Sentencia de Tutela nº 696/06 de Corte Constitucional, 22 de Agosto de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43625354

Sentencia de Tutela nº 696/06 de Corte Constitucional, 22 de Agosto de 2006

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución22 de Agosto de 2006
EmisorCorte Constitucional
Expediente1330572

Sentencia T-696/06

DERECHO A LA SALUD-Hecho superado por práctica de cirugía

Referencia: expediente T-1330572

Acción de tutela instaurada por O.M.P.H. contra SaludCoop E.P.S. y Clínica Medihelp

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERÍA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil seis (2006).

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados N.P.P., M.J.C. ESPINOSA y J.A.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Turbaco (Bolívar), en instancia única, dentro del trámite de la acción de tutela iniciada por O.P.H. contra S. E.P.S. y Medihelp Services.

I. ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el día 24 de enero de 2006, el señor O.P.H. solicita el amparo de sus derechos a la salud y a la seguridad social, en conexidad con el derecho fundamental a la vida, presuntamente violados por las entidades demandadas.

La solicitud de amparo se sustenta en los siguientes:

  1. Hechos.

    Manifiesta el actor que el 21 de noviembre de 2005 acudió al médico por una inflamación en los ganglios de la zona pélvica que le originaban dolor en el pene y en sus alrededores. Luego del examen, los médicos tratantes ordenaron la práctica de un procedimiento quirúrgico de circuncisión. Durante esta operación se detectó una masa, que fue estudiada por el patólogo, quien determinó la existencia de tumor metastásico.

    Indica el demandante que el 27 de diciembre de 2005, el médico debió realizar otro procedimiento quirúrgico para extraer los ganglios, ya que éstos se encontraban con materia y hematomas.

    Con posterioridad, el 16 de enero de 2006, se le ordenó la práctica de una penectomía (amputación del pene), para detener el avance del cáncer. S. ordenó la cirugía en la clínica Medihelp Services, la cual -indica el señor P.- exige para su realización el pago de una cuota moderadora por $570.000, sin tener en cuenta otros gastos como el de la habitación.

    Afirma el actor que carece de los recursos económicos para cubrir el pago de la cuota moderadora señalada, pues es un ciudadano muy humilde que vive en la pobreza extrema. Es padre de dos hijos, habita en un barrio de estrato uno (1) y se había acogido al régimen subsidiado de salud. Sostiene que en el mes de octubre de 2005 trabajó como soldador en la empresa Servimetal Ltda. hasta que por razones de salud no pudo continuar con su labor. Manifiesta que esta empresa lo afilió como trabajador dependiente a SaludCoop. De ahí que lo remitieran allá por la existencia de los dolores fuertes y el ardor al orinar.

    Sostiene que la jurisprudencia constitucional ha determinado con relación a las enfermedades de alto costo, que éstas no generan el cobro de cuota moderadora. A su vez, alega que en reiterados fallos se ha ordenado la protección del derecho a la vida de pacientes que aunque no tengan las semanas cotizadas para la realización de cierto tratamiento o procedimiento y su vida se encuentre en juego por ello.

    Advierte que su situación de salud es deplorable y la práctica de la cirugía es de carácter urgente, pues la demora en la discusión acerca de quien debe cubrir con el costo de la cuota moderadora pone en riesgo su existencia.

    Con fundamento en los anteriores hechos, hace la siguiente:

  2. Solicitud

    Solicita al juez ordenar a SaludCoop E.P.S. y Medihelp Services, en el auto de admisión de la demanda, la práctica de la cirugía ordenada por el médico tratante (PENECTOMIA), exonerarlo del valor de la cuota moderadora y reconocer el derecho de dichas entidades al cobro del mismo a quien corresponda.

    De igual manera, pide a la autoridad judicial para que le ampare el derecho fundamental invocado y le ordene a las entidades demandadas, dentro de las 24 horas siguientes a la notificación del fallo, practicar la cirugía ordenada por el médico tratante.

