Auto nº 205/06 de Corte Constitucional, 1 de Agosto de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43625458

Auto nº 205/06 de Corte Constitucional, 1 de Agosto de 2006

PonenteMarco Gerardo Monroy Cabra
Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2006
EmisorCorte Constitucional
Expediente1239393
DecisionNegada

Auto 205/06

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Oportunidad en sentencia T-215 de 2006 aún cuando notificación no se había surtido formalmente

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Casos en que procede

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Debe ser decidido por la S. Plena

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR VIOLACION DEL PRECEDENTE JUDICIAL-Presupuestos fundamentales

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Supuestos de hecho difieren sustancialmente de una sentencia a otra/PRECEDENTE JUDICIAL-Debe existir identidad de presupuestos fácticos entre una decisión y otra

PRECEDENTE JUDICIAL-Aplicación a la sentencia T-215 de 2006 produciría garantía foral obtenida de manera fraudulenta en la constitución de sindicato

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por tratar de reabrir debate concluido aduciendo nuevas razones para sustentar una supuesta vía de hecho administrativa

Referencia: solicitud de nulidad de la Sentencia T-215/2006

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO G.M.C.

Bogotá D.C., primero (1°) de agosto de dos mil seis (2006)

La S. Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos y fundamentos de derecho que motivaron la acción de tutela.

    A continuación se presenta un resumen de los hechos y argumentos de derecho presentados en la demanda de tutela incoada por los señores H.P.V., actuando en calidad de presidente y representante legal de la organización sindical denominada SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE INDUSTRIAL DE GASEOSAS., ''SINTRAINDU'', y el señor W.A.N.S., actuando a nombre propio, en la cual solicitaron que se protegieran sus derechos sus derechos fundamentales ''al debido proceso, igualdad, asociación sindical, conexo con el fuero sindical, a la imparcialidad y a la moralidad en las actuaciones administrativas'', presuntamente vulnerados el Ministerio de la Protección Social y por la empresa PANAMCO COLOMBIA S.A.

  2. PANAMCO COLOMBIA S.A. es una empresa privada cuyo objeto es la producción y distribución de gaseosas, jarabes, sodas, etc.

  3. El 1° de julio de 2003, veintiocho trabajadores de la empresa INDUSTRIAL DE GASEOSAS S.A. fundaron una organización sindical de primer grado y de empresa denominada SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE INDUSTRIAL DE GASEOSAS S.A., SINTRAINDU. Ese mismo día se eligió la junta directiva, siendo designado como tesorero el señor W.A.N.S..

  4. La fundación del sindicato fue comunicada a la empresa INDUSTRIAL DE GASEOSAS S.A., y el día ocho (8) de julio de 2003 se solicitó al Ministerio de la Protección Social la inscripción en el registro sindical.

  5. El 3 de octubre de 2003, mediante Resolución 02524, el Ministerio ordenó la inscripción de SINTRAINDU en el registro sindical, al igual que sus estatutos y junta directiva, incluido el señor W.A.N.S. en el cargo de tesorero.

  6. El día 28 de octubre de 2003, la empresa PANAMCO COLOMBIA S.A. interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución anterior, los cuales fueron resueltos negativamente mediante autos del 24 de noviembre y 31 de diciembre de 2003, respectivamente, quedando agotada la vía gubernativa.

  7. El 1° de marzo de 2004, por fuera del horario de atención al público (5:27 P.M.), la empresa PANAMCO COLOMBIA S.A. presentó ante la Coordinadora del Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Dirección Territorial de Cundinamarca del Ministerio de la Protección Social, una petición solicitando la revocatoria directa parcial de la Resolución 02524 del 3 de octubre de 2003.

  8. La Coordinadora del Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Dirección Territorial de Cundinamarca del Ministerio de la Protección Social envió una comunicación a la sede del Sindicato, relativa a la actuación administrativa que se adelantaba, pero no permitió ver el expediente, alegando que era necesario acreditar la representación legal de la agremiación para poderlo conocer.

  9. El Sindicato quiso ejercer el derecho de defensa, pero no le fue posible ''por los extraños comportamientos de la funcionaria del Ministerio de la Protección social y la manera parcializada como actuó''.

  10. El 19 de mayo de 2005, el Ministerio expidió la Resolución 1286 de esa fecha, en cuya parte resolutiva dispuso revocar la resolución número 025524 del tres (3) de octubre de 2003, por medio de la cual se había ordenado la inscripción en el registro sindical del acta de fundación, los estatutos y la junta directiva de la organización sindical de primer grado y de industria denominada SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE INDUSTRIAL DE GASEOSAS S.A., SINTRAINDU. Advirtió, sin embargo, que la revocatoria anterior no significaba la cancelación del registro sindical de la referida organización, la que sólo procedía por la vía judicial.

  11. A la solicitud de revocatoria no se dio el trámite previsto en el artículo 29 de la Constitución Política y en los artículos 28, 34, 35, 44, 45, 48, 49 y 50 del Código Contencioso Administrativo, pues el Sindicato no fue vinculado a la actuación administrativa previamente a la expedición de la decisión; de manera particular se incumplió el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo, conforme al cual ''habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión que será motivada al menos en forma sumaria si afecta a particulares''. Además, en la parte motiva de la Resolución que ordenó la revocatoria, no se indicó la forma en que el Sindicato fue vinculado a la actuación administrativa. No se dio oportunidad para contradecir las pruebas, pues la organización gremial, conforme a lo dispuesto por el artículo 14 del C.C.A, debió haber sido citada, no bastando una simple comunicación. Por lo anterior, no puede decirse que la actuación se haya adelantado con arreglo a la ley y a la Constitución.

  12. La revocatoria de la inscripción de la junta directiva del sindicato en el registro sindical, en lo relativo al señor W.A.N.S., exigía su consentimiento expreso, el cual no se dio.

  13. Posteriormente se interpusieron en contra de la Resolución 1286 de 2005 los recursos procedentes por la vía gubernativa, los cuales fueron resueltos adversamente a las pretensiones de la organización sindical. El recurso de apelación fue desatado mediante resolución que sólo se vino a notificar al Sindicato el día 27 de julio de ese mismo año.

  14. El día 26 de julio de 2005, PANAMCO COLOMBIA S.A. citó a una ''simulación'' de diligencia de descargos al señor W.A.N.S. (diligencia a la que alude el artículo 15 de la Convención Colectiva), otorgándole cinco minutos para preparar la defensa. Durante ella no se permitió la intervención de la organización sindical.

  15. Una vez finalizada la diligencia de descargos, el mismo día 26 de julio de 2005 el señor W.A.N.S. fue despedido, a sabiendas de que, por gozar del fuero sindical, para proceder al despido se requería autorización judicial.

  16. El señor W.A.N.S. venía desempeñando el cargo de tesorero en el sindicato SINTRAINDU, cargo que ocupó por más de dieciocho meses, es decir, había cumplido más de la mitad del período estatutario.

    Argumentos de derecho:

    Como fundamentos de derecho, los demandantes presentaronn los siguientes:

  17. La revocatoria directa parcial era improcedente por estas razones:

    1. La Resolución 02524 de 3 de octubre de 2003 había creado una situación particular y concreta a favor del señor W.A.N.S. y de la organización sindical, que no podía ser revocada sino con el consentimiento expreso y escrito de los titulares de los respectivos derechos. En fundamento de esta opinión citaron las Sentencias C-835 de 2003 y T-1184 de 2003, emanadas de esta Corporación.

    2. Se habían interpuesto los recursos por la vía gubernativa, lo que hacía improcedente la revocatoria directa (Art. 70 del C.C.A.)

    3. En cuanto a las presuntas ilegalidades que dieron pie a la revocatoria directa, y a las razones por las cuales ellas no eran relevantes, dice la demanda que estas fueron:

    (i) Que el sindicato se fundó con veintisiete (27) trabajadores y no con veintiocho (28), lo cual resulta irrelevante pues el requisito mínimo son veinticinco (25) trabajadores (Art. 359 del C.S.T.); (ii) que se solicitó la inscripción de una organización sindical de empresa y no de industria; a este respecto afirman que un lapsus calami del funcionario administrativo hizo que el sindicato fuera escrito como de industria, pero que en el acta de fundación y en los estatutos no se habla de esta clase de sindicato; agregan que un error de un funcionario no puede acarrear responsabilidad para la organización; (iii) que se presentó una multiplicidad de afiliaciones; a este respecto indican que la misma Constitución Política permite la afiliación a varias organizaciones sindicales; además, dicen, la jurisprudencia de esta Corporación ha avalado esa posibilidad en las sentencias C-567 de 2000 y C-797 del mismo año; (iv) que es ilegal y abusivo del derecho que no se cobren aportes a los afiliados; sobre este punto indican que cae dentro de la autonomía sindical solicitarles o no a los patronos la retención de cuotas (Art. 400 C.S.T); agregan que la figura del abuso del derecho no se puede predicar de los derechos de naturaleza colectiva.

  18. La Resolución 1286 de mayo de 2005 vulneró el debido proceso por que: (i) fue expedida en forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa; además, con falsa motivación en la medida en que no se demostró la ilegalidad que alegaba el solicitante de la revocatoria; (ii) porque carece de motivación con arreglo a lo previsto por el artículo 35 del C.C.A., fue expedida con desviación de poder y en forma parcializada, al favorecerse exclusivamente los intereses de la sociedad PANAMCO COLOMBIA S.A.

  19. El fuero sindical solamente se pierde ipso facto en dos circunstancias: cuando el directivo es expulsado del sindicato o cuando renuncia sin haber cumplido la mitad del período estatutario, situaciones que no se daban en le caso del señor W.A.N.S., despedido sin autorización judicial.

  20. Contestación de la demanda

    2.1 Por parte de Sociedad PANAMCO COLOMBIA S.A. Estando dentro del término, la Sociedad PANAMCO COLOMBIA S.A se opuso a la acción con fundamento en que en la demanda se exponían varios hechos, unos falsos y otros fraudulentos, que ocultaban al juzgador ciertas verdades o callaban parcialmente la misma, para inducir a confusión. Como argumentos adicionales para oponerse a la demanda, la sociedad PANAMCO sostuvo también que quien actuaba como presidente del sindicato carecía de legitimación en la causa por activa, al no contar con la autorización previa de la Junta Directiva Nacional para proceder a la demanda. Además, sostuvo que la acción de tutela no se adecuaba para demandar derechos laborales, el reintegro o el pago de salarios o prestaciones sociales, por lo cual debía declararse improcedente al existir otros mecanismos de defensa judicial.

    Lo que a juicio de la Sociedad resultaba especialmente fraudulento y temerario era que en la demanda el representante del Sindicato tratara de ocultar ''los verdaderos hechos y conductas fraudulentas que el Ministerio de la Protección encontró para revocar su sindicato y la contradicción entre los propios hechos de la demanda que demuestran que sí se cumplió el debido proceso.'' Dichos hechos, dice, fueron señalados en la propia Resolución 1286 de 2005, y por la presencia de ellos se estableció que no se requería el consentimiento de los interesados para revocar. Consistieron, prosigue, en ocultar el informar que la elección de los directivos se hizo sin tener aprobados los estatutos previamente; también en ocultar el informar la pertenencia simultanea a otras organizaciones sindicales al interior de la empresa, ''que han venido siendo creadas en forma sucesiva por los mismos sindicalizados, en un claro abuso del derecho, no para garantizar un derecho de asociación sino con un claro propósito fraudulento e ilegal de crear simultáneamente organizaciones que son inermes y buscar una garantía sindical para todos los trabajadores de la empresa.'' Al respecto, la Sociedad demandada llamó la atención sobre el hecho de que los demandantes pertenecían a una organización sindical denominada SINTRAINDEGA, con la cual se había firmado una convención colectiva de trabajo, única a la cual aportaban cuotas sindicales. De otro lado, SINTRAINDEGA en sus estatutos exigía que ninguno de sus afiliados perteneciera a otro sindicato de la misma clase o actividad, ''por lo que todas las multiafiliaciones, bien sea a SINTRAINDU o a las otras nueve organizaciones sindicales que han creado en los últimos años, son ilegales, toda vez que para pertenecer a SINTRAINDU han debido renunciar a SINTRAINDEGA, pues así lo establecieron los estatutos con autonomía sindical...'' Agregó que entre octubre de 2000 y diciembre de 2004, los trabajadores de PANAMCO COLOMBIA S.A. habían constituido un total de nueve (9) sindicatos, uno cada seis meses aproximadamente, figura denominada ''carrusel''. Todas y cada una de estas organizaciones estaban viciadas de nulidad, pues los miembros eran los mismos de las anteriores, su domicilio el mismo, el texto de sus estatutos también, la redacción de las actas de fundación, etc., siendo el único y verdadero sindicato el primero constituido, llamado SINTRAINDEGA, del cual nunca se habían desafilado. Así, vencidos los fueros sindicales, habían ido creando nuevas organizaciones sindicales, no para ejercer el derecho de asociación, sino para evitar a toda costa que la empresa despidiera a algún trabajador. El mismo Ministerio había considerado que esta práctica hacía que los trabajadores no pudieran ser considerados como afiliados. Adicionalmente estas razones de temeridad, la Sociedad demandada agrega que también es fraudulenta la afirmación según la cual el señor N.S. habría sido citado a una ''simulación'' de diligencia de descargos, previa al despido, durante la cual no se habría permitido la intervención de la organización sindical, pues sobre este punto existe prueba de lo contrario, que es la citación que se le hizo para dicha diligencia, en la cual expresamente se le dice que puede ir acompañado de por dos representantes del Sindicato. Por lo anterior, dice, los demandante habrían incurrido en falso testimonio cuando en la demanda afirman que no se siguió proceso disciplinario previo al despido, y que no se citó a descargos. De otro lado, la Sociedad demandada afirma que el actor N. se encuentra afiliado a SINTRAINDEGA, único sindicato con el cual la compañía ha suscrito convención colectiva. No obstante, en la demanda se indica que SINTRAINDU tiene convención colectiva de trabajo. Adicionalmente, en la demanda se presenta al señor N. como titular de un presunto fuero sindical, por ser tesorero de SINTRAINDU, pero se oculta que el mismo señor fue nombrado como jefe de ventas desde el 29 de mayo de 2003, por lo que es nula su elección como tesorero sindical, de conformidad con lo estipulado en el artículo 53 de la Ley 50 de 1990, pues conforme a esta disposición es nula la elección de cualquier miembro de la junta directiva de un sindicato cuando el afiliado representa también al empleador frente a los trabajadores. .Adicionalmente, la demanda también oculta que los propios estatutos de SINTRAINDU en su artículo 18 ratifican la ilegalidad de la designación en el cargo de junta directiva del afiliado que represente al empleador. Por ello, ''si el sindicato fue creado en el mes de julio de 2003 y el actor ya era jefe de ventas desde mayo de 2003, por disposición estatutaria no podía ni tenía la vocación para ser miembro de la junta directiva e ipso facto perdía su condición de directivo.'' Agrega la Sociedad demandada que sobre esta situación se le envió oportuna comunicación al señor N. en abril de 2005.

    Como argumentos adicionales para oponerse a la demanda, la sociedad PANAMCO sostuvo: (i) que quien actuaba como presidente del sindicato carecía de legitimación en la causa por activa, al no contar con la autorización previa de la Junta Directiva Nacional para proceder a la demanda; (ii) que la acción de tutela no se adecuaba para demandar derechos laborales, el reintegro o el pago de salarios o prestaciones sociales, por lo cual en este caso debía declararse improcedente, al existir otros mecanismos de defensa judicial; (iii) que era un hecho irrefutable que el señor N.S., por su condición de jefe, había perdido ipso facto la condición de directivo sindical, por lo cual no era posible entender que la inscripción sindical le generara un derecho particular y concreto, que exigiera pedir el consentimiento del mismo funcionario para revocar la inscripción.

    2.2 Por parte de Ministerio de la Protección Social. Oportunamente, la Coordinadora del Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Dirección Territorial de Cundinamarca del Ministerio de la Protección Social dio respuesta a la demanda, oponiéndose a las pretensiones.

    En sustento de su oposición, el Ministerio dijo lo siguiente:

    2.2.1. Que el 1° de marzo de 2005, la Sociedad PANAMCO S.A. había solicitado la revocatoria directa de la Resolución 02524 de 2003, mediante la cual ese Ministerio había ordenado la inscripción en el registro sindical de la organización denominada SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE INDUSTRIAL DE GASEOSAS S.A. -SINTRAINDU-.

    2.2.2. Que la solicitud se había formulado por darse la causales previstas en los artículos 69 y 73 del Código Contenciosos Administrativo, y con fundamento en el hecho de que los trabajadores habían acudido al ''carrusel de sindicatos'', al ir creando de manera consecutiva varios sindicatos, con domicilios ficticios, para obtener protección foral, desvirtuando el objeto social del derecho de asociación sindical. Además, la solicitud aducía que los afiliados al nuevo sindicato no aportaban cuotas sindicales, ni ejercían actividades sindicales, como quiera que todas las peticiones, reclamaciones, negociaciones, etc. las hacían a través de otro sindicato denominado SINTRAINDEGA. Así las cosas, la petición afirmaba que los fundadores de SINTRAINDU habían incurrido en abuso el derecho de asociación sindical, por lo cual la conformación de la nueva organización era ilegal, lesionaba el interés público.

    2.2.3. Que el Ministerio tenía competencia para decidir sobre la petición de revocatoria directa, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 del C.C.A. y en el artículo 9° de la Resolución 951 de 2003.

    2.2.4. Que no obstante que no se requería el consentimiento de los interesados para proceder a la revocatoria de la Resolución 02524 de 2003, toda vez que en la fundación de la organización sindical y en la documentación presentada al Ministerio se había incurrido en ilegalidades, ''en aras de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa SINTRAINDU'', se había procedido a informarle a esta organización sobre el inicio y objeto de la actuación administrativa, a través de comunicación oficial de 4 de mayo de 2005, remitida a su domicilio.

    2.2.5 Que con base en el artículo 73 del Código Contenciosos Administrativo, que dispone en el inciso final que podrán revocarse los actos de carácter particular y concreto sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular del derecho cuando fuera evidente que el acto ocurrió por medios ilegales, se había procedido al estudio y decisión respectivas. Así, el 19 de mayo de 2005 se había expedido la Resolución 01286 de 2005, mediante la cual se había revocado la Resolución 02524 de 2003.

    2.2.6. Que aunque contra una revocatoria directa no proceden recursos, pues no se puede abrir nuevamente la vía gubernativa, en aras de garantizar el derecho de defensa y el debido proceso de la agremiación sindical, en la Resolución 01286 de 2005 se había indicado que contra ella procedían los recursos de reposición y apelación.

    2.2.7 Que el 20 de mayo de 2005 la agremiación sindical había solicitado copias de la petición de revocatoria directa formulada por la empresa PANAMCO COLOMBIA S.A. Ese mismo día, se habían hecho presentes el señor M.M., quien había dicho ser afiliado al sindicato y otro señor que no se había identificado, pero que manifestaba ser el presidente de SINTRAINDU. Al ser informado por Secretaría de que había una Resolución para ser notificada, pero que para proceder a ello era necesario acreditar la calidad de presidente del sindicato mediante certificación expedida por el Archivo Sindical de Ministerio, se habían retirado sin notificarse.

    2.2.8 Que el día 1° de junio se había presentado el Ministerio el señor H.P.V., tutelante y presidente de SINTRAINDU, y había obtenido a su costa las copias que había solicitado. Posteriormente, el 3 de junio de 2005, se había presentado nuevamente exhibiendo la representación legal, y se había notificado personalmente de la Resolución 1286 de 19 de mayo, pese a que la misma ya había sido notificada por edicto fijado el 1° de junio.

    2.2.9 Que con memorial presentado el día 13 de junio de 2005, el representante legal de SINTRAINDU había presentado recursos de reposición y apelación contra la Resolución 1286 de 2005, los cuales fueron decididos negativamente mediante resoluciones de 5 y el 21 de julio de 2005, respectivamente.

    Hecho el anterior recuento de la actuación administrativa, el Ministerio afirmó que el Acto Administrativo que revocó la Resolución 2524 de 2003 era claro y contundente en demostrar los innumerables actos ilícitos que rodearon a la fundación del Sindicato, como actas y documentos que se apartaban abismalmente de la verdad, actas de fundación disímiles, listados de fundadores que no coincidían con el contenido de las actas, incumplimiento de requisitos legales, etc., por lo cual dicho Acto concluía, tras un reposado examen probatorio, en la decisión de revocatoria directa.

    Se refirió entonces el Ministerio a cierto pronunciamiento de esta Corporación, en el que se hizo ver que la autonomía sindical no es libérrima, y que debe ejercerse de conformidad con la ley y la Constitución Se cita concretamente la sentencia T- 173 de 1995. . En igual sentido mencionó jurisprudencia sentada por el h. Consejo de Estado Sentencia de 24 de octubre de 1996, Sección Segunda. .

    Por último, el Ministerio afirmó que los demandantes erraban cuando afirmaban que la presentación de la solicitud de revocatoria directa por parte de PANAMCO COLOMBIA S.A. se había hecho por fuera del horario de atención al público, pues el horario de labores del Ministerio, en la Secretaría de la Dirección Territorial de Cundinamarca, iba hasta las 5.45 P.M de lunes a viernes. La confusión devenía de que el horario de recibo de correspondencia culminaba a las 5.P.M. No obstante, el trámite de presentación personal de poderes y recursos no se asimilaba al de radicación de correspondencia, por lo que podía cumplirse hasta las 5.45 P.M. Por esta razón, el representante legal de PANAMCO COLOMBIA S.A., había hecho su presentación el día 28 de febrero de 2005 a las 5.23 P.M.

    En cuanto a los demás hechos y argumentos de la tutela, el Ministerio dijo que no se refería en el escrito de contestación de la demanda, por considerar que en la Resolución 1286 de 2005, que obraba en el expediente, estaban suficientemente analizados.

  21. Sentencia de primera instancia.

    Mediante Sentencia proferida el día doce (12) de septiembre de dos mil cinco (2005), el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, S. Jurisdiccional Disciplinaria, decidió negar por improcedente la acción de tutela. En sustento de esta determinación sostuvo que en el caso concreto existían acciones por la vía contencioso administrativa y en la jurisdicción ordinaria laboral que permitían a los actores controvertir la decisión proferida por el Ministerio de Protección Social y el despido del señor N.S.. En tal virtud, lo único que competía al juez constitucional era evaluar si la acción de tutela podía llegar a ser procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

    Al respecto, recordó el fallo que el acto mediante el cual se ordena la inscripción de una organización en el registro sindical es de carácter particular, tal y como ha sido definido por la jurisprudencia del h. Consejo de Estado. Cita al respecto un pronunciamiento de la Sección Segunda, fechado el 6 de mayo de 1992. Por esta razón, para proceder a la revocatoria directa de este tipo de actos, era menester adelantar una actuación administrativa en la forma prevista en los artículos 28 y siguientes del C.C.A.

    Ahora bien, frente a la afirmación contenida en la demanda, según la cual los demandantes tenían que haber sido citados a dicha actuación administrativa de conformidad con lo prescrito en el artículo 14 del Código Contencioso Administrativo, el juez de primera instancia estimó que eso no era así, por cuanto esta última norma no resultaba aplicable, ''pues el artículo 74 C.C.A, que trata de la revocatoria de una acto administrativo de carácter particular, remite expresamente al artículo 28 ibidem, ... que consagra la citación como mecanismo expedito para enterar a terceros de la existencia de la actuación, a efectos de garantizar su intervención dentro de la misma.'' Así, el a quo no observó nada irregular en la forma como los miembros del sindicato fueron convocados para que ejercieran sus derechos dentro del trámite administrativo de revocatoria directa, y resaltó que durante los tres meses que duró dicha actuación ellos omitieron presentarse e intervenir para dejar sentada su posición, denunciar irregularidades o manifestar su inconformismo.

    Por lo anterior, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca desestimó la pretensión de la demanda, en cuanto ésta se dirigía en contra del Ministerio de la Protección Social.

    En lo relativo a las circunstancias que habían rodeado el despido del señor N.S., la Sentencia de primera instancia consideró que para que la acción de tutela resultara procedente por este aspecto, era menester acreditar también la existencia de un perjuicio irremediable. Que por regla general el despido podía ser ventilado a través de una acción de fuero sindical, la cual en principio excluía la acción de tutela. Como fundamento de esta conclusión se cita la Sentencia T-1209 de 2000. No obstante, excepcionalmente la tutela sería procedente si estuviera de por medio el mentado perjuicio. Empero, en el caso concreto no se advertía la existencia del mismo, pues el actor no exhibía prueba alguna en tal sentido, siendo imposible presumirlo por la sola afirmación relativa a su existencia.

  22. Impugnación.

    La anterior decisión fue oportunamente impugnada por los demandantes, con fundamento en los siguientes argumentos:

    En lo relativo a la múltiple afiliación sindical de los demandantes, afirmaron que SINTRAINDEGA se había fundado en 1996, no siendo ellos fundadores de esa organización sindical. Agregaron que para esa fecha, estaban vigentes los numerales 1° y 3° del artículo 26 del Decreto legislativo 2351 de 1965 y el artículo 360 del C.S.T., los cuales fueron más adelante declarados inexequibles por esta Corporación mediante las Sentencia C-567 de 2000 y C-797 del mismo año, respectivamente. De lo cual debía concluirse que a pesar de que la prohibición de multiafiliación apareciera en los estatutos de SINTRAINDEGA, actualmente era inaplicable por resultar contraria a la Constitución.

    En lo relacionado con la presunta violación del debido proceso, por la inadecuada citación a la actuación administrativa que culminó con la revocatoria directa de la Resolución que ordenó la inscripción de la organización sindical y su junta directiva en el registro sindical, los impugnantes alegaron que ellos no tuvieron tres meses para presentarse e intervenir en dicha actuación, como lo afirmaba PANAMCO COLOMBIA S.A., pues el Ministerio les había enviado la comunicación el 4 de mayo de 2005, después de dos meses de haber recibido la respectiva solicitud de revocatoria; y la Resolución 1286 de 2005, que culminó tal actuación, había sido expedida el 19 de mayo; es decir, había sido proferida ''a los escasos (3) días hábiles que nos enteramos''. Además, aclararon que inmediatamente que recibieron la comunicación acudieron al Ministerio, pero no pudieron ver el expediente por falta del documento que acreditara la representación legal del sindicato, y por una actitud de poca colaboración del personal de la entidad. Que el 20 de mayo solicitaron copia de toda la actuación, advirtiendo que el Ministerio no podía pronunciarse sin permitirles ejercer el derecho de defensa, y pidieron la intervención de la Procuraduría General de la Nación, ''pues no había duda y se podía profetizar, que el pronunciamiento del Ministerio de la Protección Social, atendiendo a los extraños comportamientos de los funcionarios, iba a ser parcializado hacia los intereses de PANAMCO COLOMBIA S.A.''

    Insistieron en que la presentación personal de la petición de revocatoria directa se hizo por fuera del horario de atención al público del Ministerio, pues dicho horario terminaba a las 5 P.M. de lunes a viernes, y el escrito respectivo tenía como hora de presentación personal las 5.23 P.M. Alegaron que la información sobre el horario de atención suministrada por el Ministerio dentro del expediente, según la cual dicho horario culminaría a las 5.45 P.M., no era cierta. Sobre el particular adjuntaron unas fotografías de avisos sobre atención al público en diferentes dependencias de esa entidad. En dichas fotografía no es posible corroborar con certeza lo que afirman lo demandantes. De lo anterior, concluyeron que la presentación por fuera del horario de atención era un acto que ''enlodaba'' la imparcialidad de los funcionarios del Ministerio.

    En cuanto a la exigencia que se le había hecho al Sindicato de acreditar la representación legal para acceder al expediente, los impugnantes sostuvieron que dicha exigencia era innecesaria, puesto que en el mismo constaba la nómina de la junta directiva de la organización sindical, por lo cual bastaba con la presentación de la cédula de ciudadanía de uno de sus miembros. A. además que el acceso al expediente les había sido negado afirmando que estaba bajo llave, y que la persona que tenía las llaves no estaba disponible. Todo lo anterior, sostuvieron, constituía un desconocimiento de lo establecido en el artículo 29 del C.C.A., conforme al cual cualquier persona tiene derecho a examinar los expedientes en el estado en que se encuentren y a solicitar copias sobre los mismos.

    Sobre la consideración del Consejo Seccional de la judicatura de Cundinamarca según la cual para efectos de la vinculación de los interesados a la actuación administrativa debía aplicarse el artículo 28 del C.C.A. y no el 14 del mismo Código, sostuvieron los impugnantes que éste último hablaba de citar, mientras que el primero hablaba de comunicar. Estimaron que dado que existía una petición previa de revocatoria directa, era necesario comunicar y citar, por lo cual los dos preceptos resultaban aplicables.

    En relación con la presunta violación del derecho al debido proceso, agregaron que, habiendo interpuesto la demandada los recursos de reposición, apelación y queja por la vía gubernativa, en contra de la Resolución que había ordenado la inscripción en el registro sindical, no era posible solicitar la revocatoria directa posteriormente. Esta figura, dijeron, era excepcional, y sólo cabía respeto de aquellos actos administrativos obtenidos de manera ilegal o mediante la presentación de documentos falsos, cosa que no sucedía en este caso, en donde sólo existían conjeturas al respecto.

    Por último, en torno de las razones que existían para proceder a la revocatoria directa, los impugnantes contradijeron la afirmación de la Sociedad demandada según la cual sólo existía una convención colectiva, suscrita con SINTRAINDEGA. Afirmaron que eso no es cierto, pues de la Convención eran titulares cuatro sindicatos más.

    Refiriéndose a la violación de derechos fundamentales en cabeza del señor W.A.N.S., afirmaron que la posibilidad de acudir ante la jurisdicción ordinaria mediante la acción de fuero sindical no era ágil ni expedita, pues tardaría más de tres años en decidirse. Esta circunstancia, afirmaron, hacía procedente la acción de tutela. Sobre este mismo punto llamaron la atención respecto de la circunstancia de que el señor N. había sido despedido el 26 de julio de 2005, cuando la resolución 2141 de 2005, que resolvía el recurso de apelación contra la Resolución 1286 del mismo año, no estaba notificada ni ejecutoriada.

    Con fundamento en las anteriores consideraciones, y en la reiteración de otras aducidas con la demanda, los impugnantes solicitaron que fuera revocada la sentencia de primera instancia.

  23. Sentencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, S. Jurisdiccional Disciplinaria, el día veintiséis (26) de octubre de 2005.

    Mediante Sentencia proferida el veintiséis (26) de octubre de 2005, el Consejo Superior de la Judicatura, S.J.D.M.T.O.. , resolvió ''Aclarar la determinación de instancia, en el sentido de declarar la improcedencia de la presente acción, que no denegarla por improcedente''.

    En sustento de la anterior decisión, el Consejo Superior consideró que atendiendo a que la única pretensión de fondo contenida en la demanda de tutela era que se dispusiera el reintegro del actor W.A.N.S., por haber sido presuntamente despedido pese a contar con garantía foral, la acción de tutela no era el mecanismo judicial adecuado para obtener lo solicitado, pues para ello la ley procesal laboral tenía previsto un mecanismo expedito de defensa judicial que hacía ''inane'' la acción de tutela, como reiteradamente lo había sostenido esta Corporación judicial, incluso en fallos de unificación de jurisprudencia. Se cita concretamente las sentencia SU-036 de 1999, T-326 del mismo año, T-068 de 2000, t-418 de 2000, T-1209 de 2000 y T-1271 de 2001. Así mismo, la jurisprudencia constitucional desvirtuaba la existencia de un posible perjuicio irremediable, como había sido considerado en casos similares al que se examinaba. Al respeto el fallo cita la Sentencia SU-250 de 1998.

    En cuanto a la discusión relacionada con el trámite surtido con ocasión de la solicitud de revocatoria directa de la inscripción en el registro sindical de SINTRAINDU, la legalidad del mismo podía discutirse por la vía de la acción de nulidad y reestablecimiento del derecho, donde incluso se podía solicitar la suspensión provisional el acto.

    Adicionalmente, de los términos del debate suscitado dentro de la acción de tutela, se colegía que para resolver el asunto se requería un amplio debate probatorio y argumentativo de orden estrictamente legal y no constitucional, que incluso vincularía a otros sindicatos, a fin de verificar si efectivamente se había dado o no un ''carrusel sindical'', temas todos que desbordaban, no sólo el objeto perseguido por los actores, sino la competencia del juez de tutela.

  24. Trámite frente a la Corte Constitucional. Sentencia T- 215/06

    La S. Dos decidió seleccionar el expediente y correspondió por reparto a la S. Sexta de Revisión.

    Mediante Sentencia T-215/06 de 23 de marzo de 2006 (M.P M.G.M.C., dicha S. decidió revocar la Sentencia proferida el veintiséis (26) de octubre de 2005 por el Consejo Superior de la Judicatura, S.J.D., y en su lugar denegar la tutela para la protección de los derechos de la organización sindical denominada SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE INDUSTRIAL DE GASEOSAS., ''SINTRAINDU'', y del señor W.A.N.S..

    En sustento de estas decisiones, la S. Sexta inicialmente consideró que como cuestión previa era menester ocuparse de procedibilidad de la acción de tutela contra actos de naturaleza administrativa, y en particular contra aquellos que disponían la revocatoria directa de los actos particulares y concretos por parte de la Administración. Sobre este punto consideró que como regla general la acción tutela no era el mecanismo adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, pues para ello existían las acciones correspondientes ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Por esta razón, la acción de amparo solo cabría ante una vulneración o amenaza de vulneración ostensible y grave de derechos, que no pudiera detenerse o precaverse sino por medio de la decisión rápida del juez constitucional, o ante la comprobada ineficacia, según las circunstancias del caso, de la acción contenciosa legalmente prevista. Sobre este asunto, la S. recordó la jurisprudencia vertida en la sentencia T-106 de 1993. No obstante, cuando la actuación administrativa a la que se acusaba de ser vulneratoria de derechos fundamentales era aquella que culminaba con la revocatoria de un acto propio por parte de la Administración, la jurisprudencia de esta Corporación había sentado una doctrina según la cual la acción de tutela era procedente, en atención a los principios de buena fe y de seguridad jurídica. Sobre este asunto la S. Sexta citó la Sentencia T-947 de 2000, M.A.M.C.P. esta razón la S. encontró que la acción de tutela era procedente, en cuanto la demanda afirmaba que se había violado el derecho al debido proceso en la actuación administrativa llevada a cabo por el Ministerio de la Protección Social, surtida dentro del trámite de revocatoria directa de una Resolución que ordenaba la inscripción de un sindicato y de su junta directiva en el registro sindical, pues dicha Resolución constituía derechos adquiridos en cabeza de la organización gremial y de su junta directiva, que ''en principio'' no podían ser modificados unilateralmente por la Administración, si contar con la previa autorización de los titulares.

    Definida la procedibilidad de la acción, la Sentencia recordó la jurisprudencia de esta Corporación relativa a la revocatoria directa como instituto jurídico Se citaron entre otras las siguientes sentencias: C-078 de 1997, M.E.C.M., C-672 de 2001, M.Á.T.G., y C-835 de 2003, M.J.A.R., recuento jurisprudencial del cual obtuvo las siguientes conclusiones: (i) En relación con los actos administrativos que hayan creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, es necesario obtener el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular para poder proceder a su revocatoria directa. (ii) La anterior regla general conoce dos excepciones a las que se refiere el inciso 2° del artículo 73 del C.C.A Este inciso dice así: ''Pero habrá lugar a la revocación de esos actos, cuando resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el artículo 69, o si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales''.

    : una, la del acto que resulta de la aplicación del silencio administrativo positivo, y otra que se configura cuando es manifiesto que el acto administrativo fue obtenido ilícitamente. (iii) En los dos supuestos anteriores, la Administración tiene la facultad de revocar su propio acto aún sin consentimiento del beneficiario, siempre que se agote como mínimo el procedimiento previsto en los artículos 14, 28, 34, 35 y 74 del Código Contencioso Administrativo y que la manifiesta ilegalidad, tanto de las conductas reprochadas, como de los medios utilizados para lograr la expedición del acto administrativo, esté plenamente probada en el procedimiento administrativo que contemplan las referidas disposiciones.''

    Recordado lo anterior, la S. Sexta se adentró en el estudio del caso concreto. Al respecto, consideró que los demandante estimaban que sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de asociación sindical se habían visto vulnerados por el Ministerio de la Protección Social, por las siguientes razones, en su orden cronológico: (i) porque fuera del horario de atención al público, la empresa PANAMCO COLOMBIA S.A. había presentado ante la Coordinadora del Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Dirección Territorial de Cundinamarca del Ministerio de la Protección Social petición solicitando la revocatoria directa parcial de la Resolución 02524 del 3 de octubre de 2003; (ii) porque una vez recibida la anterior solicitud, la mencionada Coordinadora había enviado una comunicación a la sede del Sindicato, referente al inicio de una actuación administrativa relativa a la posible revocatoria directa de la Resolución 12424 de 2003, pero luego no había permitido ver el expediente, alegando que era necesario acreditar la representación legal de la agremiación para poderlo conocer. Por lo anterior, no se había dado oportunidad para contradecir las pruebas, pues el sindicato, conforme a lo dispuesto por el artículo 14 del C.C.A, debió haber sido citado, no bastando una simple comunicación; (iii) porque a la solicitud de revocatoria no se le había dado el trámite previsto en el artículo 29 de la Constitución Política y en los artículos 28, 34, 35, 44, 45, 48, 49 y 50 del Código Contencioso Administrativo, pues el sindicato no había sido vinculado a la actuación administrativa previamente a la expedición de la decisión; de manera particular se había incumplido el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo, conforme al cual ''habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión que será motivada al menos en forma sumaria si afecta a particulares''; (iv) porque la revocatoria de la inscripción de la junta directiva del sindicato en el registro sindical, en lo relativo al señor W.A.N.S., exigía su consentimiento expreso, el cual no se había dado; (v) porque la Resolución 1286 de mayo de 2005 había sido expedida con falsa motivación, en la medida en que no se demostró la ilegalidad que alegaba el solicitante de la revocatoria.

    Por su parte, la empresa PANAMCO COLOMBIA S.A. habría vulnerado los mismos derechos fundamentales en cabeza del demandante N.S. por las siguientes razones: (i) porque una vez que había quedado en firme la Resolución que había revocado directamente la inscripción en el registro sindical del acta de fundación, los estatutos y la junta directiva de la organización sindical, el 26 de junio de 2005 la empleadora había citado a una ''simulación'' de diligencia de descargos al señor W.A.N.S., sin permitir la intervención de la organización sindical; (ii) porque el mismo día 26 de julio de 2005 el señor W.A.N.S. había sido despedido, a sabiendas de que, por gozar del fuero sindical, para proceder al despido se requería autorización judicial.

    Precisados así los cargos de la demanda, la Sentencia procedió a referirse a ellos de la siguiente manera:

    Primer asunto: si la revocatoria directa que había proferido el Ministerio de la Protección social requería o no del consentimiento escrito del representante legal del sindicato o del tesorero de la organización gremial, ambos demandantes.

    Sobre este punto, la Sentencia inicialmente sostuvo que según se había explicado, los actos administrativos que hubieran creado una situación jurídica de carácter particular y concreto no podían ser revocados directamente por la Administración sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. En el caso que se estudiaba, la resolución que había ordenado la inscripción en el registro sindical del acta de fundación, los estatutos y la junta directiva de la organización sindical denominada SINTRAINDU pertenecía a tal categoría de actos, por lo cual en principio no podía haber sido revocada directamente sin que mediara el consentimiento del sindicato demandante. No obstante, como lo ha dicho la jurisprudencia, ese tipo de actos administrativos de carácter particular podían ser objeto de revocatoria directa sin el consentimiento de los titulares de los derechos respectivos, si era manifiesto que el acto administrativo había sido obtenido ilícitamente.

    En el caso sujeto a estudio de la S. Sexta, la Resolución 1286 de 19 mayo de 2005, mediante la cual la Coordinación del Grupo de Trabajo y Empleo de la Dirección Territorial de Cundinamarca del Ministerio de la Protección Social había determinado la revocatoria directa, en su parte motiva señalaba lo siguiente sobre la manera ilícita en que había sido obtenido el acto administrativo revocado:

    ''...el Despacho en atención a los documentos allegados al informativo, y ejerciendo las facultades legales de practicar pruebas para mejor proveer, habiendo, entre ellas, realizado inspección sobre las actas, documentos y anexos que se arrimaron a la solicitud de inscripción en el Registro Sindical, así como de los estatutos del ente sindical en comento, en las oficinas de archivo sindical del Ministerio... pudo verificar que en efecto el ente sindical denominado SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORS DE INDUSTRIAL DE GASEOSAS S.A. ''SINTRAINDU'', de primer grado y de Industria, se creó en asamblea de 1° de junio de 2003 y solicitó a este Ministerio la inscripción del acta de fundación, y la inscripción de su junta directiva, sin haber aprobado previamente sus estatutos... solicitud a la accedió la Titular del Despacho de entonces, Resolución número 02524 de octubre 3 de 2003.(sic)

    ''Efectuada la revisión de la documentación aportada... se pudo constatar...

    ''1°.- Las disposiciones estatutarias del ente sindical en comento, no fueron aprobadas en la asamblea de fundación de julio de 2003, como se afirma en la parte pertinente del Acta de fundación... lo cual constituye, evidentemente, una abierta contravención legal, y un distanciamiento enorme de la realidad. Actuación que deviene en ilícita y que bien ameritaba por parte de quien tuvo bajo su dominio la decisión de inscripción, la negación, de plano, de la inscripción solicitada.

    ''2°.- En el folio 2, la parte pertinente del acta de fundación anuncia que ''Se reunieron veintiocho (28) trabajadores, todos mayores de edad ... con el objeto de asociarse... mientras que a folios 6 y 7 se anexa el listado de los asistentes a la asamblea de fundación de julio 1° de 2003, que comprende veintisiete (27) trabajadores, identificados con sus respectivas firmas, lo que desdice contundentemente de la veracidad del acta de fundación.. respecto del número de fundadores.

    ''...

    ''5°.- A folios 53 a 55, obra ''ACTA DE ASAMBLEA DE FUNDACIÓN DEL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE INDUSTRIAL DE GASEOSAS S.A. SINTRAINDU'' de fecha 1° de julio de 2003, que difiere ostensiblemente del acta de asamblea que obra a folios 2 y 3, siendo relevante resaltar que las dos actas hacen mención a la misma asamblea, en la misma fecha y horas (Julio 1° de 2003. 6:00 p.m.)

    ''6°.- A folios 56 y 57 se adjuntó listado de asistentes a la asamblea de julio 1° de 2003, que difiere ostensiblemente del listado que se adjuntó a la solicitud de inscripción... toda vez que contiene un número mayor de fundadores o trabajadores asistentes (aparece A.R., quien no estaba en el listado de los folios 6 y 7), que el que contiene el primero.

    ''Aquí se evidencia que no es cierto que en la asamblea de julio 1° de 2003, hubieran estado presentes veintiocho (28) trabajadores, solo estuvieron 27, así se corrobora en el punto de elección de la Junta Directiva, en que se anuncia que fueron veintisiete (27) los electores, que obtuvieron veintisiete (27) votos. Así pues, es claro que el señor A.R. no estuvo presente en esa asamblea, sin embargo resultó irregularmente electo, y posteriormente se adulteró el listado de asistentes, para hacerlo figurar como tal, cuando en el listado original no aparece.

    ''7°.- A folios 61 a 85 obra cuerpo estatutario en 18 capítulos y 75 artículos con la siguiente inscripción ''doy fe que los presentes estatutos, fueron aprobados en la asamblea general celebrada el día 21 de septiembre de 2003. M.R. CAMACHO SECRETARIO GENERAL- H.P.V.- PRESIDENTE, M.R. CAMACHO SECRETARIO GENERAL.

    ''En este punto se hace necesario llamar la atención, en que se verifican de manera reiterada y sistemática abiertas contradicciones, que más allá de dejar profundas dudas, determinan, sin temor a equivocación alguna, que el contenido del acta de fundación de SINTRAINDU, de julio 1° de 2003, se aparta profundamente de la verdad verdadera, que no es cierto que los estatutos del sindicato se hayan debatido y aprobado en la misma asamblea de fundación, es decir el día primero (1°) de julio de 2003; como tampoco es cierto, entonces, que se haya debatido y aprobado en la asamblea de julio ocho (8) de 2003. Por lo anterior el acta de fundación se aparta de la verdad, en tal estado, resulta claro concluir que se indujo en error a la Administración para lograr la inscripción en el registro sindical, que se utilizaron medios ilegales para ello.

    ''8°.- A folios 87 y 88 yace la resolución número 2524 de octubre 3 de 2003, que en la parte resolutiva, artículo primero, anuncia: ''ARTÍUCLO PRIMERO.-ORDENAR la inscripción en el Registro Sindical del acta de constitución, de la organización sindical denominada ''SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE INDUSTRIAL DE GASEOSAS S.A. SINTRAINDU'' de primer grado y de industria...'' (subraya del Despacho), Resulta evidente en este punto, que si el sindicato es de trabajadores de la empresa denominada INDUSTRIAL DE GASEOSAS S.A., MAL PUEDE CLASIFICARSE COMO DE Industria, toda vez que para dicha conformación se hace absolutamente necesario que se conforme con trabajadores de varias empresas de la misma industria. Entonces, realizada así su clasificación, deviene en ilegal, por contrariar las voces del artículo 356 del código sustantivo del Trabajo.''

    ''...

    ''Luego desde su inicio el ente sindical cuestionado inobservó la constitución Política y la Ley, esencialmente en su denominación cuando se anuncia como de industria, cuando está compuesto por trabajadores de la Empresa Industrial de Gaseosas S.A...

    ''...

    ''Del Derecho de Asociación y del Abuso del Derecho

    ''... si los trabajadores se organizan en un ente sindical, con propósitos diferentes al objeto social que debe cumplir ineludiblemente un sindicato de trabajadores, o simplemente para obtener una protección foral y de esta manera limitar al empleador en su facultad constitucional y legal de dar por terminados los contratos de trabajo, resulta evidente que no se está cumpliendo el derecho de asociación. Pero, si además de ello, una vez terminada la protección foral que nace de la fundación de un sindicato, se crea uno nuevo, con los mismos trabajadores, o con gran parte de los mismos que fundaron el primero, no solo salta a la vista que se desvirtúa la naturaleza del derecho de asociación, sino que se está abusando de forma aberrante de dicho derecho.

    ''En el caso que nos ocupa, no cabe duda, una vez analizado cuidadosamente todo el acervo, que se han verificado hechos constitutivos del comúnmente llamado ''carrusel de sindicatos'', por una parte, y ''del abuso del derecho'' por otra. Tales hechos son los siguientes:

    ''1°.- La creación de sindicatos al interior de la empresa en Enero de 1996: SINTRAINDEGA; EN OCTUBRE ONCE (11) DE 2000: ASTDVEPA; En MAYO 1° DE 2001: ATLIVENT; En Mayo 10 de 2001: ANTRAPROPOP; en julio 9 de 2001: SINTRANALCHOC; en enero 6 de 2002: SINTRAPANAMCO; en marzo 13 de 2002: SINTRALÁCTEOS; en julio 1° de 2003: SINTRAINDI; Enero 2 de 2004: SINTRACOCACOLA; Septiembre 19 de 2004: SINTRAPACOL.

    ''2°.- De los veintisiete (27) trabajadores de la empresa que efectivamente asistieron a la asamblea de fundación de julio 1° de 2003, como ha quedado demostrado, todos, es decir los veintisiete (27) de SINTRAINDU, son afiliados a la organización sindical SINTRAINDEGA, es decir ...(Se citan aquí los veintisiete nombres de los trabajadores, entre los que figuran las personas aquí demandantes) Paréntesis fuera del original.

    ''3°.- De estos mismos afiliados a SINTRAINDU, que como quedó escrito pertenecen a SINTRAINDEGA, también están afiliados a ASTDVEPA, sin cotizar ni a SINTRAINDI ni a ASTDVEPA, LOS SIGUIENTES: (Se citan aquí 15 trabajadores , entre los cuales figura el señor H.P.V., aquí demandante en calidad de representante legal de SINTRAINDU) Paréntesis fuera del original

    ''4°.- De los afiliados que crearon SINTRAINDU, se congregaron en asamblea de marzo 13 de 2002, para conformar SINTRALÁCTEOS, los siguientes: (Se citan aquí 8 trabajadores , entre los cuales figura el señor H.P.V., aquí demandante en calidad de representante legal de SINTRAINDU ) Paréntesis fuera del original

    ''5°.- De los mismos afiliados que conformaron SINTRAINDU, se congregaron en septiembre 19 de 2003, para crear SINALTRAPACOL: (Se citan aquí 6 trabajadores)

    ''...

    ''8°.- Los afiliados al ente SINTRAINDU no aportan por concepto de cuotas ordinarias a éste, y a contrario sensu, se demuestra con abismal contundencia, a folios 38 A 48... que participaron en las asambleas de SINTRAINDEGA, CON VOZ Y VOTO, Y QUE AUTORIZAN DESCUENTOS, AUN DE CUOTAS EXTRAORDINARIA, con destino a SINTRAINDEGA, desvirtuando de esta manera la existencia real del sindicato S., y determinando, en cambio, que su creación es totalmente ficticia, que S. no presenta pliegos de peticiones, no ejerce las facultades de negociación, que no celebra convenciones colectivas de trabajo, que no ejecuta, en definitiva, ninguno de los actos propios de un sindicato de trabajadores; que su inscripción en el registro sindical inicialmente tuvo la finalidad de lograr una garantía foral para fundadores, adherentes y directivos sindicales, y de ahí en adelante mantener dicha garantía para los dignatarios, acudiendo a nuevas fundaciones para extender a los demás trabajadores de la empresa en comento.

    ''9-. Así mismo es relevante en el acervo probatorio, como se expuso en anterior acápite, que en la fundación de SINTRAINDU, no se discutieron y aprobaron los estatutos, antes de radicar la solicitud de inscripción en el Registro sindical, ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, hoy Ministerio de la Protección Social, y que inclusive, se desarrollaron actos sindicales de especial importancia, sin cumplir con este trámite, lo que determina que esos actos son inválidos, pues era necesario, por ejemplo, para elegir a los dignatarios de la Junta Directiva, que estuvieran aprobados previamente los estatutos, por que en todo caso dicha elección debe sujetarse a los propios reglamentos de la organización, que no son otros que los mismos estatutos. ...

    ''Lo anterior se desprende, no solo de las pruebas arrimadas al expediente por el peticionario, sino de la misma verificación hecha por esta Coordinación, a través de la inspección de la documentación que de SINTRAINDU reposa en las instalaciones de la Coordinación de Archivo Sindical de este Ministerio...

    Por todo lo anterior, se concluye con meridiana claridad que fueron varias las ilegalidades en que ha incurrido SINTRAINDU, que conllevan indefectiblemente a acceder a las peticiones del apoderado de la empresa...

    ''En todo caso, cabe advertir al peticionario que la revocatoria parcial que habrá de decretarse en esta providencia no determina de manera alguna la cancelación del registro sindical de SINTRAINDU; como quiera que esto solo es posible ante la justicia ordinaria, a la que deberá cumplir la empresa con el acto administrativo por esta Coordinación proferido...

    ''Por otra parte, se impone resaltar que la revocatoria a la cual se accede por este Despacho no requiere del consentimiento del ente sindical afectado, por las mismas razones que se han expuesto, es decir, por haberse producido el acto de inscripción en el registro sindical de este ministerio, del sindicato SINTRAINDU, por medios ilegales. Para sustentar lo enunciado, debe tenerse en cuenta la Sentencia del honorable Consejo de Estado, S. Plena de lo Contencioso Administrativo, de Julio 16 de 2002....

    ''Por lo anterior, esta Coordinación

Resuelve

ARTÍCULO PRIMERO: Revocar la resolución número 02524 del tres (3) de octubre de 2003, por medio de la cual este Ministerio ordenó la inscripción en el Registro sindical, del acta de fundación, el depósito de los estatutos y la inscripción de la Junta directiva de la organización sindical denominada ''SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE INDUSTRIAL DE GASEOSAS S.A. SINTRAINDU'', DE PRIMER GRADO Y DE INDUSTRIA, SEGÚN ASAMBLEA DE FUNDACIÓN DE JULIO 1° DE 2003...''

Para la S. Sexta, la simple lectura de las consideraciones vertidas en la Resolución que parcialmente se acaba de transcribir demostraba que la Coordinación del Grupo de Trabajo y Empleo de la Dirección Territorial de Cundinamarca del Ministerio de la Protección Social había hecho un estudio del material probatorio que reposaba en dicho Ministerio, referente al trámite de inscripción en el registro sindical del acta de fundación de la organización gremial denominada SINTRAINDU, del cual había concluido no de manera caprichosa, sino reflexiva, pormenorizada y seria, que el acto administrativo que había ordenado dicha inscripción había sido obtenido ilícitamente, por varios motivos, que no era necesario volver a mencionar. Así las cosas, debía concluirse que la manifiesta ilegalidad, tanto de las conductas reprochadas a los fundadores del sindicato, como de los medios utilizados para lograr la expedición del acto administrativo que ordenaba la inscripción de su acta fundacional, sus estatutos y su junta directiva, estaba plenamente dentro del procedimiento administrativo que había agotado el Ministerio.

Así las cosas, habiéndose establecido que el acto administrativo revocado por la Administración había sido obtenido ilícitamente y en forma abusiva de un derecho, para su revocatoria no era menester obtener el consentimiento del beneficiario o beneficiarios, en este caso el Sindicato SINTRAINDU y los miembros de su junta directiva. No obstante sí era necesario que se agotara el procedimiento previsto en los artículos 14, 28, 34, 35 y 74 del Código Contencioso Administrativo, pues al respecto, en la Sentencia C- 672 de 2001 M.P.Álvaro T.G.. se había dicho lo siguiente:

''Al respecto la Corte constata que de acuerdo con el Código Contencioso Administrativo, ya sea que la revocatoria proceda con o sin el consentimiento del particular, ésta está sometida en todo caso al procedimiento establecido en el artículo 74 del Código Contencioso Administrativo. Dicho artículo señala al respecto que:

''Artículo 74. Procedimiento para la revocatoria de actos de carácter particular y concreto Para proceder a la revocación de actos de carácter particular y concreto se adelantará la actuación administrativa en la forma prevista en los artículos 28 y concordantes de este Código. (...)

''El artículo 28 al que remite, se ubica en el Capítulo VII De las actuaciones administrativas iniciadas de oficio y señala:

''Artículo 28 Deber de Comunicar Cuando de la actuación administrativa iniciada de oficio se desprenda que hay particulares que pueden resultar afectados en forma directa, a estos se les comunicará la existencia de la actuación y el objeto de la misma.

En estas actuaciones se aplicará en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos 14, 34 y 35.

''Estos artículos establecen a su vez que:

''Artículo 14.- Cuando de la misma petición o de los registros que lleve la autoridad, resulte que hay terceros determinados que pueden estar directamente interesados en las resultas de la decisión, se les citará para que puedan hacerse parte y hacer valer sus derechos. La citación se hará por correo a la dirección que se conozca si no hay otro medio más eficaz.

En el acto de citación se dará a conocer claramente el nombre del peticionario y el objeto de la petición.

''Si la citación no fuere posible, o pudiere resultar demasiado costosa o demorada, se hará la publicación de que trata el artículo siguiente.

''Artículo 34.- Durante la actuación administrativa se podrán pedir y decretar pruebas y allegar informaciones, sin requisitos ni términos especiales, de oficio o a petición del interesado.

''Artículo 35.- Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión que deberá ser motivada al menos en forma sumaria si afecta a particulares.

''En la decisión se resolverán todas las cuestiones planteadas, tanto inicialmente como durante el trámite.

''Cuando el peticionario no fuere el titular del interés necesario para obtener lo solicitado o pedido, las autoridades negarán la petición y notificarán esta decisión a quienes aparezcan como titulares del derecho invocado, para que puedan hacerse parte durante la vía gubernativa, si la hay.

''Las notificaciones se harán conforme lo dispone el capítulo X de este título.

''El artículo 74 que, como se ha visto, remite al articulo 28 del mismo Código y éste a su vez a las normas relativas a la citación del interesado (art. 14 C.CA.), la oportunidad para presentar pruebas (Art. 34 C.C.A) y los presupuestos para la adopción de decisiones (Art. 35 C.C.A), consagra en consecuencia un debido proceso, que de acuerdo con las circunstancias podrá aplicarse por el funcionario competente al que se ha advertido de la ausencia de requisitos a que alude la norma atacada.'' (N. y subrayas fuera el original)

Recordado lo anterior, la S. entró ocuparse de verificar si, antes de proceder a la revocatoria del su acto propio, en el caso sujeto a examen la Administración había agotado el procedimiento previsto en los artículos 14, 28, 34, 35 y 74 del Código Contencioso Administrativo. Al respecto encontró lo siguiente:

Segundo asunto: el agotamiento por la Administración de lo previsto en los artículos 14, 28, 34, 35 y 74 del Código Contencioso Administrativo.

Consideró aquí la S. que de lo dispuesto en los artículos 14, 28, 34, 35 y 74 del Código Contencioso Administrativo se desprendía que el Ministerio de Trabajo, a pesar de no estar obligado a contar con el consentimiento de SINTRAINDU ni de los miembros de su junta directiva para proceder a revocar la Resolución 02524 del 3 de octubre de 2003, por medio de la cual se había ordenado la inscripción en el registro sindical del acta de fundación, los estatutos y la junta directiva de ese Sindicato, sí tenía que cumplir con los siguientes requisitos para proceder a tal revocatoria: (i) comunicar la existencia de la actuación y el objeto de la misma a quienes pudieran resultar afectados con la decisión, pues así lo ordenaba el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo, al cual remite el 74 ibídem, que regula el procedimiento para la revocatoria de actos de carácter particular y concreto. Para esta comunicación debían aplicarse, ''en lo pertinente'', los artículos 14, 34 y 35 del mismo Código. (ii) En virtud de lo dispuesto por el artículo 14, la comunicación anterior debía ser enviada por correo a la dirección conocida a los posibles afectados, si no hubiera otro medio más eficaz. (iii) No obstante, si la comunicación no hubiera sido posible, o pudiera resultar demasiado costosa o demorada, era factible publicarla en un periódico de la entidad o en otro de amplia circulación en el lugar, según lo disponen los artículos 14 y 15 del C.C.A. (iv) Durante la actuación, debía haberse dado la oportunidad de pedir pruebas y allegar informaciones a petición del interesado, con base en las cuales se tomaría la decisión, que debía ser motivada.

Precisado lo anterior, pasó la S. a verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos, asunto respecto del cual consideró lo siguiente:

''Al folio 126 del cuaderno número 2 del presente expediente de tutela, obra copia de la comunicación enviada por la Coordinación de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la División Territorial de Cundinamarca del Ministerio de la Protección Social, dirigida al representante legal de SINTRAINDU, el la cual se lee: ''Atentamente comunico a Usted que ante esta coordinación cursa solicitud de REVOCATORIA DIRECTA , de la Resolución numero 0524 de octubre 3 de 2003, por medio de la cual se ordenó la inscripción en el Registro sindical de la fundación de la organización que Usted representa, radicada con el número 5-6287 de marzo 1° de 2005 y suscrita pro el doctor J.P.Q., en calidad de Apoderado Especial de la empresa PANAMCO COLOMBIA S.A. Lo anterior para su conocimiento y fines pertinentes.'' No es posible en la copia constatar la fecha de la comunicación. El Ministerio y los demandantes coinciden en que fue del 4 de mayo de 2005.

''Esta comunicación fue enviada a la sede del Sindicato y recibida el 6 de mayo de 2005, como consta en la copia de la ''prueba de entrega'' expedida por la firma ''Postexpress'', visible al folio 193 del cuaderno 3. De esta manera, estima la S. que el Ministerio de la Protección Social sí dio cumplimiento al artículo 28 del Código Contencioso Administrativo, conforme al cual ''Cuando de la actuación administrativa iniciada de oficio se desprenda que hay particulares que pueden resultar afectados en forma directa, a estos se les comunicará la existencia de la actuación y el objeto de la misma. En estas actuaciones se aplicará en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos 14, 34 y 35.''(N. fuera del original)

''Ahora bien, en cuanto a lo alegado por el Sindicato demandante, según el cual no era suficiente la anterior comunicación, pues de conformidad con el artículo 14 del C.C.A era necesario que el sindicato fuera citado a la actuación administrativa, la S. estima que no le asiste razón a la entidad gremial. En efecto, conforme al artículo 28 del C.C.A., en la actuación administrativa se aplicará ''en lo pertinente'' lo dispuesto en el artículo 14 ibidem, que se refiere a la citación de terceros. No obstante, como ''comunicación'' y ''citación'' son términos que significan distintas cosas, pues comunicar es simplemente informar por cualquier medio sobre la existencia y objeto de la actuación administrativa, al paso que citar es el acto de la autoridad por medio del cual se ordena la comparecencia de una persona a dicha actuación, la única manera de entender lo dispuesto en el artículo 28 cuando afirma que en las actuaciones administrativas se comunicará a los interesados la existencia y el objeto de la misma, para lo cual ''se aplicará en lo pertinente'' lo dispuesto en el artículo 14, es considerando que ''lo pertinente'' es la manera en que se surtirá la comunicación, que será la misma en que se ordena llevar a cabo la citación cuando ella es requerida. Es decir, ''por correo a la dirección que se conozca si no hay otro medio más eficaz'', dando ''a conocer claramente el nombre del peticionario y el objeto de la petición.''

''Así las cosas, en el caso presente estima la S. que se dio cumplimiento tanto al artículo 14 del C.C.A., que ordena comunicar la actuación administrativa, como al 28 ibidem, aplicable en lo pertinente, es decir en la forma en que se debía surtir dicha comunicación. Ciertamente, ella se remitió por correo a la dirección del Sindicato, y fue recibida por éste el día 6 de mayo de 2005, como puede verificarse en la copia de certificado respectivo, denominado ''prueba de entrega'', que obra en el expediente al folio 193 del cuaderno número 3, y como el mismo representante legal de la organización gremial lo admite en el libelo de la demanda.

''Surtida la anterior comunicación que, como se admitió, fue conocida por el Sindicato, queda claro para la S. que durante la actuación administrativa que concluyó con la revocatoria tantas veces comentada, se dio la oportunidad al ente gremial de pedir pruebas y allegar informaciones. Otra cosa es que dicha entidad no haya hecho uso de la oportunidad concedida.

''En este punto debe referirse la S. al argumento de los demandantes, según el cual el Ministerio obstaculizó el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, pues no permitió el acceso al expediente. Al respecto, tanto el Ministerio como el Sindicato demandante indican que dicho acceso se vio impedido por la circunstancia de que los miembros del ente gremial que acudieron al Ministerio carecían de un documento que acreditara la representación legal del Sindicato. El Ministerio sostiene además que la comparecencia de los sindicalistas para conocer el expediente tuvo lugar el día 20 de mayo de 2005, cuando la Resolución de revocatoria ya se había producido (se expidió el 19 de ese mismo mes y año), por lo cual los funcionarios del Ministerio informaron a los interesados que se había producido tal decisión, pero que para poder notificarla era menester presentar el documento que acreditara la representación legal, el cual no tenían. De esta manera, estima la S. que la circunstancia de no poder conocer el expediente se debió a la culpa del mismo Sindicato, y no a la actitud renuente del Ministerio. En todo caso, la comunicación que se surtió el día 4 de mayo le dio la Sindicato la oportunidad de concurrir a la actuación administrativa y dentro de ella pedir pruebas y allegar informaciones, conforme lo exige el artículo 34 del C.C.A.

''Finalmente, según lo dispuesto por el artículo 35 del C.C.A., la decisión del Ministerio tenía que haber sido motivada, al menos en forma sumaria. A este respecto, las extensas consideraciones vertidas en la parte considerativa de la Resolución 1286 de 19 mayo de 2005, contentiva de la revocatoria directa, arriba transcritas en forma parcial, en las cuales se hace alusión al material probatorio examinado para llegar a la determinación administrativa de revocar el acto propio, son suficiente prueba del cumplimiento de lo ordenado por dicho artículo 35, sin que sea necesario hacer al respecto consideraciones adicionales en la presente Sentencia.

''Por todo lo anterior, la S. estima que en el trámite de la actuación administrativa que culminó con la revocatoria directa tantas veces comentada, se dio cumplimiento a lo prescrito en los artículos 14, 28, 34, 35 y 74 del Código Contencioso Administrativo. Sólo resta decir que en cuanto a la supuesta irregularidad que se derivaría del hecho de que el representante de PANAMCO COLOMBIA S.A. hubiera podido presentar la solicitud de revocatoria directa fuera del horario de atención al público del Ministerio, las explicaciones de este último resultan satisfactorias, al indicar que los demandantes confunden el horario de recepción de correspondencia, con el de presentación personal de memoriales.''

Tercer asunto: si el señor W.A.N.S. fue despedido por PANAMCO COLOMBIA S.A. sin autorización judicial a sabiendas de que, por gozar del fuero sindical, para proceder al despido se requería dicha autorización.

Por último, la S. Sexta se refirió la tercer asunto planteado en la demanda de tutela, según el cual el señor A.N.S. habría sido despedido por PANAMCO COLOMBIA S.A. sin autorización judicial, a sabiendas de que, por gozar del fuero sindical, para proceder al despido se requería dicha autorización.

Sobre este punto, la Sentencia estimó lo siguiente:

''Obra en el expediente prueba de que el 19 de mayo de 2005 el Ministerio de la Protección Social profirió la Resolución 01286 de 2005, mediante la cual se revocó la Resolución 02524 de 2003. Así mismo, de que el 13 de junio de 2005 el representante legal de SINTRAINDU presentó los recursos de reposición y apelación contra dicha Resolución, los cuales fueron decididos negativamente. La Resolución mediante la cual se resolvió el recurso de apelación es la número 2141 de 2005, contra la cual no procedían recursos quedando por tanto agotada la vía gubernativa, que fue notificada personalmente al representante de PANAMCO COLOMBIA el día 25 de julio de 2005, y al representante legal de SINTRAINDU el día 27 del mismo mes y año. (Folio 225 del cuaderno 2, al reverso)

''Ahora bien, existe también en el expediente prueba de que el día 26 de julio de 2005 PANAMCO COLOMBIA S.A. citó al señor W.A.N.S. a diligencia de descargos, a fin de que rindiera explicaciones respecto al incumplimiento de sus obligaciones laborales. A dicha reunión fueron convocados también dos representantes del sindicato, dando con ello acatamiento a lo señalado en el Parágrafo 1 del Artículo 15 de la Convención Colectiva de Trabajo. Las copias de la citación a la diligencia son visible en el expediente a folios 87 y 88 del cuaderno número 4. Es de anotarse que los dos miembros del sindicato que fueron convocados por escrito, leyeron la citación pero rehusaron firmarla, según se indica sobre la copia de la misma, en anotación manuscrita de quien les entregó dicha citación. Así mismo, el señor N.S., citado a descargos, rehusó firmar la citación.

''En el acta correspondiente a dicha diligencia de descargos, se lee que los representantes de la compañía leyeron al trabajador un pliego de cargos referente al incumplimiento de algunas de sus obligaciones laborales, y que le dieron oportunidad de manifestarse al respecto. El trabajador negó el incumplimiento que se le imputaba y manifestó su inconformidad por haber sido citado a la diligencia el mismo día en que ella tuvo lugar, sin darle oportunidad de preparar su defensa. Los representantes del sindicato, pese a haber sido convocados, no acudieron a la citación.

''Ahora bien, tras la diligencia de descargos, dicen los demandantes que el mismo día 26 de julio de 2005 el señor W.A.N.S. fue despedido, a sabiendas de que, por gozar del fuero sindical, para proceder a tal despido se requería autorización judicial. En la demanda se afirma que se adjunta copia de la carta de despido del señor N.S., pero el Despacho del magistrado sustanciador no la encontró dentro del acervo probatorio arrimado al expediente. Por tal razón no se pudo constatar la fecha exacta del despido. La empresa demandada, PANAMCO COLOMBIA S.A. no contradice que el hecho del despido se haya producido en esa fecha, pero sí sostiene que para ese momento el trabajador no contaba con la garantía foral.

''Sobre este punto la S. constata que por cuanto la Resolución 2141 de 2005 (que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el Sindicato en contra de la Resolución 01286 de 2005, contentiva de la revocatoria directa) no admitía recurso alguno y fue notificada a PANAMCO COLOMBIA S.A. el día 25 de julio de ese mismo año, el despido del día 26 no se produjo ''a sabiendas'' de que por gozar el trabajador de garantía foral, se requería autorización judicial para terminar unilateralmente el contrato de trabajo. Todo lo contrario, tal despido se produjo cuando el empleador conoció que estaba en firme la Resolución 01286 de 2005, revocatoria de la Resolución 02524 de 2003. Ciertamente, con la notificación surtida el 25 de julio al apoderado de PANAMCO COLOMBIA S.A., esta Compañía supo que la decisión de revocar la inscripción de la junta directiva era inapelable ante la Administración, y solo entonces procedió al despido.

''Adicionalmente, como lo hace ver la Sociedad demandada, existía otra razón para considerar que el señor N.T. carecía de fuero sindical para el momento en que fue despedido. Tal razón estribaba en que, por ocupar un cargo de confianza y manejo, según lo prescrito por el artículo 53 de la Ley 50 de 1990, no podía formar parte de la junta directiva del sindicato, ni ser designado como funcionario del mismo.

''Por todo lo anterior, no es de recibo la acusación formulada en al demanda, según la cual PANAMCO COLOMBIA S.A. habría despedido a un trabajador que gozaba de fuero sindical, a sabiendas de tal circunstancia. Así las cosas la S. desestima que en el presente caso se esté en presencia de una vulneración de los derechos al debido proceso, al trabajo o de asociación sindical de los demandantes. La organización sindical SINTRAINDU, según lo decidió la autoridad administrativa competente tras un largo y detenido examen probatorio y con fundamento en serios argumentos jurídicos, obtuvo la inscripción en el registro sindical de su acta fundacional, estatutos y junta directiva de manera ilegal y abusiva del derecho, sin que sobre dicha actuación pueda ahora edificar un pretendido derecho a garantía foral. Ciertamente, esta garantía no es simplemente un derecho subjetivo, sino principalmente una forma de garantizar al sindicato su posibilidad de existir y de actuar, según se explicó por esta Corporación en la Sentencia C-381 de 2000 M.P A.M.C., cuando dijo que la garantía foral buscaba impedir que mediante el despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones de trabajo, el empleador perturbara indebidamente la acción legítima que la Carta reconoce a los sindicatos Ver, entre otras, las sentencias T-326 de 1999, SU-036 de 1999, T-728 de 1998, T-297 de 1994, C-593 de 1993. . En tal virtud, el fuero sindical es un mecanismo de protección establecido primariamente en favor del Sindicato, y sólo secundariamente para proteger la estabilidad laboral de los representantes de los trabajadores. De esta manera, establecido el abuso del derecho en la conformación de un Sindicato, carece de fundamento jurídico el fuero sindical que sus fundadores o directivos puedan reclamar, pues se trata de una derecho que, en sus aspectos subjetivos, depende de lleno de la legalidad de la organización que se pretende proteger.

''En todo caso, la S. aclara que frente a las acusaciones contenidas en la demanda, según las cuales el despido violó la garantía foral y se produjo tras una ''simulación'' de diligencia de descargos, el señor N.S., aquí demandante, tiene expeditas las acciones de reintegro y la ordinaria laboral, ante la jurisdicción laboral.'' (N. fuera del original).

  1. Solicitud de Nulidad

    Mediante escrito radicado en la Secretaría de esta Corporación el día 15 de mayo de 2006, el señor W.A.N.S. solicitó la declaración de nulidad de la Sentencia T- 215/06, con fundamento en dos razones:

    1. De un lado, invocó como causal la consistente en el desconocimiento del artículo 34 del Decreto 2591 de 1994 Artículo 34. Decisión en S.. La Corte Constitucional designará los tres Magistrados de su seno que conformarán la S. que habrá de revisar los fallos de tutela de conformidad con el procedimiento vigente para los Tribunales de Distrito judicial. Los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la S. Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente., es decir, en haber adoptado la S. Sexta un cambio de jurisprudencia reservado a la S. Plena de la Corporación. Lo anterior por cuanto, en sentir del solicitante, dicha S. en la Sentencia cuya nulidad se depreca desconoció los precedentes fijados en las sentencias T-072 M.P A.B.S. y T-359 de 2005 M.H.S.P.. .

      Explica el solicitante que el cambio de jurisprudencia que alega se produciría porque las S.s Segunda y Séptima de revisión, en las mencionadas sentencias, sostuvieron lo siguiente:

      ''... una cosa es el nacimiento como tal del sindicato y la adquisición automática de su personería jurídica, y otra, el momento de la inscripción ante las autoridades correspondientes, pues como lo ha señalado esta Corporación, son momentos distintos con consecuencias diferentes Sent. C-567/00 M.A.B.S.. En efecto, según lo dispone el artículo 44 de la Ley 50 de 1990, la organización sindical adquiere personería jurídica ''por el sólo hecho de su fundación, y a partir de la asamblea constitutiva'', pero para poder actuar frente a terceros debe ser inscrita en el registro sindical del Ministerio de la Protección Social, pues esa inscripción cumple tres propósitos fundamentales a saber: la publicidad, la seguridad y la prueba. Ello significa que bien puede negarse la inscripción por las razones que al efecto establezca la ley, pero esa negativa no implica la pérdida de la personería jurídica, pues recuérdese que la cancelación o suspensión tiene reserva judicial por disposición expresa del inciso 3 del artículo 39 de la Carta Política. En ese orden de ideas, a juicio de la Corte, en tanto la organización sindical cuente con su personería jurídica, los miembros de la junta directiva, así como los miembros fundadores, gozan de la garantía foral y, en consecuencia no pueden ser despedidos ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladado sin autorización judicial, pues la garantía foral no se encuentra sujeta a condición alguna, y su reconocimiento no depende de la decisión que adopte el Ministerio de la Protección Social al decidir la solicitud de inscripción.'' (N. fuera del original)

      Ahora bien, comenta el solicitante que ''para la S. Segunda y Séptima de Revisión de la H. Corte Constitucional sostiene que mientras esté vigente la personería jurídica de una organización sindical los miembros de la junta directiva gozan de fuero sindical, para la S. Sexta de Revisión el fuero sindical de los miembros de la junta directiva llega hasta el día en que se revoque la inscripción de la junta directiva, y la Resolución mediante la cual se hace quede en firme. Lo cual considero es contrario, a los precedentes fijados en las anteriores sentencias citadas.''

    2. De otro lado, el solicitante W.A.N.S. sostiene que la sentencia debe declararse nula, porque en un aparte de ella se afirma que su despido se produjo cuando la resolución que decretó la revocatoria directa estaba en firme; no obstante, a su parecer, no era cierto que para ese momento tal resolución tuviera firmeza; el aparte al que se refiere es el siguiente:

      ''Sobre este punto la S. constata que por cuanto la Resolución 2141 de 2005 (que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el Sindicato en contra de la Resolución 01286 de 2005, contentiva de la revocatoria directa) no admitía recurso alguno y fue notificada a PANAMCO COLOMBIA S.A. el día 25 de julio de ese mismo año, el despido del día 26 no se produjo ''a sabiendas'' de que por gozar el trabajador de garantía foral, se requería autorización judicial para terminar unilateralmente el contrato de trabajo. Todo lo contrario, tal despido se produjo cuando el empleador conoció que estaba en firme la Resolución 01286 de 2005, revocatoria de la Resolución 02524 de 2003. Ciertamente, con la notificación surtida el 25 de julio al apoderado de PANAMCO COLOMBIA S.A., esta Compañía supo que la decisión de revocar la inscripción de la junta directiva era inapelable ante la Administración, y solo entonces procedió al despido.''

      Al respecto dice el solicitante que la misma Sentencia cuya nulidad depreca reconoce que la mencionada Resolución 2141 de 2005 fue notificada al representante legal de SINTRAINDU el 27 de julio de 2005, por lo cual afirma que ''si la resolución que resolvía el recurso de apelación, no se nos había notificado a todas las partes el 26 de julio de 2005, no podía estar debidamente ejecutoriada, a la fecha del despido del señor W.A.N.S., EL 26 DE JULIO DE 2005.''

      Como argumentos de derecho adicionales, el solicitante expone los siguientes:

  2. Que esta Corporación ha sostenido que para que se configure una causal de nulidad de una sentencia, el hecho debe enmarcarse en una de las cinco eventualidades señaladas en el auto 162 de 2003 M.P R.E.G.. , a saber:

    ''...(i) Cuando una S. de Revisión modifica o cambia el criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijado por la S. Plena frente a una misma situación jurídica. En la medida en que el art. 34 del Decreto 2591 de 1991 dispone que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la S. Plena de la Corporación, el cambio de jurisprudencia por parte de una S. de Revisión desconoce el principio del juez natural y vulnera el derecho a la igualdad.

    (ii) Cuando las decisiones no sean tomadas por las mayorías legalmente establecidas. Esto ocurre, en los casos en que se dicta sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996.

    (iii) Cuando se presente una incongruencia entre la parte motiva y resolutiva del fallo, generando incertidumbre con respecto a la decisión tomada. Esto ocurre, en los casos en que la decisión es anfibológica o inteligible, cuando se contradice abiertamente o cuando carece totalmente de fundamentación en la parte motiva. Cabe precisar que los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción como de argumentación, no configuran violación al debido proceso. Al respecto, señaló la Corte que: `[E]l estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad. Además, en la tutela, la confrontación es entre hechos y la viabilidad de la prosperidad de la acción y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda de carácter civil'.

    (iv) Cuando en la parte resolutiva se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa.

    (v) Cuando la S. de Revisión desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto, caso en el cual lo que se presente de parte de ésta una extralimitación en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la Constitución y la ley (...)''.

  3. Que en el presente caso se está frente a la primera eventualidad, puesto que en la Sentencia T-215 de 2006 la S. Sexta de Revisión manifestó que su fuero sindical llegaba hasta el día 25 de julio de 2005, fecha en que se notificó al sindicato la Resolución mediante la cual se resolvió el recurso de apelación contra la resolución que decretó la revocatoria directa. Sin embargo, las dos sentencias arroba mencionadas, proferidas por las S.s Segunda y Séptima de esta Corporación, manifiestan que mientras se mantenga la personería jurídica de las organizaciones sindicales, los miembros de la junta directiva gozan de fuero sindical.

  4. Agrega que en la Sentencia T-1317 de 2005 M.P J.C.T., esta Corporación sostuvo que cuando se alega que el fuero sindical proviene de un abuso del derecho, la controversia debe ser resuelta ante la justicia ordinaria, y no por autoridades administrativas.

  5. Adicionalmente, expresa que el fuero sindical se pierde ipso facto en el sólo en el evento regulado por numeral segundo del artículo 407 del Código Sustantivo el Trabajo, relativo cambios en la composición de la junta directiva del sindicato, evento para el cual la misma ley prevé que el fuero del miembro antiguo se prorrogue durante los tres meses subsiguientes al cambio, a menos que la sustitución se produzca por renuncia voluntaria del cargo sindical antes de vencerse la mitad del período estatutario, o por sanción disciplinaria impuesta por el sindicato, casos en los cuales el fuero cesa ipso facto para el sustituido. A su parecer, la revocatoria de la inscripción de la junta directiva no es una de las situaciones que la ley contempla como causantes de la pérdida ipso facto del fuero sindical, por lo cual él no podía haber sido despedido.

  6. La calificación suya como empleado de confianza, en su condición de jefe de ventas, que originaría la imposibilidad de conformar parte de la junta directiva del sindicato y de gozar de fuero sindical, no era un asunto que pudiera ser definido pro la autoridad administrativa, como en efecto lo hizo el ministerio de la Protección social y lo avaló esta Corporación, pues así se deduciría de lo reglado por el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, conforme al cual ''(d)ichos funcionarios no quedan facultados, sin embargo, para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces, aunque sí para actuar en esos casos como conciliadores''.

II. CONSIDERACIONES

  1. Oportunidad

    La Corte pone de presente que según la constancia del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca que obra en el expediente al folio 71, la solicitud de nulidad fue interpuesta por el señor W.A.N.S. cuando la notificación de la sentencia de tutela por no se había surtido aun formalmente, de donde debe presumirse que tal notificación se dio por conducta concluyente. Así las cosas, la Corte entiende que la petición nulidad se presentó oportunamente.

  2. Problema jurídico

    2.1. En el presente caso el solicitante alega que en la Sentencia T-215 de 2006 la S. Sexta cambió la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Por lo tanto, implícitamente afirma que la decisión ha debido ser tomada por la S. Plena de la Corporación y no por la S. de Revisión, que carecía de competencia para decidir. Al haber sido fallada por una S. que carecía de competencia, se habría incurrido en una vía de hecho por lo cual se habría vulnerado el derecho al debido proceso del demandado, lo cual constituye una causal de nulidad de la Sentencia.

    2.2. Sin embargo, los alegatos formulados por el solicitante pueden agruparse en dos categorías: de un lado, están aquellos argumentos orientados a demostrar el cambio de jurisprudencia, en los cuales se expresa que las salas Segunda y Séptima de Revisión de esta Corporación han sostenido que mientras esté vigente la personería jurídica de una organización sindical los miembros de la junta directiva gozan de fuero sindical, mientras que en la sentencia que acusa de nulidad el fuero sindical de los miembros de la junta directiva llega hasta el día en que se revoque la inscripción de la junta directiva, y la Resolución mediante la cual se hace quede en firme. De otro lado, aparecen una serie de argumentos que no se orientan a demostrar el señalado cambio de jurisprudencia, sino que reabren el debate relativo a la ilegalidad del despido. Estos argumentos adicionales señalan que (i) el asunto de si el fuero sindical proviene de un abuso del derecho debía haber sido resuelto ante la justicia ordinaria y no por autoridades administrativas del ministerio del trabajo; (ii) la revocatoria de la inscripción de la junta directiva no es una de las situaciones que la ley contempla como causantes de la pérdida ipso facto del fuero sindical, por lo cual él no podía haber sido despedido como si su fuero hubiera terminado de esa manera; (iii) La calificación suya como empleado de confianza era un asunto que escapaba a la definición de las autoridades administrativas. (iv) la sentencia debe declararse nula, porque en el un aparte de ella se afirma que su despido se produjo cuando la resolución que decretó la revocatoria directa estaba en firme; no obstante, a su parecer, esto no era cierto.

    Visto lo anterior, la Corte se referirá por separado a los argumentos relativos al cambio de jurisprudencia, y a aquellos otros adicionales que nuevamente controvierten la legalidad del despido.

  3. Procedencia de la nulidad contra sentencias de la Corte Constitucional por cambio de jurisprudencia.

    3.1 En diversas oportunidades la Corte se ha referido a los eventos en los cuales procede decretar la nulidad de una sentencia suya. En especial, en el Auto 162 de 2003 M.R.E.G.. que el mismo solicitante cita en la petición de nulidad, explicó que tal declaración procedía en los siguientes casos:

    ''...(i) Cuando una S. de Revisión modifica o cambia el criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijado por la S. Plena frente a una misma situación jurídica. En la medida en que el art. 34 del Decreto 2591 de 1991 dispone que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la S. Plena de la Corporación, el cambio de jurisprudencia por parte de una S. de Revisión desconoce el principio del juez natural y vulnera el derecho a la igualdad.

    (ii) Cuando las decisiones no sean tomadas por las mayorías legalmente establecidas. Esto ocurre, en los casos en que se dicta sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996.

    (iii) Cuando se presente una incongruencia entre la parte motiva y resolutiva del fallo, generando incertidumbre con respecto a la decisión tomada. Esto ocurre, en los casos en que la decisión es anfibológica o ininteligible, cuando se contradice abiertamente o cuando carece totalmente de fundamentación en la parte motiva. Cabe precisar que los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción como de argumentación, no configuran violación al debido proceso. Al respecto, señaló la Corte que: `[E]l estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad. Además, en la tutela, la confrontación es entre hechos y la viabilidad de la prosperidad de la acción y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda de carácter civil'.

    (iv) Cuando en la parte resolutiva se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa.

