Sentencia de Tutela nº 878/06 de Corte Constitucional, 26 de Octubre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43625624

Sentencia de Tutela nº 878/06 de Corte Constitucional, 26 de Octubre de 2006

PonenteClara Ines Vargas Hernandez
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2006
EmisorCorte Constitucional
Expediente1389613
DecisionConcedida

Sentencia T-878/06

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Alcance

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia por cuanto no se presenta identidad de hechos, partes y pretensiones

ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para reconocimiento de pensiones

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Reconocimiento de pensiones por la jurisdicción laboral

ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedencia excepcional para reconocimiento de pensión

ACCION DE TUTELA-Controversia respecto a la jurisdicción que le corresponde pronunciarse/CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Le corresponde definir la jurisdicción competente para pronunciarse en el caso concreto

En este caso existe una primera y clara controversia jurídica relacionada con la jurisdicción a la que le corresponde pronunciarse en relación con el caso que ahora se analiza. Tanto el juez contencioso como el ordinario han emitido pronunciamientos que así lo indican, y por eso dicha controversia se encuentra para ser resuelta por el Consejo Superior de la Judicatura -Sala disciplinaria- Ahora bien. Dadas las circunstancias particulares del caso, y con el fin de que no hacer más gravosa la situación del accionante, quien ya ha acudido a las diferentes jurisdicciones y ellas habían adelantado ciertos trámites procesales antes de advertir su incompetencia, la Corte dispondrá la tutela, para que una vez definido por el Consejo Superior de la Judicatura quien es la jurisdicción competente en este caso, al mismo juez que había conocido del proceso debe remitirse el asunto, para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo del mismo, y con fundamento en el proceso que curso en su despacho, proceda a dictar la correspondiente sentencia. Y, si por alguna regla de competencia, ésta ha variado en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el proceso respectivo se remitirá al juez que en tal evento sea competente, para que dicte la sentencia respectiva.

Referencia: expediente T-1389613

Acción de tutela instaurada por el señor H.A.A., contra la Caja Nacional de Previsión Social y el Departamento de C..

Magistrada Ponente:

Dra. C.I.V.H..

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil seis (2006).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados CLARA I.V.H., J.A.R. y N.P.P. en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en el trámite de la acción de tutela presentada por el señor H.A.A., contra la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal - y el Departamento de C..

I. ANTECEDENTES

El señor H.A.A., actuando a través de apoderado especial, interpone acción de tutela como mecanismo transitorio contra la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal - y el Departamento de C., por considerar que dichos entes le están vulnerando sus derechos fundamentales a la seguridad social, dignidad humana, debido proceso y mínimo vital, al negarse a reconocer y pagar su derecho a la pensión de jubilación. Sustenta su demanda en los siguientes

  1. Hechos

    Manifiesta que nació el 29 de enero de 1934, por lo que en la actualidad cuenta con más de 72 años de edad.

    Señala que laboró ''en el sector privado del departamento de C.'' cotizando para efectos pensionales al Instituto del Seguro Social durante 9 años, 6 meses y 15 días, equivalentes a 496 semanas contadas a partir del 1° de enero de 1967.

    Comenta que una vez retirado de las actividades privadas laboró para el Departamento de C. desde el 16 de julio de 1976 hasta el 23 de noviembre de 1992 en el cargo de Guarda de Rentas. Afirma que posteriormente ocupó el cargo de Inspector de Rentas, en el cual se desempeñó desde el 8 de marzo de 1993 hasta el 11 de agosto de 1994, fecha esta última en la que dejó en forma definitiva el servicio oficial.

    Dice que sumados los periodos cotizados al Instituto del Seguro Social (496 semanas) y los cotizados durante el tiempo que prestó servicios al Departamento de C. (17 años, 9 meses y 14 días) reúne en total 27 años, 5 meses y 4 días.

    Indica que la ley 71 de 1988 creó la denominada ''pensión de aportes'', según la cual en su artículo 7° exige como requisito para tener derecho a la pensión mencionada ''en el caso de los varones tener 60 años de edad y acumular al menos 20 años sumados los tiempos laborados al servicio oficial y las semanas cotizadas al Seguro Social''.

