Sentencia de Tutela nº 700 de Corte Constitucional, 22 de Agosto de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43625345

Sentencia de Tutela nº 700 de Corte Constitucional, 22 de Agosto de 2006

PonenteManuel Jose Cepeda Espinosa
Fecha de Resolución22 de Agosto de 2006
EmisorCorte Constitucional
Expediente1333391
DecisionNegada

Sentencia T-700A/06

ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD FINANCIERA DE CARACTER PRIVADO-Procedencia

ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD FINANCIERA-Procedencia por prestación de servicio público

DERECHO A LA INFORMACION Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Casos de UPAC

La jurisprudencia de esta Corporación ha establecido en repetidas ocasiones que las acciones de tutela han de respetar el principio de inmediatez, según el cual la acción debe ser interpuesta en un tiempo razonable. La Sala considera que el requisito de inmediatez no se reúne en relación con la posible vulneración derivada del sistema de pago mediante cuotas super mínimas, pues cómo la misma demandante lo expresa hace más de ocho años que viene pagando las cuotas mediante dicho esquema. En su sentir, el haber tomado el crédito pagando las cuotas bajo la modalidad super mínima, y no haber sido informada en su momento (desde el año de 1995) sobre los productos financieros es lo que constituye el fundamento de la vulneración del derecho a la información y su derecho a la vida digna, puesto que en su criterio" (...) de conformidad con la cuota fijada, mi subsistencia y la de mi familia apenas alcanza para la congrua subsistencia y de ello era consciente el servicio financiero ". No observa la Corte en los documentos allegados por la accionante que ésta hubiera realizado alguna actuación ante la entidad financiera a fin de modificar el sistema de amortización, que en sede de tutela afirma ser la causa de la vulneración de su derecho fundamental a la vida digna. Tampoco en el memorial de demanda existe afirmación en este sentido.

DEUDOR HIPOTECARIO-Debe informarse debidamente sobre las opciones de financiación existentes

la Sala considera que es del resorte del deudor informarse debidamente sobre las opciones de financiación existentes en un determinado momento en el mercado, de forma que la que elija se adapte de la mejor manera a su capacidad de pago y/o a su preferencia Así, si una vez elegido un determinado sistema de amortización el deudor advierte que el mismo es excesivo en relación con su nivel de ingresos y de gastos debe acercarse a la entidad financiera correspondiente para que ésta le informe qué producto se adapta mejor a sus necesidades y efectuar los ajustes a los que haya lugar. Es el deudor quien en el transcurso de la vida del crédito conoce sus propias necesidades y su realidad familiar y económica, y quién puede decidir acudir a su acreedor para refinanciar la obligación, hacer extensiones del plazo o efectuar prepagos de su obligación. Lo anterior no obsta para que las entidades financieras informen a sus clientes de las novedades que implementen en sus sistemas de financiación, a fin de que los mismos se mantengan constantemente informados de las alternativas que tienen a su disposición y se puedan acoger a aquella opción que pueda resultar más favorable a su situación económica o mas acorde con sus preferencias financieras (volatilidad de la cuota, de la tasa de interés, etc.), pues a pesar del deber que recae en los usuarios del sistema de informarse adecuadamente sobre las opciones financieras - en general - y sobre el sistema de amortización que han elegido - en particular el derecho a recibir información garantiza a los usuarios una posición activa frente a su contraparte negocial.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PROFERIDAS EN EL CURSO DE PROCESOS HIPOTECARIOS-Requisitos de procedencia/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PROFERIDAS EN EL CURSO DE PROCESOS EJECUTIVOS-Debe verificarse que proceso ejecutivo esté en curso y que se hayan ejercido recursos legales

La Corte encuentra que cuando se trata de tutelas contra actuaciones judiciales surtidas en el curso de procesos ejecutivos, antes de analizar la cuestión de fondo es preciso verificar la concurrencia de dos elementos en cada caso. De una parte, la vigencia del proceso ejecutivo, esto es, que el proceso ejecutivo se encuentre en curso. De otra parte, que el accionante hubiese ejercido los recursos legales disponibles oportunamente, de forma tal que la acción de tutela no se convierta en un mecanismo para revivir términos u oportunidades procesales, o para suplir la inactividad de las partes.

ACCION DE TUTELA EN PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Inmediatez no puede argumentarse para negarla por cuanto proceso sigue en curso

La inmediatez de la acción de tutela en el proceso ejecutivo hipotecario se verifica cuando el proceso sigue en curso.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procede si el demandante ha ejercido los recursos legales disponibles y en oportunidad procesal prevista

La Corte ha reiterado la jurisprudencia relativa a la improcedibilidad de la acción cuando el demandado en un proceso ejecutivo hipotecario - accionante de la tutela - no ha utilizado los medios legales disponibles dentro de esta clase de procesos. En el presente caso, encuentra la Sala que realizada la notificación por aviso, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado judicial de la accionante no propuso excepciones previas ni de mérito, según lo dispone el artículo 92 del CPC, modificado por el artículo 1 numeral 43 del Decreto 2282 de 1989. Debe resaltarse que esta es la oportunidad por excelencia para controvertir los elementos en los que se funda la obligación que se demanda mediante proceso ejecutivo, esto es, que la misma sea clara, expresa y exigible. Igualmente, mediante la proposición de excepciones (por ejemplo, pago total) se puede solicitar la práctica de pruebas y estas se pueden aportar al proceso judicial. Esta hubiera sido la oportunidad para que la demandante aportara la liquidación que dice haber sido efectuada por un tercero y en la cual consta un saldo a su favor. Igualmente, la accionante contó con la posibilidad de recurrir mediante reposición el mandamiento de pago, dentro de los tres días siguientes a lo notificación, lo cual no se produjo, argumentando - por ejemplo - que debió inadmitirse la demanda por no reunir los requisitos exigidos por la ley procesal. Haciendo uso de las anteriores oportunidades hubiera podido el representante judicial de la apoderada poner de presente la supuesta precariedad del título ejecutivo para servir de base para dicho tipo de proceso, por estar expresado originalmente en UPACS y no en UVRS, unidad en la cual fueron presentadas las pretensiones de la demanda. No le corresponde a la Sala entrar a definir, por ser ello de competencia del respectivo juez civil - previo el respectivo debate procesal -, si el pagaré aportado por DAVIVIENDA es base suficiente para exigir ejecutivamente el pago de la obligación a cargo de la accionante. De otra parte, si bien las señaladas oportunidades son el espacio por excelencia con el que cuenta el demandado en proceso ejecutivo para controvertir la obligación que se demanda, no son el único espacio. En efecto, una vez se dicte sentencia es posible interponer recurso de apelación, el cual se encuentra previsto contra esta clase de providencias en el inciso primero del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1, numeral 169 del Decreto 2282 de 1989. De proferirse una condena desfavorable al deudor, el procedimiento prevé que el juez debe ordenar la liquidación del crédito hipotecario, conforme a las reglas del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, que es otra oportunidad para que la accionante controvierta el monto exacto de la obligación. En principio, corresponde a la parte ejecutante aportar la liquidación del crédito, y de no hacerlo el ejecutado tendrá la oportunidad de presentarla. En el presente caso, se tiene que aún no se ha dictado sentencia dentro del proceso de la referencia, por lo cual la demandante tiene aún posibilidades para controvertir el monto de la obligación.

