. le comunicó su decisión de dar por terminado unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo, a partir del día siguiente. Ese mismo día, la Compañía procedió a retirar de la empresa a 221 trabajadores, también en forma unilateral y sin justa causa, en su gran mayoría afiliados a los sindicatos SINTRAPREVI y ASDECOS, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Previsora S.A., Compañía de Seguros, y la Asociación de Empleados de Compañías de Seguros, Reaseguros y Filiales, respectivamente.

  2. Mediante la sentencia SU-998 de 2000, la Corte Constitucional falló sobre cinco acciones de tutela instauradas contra La Previsora S.A. por causa de los despidos. Una de las demandas había sido entablada por los presidentes de SINTRAPREVI y ASDECOS - en representación de 130 trabajadores afiliados a SINTRAPREVI y de 55 trabajadores afiliados a ASDECOS -, y las otras cuatro por ex trabajadores de la empresa. Sobre las cuatro últimas tutelas manifestó la Corte: ''Estos cuatro solicitantes son afiliados a SINTRAPREVI; y la mayoría de los hechos y las pruebas son similares a los de la tutela 275957 y por eso la S. de Selección ordenó la acumulación de éstos.''

    En la sentencia la Corte concentró su atención en la acción de tutela instaurada por los sindicatos - la T-275957. Al respecto planteó que en ella no se analizaría lo referente a la finalización unilateral de los contratos de trabajo, sino la afectación de los derechos fundamentales de asociación y libertad sindical.

    Por lo tanto, en la parte resolutiva de la sentencia se decidió conceder la tutela del derecho de asociación y de la libertad sindical de SINTRAPREVI, de ASDECOS y de los trabajadores en cuyo nombre los presidentes de los sindicatos habían instaurado la primera tutela. Así, en el numeral segundo se ordenó a La Previsora S.A. ''que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo reintegre a cargos de igual o superior categoría a los trabajadores mencionados en el punto anterior, sin solución de continuidad y con derecho a capacitación todo ello de acuerdo a las consideraciones de este fallo.'' De igual manera, en la providencia se decidió confirmar las restantes cuatro sentencias de tutela, que habían denegado las pretensiones individuales de los actores, si bien, como se señala en la misma sentencia, estos trabajadores estaban comprendidos dentro de la tutela presentada por los presidentes de los sindicatos, razón por la cual también hubieron de ser reintegrados.

    Los sindicatos que instauraron la demanda de tutela arriba mencionada no hicieron ninguna referencia a la ciudadana J.M.S.C.. Tampoco se refirió a ella la sentencia SU-998 de 2000.

  3. Mediante la resolución 2785 de 2000, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social resolvió ''CALIFICAR como despido colectivo la desvinculación de 235 trabajadores presentada entre el 23 de septiembre de 1999 y el 23 de marzo de 2000, inclusive, en la entidad denominada LA PREVISORA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS...'' En consecuencia, el Ministerio le impuso una multa de 50 salarios mínimos a la empresa y dispuso que con esa resolución se había agotado la vía gubernativa. La resolución se fundamenta en buena medida en lo dispuesto en la sentencia SU-998 de 2000.

    En la resolución se manifiesta que, de acuerdo con la inspección ocular realizada, entre el 23 de septiembre de 1999 y el 23 de marzo de 2000 habían sido despedidos 235 trabajadores de La Previsora S.A. De ellas, ''210 con contrato de trabajo a término indefinido de personal convencionado; 25, con contrato de trabajo a término indefinido de personal directivo...'' A continuación se transcribió el listado aportado por la empresa acerca del personal que había sido retirado, que contaba con contratos de trabajo a término indefinido y se beneficiaba de la convención colectiva. En el listado se incluye el nombre de la ciudadana J.M.S.C..

  4. El 18 de abril de 2001, J.M.S.C. instauró, a través de apoderado, una demanda ordinaria laboral contra La Previsora S.A. Compañía de Seguros, con el objeto principal de que fuera reintegrada a su cargo y de que le fueran pagados todos los salarios y prestaciones sociales que había dejado de percibir.

    En la demanda se afirma que la actora estuvo afiliada al sindicato SINTRAPREVI y se menciona que la Corte Constitucional, en su sentencia SU-998 de 2000, había calificado como arbitrario e inconstitucional el despido masivo ocurrido en La Previsora S.A., ''ordenando el reintegro de un buen número de trabajadores despedidos, sin incluir en el listado a la demandante, toda vez que la tutela por ésta presentada no fue acumulada ni revisada, a pesar de encontrarse en las mismas condiciones tanto legales como fácticas a todos sus demás compañeros de labor.'' Además, se expresa que el despido fue ineficaz desde el mismo momento del despido, todo ello ''por cuanto fue víctima de un despido colectivo de más del 30% de los trabajadores de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, calificado así por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, mediante la Resolución Nº 2785 del 27 de diciembre de 2000.''

  5. El día 22 de noviembre de 2002, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá dictó sentencia, en la cual decidió ''[a]bsolver a la demandada La Previsora S.A. Compañía de Seguros de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.''

  6. En providencia del 27 de enero de 2003, la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia de primer grado. Manifestó el Tribunal que La Previsora S.A. no cumplió con la obligación contenida en los arts. 66 y 67 de la Ley 50 de 1990, de acuerdo con los cuales sería necesario obtener la autorización previa del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social para poder proceder a retirar del servicio a un alto porcentaje de trabajadores. Además, afirma que el Ministerio del Trabajo había expedido la resolución 002785, en la cual había calificado de despido colectivo la desvinculación de los trabajadores oficiales de La Previsora S.A., y que esa resolución gozaba de la presunción de legalidad y era de obligatorio cumplimiento hasta que la jurisdicción contenciosa administrativa decidiera anularla.

    Por lo tanto, en la sentencia se declaró ''la ineficacia del despido de la demandante desde el momento en que se produjo el 23 de septiembre de 1999, como consecuencia jurídica de la calificación del despido colectivo [formulada por el Ministerio del Trabajo y Protección Social]...'' En consecuencia, se ordenó el reintegro de la demandante y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir.

  7. Mediante sentencia del 25 de febrero de 2004, radicación N° 21710, M.P.C.I.N., la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá y confirmó en todas sus partes la sentencia de primer grado. Manifestó la S. Laboral que la actora había sido trabajadora oficial y que, como lo había expresado en reiterada jurisprudencia, ''en tratándose de [la desvinculación de un alto número de] trabajadores oficiales no es imperioso obtener la autorización previa del Ministerio de la Protección Social a que se refiere el artículo 67 de la Ley 50 de 1990.'' Igualmente, señaló que lo anterior impedía que se valorara como prueba la resolución del Ministerio del Trabajo. Concluyó entonces:

    ''Consecuencia de lo anterior, es que el cargo es fundado y se casará la sentencia recurrida, pues surge prima facie el yerro jurídico del Tribunal al concluir que era menester obtener el permiso de la autoridad administrativa para llevar a cabo el despido de los trabajadores oficiales, no siendo necesario.