    Aduce que es beneficiario del régimen de transición toda vez que reunió los requisitos de tiempo y edad para ser pensionado a partir del día 29 de enero de 1994, fecha para la cual no estaba vigente la ley 100 de 1993. En sustento de esta afirmación cita algunos artículos de los Decretos 1835 de 1994 y 2527 de 2000 y trae a colación extractos de la jurisprudencia constitucional.

    Señala que ''como servidor del Departamento de C. estuvo afiliado a Cajanal'' a través del denominado ''Contrato C. que obligó a Cajanal a afiliar a los servidores departamentales del desmembrado departamento de C., luego de la separación del departamento de Risaralda y del departamento del Quindío [...] como mecanismo de contribución y ayuda del estado nacional respecto del departamento fraccionado''. Asegura que ''[...] fue justamente el Departamento de C. el que ordenó su afiliación a Cajanal al señor A.A. y es Cajanal quien gustosa recibe los aportes para pensión durante la totalidad de la relación laboral''.

    Afirma que a pesar de reunir todos los requisitos legales para acceder a la pensión, tanto Cajanal como el Departamento de C. se negaron a reconocérsela, por lo que tuvo que acudir a los estrados judiciales. No obstante, comenta, los despachos judiciales por los que pasó su asunto no lograron establecer quien era el competente para asumir el conocimiento de su proceso, transcurriendo así más de 10 años sin que su derecho sea judicialmente definido. Al respecto expone:

    ''La justicia contenciosa administrativa de Cundinamarca después de 2 largos años de trámite del proceso anterior encontró que había carencia de competencia y lo remitió al Tribunal de lo contencioso administrativo de C., donde fue recibido el expediente en el año 1999, correspondiéndole por reparto al H. Magistrado C.A.A.M. expediente N° 1999-0772-1.

    La justicia contenciosa administrativa de C. igualmente considera que carece de competencia para tramitar el proceso que ordena su remisión a la justicia laboral ordinaria de Bogotá, correspondiéndole por reparto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá expediente N° 0940-2000.

    El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, previo los trámites procesales profiere sentencia de primera instancia el día 15 de noviembre del año 2002 y en la misma condena al departamento de C. a reconocer pensión a H.A.A. a partir del 16 de agosto del año 1994, entre otros.

    El abogado que representaba al departamento de C. apeló la decisión de primera instancia en el proceso ordinario anteriormente mencionado, correspondiéndole al H. Tribunal Superior del distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral desatar la apelación y en fallo del día 31 de marzo del año 2006 con ponencia de la Magistrada Dra. Á.M.B. de G. resuelve declarar nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción y ordena nuevamente devolver el expediente a la justicia contenciosa para reiniciar su trámite, hecho por demás insólito, carente de sentido humano y desproporcionado el actuar de toda la justicia, pues después de tantos años los H. Magistrados caen en cuenta que es la justicia contenciosa administrativa la que debe conocer el pleito, la misma que años atrás había dicho que no era competente ni tenía jurisdicción...''

    Considera que exponerlo nuevamente a ese ''paseo'' por la justicia colombiana, en el que ''perdió más de 10 años de felicidad'' olvidando que cuenta con más de 72 años de edad, lo lleva a afirmar que ''no tendrá vida para conocer el fallo definitivo''.

    Por todo lo anterior, solicita que como mecanismo transitorio se amparen sus derechos invocados y se ordene a Cajanal o al Departamento de C. a que ''reconozcan y paguen en forma inmediata y en un termino perentorio la pensión de aportes a que tiene derecho [...] a partir del día 16 de agosto de 1994 en un valor equivalente al 75% del promedio devengado en el último año de trabajo aplicando los I.P.C. correspondientes y los reajustes de ley, igualmente se le cancelen sus mesadas atrasadas y adicionales con sus aumentos legales a partir del día 16 de agosto de 1994 y hasta cuando sea incluido en nómina de pensionados''.

  2. Respuesta del Departamento de C..

    El Departamento de C., a través de apoderado especial, se opone a las pretensiones de la demanda solicitando sean desestimadas. Expone al respecto las siguientes ''excepciones'':

    ''Falta de Competencia. No es este juzgado el competente, pues existen otros caminos jurídicos para proteger los derechos que asisten al tutelante.

    La prueba contundente de esta excepción es el auto de fecha 30 de marzo de 2006 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró la nulidad de lo actuado por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, por ser este asunto de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; causal primera del artículo primero, numeral 8° del decreto 2282 de 1989. Este fallo existe en el expediente.

