Sentencia de Tutela nº 842/06 de Corte Constitucional, 12 de Octubre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43625562

Sentencia de Tutela nº 842/06 de Corte Constitucional, 12 de Octubre de 2006

PonenteClara Ines Vargas Hernandez
Fecha de Resolución12 de Octubre de 2006
EmisorCorte Constitucional
Expediente1374515
DecisionNegada

Sentencia T-842/06

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas de procedibilidad

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos especiales

ACCION DE TUTELA CONTRA RECURSO DE CASACION-Mecanismo subsidiario/RECURSO DE CASACION-Medio de defensa para estudiar la transgresión de la no Reformatio in Pejus

Frente al recurso extraordinario de casación, la acción de tutela opera como mecanismo eminentemente subsidiario, siempre y cuando aquel, una vez interpuesto en debida forma, no logre proteger los derechos fundamentales invocados. Para ese efecto casación y tutela son compatibles pues los dos se orientan, a partir de ángulos diferentes, a la defensa de los valores previstos en la Carta Política. La regla jurisprudencial incluida en la sentencia C-590 ya había sido objeto de aplicación y desarrollo en la sentencia SU-1299 de 2001 en donde se reconoció que la casación constituye un mecanismo judicial específico e idóneo para examinar la posible transgresión de la no reformatio in pejus.

Referencia: expediente T-1374515

Acción de tutela instaurada por J.C.S.G. contra la S. Penal del Tribunal Superior de Cali.

Magistrada Ponente:

Dra. C.I.V.H..

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre dos mil seis (2006).

La S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados C.I.V.H., J.A.R. y N.P.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por J.C.S.G. contra la S. Penal del Tribunal Superior de Cali.

I. ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el día 21 de abril de 2006, el señor J.C.S.G. presentó solicitud de protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad, presuntamente violados por la autoridad demandada. Como sustento a la solicitud de amparo, invoca los siguientes:

  1. Hechos:

    Indica que en la actualidad se encuentra recluido en la Cárcel Distrital de Villahermosa purgando una condena por los delitos de hurto calificado y porte ilegal de armas de fuego.

    Señala que envió a la F.ía 113 de Seguridad Pública un documento a través del cual daba a conocer su intención de acogerse a sentencia anticipada con la finalidad de obtener una rebaja de la pena por colaborar con la justicia.

    Relata que la mencionada fiscalía envió su proceso al Juzgado 7° Penal del Circuito, el cual en sentencia de 8 de septiembre de 2005 lo condenó a la pena principal de 52 meses de prisión, como autor responsable del delito de hurto calificado con porte ilegal de armas. Esto debido a que el juzgado en mención fijó una pena privativa de la libertad de ciento cuatro (104) meses y, en aplicación del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, efectuó una rebaja de la mitad de la pena, quedando ésta en cincuenta y dos (52) meses de prisión.

    Advierte que consideró que la pena impuesta no corresponde al mínimo consagrado en la ley para los punibles por los que fue juzgado, por lo que decidió apelar la sentencia.

    Como resultado agrega que en fallo de segunda instancia el Tribunal Superior de Cali vulneró el principio de favorabilidad y los artículos 31 del Código Procedimiento Penal, y 188 de la Ley 906 de 2004, ya que aumentó la condena impuesta por el a-quo condenándolo a sesenta y nueve (69) meses y diez días de prisión.

    Menciona que en el mes de marzo de 2006 pretendió hacer uso del recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia pero por razones económicas y ante la exigencia de sustentar la demanda de casación antes del 7 de abril de 2006 por medio de un abogado titulado, no pudo controvertir los fallos de primera y segunda instancia.

    En este orden de ideas, aduce que el ente accionado vulneró su derecho fundamental al debido proceso al agravar la pena y decidir desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Séptimo (7) Penal del Circuito de Cali.

  2. Trámite Procesal

    La S. Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia de 12 de mayo de 2006, decidió admitir la presente acción de tutela y vincular oficiosamente al Juzgado Séptimo (7) Penal del Circuito de Cali.

  3. Respuestas de las entidades demandadas

    3.1. S. Penal del Tribunal Superior de Cali

    Diego Armando Delgado, en su calidad de secretario de la S. Penal del Tribunal Superior de Cali, informa que los procesos adelantados en contra del señor J.C.S.G., por las conductas punibles de hurto y porte ilegal de armas de fuego, fueron conocidos en dicha Corporación en los años de 2002 y 2006, y que el primero de ellos, una vez surtido el trámite de la segunda instancia, se devolvió el 18 de noviembre mediante oficio No. 8672, al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cali.