Referencia: expediente T-1333391

Acción de tutela instaurada por B.E.A.R. contra el Banco Davivienda y el Juzgado Octavo del Circuito de Medellín.

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil seis (2006).

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados M.J.C.E., J.C.T. y R.E.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo proferido el primero de marzo de 2006 en primera instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por B.E.A.R. contra el Banco Davivienda y el Juzgado Octavo del Circuito de Medellín.

  1. Hechos

    1.1. En el 26 de octubre de 1995 Davivienda otorgó a la señora B.E.A.R. y al señor F.J.O.Z. un crédito hipotecario por valor de $21'000,000, constituyéndose hipoteca sobre los inmuebles identificados con matricula inmobiliaria 01N-472529 y 01N-472507.

    1.2. Davivienda inició proceso ejecutivo en contra de B.E.A.R. en mayo 3 de 2005, radicado bajo el número 2005-201 ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito, debido a la mora de la deudora, Dentro de este proceso ejecutivo, una vez se produjo la notificación el cuatro de octubre de 2005, la demandada no presentó excepciones previas ni de mérito, ni se interpuso recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago. Al 22 de febrero de 2006 se encontraba pendiente de ser resuelta una solicitud de emplazamiento elevada por el demandante dentro del referido proceso.

    1.3. El crédito hipotecario presenta mora desde el 26 de agosto de 2004, con un saldo total de $46'235.482 a 15 de febrero de 2006.

  2. Acción de tutela

    El 7 de febrero de 2006, B.E.A.R. interpuso acción de tutela contra el Banco Davivienda y el Juzgado Octavo del Circuito de Medellín, por considerar que al no haber sido informada de los productos financieros vigentes al momento de celebrar el contrato de mutuo con dicha entidad financiera y al haber sido demandada ante la jurisdicción civil se vulneran sus derechos constitucionales fundamentales a "la información financiera, clara, suficiente, oportuna, completa del usuario de productos financieros destinados a facilitar la consecución de vivienda, la dignidad humana, en relación directa con la vivienda digna y el derecho al debido proceso basado en datos ciertos previos. a su inicio". Los fundamentos de la demanda de tutela son los siguientes:

    En primer lugar manifiesta la accionante que al momento de producirse la refinanciación de la obligación existían más de 20 productos en el mercado, y que le fue "asignada" la cuota "superminima", que estima es la más costosa financieramente, "lo que violenta los derechos de los consumidores por inducción a error y engaño en la elección, y esto se traduce en des información". Por lo anterior, considera la accionante. que el Banco "modificó las condiciones contractuales sin información suficiente, correcta, clara, del producto ofertado al usuario financiero". Y más adelante reitera que "de conformidad con la cuota fijada, mi subsistencia y la de mi familia apenas alcanza para la congrua subsistencia y de ello era consciente el servicio financiero, pues para ello hacen un ANÁLISIS PREVIO DEL CLIENTE Y EL CRÉDITO SOLICITADO ASÍ COMO DE LA OPCIÓN ELEGIDA PARA VERIFICAR SI EN EL TIEMPO ES CAPAZ DE ASUMIRLA" (Mayúsculas en el texto original).

    Informa que en el momento de adquirir el crédito hipotecario en el año de 1995 la cuota que cancelaba era de $250,000, y hoy en día es superior a $750,000.

    Señala la señora A. haber solicitado la revisión del crédito por parte de un perito financiero, revisión que para el año 2005 arrojó un saldo a favor aplicando los parámetros fijados por la Corte Constitucional. Copia de la liquidación privada obra a folio 5 del cuaderno principal de la tutela, en la que se observa que el total a abonar o devolver al crédito es la suma de $49'986,478.00. Sin perjuicio de lo anterior, dicha liquidación no se encuentra acompañada de una explicación de la forma cómo el ingeniero industrial que la realizó llegó a dicha conclusión.

    Afirma que en la actualidad se encuentra demandada por el Banco Davivienda mediante proceso ejecutivo, "el cual se inició [por parte de la entidad] sin informar al juez que el consumidor ha demostrado la existencia de un saldo a favor''.

    Considera que de acuerdo con la Constitución, "la dignidad humana se traduce en la capacidad de libertad para elegir entre varias opciones sin atropellar la integridad y en este caso, se tuvo un momento para elegir, pero no se entregó la información suficiente para escoger entre las opciones más convenientes para el usuario financiero". Y continua:

    "Cuando como usuario financiero, me dicen que mi cuota es "super mínima" la idea que me llevo es que es la menor. Cuando en momento posterior, esto es, 8 años más tarde preguntó porqué mi cuota sube de manera desmesurada la respuesta es que el nombre supermínimo realmente no es la mejor opción sino la más onerosa porque existen otras opciones más estables y que me hubieran pem1itido estar al día con la Corporación".

    Finalmente, en su concepto

    "el simple hecho de informar a la institución financiera de un saldo a favor del cliente no debió generar un proceso civil hipotecario, pues ellos conocían que se había contratado un perito financiero y no se tomaron la molestia de revisar el trabajo del perito financiero que anunciaba saldo a favor. Lo que hicieron fue bloqueamos financieramente con todos los productos que teníamos como consumidores de la Institución Financiera DAVIVIENDA".

