Sentencia de Tutela nº 871/06 de Corte Constitucional, 19 de Octubre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43625604

Sentencia de Tutela nº 871/06 de Corte Constitucional, 19 de Octubre de 2006

PonenteRodrigo Escobar Gil
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2006
EmisorCorte Constitucional
Expediente1397455

Sentencia T-871/06

DISCAPACITADO-Protección constitucional especial

DERECHO A LA EDUCACION DEL DISCAPACITADO-Solicitud de ruta escolar para hijo menor con síndrome de Down

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto la Secretaría de Educación Distrital otorgó la ruta de transporte escolar

Referencia: expediente T-1397455

Accionante: N.E.C.R. en nombre de su hijo menor J.F.A.C..

Demandado: Secretaría de Educación Distrital

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2006)

La S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados R.E.G., M.G.M.C. y H.A.S.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá D.C., en relación con la acción de amparo constitucional impetrada por N.E.C.R. en nombre y representación de su hijo J.F.A.C., contra la Secretaría de Educación Distrital.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos.

    El 27 de abril de 2006, la señora N.E.C.R. actuando en nombre y representación de su hijo menor J.F.A.C., interpuso acción de tutela contra la Secretaría de Educación Distrital, con motivo de la presunta vulneración de los derechos fundamentales de igualdad, de la protección especial a los discapacitados y los derechos de los niños, sustentando sus pretensiones a partir del siguiente acontecer fáctico.

    Manifiesta la actora que su hijo de 14 años de edad padece de síndrome de Down, síndrome de niño hipotónico, retardo global y autismo, como consecuencia de lo cual, requiere de educación especializada.

    Sostiene que su familia reside en el barrio Santiago de las Atalayas de B., y que su hijo se encuentra matriculado en el Colegio Santa Cecilia de Tunjuelito, desde el mes de febrero del presente año. En este sentido, afirma la accionante que solicitó ante el CADEL de B. la asignación de una ruta escolar para su hijo, indicándosele que hasta tanto no consiguiera 12 niños que necesitaran de la ruta escolar, ésta no sería asignada.

    Señala que el 10 de abril de 2006 instauró un derecho de petición ante la Secretaría de Educación Distrital, solicitando la asignación de una ruta escolar, frente a lo cual le fue manifestado que la localidad en que reside el menor no cuenta con transporte hacia el Colegio donde se encuentra matriculado, además que ya había sido asignado el presupuesto en su totalidad, lo que impide atender el requerimiento.

    Afirma que la Secretaría de Educación Distrital remitió al menor al Colegio ''La Estancia'' con el fin de realizarle una valoración a nivel pedagógico, fonoaudiológico y psicológico para establecer así, la posibilidad de otorgarle un cupo en dicha institución educativa. Agrega que una vez realizada la evaluación profesional se conceptuó que el menor adolece de un desorden neurocomunicativo infantil de tipo expresivo asociado a síndrome de Down. Con base en tal concepto, se recomendó el ingreso a una institución de educación especial, toda vez que aquélla donde se le practicaron las diversas valoraciones es integrada, es decir, cuenta con estudiantes de aptitudes normales y otros con bajos grados de retardo.

    Manifiesta la actora su precariedad en cuanto a recursos económicos se refiere, para cubrir los gastos de transporte y de atención especializada de su menor hijo, ya que tanto ella como su cónyuge, devengan sumas de dinero que sólo alcanzan para solventar las condiciones mínimas materiales de existencia.

  2. Fundamentos de la Acción y Pretensiones.

    La accionante desarrolló su solicitud de tutela a partir de los preceptos de raigambre constitucional contemplados en los artículos 13, 44 y 47 superiores. Sostiene que tales disposiciones consagran una protección reforzada expresada en medidas que tienden a favorecer a aquellos que, por sus especiales condiciones, se encuentran en situación de debilidad manifiesta, promoviendo así una igualdad real y concreta, con fundamento en el reconocimiento y respeto a la dignidad humana.