    Manifiesta -además- que el actor también tiene un proceso penal por el concurso de conductas punibles de hurto calificado y porte ilegal de armas, dentro del cual el Juzgado 7° Penal del Circuito de Cali dicta sentencia anticipada, la cual a su vez fue apelada ante el Tribunal Superior de Cali y fallada el 24 de enero de 2006.

    La S. Penal de la Corte Suprema de Justicia dejó constancia que no fue posible enviar el oficio de notificación de la presente acción de tutela al Juzgado Séptimo (7) Penal del Circuito de Cali ''ya que nadie respondió al teléfono, al parecer debido al cese de actividades de la Rama Judicial'' (folio 34).

II. DECISION OBJETO DE REVISIÓN

La S. Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió negar la protección invocada por el señor J.C.S.G.. Consideró que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial.

Manifestó que en el presente caso se constata la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman vulnerados, ''a los cuales tuvo acceso el accionante J.C.S.G., por sí y a través de su defensor''; por ende, estima que la tutela resulta improcedente.

También adujo que no se aprecian vías de hecho en el proceso penal adelantado en contra del actor, pues el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cali no ''refleja arbitrariedad o capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron, sino por el contrario, responden a la interpretación racional de la normatividad aplicable; con ella no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante, ni se le causa un perjuicio irremediable''.

Agregó en relación con el principio de favorabilidad, que las formas de terminación anormal del proceso previstas en la Ley 906 de 2004 y la sentencia anticipada de la Ley 600 de 2000, son figuras jurídicas diferentes y que, por lo tanto, ''no es factible reclamar la aplicación favorable del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, que contempla una rebaja de hasta el 50% de la pena, para casos de sentencia anticipada regulados por la Ley 600 de 2000''.

También sostuvo que es equivocada la apreciación del accionante cuando indica que el tribunal no podía agravarle la pena impuesta por expresa prohibición legal, toda vez que ''al no ser apelante único, no operaba la prohibición de la reformatio in pejus, y por tanto, la reforma procedía''. Al respecto indicó que en la leyes 600 de 2000 y 906 de 2004 está prohibida la ''reformatio in pejus'' la cual se circunscribe exclusivamente a un único apelante, ''presupuesto que en el caso de análisis no se cumple, atendiendo a que el fallo fue recurrido igualmente por el señor Representante de la Sociedad, al concluir la improcedencia de aplicación de la Ley 906 de 2004, en ese Distrito Judicial, con fundamento en los argumentos allí expuestos''.

Por último expresó que el accionante contó con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso.

III. PRUEBAS

En el trámite de la acción de tutela en comento obran las siguientes pruebas:

- Fotocopia del memorial elevado por el señor J.C.S.G. al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, S. Penal, de fecha 16 de enero de 2006 (folio 8).

- Fotocopia del escrito elevado por el señor J.C.S.G. a la Corte Suprema de Justicia, el 06 de febrero de 2006 (folios 9 a 11).

- Fotocopia del informe del 09 de julio de 2005, mediante el cual la policía metropolitana de Santiago de Cali remite a quien dijo llamarse ''F.S.M.'' (folios 12 y 13).

- Fotocopia del escrito por medio del cual el señor S.G. solicita a la F.ía 133 Seccional, la ampliación de su indagatoria, fechado 25 de julio de 2005 (folio 14).

- Fotocopia del escrito suscrito por el señor S.G. el 28 de julio de 2005, en el cual informa que se acoge al mecanismo de la sentencia anticipada (folios 15 a 18).

- Fotocopia del acta que contiene la diligencia de formulación de cargos encaminados a una sentencia anticipada, efectuada a J.C.S.G., el nueve de agosto de 2005 (folios 19 a 21).

- Fotocopia de la sentencia proferida por la S. Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, el 24 de enero de 2006, en segunda instancia, en el proceso seguido en contra de J.C.S.G., como consecuencia de la apelación presentada por éste y por el Procurador Judicial (folios 42 a 55).

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. Competencia

    Es competente esta S. de Revisión de la Corte Constitucional para revisar el fallo mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.

    Quien fuere sindicado por los delitos de Hurto Calificado y Porte Ilegal de Armas, se acogió a sentencia anticipada. Como consecuencia, el juez de conocimiento en su fallo disminuyó la pena a la mitad en aplicación del artículo 351 de la Ley 906 de 2004. No conformes con esta decisión, representante del Ministerio Público y acusado procedieron a apelarla. Como resultado, el Tribunal modificó la condena proferida por el a-quo y aumentó la pena pues consideró que la rebaja de ésta sólo era procedente hasta una tercera parte, conforme a las reglas previstas en la Ley 600 de 2000.

    El actor, inconforme con el pronunciamiento de segunda instancia por considerar contrario a la favorabilidad penal, acude a la acción de tutela por encontrar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad, y solicita, en consecuencia, se anule el aumento de la pena dispuesto por ésta.

