Auto nº 234/06 de Corte Constitucional, 28 de Agosto de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43625444

Auto nº 234/06 de Corte Constitucional, 28 de Agosto de 2006

PonenteJaime Cordoba Triviño
Fecha de Resolución28 de Agosto de 2006
EmisorCorte Constitucional
Expediente1353694

Auto 234/06

NOTIFICACION Y ACTOS DE COMUNICACION PROCESAL-Manifestaciones más importantes de respeto al debido proceso

DEBIDA INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO-Notificación a las partes y a tercero con interés legítimo en tutela

JURISDICCION CONSTITUCIONAL-Determinación clara del actor de la autoridad pública o el particular que con su conducta lesione derechos fundamentales/ACCION DE TUTELA-Deber del juez de integrar el contradictorio con la autoridad o el particular que con su conducta lesione derechos fundamentales

Es importante que el tutelante cuando acuda a la jurisdicción en procura de protección constitucional, determine claramente la autoridad pública o el particular que con su conducta activa u omisiva lesione o ponga en peligro sus derechos fundamentales. Cuando ello no ocurre, le asiste al juez la obligación de establecerlo de los elementos de juicio que obren en la demanda de tutela y en consecuencia integrar el contradictorio con la autoridad o el particular que se infieran de tales elementos. Si esto no se cumple, puede suceder que a pesar de verificarse efectivamente la vulneración de derechos fundamentales no pueda depararse protección por falta de vinculación al proceso a quien estaba llamado a actuar u omitir para poner fin a esa vulneración. De presentarse una situación de esta índole se estaría contrariando la naturaleza y alcance que el constituyente le imprimió a la acción de tutela.

TERCERO CON INTERES LEGITIMO-Se le permite la intervención para coadyuvar a las partes y se le extiende la cobertura de los actos de comunicación procesal

Los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991 permiten a los terceros con interés legítimo en el asunto, su intervención en calidad de coadyuvantes del actor o de la persona o autoridad pública contra quien va dirigida la tutela y le ordenan al juez la obligación de notificar las providencias que se emitan en el trámite de este proceso constitucional. Es decir, de acuerdo a las disposiciones aludidas, no sólo se permite la intervención del tercero para demandar protección constitucional o para oponerse a ella, sino que a él también se extiende la cobertura de los actos de comunicación procesal.

DEBIDO PROCESO-Vulneración por falta u omisión de notificación de las decisiones en tutela a las partes o a un tercero con interés legítimo/DEBIDA INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO-Nulidad de todo lo actuado por falta de notificación

La falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso. De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de una acción de tutela, no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente. Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo, pues sólo de esta manera se permite, de una parte el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, así como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados.

NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACION DE TUTELA-Caminos a seguir en sede de revisión

Cuando la nulidad por falta de notificación en los procesos de tutela se detecta en sede de revisión, la Corte Constitucional ha señalado que existen dos caminos a seguir: i) declarar la nulidad de lo actuado desde el momento en que se presentó la causal y ordenar la devolución del expediente al despacho judicial de primera instancia para que una vez subsanada la irregularidad, se surtan de nuevo las actuaciones pertinentes, o, ii) proceder en revisión a integrar directamente el contradictorio con la parte o con el tercero que tenga interés legítimo en el asunto.

INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO EN TUTELA-Irregularidad saneada si una vez practicada la notificación a las partes o a un tercero con interés legítimo no proponen nulidad

CORTE CONSTITUCIONAL-Integración del contradictorio cuando estén de por medio derechos fundamentales de personas en estado de debilidad manifiesta

VINCULACION DE TERCERO CON INTERES LEGITIMO-Nulidad no saneable por haberse invocado en sede de revisión

Referencia: expediente T-1353694

Acción de tutela presentada por G.T.D.G. en contra del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de B. (Santander) y del Banco Granahorrar.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil seis (2006).

La S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a dictar el siguiente auto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. - El día 25 de enero de 2006, La señora G.T.D.G., instauró acción de tutela en contra del Banco Granahorrar y del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de B. (Santander), invocando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y vivienda digna, que a su juicio fueron vulnerados por la negativa del despacho judicial de terminar y archivar el proceso ejecutivo hipotecario que se surtió en su contra, en aplicación del parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y de la doctrina constitucional sobre el sentido y alcance de la citada norma. En consecuencia solicitó se declarara la nulidad del proceso ejecutivo a partir del momento en que se aportó la liquidación del crédito al citado proceso y se ordenara terminar y archivar el mismo.

  2. - La S. Civil - Familia- del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., a través de providencia del 26 de enero de 2006 admitió la acción de tutela, ordenó correr traslado a los demandados con el fin de que se pronunciaran sobre el tema materia de debate y sobre las pretensiones de la actora. Tanto el Juez Séptimo Civil del Circuito de B., como el Banco Granahorrar, oportunamente contestaron la acción de tutela. Dentro de los argumentos expuestos por esta última entidad el 2 de febrero de 2006, se afirmó que el crédito para ese momento era de la Compañía Central de Inversiones S.A. - CISA-, a raíz de la venta de cartera realizada el 24 de diciembre de 2004, y la cesión del crédito fue reconocido por el juzgado que conoció del aludido proceso ejecutivo.