    Con base en las anteriores consideraciones, solicita la señora A. lo siguiente:

    (i) Que Davivienda presente todos los productos financieros para la época en que tomó el crédito hipotecario.

    (ii) Que la entidad demandada suspenda los cobros "por el valor de la llamada cuota super mínima y una vez como usuario financiero tenga certeza del crédito entonces DAVIVIENDA esté autorizado de nuevo a facturar no antes''.

    (iii) Que lo pagado de más sea abonado al saldo de su deuda y que se excluía de la base de datos de usuarios morosos.

    (iv) Que se ordene suspender el proceso ejecutivo y "se le notifique del saldo a favor del consumidor, hecho con el cual no puede existir proceso hipotecario pues la obligación deja de ser CLARA y EXIGIBLE".

    (v) Que en el caso en el cual el juez Octavo "considere procedente" se anulen las actuaciones surtidas ante su despacho "por no cumplir los presupuestos mínimos para la admisión de la demanda cual es la certeza de la deuda ".

    -En la contestación de la tutela Davivienda manifiesta que actualmente cursa ante el Juzgado Octavo del Circuito acción ejecutiva hipotecaria en contra de la accionante en razón a que la misma se encuentra en mora en más de 561 días, presentando un saldo en contra por valor de $46'235.482, proceso dentro del cual se han surtido todas las etapas de acuerdo a lo ordenado por la ley procesal. Estima que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente para revivir oportunidades procesales que no han sido utilizadas y por lo tanto concluye que

    "(. . .) considero que esta acción de tutela no habrá de prosperar por carecer de fundamento legal, pues la misma se ha señalado para los casos que vulneren derechos fundamentales y se carezca de otro medio de defensa, jamás para revivir un término procesal vencido.

    "En el caso subjudice, a la accionante no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno, según lo descrito en nuestra carta política, además que no está consagrado dentro de los requisitos señalados por el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, ni tampoco se encuentra la accionante en situación de indefensión o subordinación frente a la jurisdicción de acuerdo con las normas vigentes y los pronunciamientos que sobre la materia ha emitido la Corte Constitucional".

    En relación con la presunta vulneración del derecho fundamental a la información, manifiesta la entidad que los demandados en el proceso ejecutivo eligieron al momento del otorgamiento del crédito el sistema de amortización mediante la cuota super mínima, "el cual consistía en una cuota constante en unidades, compuesta por amortización a capital creciente mas intereses decrecientes sobre saldo y seguros". En relación con la elección efectuada por los deudores afirma que los mismos "son responsables de sus propias decisiones pues tienen plena libertad de consultar al Banco o con sus propios asesores y luego tomar una decisión libre y espontánea, es más, en eso consiste la libre manifestación de la voluntad, elemento fundamental del negocio jurídico que siempre ha respetado el Banco".

    Señala que de acuerdo con lo ordenado por la Ley 546 de 1999, en el sentido de efectuar la conversión de la obligación de unidades UPAC a UVR y la reliquidación de la misma, el Banco re- expresó la obligación de los deudores en UVR y aplicó un alivio por valor de $6'990.055,24.

    Igualmente afirma que en el pagaré suscrito por los deudores estos autorizaron expresamente al Banco a extinguir el plazo de la obligación en el evento en el cual se incumpliera cualquiera de las obligaciones a su cargo. Por lo tanto, Davivienda inicio proceso ejecutivo en el año 2005 al haberse producido mora en el pago de las cuotas desde el 26 de agosto de 2004, por lo cual "por el proceder del Banco no puede predicarse que se le esté violando a la accionante su derecho fundamental a la vivienda digna, pues si está en riesgo de perder su vivienda no es por causas atribuibles al Banco, sino por que la accionante no ha atendido oportunamente sus obligaciones contraídas libres voluntariamente con el Banco".

    Por su parte el Juzgado Octavo del Circuito de Medellín, informó sobre el estado del proceso ejecutivo, y que los demandados (B.E.A.R. y al señor F.J.O.Z. no propusieron excepciones ni repusieron el auto en el cual se libra mandamiento de pago en su contra.

  3. Sentencia de tutela objeto de revisión

    El primero de marzo de 2006 en primera instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín denegó la tutela de los derechos fundamentales de los accionantes al considerar que la tutela es improcedente cuando el tutelante, como sucede en este caso, no ha hecho uso de los medios ordinarios de defensa que tenía a su disposición dentro del proceso ejecutivo hipotecario. Así, expresa:

    ''''(...) habiendo estado en condiciones de ejercer su defensa dentro del proceso, decidió dejar transcurrir, sin utilizarlo, el término previsto positivamente para proponer excepciones o recurrir el mandamiento de pago, situación que auspiciada que fuera por ella misma, toma improcedente este medio constitucional de defensa".

    De otra parte consideró improcedente la acción de tutela en contra del Banco Davivienda, puesto que "como particular sólo puede afrontar una tutela vinculándosele como parte si se presentan las situaciones consagradas en el capítulo III del Decreto 2591 de 1991, que no es el caso dentro de la presente tutela''.

    Sin perjuicio de lo anterior, señala el Tribunal que no puede predicarse vulneración al derecho al debido proceso por haberse iniciado el proceso ejecutivo con base en un pagaré originalmente denominado en UPACS, ya que la conversión a UVR operó en virtud de lo establecido por la Ley 546 de 1999. Señala que correspondía a la accionante demostrar que la liquidación del crédito efectuada por Davivienda no se sujetaba a lo previsto en el ordenamiento jurídico, asunto que no está llamado a resolverse en sede de tutela.

    Tampoco advierte la primera instancia vulneración del derecho a la vivienda digna, ya que en su concepto

    "(...) pues si bien el artículo 51 de la Carta Política lo consagra, este canon normativo sólo obliga al estado a fijar las condiciones necesarias para hacerlo efectivo, la promoción de planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados para financiación de vivienda a largo plazo y formas asociativas de ejecución de programas de vivienda, también comporta la obligación de los ciudadanos de cumplir con las obligaciones que se les impone en desarrollo de estos programas, para que sea efectivo".

    De esta forma, concluye la Sala que la tutela debe "rechazarse por IMPROCEDENTE".

CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia y trámite

    Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes.