    Producto de lo anterior, la autoridad judicial demandada allegó la decisión que profirió dentro del proceso penal e informó que esa instancia ha conocido de dos procesos adelantados contra el accionante.

    El juez de tutela, por su parte, advirtió que el accionante no interpuso la casación y consideró que la sentencia no está incursa en alguno de los eventos que conllevan a establecer la existencia de una vía de hecho. Aclaró que los mecanismos procesales previstos en las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004 tienen diferentes connotaciones y, por tanto, no es dable equipararlos. Finalmente advirtió que el principio de ''no reformatio in pejus'' no ha sido desconocido ya que la apelación se interpuso por el representante del Ministerio Público y por el actor.

    Conforme a lo anterior a la S. le corresponde establecer si la inaplicación de los beneficios contenidos en la Ley 906 de 2004, para el caso de la realización de preacuerdos, a casos tramitados durante la ley penal anterior bajo la fórmula de la sentencia anticipada, constituyen una vulneración de la favorabilidad y el debido proceso penal.

    Sin embargo, tal escenario exige, de manera preliminar, el análisis y la verificación de los requisitos generales aplicables a la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En punto a este tema, se estudiará de manera específica si en este caso se agotaron todos los mecanismos de defensa, teniendo en cuenta que éste fue uno de los argumentos esgrimidos por el juez de instancia para denegar la protección de los derechos invocados.

    Posteriormente y en segundo lugar, sólo de llegarse a la conclusión de que la tutela es procedente, la Corte estudiará los criterios específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, determinará cuáles son las principales condiciones del principio de no reformatio in pejus y así mismo, cuáles son las consecuencias derivadas de la aplicación del principio de favorabilidad penal a partir del tránsito legislativo previsto entre los estatutos de procedimiento penal establecidos en las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004.

  3. Asunto previo: los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La subsidiariedad del amparo en el presente caso.

    3.1. Conforme al mandato contenido en el artículo 86 de la Constitución, la Corte Constitucional ha desarrollado la doctrina que soporta la procedencia de la acción de tutela contra las providencias expedidas por las autoridades judiciales. En un comienzo, esta atribución tuvo fundamento en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, dichas disposiciones fueron declaradas inexequibles en la sentencia C-543 de 1992 M.P.: J.G.H.G., en la cual se consideró que como regla general valores como la seguridad jurídica y la cosa juzgada son relevantes en nuestro sistema normativo y justifican la intangibilidad de las decisiones judiciales. No obstante lo anterior, en esa misma providencia se advirtió que ciertos actos no gozan de esas cualidades y que, por tanto, frente a actuaciones de hecho la acción de tutela sí procede para proteger los derechos fundamentales; la Corte afirmó en ese entonces:

    ''Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, (...). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia''.

    Así las cosas, a partir de la sentencia T-079 de 1993 M.P.: E.C.M., con base en una decisión tomada por la Corte Suprema de Justicia en donde concedió una acción de tutela contra una sentencia judicial y respetando la ratio decidendi de la sentencia C-543 de 1992, paulatinamente se fueron definiendo el conjunto de defectos que tienen el poder de justificar la procedencia del amparo para que se protejan los derechos fundamentales de quienes acuden al Estado para que resuelva un conflicto a través de la administración de justicia.

    Posteriormente, la Corte agrupó el enunciado dogmático ''vía de hecho'', previsto en cada una de las sentencias en donde se declaró que la tutela era procedente frente a una actuación judicial anómala, y creó los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Éstos constituyen pautas que soportan la plataforma teórica de la acción de tutela contra actuaciones jurisdiccionales y, por tanto, representan el trasfondo de las causas que pueden generar la violación de la Constitución, por la vulneración de los derechos fundamentales en la cotidianidad de las prácticas judiciales.

    3.2. Dichos criterios, como fundamentos de procedibilidad, son el resultado del desarrollo jurisprudencial aplicado a cada uno de los casos en los cuales se ha interpuesto el amparo de los derechos fundamentales frente a una decisión judicial. El escrutinio dinámico de esas decisiones ha conllevado a que a partir de casos diversos se establezcan reglas generales y particulares que condicionan la evolución sustancial del amparo. De esta manera se ha decantado que el carácter informal de la tutela no facilita, por ejemplo, el ejercicio de esta acción en detrimento de otros medios judiciales aptos para definir un conflicto. La sentencia C-543 citada, cuando el desarrollo dogmático de la protección de los derechos fundamentales frente a decisiones judiciales aún era inaugural, estudió dos de las pautas generales de procedibilidad bajo los siguientes parámetros:

    ''La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución); la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituída como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Cfr. Corte Constitucional. S. Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992). [Cita original de la jurisprudencia transcrita]. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.

    En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991).

    Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria.

    La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

    (...) Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.