    Argumenta que una vez reconocida la calidad de sujeto de especial protección por la Carta Política, esta condición implica una obligación de promoción y de amparo en cabeza del Estado, más aún, cuando aunadas al principio universal del interés superior del niño, estas disposiciones se traducen en una protección de carácter especial y prevalente dentro del ordenamiento jurídico.

    Así las cosas, concluye que lo dispuesto en la normatividad constitucional coadyuva de modo especial a las personas con discapacidad, garantizándoles atención especializada, con el fin de asegurar el desarrollo integral y armónico de sus derechos.

    En el mismo sentido, los fundamentos de los cuales se sirve la actora, hacen referencia expresa a prerrogativas de carácter legal, en tanto afirma que por medio de la Resolución No. 0022 de 5 enero de 2006, la Secretaría de Educación Distrital reglamentó el proyecto de transporte escolar de manera condicionada, entendiendo por tal estipulación, que la asignación de ruta escolar está sujeta a la asistencia a las diversas entidades educativas, pero que en su caso, el CADEL de B. le indicó que sería asignada hasta que consiguiera 12 niños como mínimo.

    De tal manera, considera que la actuación surtida por la Secretaría de Educación Distrital vulnera los derechos constitucionales fundamentales de su hijo, toda vez que la resolución mencionada establece claramente que los beneficiarios del transporte escolar, serán aquellos estudiantes matriculados en instituciones oficiales del Distrito Capital en jornada diurna, que residan en localidades definidas en la resolución, que hayan sido asignados a entidades educativas ubicadas a más de dos (2) kilómetros de recorrido vehicular desde su residencia hasta la entidad educativa; lo anterior, de conformidad con la disponibilidad presupuestal y condiciones especiales en cada caso.

    En ese orden de ideas, sostiene que la Secretaría de Educación Distrital está afectando derechos constitucionales fundamentales, al no tener en cuenta las condiciones especiales de su menor hijo para asignarle el cupo en la ruta escolar que le permita acceder a la educación especial que requiere.

    Por lo anterior, insta al Juez de Tutela para que le sean amparados los derechos fundamentales que le asisten a su menor hijo, de tal manera que se ordene a la entidad accionada que proceda a asignar una ruta escolar para la localidad de B., que permita el transporte del menor al Colegio Santa Cecilia.

  3. Oposición a la Demanda de Tutela.

    La Secretaría de Educación Distrital, en oficio fechado el 9 de mayo de 2006, manifestó que la respuesta otorgada al derecho de petición, en virtud del cual, se solicitaba la asignación de ruta escolar para el menor J.F.A.C., se realizó de manera clara, concreta y oportuna mediante sendos oficios del 5 y 17 de abril del presente año.

    Señala que en tales escritos se le informó que la localidad donde reside el menor, no cuenta con ruta de transporte escolar y que, a la fecha, el presupuesto se encuentra asignado en su totalidad, haciendo imposible atender su solicitud. Considera de este modo, que frente a la situación particular, la asignación efectiva de transporte escolar al hijo de la actora se enmarca dentro de la concepción de bienes escasos, los cuales han de distribuirse conforme a unos criterios que han de ser determinados de acuerdo con las características propias de los bienes o medios por repartir, además de las necesidades o aspiraciones que éstos satisfagan.

    No obstante lo anterior, señala la accionada que al requerir respuesta de la oficina de Subdirección de Gestión Operativa, ésta encontró como única alternativa, la solicitud de un microbús y una monitora, de conformidad con el Decreto 174 de 2001 del Ministerio de Transporte, para poder transportar a los menores con las debidas condiciones de seguridad. Agrega que para tal efecto, requiere de una semana para solicitar la contratación de la monitora y el vehículo correspondiente, o en su defecto, establecer la posibilidad de asignar una ruta compartida que cumpla con las condiciones técnicas de tiempo y recorrido que sean apropiadas para los mismos.

