Sentencia de Tutela nº 724/06 de Corte Constitucional, 24 de Agosto de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43625381

Sentencia de Tutela nº 724/06 de Corte Constitucional, 24 de Agosto de 2006

PonenteAlvaro Tafur Galvis
Fecha de Resolución24 de Agosto de 2006
EmisorCorte Constitucional
Expediente1368562
DecisionNegada

Expediente T-1'368.562

27

Sentencia T-724/06

HABEAS CORPUS-Doble connotación/HABEAS CORPUS-Regulación y reconocimiento en instrumentos internacionales

HABEAS CORPUS-Sujeción a trámite de ley estatutaria

HABEAS CORPUS-Causales de procedencia

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto el juez constitucional no puede desplazar al juez natural

La acción de tutela resulta improcedente en el caso en estudio, porque el J. de Tutela no puede desplazar la competencia del juez natural, para tomar decisiones que no le corresponden. En efecto, los actores deben esperar a que la S. Penal del Tribunal superior de Arauca resuelva el recurso interpuesto por sus apoderados, pues ese es el mecanismo que la ley tiene previsto, ante un superior, para salvaguardar los eventuales errores o las arbitrariedades de quien adopta una decisión en primera instancia, como puede suceder en este caso. Ahora bien, es pertinente aclarar que aunque los demandantes consideraron vulnerado su derecho al habeas corpus, lo cierto es que su inconformismo se contrae a la supuesta dilación de términos para dictar sentencia por parte de la J. de la causa, lo que afecta su derecho a la libertad.

Referencia: expediente T-1'368.562

Acción de tutela instaurada por A.C.B. y J.V.M.T. contra el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá y la S. Penal del Tribunal Superior De Bogotá

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil seis (2006).

La S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados C.I.V.H., J.A.R. y Á.T.G., en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo adoptado por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por A.C.B. y J.V.M.T. contra el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá y la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

El 20 de abril de 2006, los señores A.C.B. y J.V.M.T., actualmente recluidos en la Cárcel ''La Modelo'' del Distrito Judicial de Bogotá, instauraron acción de tutela contra el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá y la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al estimar vulnerado el derecho de habeas corpus, con fundamento en los siguientes hechos.

Los señores C.V. de la CUT -Subdirectiva de Arauca. y M.P. y representante legal de la ONG de DD.HH. Fundación Comité Regional de Derechos Humanos. manifiestan que fueron capturados, el 21 de agosto de 2003, por miembros del Ejército, en virtud de las respectivas órdenes de captura expedidas en su contra por fiscales de la estructura de Apoyo de la Brigada XVIII del Ejército Nacional, por el delito de rebelión ''bajo el falso supuesto de que liderábamos, participábamos y propiciábamos movilizaciones sociales y denuncias de violación de derechos humanos como parte de acciones políticas y de `guerra jurídica' adelantaba (SIC) por grupos subversivos que operan en Arauca.''

Señalan que una vez quedó ejecutoriada la resolución de acusación proferida en su contra, fueron puestos a órdenes del Juzgado Promiscuo del Circuito de Saravena, quien culminó la audiencia pública de juzgamiento el 14 de febrero de 2005.

Por otra parte, indican que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo del 17 de agosto de 2005, sustrajo a dicho Juzgado del conocimiento de los procesos penales que tenía a su cargo, entre ellos, del proceso adelantado en su contra y que lo adjudicó al Juzgado Penal del Circuito de Saravena, creado con sede en Bogotá.

Los actores aseguran que pasados siete meses desde la terminación de la audiencia de juzgamiento, sus abogados defensores solicitaron su libertad provisional, siendo negada por la J. de conocimiento, mediante Auto del 14 de octubre de 2005, aduciendo que la demora se justificaba por fuerza mayor -instalación de las locaciones del nuevo Despacho- y que, además, ordenó remitir a la DIJIN los CDs y casetes de VHS en los que se había filmado las audiencias preparatorias y públicas, para que las transcribiera a texto mecanográfico o digital, en el término de 15 días, porque, según la J., el Despacho no contaba ''`con los medios técnicos para poder estudiar los mismos'''. Los actores afirman que esa decisión fue impugnada sin que haya sido resuelta a la fecha de instaurar la acción de tutela.

Los demandantes informan que su abogado defensor (SIC), mediante escrito del 21 de noviembre de 2005, solicitó a la J. de conocimiento que, como se había vencido el término para hacer las transcripciones sin que se hubieran realizado, prescindiera de las mismas y profiriera el fallo con apoyo en las actas recogidas en medios audiovisuales. Mediante Auto del 23 de noviembre del mismo año, la J. negó la solicitud y, adicionalmente, informó que las referidas transcripciones se demorarían por lo menos 3 o 4 meses más, advirtiendo que el Juzgado no podía prescindir de ellas porque no contaba con los medios para estudiar los CDs y casetes de VHS y que requería de las transcripciones para tomar una decisión.

Los actores indican que, para ese momento, el término para proferir sentencia, establecido en el artículo 410 del C.P.P. (Ley 600 de 2000), estaba vencido hacía más de nueve meses y que como la J. había anunciado que se demoraría mínimo tres meses más, sus defensores solicitaron, nuevamente el 24 de noviembre de 2005, que se les concediera la libertad provisional. La J. de conocimiento negó dicha solicitud, considerando como causa justa, para no haber proferido el fallo, fundamentalmente, la falta de equipos para acceder a la información de los CDs y casetes de VHS.

Por lo tanto, los ciudadanos L.R.V., J.C.T. y T.A.G., estimaron que ''el holgado vencimiento del que disponía el operador judicial (...) para proferir fallo, y lo baladí de la justificación de la nueva mora ofrecida por el despacho, permitían calificar la prolongación de [su] privación de la libertad como ilegal'' y, en consecuencia, instauraron la acción de habeas corpus a favor de los accionantes.

Dicha acción correspondió por reparto al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá, demandado, quien la declaró improcedente, por tratarse de personas sindicadas, afectadas con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, caso en el cual la petición debía invocarse dentro del proceso en el cual estaba vigente tal medida. Apelada esta decisión, lo accionantes afirman que la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá, demandado, la confirmó, el 6 de abril de 2006, sin que les haya sido notificada, y aduciendo las mismas razones del a quo.

En ese orden de ideas, estimaron que se les estaba vulnerando el derecho invocado, el cual es procedente amparar por vía de tutela pues, a su juicio, i.) los demandados incurrieron en una vía de hecho al negarles la solicitud de habeas corpus con el argumento de que tal solicitud no procede sino dentro del mismo proceso en el que se impuso la medida de aseguramiento, ''porque subsistiría la previsión legal que `las peticiones sobre libertad de quien se encuentra legalmente privado de ella, deberá formularse dentro del respectivo proceso'''; ii.) los fundamentos aducidos por los demandados constituyen interpretaciones arbitrarias del alcance de un derecho fundamental y el ''ejercicio de las propias razones''; iii.) en la solicitud de habeas corpus concurrían los requisitos para predicar la ilegalidad de la prolongación de la privación de su libertad y, en consecuencia, para que procediera la acción, como aseguran lo sostuvo esta Corte en el caso de la sentencia T-260 de 1999 y iii.) no existe otro medio judicial ordinario de defensa para la protección del derecho vulnerado.

Para los demandantes, las decisiones de negar el habeas corpus por parte de los demandados son inconstitucionales porque se sustentaron en el artículo 382 de la Ley 600 de 2000, que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-620 de 2000, la cual traen en cita. En consecuencia, consideran que exigir que las peticiones de habeas corpus en caso de ser impetradas a favor de personas que, como ellos, están afectadas con un ''detentivo'' que es ilegal o se prolonga más allá de lo autorizado, es contrario a la Constitución Política.

Adicionalmente, indicaron que el otro argumento del Tribunal demandado, según el cual la declaratoria de inexequibilidad del artículo 382 del C.P.P. revive la normativa anterior a la Ley 600 de 2000, es decir el artículo 430 del Decreto 2700 de 1991, modificado por el artículo 2º de la Ley 15 de 1992, es equivocado porque, a su juicio, las razones de inconstitucionalidad respecto a esas últimas normas citadas son las mismas con los que se declaró la inexequibilidad aludida y porque elude ''el punto medular que ha de debatirse: cuál es el alcance del fallo de la Corte Constitucional que determinó que afrentaba la Carta Política proscribir la acción de habeas corpus cuando la presunta afectación ilegal de la libertad personal se ha dado dentro de actuaciones penales o, lo que es lo mismo, exigir que en estos eventos solo se puede reclamar la restitución de la libertad ante el responsable de su presunta limitación ilegal.''