    A partir de tal pronunciamiento se han definido paulatinamente el conjunto de requisitos generales y particulares de procedibilidad. Ellos, valga decirlo, hacen parte de la textura excepcional que soporta el impulso de la tutela contra una decisión judicial y tienen como principal referente la inmutabilidad y el respeto que como regla general tienen las providencias judiciales en el curso de los procedimientos ordinarios. En estos términos la obligación de realizar un análisis intenso sobre la procedibilidad del amparo cuando se instaura contra una decisión judicial, constituye un pilar razonable que permite armonizar en la base del razonamiento constitucional los intereses superiores inherentes a la función jurisdiccional y a la protección de los derechos fundamentales.

    Pues bien, bajo estas condiciones en la sentencia C-590 de 2005 M.P.: J.C.T.. En esta sentencia la Corte declaró inexequible la expresión ''ni acción'', que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. la Corte definió el conjunto de ''requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales'', los cuales fueron agrupados en el siguiente orden: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

    Específicamente, respecto de la obligación de agotar todos los medios de defensa judicial pertinentes, este Tribunal explicó en la sentencia aludida: ''De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última''. Y más adelante, en el mismo derrotero, precisó: ''Adicionalmente, este mecanismo sólo puede operar cuando todos los mecanismos anteriores han fallado y siempre que la persona hubiere acudido a ellos de manera diligente. En este sentido, la acción de tutela no suplanta ni reemplaza a los mecanismos ordinarios ni puede servir para remediar la negligencia de alguna de las partes procesales. Se trata, simplemente, de una revisión extraordinaria y excepcional de la constitucionalidad de las decisiones judiciales cuando la persona presuntamente afectada ha agotado todos los recursos a su alcance y se encuentra, por lo tanto, en condiciones de indefensión. Si las acciones y recursos judiciales ordinarios y extraordinarios han operado adecuadamente, nada nuevo tendrá que decir el juez de tutela, pues los jueces ordinarios habrán cumplido a cabalidad con la tarea de garantizar los derechos fundamentales concernidos''.

    3.3. Ahora bien, frente al recurso extraordinario de casación la sentencia C-590 citada reiteró que la acción de tutela opera como mecanismo eminentemente subsidiario, siempre y cuando aquel, una vez interpuesto en debida forma, no logre proteger los derechos fundamentales invocados. Para ese efecto en tal decisión se observó que casación y tutela son compatibles pues los dos se orientan, a partir de ángulos diferentes, a la defensa de los valores previstos en la Carta Política. Al respecto vale la pena tener en cuenta lo siguiente:

    ''Además, ese argumento pierde de vista que no existe incompatibilidad entre el recurso extraordinario de casación y la acción de tutela, pues todos los recursos judiciales configurados por el ordenamiento jurídico se orientan, de una manera u otra, a la defensa de los derechos fundamentales. Como se indicó, si bien la casación, al interior de cada jurisdicción es un recurso extraordinario contra la sentencia, desde una perspectiva constitucional es un medio judicial ordinario de defensa de los derechos fundamentales. Por ello, la acción de tutela es importante como mecanismo constitucional subsidiario de protección de tales derechos, pues se potencia cuando aquellos han resultado ineficaces. Es decir, si el recurso extraordinario de casación no resulta un medio judicial idóneo y eficaz de protección de los derechos y garantías fundamentales afectados en el proceso penal y la sentencia que lo resuelve desconoce esa situación, nada impide que el afectado acuda ante la jurisdicción constitucional en demanda de amparo para tales derechos.

    ''En este sentido, por ejemplo, un imputado al que se le ha vulnerado el derecho de defensa por no haber estado asistido por defensor en el momento de la formulación de la imputación, puede solicitar, al interior de ese mismo proceso, la anulación de la actuación y contra la decisión que se profiera puede interponer los recursos legales ordinarios. Pero si no obstante esa situación, la actuación no es invalidada, nada se opone a que luego intente, en sede de casación, la invalidación de la sentencia y del proceso en el que ella se dictó. Y si en esta sede no se atiende su pedimento y concurren los exigentes presupuestos necesarios para ello, bien puede interponer acción de tutela en procura de protección del derecho fundamental al debido proceso.

    ''Entonces, nótese cómo no existe incompatibilidad sino armonía entre la concepción de la casación como un control de constitucionalidad y legalidad del fallo lesivo de derechos y garantías fundamentales y la acción de tutela, como mecanismo constitucional subsidiario de protección de los derechos fundamentales''.