    Por último solicita que SaludCoop E.P.S. cubra totalmente con los costos, gastos, y medicamentos que se requieran durante el tratamiento de la enfermedad.

  3. Trámite de instancia.

    3.1 Mediante auto de veinticinco (25) de enero de 2006, el Juzgado Promiscuo Municipal de Turbaco (Bolívar) avoca conocimiento de la presente acción de tutela y corre traslado a las entidades demandadas para que se pronuncien en relación con lo solicitado por el actor.

    A su vez, declara procedente la medida provisional solicitada por el accionante. Ordena a S. que realice la operación (penectomía), sin exigir cuotas moderadoras ni costos adicionales. Ordena su programación dentro del término de las 48 horas siguientes al recibo de la comunicación. Aclara que la orden compromete sólo a S., de tal manera que dicha entidad es la que tiene que ordenar a Medihelp, o a la entidad con la cual tenga contrato para la práctica de este tipo de cirugías, que se abstenga del cobro de la cuota moderadora. Manifiesta que en la sentencia definitiva se decidirá sobre lo concerniente a la entidad que debe asumir el costo de lo que el demandante solicita.

    3.2 Surtido el trámite descrito, S. E.P.S. solicita al juez declarar improcedente la solicitud de amparo.

    Como sustento a dicha solicitud, la entidad demandada aduce que el Sr. P.H. se encuentra afiliado al Régimen Contributivo de Salud desde julio 15 de 2005 y que a la fecha de la presentación del amparo se encuentra al día en pagos.

    Sostiene que el servicio solicitado por el actor no puede ser brindado en los términos de la demanda de tutela por la E.P.S. debido a que, según el art. 61 del decreto 806 de 1995, para la realización de esta clase de procedimientos se requieren 100 semanas de cotización; en el presente caso -manifiesta la E.P.S.- , el actor sólo cuenta con 26, debiendo asumir el 83% del valor de la cirugía ordenada por el médico tratante.

    Agrega que cuando el afiliado no cuenta con los períodos mínimos de cotización exigidos para la práctica de cierto procedimiento, el usuario deberá cancelar los gastos. Si éste no tiene la capacidad económica, será el Estado, como responsable constitucionalmente de salvaguardar la salud de los ciudadanos, quien lo haga. Dicho servicio será prestado de forma eficiente de acuerdo a las normas vigentes, por una entidad pública o privada con contrato de servicios con el Estado. Manifiesta también que el accionante no demostró su incapacidad económica, requisito esencial si pretende atención médica sin haber cumplido con las semanas de cotización requeridas.

II. LA SENTENCIA QUE SE REVISA

Sentencia única de instancia

Mediante sentencia de siente (7) de febrero de 2006 el Juzgado Promiscuo Municipal de Turbaco (Bolívar) resuelve:

''Declarar que se violó el derecho, pero por sustracción de materia se abstiene el despacho de dictar orden alguna.''

A tal decisión llega al considerar que en el presente caso está demostrado que la enfermedad que padece el accionante es catastrófica, lo que pone en peligro la vida del mismo, al punto que como medida provisional se ordenó la práctica de la penectomía.

Arguye que el hecho de no tener las semanas mínimas de cotización, no lo excluye del derecho a que se le practique la cirugía, ya que está probado, por la afirmación no controvertida por la parte accionada, que el señor P.H. carece de recursos económicos para sufragarla.

Manifiesta que se ordenará declarar que se violó el derecho invocado, pero que por sustracción de materia al haberse ordenado la cirugía, se abstendrá el despacho de dictar orden alguna. Así mismo ordena que la entidad demandada deberá suministrar el tratamiento postoperatorio para lograr la efectividad del procedimiento médico.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

  1. Competencia

    Esta Corte es competente para revisar el fallo de tutela dictado en la acción iniciada por O.M.P.H. contra S. E.P.S. y Medihelp Services, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema Jurídico