En otras apalabras, los actores aseguran que los argumentos de la negativa del habeas corpus configuran la aplicación indebida de una norma que la Corte Constitucional halló contraria a la Constitución Política y que, en consecuencia, no puede producir efectos legales.

Adicionalmente, aseguran que de acuerdo con lo establecido en el artículo 1º de la ley estatutaria que reglamenta el derecho al habeas corpus, lo que se pretende es que sea ''una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente'', es decir, que lo que interesa es establecer si se presenta una privación de la libertad por fuera de los casos autorizados por la Constitución y la ley y no, quién es el responsable de tal privación o prolongación ilegales.

Y aun más, señalan que, en la sentencia C-187 de 2006, esta Corporación declaró parcialmente exequible el proyecto de ley estatutaria ''por medio del cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política'' y en cuanto a la previsión contenida en el inciso final del artículo 2.2. del referido proyecto, relativo a la competencia, dijo que era contraria a la Constitución, pues dañaba el núcleo esencial del habeas corpus, al asignar la competencia para conocer de la referida acción a otra sala o sección de la misma Corporación cuando la actuación provenía de una sala o sección de Corporación.

También citan la sentencia C-774 de 2001 de esta Corte según la cual ante el vacío legal sobre la procedencia de la libertad provisional en el caso del tiempo que debe transcurrir entre la audiencia de juzgamiento y la sentencia definitiva, la exequibilidad de las normas sobre la figura del cómputo de la detención quedó condicionada ''a un plazo razonable, justo y proporcional con el fin de evitar que la medida se convierta en un anticipado cumplimiento de la pena (...)'' con lo cual la Corte pretende ''garantizar la presunción de inocencia y el derecho a la libertad personal ante el vacío legal.''

Así las cosas, los actores estiman que no se puede considerar justo ni proporcional que estén esperando en prisión la producción de una decisión judicial que se ha dilatado de manera abusiva por un lapso más allá del autorizado por la ley y, en consecuencia, solicitan se ordene a los demandados revocar las decisiones mediante las cuales les negaron el habeas corpus y, en su lugar, lo concedan.

Los actores solicitaron que para efectos de corroborar los hechos relatados en la demanda se oficiara a los demandados con el fin de que remitieran copia de todo lo actuado dentro del proceso de acción de habeas corpus.

  1. Trámite de instancia

    La S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoció de la demanda, mediante Auto del 26 de abril de 2006, la admitió y ordenó i.) solicitar copia de las sentencias de primera y segunda instancia que resolvieron la acción de habeas corpus y de las sentencias de primera y segunda instancia del proceso penal que dio lugar al de habeas corpus, si ya hubieran sido emitidas; ii.) requerir al Juzgado Penal del Circuito de Saravena con sede en Bogotá, una ''descripción de las razones que han dado lugar a exceder el término para proferir sentencia''; iii.) solicitar un informe sobre el estado del proceso, la ejecutoria de las sentencias y la interposición o no del recurso extraordinario de casación y iv.) notificar a los accionados y a los demás intervinientes en el proceso penal de cuyo trámite se deriva la presunta violación de los derechos fundamentales.

    El Juzgado Penal del Circuito de Saravena, con sede en Bogotá, mediante oficio No. 01552 m.a.s.r. del 3 de mayo de 2006, transcribió el contenido de un Auto de la misma fecha, mediante el cual rinde el informe solicitado por el a quo, en los términos que a continuación se sintetizan.

    El Secretario del Juzgado informa que los accionantes son investigados dentro del proceso radicado 81736-31-89-001-2004-00298-00, por el delito de rebelión. Que el proceso llegó a ese Juzgado el 10 de octubre de 2005, proveniente del Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Saravena. Indica que el expediente consta de 33 cuadernos, 2 foto álbumes, varios cuadernillos de anexos y que la audiencia pública reposa en 15 casettes para VHS y 30 CDs para DVD, pues fue realizada virtualmente en Bucaramanga, los cuales fueron enviados, desde el 13 de octubre de 2005, al laboratorio de la DIJIN a fin de que se transcribieran y estando actualmente a la espera de la respuesta de ese laboratorio para entrar a tomar una decisión.

    Sostiene que la J. empezó a recibir las actuaciones que le fueron asignadas en octubre de 2005 y ''observó que habían (SIC) procesos que venían para fallo algunos realmente atrasados, dado que el J. Promiscuo de Saravena, argumenta que el cúmulo laboral que genera conocer de áreas como civil, familia, laboral, penal; impidió cumplir con los términos señalados en la ley y ha forjado que la suscrita (SIC) deba conocer y tomar las decisiones en aras de preservar la integridad judicial que debe imperar''.

    Y añade, ''esta situación llevó al Despacho al no haberse establecido un turno para emitir la decisión que en derecho corresponde; proceder a organizarlos y a establecer los listados de los procesos que entrarían al Despacho con detenido, sin detenido y con sentencia anticipada. Ello, para salvaguardar los derechos fundamentales de los sujetos de las distintas causas y a más para respetar los turnos preestablecidos dando seguridad a los togados y demás sujetos de la vigilancia del debido proceso de las causas preestablecidas''.

    Adicionalmente indica que, como se puede apreciar en los listados que se fijan en la Secretaría para el conocimiento del público en general, ha venido evacuando en el menor tiempo posible dichas situaciones. Sin embargo, informa que ''a la fecha dichos procesos se encuentran en secretaría a la espera de completar las actuaciones para pasar al Despacho para las decisiones que correspondan, que por demás, han debido esperar al trámite de ley.'' Además, resalta que ''se han presentado varias peticiones por parte de los acuciosos defensores y los procesados, que llevan a su resolución dentro de los términos estipulados para ello, y que en la actualidad tiene la causa original en el Honorable Tribunal Superior de Arauca, para resolver recursos de Apelación.'' Así, aunque es voluntad del Juzgado despachar en el menor tiempo posible el proceso, lo cierto es que a la fecha no se encuentra completo para su estudio.

  2. Contestación de la demanda

    El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá, demandado, respondió el requerimiento del a quo mediante oficio No. 1360 del 3 de mayo de 2006, en el cual informó lo siguiente.

    Que le correspondió tramitar la acción de habeas corpus promovida a favor de los accionantes y, mediante providencia del 15 de febrero de 2006, la negó por improcedente, quedando ejecutoriada el 3 de marzo del mismo año. Que los actores interpusieron oportunamente el recurso de apelación, por lo que la actuación se remitió, el 6 de marzo, a la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá, sin que a la fecha haya regresado la actuación del superior ni se tenga conocimiento de si ya se resolvió el recurso. En cuanto al hecho de no haberse concedido la acción de habeas corpus mediante la providencia del 15 de febrero, solicita que se tengan en cuenta los argumentos allí expuestos, de los cuales se puede advertir que no hubo amenaza o vulneración a los derechos fundamentales de los actores, como tampoco se incurrió en vía de hecho por haber resuelto negativamente. A su oficio anexó copia del proceso de habeas corpus. (Fls. 50-100, cuaderno No. 1)

    Por su parte, la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá no respondió la demanda de tutela y aunque la Secretaría, mediante oficio No. 9516, del 4 de mayo de 2006, remitió con destino al proceso de tutela copia de una providencia de segunda instancia dictada por esa S., el 8 de marzo de 2004, ella corresponde a otro proceso de habeas corpus promovido por el señor C.B. y otro L.J.R.A.. y no al que se cuestiona por los actores en el presente asunto. (Fls. 24-37, cuaderno No. 1)

  3. Sentencia objeto de revisión

    La S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 9 de mayo de 2006, denegó la tutela considerándola improcedente, comoquiera que los actores apelaron dentro del proceso penal la decisión adoptada por el juez de la causa, de negar la solicitud de libertad provisional invocada por sus defensores, siendo dicho recurso, al cual se acudió oportunamente, el medio idóneo para resolver tal solicitud. Además, estimó que las autoridades judiciales que profirieron las decisiones cuestionadas en este proceso, actuaron ''con competencia para proferir la (SIC) providencias reseñadas, a través de las cuales señalaron las razones fácticas y normativas que las llevaron a adoptarlas, sin que se observe capricho o arbitrariedad de su parte, habida cuenta que el llano desacuerdo respecto del análisis efectuado carece de entidad para cuestionarlas sólo porque el accionante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la que se concretó en tal pronunciamiento.'' Esta decisión no fue impugnada.II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  4. Competencia

    Esta S. es competente para revisar la providencia de tutela reseñada, con base en la Constitución Política (Arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (Arts. 33 al 36) y en cumplimiento del Auto del veintidós (22) de junio del año 2006, proferido por la S. de Selección de Tutelas Número Seis de esta Corporación.