  2. Problema jurídico

    Previamente al planteamiento del problema jurídico, debe precisarse que la presente acción de tutela no versa sobre una vía de hecho originada en el incumplimiento de lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, esto es, en la terminación y archivo de los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del año 2000. En el presente caso la accionante se encuentra demandada por Davivienda, dentro del proceso ejecutivo hipotecario iniciado en el año 2005 ante el Juzgado Octavo del Circuito de Medellín.

    B.E.A.R. interpuso acción de tutela contra el Banco, por considerar que al no haber sido informada en el momento de obligarse con el Banco de los diferentes tipos de cuota, al haber sido demandada con base en un pagaré expresado en UPACS, posteriormente unilateralmente expresado en UVRS por el Banco, y al haberse continuado con el proceso ejecutivo existiendo una liquidación particular en la cual figura un saldo a favor de la accionante se vulneraron sus derechos fundamentales a "la información financiera, clara, suficiente, oportuna, completa del usuario de productos financieros destinados a facilitar la consecución de vivienda, la dignidad humana, en relación directa con la vivienda digna y el derecho al debido proceso basado en datos ciertos previos a su inicio"

    Davivienda estima que la acción de tutela es improcedente, en tanto que la accionante no hizo uso de los mecanismos procesales a su disposición en el proceso ejecutivo hipotecario. En cuanto al derecho al acceso de la información establece que éste se encuentra a disposición de los clientes en las sucursales del Banco, y que cuando el deudor se obliga es como consecuencia de su libre determinación. De otra parte, que iniciaron proceso ejecutivo por encontrarse la accionante en mora en las cuotas, con base en el pagaré suscrito por la misma, que se re denominó en UVRS por expreso mandato de la Ley.

    La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín negó la tutela por considerar que la misma era improcedente al no haberse utilizado los medios de defensa dispuestos en el proceso ejecutivo y asimismo porque es improcedente contra Davivienda, por tratarse de un particular. No obstante, considera que no existió vulneración al debido proceso ya que el proceso ejecutivo se inició con base en un pagaré debidamente redenominado en UVRS y que no existió vulneración del derecho a la vivienda digna.

    "A partir de los anteriores antecedentes, esta Sala de Revisión entrará a determinar si en el asunto de la referencia es procedente la acción de tutela contra el Banco Davivienda y el Juzgado Octavo del Circuito de Medellín.

    En caso de encontrarse que, en efecto, la acción de tutela es procedente contra el Banco, la Sala deberá determinar si existió vulneración al derecho a la información por parte de Davivienda, ya que según afirmaciones de la accionante dicha entidad no, le informó de las alternativas financieras existentes al momento de refinanciación de la obligación.

    De otra parte, en caso de encontrarse que, en efecto, la acción de tutela es procedente contra el Juzgado, la Sala deberá determinar si existió vulneración al debido proceso por parte del Juzgado Octavo del Circuito de Medellín (i) haber admitido la demanda con base en un pagaré originalmente expresado en UPACS y posteriormente redenominado en UVRS, y (ii) al haber continuado con el proceso ejecutivo no obstante existir una liquidación privada en donde supuestamente existe un saldo a favor de la accionante, y de la cual no fue aportada prueba de que el Juzgado la conociera.

  3. Procedencia de la acción de tutela contra entidades financieras de carácter privado.

    De acuerdo con el contenido del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela sólo procede contra particulares de manera excepcional. El artículo 86 establece en lo pertinente, "[l]a ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión". Así, entre las causales para accionar en contra de un particular está que el particular preste un servicio público. La jurisprudencia reiterada Ver entre otras las sentencias SU-157 de 1999 (M.P.: A.M.C., T-083 de 2002 (M.P.: R.E.G., T-179 de 2004 (M.P.: J.C.T. (M.P.: T-321 de 2004 y T-263 de 2005 (M.P.: J.A.R., T-676 de 2005 (M.P.: H.A.S.P.. de la Corporación ha señalado que en el caso de acciones de tutela contra entidades financieras la misma es procedente por estar encargadas de la prestación de un servicio público con independencia de la naturaleza jurídica del capital que las componga. Sobre este particular, en sentencia SU-157 de 1999, M.P.: A.M.C.. esta Corporación sostuvo:

    "[ e]n el derecho Colombiano es claro que la actividad bancaria es un servicio público, pues sus nítidas características así lo determinan. En efecto, la importancia de la labor que desempeñan para una comunidad económicamente organizada en el sistema de mercado, el interés comunitario que le es implícito, o interés público de la actividad y la necesidad de permanencia, continuidad, regularidad y generalidad de su acción, indican que la actividad bancaria es indispensablemente un servicio público. (...)

    Al respecto se dijo:

    ''la actividad relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados al público, atendiendo a su propia naturaleza, reviste interés general y, por tanto, no escapa al postulado constitucional que declara su prevalencia sobre intereses particulares (artículo 10 de la Constitución Política), lo cual se concreta en el carácter de servicio público''. Sentencia T-443 de 1992.

    En idéntico sentido, la Corte Suprema de Justicia Sentencia de junio 12 de 1969. M.P.H.T.A.. y el Consejo de Estado Sentencia del 7 de julio de 1989. Sección Cuarta. C.P.C.S.O.. reconocieron el carácter de servicio público para la actividad bancaria, antes de la promulgación de la actual Carta. No obstante, su carácter no se discute en la doctrina del derecho administrativo. Sin embargo, cabe anotar que, al tenor del artículo 56 superior, es diferente una actividad de prestación de servicio público y una actividad dirigida a prestar un servicio público esencial, esta última requiere de expresa disposición legal que así lo determine.

    La Corte Constitucional ha dejado en claro que si un particular asume la prestación de la actividad bancaria adquiere una posición de supremacía material -con relevancia jurídica- frente al usuario; es decir, recibe unas atribuciones especiales que rompen el plano de igualdad referido, y que, por ende, en algunos casos, sus acciones u omisiones pueden vulnerar un derecho constitucional fundamental que requiere de la inmediata protección judicial. Sentencia C-134 de 1994 M.P.E.C.M..

    Por consiguiente, las personas jurídicas que desarrollan la actividad bancaria, independientemente de su naturaleza pública, privada o mixta, actúan en ejercicio de una autorización del Estado para cumplir uno de sus fines, que es el de la prestación de los servicios públicos, por lo cual gozan de algunas prerrogativas propias de la actividad, pero igualmente se obligan a cumplir condiciones mínimas de derechos de los usuarios."