    Corresponde establecer a esta S. si SaludCoop E.P.S. y Medihelp Services, al pretender cobrar al Sr. O.P.H. la cuota moderadora por no cumplir con las semanas cotizadas requeridas para la práctica del procedimiento quirúrgico (penectomía) que necesita con urgencia, vulneran los derechos a la salud y seguridad social en conexidad con el derecho a la vida.. Es necesario tener en cuenta que el actor alega carecer de recursos económicos para cubrir el pago que se le exige, y que la EPS demandada manifiesta estar obrando de acuerdo con el artículo 61 del decreto 806 de 1995

    Por la relevancia que tiene frente al caso concreto, la S. también establecerá cuál es la consecuencia de la desaparición de los hechos constitutivos de una amenaza contra un derecho fundamental por vía de medida provisional.

    Para efectos de resolver los anteriores problemas jurídicos, la S. analizará (i) la doctrina constitucional con relación a la procedencia de manera excepcional del no cobro de pagos moderadores en la prestación de servicios de salud y (ii) el alcance de las medidas provisionales y los requisitos para su procedibilidad. Por último (iii) resolverá el caso concreto.

  3. Procedencia excepcional del no cobro de pagos moderadores en la prestación de servicios de salud

    Según el art. 49 constitucional, es deber del Estado garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación en salud. De tal manera que la aplicación de la legislación vigente en materia de salud no puede convertirse en una excusa para que se afecte de forma absoluta la posibilidad de las personas para acceder al servicio, pues tal situación afectaría ostensiblemente la posibilidad de su recuperación orgánica y funcional, protegidas constitucionalmente

    El art. 157 de la ley 100 de 1993 señala los tipos de participantes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, estableciendo que unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados.

    El artículo 187 de esta misma ley prevé los pagos moderadores que deben efectuar los afiliados y beneficiarios del régimen contributivo o subsidiado de salud, dentro de los cuales se encuentran los pagos compartidos, las cuotas moderadoras y deducibles -copagos-. El Acuerdo 30 de 1996 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (CNSSS), subrogado por el Acuerdo 260 de 2004 Por el cual se define el régimen de pagos compartidos y cuotas moderadoras dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

    , precisó que las cuotas moderadoras se aplican a los afiliados cotizantes y a sus beneficiarios, en tanto que los copagos se aplican únicamente a los afiliados beneficiarios.

    En sentencia C-542 de 1998, la Corte declaró exequible el art. 187 de la Ley 100 de 1993, considerando que:

    (...) el legislador al fijar el régimen legal del servicio público de seguridad social en materia de salud, en la Ley 100 de 1.993 encontró procedente establecer con el cobro de las cuotas moderadoras un mecanismo destinado, como lo señala el mismo artículo 187, a: '' racionalizar el uso de servicios del sistema'', como una forma de inducir a los usuarios a recurrir al servicio únicamente en los casos realmente necesarios, a fin de lograr la eficiencia en la prestación del servicio." Sentencia C-542 de 98. M.P.D.H.H.V.

    A su vez se estableció que en ningún caso los pagos moderadores podrán convertirse en barreras de acceso para los más pobres, pues se condicionó su constitucionalidad en el entendido de que si el usuario del servicio al momento de requerirlo no dispone de los recursos económicos para cancelarlas o controvierte la validez de su exigencia, el Sistema y sus funcionarios no le pueden negar la prestación íntegra y adecuada de los servicios médicos, hospitalarios, quirúrgicos, asistenciales y de medicamentos que requiera, sin perjuicio de los cobros posteriores con arreglo a las normas vigentes.

    Es así como en reiterados pronunciamientos, la Corte ha ordenado la inaplicación de las normas que regulan el pago de cuotas adicionales al sistema de salud y emite órdenes de amparo tendientes a la práctica del procedimiento médico requerido.