  5. Materia sometida a revisión

    En esta oportunidad la S. debe resolver si con la negativa de las autoridades judiciales demandadas a conceder la acción de habeas corpus promovida a favor de los actores, se vulnera el derecho igualmente denominado, cuya protección invocan los mismos mediante este proceso de tutela, y quienes se encuentran actualmente privados de la libertad. Para resolver dicho problema, se analizará el tema de la acción de habeas corpus como mecanismo de protección constitucional del derecho a la libertad personal y se establecerá la procedencia o no de la acción de tutela para proteger ese derecho en el caso concreto.

  6. La acción de habeas corpus como mecanismo de protección constitucional del derecho a la libertad personal. Reiteración de Jurisprudencia

    De conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procederá ''(...) 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. (...)''.

    En efecto, el derecho a libertad personal está protegido en el artículo 30 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28 ''ARTICULO 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

    La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley.

    En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.'' y 29 ''ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

    Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

    En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

    Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

    Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.'' ibídem. Así, ''quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas'', procedimiento que por su comprobada eficacia ha sido llamado en la jurisprudencia constitucional ''la acción de tutela de la libertad'' I., además T-426 y 554 de 1992, T-1315 de 2001..

    Este derecho al habeas corpus es uno de aquellos que según el artículo 85 de la Constitución Política tiene aplicación inmediata y, por lo tanto, no requiere de desarrollo legal ni de otro acto para efectos de su aplicación y garantía Ver, entre otras, la sentencia T-1081 de 2004, M.P.J.A.R... Así mismo, el habeas corpus tiene una doble connotación En la Asamblea Nacional Constituyente, se expresó esa doble connotación de la siguiente manera:

    "(...) Una de las garantías más importantes para tutelar la libertad, es la que disfruta toda persona que se creyere privada ilegalmente de ella para invocar ante cualquier autoridad jurisdiccional y en todo tiempo por sí o por interpuesta persona, el derecho de Habeas Corpus, el cual no podrá ser suspendido ni limitado en ninguna circunstancia.

    La acción debe resolverse en el término de treinta y seis horas, lo cual refuerza el carácter imperativo de la norma y le otorga a los posibles perjudicados la posibilidad de recuperar de inmediato su libertad." (Gaceta Constitucional No. 82 pues es un derecho fundamental al tiempo que una acción para tutelar el derecho a la libertad personal; acción mediante la que se hace efectivo el derecho. Al respecto la Corte ha dicho:

    ''De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación Sentencia C - 620 de 2001. M.P.J.A.R., el Habeas Corpus además de ser un derecho fundamental, es al mismo tiempo, la acción tutelar de la libertad.

    ''El derecho consagrado en el artículo 30 de la Constitución puede también interpretarse como una acción, de igual naturaleza a la acción de tutela de que trata el artículo 86 superior, que tiene toda persona contra cualquier acto expedido por autoridad judicial, sea este auto o inclusive sentencia, pudiendo ser esta última de cualquier instancia, para pedir su libertad en aquellos casos en que creyere estar ilegalmente privado de ésta. Se puede afirmar, en otros términos, que se trata de una ''acción de tutela de la libertad'', con el fin de hacer efectivo este derecho'' Sentencia T - 1315 de 2001. M.P.J.C.T...'' Sentencia T-1081 de 2004, M.P.J.A.R..

    Adicionalmente, el derecho al habeas corpus ha sido reconocido y regulado en diferentes instrumentos internacionales de los cuales hace parte el Estado Colombiano, para quien tienen fuerza vinculante en virtud de lo establecido en el artículo 93 de la Constitución Política, entre los que vale destacar la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como lo refirió esta Corte en la sentencia C-620 de 2001 M.P.J.A.R., así:

    ''En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -aprobado mediante la Ley 74 de 1968-, el habeas corpus se encuentra regulado en el artículo 9, numeral 4, así:

    "Toda persona que sea privada de la libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal."

    En la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica" -aprobada mediante la Ley 16 de 1972-, el habeas corpus no sólo es considerado como una garantía de la libertad sino también como un derecho fundamental, que no puede ser limitado ni abolido, como se lee en el artículo 7 numeral 6, cuyo texto es éste:

    "Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueron ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que este decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona."

    Los Tratados Internacionales y, especialmente, la Convención Interamericana de Derechos Humanos establecen claramente que el habeas corpus es un derecho que no se suspende en los estados de excepción o anormalidad. Además, el habeas corpus es un derecho que no sólo protege la libertad física de las personas sino también es un medio para proteger la integridad física y la vida de las mismas, pues la experiencia histórica ha demostrado que en las dictaduras la privación de la libertad es el primer paso para luego torturar y desaparecer a aquellas personas que no gozan de la simpatía del régimen de turno; este fenómeno fue motivo de análisis por la Corte Interamericana de Derechos humanos en la opinión consultiva OC-08/87 (enero 30), serie A, No. 8, párrafo 35, 37-40 y 42, que textualmente señala:

    ''El habeas corpus, para cumplir con su objeto de verificación judicial de la legalidad de la privación de la libertad, exige la presentación del detenido ante el juez o tribunal competente bajo cuya disposición queda la persona afectada. En este sentido es esencial la función que cumple el habeas corpus como medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Esta conclusión se fundamenta en la experiencia sufrida por varias poblaciones de nuestro hemisferio en décadas recientes, particularmente por desapariciones, torturas y asesinatos cometidos o tolerados por algunos gobiernos. Esa realidad ha demostrado una y otra vez que el derecho a la vida y a la integridad personal son amenazados cuando el habeas corpus es parcial o totalmente suspendido.''

    El Habeas corpus se convierte así en el instrumento máximo de garantía de la libertad individual cuando ésta ha sido limitada por cualquier autoridad, en forma arbitraria, ilegal o injusta, como también de otros derechos entre los que se destacan la vida y la integridad física.''

    En la misma providencia, la Corte señaló que, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 superior, el Congreso de la República debe regular por medio de ley estatutaria, entre otros, los derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección.

    Por tal razón, el artículo 382 de la Ley 600 de 2000 ''Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.'', que establecía la acción de habeas corpus y los artículos 383, 384, 385, 386, 387, 388 y 389 del mismo código que la desarrollaban, fueron declarados inexequibles, a partir del 31 de diciembre de 2002, por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-620 de 2001. En su decisión la Corte indicó que ''[e]l Congreso de la República deberá regular el derecho fundamental de habeas corpus y los recursos y procedimientos para su protección por medio de ley estatutaria, que deberá expedir antes de la fecha mencionada, esto es, del 31 de diciembre de 2002.''

    En efecto, la Corte en su providencia, no obstante el reconocimiento que hizo al legislador ordinario por la regulación sistemática ''exhaustiva, íntegra y completa'' del habeas corpus en las normas citadas, ''incluyendo aspectos tanto sustanciales como procedimentales, agotando de esta manera totalmente el tema y tocando aspectos que comprometen la esencia misma del citado derecho fundamental, esto es, su núcleo esencial'', consideró que esas disposiciones debían sujetarse al trámite de una ley estatutaria. Así lo explicó la Corte:

    ''Con esta clase de leyes quiso el constituyente ''dar cabida al establecimiento de conjuntos normativos armónicos e integrales, caracterizados por una mayor estabilidad que la de las leyes ordinarias, por un nivel superior respecto de éstas, por una más exigente tramitación y por la certeza inicial y plena acerca de su constitucionalidad.'' C-425/94 M.P.J.G.H.G.

    (...)