    Ahora bien, la regla jurisprudencial incluida en la sentencia C-590 ya había sido objeto de aplicación y desarrollo en la sentencia SU-1299 de 2001 M.P.: M.J.C.E.. en donde se reconoció que la casación constituye un mecanismo judicial específico e idóneo para examinar la posible transgresión de la no reformatio in pejus. En aquella oportunidad la Corte diferenció las condenas sobre las que procedía el recurso extraordinario de casación de aquellas respecto de las que éste no procede y estableció que frente a las primeras no es posible interponer la tutela en perjuicio de tal mecanismo judicial, en razón al carácter subsidiario del amparo. De este pronunciamiento es importante destacar lo siguiente:

    ''Una interpretación sistemática de las normas que regulan la casación penal y civil, con las normas que regulan la acción de tutela, lleva a la conclusión que en caso de inconformidad con la sentencia condenatoria de segunda instancia, el afectado por la decisión judicial debió haber fraccionado sus pretensiones de forma que si estaba inconforme con la totalidad del fallo agravatorio de segunda instancia elevara la acción de tutela por la agravación de la condena adicionada con la multa e interpusiera el recurso extraordinario de casación con respecto a la agravación de la condena en perjuicios.

    ''En efecto, cuando se presenta una situación como la descrita en el presente caso, es necesario distinguir las siguientes hipótesis para efectos de establecer la procedencia de las acciones judiciales disponibles:

    ''1) Si la sentencia no es objeto de casación porque la pena máxima establecida para el delito en cuestión es inferior a la fijada como requisito de procedibilidad del recurso, entonces la acción de tutela es la vía judicial procedente para proteger los derechos fundamentales vulnerados.

    ''2) Si la casación se impetra respecto de las condenas en lo penal y en lo civil, ambas agravadas por el superior siendo el condenado apelante único, y en ambos casos es procedente recurrir en casación, entonces el medio judicial adecuado para proteger los derechos fundamentales es el recurso extraordinario de casación.

    ''3) Si se recurre en casación la sentencia penal exclusivamente respecto de la condena a la indemnización de perjuicios y la cuantía así lo permite, Según el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil (modificado por el D.E. 2282 de 1989, art. 1, num. 182, modificado a su vez por la Ley 592 de 2000, art. 1), establece como cuantía para recurrir en casación el monto equivalente a cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes. entonces de nuevo es el recurso extraordinario de casación la vía judicial procedente, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos (art. 221 C.P.P., subrogado por la Ley 553 de 2000, art. 4).

    ''Las anteriores hipótesis se desprenden del carácter subsidiario de la acción de tutela y son consecuentes con la reciente jurisprudencia constitucional de unificación proferida por la Corte Constitucional en los casos del Alcalde de Chimá, de E.J.P. y C.A.L..''

    Así pues, conforme a lo expuesto, es decir, a partir del carácter subsidiario de la tutela, es necesario concluir que para que proceda esta acción contra una providencia judicial es imperativo que el interesado haya acudido y agotado todos los medios ordinarios de defensa de sus derechos de manera diligente y adecuada a lo largo del proceso y sus instancias. Lo anterior, por supuesto, no obsta para que ante la existencia de un perjuicio irremediable, el amparo proceda como mecanismo transitorio. De cualquier forma hay que tener en cuenta dentro de este último evento que la inexistencia de canales judiciales en los cuales debatir las pretensiones del demandante excluye la procedencia de la tutela, puesto que ésta no se puede conceder transitoriamente cuando ya no existen otras vías procesales adecuadas y oportunas para tramitar las peticiones del afectado V.. sentencia T-537 de 2003, M.P.: M.J.C.E...

    3.4. La subsidiariedad de la tutela en el presente caso. Bajo los anteriores supuestos la S. procederá a verificar si, tal y como lo consideró el juez de instancia, la presente acción de tutela es improcedente por no haberse agotado los mecanismos judiciales pertinentes o si, por el contrario, en el presente caso se satisface este requisito general de procedibilidad haciendo obligatorio -como consecuencia- que se determine si los hechos alegados constituyen uno de los defectos o criterios específicos aplicables al amparo contra providencias judiciales.

    En primer lugar es necesario hacer un resumen de los hechos que dan lugar a la solicitud de amparo: el señor J.C.S.G. censura la decisión proferida por el Tribunal Superior de Cali, S. Penal, en la que se modificó la condena proferida en contra suya en la primera instancia, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito, aumentando la pena de prisión de cincuenta y dos (52) a sesenta y nueve (69) meses ya que, según el Tribunal, el beneficio consignado en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 Ley 906 de 2004, artículo 351: ''La aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación, comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignará en el escrito de acusación.

    También podrán el fiscal y el imputado llegar a un preacuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias. Si hubiere un cambio favorable para el imputado con relación a la pena por imponer, esto constituirá la única rebaja compensatoria por el acuerdo. Para efectos de la acusación se procederá en la forma prevista en el inciso anterior.