  3. - Por medio de providencia del 2 de febrero de 2006, la S. Civil -Familia- del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., negó la solicitud de amparo constitucional. Impugnada la misma, fue confirmada el 5 de abril de 2006 por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

  4. - Remitido el expediente de tutela a la Corte Constitucional fue radicado con el número T-1´353.694. A través de auto del ocho (8) de junio de 2006, la S. de Selección Número seis resolvió seleccionar con fines de revisión el citado expediente, y por contener unidad de materia, se acumuló con el expediente T- 1´355.833 para que fueran decididos en una sola sentencia.

  5. - En el trámite de la revisión, esta S. advirtió que los juzgados de instancia en la acción de tutela no habían integrado debidamente el contradictorio, razón por la cual a través de Auto del 15 de agosto de 2006, decidió que por Secretaría General se le informara a la S. Civil - Familia- del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. y a la Compañía Central de Inversiones S.A. - CISA-, de la existencia de la aludida acción de tutela, para que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, se pronunciaran sobre los problemas esgrimidos y las pretensiones de la actora.

  6. - Por oficio No. VJ - TUT 834, recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional el día 22 de agosto de 2006, la Vicepresidencia Jurídica de la Compañía Central de Inversiones S.A. - CISA-, se pronunció sobre la tutela instaurada, pidiendo se niegue y/o se declare improcedente el amparo por considerar que, la actora no ejerció los recursos ordinarios dentro del proceso ejecutivo hipotecario; por terminación del mismo que se llevó a cabo con el remate y adjudicación del bien objeto de la garantía real a CISA, que es tercero de buena fe; por incumplimiento del principio de inmediatez, y, porque al día siguiente de la aprobación de la adjudicación del bien rematado, la actora lo entregó voluntariamente.

  7. - Así mismo, el 22 de agosto de 2006 se recibió en la Secretaría General de esta Corporación el Oficio No. VJ - TUT 830, a través del cual la Compañía Central de Inversiones S.A., - CISA-, interpone recurso de reposición en contra del Auto de fecha 15 de agosto de 2006, por medio del cual la S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, decidió vincular al proceso de tutela a la citada entidad. Adujo su inconformismo con la integración de la litis en sede de revisión, pues a su juicio, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el tema, este no es un caso especial, ni las circunstancias de hecho lo ameritan, pues no es un asunto "de vida o muerte y por lo tanto la S. Cuarta de Revisión, ha debido decretar de manera oficiosa la nulidad de todo lo actuado para que la tutela volviera a cursar desde la primera instancia", pues de esta manera se le permitiría el ejercicio del derecho a la defensa en el trámite y decisión de la acción de tutela que tiene dos instancias.

  8. - Por su parte, mediante oficio recibido en la Secretaría General de esta Corte el día 23 de agosto de 2006, los magistrados de la S. Civil - Familia-, del Tribunal Superior de B., solicitaron a la Corte Constitucional, confirme la decisión proferida en segunda instancia por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la acción de tutela, por considerar que la actora no actuó de manera diligente en el proceso ejecutivo hipotecario que se le siguió, requisito que exige la jurisprudencia de la Corte Constitucional para que en estos casos proceda el amparo constitucional.

II. CONSIDERACIONES

  1. - En reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha señalado que la realización de las notificaciones o actos de comunicación procesal es una de las manifestaciones más importantes del respeto al debido proceso, tanto de las partes intervinientes en el mismo, como de los terceros que puedan tener un interés legítimo en éste Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las siguientes sentencias: T-238 de 1996, M.P.V.N.M.; C-641 de 2002, M.P.R.E.G., y, C-731 de 2005. M.P.H.S.P.. .

  2. - En los procesos de tutela los actos de comunicación procesal adquieren mayor importancia, debido a que en ellos se debate la protección constitucional derivada de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, en consecuencia, es prioritario que se configure en forma debida el contradictorio notificando a las partes y a los terceros que puedan tener interés legítimo en el asunto y por supuesto en las decisiones proferidas que puedan de alguna manera afectarlos Entre otros, puede consultarse las siguientes providencias: Auto 07 de 2002, S. Primera de Revisión, y, Auto 262 de 2001, S. Novena de Revisión..

  3. - Por lo tanto, es importante que el tutelante cuando acuda a la jurisdicción en procura de protección constitucional, determine claramente la autoridad pública o el particular que con su conducta activa u omisiva lesione o ponga en peligro sus derechos fundamentales. Cuando ello no ocurre, le asiste al juez la obligación de establecerlo de los elementos de juicio que obren en la demanda de tutela y en consecuencia integrar el contradictorio con la autoridad o el particular que se infieran de tales elementos. Si esto no se cumple, puede suceder que a pesar de verificarse efectivamente la vulneración de derechos fundamentales no pueda depararse protección por falta de vinculación al proceso a quien estaba llamado a actuar u omitir para poner fin a esa vulneración. De presentarse una situación de esta índole se estaría contrariando la naturaleza y alcance que el constituyente le imprimió a la acción de tutela.