    A la luz de los anteriores argumentos, no comparte la Sala la apreciación de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín según la cual la presente acción de tutela es improcedente contra el Banco Davivienda.

    Inmediatez en relación con la posible vulneración del derecho a la información.

    La jurisprudencia de esta Corporación ha establecido en repetidas ocasiones que las acciones de tutela han de respetar el principio de inmediatez, según el cual la acción debe ser interpuesta en un tiempo razonable. T-403 de 2005 (M.P.: M.J.C.E.).

    La Sala considera que el requisito de inmediatez no se reúne en relación con la posible vulneración derivada del sistema de pago mediante cuotas super mínimas, pues cómo la misma señora A. lo expresa hace más de ocho años que viene pagando las cuotas mediante dicho esquema. En su sentir, el haber tomado el crédito pagando las cuotas bajo la modalidad super mínima, y no haber sido informada en su momento (desde el año de 1995) sobre los productos financieros es lo que constituye el fundamento de la vulneración del derecho a la información y su derecho a la vida digna, puesto que en su criterio" (...) de conformidad con la cuota fijada, mi subsistencia y la de mi familia apenas alcanza para la congrua subsistencia y de ello era consciente el servicio financiero ".

    No observa la Corte en los documentos allegados por la accionante que ésta hubiera realizado alguna actuación ante la entidad financiera a fin de modificar el sistema de amortización, que en sede de tutela afirma ser la causa de la vulneración de su derecho fundamental a la vida digna. Tampoco en el memorial de demanda existe afirmación en este sentido.

    De otra parte, la señora A. en el escrito de tutela no se refiere al momento en el cuál el mencionado sistema de amortización viene ocasionándole dificultades económicas a tal punto que su subsistencia y la de su familia se ven comprometidas. Refiere que hace más de ocho años observa como las cuotas aumentan, y afirma que al momento de tomar el crédito pagaba cerca de $250,000. y durante la vida del crédito las cuotas han ascendido a $750,000.

    De las afirmaciones efectuadas por la accionante, de las cuales no fue aportada prueba alguna con la demanda, no puede concluir la Sala con certeza que la causa de la alegada vulneración de sus derechos fundamentales se haya originado hace un período de tiempo razonable que permita cumplir con el requisito de inmediatez. Por el contrario, según el propio dicho de la accionante hace mucho viene viendo como las cuotas suben y afectan su situación económica y la de su familia, pero no expresa que medidas ha adoptado durante estos más de ocho años para que minimicen sus dificultades económicas.

    Sin perjuicio de lo anterior, la Sala considera que es del resorte del deudor informarse debidamente sobre las opciones de financiación existentes en un determinado momento en el mercado, de forma que la que elija se adapte de la mejor manera a su capacidad de pago y/o a su preferencia Así, si una vez elegido un determinado sistema de amortización el deudor advierte que el mismo es excesivo en relación con su nivel de ingresos y de gastos debe acercarse a la entidad financiera correspondiente para que ésta le informe qué producto se adapta mejor a sus necesidades y efectuar los ajustes a los que haya lugar. Es el deudor quien en el transcurso de la vida del crédito conoce sus propias necesidades y su realidad familiar y económica, y quién puede decidir acudir a su acreedor para refinanciar la obligación, hacer extensiones del plazo o efectuar prepagos de su obligación.

    Lo anterior no obsta para que las entidades financieras informen a sus clientes de las novedades que implementen en sus sistemas de financiación, a fin de que los mismos se mantengan constantemente informados de las alternativas que tienen a su disposición y se puedan acoger a aquella opción que pueda resultar más favorable a su situación económica o mas acorde con sus preferencias financieras (volatilidad de la cuota, de la tasa de interés, etc.), pues a pesar del deber que recae en los usuarios del sistema de informarse adecuadamente sobre las opciones financieras - en general - y sobre el sistema de amortización que han elegido - en particular el derecho a recibir información garantiza a los usuarios una posición activa frente a su contraparte negocial. Sobre este punto puede consultarse la sentencia T-300 de 2004 (M.P.: E.M.L., en la cual la Corte revisó la tutela promovida por una usuaria del sistema financiero que solicitó al Banco Colpatria la información completa sobre la historia del crédito hipotecario del cual es deudora y cuyo acreedor era, para entonces, dicha entidad financiera, información que le fue suministrada sólo de manera parcial pues parte de la misma había sido destruida.

  4. Condiciones básicas para la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones judiciales producidas en el curso de procesos ejecutivos.

    La Corte encuentra que cuando se trata de tutelas contra actuaciones judiciales surtidas en el curso de procesos ejecutivos, antes de analizar la cuestión de fondo es preciso verificar la concurrencia de dos elementos en cada caso. De una parte, la vigencia del proceso ejecutivo, esto es, que el proceso ejecutivo se encuentre en curso. De otra parte, que el accionante hubiese ejercido los recursos legales disponibles oportunamente, de forma tal que la acción de tutela no se convierta en un mecanismo para revivir términos u oportunidades procesales, o para suplir la inactividad de las partes. Sobre estos elementos, la Corte Constitucional en sentencia de unificación 961 de 1999 (M.P.: V.N.M. afirmó: "La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo. Teniendo en cuenta el sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia (C-543 de 1992), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión".

    Una vez constatado por parte del juez constitucional la concurrencia de las condiciones mencionadas, corresponde a éste analizar la cuestión de fondo, esto es, si la providencia que se ataca constituye una vía de hecho. A continuación, se profundiza en cada una de las premisas mencionadas.

    4.1. La inmediatez de la acción de tutela en el proceso ejecutivo hipotecario se verifica cuando el proceso sigue en curso.

    El requisito de la inmediatez para la correcta interposición de la acción de tutela exige que la acción sea presentada de manera oportuna, esto es, en un término razonable después de la ocurrencia de los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos. Sentencia T-495 de 2005 (M.P.: R.E.G.. En el mismo sentido, véase las sentencias T-575 de 2002 (M.P.: R.E.G., T-900 de 2004 (M.P.: J.C.T., y T-403 de 2005 (M.P.: M.J.C.E.). Particularmente, en ésta última se hace una reseña jurisprudencial sobre este tema.