    En sentencia T- 160 de 2001 Sentencia t-160 de 2001. M.P.: Dr. F.M.D., la Corte de manera especial expresó que:

    "Esta Corte ha sostenido Sentencias SU-480/97; SU-819/99; T-442/94; T-691/98; T-875/99; T-685/98. que en casos de enfermedad y tratamientos permanentes comprobados, no existe norma legal que ampare la negativa de prestar un servicio. Pues, por encima de la legalidad y normatividad, está la vida, como fundamento de todo el sistema. Por tanto en estos casos, los afiliados que no cumplan con los períodos mínimos de cotización y requieran ser tratados en razón de una enfermedad considerada catastrófica o ruinosa, sin tener los recursos necesarios para sufragar el porcentaje que le correspondería, tienen el derecho y las entidades el deber de atenderlos.

    Así, por ejemplo, en la sentencia T- 517 de 2005 Sentencia T-517 de 2005. M.P.D.M.M.C., se ordenó exonerar del pago moderador a una señora que afirmaba no tener capacidad económica para sufragar el costo de la realización de una histerectomía. Afirmó la Corte en dicha oportunidad que ''el legislador y la reiterada jurisprudencia de la Corporación han establecido que el cobro de las cuotas moderadoras y de copagos no puede constituirse en una barrera de acceso a los servicios de salud de la población más pobre.''

    Ahora bien, la Corte en la sentencia T-328 de 1998 Sentencia- 328 de 1998 M.P.F.M.D. determinó en qué casos puede ordenarse directamente a la entidad prestadora de servicios de salud, la atención inmediata, sin la aplicación de la normatividad referente al pago de copagos y cuotas de recuperación de un paciente que necesita con carácter urgente un tratamiento calificado de alto costo, toda vez que no procede de manera automática:

    (i) Cuando la falta del tratamiento sometido a un mínimo de semanas cotizadas al sistema, vulnera o amenaza los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del afectado.

    (ii) Cuando se trata de un tratamiento que no puede ser sustituido por otro de los contemplados en el POS, o que pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad del excluido del plan.

    (iii) Cuando el interesado no puede cubrir el porcentaje que la E.P.S. se encuentra autorizada legalmente a cobrar y no pueda acceder al tratamiento por otro plan distinto que lo beneficie.

    (iv) Y cuando el medicamento o tratamiento ha sido prescrito por un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual está afiliado el demandante.

    De tal manera, que existe un claro precedente en el tema de la inaplicación del régimen normativo de cuotas moderadoras y copagos, cuando se presente incapacidad de pago por parte del afiliado, pues prevalece los derechos fundamentales consagrados en la constitución. Por ello, el deber de toda autoridad pública de inaplicar una disposición normativa cuando ésta se encuentra en abierta contradicción con nuestra carta política, mediante lo que la jurisprudencia y la doctrina ha llamado excepción de inconstitucionalidad.

    No cabe duda que el juez debe aplicar la excepción de inconstitucionalidad y hacer prevalecer los derechos fundamentales, al permitir que un beneficiario o cotizante del Sistema de Seguridad Social en Salud que no cuenta con los recursos económicos necesarios para cancelar las cuotas moderadoras y los copagos, tenga acceso real al sistema de salud, siempre que cumplan con los requisitos anteriormente señalados.

    Ahora bien, con relación a la carga probatoria de la incapacidad económica para el costo del copago o la cuota moderadora se ha establecido Sentencia T-683 de 2003. M.P: Dr. E.M.L. que ''en principio incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite la consecuencia jurídica de la norma aplicable al caso, excepto los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas, las cuales no requieren prueba.'' La corte ha señalado que el no contar con la capacidad económica es una negación indefinida que no requiere ser probada y que invierte la carga de la prueba en el demandado, que deberá probar en contrario.

  4. El alcance de las medidas provisionales y los requisitos para su procedibilidad.

    4.1 Las medidas provisionales en materia de tutela, tienen su fundamento directo en los estipulado en el artículo 7º del decreto 2591 de 1991, que dispone:

    '' Medidas Provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

    Sin embargo, a petición de parte u oficio, se podrá disponer la ejecución o continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.

    ( . . . )

    El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.