    En el evento que la F.ía, por causa de nuevos elementos cognoscitivos, proyecte formular cargos distintos y más gravosos a los consignados en la formulación de la imputación, los preacuerdos deben referirse a esta nueva y posible imputación.

    Los preacuerdos celebrados entre F.ía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales.

    Aprobados los preacuerdos por el juez, procederá a convocar la audiencia para dictar la sentencia correspondiente.

    Las reparaciones efectivas a la víctima que puedan resultar de los preacuerdos entre fiscal e imputado o acusado, pueden aceptarse por la víctima. En caso de rehusarlos, esta podrá acudir a las vías judiciales pertinentes., consistente en una rebaja de la mitad de la condena por haber aceptado los cargos antes del juicio, no puede aplicarse al caso. La norma aplicable a la causa, según esa autoridad judicial, es el artículo 40 de la Ley 600 de 2000 Ley 600 de 2000, artículo 40: ''SENTENCIA ANTICIPADA. A partir de la diligencia de indagatoria y hasta antes de que quede ejecutoriada la resolución de cierre de la investigación, el procesado podrá solicitar, por una sola vez, que se dicte sentencia anticipada.

    Efectuada la solicitud, el F. General de la Nación o su delegado, si lo considera necesario, podrá ampliar la indagatoria y practicar pruebas dentro de un plazo máximo de ocho (8) días. Los cargos formulados por el F. General de la Nación o su delegado y su aceptación por parte del procesado se consignarán en un acta suscrita por quienes hayan intervenido.

    Las diligencias se remitirán al juez competente quien, en el término de diez (10) días hábiles, dictará sentencia de acuerdo a los hechos y circunstancias aceptadas, siempre que no haya habido violación de garantías fundamentales.

    El juez dosificará la pena que corresponda y sobre el monto que determine hará una disminución de una tercera (1/3) parte de ella por razón de haber aceptado el procesado su responsabilidad.

    También se podrá dictar sentencia anticipada, cuando proferida la resolución de acusación y hasta antes de que quede ejecutoriada la providencia que fija fecha para la celebración de la audiencia pública el procesado aceptare la responsabilidad penal respecto de todos los cargos allí formulados. En este caso la rebaja será de una octava (1/8) parte de la pena.

    (...) y en ésta solamente se prevé una disminución de la tercera parte de la pena.

    La sentencia de segunda instancia fue proferida el 24 de enero de 2006. Esta sala verifica que una vez conocida la decisión proferida por el Tribunal, el señor S. procedió a interponer ''apelación'' ante la Corte Suprema de Justicia el 06 de febrero de 2006 Folios 9 a 11.. Como consecuencia, de acuerdo a lo narrado por el peticionario, el Tribunal Superior le informó que el recurso extraordinario de casación debía sustentarse antes del 07 de abril por medio de abogado titulado. Éste aduce al respecto que no tuvo recursos económicos para hacerse a los servicios de un profesional del derecho, razón por la cual procedió a interponer la tutela como único y último recurso La acción de tutela fue interpuesta el 21 de abril de 2006..

    Conforme a tales presupuestos, en orden a verificar el requisito general de procedibilidad, esta S. considera que se hace necesario comprobar los siguientes aspectos: (i) si realmente en el presente caso existía otro medio de defensa judicial a disposición del peticionario; (ii) si existe alguna justificación relevante y suficiente que permita a la Corte excusar no haber acudido a tal mecanismo.

    3.4.1. En el presente caso sí procedía la casación como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales. Pues bien, lo primero que hay que destacar es que en el proceso penal adelantado contra el señor S.G. sí procedía el recurso extraordinario de casación conforme a lo establecido en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000 ''PROCEDENCIA DE LA CASACION. La casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aún cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad. (...)'' y en el artículo 240 inciso segundo del Código Penal Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 813 de 2003, art. 2° y por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. ''HURTO CALIFICADO. La pena será de prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, si el hurto se cometiere:

  4. Con violencia sobre las cosas.

  5. Colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de tales condiciones.

  6. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores.

  7. Con escalamiento, o con llave sustraída o falsa, ganzúa o cualquier otro instrumento similar, o violando o superando seguridades electrónicas u otras semejantes.

    La pena será de prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento ochenta (180) meses cuando se cometiere con violencia sobre las personas.'' (Negrilla fuera de texto original).

    (...) . Por tanto, conforme a la jurisprudencia antes señalada, dicho recurso constituía un escenario apropiado para discutir de fondo cada una de las pretensiones formuladas y para hacer valer los derechos fundamentales invocados. Sobre el particular, basta con agregar que los artículos 205 y 206 de la Ley 600 establecen que la casación tiene como fines ''la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal'' y que una de sus causales es la violación de una norma de derecho sustancial.