  4. - En este sentido, los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991 permiten a los terceros con interés legítimo en el asunto, su intervención en calidad de coadyuvantes del actor o de la persona o autoridad pública contra quien va dirigida la tutela y le ordenan al juez la obligación de notificar las providencias que se emitan en el trámite de este proceso constitucional. Es decir, de acuerdo a las disposiciones aludidas, no sólo se permite la intervención del tercero para demandar protección constitucional o para oponerse a ella, sino que a él también se extiende la cobertura de los actos de comunicación procesal.

  5. - De lo expuesto, fuerza es concluir entonces que la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso. De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de una acción de tutela, no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente.

  6. - Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo, pues sólo de esta manera se permite, de una parte el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, así como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados.

  7. - Cuando la nulidad por falta de notificación en los procesos de tutela se detecta en sede de revisión, la Corte Constitucional ha señalado que existen dos caminos a seguir: i) declarar la nulidad de lo actuado desde el momento en que se presentó la causal y ordenar la devolución del expediente al despacho judicial de primera instancia para que una vez subsanada la irregularidad, se surtan de nuevo las actuaciones pertinentes, o, ii) proceder en revisión a integrar directamente el contradictorio con la parte o con el tercero que tenga interés legítimo en el asunto S. Cuarta de Revisión, Autos del 4 y 11 de septiembre de 2003..

  8. - La posibilidad de integración del contradictorio en sede de revisión, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, encuentra su sustento en los principios de economía y celeridad procesal que guían el proceso tutelar, y en que tal irregularidad puede ser saneada, de acuerdo a lo reglado en el numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, si una vez practicada la notificación a la parte o al tercero que tenga interés legítimo en el asunto, éstos actúan sin proponer la nulidad.

  9. - De allí que esta Corporación directamente en sede de revisión ha integrado la litis en aquellos casos en que las circunstancias de hecho lo ameritan o cuando estén de por medio derechos fundamentales (salud o la vida) de personas que se encuentren en estado de debilidad manifiesta.

  10. - Atendiendo los lineamientos anteriores, la S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en procura de garantizar el derecho de defensa de la Compañía Central de Inversiones S.A. -CISA-, cuyos derechos podían verse afectados por la decisión a proferir por esta S. al revisar las decisiones judiciales proferidas por los jueces de instancia en la acción de tutela que instauró la señora G.T.D.G. contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de B. y del Banco Granahorrar, decidió que por Secretaría General, se le informara a la entidad aludida, sobre el presente proceso de tutela con el fin de que se pronunciara en relación con los hechos y las pretensiones.

  11. - Pese a que dentro del término otorgado, la Compañía Central de Inversiones S.A., solicitó a esta S. fuera denegada y/o declarada improcedente la acción de tutela, también interpuso recurso de reposición en contra de la providencia por medio de la cual se puso en conocimiento la tutela objeto de revisión, argumentado para ello el no estar de acuerdo con la integración de la litis en este estadio del proceso, pues a su juicio, el trámite tutelar que consta de dos instancias, se convierte en una sola, hecho que vulnera el debido proceso que le asiste a la citada entidad, razón por la cual considera que la Corte, debe declarar la nulidad del proceso de tutela.

  12. - Para esta S. es claro que, la nulidad que en principio era saneable, ahora ya no lo es, pues en aplicación de la regulación contenida en el numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, al notificarse por esta Corporación el proceso tutelar a la Presidenta de la Compañía Central de Inversiones S.A. -CISA-, propuso la nulidad del proceso de tutela por vulneración del debido proceso y defensa, razón por la cual, previa la desacumulación del expediente, se declarará la nulidad de lo actuado en el trámite de la acción de tutela de la referencia, desde la providencia del veintiséis (26) de enero de 2006, proferida por la S. Civil - Familia- del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. (Santander), que admitió la acción de tutela referida y decidió correr traslado a los demandados. En consecuencia, se ordenará desde esa etapa procesal, vincular al proceso tutelar a la Compañía Central de Inversiones S.A. -CISA-.

Con base en los argumentos expuestos en precedencia, la S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DESACUMULAR el expediente T-1´353.694, que había sido acumulado al expediente T-1´355.833 a través providencia de fecha ocho (8) de junio de 2006, proferida por la S. de Selección Número Seis (6) de esta Corporación.

Segundo.- DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado en el trámite de la acción de tutela instaurada por la señora G.T.D.G. en contra del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de B. y del Banco Granahorrar, a partir del Auto de fecha veintiséis (26) de enero de 2006, por medio del cual la S. Civil -Familia- del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. (Santander), admitió la acción de tutela.

Tercero.- ORDENAR a la S. Civil -Familia- del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. (Santander), que reinicie el proceso de su conocimiento, previa notificación a la Compañía Central de Inversiones S.A.- CISA- y a todos los legitimados para actuar en este proceso. Surtida dicha actuación, la acción de tutela seguirá el trámite señalado en el decreto 2591 de 1991.

Cuarto.- Por Secretaría, REMITIR el expediente a la S. Civil -Familia- del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. (Santander) a fin de que se surta el trámite indicado en el numeral anterior.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

Presidente de la S.

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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