    ''En sede de instancia no es del caso tener en cuenta como prueba la Resolución Nº 002785 del 27 de diciembre de 2000, mediante la cual el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, Dirección Territorial de Cundinamarca, calificó como despido colectivo la desvinculación de 235 trabajadores oficiales en la entidad demandada, pues la ley laboral no exige en un caso como éste que deba obtenerse previamente permiso de la autoridad administrativa del trabajo para despedir sin justa causa a un importante número de servidores públicos, de donde resulta claro que esta prueba (Resolución 002785) no debía ser valorada en tanto, como quedó dicho, no era necesaria tal autorización.''

    El magistrado G.J.G.M. salvó su voto.

  8. La ciudadana J.M.S.C. instauró una acción de tutela contra la sentencia de casación de la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En su demanda afirma que la S. de Casación Laboral incurrió en una vía de hecho al dictar la sentencia, con lo cual vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al libre acceso a la administración de justicia. Acerca de la sentencia manifiesta que:

    se basó en un hecho inexistente, puesto que afirmó que su despido obedeció a una reestructuración administrativa de la Previsora S.A Compañía de Seguros, a pesar de que no existe ningún decreto del Gobierno Nacional que ordenara la mencionada reestructuración;

    se apoyó en una norma derogada, puesto que el artículo 40 del decreto 2351 de 1965 fue derogado expresamente por el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, y

    constituyó una clara y evidente usurpación de competencia, pues inaplicó un acto administrativo vigente - la Resolución 002785 de 2000, del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social -, cuya suspensión provisional había sido negada en dos oportunidades por el Consejo de Estado - mediante providencias del 30 de agosto y del 1º de noviembre de 2001.

  9. En sentencia de octubre 4 de 2004, la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca decidió denegar el amparo solicitado.

  10. En su providencia del 17 de noviembre de 2004, la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó el fallo de tutela de primera instancia. La sentencia contó con la aclaración de voto del Magistrado F.C.V..

  11. En la Sentencia T-1133 de 2005, la S. de Revisión consideró dos problemas jurídicos, a saber: ¿Se deben extender los efectos de la Sentencia SU-998 de 2000 a la demandante? E ¿incurrió la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en una ''vía de hecho'' al dictar su sentencia del 25 de febrero de 2004?

    En relación con el primer interrogante la S. encontró que, contrario a lo afirmado por la actora en su demanda, en los registros de la Secretaría de la Corte no existía ninguna constancia acerca de que la actora hubiera instaurado con anterioridad una acción de tutela contra La Previsora, S.A.

    De otra parte, la S. manifestó que la sentencia SU-998 de 2000 M.P.A.M.C.. Salvaron su voto los magistrados E.C.M., V.N.M. y Á.T.G.. se había concentrado en el análisis de la vulneración del derecho de asociación y la libertad sindical de SINTRAPREVI y ASDECOS y que, por lo tanto, la misma sentencia restringió sus alcances a la protección de estos derechos. Al respecto se anotó que en la sentencia se afirmó explícitamente que las consideraciones de la misma no cobijaban los procesos de tutela que no hubieran sido seleccionados y que la orden impartida no incluía a los no sindicalizados, por razones procesales.

    Por lo tanto, en relación con este punto la S. de Revisión concluyó:

    ''La demandante afirma que ella estaba afiliada a SINTRAPREVI. Sin embargo, no existe dentro del proceso prueba de ello. Además, la organización sindical no la incluyó dentro del listado de sus afiliados que habían sido despedidos. En consecuencia, dado que, en aras de la protección del derecho a la asociación sindical y de la libertad sindical, la sentencia SU-998 de 2000 se concentró en el punto de los trabajadores sindicalizados que habían sido despedidos, no es posible extender a la actora los efectos de la anotada sentencia.

    ''No es ocioso anotar que si la actora hubiera poseído la calidad de dirigente sindical y, por lo tanto, hubiera gozado de fuero, el análisis de la Corte en relación con este punto habría sido distinto y, muy probablemente, también el resultado del proceso.''

  12. En relación con el segundo problema jurídico planteado, la S. de Revisión encontró que la afirmación de la S. de Casación Laboral acerca de que en el caso de los trabajadores oficiales no es necesario obtener la autorización del Ministerio de la Protección Social para realizar el despido de un alto número de ellos constituía una jurisprudencia reiterada de esa S., iniciada desde la Sentencia del 30 de enero de 2003, radicación No. 19108, M.P.C.I.N.. En esta sentencia se expresó:

    ''En el punto concreto de la aplicación a tales trabajadores del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, hay que decir que en este caso su equiparación a servidores particulares no puede llevar a colegir que la realización de despidos colectivos por supresión de cargo originados en políticas de modernización o racionalización de gastos, esté supeditada a la implementación del trámite dispuesto en ese artículo, es decir, al permiso previo del Ministerio del Trabajo.

    ''(...)

    ''Por lo tanto, la remisión de los servidores del Banco Cafetero al régimen laboral de los trabajadores particulares no es absoluta e ilimitada puesto que concretamente no se extiende hasta el punto de considerar que la supresión de empleos que hayan de realizarse en esa entidad deba someterse a la aprobación del Ministerio del Trabajo para que autorice el despido colectivo como supone el recurrente, ya que tal entendimiento no se corresponde con la interpretación contextual y sistemática de la Ley 489, que acaba de hacerse.''

    En la sentencia de la Corte Constitucional se manifiesta que esta posición de la Corte Suprema de Justicia representa una revisión de la postura asumida en el pasado, concretamente en la sentencia del 10 de septiembre de 1997, radicación 9872, M.P.G.V., en la cual se expresó que para la desvinculación de un número importante de trabajadores oficiales era necesario contar con la autorización del Ministerio del Trabajo. Al respecto anotó la sentencia:

    ''Lo que se puede advertir, entonces, es que la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió modificar su jurisprudencia sobre este punto. Ciertamente, lo deseable habría sido que la misma S. de Casación Laboral hubiera manifestado expresamente que había decidido cambiar su jurisprudencia sobre el punto, pero el hecho de que no hubiere sucedido así no invalida su determinación. Además, en las sentencias se expone con claridad que la nueva interpretación de la S. recibe aún más soporte con la expedición de Ley 489 de 1998, ''[p]or la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.'' La sentencia T-748 de 2005, M.P.C.I.V.H., se pronunció sobre una demanda similar elevada contra La Previsora S.A., por causa de los despidos en el año 1999. La demanda se diferenciaba de la presente únicamente en el hecho de que en ninguna de las instancias obtuvo un fallo favorable. La sentencia negó las pretensiones de la demanda y contó con el salvamento de voto del magistrado J.A.R.. Con respecto al punto del cambio de jurisprudencia se anotó en la sentencia: ''Si bien este viraje en la jurisprudencia no fue hecho explícito - como sería de desear en las decisiones judiciales -, lo cierto es que la misma sentencia contiene el fundamento para esta decisión. En efecto, la sentencia en la que se expresó que para los despidos colectivos de trabajadores oficiales se requería la autorización del Ministerio del Trabajo es anterior a la expedición de la Ley 489 de 1998, ''[p]or la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.'' Precisamente, como se advierte en la sentencia ampliamente transcrita de 2003, la interpretación de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia es que a través de la Ley se autorizó al Gobierno Nacional para realizar despidos colectivos de trabajadores oficiales, sin necesidad de obtener la autorización del Ministerio del Trabajo.'' Esta ley estaba ya en vigencia en el momento en que se produjo el despido de la actora.''