    ( . . . )''

    La Corte ha determinado Auto 040A/01 M.P. : E.M.L. que las medidas provisionales buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o, habiéndose constatado la existencia de una violación, que ésta se torne más gravosa. A su vez, se ha dicho que éstas únicamente pueden ser adoptadas durante el trámite del proceso o en la sentencia, pues sólo durante el trámite o al momento de dictar la sentencia se puede apreciar la urgencia y necesidad de la medida, ya que, una vez dictada la sentencia, la protección del derecho fundamental consistirá en el cumplimiento del fallo.

    En sentencia T- 236 de 1996 Sentencia T-236 de 1996. M.P.: C.G.D. se dijo que para la adopción de medidas provisionales para proteger los derechos a la salud, seguridad social y vida, el funcionario debe ser consciente de que se trata de derechos fundamentales cuya eficacia debe garantizar el Estado, y cuya violación o amenaza compete verificar al juez del conocimiento, atendiendo las circunstancias del solicitante, a fin de decidir, entre otras cosas, si procede, de oficio o a petición de parte. Estableció a su vez que es necesario para cumplir a cabalidad con la función de proteger los derechos fundamentales, y evitar que se produzcan daños diferentes a los causados, que el juez de tutela cuente con información confiable. La producción de los medios de prueba sobre esos asuntos no debe dejarse única y exclusivamente en manos de la demandada.

    En sentencia T-162 de 1997 Sentencia T-162 de 1997. M.P. : C.G.D. se determinó que es necesario que exista conexidad entre el derecho que se alega violado y la medida provisional adoptada, para establecer si el juez actúa de manera adecuada.

    La norma permite establecer que la conexidad entre el derecho que se alegue violado y la medida provisional adoptada, es el criterio que permite establecer si el juez actuó correctamente. En otras palabras, si la orden está encaminada a tutelar la garantía fundamental aparentemente vulnerada, entonces podrá decirse que el juez estaba facultado para adoptarla. En el caso concreto, la J.a consideró necesario suspender el incidente por desacato adelantado contra el Alcalde, como mecanismo para tutelar el derecho del Municipio a impugnar un fallo de tutela. El problema de esta decisión, es que la medida provisional no tiene conexidad alguna con el derecho que se pretende tutelar. Prueba de ello, es que si el J. que negó la impugnación la hubiese concedido, el Alcalde encargado habría tenido que cumplir, de todas formas, con lo dispuesto en el fallo de primera instancia, so pena de ser sancionado.

    De tal manera que de lo anteriormente expuesto se concluye que las medidas provisionales sirven para proteger derechos humanos fundamentales y evitar daños irreparables. Éstas pasan a salvaguardar los derechos fundamentales de la persona humana, revistiéndose, así, de un carácter verdaderamente tutelar, más que cautelar.

    4.2 Ahora bien, hecho este breve estudio sobre el alcance de las medidas provisionales y los requisitos para su procedencia, cabe preguntarse qué pasa cuando a raíz de la adopción de una medida provisional, los hechos constitutivos de la amenaza en la vulneración de un derecho fundamental, desaparecen

    Debe señalar la S. que, dado que la acción de tutela es el medio que confirió la Constitución Política a los ciudadanos para hacer efectivos sus derechos fundamentales y tiene como finalidad la salvaguarda efectiva de los derechos fundamentales cuando han sido conculcados o enfrentan amenaza, ''es natural que, en caso de prosperar, se refleje en una orden judicial enderezada a la protección actual y cierta del derecho, bien sea mediante la realización de una conducta positiva, ya por el cese de los actos causantes de la perturbación o amenaza, o por la vía de una abstención. De lo contrario, el instrumento constitucional de defensa pierde su razón de ser''. Sentencia T-036 del 2 de febrero de 1994 Por otro lado, debe considerarse que la finalidad de la medida provisional es evitar que una amenaza contra un derecho fundamental se convierta en violación o, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa.