    Ahora bien, dicha inmediatez no necesariamente significa que la interposición de la acción de tutela debe efectuarse sin mediación de un intervalo de tiempo entre la causa que da lugar a la interposición de la tutela y ésta, ya que, por ejemplo, el accionante puede intentar por medios diversos a la tutela que cese la vulneración o amenaza a sus derechos fundamentales. Es así como la Corte ha analizado que en ciertas ocasiones "existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes", Sentencia SU-961 de 1999. M.P.: V.N.M.. y en consecuencia, ha admitido la procedibilidad de la tutela cuando ha transcurrido un período de tiempo entre las acciones u omisiones que dan lugar a la tutela y el momento de interposición de ésta.

    En el caso de procesos ejecutivos la Corte ha admitido recientemente que es procedente la tutela contra providencias judiciales proferidas en los mismos a pesar de mediar entre estas y la interposición de la tutela un período de tiempo, siempre que el ejecutado haya acudido sin éxito a los mecanismos procesales ordinarios:

    "Cabe señalar que en el presente caso la prosperidad de la acción de tutela no riñe con el principio de inmediatez que rige este mecanismo de amparo constitucional, a pesar de que las providencias judiciales controvertidas datan del 2 de octubre de 2001 Y del 9 de septiembre de 2002, puesto que el proceso ejecutivo sigue en curso y desde entonces la parte demandada ha intentado defender sus derechos fundamentales a través de los mecanismos procesales ordinarios, sin ningún éxito, no es de recibo este argumento que sirvió de base para que el juez de primera instancia en sede de tutela denegara el amparo solicitado". Sentencia T-282 de 2005. M.P.: R.E.G.. En éste caso la Corte analizó si se configuró una vía de hecho por las decisiones del 2 de octubre de 2001 y del 9 de septiembre de 2002, dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por CONAVI contra la señora M.E.J.E. desde octubre de 1998. Mediante sentencia del 24 de noviembre de 2000, el juzgado denegó las excepciones propuestas, decretó la venta en pública subasta del bien gravado con hipoteca y ordenó el archivo del proceso, la cual fue impugnada por la parte demandada en el proceso ejecutivo. En segunda instancia, se declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto del 22 de febrero de 2000 al considerar que el proceso debía continuar suspendido hasta que se efectuara una reliquidación ajustada a los parámetros señalados en la Ley 546 de 1999, por lo cual CONAVI presentó ante el juzgado de primera instancia una nueva reliquidación del crédito. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de P. ordenó la terminación del proceso y el levantamiento del embargo que recaía sobre el inmueble como quiera que ya obraba dentro del proceso la reliquidación del crédito. Contra dicha providencia, CONAVI interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 2 de octubre de 2001 por la Sala Civil Unitaria del Tribunal Superior de P., y ordenó continuar con el proceso por cuanto el deudor se encontraba en mora y subsistía un saldo en su contra. El 4 de diciembre de 2001, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de P. y profirió sentencia en la cual declaró no probadas las excepciones de mérito y decretó la venta en pública subasta, providencia que fue apelada. El 9 de septiembre de 2002 la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de P. confirmó la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2001 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de P.. Posteriormente, el 30 de octubre de 2002 la parte demandada presentó al juzgado la liquidación del crédito, la cual fue objetada por parte demandante el 12 de noviembre de 2002. La Corte accedió al amparo solicitado y en consecuencia, ordenó dejar sin efecto la providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. el 2 de octubre de 2001, mediante la cual se revocó el auto de fecha junio 13 de 2001 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de P.. Así mismo, ordenó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de P. que declarará la terminación y archivo del proceso ejecutivo.

    En el presente proceso de tutela se tiene que la accionante interpuso la acción el 7 de febrero de 2006 momento para el cual aún se encontraba vigente el trámite del proceso ejecutivo, iniciado el 3 de mayo de 2005, y por lo tanto la Sala entrará a analizar si se cumple con el segundo de los requisitos para que pueda considerarse la procedencia de la presente acción de tutela.

    4.2. La acción de tutela contra actuaciones judiciales procede cuando el accionante ha ejercido los recursos legales disponibles dentro de la oportunidad procesal prevista para el efecto.

    En relación con la no procedibilidad de la acción de tutela cuando el accionante no ha ejercido los recursos previstos en el respectivo proceso judicial, la Corte ha afirmado:

    "De manera reiterada, la Corte ha sostenido que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo. (...) la integridad de la función estatal de administrar justicia resultaría gravemente comprometida si se permitiera que un mecanismo especial y extraordinario como la acción de tutela, dirigido exclusivamente a la protección de los derechos fundamentales, pudiera suplir los instrumentos y recursos ordinarios que el ordenamiento pone a disposición de aquellas personas que persiguen la definición de alguna situación jurídica mediante un proceso judicial" (Subraya por fuera del texto original). Sentencia T-083 de 1998 (M.P.: E.C.M.. En esta sentencia la Corte negó el amparo solicitado, al considerar que el accionante pretendía mediante la acción de tutela que se declarara la existencia de una vía de hecho configurada con base en la ocurrencia de irregularidades dentro de un proceso laboral. La Corte consideró que el mecanismo idóneo para la defensa de sus intereses era el recurso de apelación, el cual no había sido utilizado por el accionante.

    Por su parte, la Sala Novena de Revisión en sentencia T-598 de 2003 reiteró la improcedencia de la acción de tutela cuando el accionante no ha hecho uso de los mecanismos ordinarios para la defensa de los sus derechos, así:

    "En cuanto a los requisitos formales, la procedibilidad de la acción está condicionada a una de las siguientes hipótesis: a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela.