    En cuanto a la regulación de los derechos fundamentales y de los recursos y procedimientos para su protección, la Corte ha señalado que mediante ley estatutaria no se ''supone que toda norma atinente a ellos deba necesariamente ser objeto del exigente proceso aludido, pues una tesis extrema al respecto vaciaría la competencia del legislador ordinario'' ibidem. La ley estatutaria si bien debe ''desarrollar los textos constitucionales que reconocen y garantizan los derechos fundamentales, ellas no fueron creadas dentro del ordenamiento con el fin de regular en forma exhaustiva y casuística cualquier evento ligado a ellos, pues, de algún modo, toda la legislación, de manera más o menos lejana, se ve precisada a tocar aspectos que con ese tema se relacionan (...)los derechos fundamentales pueden verse afectados directa o indirectamente, de una u otra forma, por cualquier regla jurídica, ya en el campo de las relaciones entre particulares, o en el de las muy diversas actividades del Estado. En últimas, en el contenido de todo precepto se encuentra, por su misma naturaleza, una orden, una autorización, una prohibición, una restricción, una regla general o una excepción, cuyos efectos pueden entrar en la órbita de los derechos esenciales de una persona natural o jurídica." sent. C-13/93 y C-311/94 MM. PP. E.C.M. y V.N.M., respectivamente

    En consecuencia, ha considerado la Corte que la exigencia de ley estatutaria ''no podría conducir al extremo contrario del que, por exagerado, se ha venido desechando -el de que pueda el legislador afectar el sustrato mismo de los derechos fundamentales mediante ley ordinaria-, en cuanto ello representaría la nugatoriedad de los artículos 152 y 153 de la Constitución y, lo que es más grave, la pérdida del especialísimo sentido de protección y garantía que caracteriza a nuestro sistema constitucional cuando de tales derechos se trata. La regulación de aspectos inherentes al ejercicio mismo de los derechos y primordialmente la que signifique consagración de límites, restricciones, excepciones y prohibiciones, en cuya virtud se afecte el núcleo esencial de los mismos, únicamente procede, en términos constitucionales, mediante el trámite de ley estatutaria.''

    El núcleo esencial de un derecho fundamental ha sido entendido como "la naturaleza jurídica de cada derecho, esto es, el modo de concebirlo o configurarlo (...) Desde esta óptica, constituyen el contenido esencial de un derecho subjetivo aquellas facultades o posibilidades de actuación necesarias para que el derecho sea reconocible como pertinente al tipo descrito, sin las cuales el derecho se desnaturalizaría" Sent. C-179/94 M.P.C.G.D.. Igualmente, se ha dicho que el núcleo esencial se refiere a "los intereses jurídicamente protegidos como núcleo y médula del derecho. Se puede entonces hablar de una esencialidad del contenido del derecho, para hacer referencia a aquella parte del contenido del mismo que es absolutamente necesaria para que los intereses jurídicamente protegibles, que dan vida al derecho, resulten real, concreta y efectivamente protegidos. De ese modo, se rebasa o se desconoce el contenido esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección" ibid..

    No obstante lo anterior, la Corte también ha aceptado la tesis de ''que cuando el legislador asume de manera integral, estructural o completa la regulación de un tema de aquellos que menciona el artículo 152 superior, debe hacerlo mediante ley estatutaria, aunque dentro de esta regulación general haya disposiciones particulares que por su contenido material no tengan el significado de comprometer el núcleo esencial de derechos cuya regulación se defiere a este especial proceso de expedición legal. Es decir, conforme con el aforismo latino que indica que quien puede lo más puede lo menos, una ley estatutaria que de manera integral pretende regular un asunto de los que enumera la precitada norma constitucional, puede contener normas cuya expedición no estaba reservada a este trámite, pero en cambio, a la inversa, una ley ordinaria no puede contener normas particulares reservadas por la Constitución a las leyes estatutarias.'' Sents. C-251/98 y C-1338/00 MMPP. J.G.H.G., A.M.C., C.P.S.

    En síntesis: la jurisprudencia de esta Corte ha sido enfática al señalar que las disposiciones que deben ser objeto de regulación por medio de ley estatutaria, concretamente, en lo que respecta a los derechos fundamentales y los recursos o procedimientos para su protección son aquellas que de alguna manera tocan su núcleo esencial o mediante las cuales se regula en forma ''íntegra, estructural o completa'' el derecho correspondiente.

    En el caso que se somete hoy al juicio de la Corte, se observa sin dificultad que el derecho de habeas corpus fue objeto de regulación exhaustiva, íntegra y completa por el legislador ordinario en las normas demandadas, que pertenecen al Código de Procedimiento Penal (...)'' -negrilla original-

    Por otra parte, aunque la declaratoria de inexequibilidad de las normas a las que se han venido haciendo referencia obedeció a la falta de regulación mediante una ley estatutaria, la Corte, en la misma sentencia, se pronunció de manera especial y concreta sobre la disposición establecida en el inciso 2 del artículo 382, según la cual ''las peticiones sobre libertad, de quien se encuentra legalmente privado de ella deberán formularse dentro del respectivo proceso''. La Ley 15 de 1992, en su artículo 2º establecía el mismo contenido normativo de este inciso de la Ley 600 de 2000 y fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-301 de 1993 con ponencia del Magistrado E.C.M..

    Lo anterior, porque para la Corte el hecho de que la petición de habeas corpus termine siendo decidida dentro del mismo proceso y por el mismo funcionario que dictó la medida, y que pudo haber incurrido en la violación alegada, infringe la Constitución, pues no se garantiza la imparcialidad debida en el funcionario. Igualmente sucede con el artículo 383, dijo la Corte, al establecer la competencia para resolver peticiones de habeas corpus, pues es claro que de conformidad con lo establecido en el artículo 30 superior, se pueden presentar ante cualquier autoridad judicial. Así lo expresó la Corte:

    ''(...) Cómo aceptar que quien dicta la medida de privación de la libertad pueda tener la objetividad e imparcialidad suficiente para decidir en forma eficaz y justa que ha sido el autor de la medida arbitraria e ilegal mediante la cual se ha privado de la libertad al peticionario del habeas corpus, declaración que además, implica o deja al descubierto la comisión de una falta que puede acarrear sanciones disciplinarias o penales. Nada más contrario a los principios que rigen la administración de justicia.

    Quien conoce y decide las peticiones de habeas corpus debe ser un juez o tribunal autónomo e independiente con el fin de garantizar al máximo la imparcialidad y el principio de justicia material, como sucede en otros países, pues la autoridad judicial que debe resolver el habeas corpus, ''necesita toda la dignidad e inviolabilidad que la majestad de la justicia puede otorgar, porque su deber consiste en amparar al débil contra el fuerte, a la persona humana individual contra el poder del Estado utilizado como fuerza opresiva....'' S.V.C., El habeas corpus, garantía de la libertad, 2 edición, Buenos Aires, E.. P..

    Igualmente, vale la pena señalar respecto de esta misma disposición y del artículo 383 que asigna únicamente al juez penal la competencia para resolver las peticiones de habeas corpus, que la Constitución es clara al señalar en el artículo 30, que éste se puede interponer ante ''cualquier autoridad judicial''.

    Ahora bien, la declaratoria de inexequibilidad de los artículos referentes al habeas corpus en la Ley 600, es decir, su falta de regulación legal, no implica una desprotección del derecho a la libertad personal pues ''el artículo 30 de la Constitución es de aplicación inmediata y es suficiente para este tipo de situaciones [las relativas al derecho a la libertad personal].'' Cfr. Auto 226A del 4 de octubre de 2002, M.P.E.M.L.. En esta providencia se resolvió el recurso de súplica interpuesto contra el Auto que rechazó una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 3º de la Ley 600 de 2000, sobre la libertad, por supuesta omisión legislativa relativa en la regulación del habeas corpus, con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 4º de la misma Ley, relativo al habeas corpus, mediante sentencia C-760 de 2001.

    En este orden de ideas, esta Corporación tiene definido que la protección constitucional que brinda el recurso de habeas corpus procede: i.) cuando se aprehende a una persona en contravención con lo dispuesto en el artículo 28 superior o ii.) cuando la privación de la libertad, no obstante haberse ceñido a los estrictos lineamientos de la norma citada, es ilegal, arbitraria o se ha prolongado indebidamente, porque el derecho fundamental a la libertad es susceptible de limitación Sobre la constitucionalidad de la detención preventiva y de las medidas de aseguramiento, se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-106, 150, 301, 295 de 1993; C-024, 106, 179, 395, 549, 558 de 1994; C-301 de 1995; C-689 de 1996; C-239 y C-327 de 1997; y C-774 de 2001., ''pero sus restricciones deben observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad que fuera de servir al propósito de justificar adecuadamente una medida tan drástica, contribuyan a mantener inalterado el necesario equilibrio entre las prerrogativas en que consisten el derecho y los límites del mismo'' Sentencia C-327 de 1997 M.P.F.M.D., en igual sentido C-426 de 1993, y C-774 de 2001. Cfr. Sentencia T-839 de 2002, M.P.A.T.G...