    Así mismo, la entidad demandada manifiesta con relación al derecho de petición, que no se encuentra en la obligación de acceder a lo pedido, es decir, no puede obligarse en uno u otro sentido, ya que depende de las circunstancias de hecho y de derecho en cada caso específico.

  4. Pruebas que obran en el Expediente.

    Dentro del expediente contentivo de la presente acción de amparo constitucional, se encuentran como pruebas, las siguientes:

    - Copia de la cédula de ciudadanía de la señora N.E.C.R. (Folio 1).

    - Copia de las valoraciones pedagógica, fonoaudiológica y psicológica del menor J.F.A.C. (Folios 3 a 7).

    - Copia del derecho de petición fechado el 10 de abril de 2006, en virtud del cual se solicita asignación de cupo en una ruta escolar (Folio 8 a 11).

    - Copias de las respuestas del derecho de petición por parte de la Oficina de Subdirección de Gestión Operativa con fechas de 5 y 17 de abril de 2006. (Folio 12 a 13).

II. DECISIÓN ÚNICA DE INSTANCIA

De la tutela impetrada por N.E.C.R. en nombre y representación del menor J.F.A.C., conoció el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, que en providencia del 5 de junio de 2006, negó la tutela formulada al considerar que, de acuerdo con lo esgrimido en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia del derecho fundamental de igualdad, éste aparece vulnerado cuando una persona puesta en igualdad de condiciones recibe un trato preferente o desigual por parte de la administración, sin causa legal que lo justifique. Así, en el caso concreto no existe vulneración al derecho fundamental de igualdad, dado que la presunta desigualdad no fue acreditada, pues si bien se aduce la negativa de la accionada en la asignación de una ruta escolar para el hijo de la accionante, no se demuestra que a otro menor, en idénticas condiciones se le hubiese otorgado el servicio de transporte, lo que desvirtúa la trasgresión del derecho fundamental alegado.

De esta forma, se encuentra incólume la garantía del derecho de la educación, ya que la entidad accionada ha desplegado su actuar con base en la búsqueda de un nuevo centro educativo que le brinde al menor la atención especializada que requiere; así, no obstante no haber sido admitido en otra institución, ello obedece a la atención especial que el menor necesita y, en todo caso, la entidad accionada ha demostrado interés en la garantía de los derechos fundamentales que le asisten al menor.

Así las cosas, el despacho no advierte vulneración de derechos fundamentales, pues si bien, la entidad demandada negó la solicitud presentada tendiente a la asignación de ruta escolar, ello obedeció a las razones debidamente motivadas en la respuesta al derecho de petición, por lo que, de ninguna manera se vulnera el derecho a la educación del menor.

Ninguna de las partes impugnó esta decisión.

III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL

Mediante Auto del nueve (9) de octubre de 2006, el Magistrado Sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas para verificar hechos relevantes del proceso y mejor proveer en el presente caso. En consecuencia, resolvió oficiar a la demandante, señora N.E.C.R., para que informara a esta S. lo siguiente:

  1. si la Secretaría de Educación Distrital le ha planteado soluciones para lograr la protección de los derechos de su hijo menor, J.F.A.C., en el sentido de otorgar una ruta escolar que le permita transportarse de la casa al centro educativo.

  2. En caso de que la Secretaría haya expuesto nuevas alternativas para la solución del problema planteado en la demanda de tutela, señalar en qué consisten y si se ha promovido un plan de ejecución de las mismas.

  3. En el evento en que la Secretaría de Educación Distrital no haya adelantado gestiones adicionales a la respuesta del derecho de petición formulado el 10 de abril de 2006, indicar cómo se ha transportado el menor a la institución educativa y en qué gastos ha incurrido para tal propósito.

    Igualmente ofició a la Secretaría de Educación Distrital para que informara a esta S.:

  4. Qué medidas ha tomado respecto de la solicitud de asignación de ruta de transporte escolar que, ante esa entidad, elevó la señora N.E.C.R., para beneficiar a su hijo menor J.F.A.C., quien padece de síndrome de Down.