    Por lo tanto, en la sentencia se concluyó en relación con este punto: ''15. La interpretación que realiza la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acerca de que en el caso de los empleados oficiales no se requiere la autorización del Ministerio de la Protección Social para proceder a despedir a un amplio número de ellos es razonable, y no puede ser tachada de arbitraria o caprichosa, para ser desvirtuada como una `vía de hecho''.

  13. Luego, la sentencia se ocupó de otros tres argumentos adicionales presentados por la actora para fundamentar su petición de que se declarara que la sentencia de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia constituía una vía de hecho. Dada su importancia para este incidente, a continuación se transcribe extensamente lo indicado al respecto por la S. de Revisión:

    ''La demandante aporta otras tres razones para determinar que la sentencia de la S. de Casación Laboral constituye una `vía de hecho'. Por una parte, afirma que la providencia desconoce la resolución del Ministerio del Trabajo que había concluido que en La Previsora S.A. se había presentado un despido colectivo. Manifiesta que la resolución todavía está vigente y debe ser acatada por la Corte Suprema, puesto que hasta ahora no ha sido invalidada por el Consejo de Estado, tal como lo ha pretendido La Previsora S.A. Acerca de este punto la S. de Casación Laboral expone que la resolución no tiene valor para el proceso, puesto que el despido grupal de trabajadores oficiales no requiere de la autorización previa del Ministerio del Trabajo. Esta S. de Revisión considera que también es razonable la interpretación de la S. de Casación Laboral acerca de este punto, razón por la cual no puede ser objeto de reproche constitucional.

    ''Asegura también la actora que la sentencia incurre en una `vía de hecho', por cuanto afirma que los despidos en La Previsora S.A. se llevaron a cabo en el marco de un proceso de reestructuración, lo cual no se ajusta a la realidad. Sobre este punto cabe anotar, en primer lugar, que, como bien lo señala la sentencia de tutela de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, la actora no aportó este argumento dentro del proceso ordinario. Pero, además, la misma jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia no expresa que el despido, sin justa causa, de un importante número de trabajadores oficiales solamente se puede realizar dentro de un proceso de reestructuración. En la jurisprudencia se expresa que los despidos colectivos por supresión de cargos pueden presentarse a raíz de políticas de modernización o racionalización de gastos, tal como ocurrió en el caso de La Previsora S.A.

    ''Finalmente, la actora expone que la doctrina de la S. de Casación Laboral contradice lo expresado por la Corte Constitucional, en su sentencia T-326 de 2002, M.P.M.G.M.C.. acerca de la necesidad de solicitar el permiso del Ministerio de la Protección Social para proceder al despido grupal de trabajadores oficiales. En la sentencia se expresó al respecto:

    `2. El derecho al debido proceso se predica respecto del despido colectivo

    `El derecho a la asociación sindical implica respetar el desarrollo normal de un sindicato. En la sentencia T-173/95 M.P.C.G.D.. se hizo referencia al funcionamiento de los sindicatos, en los siguientes términos: ''Es por esta razón por la que el ordenamiento jurídico no puede ser indiferente frente a las condiciones de funcionamiento de organizaciones de esa naturaleza, mucho más cuando está fundado en valores de participación y pluralismo (artículo 1 de la Carta).''

    `Por consiguiente, debe tenerse en cuenta que el funcionamiento de la organización sindical se afecta gravemente si el despido de un número múltiple de trabajadores sindicalizados coloca al sindicato en una situación de inferioridad o indefensión. Máxime si ese despido se efectúa violándose el debido proceso.

    `(...)

    `En sentir de la S. de Revisión, la protección frente a los despidos colectivos también se aplica cuando se trata de trabajadores oficiales por la siguiente razón: el artículo 67 de la ley 50 de 1990 está vigente y no ha sido acusado por inconstitucional, modificó el artículo 40 del decreto 2351de 1965 Como se sabe, la Ley 50 de 1990 reformó el C.S.T. El artículo 67 de la Ley 50 de 1990 está ubicado exactamente dentro del capítulo: ''DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO'', luego no se puede sostener, que la norma hace parte del derecho individual. La Ley 50 trae otro capitulo sobre derecho individual y allí no se encuentra el referido artículo 67. . La nueva norma establece la protección frente a los despidos colectivos y ordena que ''deberá solicitar autorización previa al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social''. Agrega el artículo 67 de dicha ley que la autorización puede darse, entre otros casos, cuando haya necesidad de adecuarse a la modernización de procesos, o sea que la reestructuración cabría como causal.

    `Dicho artículo 67 también indica qué se entiende por despido colectivo y determina que éste existe cuando afecte en un período de seis meses a determinado porcentaje de los trabajadores; por ejemplo, si es superior a 500 e inferior a 1000, el porcentaje es del 7%. Establece que no produce ningún efecto el despido colectivo sin esa previa autorización.

    `El Código Sustantivo del Trabajo y las leyes que lo modifican se aplican en materia de derecho colectivo a los trabajadores particulares y oficiales, así lo ordena el artículo 3°: ''El presente Código regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular, y las de derecho colectivo de trabajo, oficiales y particulares''. No hay pues la menor duda de que las relaciones colectivas de trabajo quedan reguladas por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas que lo modifiquen. Otra cosa son las relaciones individuales de los trabajadores oficiales que escapan a ese control El Consejo de Estado, el 25 de julio de 1985, al referirse al artículo 37 del decreto 1469/78, que hoy no está vigente porque reglamentaba el artículo 40 del decreto 2351/65 que fue derogado la ley 50 de 1990, fue declarado nulo en cuanto se refería a trabajadores oficiales, pero sólo ''en cuanto cobije a trabajadores oficiales que no se sujeten en sus relaciones individuales de trabajo al Código Sustantivo del Trabajo''. Es decir, estaría vigente la norma relativa a las relaciones colectivas. . Pero, se vuelve a repetir, en el presente caso, normativa y fácticamente, se está dentro del espacio propio del derecho colectivo del trabajo. En consecuencia, el despido colectivo debe someterse al trámite establecido por la ley 50 de 1990.'

    ''Al respecto cabe decir que la sentencia se pronunció sobre el despido de un importante número de trabajadores oficiales sindicalizados que laboraban en el Hospital Universitario de Barranquilla, despido que tuvo lugar en medio de la negociación de un pliego de peticiones. En esa ocasión, la Corte concedió la tutela como mecanismo transitorio, mientras se instauraban las respectivas demandas laborales, por cuanto el Hospital había violado los derechos de los actores al debido proceso, a la asociación sindical, a la negociación colectiva y al trabajo.

    ''Distintas observaciones cabe formular acerca de la sentencia citada. En primer lugar, ella fue proferida como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o sea, mientras la justicia laboral resolvía de manera definitiva el punto. Entonces, la sentencia reconoce que es la justicia laboral la competente para interpretar las leyes vigentes.

    ''En segundo lugar, la sentencia T-326 de 2002 no decidió sobre una eventual `vía de hecho judicial'. En efecto, la tutela en dicho caso no fue dirigida contra una providencia judicial, mucho menos contra una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, máximo órgano de la jurisdicción ordinaria que dispone de un amplio margen de interpretación del derecho, el cual comprende modificar su propia jurisprudencia de acuerdo con los criterios que ha precisado la ley y la doctrina constitucional, En la sentencia C-836 de 2001, M.P.R.E.G., la Corte declaró la constitucionalidad condicionada del art. 4 de la Ley 169 de 1896 (aclararon su voto los magistrados M.J.C.E. y M.G.M.C.; salvaron el voto los magistrados C.I.V.H., J.A.R., A.B.S. y Á.T.G., que se ocupa del tema de la doctrina probable. En la sentencia se menciona que las variaciones en la regulación normativa de una situación constituyen un motivo válido para el cambio de jurisprudencia por parte de una Corporación. Posteriormente, en la sentencia SU-120 de 2003, M.P.Á.T.G. y con salvamento de voto de los magistrados C.I.V.H. y J.A.R., se expresó acerca de la doctrina probable y de la posibilidad de las Altas Cortes de modificar su jurisprudencia:

    ''Con respecto a la sujeción de los jueces a la doctrina probable, como unificadora de la interpretación judicial, la posibilidad de modificar dicha doctrina, y la labor que cumple la Corte Suprema de Justicia en su conformación, la jurisprudencia de esta Corporación tiene definido:

    ''a) Que razones de elemental justicia, seguridad jurídica, libertad de acción y control de la actividad judicial permiten a los asociados exigirles a los jueces que respeten el principio de igualdad, resolviendo los casos que así lo permitan de la misma manera.

    ''b) Que dada la intensidad y la complejidad de las actividades sociales, propias de las comunidades contemporáneas, ''la estabilidad de la ley en el territorio del Estado y en el tiempo no son garantías jurídicas suficientes (..) es necesario que la estabilidad sea una garantía jurídica con la que puedan contar los administrados y que cobije también a la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico. Sólo así se puede asegurar la vigencia de un orden justo (C.P. art. 2º)''

    ''c) Que el estado de relativa certeza que crea el respeto de las decisiones judiciales previas ''no debe ser sacralizado'', porque la realización de la justicia es un valor de naturaleza superior, las normas jurídicas requieren que los jueces adecuen sus decisiones a las situaciones cambiantes, y los errores cometidos siempre demandan ser enmendados.

    ''De ese modo no todas las decisiones de los jueces tienen la misma fuerza normativa, y la sujeción de éstos a la doctrina probable no implica que la interpretación de la ley deba permanecer inmutable, lo que acontece es que en el Estado social de derecho a los asociados los debe acompañar la certidumbre (1) que las mutaciones jurisprudenciales no serán arbitrarias, (2) que la modificación en el entendimiento de las normas no podrá obedecer a un hecho propio del fallador, (3) que de presentarse un cambio intempestivo en la interpretación de las normas tendrá derecho a invocar en su favor el principio de la confianza legítima, que lo impulsó a obrar en el anterior sentido, y (4) que si su derecho a exigir total respeto por sus garantías constitucionales llegare a ser quebrantado por el juez ordinario, podrá invocar la protección del juez constitucional.'' dentro de los cuales está, por supuesto, el cambio en las normas legales aplicables.

    ''En tercer lugar, la ratio decidendi de la T-326 de 2002 no fue la alegada por la actora en el presente caso. En dicha sentencia se advierte la complejidad de los hechos y se exponen diversas consideraciones. Así, el aparte transcrito se encuentra dentro de las consideraciones generales de la sentencia de tutela. Como se observa, allí se señala que constituye una violación al debido proceso el no cumplimiento del requisito de la autorización para proceder a desvincular un número importante de trabajadores oficiales. Pero luego, cuando se analiza el caso concreto, las referencias a este punto son apenas marginales. Por lo tanto, cabe decir que la ratio decidendi específica de la sentencia de la Corte no se relacionó con el tema de la exigencia de la autorización del Ministerio de la Protección Social para proceder al despido de un amplio número de trabajadores oficiales, sino a que la desvinculación de los trabajadores se fundamentó en un presunto plan de retiro - que fue cuestionado en la sentencia - y a que el despido ocurrió en medio de un conflicto laboral, situación que permitía concluir que se habían vulnerado distintos derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con el derecho de asociación sindical. Los siguientes párrafos de conclusión de la mencionada sentencia demuestran la anterior afirmación:

    `En conclusión: se violó el debido proceso porque el plan de retiro no pudo ser conocido ni analizado, no está probada la aceptación de los trabajadores a dicho plan, se les impidió por la fuerza trabajar, y el fundamento jurídico de la reestructuración no es claro por las inconsistencias jurídicas antes expuestas.

    `Estas reiteradas violaciones al debido proceso hicieron que se violaran consecuencialmente otros derechos fundamentales: asociación, libertad sindical y contratación colectiva, porque los trabajadores y el sindicato al cual se encontraban afiliados estaban en un momento crucial del conflicto colectivo y el retiro masivo de personas pertenecientes a la organización sindical afectaba no solo al sindicato sino al equilibrio que se debe mantener cuando se está en una negociación colectiva. También se vulneró el derecho al trabajo de las personas que han presentado la tutela, porque ellas recibían un salario, que no llegaba a los dos salarios mínimos, pero que es indispensable para el mínimo vital del trabajador y de su familia. El proceder del empleador significó que perdieran el trabajo y no recibieran el salario.'

    ''Por lo tanto, considera esta S. de Revisión que lo expresado en la Sentencia T-326 de 2002 acerca del punto que se analiza constituye en realidad un obiter dictum, lo cual significa que no puede calificarse como jurisprudencia de una S. de Revisión de esta Corporación. En esta medida, no puede afirmarse que la interpretación sostenida por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia contradice la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

    ''Sobre este punto es importante también resaltar que la sentencia T-748 de 2005 - citada en la nota de página 2 - coincide en señalar en su ratio decidendi que no constituye una `vía de hecho' la tesis jurídica según la cual la Ley 489 de 1998 estableció un régimen jurídico propio para la desvinculación de trabajadores oficiales, en el cual no está ordenado obtener la autorización previa del Ministerio de la Protección Social para poder proceder a despedir a un grupo de trabajadores.

    En atención a todo lo señalado, en la sentencia T-1133 de 2005 se decidió confirmar la providencia de tutela dictada por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que denegó la solicitud de protección constitucional entablada por la actora contra la sentencia de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dictada el 25 de febrero de 2004, dentro del proceso instaurado por J.M.S.C. contra La Previsora S.A. Compañía de Seguros.

II. PETICIÓN DE NULIDAD

  1. El día 24 de febrero de 2006, la ciudadana J.M.S.C. solicitó que se declarara la nulidad de la sentencia T-1133 de 2005. Afirma al respecto:

    ''Mis argumentos para demostrar las vías de hecho en que incurrió la Corte Suprema de Justicia, S.L., en la sentencia de casación, eran fundamentalmente dos: APLICACIÓN DE UNA NORMA DEROGADA Y USURPACIÓN DE COMPETENCIA AL DESCONOCER UN ACTO ADMINISTRATIVO LEGALMENTE EXPEDIDO POR LA AUTORIDAD COMPETENTE.''

  2. En relación con el primer punto - -la aplicación de una norma derogada - afirma que en la Sentencia T-326 de 2002, M.P.M.G.M.C.. la Corte Constitucional manifestó que el artículo 67 de la ley 50 de 1990 había derogado el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965 y que, por lo tanto, la desvinculación de un amplio número de trabajadores oficiales requería de la autorización previa del Ministerio de la Protección Social. Cita al respecto el siguiente aparte de la sentencia:

    ''En sentir de la S. de Revisión, la protección frente a los despidos colectivos también se aplica cuando se trata de trabajadores oficiales por la siguiente razón: el artículo 67 de la ley 50 de 1990 está vigente y no ha sido acusado por inconstitucional, modificó el artículo 40 del decreto 2351de 1965 Como se sabe, la Ley 50 de 1990 reformó el C.S.T. El artículo 67 de la Ley 50 de 1990 está ubicado exactamente dentro del capítulo: ''DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO'', luego no se puede sostener, que la norma hace parte del derecho individual. La Ley 50 trae otro capitulo sobre derecho individual y allí no se encuentra el referido artículo 67. . La nueva norma establece la protección frente a los despidos colectivos y ordena que ''deberá solicitar autorización previa al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social''. Agrega el artículo 67 de dicha ley que la autorización puede darse, entre otros casos, cuando haya necesidad de adecuarse a la modernización de procesos, o sea que la reestructuración cabría como causal.

    ''Dicho artículo 67 también indica qué se entiende por despido colectivo y determina que éste existe cuando afecte en un período de seis meses a determinado porcentaje de los trabajadores; por ejemplo, si es superior a 500 e inferior a 1000, el porcentaje es del 7%. Establece que no produce ningún efecto el despido colectivo sin esa previa autorización.

    ''El Código Sustantivo del Trabajo y las leyes que lo modifican se aplican en materia de derecho colectivo a los trabajadores particulares y oficiales, así lo ordena el artículo 3°: ''El presente Código regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular, y las de derecho colectivo de trabajo, oficiales y particulares''. No hay pues la menor duda de que las relaciones colectivas de trabajo quedan reguladas por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas que lo modifiquen. Otra cosa son las relaciones individuales de los trabajadores oficiales que escapan a ese control El Consejo de Estado, el 25 de julio de 1985, al referirse al artículo 37 del decreto 1469/78, que hoy no está vigente porque reglamentaba el artículo 40 del decreto 2351/65 que fue derogado la ley 50 de 1990, fue declarado nulo en cuanto se refería a trabajadores oficiales, pero sólo ''en cuanto cobije a trabajadores oficiales que no se sujeten en sus relaciones individuales de trabajo al Código Sustantivo del Trabajo''. Es decir, estaría vigente la norma relativa a las relaciones colectivas. . Pero, se vuelve a repetir, en el presente caso, normativa y fácticamente, se está dentro del espacio propio del derecho colectivo del trabajo. En consecuencia, el despido colectivo debe someterse al trámite establecido por la ley 50 de 1990.''

    Afirma, entonces, que ''esta apreciación jurídica sobre la vigencia del art. 67 de la ley 50 de 1990, realizada por una de las S.s de Decisión de la Corte, es objetiva y es la correcta, y si bien esta interpretación jurídica no hace parte de la ratio decidendi del fallo T-326 del 2002 por ser una obiter dicta, no por ello se le puede desechar como se hace en la sentencia que se acusa de nula por violación al debido proceso.''

    Anota que la misma posición es la que mantuvo el Ministerio de la Protección Social al contestar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por La Previsora S.A. contra la resolución 2785 de 2000 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que consideró que en esa empresa se había presentado un despido colectivo. También considera que esa es la posición asumida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en los autos del 30 de agosto y 1º. de noviembre de 2001 (rad. 11001-03-25-000-2001-038-00) al determinar dentro del mencionado proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que no concedería la suspensión provisión de la resolución, puesto que la controversia jurídica planteada ''entraña un estudio de fondo, propio de la sentencia que dirima la controversia, y no de la etapa inicial del proceso como lo es la admisión de la demanda.''

    Por todo lo anterior, concluye que ''la S. Tercera de Decisión de la H. Corte Constitucional INCURRIÓ EN IRREGULARIDAD QUE AFECTA EL DEBIDO PROCESO, IRREGULARIDAD SIGNIFICATIVA QUE INFLUYÓ DIRECTAMENTE Y DE FORMA SUSTANCIAL EN LA DECISIÓN ADOPTADA, pues también incurrieron en vías de hecho al aceptar que aun después de derogado, se siga aplicando el art. 40 del Decreto 2351 de 1965.''

  3. En punto al segundo argumento - la usurpación de competencia (no aplicación de un acto administrativo vigente) - la impugnante manifiesta: ''Esta acusación fue olímpicamente ignorada por la S. Tercera de Revisión en la sentencia T-1133 de 2005, al igual que lo había hecho la Corte Suprema de Justicia, S.L.. Ignoraron la existencia en el expediente de la resolución No. 002785 del 27 de diciembre de 2000, mediante la cual el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Dirección Territorial de Cundinamarca, calificó como despido colectivo la desvinculación de 235 trabajadores oficiales de La Previsora S.A. Compañía de Seguros.''

    Afirma que la resolución, como acto administrativo ''está amparado por el principio de la presunción de legalidad, de obligatorio cumplimiento mientras no sea anulado o revocado directamente por la administración.'' Por lo tanto, enfatiza que ni la S. de Casación Laboral ni la Corte Constitucional podían ''ignorar e inaplicar un acto administrativo, y al hacerlo, como de hecho lo hicieron, constituye una usurpación de competencia o lo que es lo mismo, una clara violación al derecho fundamental al debido proceso. La competencia para declarar la nulidad de un acto administrativo es exclusiva de la jurisdicción contenciosa administrativa (art. 66 del C.C.A. y art. 238 de la Constitución Política).''

    Repite, entonces, que la resolución fue atacada ante la jurisdicción contenciosa administrativa y que el Consejo de Estado negó la solicitud de suspensión provisional en dos ocasiones. Considera que la sentencia aquí acusada oculta este hecho y se pregunta: ''qué podría suceder, en el evento de que la justicia contenciosa administrativa no acceda a la petición de nulidad de la precitada resolución? Será que nos abren la puerta para demandar a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL por ERROR JURISDICCIONAL?''