    En consonancia con lo expuesto, la acción de habeas corpus puede promoverse: i.) ante cualquier autoridad judicial, cuando la aprehensión se hubiere ordenado por fuera del proceso penal, para que cese inmediatamente la vulneración del derecho fundamental a la libertad del afectado y ii.) ante el juez de la causa, cuando la privación de la libertad no se justifica, o la definición de la causa se dilata injustificadamente, aunque la privación de la libertad se haya ordenado con las formalidades legales, y por motivo previamente definido en la ley Sobre la conformidad con la Carta Política de la privación de la libertad en el curso del proceso penal se pueden consultar las sentencias C-334 y 634 de 2000, entre otras..

    Lo anterior sin perjuicio de que el derecho a la libertad también pueda ser invocado dentro del proceso penal, haciendo uso de los recursos previstos en el ordenamiento para controvertir las decisiones que comportan la restricción de tal derecho Sobre el control constitucional de las medidas de aseguramiento al interior del proceso penal se puede consultar la sentencia C-395 de 1994 M.P.E.C.M.. .

    En efecto, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que ''la persona que se encuentra privada de la libertad en legal forma, como consecuencia de la imposición de una medida de aseguramiento, debe controvertir la orden de privación de la libertad dentro del respectivo proceso penal (art. 415 CPP), en el cual se han dispuesto los recursos legales idóneos para revisar la decisión del funcionario judicial y evitar una eventual arbitrariedad.'' Sentencia T-334 de 2000, M.P.E.C.M.. En el mismo sentido ver las sentencias C-301 de 1993, M.P.E.C.M. y C-123 de 2004, M.P.M.G.M.C..

    No obstante lo anterior, la Corte también ha señalado que si el funcionario judicial omite o dilata el cumplimiento de su deber, la persona privada de la libertad puede, en forma excepcional, acudir a la acción de habeas corpus para que se tutele su derecho fundamental a la libertad personal (C.P., Art. 28), dado que se verifica la hipótesis de vencimiento de términos y el recurso ordinario dentro del proceso ha fallado. En consecuencia, la acción de tutela sólo podría proceder, en esos casos, como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso material a la administración de justicia (C.P., Arts. 23, 29 y 229) si el juez competente no resuelve oportunamente el habeas corpus. Ibídem.

    Dentro de este contexto, debe recordarse que: i.) las actuaciones judiciales sin dilaciones integran el núcleo esencial del debido proceso; ii.) los términos procesales se deben observar con diligencia y iii.) la administración de justicia debe ser pronta y cumplida (C.P., Arts. 29 y 228; Ley 270 de 1996, Art. 4º) y que, aunque estas disposiciones no determinan los términos en que deben darse las actuaciones o proferirse las decisiones, la jurisprudencia constitucional, atendiendo a lo dispuesto en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en la Convención Americana de Derechos Humanos, tiene definido que estando comprometida la libertad personal dichas actuaciones y decisiones deben proferirse dentro de plazos razonables, ''atendiendo a las circunstancias del caso, y a la existencia de un verdadero interés público que justifique la restricción del derecho a la libertad personal, sin llegar en ningún caso al extremo de desconocerlo Sentencia C-846 de 1999, M.P.C.G.D.. Cfr. Sentencia T-839 de 2002, M.P.A.T.G...

    De manera pues que, el J. Constitucional no puede inmiscuirse en la órbita de competencia de la jurisdicción ordinaria, para entrar a decidir sobre el derecho a la libertad del acusado, porque es claro que quien debe examinar si la restricción de la libertad cumple con las garantías constitucionales y con los supuestos legales que la permiten es el juez del proceso, en la medida en que es ante él ante quien se ejercen los recursos procesales dispuestos para tal fin, así como también lo es que la Constitución Política dispuso que el recurso de habeas corpus se utilice para la misma finalidad.

    Ahora bien, si el juez de la causa no resuelve la petición o al resolverla se aparta de los principios constitucionales que rigen el derecho a la libertad personal, en estos casos se puede invocar la intervención del J. de Tutela, como quiera que ''(...) la arbitrariedad judicial puede ser eficazmente combatida y sojuzgada cuando ella se presente Sentencia C-301 de 1993, M.P.E.C.M.. ''.

    Y en la misma decisión esta Corte debió reiterar que ''es un deber ineludible de las autoridades judiciales en cada caso, evitar que la medida se prolongue más allá de un lapso razonable (..)'', habida cuenta que ''se debe insistir en que la finalidad de la detención no es remplazar el término de la pena, y que la posibilidad del cómputo previsto en la ley, no genera el poder para la autoridad judicial de disponer de la libertad del sindicado hasta que se cumpla el tiempo que dura la pena, ya que de admitirse esa circunstancia, se vulneraría flagrantemente la presunción de inocencia y el debido proceso, ya que se cumpliría anticipadamente una sanción sin haberse declarado judicialmente la culpabilidad del sindicado''.

    Por ello, la Corte resolvió ''[a]nte el vacío legislativo que existe en cuanto a la procedencia de la libertad provisional en los eventos citados -(..) (numerales 4 y 5 del artículo 415 del decreto 2700 de 1991, y numerales 4 y 5 del artículo 365 de la ley 600 de 2000)-, (..) condicionar la constitucionalidad de las disposiciones que consagran la figura del cómputo de la detención, en el sentido de limitar, en las circunstancias de vacío legal su término de duración a un plazo razonable, justo y proporcional con el fin de evitar que la medida se convierta en un anticipado cumplimiento de la pena.''

    Y señalo que, para determinar el término ''razonable, proporcional y justo'', las autoridades judiciales deben considerar, en cada caso: ''la efectividad de la duración (amoldar la detención a sus objetivos), el tiempo actual de detención, su duración en relación con la ofensa, los efectos de la conducta punible, los efectos materiales y morales para con el sindicado, la conducta del inculpado, las dificultades de la instrucción, la forma como se ha tramitado, la conducta de las autoridades judiciales, entre otras''. Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso N. y caso S..

    Presupuestos estos que deben ser cumplidos por los jueces al resolver sobre las peticiones de libertad, con miras a garantizar la presunción de inocencia y el derecho a la libertad personal de las personas detenidas preventivamente Sentencia C-774 de 2001 M.P.R.E.G...

4. Caso Concreto

Los señores B. y M. fueron capturados en agosto 21 de 2003 por el presunto delito de rebelión, junto con otras 17 personas. Desde el 4 de septiembre del mismo año la F.ía correspondiente les resolvió su situación jurídica y decretó medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional. Esa medida se mantuvo por decisión de la F.ía, al calificar el mérito del sumario y proferir resolución de acusación, el 24 de febrero de 2004. El 14 de octubre de 2005, la J. Penal del Circuito de Saravena con sede en Bogotá, resolvió negativamente la solicitud de libertad provisional que se había invocado por vencimiento de términos para dictar sentencia. Esa decisión fue apelada sin que a la fecha de instaurar la demanda de tutela (el 20 de abril de 2006) el recurso hubiera sido resuelto por el superior jerárquico -Tribunal Superior de Arauca- al que fue remitido el proceso mediante Auto del 17 de enero de 2006.

Como consecuencia de lo anterior, tres ciudadanos promovieron acción de habeas corpus , el 14 de febrero de 2006, en favor de los actores al estimar que estaba sobrepasado el límite que tenía la J. de la causa para proferir la respectiva sentencia. Por reparto le correspondió conocer de la acción al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá, demandado dentro de este proceso de tutela, quien la denegó, mediante sentencia del 15 de febrero de 2006, considerándola improcedente, entre otras razones, porque a la fecha de resolver esa acción estaba pendiente de resolverse por el Tribunal Superior de Arauca el recurso de apelación interpuesto contra el Auto del 14 de octubre de 2005, proferido por la J. de la causa, mediante el cual negó la solicitud de libertad provisional de los demandantes. Este fallo fue apelado y confirmado, mediante providencia del 6 de abril de 2006, por la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá, también demandado en este proceso.

Ante la declaratoria de improcedencia de la acción de habeas corpus, los demandantes instauraron acción de tutela al estimar vulnerado su derecho igualmente nombrado, pues consideran que las decisiones adoptadas por los demandados dentro de dicho proceso constituyen vía de hecho toda vez que: i.) les negaron la solicitud de libertad aduciendo que la misma debía realizarse dentro del proceso penal, lo cual, a su juicio, riñe con la jurisprudencia constitucional sobre el tema; ii.) los jueces realizaron interpretaciones arbitrarias sobre el alcance del derecho fundamental de la libertad y aplicaron indebidamente las normas sobre la materia; iii.) no tuvieron en cuenta que, en su concepto, existían todos los requisitos necesarios para la procedencia del habeas corpus y iv.) no existe otro medio de defensa judicial para proteger su derecho a la libertad.