  5. Si ha tenido en cuenta las sugerencias realizadas por la Subdirección de Gestión Operativa de la Alcaldía Mayor de Bogotá, en torno a este problema.

  6. En caso de haber adoptado alguna medida tendiente a favorecer al menor J.F.A.C., respecto de la solicitud elevada por su madre para que le fuera asignada una ruta escolar, definir detalladamente en qué consiste el reconocimiento, indicando el tiempo que durará el amparo otorgado.

    En el evento en que no se haya ejecutado ninguna medida para reconocer al menor el derecho a un cupo en una ruta escolar, indicar las razones jurídicas que fundamentan tal decisión.

    El 12 de octubre del presente año, la demandante allegó a esta Corporación respuesta a los planteamientos formulados indicando que desde el mes de mayo de 2006 su hijo menor se encuentra disfrutando del servicio de ruta de transporte.

    En igual sentido, la Secretaría de Educación Distrital dio contestación al requerimiento de la Corte Constitucional, mediante escrito del 12 de octubre de 2006, en el que refirió que esta entidad contrató, desde el mes de mayo del presente año, el servicio de transporte escolar solicitado por la accionante, consistente en un microbús con su respectiva monitora que realiza la ruta No. 1075 con origen en la residencia del menor J.F.A.C., en la localidad de B. y destino en el Colegio Santa Cecilia. Señaló, finalmente, que el tiempo de duración del amparo está sujeto a la permanencia del proyecto de transporte escolar en la Secretaría de Educación Distrital y de su permanencia en una institución educativa distrital o por convenio con la SED.

IV. CONSIDERACIONES

  1. Problema Jurídico.

    Corresponde a la Corte determinar si la Secretaría de Educación Distrital vulneró los derechos fundamentales del hijo menor de la demandante, quien padece de síndrome de Down, al negarle el suministro de ruta escolar.

    Para tal efecto, se analizará la jurisprudencia constitucional respecto de la especial protección que debe brindarse a las personas disminuidas física, sensorial o mentalmente y se aplicará al caso concreto, atendiendo a las actuaciones de la Secretaría de Educación Distrital adelantadas con posterioridad a la interposición de la demanda de tutela.

  2. Protección Especial de los Discapacitados.

    La Carta Política de 1991, dentro de los principios que irradian la concepción de Estado Social de Derecho, contiene diversas normas tendientes a la protección especial de las personas discapacitadas. En este sentido, el artículo 13 de la Constitución Política, dispone que la igualdad es un derecho inherente a todas las personas, sin ningún tipo de discriminación. Como consecuencia de esta disposición, se impone al Estado el deber de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y de adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados. De igual forma, el Estado debe proteger de manera especial a las personas que por virtud de su condición económica, física o mental, se encuentren en estado de debilidad manifiesta.

    El artículo 47 de la Carta Política prescribe que el Estado debe adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social parar los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos. Por su parte, el artículo 68 de la Constitución dispone que la educación de las personas con limitaciones físicas o mentales, es una obligación especial del Estado.

    De las normas referidas y, en general, del plexo de principios, valores y derechos consagrados en la Constitución de 1991, se desprende el escenario de especial protección de que son sujetos las personas discapacitadas, cuyo propósito esencial es dirigir la acción del Estado a lograr la incorporación de tales personas a la sociedad y a permitir la potencialización del desarrollo de sus actividades dentro del plano de las limitaciones que padecen, procurando que alcancen el mayor grado de autonomía posible y de reintegración social Corte Constitucional, Sentencia T-518 de 2006, M.P.M.G.M.C...