    Con ello se busca prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial. b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acción. c) Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra providencias judiciales corno mecanismo transitorio a fui de evitar un perjuicio irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la época de presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es urgente la adopción de alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente podrá intervenir de manera provisional'' Sentencia T-598 de 2003 (M.P.: C.I.V.H.. En este caso el accionante detentaba la condición de propietario de una cosecha de plátano ubicada dentro de un predio embargado dentro de un proceso ejecutivo singular, en el cual se libró mandamiento de pago y se decretó el embargo y secuestro del bien inmueble en el cual se encontraba la cosecha. En el curso de la diligencia de secuestro no se presentó ninguna oposición y posteriormente no se propuso el incidente de desembargo previsto en el numeral 8 del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil. En igual sentido, en la sentencia T-702 de 2003 (M.P.: C.I.V.H., la Corte sostuvo que "al margen de una posible falta de diligencia del apoderado, no puede olvidarse que la acción de tutela no fue diseñada para enmendar errores o descuidos, ni constituye una forma de recuperar oportunidades dejadas de utilizar en el curso de un proceso judicial, debiendo la Corte reiterar la posición asumida en la citada sentencia T-598 de 2003. Así las cosas, desde esta perspectiva resulta improcedente acudir a la tutela para controvertir la decisión del juzgado en el sentido de no tramitar el incidente de desembargo"..

    En particular, tratándose de procesos ejecutivos hipotecarios, la Corte mediante sentencia T-112 de 2003 afirmó: Sentencia T-112 de 2003 (M.P.: M.G.M.C.. En esa ocasión la Sala Sexta de Revisión de la Corte estudio la acción de tutela interpuesta por J.H.O.S. contra el Banco C., la Superintendencia Bancaria, el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá, el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá y el Ministerio de Hacienda, por considerar que la reliquidación efectuada por C. no se ajustaba a los parámetros fijados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. C. inició proceso ejecutivo en contra del señor O. ante el Juzgado 10 Civil de Circuito de Bogotá por mora en el pago de la obligación hipotecaria, en el cual se dictó sentencia a favor de la entidad financiera, falló que fue confirmado en segunda instancia. En consecuencia, se ordenó el remate de la garantía hipotecaria, sin que a la fecha de interposición de la tutela el juzgado hubiera fijado fecha para adelantar la diligencia de remate. En dicha ocasión él accionante - demandado en el proceso ejecutivo hipotecario-, "en virtud de tal proceso está corriendo el riesgo de quedarse sin vivienda, careciendo en este momento de recursos para adquirir una nueva, ni rentar un apartamento, en virtud de que vive con su pensión de invalidez, la cual tiene el 50% embargado por deudas varias, y su esposa no percibe salario alguno; a estas circunstancias se agrega el hecho de tener 63 años de edad".

    "Es dentro del proceso ordinario correspondiente en el cual se estudia la controversia jurídica en el cual las partes pueden ejercer su derecho de contradicción manifestando, dentro de los términos establecidos, sus argumentos y contra argumentos frente al asunto de la litis. Corno en reiteradas ocasiones se ha manifestado, la acción de tutela no está contemplada para subsanar las eventuales negligencias de las partes dentro del proceso. De lo contrario se estaría atentando con el derecho de defensa de la contraparte en el proceso quien no pudo conocer dentro del escenario natural los argumentos de su contrario y en esa medida no los controvirtió" (Subraya por fuera del texto original).

    En consecuencia, en dicho caso la Sala Sexta de Revisión negó el amparo solicitado al considerar que (i) la tutela no es el escenario natural de discusión de la reliquidación de los créditos hipotecarios sino la justicia civil ordinaria; Al respecto, específicamente la Corte afirmó: "Como bien lo mencionan las entidades accionadas en su respuesta, ha sido criterio uniforme de esta Corporación el respetar la competencia de los jueces ordinarios para la resolución de controversias relativas a los procesos de reliquidación de créditos de vivienda de los usuarios. del antiguo sistema UPAC Por tanto, en este caso no se hará excepción a tal criterio unificado". Sentencia T-112 de 2003 (M.P.: M.G.M.C.. (ii) el accionante no hizo uso de los mecanismos ordinarios previstos para la protección de los mencionados derechos, particularmente el de controvertir la liquidación del crédito efectuada por C., de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil; (iii) no obstante habérsele comunicado al demandado la existencia de un proceso ejecutivo en su contra, el mismo no acudió a defender sus intereses, de forma tal que fue preciso el nombramiento de un curador ad litem dentro del proceso ejecutivo. Por tanto, concluyó la Corte que "no se puede utilizar la tutela como medio paralelo a la justicia ordinaria".

    Recientemente, la Corte ha reiterado la jurisprudencia relativa a la improcedibilidad de la acción cuando el demandado en un proceso ejecutivo hipotecario - accionante de la tutela - no ha utilizado los medios legales disponibles dentro de esta clase de procesos.

    "La jurisprudencia de la Corte también ha sido enfática en sostener que la controversia en sede de tutela de las providencias judiciales no puede convertirse en un recurso o en una instancia adicional. El principio de autonomía judicial contenido en los artículos 228, 230 Y 246 Superiores, impide que el juez constitucional adelante un control de legalidad sobre el procedimiento judicial, por lo que su competencia se encuentra limitada exclusivamente a los conflictos de rango constitucional que surjan de la actividad judicial.

    "Así mismo, la procedencia de este amparo se encuentra supeditada a que el accionante haya acudido previamente a los mecanismo procesales previstos en el ordenamiento jurídico para subsanar las irregularidades en las que pueda haber incurrido el juez. Como mecanismo residual y subsidiario, la acción de tutela no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente para ello. En efecto, al respecto esta Corporación ha dicho que:

    "(...) si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional". (Sentencia SU-111 de 1997, M.P.E.C.M..

    "Por todo lo anterior, y frente a cada caso en concreto, resulta indispensable analizar si el peticionario ejerció en debida forma los medios procesales establecidos en el ordenamiento jurídico para la defensa de los derechos fundamentales cuyo amparo solicita a través de la acción de tutela". Sentencia T- 282 de 2005. M.P.: R.E.G..

    Asimismo, mediante sentencia T-444 de 2006 (M.P.: M.J.C.E.) declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por una deudora hipotecaria contra el auto en el cual se rechazó de plano la nulidad propuesta en el proceso ejecutivo. En dicha ocasión, la Corte encontró que si bien la tutela cumplía con el requisito de inmediatez la accionante (demandada en el proceso ejecutivo hipotecario) no hizo uso de los medios de defensa procesales a su alcance para controvertir las actuaciones del despacho judicial que condujeron a que dicha dependencia dictará sentencia desfavorable, ordenara el remate del inmueble y liquidara de oficio el crédito hipotecario. La Sala consideró que a través del incidente de nulidad propuesto se pretendía reabrir la discusión sobre el monto de la obligación, para lo cual la accionante ya había contado con múltiples oportunidades que no fueron utilizadas.