    3.4.2. El peticionario no presentó ningún argumento relevante que justifique porqué no presentó de manera diligente la demanda de casación. Una vez establecido que existió otro medio de defensa judicial a disposición del demandante es necesario establecer si existe un justificante relevante y suficiente que permita excusar tal inobservancia. Sobre el particular es necesario destacar que esta Corporación en su jurisprudencia ha reconocido que aquellas circunstancias objetivas, esto es, no imputables al interesado, cercanas a la fuerza mayor o el caso fortuito o que, de cualquier forma, logren configurar un estado excepcional de indefensión que impida el acceso oportuno o diligente a los canales judiciales pertinentes, conllevan la ejecución de un análisis más tenue o morigerado de este requisito general de procedibilidad V.. p. ej. sentencia T-578 de 2006, M.P.: M.J.C.E... De cualquier forma, cualquiera sea la excusa presentada por el peticionario, debe englobar la suficiente entidad para lograr armonizar los parámetros que soportan el carácter subsidiario del amparo V.. supra num. 3.2.. Esta regla, por ejemplo, se ha aplicado a casos en los cuales se presenta imposibilidad de atender en debida forma los canales judiciales debido a la existencia de un secuestro Sentencia T-1012 de 1999, M.P.: A.B.S.. o en los procesos en donde se debatan los derechos de un niño Sentencia T-329 de 1996, M.P.: J.G.H.G...

    Pues bien teniendo en cuenta lo anterior, la S. comprueba que en el presente caso no se presenta ninguna excusa o argumento que logre justificar el no haber presentado en debida forma el recurso extraordinario de casación. Al respecto, el señor S.G. solamente aduce que no contó con recursos económicos para hacerse a los servicios de un profesional del derecho. Por el contrario, teniendo en cuenta que el actor se encuentra privado de su libertad, la Corte verifica que (i) durante el transcurso del proceso penal previsto en este asunto, el condenado estuvo acompañado por su defensor Éste participó, por ejemplo en la diligencia de formulación de cargos encaminados a una sentencia anticipada (folios 19 a 21). y, en todo caso, sobre la actuación de éste no se elevó ningún reproche o censura; (ii) el Tribunal informó oportunamente al condenado que la casación debía sustentarla por medio de un abogado titulado indicando la fecha límite para que tal recurso fuera presentado y, sin embargo, no se evidencia el ejercicio de gestión alguna encaminada a obtener la asesoría de su apoderado o, en su defecto, de la defensoría pública. Más bien, lo que se aprecia es que casi de manera simultánea, una vez se venció el término para interponer la casación, el peticionario presentó la acción de tutela, como si ésta constituyera un trámite adicional y residual al recurso extraordinario.

    Así pues, conforme a los anteriores argumentos la S. de Revisión concluye que la presente acción no cumple con el requisito general de procedibilidad del amparo contra decisiones judiciales que exige la utilización diligente de todos los recursos judiciales pertinentes. Por esta razón, y sin que sean necesarias disertaciones adicionales, se confirmará la sentencia proferida por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR, por las razones expuestas en la presente sentencia, la decisión proferida por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el veintitrés (23) de mayo de dos mil seis (2006), en la acción de tutela instaurada por el señor J.C.S.G. contra la S. Penal del Tribunal Superior de Cali.

Segundo. Por secretaría General líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

C.I.V.H.

Magistrada Ponente

J.A.R.

Magistrado

N.P.P.

Magistrado

CON ACLARACION DE VOTO

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

N.P.P. A LA SENTENCIA T-842 DE 2006

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No se incurrió en vía de hecho (Aclaración de voto)

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia (Aclaración de voto)

Referencia: expediente T-1374515

Acción de tutela instaurada por J.C.S.G. contra la S. Penal del Tribunal Superior de Cali.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA I.V.H.

Habiendo votado de manera acorde el proyecto presentado en este caso por la señora Magistrada Ponente, por cuanto comparto la decisión de fondo de negar la protección solicitada, considero importante hacer una sucinta y respetuosa aclaración de mi posición jurídica, por cuanto las razones que la sustentan no son enteramente coincidentes con las expuestas en la motivación del correspondiente fallo.

La principal razón por la que considero que la tutela solicitada no debía tener prosperidad en este caso, es el hecho de que la decisión controvertida, mediante la cual se aumentó la pena de prisión impuesta al ahora accionante, no constituye en modo alguno una actuación de hecho, según el concepto originalmente planteado por la Corte Constitucional en su sentencia C-543 del 1° de octubre de 1992 (M.P.J.G.H.G., mediante la cual se determinó la inconstitucionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, concepto que fue posteriormente extendido por la misma Corte en los años subsiguientes, por ejemplo en las sentencias T-079 y T-173 de 1993 y T-231 de 1994.