    En este sentido, la Corte Constitucional ha establecido:

    ''De acuerdo con lo señalado, cualquier discriminación que se imponga a una persona con ocasión de su discapacidad, por intrascendente que parezca, no deja de ser reprochable en un Estado democrático y constitucional de derecho. Así entonces, se deberán ''remover los obstáculos que impidan la adecuada integración social de los discapacitados en condiciones de igualdad material y real, no meramente formal, sin que ello signifique desconocer que las órdenes correspondientes son de ejecución compleja'' Corte Constitucional. Sentencia T-595-02 MP: M.J.C.E.. '' Corte Constitucional, Sentencia T-276 de 2003, M.P.J.C.T.. .

    De esta forma, es competencia del juez constitucional, en los casos de que conozca con motivo del ejercicio de la acción de tutela, verificar que respecto de las personas discapacitadas se haga efectiva la especial protección que emana de los principios constitucionales.

3. Caso Concreto: Hecho Superado

En el proceso objeto de revisión, la señora N.E.C.R. interpuso demanda de tutela en nombre y representación de su menor hijo que padece síndrome de Down. El menor se encuentra matriculado en el Colegio Santa Cecilia de Tunjuelito y dada la distancia que existe entre el Colegio y su lugar de residencia, solicitó de la Secretaría de Educación Distrital el reconocimiento de ruta escolar, toda vez que le es imposible acceder a medios de transporte privado o acudir a transporte público por las condiciones especiales del menor.

Al momento de la interposición de la acción de tutela la Secretaría de Educación Distrital había respondido la solicitud de ruta escolar manifestando que, para la fecha, la localidad en que reside el menor no contaba con ruta escolar hacia el Colegio Santa Cecilia de Tunjuelito, y además que ya había sido asignado el presupuesto en su totalidad, lo que impedía atender el requerimiento.

No obstante lo anterior, en curso el proceso de tutela, la Secretaría de Educación Distrital adelantó los trámites pertinentes al interior de la entidad para garantizar al menor el derecho a la educación a través de la implementación de una ruta escolar.

De tal forma, de acuerdo a lo manifestado por las partes, la entidad demandada contrató, desde el mes de mayo de 2006, el servicio de transporte escolar solicitado por la accionante, consistente en un microbús con su respectiva monitora que realiza la ruta No. 1075 con origen en la residencia del menor J.F.A.C., en la localidad de B. y destino en el Colegio Santa Cecilia.

Al respecto, manifestó la entidad accionada:

''1. La SED ha contratado el servicio de transporte escolar, consistente en un microbús, el cual realiza la ruta No. 1075, que se origina en el lugar de residencia en la localidad de BOSA y transporta al niño J.F.A.C. al COLEGIO SANTA CECILIA, desde el mes de mayo de 2006, junto con otros dos estudiantes.

  1. La SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL - SED por intermedio de esta Subdirección incluyó en la ruta No. 1075 a los estudiantes: L.E.I.M.Y.C.S.L.M., estudiantes del colegio SANTA CECILIA con el fin de optimizar los recursos.

  2. La SED ofrece el servicio de ruta escolar No. 1075 al menor J.F.A.C.. Este servicio de transporte escolar consiste en un microbús con su respectiva monitora, y se transporta de la casa al colegio y colegio a casa. El tiempo de duración del amparo está acorde a la permanencia del proyecto de transporte escolar en la SED y de su permanencia en una institución educativa distrital o por convenio con la SED'' Expediente T-1.397.455, Cuaderno 2, folios 18-19.

Así las cosas, dado que la Secretaría de Educación Distrital, otorgó la ruta de transporte que necesitaba el menor para asistir al Colegio Santa Cecilia a recibir una educación acorde con su especial condición, la Corte encuentra que ha cesado la vulneración de sus derechos fundamentales, por lo que desaparece el fundamento de la acción.

Nos encontramos, entonces, frente a un hecho superado, por lo que se presenta una carencia actual de objeto que será declarada así en la parte resolutiva de esta providencia. Cabe recordar que esta Corporación ha señalado que si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir Ver Sentencias T-608 de 2002 y T-552 de 2002..

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto, por existir un hecho superado.

TERCERO: Líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Ponente

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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