    Cosa Juzgada. Ya el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en providencia de mayo 9 de 1997, revisó la tutela promovida por el señor H.A.A. y en su artículo primero confirmó el fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales que denegó la acción de tutela instaurada por el mismo accionante''.

    - La Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal- guardó silencio al traslado de la presente acción de tutela.

II. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN

  1. Decisión de Primera Instancia.

    El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, mediante fallo de mayo 2 de 2006, decide negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante dada su improcedencia.

    Considera el Juez de instancia que el actor en el caso concreto no reúne los factores de ponderación establecidos por la jurisprudencia constitucional para que proceda la tutela como mecanismo transitorio (sin explicar por que).

    Asimismo, asevera que debe darse aplicación al artículo 38 del decreto 2591 de 1991, toda vez que hay una ''pre-existencia de un fallo de tutela que denegó la salvaguarda que de nuevo ahora se invoca''. Sobre el particular sostiene:

    ''En este evento nos encontramos ante una acción de tutela ya finiquitada en primera y segunda instancia, por Autoridades Judiciales, entre las mismas partes, con invocación y protección de la mismas garantías supralegales. Cfr. Fls.: 1 a 15 con 58 a 74.

    En sustento de dicha apreciación, basta remitirnos a las sentencias de tutela del 09 de abril de 1997 y mayo 90 de 1997, emanadas del Juzgado Segundo Laboral del Circuito y Sala de Decisión Laboral del Honorable Tribunal Superior de Manizales. Esencialmente en sus partes considerativas. Fls.: 58 a 62, 68 y 70 a 73''.

    Pese a lo anterior, advierte que no hay conducta temeraria por no encontrarse demostrado que la actuación del actor o su apoderado carece de buena fe.

    Impugnación.

    En desacuerdo con la anterior decisión el accionante la impugna. Sostiene que las resoluciones que negaron el reconocimiento pensional, proferidas por las entidades demandadas son contrarias a la Constitución y a la ley.

    Menciona que revisadas las razones esgrimidas por Cajanal para negar la pensión, estas carecen de sustento jurídico por no tener en cuenta el ''Contrato C.'' firmado entre el Gobierno Nacional y el ente territorial, en el que la Nación por intermedio de Cajanal, reconocía y pagaba las prestaciones sociales, entre ellas, el pago de pensiones de jubilación como compensación de la Nación por la desmembración del Viejo C. de los departamentos de Quindío y Risaralda.

    R. al Departamento de C., manifiesta que este fue su último empleador, por lo que ha debido reconocer la pensión y repetir contra Cajanal.

    Finalmente, indica que el otro argumento del Juez para negar el amparo, esto es, la preexistencia de un fallo de tutela, es equivocado, pues asegura que en la anterior tutela se impetró la protección de los derechos de petición (con el fin de agotar la vía gubernativa) y seguridad social, en tanto que con la presente, se busca, como mecanismo transitorio, el reconocimiento y pago de la pensión.

  2. Decisión de Segunda Instancia.

    La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a través de la providencia de junio 12 de 2006 confirma la decisión de primera instancia. El Tribunal afirma que ''los argumentos expuestos por el a-quo constitucional y que sirvieron para declarar improcedente la tutela y en consecuencia para negar la protección de los derechos invocados, son compartidos ampliamente por esta Colegiatura''.

    Considera además el Tribunal, que se está frente a un derecho litigioso donde se encuentra en discusión si el actor es merecedor o no a la pensión por aportes, así como la entidad que debe reconocerle tal derecho pensional, por lo que ''escapa a la labor del juez de tutela ... resolver de fondo dicho conflicto''.

III. PRUEBAS

A continuación se relacionan las más relevantes que obran en el expediente:

Copia del Certificado expedido por la Sub-Contralora General del Departamento de C., expedida el 14 de marzo de 1996, donde señala los cargos ocupados por el señor H.A.A. al servicio del Departamento y los descuentos que se le realizaban con destino a Cajanal (Folios 88 y 89).

Copia de la solicitud de reconocimiento pensional elevada por el apoderado del señor H.A. el 29 de enero de 1998 ante Cajanal (Folios 90 y 91).