El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá contestó la demanda y señaló que en su providencia, de la cual anexó copia con las demás piezas procesales, es visible que no se incurrió en violación de derecho fundamental alguno de los demandantes, como tampoco se incurrió en vía de hecho por haber resuelto negativamente la solicitud de los actores y, en consecuencia, solicitó se denegara la tutela. La S. Penal del Tribunal superior de Bogotá no contestó la demanda de tutela ni respondió el requerimiento que le hizo el a quo.

La S. Penal de la Corte Suprema de Justicia conoció de la demanda de tutela y, mediante sentencia del 9 de mayo de 2006, la denegó, al estimar que era improcedente porque los actores habían apelado la decisión de la J. de la causa, mediante la cual les negó la solicitud de libertad provisional, siendo ese recurso el medio idóneo para resolver tal solicitud. Adicionalmente, estimó que, de todas formas, los jueces que conocieron del proceso de habeas corpus adoptaron sus decisiones con competencia para hacerlo y con fundamentos legales, sin que se observara arbitrariedad o capricho de su parte.

En efecto, de conformidad con la jurisprudencia citada anteriormente, si bien es cierto la acción de tutela procede excepcionalmente para proteger el derecho a la libertad cuando quiera que en las decisiones proferidas dentro de un proceso de habeas corpus se configure una vía de hecho, no es menos cierto que en el presente asunto está cursando el mecanismo de defensa idóneo para la protección del derecho cuya protección, en últimas, reclaman los actores y que es la del derecho a la libertad, como a continuación se expone.

La J. Penal del Circuito de Saravena con sede en Bogotá, J. de la causa, negó las solicitudes de libertad provisional elevadas por los defensores de los demandantes, mediante Auto del 14 de octubre de 2005 y, por Auto del 17 de enero de 2006, concedió el recurso de apelación interpuesto contra esa decisión. Por tal razón, como se explicó anteriormente, el expediente fue remitido a la S. Penal del Tribunal Superior de Arauca, mediante Auto del 17 de enero de 2006, para que fuera resuelto el recurso, sin que a la fecha de instaurarse la demanda de tutela, el 20 de abril, dicho Tribunal hubiera tomado una decisión y sin que se tenga noticia al respecto.

Esa situación indica que la acción de tutela resulta improcedente en el caso en estudio, porque el J. de Tutela no puede desplazar la competencia del juez natural, para tomar decisiones que no le corresponden. En efecto, los actores deben esperar a que la S. Penal del Tribunal superior de Arauca resuelva el recurso interpuesto por sus apoderados, pues ese es el mecanismo que la ley tiene previsto, ante un superior, para salvaguardar los eventuales errores o las arbitrariedades de quien adopta una decisión en primera instancia, como puede suceder en este caso.

Ahora bien, es pertinente aclarar que aunque los demandantes consideraron vulnerado su derecho al habeas corpus, lo cierto es que su inconformismo se contrae a la supuesta dilación de términos para dictar sentencia por parte de la J. de la causa, lo que afecta su derecho a la libertad.

Al respecto, la Corte observa que la J. Penal del Circuito de Saravena, con sede en Bogotá, avocó el conocimiento de este proceso el 13 de octubre de 2005 cuando ya se encontraba, incluso, terminada la audiencia pública el 18 de febrero de 2005. Al día siguiente, esto es, el 14 de octubre de 2005, la J. resolvió negativamente la solicitud de libertad provisional elevada, no sólo por los apoderados de los actores, sino por otras 10 personas (de 18 que fueron los capturados desde el principio del proceso). Se reitera que los apoderados de los actores interpusieron el recurso de apelación y que, mediante Auto del 17 de enero de 2006, la J. lo concedió ordenando remitir el expediente al Tribunal Superior de Arauca para que lo resolviera.

Ahora bien, es importante recordar el trámite que se dio al proceso para llegar a la anterior decisión, pues es comprensible que, dada la cantidad de personas encartadas en el referido proceso penal y la multiplicidad de actuaciones que se han surtido dentro del mismo, por las solicitudes que los apoderados de los sindicados y éstos han promovido, se haya dilatado inevitablemente el término para proferir sentencia, sin que esta circunstancia sea atribuible únicamente, contrario a lo afirmado por los actores, a la demora de la DIJIN en la transcripción de los 15 casettes de VHS y los 30 CDs en los que constan las audiencias, preliminar y pública, y la consecuente demora de la J. de la causa para proferir su sentencia.

En efecto, de las pruebas que obran en el expediente se puede observar que el proceso penal se inició en la Unidad Especializada Estructura de Apoyo Arauca de la F.ía General de la Nación, en averiguación de los responsables ''milicias Urbana (SIC) y Rurales frente D.L.S., Comisión Che Guevara del E.L.N.'' y Milicias ''G.A.''. de los delitos de rebelión, terrorismo y secuestro. El 19 de agosto de 2003 se expidió Resolución de apertura de investigación contra 32 personas, entre ellas los señores C.B. y M.T., siendo capturadas, el 21 de agosto de 2003, 19 personas, entre ellas los ya nombrados, quienes fueron puestas a disposición de los F.es Especializados de la Estructura de Apoyo de Arauca, procedente de la F.ía 12 de la Unidad Nacional contra el Terrorismo de la F.ía General de la Nación. Que desde entonces hasta el momento en que la J. de la causa avocó el conocimiento del proceso, el 13 de octubre de 2005, transcurrieron 26 meses, durante los cuales se adelantaron todas las correspondientes diligencias dentro de la etapa de instrucción Se destacan: Resolución del 22 de agosto de 2003 que fijó fecha para la recepción de indagatoria a los capturados; Resolución del 4 de septiembre de 2003 que definió la situación jurídica de los indagados a quienes se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación en contra de los 19 capturados, entre ellos los señores C.B. y M.T., como presuntos infractores del delito de rebelión; Resoluciones negando solicitudes de suspensión provisional y detención domiciliarias; Resoluciones ordenando pruebas; Resolución del 13 de noviembre de 2003 que ordena remitir cuadernos para control de legalidad; Resolución del 21 de noviembre de 2003 que niega la nulidad impetrada por la defensa de 4 de los procesados y se negó la libertad a los mismos; Resolución del 18 de diciembre de 2003 de cierre de la investigación; Recepción de varias declaraciones; Ampliación de la indagatoria del señor C.B.; Resolución del 19 de febrero de 2004 mediante la cual el F. instructor niega solicitudes de libertad provisional, entre otros, del señor C.B.; Resolución del 24 de febrero de 2004 mediante la cual se calificó el mérito del sumario con acusación en contra de los 19 capturados e indagados, entre ellos los señores C.B. y M.T., como presuntos infractores del delito de Rebelión, se dispuso mantener vigente la medida de aseguramiento de detención preventiva sin excarcelación para todos los sindicados, se negó la solicitud de nulidad de todo lo actuado a partir del auto de clausura de la investigación y se ordenó remitir, en firme la decisión, al Juzgado Penal del Circuito reparto de la ciudad; copia de la Resolución del Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá, del 19 de febrero de 2004, mediante la cual negó por improcedente la acción pública de habeas corpus impetrada a favor, entre otros 3 sindicados, de los señores M.T. y C.B.; copia de la Resolución del Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá, del 20 de febrero de 2004, denegando por improcedente la solicitud de habeas corpus impetrada en favor del señor M.T. y otro, en contra de la F.ía Especializada 12 de la Unidad Nacional de Terrorismo de Bogotá; copia de la Resolución del Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá, del 24 de febrero de 2004, denegando la solicitud de habeas corpus en favor de otro sindicado; Resolución del 12 de marzo de 2004 declarando ausentes a 11 personas por el presunto delito de rebelión; Resolución del 31 de marzo de 2004 mediante la cual se resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de acusación y se concedió el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente; Remisión de junio de 2004 del proceso al Juzgado Promiscuo del Circuito -de reparto de Saravena, Arauca- de la causa y se deja a su disposición a los procesados, entre ellos a los señores M.T. y C.B., recluidos en la Cárcel del Distrito de Valledupar, C. (los otros procesados quedaron, en ese momento recluidos así: uno en Acacías-Meta, otros dos también en Valledupar-C., uno en Girardot-Cundinamarca, seis en el Complejo de alta seguridad de Cómbita-Boyacá, dos en la Picota de Bogotá y dos mujeres en la Cárcel del Buen Pastor en Bogotá); copia del Auto del 13 de abril de 2004 que rechazó de plano la petición de control de legalidad interpuesta por el defensor del señor M.T. y otro. y de juzgamiento Auto del Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Saravena, Arauca, del 12 de julio de 2004, mediante el cual avoca el conocimiento de la causa y ordena darle traslado a las partes; A.s de Audiencia preparatoria del 17 y 18 de agosto de 2004; A.s de audiencia pública que inició el 6 de septiembre de 2004; Auto resolviendo solicitudes para trabajar y solicitudes de la Procuraduría Delegada y del Consejo Seccional de la Judicatura; actas de continuación de audiencia pública del 24 y 25 de noviembre de 2004, y de esta última en la que se deja constancia de que ''declarándose abierta la audiencia y constatando que no se hicieron presentes los Defensores ni los testigos y se dispuso continuarla a las 7:00 de la mañana del 26 del mes y año en curso''; A.s de continuación de audiencia pública realizada del 7 al 10 de noviembre y el 26 de noviembre de 2004; Auto del 16 de diciembre de 2004, mediante el cual se sustituye la medida de aseguramiento de detención preventiva , entre otros 8 procesados, al señor C.B. y no se concede la libertad a otro, entre otras decisiones; S. del recurso de apelación contra el Auto anterior, presentado por el Procurador 206 Judicial Penal I y del recurso de apelación interpuesto por el F. 12 de la unidad Nacional contra el Terrorismo contra el mismo Auto; A. de continuación de audiencia pública del 14, 16, 17 y 18 de febrero de 2005; Auto del Tribunal Superior de Arauca que confirmó la providencia del 17 de agosto de 2004 por medio de la cual el Juzgado de conocimiento negó las solicitudes de nulidad impetrada por los defensores; Proceso de Acción de tutela promovida por uno de los sindicados y conocido por la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia; Copia del Auto del 28 de julio de 2005, del Tribunal Superior de Arauca, mediante el cual revocó íntegramente el Auto del 16 de diciembre de 2004 proferido por el J. de la Causa que había concedido el beneficio de detención domiciliaria, entre otros, a favor del señor C.B.. y en las que tanto los apoderados como los sindicados intervinieron promoviendo todos los recursos Recursos de apelación contra la resolución que definió la situación jurídica de los procesados, varias solicitudes de suspensión de la libertad de los sindicados, solicitudes de detención domiciliaria; memoriales; solicitudes de libertad provisional elevadas por los defensores de 6 sindicados, entre ellos el del señor C.B.; ''alegaciones pre-calificatorias'' de los diferentes defensores de los procesados; solicitudes de sustitución de detención preventiva por domiciliaria; peticiones en virtud de los establecido en el artículo 400 del C.P.P.; solicitudes de permiso para trabajar. Solicitud de libertad provisional, presentada por 6 procesados el 19 de julio de 2005, entre ellos el señor C.B., y desistimiento de tal solicitud presentada por los defensores de los procesados. que la ley prevé para efectos de garantizar sus derechos al debido proceso y a la defensa, con lo cual mantuvieron, y aún mantiene, el proceso en constante movimiento.