    Ahora bien, si con la adopción de la medida provisional los hechos constitutivos de la amenaza contra el derecho fundamental desaparecen Bien sea por haber cesado la conducta violatoria, por haber dejado de tener vigencia o aplicación el acto en que consistía el desconocimiento del derecho, o por haberse llevado a cabo la actividad cuya ausencia representaba la vulneración del mismo. Sentencia T-143 de 1994 M.P.: Dr. C.G.D. y los supuestos de hecho en los cuales se fundaba la acción, ya no existen, sobreviene una situación en la cual no hay motivo constitucional en qué basar el amparo. Por ende, ya no se podrán impartir órdenes, ya que en el evento de adoptarse, caerían en el vacío por sustracción de materia.

    No obstante, la Corte establecido que en todo caso es obligatorio definir la controversia judicial, por lo que está prohibido la inhibición Sentencia T'699 de 1996. M.P.J.G.H.G.:

    ''En efecto, debe distinguirse entre la improcedencia de la concesión de la tutela por pérdida sobreviniente de su objeto y la abstención de proferir fallo de mérito, pues en las circunstancias que se han descrito el fallador está obligado a pronunciar su sentencia, si bien, habida cuenta de la sustracción de materia, la resolución respectiva no puede implicar que se conceda la protección pedida y menos todavía que se impartan órdenes o mandatos cuyo cumplimiento deja de tener relevancia para el caso...''

5. Caso concreto

5.1 El demandante sostiene que las entidades demandadas vulneran su derecho a la salud, seguridad social en conexidad con el derecho a la vida al exigirle el pago de una cuota moderadora ($570.000) para la práctica de la cirugía (penectomía) que requiere con urgencia y así evitar la propagación del cáncer.

Sostiene ser una persona de escasos recursos, padre de dos hijos y sin trabajo, pues por razones de salud debió dejar de trabajar en la empresa SERVIMETAL Ltda.. En dicho lugar, se desempeñaba como soldador desde el mes de octubre de 2005. La empresa lo afilió a la E.P.S. SaludCoop, lugar donde fue atendido, una vez, manifestado el dolor.

Alega que la Corte se ha pronunciado en reiterados fallos sobre la exoneración de las cuotas moderadoras para la práctica de cierto procedimiento, cuando el paciente no cuenta con las semanas cotizadas requeridas, carezca de recursos y su vida se encuentre en peligro.

Ante esta situación, solicita al juez como medida provisional la práctica de la cirugía, teniendo en cuenta, el carácter urgente de la misma, pues de no realizársele, correría el riesgo de morir. A su vez, insta al juez para que ordene que las entidades demandadas cobren a quien corresponda el valor de sufragado.

Como solicitud principal, pretende que el juez de tutela ordene a las entidades demandadas la práctica de la cirugía y que cubran con la totalidad de los gastos y medicamentos que se requieran durante el padecimiento de su enfermedad.

Por otro lado, SaludCoop E.P.S. -entidad demandada- alegó que la acción de tutela era improcedente al inexistir vulneración a los derechos fundamentales alegados. Sostuvo que se le han suministrado todos los servicios que ofrece la cobertura del POS, con base en las semanas cotizadas. Manifiesta que el procedimiento solicitado por el demandante requiere haber cotizado al sistema 100 semanas o su equivalente, dos años. Siendo así injustificado exigir el cubrimiento del 100% de la prestación del servicio, al no cumplir con los periodos mínimos de cotización. Informa la entidad, que en ningún momento ha negado el servicio requerido por el peticionario, que sólo ha autorizado la prestación del servicio de acuerdo al porcentaje de semanas cotizadas por el accionante.

Manifiesta que el accionante está afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el Régimen Contributivo a través de Saludcopp E.P.S. en calidad de cotizante dependiente, desde el 15 de julio de 2005 y que a la fecha, se encuentra al día en pagos. Alude que el accionante sólo tiene 26 semanas de cotización, por lo que el actor debe asumir con el costo del 83% de la cirugía ordenada por el médico tratante. Sostiene que en caso que se pretenda atención médica no habiendo cumplido las semanas de cotización requerida, será necesario acreditar debidamente la incapacidad económica.