    En el presente caso, encuentra la Sala que realizada la notificación por aviso, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado judicial de la accionante no propuso excepciones previas ni de mérito, según lo dispone el artículo 92 del CPC, modificado por el artículo 1 numeral 43 del Decreto 2282 de 1989. Debe resaltarse que esta es la oportunidad por excelencia para controvertir los elementos en los que se funda la obligación que se demanda mediante proceso ejecutivo, esto es, que la misma sea clara, expresa y exigible. Igualmente, mediante la proposición de excepciones (por ejemplo, pago total) se puede solicitar la práctica de pruebas y estas se pueden aportar al proceso judicial. Esta hubiera sido la oportunidad para que la señora A. aportara la liquidación que dice haber sido efectuada por un tercero y en la cual consta un saldo a su favor.

    Igualmente, la accionante contó con la posibilidad de recurrir mediante reposición el mandamiento de pago, dentro de los tres días siguientes a lo notificación, lo cual no se produjo, argumentando - por ejemplo - que debió inadmitirse la demanda por no reunir los requisitos exigidos por la ley procesal.

    Haciendo uso de las anteriores oportunidades hubiera podido el representante judicial de la apoderada poner de presente la supuesta precariedad del título ejecutivo para servir de base para dicho tipo de proceso, por estar expresado originalmente en UPACS y no en UVRS, unidad en la cual fueron presentadas las pretensiones de la demanda. No le corresponde a la Sala entrar a definir, por ser ello de competencia del respectivo juez civil - previo el respectivo debate procesal -, si el pagaré aportado por DAVIVIENDA es base suficiente para exigir ejecutivamente el pago de la obligación a cargo de la accionante.

    De otra parte, si bien las señaladas oportunidades son el espacio por excelencia con el que cuenta el demandado en proceso ejecutivo para controvertir la obligación que se demanda, no son el único espacio. En efecto, una vez se dicte sentencia es posible interponer recurso de apelación, el cual se encuentra previsto contra esta clase de providencias en el inciso primero del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1, numeral 169 del Decreto 2282 de 1989. El artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1, numeral 169 del Decreto 2282 de 1989, dispone: "Artículo 351. Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, excepto las que 'se dicten en equidad de acuerdo con el artículo 38 y las que las partes convengan en recurrir en casación per saltum, si fuere procedente este recurso. "También son apelables los siguientes autos proferidos en la primera instancia: ||1. El que rechace la demanda, su reforma o adición, salvo disposición en contrario. || 2. El que resuelva sobre la citación o la intervención de sucesores procesales o de terceros, o rechace la representación de alguna de las partes. || 3. El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o su práctica. || 4. El que deniegue el trámite de incidente, alguno de los trámites especiales que lo sustituye contemplados en los artículos 99, 142, 152, 155,158, 159, 162, 167,338 parágrafo 3, 340 inciso final y 388, el que los decida y el que rechace de plano las excepciones en proceso ejecutivo. || 5. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en procesos ejecutivos. || 6. El que decida sobre suspensión del proceso. || 7. El que decida sobre un desistimiento, una transacción, la perención, decrete o levante medidas cautelares, o por cualquier otra causa ponga fin al proceso. || 8. El que decida sobre nulidades procesales. || 9. El que decida sobre excepciones previas, salvo norma en contrario. ||10. Los demás expresamente señalados en este Código".

    De proferirse una condena desfavorable al deudor, el procedimiento prevé que el juez debe ordenar la liquidación del crédito hipotecario, conforme a las reglas del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, que es otra oportunidad para que la accionante controvierta el monto exacto de la obligación. En principio, corresponde a la parte ejecutante aportar la liquidación del crédito, El artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1, numeral 279 del Decreto 2282 de 1989, establece: "Artículo 521. Liquidación del crédito y de las costas. Ejecutoriada la sentencia ,de que trata el artículo 507 o la contemplada en la letra e), del numeral 2. del artículo 570, se practicará por separado la 1iquidación del crédito y la de las costas. Para la de éstas se aplicará lo dispuesto en el artículo 393; la del crédito se sujetará a las siguientes reglas: ||1. El ejecutante, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto que ordene cumplir lo resuelto por el superior, según el caso, deberá presentar la liquidación especificada del capital y de los intereses, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquél y de éstos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento de pago, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios. || 2. De dicha liquidación se dará traslado al ejecutado por tres días, mediante auto que no tendrá recursos, dentro de los cuales podrá formular objeciones y acompañar las pruebas que estime necesarias.||3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto apelable en el efecto diferido, recurso que no impedirá efectuar el remate. de los bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de la apelación. ||4. Expirado el término para que el ejecutante presente la liquidación, mientras no lo hubiere hecho, el ejecutado podrá presentarla y se aplicará lo dispuesto en los numerales anteriores. Si pasados veinte días ninguno la hubiere presentado, la hará el secretario y se observará lo prevenido en los numerales 2. y 3. || 5. De la misma manera se procederá cuando se trate de liquidación adicional. || Parágrafo. Los honorarios del curador ad litem se consignarán a órdenes del despacho judicial, quien autorizará su pago al momento de terminación del proceso o al momento en que comparezca la parte representada por él". y de no hacerlo el ejecutado tendrá la oportunidad de presentarla.

    En el presente caso, se tiene que aún no se ha dictado sentencia dentro del proceso de la referencia, por lo cual la señora A. tiene aún posibilidades para controvertir el monto de la obligación.

    Por las anteriores consideraciones, concluye la Sala que la acción de tutela contra las actuaciones adelantadas hasta la fecha por el Juzgado Octavo es improcedente, y en consecuencia esta Sala de Revisión no entrará a pronunciarse de fondo sobre la presente solicitud de amparo constitucional.

    Sin perjuicio de lo anterior, la Sala advierte que la accionante cuenta con la posibilidad de interponer acción de tutela en aquellos eventos en que lo estime necesario para la protección de sus derechos fundamentales.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el primero de marzo de 2006 en primera instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por B.E.A.R. contra el Banco Davivienda y el Juzgado Octavo del Circuito de Medellín, por las consideraciones efectuadas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cúmplase y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado Ponente

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR