Auto nº 236/06 de Corte Constitucional, 30 de Agosto de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43625526

Auto nº 236/06 de Corte Constitucional, 30 de Agosto de 2006

PonenteMarco Gerardo Monroy Cabra
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2006
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-1023

Auto 236/06

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando no existe superior jerárquico común

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia como superior jerárquico común

CORTE CONSTITUCIONAL-Conocimiento directo del conflicto de competencia para garantizar sin dilaciones el acceso a la administración de justicia

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Lugar donde ocurrió amenaza o vulneración de derechos fundamentales

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Prelación a juez del domicilio del accionante

ACCION DE TUTELA CONTRA EL DEPARTAMENTO DE POLICIA AREA DE SANIDAD-Competencia por factor territorial del domicilio del accionante

ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PUBLICA DEL ORDEN NACIONAL-Competencia del Tribunal Superior, Administrativo y Consejo Seccional de la Judicatura

ACCION DE TUTELA CONTRA DEPARTAMENTO DE POLICIA AREA DE SANIDAD-Competencia del Tribunal Superior de Cundinamarca Sala Penal

Referencia: expediente ICC-1023

Conflicto de competencia entre el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté (Cundinamarca) y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil seis (2006).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones, profiere el siguiente

AUTO

ANTECEDENTES

  1. El 16 de junio de 2006, E.R.C. interpuso acción de tutela contra el Departamento de Policía de Cundinamarca, Área de Sanidad, ante el Juez Penal del Circuito de Ubaté (Cundinamarca), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, a la integridad física, a la seguridad social y a presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas, con fundamento en los siguientes hechos:

    El demandante asegura que la entidad demandada no ha renovado el contrato con el Hospital El Salvador E.S.E. del municipio de Ubaté, IPS donde desde hace varios años viene recibiendo tratamiento médico como pensionado de la Policía Nacional. Indica que por esta razón, su tratamiento médico para la hipertensión y otras enfermedades que padece se ha visto interrumpido.

    Agrega que las droguerías que suministran los medicamentos a los pensionados de la policía residentes en Ubaté, nunca cuentan con las medicinas que les son prescritas, lo que también ha causado en varias oportunidades la interrupción de su tratamiento.

    Finalmente, expresa que presentó un derecho de petición ante la accionada con el fin de que se resolvieran sus reclamos y que, en respuesta, sólo obtuvo evasivas.

    Con fundamento en lo anterior, el tutelante solicita que se ordene al Departamento de Policía de Cundinamarca, Área de Sanidad, autorizar que se le sigan prestando los servicios médicos que requiere en el municipio donde reside.

  2. El Juzgado Penal del Circuito de Ubaté, en auto del 16 de junio de 2006, con fundamento en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, consideró que no era competente para conocer del asunto, ya que la eventual vulneración de los derechos del actor se estaba produciendo en Bogotá -lugar donde se encuentra el domicilio de la demandada-.

    De esta manera, con fundamento en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, concluyó que la tutela era de competencia de los jueces penales del circuito de Bogotá, debido a que la demandada es una autoridad pública de orden departamental.

  3. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá. Este despacho, en auto del 10 de julio de 2006, se abstuvo también de asumir competencia, por estimar que, de conformidad con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, la autoridad judicial competente para conocer de la acción de tutela referida es el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté. Lo anterior, dado que en dicho municipio reside el peticionario y es allí donde se está presentando la presunta vulneración de los derechos fundamentales del mismo.

    Al respecto, señaló que no era de recibo el argumento de que como el domicilio de la demandada se encuentra en Bogotá, en atención al factor territorial, el asunto corresponde resolverlo a dicho despacho. En este sentido, expresó que conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, para fijar la competencia en materia de tutela debe tenerse en cuenta principalmente el lugar donde se materializan los efectos de la violación de las garantías constitucionales, así como la circunscripción judicial elegida por quien solicita el amparo constitucional.

    Así las cosas, se abstuvo de avocar conocimiento, propuso la colisión de competencia negativa y ordenó al devolución del proceso al Juzgado Penal del Circuito de Ubaté.

  4. En auto del 17 de julio de 2006, el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté confirmó su decisión de no asumir competencia para resolver el asunto. En respaldo, recordó los argumentos expuestos en el auto del 16 de junio de 2006, y agregó que dado que la actividad vulneratoria de los derechos fundamentales del tutelante, es decir, la no renovación del contrato que existe entre la accionada y el Hospital El Salvador E.S.E., tiene lugar en Bogotá, es allí donde debe tramitarse la tutela.

    En este orden de ideas, dispuso remitir el expediente a la Corte Constitucional para que resolviera el conflicto negativo de competencias.

CONSIDERACIONES

  1. En pronunciamientos anteriores, esta Corporación ha establecido que no está dentro de sus atribuciones resolver conflictos de competencia entre jueces de la misma jurisdicción que cuenten con un superior jerárquico común. Ver auto A-044/98, M.J.G.H.G.. En esta ocasión la Corte se abstuvo de dirimir un conflicto de competencia entre el Juzgados 25 Civil del Circuito de Bogotá y 5 Civil del Circuito de Neiva, y remitió el conflicto a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, para su solución.

    Ciertamente, aunque no existe norma que lo disponga de manera expresa, los conflictos de competencia que se susciten en materia de tutela, deben ser resueltos por el superior jerárquico común de los jueces o tribunales entre los cuales se presente la colisión. Sólo en caso de no existir superior jerárquico común, la Corte Constitucional tiene la competencia para conocer de tal diferencia. Ver auto del 14 de marzo de 2001 ICC-147 Magistrado ponente M.G.M.C.

  2. En el presente conflicto de competencia, el superior jerárquico común del Juzgado Penal del Circuito de Ubaté (Cundinamarca) y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá es la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. En este orden de ideas, es esta corporación la que, en principio, debería conocer del presente conflicto Tal afirmación se complementa y soporta con el artículo 18 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia que contempla:

    ''ARTICULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.".

  3. Sin embargo, en virtud de los principios de celeridad, sumariedad e informalidad que rigen el trámite de la tutela, en aras de garantizar el derecho de todas las personas al acceso oportuno a la administración de justicia y con el fin de brindar la mejor protección a los derechos fundamentales involucrados en cada proceso de solicitud de amparo, la Corte ha considerado que puede llegar a asumir de manera directa el conocimiento de los conflictos de competencia, particularmente cuando ha transcurrido un largo lapso desde la interposición de la demanda sin que se resuelva el conflicto. Al respecto, ha dicho la Corporación:

    ''No puede olvidar esta Corte, y este ha sido su criterio, que la resolución de los conflictos de competencia debe atender dos principios básicos que orientan la protección de los derechos fundamentales, como objetivo primordial de la Constitución de 1991 y de la consagración de la acción de tutela. Estos principios son, en primer lugar, la eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), para lo cual es necesario -las más de las veces- atender al postulado de prevalencia del derecho substancial sobre el procedimental; y en segundo lugar, la sumariedad, celeridad e informalidad del procedimiento de tutela (art. 86 C.P.), entendidos como condición necesaria para la protección real y oportuna de este tipo especial de derechos constitucionales.

    La Corte no puede ser permisiva con la dilación de los términos ni con la renuencia de las autoridades a asumir de manera definitiva el conocimiento de las solicitudes de tutela. En este sentido, la Sala considera que remitir a la Corte Suprema las presentes diligencias para que ella resuelva el conflicto de competencia, agravaría aun más la situación de la peticionaria, quien por demás, no tiene por que sufrir la mora que aparejan los problemas de interpretación de las normas de competencia para conocer de la acción de tutela.'' Cfr. ICC-720 del 30 de septiembre de 2003, M.E.M.L.. En este auto esta Corporación conoció de manera directa un conflicto de competencia entre las salas Civil-Familia y Penal del Tribunal Superior de Buga, a pesar de que la Corte Suprema de Justicia era la entidad que, en principio, debía resolverlo. La Corporación asumió competencia, toda vez que habían transcurrido más de tres meses desde la interposición de la tutela sin que esta pudiera haber sido resuelta en virtud de la colisión. Ver también ICC-711, M.E.M.L., en el cual la Corte asumió conocimiento del conflicto entre el Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Penal- a pesar de que, en virtud de la competencia residual de esta Corporación, debería conocer la Corte Suprema de Justicia. Para el momento de la resolución del conflicto de competencia, ya habían transcurrido más de 6 meses desde la interposición de la tutela.

  4. En la presente oportunidad, dado que han transcurrido cerca de tres desde el ejercicio de la acción sin que a la fecha la solicitud del actor haya podido ser resuelta, la Sala considera necesario entrar a resolver de manera directa el presente conflicto de competencias.

  5. En este sentido, la Sala recuerda que de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, ''son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud''.

    En aplicación de esta disposición, esta Corporación en reiterados pronunciamientos ha señalado que el domicilio del accionante -no del accionado- debe entenderse como el lugar donde se presenta la presunta vulneración de los derechos fundamentales del mismo. Ver al respecto los autos A-05 de 2004, M.C.I.V.H., y A-128 de 2006, M.M.G.M.C..

    Así las cosas, puesto que el tutelante reside en el municipio de Ubaté (Cundinamarca), la Sala advierte que la competencia en atención al factor territorial está radicada en las autoridades judiciales de dicho lugar.

  6. Por otra parte, la Sala observa que la entidad demandada - Departamento de Policía de Cundinamarca, Área de Sanidad,- es una dependencia de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. Esta última, de conformidad con el artículo 18 del Decreto 1795 de 2000, ''(...) es una dependencia de la Policía Nacional, encargada de administrar el Subsistema de Salud e implementar las políticas que emita el CSSMP [Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional] y los planes y programas que coordine el Comité de Salud de la Policía Nacional respecto del SSPN [Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional]''.

    La Policía Nacional, por su parte, según el artículo 218 de la Constitución en concordancia con el artículo 1° de la Ley 62 de 1993, es cuerpo armado permanente de naturaleza civil a cargo de la Nación.

    Por tanto, la Sala concluye que la tutela que suscitó el presente conflicto de competencias se dirigió contra un organismo de orden nacional En el auto A-111 de 2006, M.M.J.C., la Corte llegó a la misma conclusión sobre la naturaleza de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, al analizar el conflicto de competencias que generó una acción de tutela promovida contra la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional, dependencia de la Dirección de Sanidad de la misma institución. En efecto, la Corporación expresó lo siguiente:

    ''3. Teniendo en cuenta que de acuerdo con el artículo 18 del Decreto 1795 de 2000, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional ''es una dependencia de la Policía Nacional, encargada de administrar el Subsistema de Salud e implementar las políticas que emita el CSSMP y los planes y programas que coordine el Comité de Salud de la Policía Nacional respecto del SSPN'' concluye la Sala que la entidad demandada es una autoridad del ordena nacional y que, por tanto, es a los Tribunales y Consejos Secciónales a quienes corresponde conocer el proceso de acción de tutela en cuestión. '' y que, en consecuencia, debe darse aplicación al inciso 1° del numeral 1° del artículo del Decreto 1382 de 2000, el cual dispone:

    ''1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.''

    Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala estima que el conocimiento del presente asunto corresponde al tribunal superior de distrito judicial, al tribunal administrativo o al consejo seccional de la judicatura con jurisdicción en el municipio de Ubaté.

  7. En casos anteriores en los que ninguno de los despachos judiciales involucrados en el conflicto negativo de competencia era competente para tramitar la acción de tutela respectiva, y en los que procedía la remisión de la misma al tribunal superior de distrito judicial, al tribunal administrativo o al consejo seccional de la judicatura con jurisdicción en el lugar donde se presentaba la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, la Corte ha ordenado el envío del expediente a la oficina judicial del respectivo municipio para que ésta, por reparto, asigne el asunto a una de tales corporaciones. En el auto A-072 de 2005, M.M.J.C.E., la Corte adoptó una decisión similar al encontrar que ninguno de los despachos judiciales involucrados en el conflicto negativo de competencias que abordó, era competente para asumir el conocimiento del proceso, y que, por el contrario, éste correspondía a al tribunal superior de distrito judicial, al tribunal administrativo o al consejo seccional de la judicatura con jurisdicción en el municipio donde residía el accionado, razón por la cual dispuso:

    ''Remitir, por intermedio de Secretaría General, el expediente de la referencia a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura con jurisdicción en Acacías, M., por medio de la Oficina Judicial encargada de hacer el respectivo reparto, para que aquel Tribunal o Consejo al cual le sea remitido el expediente, ejerciendo sus competencias constitucionales y legales, decida la acción de tutela de T.B.O. contra el Ministerio de Educación Nacional y el Gobernador del M..'' Ver en el mismo sentido el auto A-249 de 2005, M.A.B.S..

    Sin embargo, en la presente oportunidad no es posible adoptar tal decisión, dado que en el municipio de Ubaté no existe una oficina judicial que efectúe el reparto de los asuntos.

    Por esta razón y en vista de que la Sala asume que si que la demanda fue interpuesta ante un despacho que pertenece a la jurisdicción penal - Juez Penal del Circuito de Ubaté-, el tutelante eligió que sean los despachos de esa jurisdicción los que tramiten el asunto, se remitirá el expediente de la referencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, para que continúe el trámite de la tutela.

  8. Antes de terminar, la Sala advierte que por intermedio de la Secretaría General de la Corporación deberá ponerse en conocimiento de los juzgados Penal del Circuito de Ubaté y Primero Penal del Circuito de Bogotá la presente decisión.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

ÚNICO: ORDENAR que por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, se REMITA el expediente de la referencia al la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca para que, de conformidad con las consideraciones expuestas en la presente providencia, adelante el trámite de la tutela promovida por E.R.C. contra el Área de Sanidad del Departamento de Policía de Cundinamarca.

C., notifíquese y cúmplase.

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

AUSENTE CON EXCUSA

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SACHICA MÉNDEZ

Secretaria General

Salvamento de voto al Auto 236/06

Referencia: expediente ICC-1023

Peticionario: E.R.C.

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

Fecha ut supra,

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

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