A partir de la fecha en que el Juzgado Penal del Circuito de Saravena con sede en Bogotá avocó el conocimiento de la causa, el 13 de octubre de 2005, y la fecha en que se promovió el proceso de habeas corpus, el 14 de febrero de 2006, han transcurrido 3 meses, dentro de los cuales se han adelantado las siguientes actuaciones, así:

Se profirió Auto del 14 de octubre de 2005 mediante el cual el Juzgado no concedió la libertad provisional, entre otros 6, a los señores M.T. y C.B.; se profirió Auto del 31 de octubre de 2005 mediante el cual no se concedió la detención domiciliaria a los señores M.T., C.B. y otro; se profirieron otros Autos denegando solicitudes de detención domiciliaria a favor de otros procesados, el 3 de noviembre de 2005; se profirió Auto del 9 de noviembre de 2005 mediante el cual se negó nuevamente la libertad provisional, entre otros 8 procesados, a los señores M.T. y C.B. y se indica que una vez esa decisión quede en firme y pase la causa al Despacho, se emitirá el fallo correspondiente que en derecho corresponda.

Se profirió Auto del 21 de noviembre de 2005 disponiendo el traslado de unas pruebas decretadas por el anterior Juzgado de la causa, por solicitud del 3 de noviembre de 2003 del defensor de los actores; el apoderado de los señores M.T. y C.B. solicitó, igualmente, el 21 de noviembre de 2005, que se emitiera fallo por haberse vencido el término establecido en el artículo 410 ''ARTICULO 410. DECISIONES DIFERIDAS, COMUNICACION DEL FALLO Y SENTENCIA. A menos que se trate de la libertad, de la detención del acusado, de la variación de la calificación jurídica provisional o de la práctica de pruebas, el juez podrá diferir para el momento de dictar sentencia, las decisiones que deba tomar respecto de las peticiones hechas por los sujetos procesales en el curso del juicio, cuando éstas no afecten sustancialmente el trámite. La determinación de diferir la adoptará mediante auto de sustanciación contra el cual procede el recurso de reposición.

Finalizada la práctica de pruebas y la intervención de los sujetos procesales en la audiencia, el juez decidirá dentro de los quince (15) días siguientes.'' del C.P.P. -Ley 600 de 2000-.

Mediante Auto del 22 de noviembre de 2005, la J. de la Causa informó que el proceso está en turno para fallo, pero que sin embargo fue necesario remitir a los laboratorios de la DIJIN los CDs y VHSs que contienen las audiencias preparatoria y pública y que de allá informaron que el término de 15 días otorgado para el efecto era my breve y que dicha labor se podría demorar 3 ó 4 meses más, por lo que al no poderse prescindir de ese material para emitir el fallo, por falta de recursos técnicos del Despacho para poder acceder a la información que contiene, entonces se debía esperar a tenerlo y, ahí sí, proferir el fallo que en derecho correspondiera.

Mediante Auto del 17 de enero de 2006, la J. de la Causa concedió los recursos de apelación interpuestos, entre otros, por el apoderado de los actores contra los Autos del 14 y del 31 de octubre y del 3 de noviembre de 2005, ante el Tribunal superior de Arauca y dejó a disposición de la misma a los procesados en las diferentes cárceles del país, donde se encuentren. Hay una serie de providencias proferidas por la J. de la Causa y por el Tribunal Superior de Arauca que resuelven Auto del 20 de enero de 2006 que niega la sustitución de la detención preventiva por domiciliaria a otra procesada y copia de la providencia del Tribunal Superior de Arauca mediante la cual revocó en su totalidad la providencia del 22 de abril de 2005 proferida por la entonces J. de la causa que concedió la detención domiciliaria a dos procesados. solicitudes de otros procesados y, finalmente, obra la solicitud del expediente del proceso penal, elevada ante la J. de la Causa, el 15 de febrero de 2006, por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá, demandado, para efectos de estudiar y decidir la acción de habeas corpus presentada por algunos ciudadanos a favor de los señores M.T., C.B., demandantes dentro de este proceso de tutela, y otros.

R., se tiene que la J. Penal del Circuito de Saravena con sede en Bogotá llevaba 4 meses conociendo del proceso penal, que ya llevaba 26 meses desde que se inició con la captura de los procesados, cuando se promovió la acción de habeas corpus y que en esos 4 meses se adelantaron las actuaciones antes referenciadas, entre ellas, se reitera, las negativas a las solicitudes de libertad provisional y de detención domiciliaria, el 14 y el 31 de octubre de 2005, respectivamente, que fueron elevadas por el apoderado de los actores.

Ahora bien, dada la importancia que revisten el derecho a la libertad personal y las garantías para protegerlo, en un Estado social de derecho, la S. considera relevante reseñar la actuación que por su parte adelantó el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá, demandado dentro de este proceso de tutela, en el proceso de habeas corpus, aunque no sea procedente, como se explicó anteriormente, la tutela que se instauró en su contra.