De acuerdo con esta amplificada doctrina, más recientemente expresó la Corte en su sentencia SU-881 de agosto 25 de 2005 (M.P.M.G.M.C.):

''(...) la Corte ha indicado que hay lugar a la interposición de la acción de tutela contra una decisión judicial cuando (1) la decisión impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); (2) resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (3) el funcionario judicial que profirió la decisión carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo (defecto orgánico); y, (4) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

En criterio de la Corte `esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial'. Revisadas las decisiones pertinentes, parece claro que, implícita o expresamente, cada vez que esta Corporación confiere un amparo constitucional contra una sentencia judicial, lo hace fundada en uno de estos cuatro posibles defectos.''

Como es evidente, la situación que dio origen a esta acción de tutela no encuadra en ninguno de los supuestos allí planteados, ni aún dentro del más reciente concepto de criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en que la sentencia innecesariamente se apoya (acápite 3., 3.1. a 3.3. inclusive, páginas 6 a 11), con comentarios y citas que no comparto y que motivan la presente aclaración, por cuanto este concepto es de amplitud considerablemente mayor a la noción primigenia y auténtica de vía de hecho. Ello por cuanto, según lo enseñó la propia Corte Constitucional (Sentencia T-173 de 4 de mayo de 1993, M.P.J.G.H.G.):

''Las actuaciones judiciales cuya ostensible desviación del ordenamiento jurídico las convierte -pese a su forma- en verdaderas vías de hecho, no merecen la denominación ni tienen el carácter de providencias para los efectos de establecer la procedencia de la acción de tutela. No es el ropaje o la apariencia de una decisión sino su contenido lo que amerita la intangibilidad constitucionalmente conferida a la autonomía funcional del juez. La doctrina de la Corte ha efectuado un análisis material y ha establecido una diáfana distinción entre las providencias judiciales -que son invulnerables a la acción de tutela en cuanto corresponden al ejercicio autónomo de la función judicial y respecto de las cuales existen, dentro del respectivo proceso, los medios judiciales de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico- y las vías de hecho por cuyo medio, bajo la forma de una providencia judicial, quien debería administrar justicia quebranta en realidad los principios que la inspiran y abusa de la autonomía que la Carta Política reconoce a su función, para vulnerar en cambio los derechos básicos de las personas.'' (Sí está en negrillas, pero no está subrayado en el texto original).

En el presente caso, el pronunciamiento del Tribunal de Cali cuya validez se discutía en sede de tutela, se tomó dentro del marco de la Constitución y la ley, teniendo en cuenta la circunstancia de que el ahora accionante no era apelante único, ya que también el representante del Ministerio Público había interpuesto la alzada, dejando fuera de lugar las consideraciones sobre la proscripción de la reformatio in pejus. En tal medida, es esta una verdadera, legal y sólida providencia judicial, no apenas la apariencia de ella, por lo que considero que la razón que llevara a la negación del amparo solicitado no era otra que la improcedencia de la tutela contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso, en cuya estructura se encuentran los mecanismos de defensa de las garantías fundamentales.

Aunque ya resulte obvio, además de repetitivo, no sobra agregar que cada vez que las S.s de Revisión prohíjan a discreción la tesis de los que han llamado criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, se apartan una vez más de un pronunciamiento de esta misma Corte en control de constitucionalidad que tiene efectos de cosa juzgada, quebrantándose reiteradamente lo estatuido en el artículo 243 de la Constitución Política. Me refiero puntualmente a los efectos de la ya citada sentencia C-543 de octubre 1° de 1992 (M.P.J.G.H.G., mediante la cual la corporación, al estimar que la acción de tutela no procede frente a providencias judiciales que pongan fin a un proceso, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, reguladores del amparo contra tal clase de decisiones.

Como lo he expresado con mayor amplitud en otras ocasiones Ver especialmente los salvamentos de voto formulados frente a los autos A-222 y A-256, ambos de 2006., además de la gravedad que tiene el hecho mismo de proceder a contrapelo de la cosa juzgada claramente existente en relación con el tema, este proceder conduce a otros importantes inconvenientes como son, para no citar ahora sino dos, la frecuente intromisión del juez constitucional en la órbita de autonomía que es propia de los jueces ordinarios, y el innecesario desgaste que sufre un instrumento de protección tan importante y tan cercano al ciudadano como es la acción de tutela, al ser usada en forma desmedida, incorrecta, y en todo caso, distinta a la querida por el constituyente.

Hechas las anteriores aclaraciones, reitero claramente el sentido de mi voto, dirigido, al igual que el de los otros integrantes de la S. de Revisión, a negar el amparo solicitado en este caso por el señor J.C.S.G. frente a la S. Penal del Tribunal Superior de Cali.

Fecha ut supra

N.P.P.

Magistrado

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