Teniendo en cuento lo anterior, solicita al juez se niegue la acción de tutela, al ser ésta improcedente y ordene que la entidad prestadora de salud de orden territorial preste el tratamiento integral, reconociendo el porcentaje que deberá asumir SaludCoop E.P.S. En caso de ser concedida, ordenar al FOSYGA, mediante la subcuenta de compensación del régimen contributivo, pagar el 100% a SaludCoop E.P.S. sobre los costos generados en los servicios prestados.

5.2 Del estudio del caso, se dilucida la procedencia de la exoneración del pago de cuota moderadora al señor P. por la falta de recursos económicos para sufragar los costos de la operación, pues si bien éste se encuentra afiliado al régimen contributivo y se podría pensar en la existencia de alguna capacidad económica, la afirmación hecha en el sentido de carecer de recursos para asumir el pago que se le exige (que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte constituye una negación indefinida) no fue rebatida por la entidad accionada. Lo anterior es suficiente para que prospere dicha excepción, considerando adicionalmente que el procedimiento requerido es de carácter urgente, compromete seriamente la vida del actor y fue prescrito por los médicos tratantes de la EPS demandada.

5.3 Ahora bien, la sentencia que en esta oportunidad revisa la S. Primera de Revisión de tutelas se abstiene de dictar orden alguna en relación con el amparo del derecho reclamado por el señor O.P., bajo el entendido de que lo que éste pretendía ya se había cumplido al practicarse la medida provisional ordenada por el juez. De tal manera -considera el juez único de instancia- que al existir carencia actual de objeto es inocua toda clase de orden que se pretenda impartir para la protección del derecho invocado.

Es necesario que la S. analice si esta decisión preventiva se ajustó a los requisitos previstos por la ley y por la jurisprudencia de esta Corte en relación con la adopción de medidas provisionales.

En este sentido considera la S. que la medida sí cumplió con la finalidad y los requisitos para su procedencia. Es decir, con ella se logró evitar que la amenaza contra el derecho a la vida se convirtiera en violación, pues debe entenderse que la medida tuvo por objetivo evitar la propagación del cáncer. A su vez, existió la conexidad entre el derecho alegado violado -salud, seguridad social en conexidad con el derecho a la vida- y la medida provisional adoptada - la penectomía- pues estaban encaminadas a tutelar la garantía fundamental aparentemente violada.

Mayor dificultad ofrece establecer si en este caso el juez de tutela tenía a su alcance medios confiables para determinar la existencia o no de la vulneración, pues se ha dicho que para la producción de los medios de prueba sobre estos asuntos no debe dejarse única y exclusivamente en manos de la demandada. No obstante, considera la S. que, siguiendo el mandato constitucional contenido en el artículo 83 de la Carta, debe presumirse la buena fe del peticionario, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le quepa, si se establece que tal afirmación es falsa o contraria a la realidad. En resumen, considera la S. que le asistió razón al Juzgado Promiscuo Municipal de Turbaco (Bolívar) al dictar la medida provisional.

5.4 En consecuencia, esta S. confirmará la sentencia proferida el siete (7) de febrero de 2006 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Turbaco (Bolívar), por medio del cual declaró violación al derecho, pero por sustracción de materia se abstuvo de dictar orden alguna. Ello porque cuando de la adopción de una medida provisional sobreviene una circunstancia que conlleva a la carencia de objeto, no hay lugar a que se impartan órdenes, pues éstas no tendrían ningún efecto. En todo caso, la Corte se reserva, para otras oportunidades, la posibilidad de dictar medidas concretas.

IV. DECISIÓN

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el siete (7) de febrero de 2006 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Turbaco- Bolívar, dentro del proceso de tutela iniciado por O.M.P.H. contra SaludCoop E.P.S. y Clínica Medihelp, por medio de la cual declaró la violación al derecho fundamental a la vida, en conexidad con los derechos a la salud y a la seguridad social del reclamante, pero por sustracción de materia se abstuvo de dictar orden alguna.

Segundo.- LÍBRESE por secretaría la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cúmplase y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado Ponente

N.P.P.

Magistrado

M.J.C. ESPINOSA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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