En efecto, el Juzgado demandado llevó a cabo una inspección judicial al proceso penal adelantado por la J. Penal del Circuito de Saravena con sede en Bogotá, el 15 de febrero de 2006, en la que relacionó todas las actuaciones surtidas dentro del mismo, encontrando que existía en curso en ese momento el recurso de apelación que el apoderado de los actores interpuso contra los Auto mediante los cuales les negaron las solicitudes de libertad provisional, el 14 de octubre, y de detención domiciliaria, el 31 de octubre, ambos de 2005, a sus poderdantes, de manera que estando en curso dicho recurso ante el Tribunal Superior de Arauca, por remisión hecha del expediente el 17 de enero de 2006, consideró, como se anotó, que la solicitud de habeas corpus era improcedente, porque los procesados no se encuentran ''dentro de las especiales circunstancias que ampara el artículo 30 de la Carta Política''.

El J. del habeas corpus resolvió la solicitud previa verificación de la no ocurrencia de las siguientes hipótesis, a saber, i.) que existiera captura con violación de las garantías constitucionales o legales y ii.) la inexistencia de la prolongación ilícita de la privación de la libertad. Así, señaló que contra los actores se encuentra vigente una resolución que los llevó a juicio junto con otras personas por el delito de rebelión, de manera que la privación de la libertad obedece a un ''pronunciamiento jurisdiccional legal y oportunamente proferido'' y, por lo tanto, si durante la vigencia de una medida de aseguramiento surge una causal que amerite la libertad, provisional o condicional, se debe solicitar ante el funcionario que esté conociendo la actuación, de conformidad con la ley, pues la resolución de tal solicitud ''no puede ser sustituida por otra autoridad, incluido el que tramite el hábeas (SIC) corpus. No es el J. que conoce de esta acción pública el llamado a interferir en el ejercicio de una competencia exclusiva y excluyente del funcionario de conocimiento, respecto de la viabilidad de la libertad cuando el encarcelado o el condenado se encuentre detenido legalmente; su intervención tendrá cabida únicamente cuando se presentan dos alternativas: privación ilícita de la libertad y prolongación ilícita de la libertad.''

En otras palabras, para el J. de habeas corpus demandado, revocar el auto de detención o decretar la libertad son decisiones que competen exclusivamente al funcionario correspondiente, es decir, si se trata de la solicitud de excarcelación le correspondería al ''funcionario encargado de cada hito e instancia al cual se refiere en particular la respectiva causal que sea aplicable'', salvo en el caso del numeral 2 del artículo 365 del C.P.P. y del artículo 64 si se trata de la libertad condicional.

Efectivamente, Así lo explicó el J.:

''Cuando en el decurso del proceso, se profiera medida de aseguramiento de detención preventiva, la acción de habeas corpus se torna improcedente para obtener la libertad con fundamento en el artículo 64 del Código de Penas, debido a que estando en esas circunstancias, la privación de la libertad obedece, ya no a la captura, sino a la precitada medida de aseguramiento, en tal evento, ya no es viable recurrir a esta acción, sino que las solicitudes de libertad deben presentarse ante el funcionario que esté conociendo y adelantando la actuación, para que sea él el que decida, y el sujeto procesal a quien le concierne las resultas de la decisión, interponga los recursos legales que a bien tenga''.

En esas circunstancias, el J. señaló que dentro del proceso penal se encuentran varias solicitudes de libertad con fundamentos idénticos a los presentados dentro de la acción de habeas corpus y que fueron resueltas negativamente, mediante Autos del 14 y del 9 de diciembre (SIC) de 2005, con argumentos válidos dadas las circunstancias en que se encuentra la J. de la Causa, quien recientemente recibió el proceso, y que para la fecha en que se resolvió la acción se encontraban apelados ante el Tribunal Superior de Arauca. Sobre el habeas corpus citó una sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia.

Así las cosas, y considerando que lo que se cuestiona concretamente por los solicitantes del habeas corpus en favor de los actores es la falta de pronunciamiento de la J. de la Causa sobre el fallo que le corresponde proferir y ''ante la imposibilidad legal de este estrado judicial, que se ocupa de resolver privativamente la acción objeto de este pronunciamiento, para entrar a estudiar la viabilidad o no de lo solicitado, se dispondrá solicitar al funcionario de conocimiento, que atendiendo los preceptos constitucionales y legales, relativos a los términos procesales (arts. 29C. Nacional, 15 C.P. de P.P.), proceda a proferir el fallo de rigor''.

Esta decisión fue apelada y resuelta, por la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá, confirmando la decisión de primera instancia, mediante providencia del 6 de abril del año en curso, según afirman los actores. Posteriormente se instauró la acción de tutela al estimar por los actores que esas decisiones constituyen vías de hecho.

En ese orden de ideas, como se explicó brevemente con fundamento en la jurisprudencia citada de esta Corte, la acción de tutela en este caso es improcedente, comoquiera que al momento de instaurarla estaban pendientes de resolverse por la S. Penal del Tribunal Superior de Arauca, los recursos de apelación interpuestos por el apoderado de los demandantes contra los Autos del 14 y del 31 de octubre de 2005, entre otros, que denegaron, respectivamente, las solicitudes de libertad provisional y de detención domiciliaria elevadas por el apoderado de los actores, y que son los mecanismos idóneos para resolver esas solicitudes dentro del proceso penal.

Esta S. comparte la decisión que la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió dentro de la acción de tutela que se revisa, puesto que -como quedó explicado- la acción de tutela es improcedente para proteger el derecho el derecho a la libertad personal Decreto 2591 de 1991, artículo 6.2, a menos que las decisiones judiciales que resuelvan el recurso de habeas corpus se constituyan en vías de hecho, por desconocer las disposiciones y la doctrina constitucionales que salvaguardan el derecho fundamental a la libertad.

Es claro, entonces, que, en el presente caso, el J. de Tutela no debe pronunciarse sobre la decisión eventualmente arbitraria mediante la cual se resolvió la acción de habeas corpus, porque la arbitrariedad no se ha producido, ni los recursos interpuestos, contra las decisiones negativas de libertad provisional y de detención domiciliaria, dentro del proceso penal se han resuelto.

En este sentido, la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado respaldando la necesidad de acudir a las instancias judiciales intervinientes en el proceso penal, cuando ha de solicitarse la suspensión de la medida de aseguramiento, inclusive en los casos en que la privación de la libertad está siendo ilegalmente prolongada, porque la ''(...) demostración de ilegalidad del mandato judicial, por la controversia que suscita, en general no es propia de una mera constatación rápida en el curso de una inspección judicial, sino de los remedios que prevé la dialéctica del proceso penal.''. Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Penal, Sentencia de mayo 26 de 1998, MP J.A.G.G..

En ese orden de ideas, la protección deberá negarse, toda vez que la S. Penal del Tribunal Superior de Arauca deberá estudiar, y, de ser procedente, conceder la libertad provisional o la detención domiciliaria de los actores, al resolver los recursos a los que se ha hecho referencia, dentro del proceso penal y donde podrá verificar si efectivamente se han dilatado injustificadamente los términos para que la J. Penal del Circuito de Saravena con sede en Bogotá profiera sentencia dentro del mismo proceso penal, aunque esta S. advierte que del amplio recuento que se hizo del mismo, es evidente que la J. de la causa llevaba un término razonable tratando de abordar no sólo la Causa de los actores -4 meses cuando se instauró la demanda de habeas corpus- en la que están sindicadas otras 30 personas, 19 de ellas privadas de la libertad y las demás declaradas ausentes, sino los demás procesos que debió o debe conocer en virtud de su reciente creación y adjudicación por competencia.

Adicionalmente, si se tiene en cuenta que las audiencias previa y pública adelantadas por el anterior J. de la Causa fueron grabadas en los 15 casettes de VHS y 30 CDs y que la actual J. de la Causa no conoce su contenido, razón por la cual envió ese material a la DIJIN para ser transcrito, es claro que dicho material se constituye en pieza fundamental para poder proferir un fallo en derecho, en la medida que no presenció ni dirigió esas audiencias. Lo anterior no quiere decir que el proceso se pueda dilatar indefinidamente, sino que es necesario que la J. cuente con los medios probatorios adecuados para proferir su decisión y dado el volumen del expediente, que incluye esos CDs y casetes de VHS, no es absolutamente irrazonable la demora que se alega.

En conclusión, se confirmará la decisión adoptada por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso de la referencia, que denegó la tutela considerándola improcedente por existir, en curso, otro medio de defensa judicial, sin que a la fecha de proferirse el presente fallo se conozca el pronunciamiento que se esperaba del Tribunal Superior de Arauca.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,RESUELVE:

PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido, el 9 de mayo de 2006, por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que denegó la tutela promovida por los señores A.C.B. y J.V.M.T. contra el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá y la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

SEGUNDO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991.

N., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

CON ACLARACIÓN DE VOTO

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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