    Concluye con las afirmaciones de que ''todo parece que en este país del Sagrado Corazón de Jesús los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y de obligatorio cumplimiento cuando benefician al empleador mas no cuando benefician al trabajador...'' y de que existen ''razones jurídicas de peso para decretar la nulidad de la sentencia T-1133 de 2005, y se acceda al amparo de mis derechos constitucionales vulnerados.''

  4. Posteriormente, el día 2 de marzo, la actora envió un nuevo memorial a la Corte Constitucional, al cual anexa una copia de la sentencia dictada el 24 de febrero de 2006 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por La Previsora S.A. Compañía de Seguros contra la Nación - Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, proceso No. 2004-8401, M.P.L.R.V.Q..

    Asegura al respecto: ''Esta sentencia que anexo resulta de suma importancia y relevancia al decidir el incidente de nulidad propuesto, en tanto ya no sólo se trata de la inaplicación de un acto administrativo, sino que está de por medio una decisión judicial que declaró que dicha resolución está conforme a la Constitución y a la ley, con lo que se demuestra que efectivamente el poder judicial incurrió en vías de hecho - al decidir el recurso de casación y la acción de tutela -, o lo que es lo mismo, hay un evidente ERROR JURISDICCIONAL.''

    En la parte motiva de la sentencia proferida por el Tribunal se expresa:

    ''5. Precisado lo anterior para decidir de fondo la S. dirá lo siguiente:

    ''a) La Sentencia será desfavorable a las pretensiones de la demandante, por cuanto la jurisprudencia y las leyes que sirven de apoyo a la demanda fueron dictadas antes de la expedición de la Ley 50 de 1990, la Constitución de 1991 y las nuevas jurisprudencias de la Corte Constitucional en materia de derechos y garantías sindicales de los servidores públicos, entre ellas la de la H. Corte Constitucional de diciembre 14 de 1993 sobre el fuero sindical.

    ''b) Hoy en día los servidores públicos, como lo son los trabajadores oficiales tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, a presentar pliegos de condiciones, la protección al fuero sindical- ordinario o circunstancial - el derecho a la huelga, con excepción de los servicios públicos; en fin, gozan de la plenitud de los derechos y garantía sindicales.

    ''c) Ahora bien, el punto central a resolver en el presente proceso es si la figura contenida en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 como lo es la obligación de solicitar la autorización previa del Ministerio de Protección Social es o no procedente en el caso del despido colectivo de trabajadores oficiales.

    ''d) Para resolver, la S. trae a colación la Sentencia T-326 del 2 de mayo de 2002, M.P.D.M.G.M.C., en la que expresamente señala:

    `En sentir de la S. de Revisión, la protección frente a los despidos colectivos también se aplica cuando se trata de trabajadores oficiales por la siguiente razón: el artículo 67 de la ley 50 de 1990 está vigente y no ha sido acusado por inconstitucional, modificó el artículo 40 del decreto 2351de 1965 Como se sabe, la Ley 50 de 1990 reformó el C.S.T. El artículo 67 de la Ley 50 de 1990 está ubicado exactamente dentro del capítulo: ''DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO'', luego no se puede sostener, que la norma hace parte del derecho individual. La Ley 50 trae otro capitulo sobre derecho individual y allí no se encuentra el referido artículo 67. . La nueva norma establece la protección frente a los despidos colectivos y ordena que ''deberá solicitar autorización previa al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social''. Agrega el artículo 67 de dicha ley que la autorización puede darse, entre otros casos, cuando haya necesidad de adecuarse a la modernización de procesos, o sea que la reestructuración cabría como causal.

    `Dicho artículo 67 también indica qué se entiende por despido colectivo y determina que éste existe cuando afecte en un período de seis meses a determinado porcentaje de los trabajadores; por ejemplo, si es superior a 500 e inferior a 1000, el porcentaje es del 7%. Establece que no produce ningún efecto el despido colectivo sin esa previa autorización.

    `El Código Sustantivo del Trabajo y las leyes que lo modifican se aplican en materia de derecho colectivo a los trabajadores particulares y oficiales, así lo ordena el artículo 3°: ''El presente Código regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular, y las de derecho colectivo de trabajo, oficiales y particulares''. No hay pues la menor duda de que las relaciones colectivas de trabajo quedan reguladas por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas que lo modifiquen. Otra cosa son las relaciones individuales de los trabajadores oficiales que escapan a ese control El Consejo de Estado, el 25 de julio de 1985, al referirse al artículo 37 del decreto 1469/78, que hoy no está vigente porque reglamentaba el artículo 40 del decreto 2351/65 que fue derogado la ley 50 de 1990, fue declarado nulo en cuanto se refería a trabajadores oficiales, pero sólo ''en cuanto cobije a trabajadores oficiales que no se sujeten en sus relaciones individuales de trabajo al Código Sustantivo del Trabajo''. Es decir, estaría vigente la norma relativa a las relaciones colectivas. . Pero, se vuelve a repetir, en el presente caso, normativa y fácticamente, se está dentro del espacio propio del derecho colectivo del trabajo. En consecuencia, el despido colectivo debe someterse al trámite establecido por la ley 50 de 1990.'

    ''e) En el presente caso, la Resolución acusada hace relación a unos despidos colectivos efectivos en La Previsora S.A. Compañía de Seguros entre el 23 de septiembre de 1999 al 23 de marzo de 2000 (235 despidos) los cuales fueron decretados sin la autorización previa del Ministerio del Trabajo, por lo que la sanción contenida en el acto impugnado se encuentra ajustada a derecho por cuanto la entidad demandante transgredió la Ley 50 de 1990, la que también cobija a los trabajadores oficiales.

    ''f) En conclusión, la entidad demandante - La Previsora S.A - ejecutó un despido masivo de trabajadores oficiales, pertenecientes a una organización sindical sin contar con la autorización del Ministerio de Protección Social...''

    Por lo tanto, en la parte resolutiva de la sentencia se niegan las pretensiones de la demanda de nulidad entablada por La Previsora S.A. Compañía de Seguros contra la resolución dictada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

  5. El día 2 de mayo, la peticionaria envió un nuevo memorial a la Corte Constitucional, en el que anexa copia del auto dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el que niega el recurso de apelación presentado contra la sentencia antes mencionada. En su escrito pregunta la recurrente:

    ''¿Se seguirá insistiendo en la excepción de inconstitucionalidad de la Resolución No. 002785 del 27 de diciembre de 2000, en la que el Ministerio declaró que La Previsora incurrió en despido colectivo de trabajadores, entre ellos, a la suscrita, cuando el juez natural - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - la declaró ajustada a derecho, sentencia que quedó en firme y ejecutoriada, o en otras palabras, hizo tránsito a cosa juzgada?

    ''Seguir insistiendo en ello, podría dar lugar, posiblemente, a un fraude a resolución judicial.''

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Término para la presentación de la solicitud de nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional

  1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido la posibilidad de tramitar y decidir los incidentes de nulidad que se instauren contra sus sentencias de tutela, cuando ellas hayan vulnerado el debido proceso.

    En auto de la S. Plena del 14 de junio de 2001, M.P.J.A.R.. la Corte definió de la siguiente manera el término para presentar una petición de nulidad: ''La solicitud de nulidad de las sentencias que profieran las S.s de Revisión de esta Corporación, debe ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la misma; acto de notificación que cumple el juez o tribunal que profirió el fallo de primera instancia; debiendo dejar constancia de la fecha de la notificación y del medio empleado y que el juez consideró más expedito y eficaz de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.''

    Desde esa oportunidad, la Corte ha reiterado que la solicitud de nulidad debe ser interpuesta dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo.

  2. En el presente caso, la Secretaría General de la Corte Constitucional anexó al expediente una serie de documentos referidos a la notificación de la sentencia. En relación con la comunicación a la ciudadana S.C. se observa que la providencia fue notificada a la Carrera 42G No. 42-A-11, y que en el oficio respectivo se anota ''No existe. Febrero 1-06''. Además, en un oficio de febrero 8 de 2006, suscrito por el citador de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca se manifiesta: ''El suscrito notificador (...) informa que el día 1o. de febrero de los cursantes me dirigí al sector donde presuntamente se encontraría la dirección Cra. 42 G No. 42 A-11, con el fin de hacer entrega personal del oficio no. 469 de fecha 30 de enero de 2006 a la señora J.M.S.C.. Lo cual no fue posible realizar entrega del oficio mencionado por cuanto la dirección no existe.''

    A su vez, la actora manifiesta en su escrito de nulidad: ''Como hasta la fecha, 22 de febrero de 2006, bajo la gravedad del juramento manifiesto que no me ha sido notificada la sentencia de la Corte Constitucional T-1133 de 2005, para efecto de los términos del presente incidente de nulidad, me doy por notificada por conducta concluyente de la misma, de la cual me enteré por Internet.''

  3. El debido cumplimiento de los términos establecidos para instaurar los distintos recursos e incidentes es fundamental para asegurar que los procesos se desarrollen de acuerdo con el principio del debido proceso. Por eso, se decidió solicitar el expediente de tutela para determinar por qué no se había podido efectuar la notificación personal y establecer el domicilio de la actora.

    Al observar el expediente se advierte que, desde la demanda laboral ordinaria, la actora ha informado constantemente que su domicilio está situado en la Carrera 42G No. 42-A-11, de la ciudad de Sincelejo. Así se hizo también en la demanda de tutela, la cual fue presentada directamente por la actora. A pesar de ello, todas las notificaciones practicadas dentro del proceso de tutela han sido efectuadas a la dirección anotada, pero en la ciudad de Bogotá (ver, por ejemplo, folios 180, 244, 250 y 265 del proceso de tutela). Ello explica que en el informe del notificador se manifieste que esa dirección no existe en Bogota.

    En vista de lo anterior, cabe concluir que la solicitud de nulidad fue presentada en tiempo, pues si bien fue radicada semanas después de que se hubiera intentado la notificación de la sentencia, el error en la notificación no es imputable a la actora.

    Los argumentos de la actora

  4. La actora considera que la sentencia T-1133 de 2005 es nula, por cuanto:

    1. desconoció que el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 derogó el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, razón por la cual desde el momento de expedición de la mencionada Ley es necesario contar con la autorización previa del Ministerio de la Protección Social para desvincular un amplio número de trabajadores oficiales. Se apoya para el efecto en lo expresado en la varias veces aludida Sentencia T-326 de 2002, en la cual se afirmó que el despido colectivo debe someterse al trámite establecido por la Ley 50 de 1990. Cita al respecto algunos apartes de esa sentencia y luego anota que la posición asumida en la providencia es ''objetiva y correcta, y si bien esta interpretación jurídica no hace parte de la ratio decidendi del fallo T-326 del 2002 por ser una obiter dicta, no por ello se la puede desechar como se hace en la sentencia que se acusa de nula por violación al debido proceso''; e

    2. ignoró la existencia de la resolución No. 002785 del 27 de diciembre de 2000, a través de la cual el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social calificó como despido colectivo la desvinculación de 235 trabajadores oficiales de La Previsora S.A.

  5. Tal como se observa en los numerales 13 y 14 del capítulo de Antecedentes de este auto, las acusaciones de nulidad formuladas por la incidentante - al igual que otras más - fueron consideradas en la sentencia de tutela.

    En efecto, en la providencia se expresó que, desde el año 2003, la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha venido reiterando la posición de que para el despido de trabajadores oficiales no es necesario contar con la autorización del Ministerio de la Protección Social. Al respecto se anotó que se podía observar que la S. de Casación Laboral había variado su posición sobre el punto, en relación con lo establecido en otra sentencia del año 1997, y que si bien hubiera sido deseable que esta modificación hubiera sido explícita, el hecho de que la S. no hubiera indicado dentro de la misma sentencia que estaba revaluando su jurisprudencia no invalidaba su determinación. Al final de ese punto, la S. de Revisión definió que la posición tomada por la Corte Suprema de Justicia acerca de la materia constituía una interpretación posible, contra la cual no cabía proceder a imponer otra probable interpretación de la Corte Constitucional. Al respecto se expresó: ''[l]a interpretación que realiza la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acerca de que en el caso de los empleados oficiales no se requiere la autorización del Ministerio de la Protección Social para proceder a despedir a un amplio número de ellos es razonable, y no puede ser tachada de arbitraria o caprichosa, para ser desvirtuada como una `vía de hecho''.

    Igualmente, en la sentencia acusada se indicó, y se demostró, como lo reconoce la recurrente, que la posición fijada en la Sentencia T-326 de 2002 no constituía la ratio decidendi de ese fallo, y que, en consecuencia, lo allí expresado acerca de la necesidad de obtener la autorización del Ministerio de la Protección Social para la desvinculación de un amplio número de trabajadores oficiales no podía ser considerado como jurisprudencia de esta Corporación. Por esta razón, en la sentencia atacada se aseveró que no se podía argumentar que la postura asumida por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia contradecía la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Conviene repetir lo que concluyó la sentencia sobre este asunto:

    ''Por lo tanto, considera esta S. de Revisión que lo expresado en la Sentencia T-326 de 2002 acerca del punto que se analiza constituye en realidad un obiter dictum, lo cual significa que no puede calificarse como jurisprudencia de una S. de Revisión de esta Corporación. En esta medida, no puede afirmarse que la interpretación sostenida por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia contradice la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

    ''Sobre este punto es importante también resaltar que la sentencia T-748 de 2005 - citada en la nota de página 2 En realidad, se trata de la nota de página número 10. - coincide en señalar en su ratio decidendi que no constituye una `vía de hecho' la tesis jurídica según la cual la Ley 489 de 1998 estableció un régimen jurídico propio para la desvinculación de trabajadores oficiales, en el cual no está ordenado obtener la autorización previa del Ministerio de la Protección Social para poder proceder a despedir a un grupo de trabajadores.

    Finalmente, en relación con la tacha acerca de que la S. de Revisión ignoró completamente la existencia de la resolución No. 002785 del 27 de diciembre de 2000, a través de la cual el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social calificó como despido colectivo la desvinculación de 235 trabajadores oficiales de La Previsora S.A., cabe indicar que la providencia criticada también se pronunció al respecto. Allí se constató que la S. de Casación Laboral consideraba que la resolución no tenía valor para el proceso que examinaba, por cuanto la S. estimaba que para el despido de trabajadores oficiales no es necesario contar con la autorización del Ministerio de la Protección Social. Sobre esta determinación consideró la S. de Revisión que ''también es razonable la interpretación de la S. de Casación Laboral acerca de este punto, razón por la cual no puede ser objeto de reproche constitucional.''

  6. Del fundamento anterior se deriva que las acusaciones de nulidad esgrimidas por la actora fueron analizadas dentro de la sentencia de tutela acusada. Esto significa que lo que se pretende con el incidente es revivir un debate sobre los mismos puntos, que ya fue zanjado en la sentencia. No es ese el fin del incidente de nulidad. Por otra parte, es claro que la demandante no comparte las consideraciones de la S. de Revisión. Pero el hecho de que ella no participe de las conclusiones de la sentencia no significa que ella deba ser declarada nula.

    De otra parte, es pertinente resaltar que en la Sentencia T- 748 de 2005 M.P.C.I.V.H.. Salvó su voto el magistrado J.A.R.. se analizó un caso similar al que se trató en la Sentencia T-1133 de 2005, cuya nulidad se analiza. En aquélla providencia también se negó la solicitud de tutela impetrada. De esta forma, cabe concluir que la Sentencia T-1133 de 2005 siguió lo decidido por la providencia T-748 de 2005.

  7. En la providencia se determinó que la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia contaba con un amplio margen de interpretación de las normas legales que regían el ámbito de su jurisdicción y que las conclusiones a las que llegó al examinar los distintos interrogantes que surgían dentro del proceso de casación eran razonables, es decir, no caprichosas o arbitrarias, razón por la cual no podían ser objeto de reproche constitucional.

    La actora considera que las interpretaciones efectuadas por la Corte Suprema de Justicia son inaceptables y que también es inadmisible que la Corte Constitucional no las hubiera declarado como vías de hecho. Ella estima que la Corte Constitucional debería haber señalado cuál era la interpretación correcta de cada una de las normas y cómo deberían haberse resuelto todos los asuntos debatidos en la tutela.

    La postura de la incidentante parte de la base de que la Corte Constitucional debe fijar el sentido y el alcance de todas las normas del ordenamiento jurídico. Esta posición es insostenible, pues entraña la idea de que esta Corporación constituye un tribunal superior de revisión judicial en asuntos legales. La Corte Constitucional está llamada también a respetar - y a proteger - los ámbitos propios de las demás jurisdicciones. Por eso se ha abstenido de involucrarse en asuntos que deben ser resueltos por los demás órganos jurisdiccionales. En el caso de la tutela contra sentencias judiciales la Corte se ha limitado a garantizar una interpretación uniforme de los derechos fundamentales y de las normas constitucionales, sin tratar de imponer su posición en los temas de rango legal que se debaten judicialmente.

    En la sentencia cuya nulidad se solicita la S. de Revisión consideró que debía respetar la interpretación jurídica practicada por la S. de Casación Laboral, con independencia de si estaba de acuerdo con la hermenéutica aplicada por esta S. de la Corte Suprema de Justicia. Lo anterior se hizo bajo el entendido de que a la S. de Casación Laboral es a la que le corresponde fijar el sentido y la aplicación de las normas laborales de orden legal. A la Corte Constitucional solamente le he es permitido dejar sin efecto una sentencia de esa Alta Corporación cuando la interpretación que esta realice afecte palmariamente el goce de los derechos fundamentales y la vigencia de los principios constitucionales. No fue este el caso del proceso que se analiza. Si bien la actora afirma que en la decisión de la Corte Suprema de Justicia se violaron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia, lo cierto es que en su caso se observa que la Corte Suprema de Justicia actuó dentro del marco de sus competencias al interpretar las normas, y que esa interpretación - independientemente de si la S. de Revisión la comparte - no puede considerarse que vulnera en forma protuberante los derechos de la actora.

    Los planteamientos anteriores conducen a rechazar la solicitud de nulidad interpuesta por la ciudadana J.M.S.C. contra la Sentencia T-1133 de 2005, dictada por la S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional.

  8. Para terminar es importante referirse a los memoriales presentados por la actora después de haber entablado el incidente de nulidad. En esos escritos la demandante plantea que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se negó a declarar la nulidad de la resolución dictada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que había sido solicitada por La Previsora S.A. y que la sentencia del Tribunal había hecho tránsito a cosa juzgada. Afirma que lo anterior implica que el acto administrativo es ya inimpugnable y goza de plena vigencia. Por eso, considera que la Corte Constitucional debe declarar la nulidad de su sentencia y proceder a dejar sin efectos la sentencia de la Corte Suprema de Justicia por cuanto ésta constituiría una vía de hecho.

    La Corte no comparte la opinión de la actora. La sentencia del Tribunal es de gran importancia, por cuanto reafirma la validez de la resolución dictada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en la que determinó que en La Previsora S.A. se había presentado un despido colectivo. Sin embargo, esa declaración no tiene efectos para la sentencia de la Corte Constitucional. Como ya se expresó, la providencia de la Corte se limitó a juzgar la sentencia dictada por la S. de Casación Laboral y dentro de ese marco concluyó que esta S. había efectuado una interpretación de las normas que no era caprichosa y que no se podía considerar claramente vulneratoria de los derechos fundamentales o los principios constitucionales.

    Por lo tanto, la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no afecta la sentencia de la S. de Revisión, como quiera que ésta se limitó - tal como corresponde en los procesos de tutela contra sentencias judiciales - a declarar que no observaba la presencia de una vía de hecho judicial en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- DENEGAR la solicitud de nulidad de la Sentencia T-1133 de 2005, proferida por la S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional.

Segundo.- Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Tercero.- ORDENARLE a Secretaría General que retorne al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el expediente del proceso de tutela instaurado por J.M.S. contra la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

N., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

M.J.C. ESPINOSA

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

AUSENTE CON EXCUSA

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

SALVAMENTO DE VOTO AL AUTO No. 207 DE 2006 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA

Referencia: solicitud de nulidad de la Sentencia T-1133 de 2005, proferida por la S. Tercera de Revisión

Magistrado Ponente:

Dr. M.J.C. ESPINOSA

Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de esta Corporación, me permito presentar Salvamento de Voto a este Auto, ya que en mi concepto, procedía la nulidad de la sentencia T-1133 de 2005, por cuanto a mi juicio, ésta desconoce la jurisprudencia en materia de tutela contra sentencias judiciales.

Por esta razón, disiento de la presente decisión y considero que ha debido prosperar la solicitud de nulidad impetrada.

Fecha ut supra,

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

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