    (v) Cuando la S. de Revisión desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto, caso en el cual lo que se presente de parte de ésta una extralimitación en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la Constitución y la ley (...)'' Auto 162 de 2003. M.R.E.G.; en el mismo sentido, ver Auto 031 A/02, M.E.M.L., Auto 131/04, M.R.E.G., y Auto 220/03, M.M.G.M.C... (N. y subrayas fuera del original)

    3.2. La Corte también se ha ocupado de explicar en qué consiste la primera de estas causas de nulidad, es decir la que se configura por modificar o cambiar la jurisprudencia precedente. Al respecto, sobre lo primero que ha llamado la atención es sobre el hecho de que la jurisprudencia cuya modificación o cambio origina la nulidad es la contenida en una sentencia proferida por la S. Plena de la Corporación, como el mismo Auto arriba transcrito claramente lo indica en la parte que se ha subrayado.

    En efecto, al examinar en diversas ocasiones solicitudes de nulidad presentadas con fundamento en supuestos cambios de jurisprudencia, la Corte ha tenido la ocasión de explicar qué cosa debe entenderse por jurisprudencia para efectos de esta causal de nulidad. En este sentido, por ejemplo, en el Auto 053 de 2001 M.P R.E.G., esta Corporación precisó que son tres (3) los presupuestos fundamentales que deben presentarse para que una Sentencia pueda ser anulada por violar el precedente judicial fijado por S. Plena. A este respecto, se precisó que:

    ''1. La sentencia objeto de la solicitud de nulidad [debe] en forma expresa [acoger] una interpretación normativa contraria a una línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional, definida de manera reiterada y uniforme en varias sentencias y que esta no haya sido modificada por la S. Plena.

    ''2. Que entre unas decisiones y otras exista identidad de presupuestos fácticos.

    ''3. Que la diferencia en la aplicación del ordenamiento jurídico conlleve que la resolución adoptada en la sentencia atacada sea diferente a la que se venía adoptando. Es decir, que las diferencias en la argumentación no sean accidentales e intrascendentes sino que, por el contrario, se refieran a la ratio decidendi (...)''.

    ''Desde esta perspectiva, la Corte ha sostenido que los motivos que justifican la declaratoria de nulidad por cambio de jurisprudencia son básicamente dos: (i) la vulneración del derecho a la igualdad y; (ii) el desconocimiento del órgano natural para producir el cambio, que en estos casos es la S. Plena de la Corte y no las S.s de Revisión de tutelas.''

  4. El presente caso

    4.1 Visto lo anterior, la Corte debe detenerse a estudiar si en el caso concreto se cumplen los presupuestos que determinarían la presencia de un cambio de jurisprudencia. Sobre el particular, prima facie aprecia que las dos sentencias que el solicitante menciona como precedentes desconocidos no son decisiones adoptadas por la S. Plena de la Corporación, sino por dos de sus S.s de Revisión. En efecto, como él mismo lo dice, se trata de las decisiones adoptadas mediante las sentencias T-072 de 2005 M.P A.B.S. y T-359 del mismo año M.H.S.P., provenientes, respectivamente, de las S.s de revisión números dos y siete.

    4.2 De otro lado, los supuestos fácticos que estaban presentes en las dos decisiones anteriores difieren de los hechos que motivaron la Sentencia cuya nulidad se solicita declarar, como pasa a verse:

    4.2.1. En la Sentencia T-072 de 2005, los demandantes interpusieron dos acciones de tutela contra el Ministerio de la Protección Social y BANCAFÉ S.A., (luego acumuladas) por considerar que esas entidades habían vulnerado sus derechos fundamentales de asociación, reunión, sindicalización y trabajo. Solicitaban que a través de la acción de tutela se le ordenara al Ministerio de la Protección Social conceder el recurso de apelación contra la resolución que había decidido revocar la inscripción de la junta directiva sindical, con miras a que fuera la instancia superior la que definiera si la inscripción del Sindicato de Industria de Empleados Bancarios SIEB, cumplía con los requisitos de orden constitucional y legal para proceder al registro. Según los actores, el Ministerio de la Protección Social arbitrariamente había considerado que contra la Resolución 012 que había revocado la inscripción de la nueva organización sindical no procedía ningún recurso por encontrarse agotada la vía gubernativa.

    Adicionalmente, solicitaban que como mecanismo transitorio se ordenara a BANCAFÉ el reintegro laboral inmediato de los miembros de la junta directiva del nuevo sindicato que habían sido despedidos, teniendo en cuenta que la resolución que había revocado su inscripción no se encontraba ejecutoriada y, por tanto, se encontraban amparados por el fuero sindical.

    La razón por la que el Ministerio había revocado la Resolución que había ordenado la inscripción de la junta directiva sindical radicaba en que la recién fundada organización sindical no cumplía con los requisitos exigidos por la ley para conformar un sindicato de industria, toda vez que para su constitución se exige que los individuos que lo conforman presten sus servicios en varias empresas de la misma industria o rama de actividad económica, requisito que no se cumplía en esa oportunidad. En todo caso, a pesar de que contra el acto administrativo que había decidido revocar la inscripción de la junta directiva del sindicato el Ministerio había dicho que no procedía ningún recurso, la organización sindical había interpuesto dentro del término de ejecutoria el recurso de apelación, en aras de demostrar que si bien inicialmente había sido constituida con trabajadores de la misma empresa, en el transcurso de su breve existencia se habían afiliado trabajadores de diferentes casas bancarias y financieras. Sin embargo, a pesar de la interposición del recurso de apelación, los demandantes decidieron acudir al juez constitucional con miras a obtener la protección de sus derechos de asociación y sindicalización, pues consideraban que dadas las políticas del Ministerio, no se iba a dar trámite al recurso de apelación interpuesto. Estando en curso las acciones de tutela, el ministerio de la Protección Social resolvió el recurso de apelación revocando la Resolución que había negado la inscripción en el registro sindical.

    Por lo anterior, la S. Segunda consideró que en relación con la pretensión de los demandantes de ordenar al Ministerio de la Protección Social la concesión de los recursos contra la resolución que había revocado la inscripción en el registro sindical del sindicato y de su junta directiva, se presentaba una carencia actual de objeto. En cambio, estimó que no sucedía lo mismo con la pretensión encaminada a obtener el reintegro, pues BANCAFE al tener conocimiento de la revocatoria de la inscripción en el registro sindical del sindicato, había procedido a dar por terminados los contratos de trabajo de los accionantes, sin que ese acto administrativo se encontrara ejecutoriado y desconociendo que los actores se encontraban protegidos por el fuero sindical de directivos.

    Dentro de las consideraciones que expuso la S. para conceder la tutela, refutó el argumento expuesto por BANCAFÉ para justificar el despido de los demandantes, según el cual la organización sindical no podía actuar válidamente como sujeto de derechos, porque ''nunca'' lo había sido en virtud de que mediante Resolución se había revocado la inscripción del naciente sindicato en el registro sindical. La forma en la cual se refutó este argumento fue la siguiente:

    ''Al respecto, es importante recordar que una cosa es el nacimiento como tal del sindicato y la adquisición automática de su personería jurídica, y otra, el momento de la inscripción ante las autoridades correspondientes, pues como lo ha señalado esta Corporación, son momentos distintos con consecuencias diferentes Sent. C-567/00 M.A.B.S.. En efecto, según lo dispone el artículo 44 de la Ley 50 de 1990, la organización sindical adquiere personería jurídica ''por el sólo hecho de su fundación, y a partir de la asamblea constitutiva'', pero para poder actuar frente a terceros debe ser inscrita en el registro sindical del Ministerio de la Protección Social, pues esa inscripción cumple tres propósitos fundamentales a saber: la publicidad, la seguridad y la prueba. Ello significa que bien puede negarse la inscripción por las razones que al efecto establezca la ley, pero esa negativa no implica la pérdida de la personería jurídica, pues recuérdese que la cancelación o suspensión tiene reserva judicial por disposición expresa del inciso 3 del artículo 39 de la Carta Política. En ese orden de ideas, a juicio de la Corte, en tanto la organización sindical cuente con su personería jurídica, los miembros de la junta directiva, así como los miembros fundadores, gozan de la garantía foral y, en consecuencia no pueden ser despedidos ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladado sin autorización judicial, pues la garantía foral no se encuentra sujeta a condición alguna, y su reconocimiento no depende de la decisión que adopte el Ministerio de la Protección Social al decidir la solicitud de inscripción.''

    Las consideraciones que se acaban de transcribir constituyen la jurisprudencia que el solicitante de la nulidad alega que se desconoció en la Sentencia T- 215 de 2006.

    4.2.2. A juicio de la Corte, los supuestos de hecho de la Sentencia T-072 de 2005 difieren sustancialmente de los que dieron lugar a la Sentencia T-215 de 2006, cuya nulidad se pide declarar. Lo anterior por las siguientes razones:

    1. Porque en la primera tutela se solicitaba conceder un recurso de apelación contra la Resolución ministerial que había revocado la inscripción del sindicato y su junta en el registro mercantil, y además se pedía reintegrar a los miembros de la junta despedidos con base en dicha revocatoria. Durante el trámite de la acción de tutela, al desatar el recurso de apelación, el Ministerio había decidido mantener la inscripción del sindicato y de su junta en el registro mercantil. Frente a estas solicitudes, en la segunda tutela se pedía el reintegro del señor W.A.N.S., tesorero del naciente sindicato, despedido después de que contra la resolución que revocó la inscripción del sindicato se habían interpuesto y decidido tanto el recurso de apelación como el de reposición, no cabiendo recurso alguno contra esta decisión.

    2. Porque en la primera tutela la razón por la cual el Ministerio inicialmente había considerado que la inscripción del sindicato era ilegal, radicaba en que la recién fundada organización sindical no cumplía con los requisitos exigidos por la ley para conformar un sindicato de industria; sin embargo, luego consideró que dichos requisitos sí se cumplían, por lo cual debía mantenerse la inscripción del ente gremial y de su junta en el registro sindical; en cambio, en la segunda tutela la razón que el Ministerio adujo para revocar la inscripción del sindicato y de su junta, razón que mantuvo hasta decidir la apelación, radicó en que no cabía duda de que se habían verificado hechos constitutivos del llamado ''carrusel de sindicatos'', por una parte, y del abuso del derecho de asociación sindical, por otra.

    Ante tal divergencia de supuestos de hecho, la Corte estima que, respecto de la Sentencia T-072 de 2005 no se cumple el presupuesto fundamental que debe presentarse para que un fallo pueda ser anulado por violar el precedente judicial, y que consiste en que ''entre unas decisiones y otras exista identidad de presupuestos fácticos'', que origina que la segunda sentencia se erija en el desconocimiento del derecho a la igualdad. Ciertamente, los presupuestos de hecho de uno y otro caso evidencian una disparidad enorme, a tal punto que en la Sentencia T-215 de 2006 los peticionarios solicitaban que se les reconociera un pretendido fuero que, según decisión en firme de la Administración, después de un detenido examen probatorio, fue obtenido mediante el ejercicio abusivo del derecho de asociación sindical y con base en documentos falsos. Mientras que en la Sentencia T-072 de 2005, el fuero que se invocaba tenía un fundamento legal, como la misma Administración durante el curso de la tutela lo reconoció. Así pues, al decidir de manera dispar los dos casos, la Corte no incurrió en la violación del derecho a la igualdad.

    En efecto, para que un precedente judicial sea aplicado a un caso nuevo, es menester que la situación de hecho sujeta a juzgamiento sea idéntica en ambos casos, o que por lo menos se presente una profunda similitud. Sin el cumplimiento de este presupuesto, la aplicación automática de la jurisprudencia a supuestos de hecho que guardan alguna relación mínima o una lejana similitud deviene en la inobservancia del derecho a la igualdad, y tolera consecuencias injustas, como sucedería en este caso. Ciertamente, lo que pretende el solicitante es que le sea aplicada la doctrina jurisprudencial conforme a la cual la garantía del fuero sindical rige desde el momento de la constitución del sindicato y su efectiva notificación al empleador, y no está supeditada en forma alguna a la inscripción de la organización en el Registro Sindical. Sin embargo, la aplicación automática de esta jurisprudencia al caso decidido mediante la Sentencia T-215 de 2006 produciría como resultado el amparo de una garantía foral obtenida mediante la ilegal constitución de un sindicato, a partir de documentos falsos, en un claro ejercicio abusivo del derecho, y con el único propósito de lograr el fuero más no de agenciar los derechos laborales de los supuestos asociados.

    4.2.3. Por su parte, en la Sentencia T-359 de 2005, la demandante interpuso la acción de tutela contra el Ministerio de la Protección Social y BANCAFÉ S.A., con el objeto de que fueran amparados sus derechos fundamentales de asociación, a la libertad sindical y al trabajo, pues también había participado en la reunión que había tenido por objeto constituir el Sindicato de Industria de Empleados Bancarios -SIEB- (el mismo ente sindical al que se refería la Sentencia T-072 de 2005), reunión en la que había sido nombrada secretaria de la naciente organización. Así mismo, relata cómo el Ministerio inscribió en el Registro Sindical a la organización gremial, y posteriormente revocó esta decisión de inscripción aduciendo que sus integrantes no laboraban en diferentes empresas de la misma industria y rama de actividad económica lo cual resultaba contrario a la ley. Agregó que el Ministerio había estipulado de forma arbitraria que contra la Resolución que había revocado la inscripción del sindicato no procedía ningún recurso. Pocos días después había sido despedida.

    A pesar de la indicación según la cual contra la revocatoria de la inscripción no procedía recurso alguno, el SIEB había interpuesto en término el recurso de apelación, tras considerar que los argumentos esgrimidos por el Ministerio eran infundados. Como en el caso anterior, la demandante solicitaba concretamente que se ordenara al Ministerio conceder el recurso de apelación contra la Resolución que había revocado la inscripción en el Registro Sindical del SIEB y que se ordenara a BANCAFÉ su reintegro inmediato.

    Como en el caso anterior decidido mediante la Sentencia T-072 de 2005, se relata en el fallo que durante el trámite de la acción de tutela el Ministerio demandado resolvió el recurso de apelación de manera favorable a las pretensiones de los trabajadores pertenecientes al SIEB, por lo cual mantuvo en firme la inscripción de la organización y de su junta en el registro sindical.

    Al decidir la acción, la S. Séptima consideró que recientemente se había adoptado otro fallo sobre acciones de tutela interpuestas por otros miembros del mismo sindicato (expedientes T- 975277 y T-977602 fallados en la sentencia T-072 de 2005), ''con base en idénticos hechos a los que dieron origen a la presente acción de tutela''. Y que ''por la identidad de hechos y de derechos invocados, así como de las peticiones'', la decisión adoptada en la mencionada sentencia debía ser reiterada en su integridad.

    Así pues, esta segunda acción de tutela que el solicitante de la nulidad presenta también como un precedente desconocido, no existe tampoco identidad de presupuestos fácticos con los que dieron origen a la Sentencia T-215 de 2006. Por esta razón tampoco aquí se cumple este presupuesto necesario para que proceda la solicitud de nulidad por cambio de jurisprudencia.

    4.2.4 De otro lado, la Corte observa que en otras sentencia que el solicitante no menciona en el escrito por medio del cual pide la declaración de nulidad de la Sentencia T-215 de 2005, otras S.s de la Corporación han sentado la tesis según la cual la garantía del fuero sindical rige desde el momento de la constitución del sindicato y su efectiva notificación al empleador y ''no se encuentra supeditada, en forma alguna, a la inscripción de la organización en el Registro Sindical.'' Dichas Sentencias son la T-873 de 2004 M.P M.G.M.C. y la T-1317 de 2005 M.P J.C.T.. . Sin embargo, los supuestos de hecho de estos fallos tampoco guardan identidad con los que dieron origen a la Sentencia T-215 de 2006.

    En la Sentencia T-1317 de 2005, los hechos que motivaron el proceso fueron los siguientes: El 29 de abril de 2003 se constituyó y fundó el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de las Bebidas y Alimentos ''Sinaltrabea'' y se adoptaron sus estatutos. Mediante comunicación del mismo día se avisó a la empresa Bavaria S.A. de la fundación del Sindicato y posteriormente, durante el mes de mayo, se le hizo saber que entre los fundadores del mismo se encontraban los tutelantes. El 10 de julio de 2003, el Ministerio de Protección Social autorizó la inscripción en el Registro Sindical del Acta de Constitución de la organización sindical. Entre julio y septiembre de 2003, la empresa Bavaria S.A. notificó a los tutelantes la terminación de sus respectivos contratos de trabajo sin previa autorización judicial. El 10 de octubre, el Ministerio de Protección Social revocó la inscripción del Sindicato en el Registro Sindical.

    Los trabajadores despedidos iniciaron acción de reintegro por fuero sindical, que les fue decidida favorablemente por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, sentencia que fue revocada por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

    La tutela se interpuso en contra de la sentencia del Tribunal, al considerar que el fallo dictado por la mencionada S. incurría en vía de hecho al confundir ''el momento de la inscripción en el Registro Sindical con el del nacimiento del Sindicato materializado en la adopción del acta de constitución, momento desde el cual los trabajadores entran a gozar de la protección sindical hasta por un término máximo de seis meses, sin importar la suerte que corra la inscripción en el Registro Sindical, como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia T-072 de 2005.'' A. también que la decisión del Ministerio de revocar la inscripción en el registro sindical desconocía el contenido de la Sentencia C-797 de 2000, mediante la cual fue declarado inexequible el artículo 360 del Código Sustantivo del Trabajo que prohibía la afiliación de los trabajadores a más de una organización sindical.

    La Corte consideró que los artículos 39 de la Constitución y 364 y 406 del Código Sustantivo del Trabajo protegían la existencia del sindicato desde su fundación a partir de la fecha misma de la asamblea de constitución. Si luego la inscripción resultaba rechazada, surgían los efectos propios de tal decisión, pero dichos efectos no pueden entenderse retroactivos, dado que no existía norma alguna que así lo autorizara.

    Ahora bien, en relación con lo anterior, la Corte observa que a diferencia de lo que sucedía en el caso resuelto mediante la Sentencia T- 215 de 2006, dentro de los supuesto de hecho que motivaron la Sentencia T-1317 de 2005 no aparecía que la Constitución del sindicato se hubiera logrado a partir de documentos falsos ni en forma ostensiblemente ilegal. Y que de aplicar automáticamente la jurisprudencia sentada en dicha Sentencia al caso decidido en el fallo cuya nulidad se depreca, se tendría que la Corte acabaría convalidando el fraudulento proceder y las intenciones contrarias a derecho de los tutelantes, que mediante pruebas falsas pretendieron demostrar ente el Ministerio la constitución de un nuevo sindicato, con el ánimo de abrogarse una inmerecida garantía foral.

    4.2.5. Finalmente, en la Sentencia T-873 de 2004, los tutelantes junto con otras personas se habían reunido el día 13 de septiembre de 1998 con el fin de constituir el sindicato de la empresa denominada ''Condominio Campestre el Peñón''; de lo anterior informaron por escrito tanto a la empresa como al Ministerio del Trabajo. No obstante, fueron despedidos colectivamente siete de los miembros fundadores de la organización. El 23 de septiembre de 1998, el antiguo Ministerio del Trabajo y Seguridad Social ordenó la inscripción provisional del sindicato, resolución que posteriormente fue revocada. En esa misma fecha fueron despedidos tres fundadores más. Los trabajadores despedidos adelantaron acción de fuero de Reintegro que se tramitó ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, el cual condenó a la demandada a reintegrarlos a sus cargos, sin embargo, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión del Juez Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, absolviendo a la demandada. La tutela se interpuso en contra de la decisión del Tribunal, por considerarla constitutiva de vía de hecho.

    La Corte en esta oportunidad aceptó que la organización sindical nacía a la vida jurídica desde el momento de su constitución, y que si el fuero sindical era una garantía que se reconocía en beneficio del sindicato mismo para asegurar su existencia, entonces debía operar también en cabeza del trabajador desde el mismo momento en que se fundaba el la organización gremial. No obstante, no concedió la tutela al estimar que se presentaba una clara incertidumbre sobre la fecha en la que se había producido el conocimiento del empleador sobre la constitución del sindicato, por lo no había incurrido en vía de hecho el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al haber proferido la sentencia en la cual se habían desestimado las pretensiones de reintegro de los tutelantes, por considerar que dicho conocimiento sobre la constitución del sindicato no estaba probado.

    Como puede apreciarse, en esta oportunidad se presentaba una particularidad fáctica, la incertidumbre sobre la comunicación de la fundación del sindicato, que no está presente en el caso decidido mediante la Sentencia T- 215 de 2006, circunstancia que fue determinante del fallo en aquella oportunidad.

    4.2.6. Por todo lo anterior, la Corte estima que en la presente oportunidad no se cumplen los presupuestos que definen el ''cambio de jurisprudencia'' y que darían lugar a la declaración de nulidad. Ciertamente, como se acaba de examinar, de un lado las sentencias que podrían considerarse como precedentes desconocidos no son adoptadas por la S. Plena de la Corporación, sino por algunas de sus S.s de Revisión, y de otro lado, los supuestos fácticos que estaban presentes en estas decisiones anteriores difieren de los hechos que motivaron la Sentencia cuya nulidad se solicita declarar.

    De manera particular, la S. hace ver que en la Sentencia cuya nulidad se solicita declarar, la S. Sexta encontró que la decisión del Ministerio de revocar la inscripción en el registro sindical del sindicato y de su junta directiva obedecía a que, del examen probatorio que esa entidad había llevado a cabo, emergía con bastante claridad que la garantía foral se había obtenido de manera fraudulenta, mediante la aducción de pruebas falsas relativas a la supuesta constitución del sindicato, situación fáctica que no estaba presente en ninguno de los otros casos que eventualmente podrían constituir un precedente jurisprudencial. Por tal razón, la decisión adoptada por esa S. en la Sentencia T-215 de 2006 en manera alguna resulta contradictoria con la doctrina sentada en los precedentes que supuestamente se habrían desconocido, que resultan plenamente compatibles con la argumentación expuesta en la Sentencia de la S. Sexta. Ciertamente, la jurisprudencia conforme a la cual la garantía del fuero sindical rige desde el momento de la constitución del sindicato y su efectiva notificación al empleador, y no está supeditada en forma alguna a la inscripción de la organización en el Registro Sindical permanece vigente, pero no resulta aplicable a supuestos de hecho en los cuales está en entredicho la existencia misma del sindicato, como es el caso que se ventiló en la Sentencia T-215 de 2006.

  5. Argumentos que reabren el debate surtido dentro del proceso que culminó con la sentencia T-215 de 2005.

    5.1 Por último la Corte se referirá a aquellos argumentos expuestos en la solicitud de nulidad que no se orientan a demostrar un cambio de jurisprudencia, sino que reabren el debate relativo a la ilegalidad del despido. Estos argumentos, como se dijo, señalan que (i) el asunto de si el fuero sindical provenía o no de un abuso del derecho debía haber sido resuelto ante la justicia ordinaria y no por autoridades administrativas del Ministerio del Trabajo; (ii) la revocatoria de la inscripción de la junta directiva no es una de las situaciones que la ley contempla como causantes de la pérdida ipso facto del fuero sindical, por lo cual el solicitante no podía haber sido despedido como si su fuero hubiera terminado de esa manera; (iii) la calificación suya como empleado de confianza era un asunto que escapaba a la definición de las autoridades administrativas; (iv) la sentencia debe declararse nula, porque en un aparte de ella se afirma que el despido se produjo cuando la resolución que decretó la revocatoria directa estaba en firme; no obstante, al parecer del solicitante, esto no era cierto.

    A juicio de la S., estos argumentos o fueron expuestos y examindos en la demanda de tutela o se trata de argumentos nuevos que han debido ser alegados dentro del proceso, sin que sea ahora la oportunidad de aducirlos para reabrir el debate sobre la ilegalidad del despido. En efecto, las alegaciones referentes a que la revocatoria de la inscripción de la junta directiva no era una de las situaciones que la ley contemplaba como causantes de la pérdida ipso facto del fuero sindical fueron aducidas como tercer argumento de derecho para sustentar la demanda de tutela, como puede leerse en el numeral 3 de la página 5 de la Sentencia. En cuanto a la condición de empleado de confianza que ostentaba el solicitante, que fue alegada por la sociedad demandada, la misma no fue discutida dentro del proceso en la impugnación de la sentencia de primera instancia. No estima la Corte que sea a través de la solicitud de nulidad que deba reabrirse el debate sobre este punto, que, dicho sea de paso, no constituyó la ratio decidendi de la decisión de no conceder la tutela. En lo relativo a si despido se produjo o no cuando la resolución que decretó la revocatoria directa estaba en firme, el asunto también fue tratado en la Sentencia, habiéndose referido la S. a que el despido no se produjo ''a sabiendas'' de la vigencia de la garantía foral, pues para ese momento el empleador tenía pleno conocimiento de que contra dicha resolución no cabía recurso alguno. Finalmente, el asunto de si era la justicia ordinaria la que tenía que establecer si el fuero sindical provenía o no de un abuso del derecho, y no las autoridades administrativas del Ministerio del Trabajo, no fue alegado tampoco en la demanda ni dentro del proceso, por lo cual aducirlo ahora equivale a reabrir un debate concluido, aduciendo nuevas razones para sustentar la supuesta vía de hecho administrativa.

    Ciertamente, la Corte ha explicado que ''A través de la solicitud de nulidad no se puede pretender reabrir un debate que ya ha sido cerrado en las discusiones de la S. de Revisión o la S. Plena. Una vez proferida la sentencia por parte de la Corte Constitucional, ésta no es recurrible o impugnable, en principio. En reciente providencia (Auto 131/04, M.P.R.E.G. esta Corporación señaló clara y enfáticamente que: ''cualquier inconformidad con la interpretación dada por la Corte, con la valoración probatoria o con los criterios argumentativos que sustentan la sentencia, no pueden constituir fundamentos suficientes para solicitar su nulidad, ya que este tipo de situaciones no implican la vulneración del debido proceso, sino que constituyen meras apreciaciones connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisión. Por ello, solamente aquellos vicios que impliquen una verdadera afectación del debido proceso, cuya demostración sea ''ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos'' Auto 031A de 2002, M.E.M.L. , pueden conducir a la nulidad de una sentencia proferida por esta Corporación.'' Auto 008 de 2005. M.M.G.M.C..

    Y en el mismo sentido, se ha dicho:

    ''Bajo esta óptica, siendo coherente con la interpretación indicada, la jurisprudencia reconoce que el incidente de nulidad puede promoverse no solo respecto de los presuntos defectos en que haya podido incurrir la Corte antes de proferir la decisión de fondo, conforme en principio se deduce del contenido del artículo 49 del decreto antes citado, sino también en relación con aquellas fallas que le son imputables directamente al texto o contenido de la sentencia. Esto último, sin que pueda interpretarse el incidente de nulidad como la configuración de una especie de recurso oponible a los fallos que dicta la Corte, que como se dijo están proscritos por expreso mandato constitucional, ni tampoco como una nueva instancia procesal apta para reabrir debates pasados o para analizar nuevamente las controversias que ya han sido resueltas por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional en su S. Plena o en sus respectivas S.s de Revisión de tutela.'' Auto 127A de 2003. M.R.E.G.. (N. fuera del original)

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la petición de nulidad formulada por el señor W.A.N.S. en contra de la Sentencia T-215 de 2006.

SEGUNDO. Contra este pronunciamiento no procede recurso alguno.

N. y Cúmplase.

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO G.M.C.

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

ALVARO TAFUR GÁLVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

SALVAMENTO DE VOTO AL AUTO A-205 DE 2006 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA

Referencia: solicitud de nulidad de la Sentencia T-215 de 2006

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO G.M.C.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de esta Corporación, me permito salvar mi voto al presente Auto, con fundamento en las siguientes razones:

Considero que sí hay lugar a la nulidad de la sentencia T-215 del 2006, toda vez que en mi concepto se viola la Constitución, en cuanto el artículo 39 Superior ordena que la cancelación de la personería jurídica de un sindicato sólo procede por la vía judicial. El constituyente quiso que a los sindicatos se les reconozca esa personería con el sólo registro del acta de fundación y no pueda ser revocada por el Ministerio, con lo cual se busca no dejar a voluntad de los gobiernos la existencia de los sindicatos.

Por tanto, a mi juicio, en este caso se desconocieron derechos fundamentales y aunque no defiendo las irregularidades que se hayan podido cometer, las cuales estaban bajo control del Ministerio, mientras éstas no se establezcan legalmente por un procedimiento debido y a través de una autoridad judicial competente, el Ministerio no podía, en mi concepto, revocar la personería jurídica del sindicato, del cual formaba parte el trabajador despedido, el cual tenía a mi juicio y por la misma razón, derecho a su reintegro.

Por las razón anteriormente expuestas, disiento de la presente decisión.

Fecha ut supra,

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

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