Copia del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor H.A. el 30 de abril de 1998, contra el acto administrativo presunto que negó el reconocimiento pensional por parte de Cajanal (Folios 92 a 94).

Copia de la Resolución N° 00627 de febrero 17 de 1999, por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el acto que negó el reconocimiento pensional, proferida por el Director General de Cajanal (Folios 78 a 81).

Copia de las Resoluciones N° 002291 de septiembre 16 de 1996, 002378 de octubre 01 de 1996 y 7553 de noviembre 18 de 1996, por medio de las cuales el Departamento de C. resuelve la solicitud de reconocimiento pensional y los demás recursos en vía gubernativa, negando la pensión (Folios 82 a 86).

Copia de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Manizales y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, de los meses de abril y mayo de 1997 respectivamente, dentro de la acción de tutela promovida por el señor H.A. contra Cajanal y el Departamento de C. (Folios 58 a 74).

Copia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho elevada por el apoderado del señor H.A. contra el Departamento de C., radicada el 31 de marzo de 1997 (Folios 42 a 53).

Copia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el apoderado del señor H.A. contra los actos administrativos que negaron el reconocimiento pensional por parte de Cajanal. Radicada en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 30 de abril de 1999 (Folios 95 a 107).

Copia de los alegatos de conclusión presentados por el apoderado del señor H.A. dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado en el Tribunal Administrativo de C. contra Cajanal. Expediente N° 1999-0772-1 (Folios 34 a 37).

Copia de la providencia N° 383 de noviembre 15 de 2002, proferida por el Juzgado 8° Laboral del Circuito de Bogotá (Exp. 0940-2000), dentro del proceso ordinario laboral adelantado por H.A. contra Cajanal y el Departamento de C.. En esta sentencia se condena al Departamento de C. a reconocer al señor A.A. la pensión de jubilación por aportes desde el 16 de agosto de 1994 (Folios 108 a 120).

Copia del auto de marzo 31 de 2006, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual se resuelve declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ordinario laboral promovido por H.A.A. contra Cajanal y el Departamento de C., dada la falta de jurisdicción (Folios 17 a 31).

Copia del Auto N° 542 de agosto 22 de 2006, proferido por Tribunal Administrativo de C., Magistrado C.A.A.M., mediante el cual ''ordena la remisión de la demanda laboral instaurada por el señor H.A.A. contra Cajanal a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo superior de la Judicatura, para que dirima el conflicto de competencias suscitado entre la jurisdicción ordinaria y la contenciosa'' (folios 11 y 12 del cuaderno de revisión).

Copia de la cédula de ciudadanía del señor H.A.A. y del carnet de afiliación al régimen subsidiado Caprecom ARS (folio 19 del cuaderno de revisión).

Original de diagnóstico y orden médica de octubre 3 de 2006, emitida por el galeno J.A.M.G., que da a conocer sobre las afecciones prostáticas que padece el señor H.A. y demás exámenes que debe practicarse (folio 20 del cuaderno de revisión).

Declaraciones extraproceso rendidas ante el Notario Segundo del Círculo de Manizales por los señores J.J.D. y O.Q.G., mediante las cuales manifiestan bajo la gravedad de juramento conocer desde hace muchos años al señor H.A.A., y que este en la actualidad ''se encuentra muy enfermo'' y que no puede costear los tratamientos que requiere ''ya que depende económicamente y en todo sentido de sus hijos y no devenga ningún tipo de ingreso ni pensión. (...) Además por su edad ya no puede trabajar''. (Folios 21 y 22 del cuaderno de revisión).

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. Competencia.

    Esta Corte es competente para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículo 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las demás disposiciones pertinentes.

  2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.

    2.1. El accionante manifiesta que la Caja Nacional de Previsión Social y el Departamento de C. le vulneran sus derechos fundamentales a la seguridad social, dignidad humana, debido proceso y mínimo vital, al negarse a reconocer y pagar su derecho a la pensión de jubilación ''por aportes'' a la que asegura tener derecho por haber reunido todos los requisitos legales. Indica que los entes accionados desde el año de 1996 recíprocamente se imputan la obligación de reconocer la pensión pero sin que ninguno de los dos efectivamente lo haga. Señala que infructuosamente agotó las instancias administrativas como las judiciales, sin que transcurridos más de 10 años se le resuelva su situación, pues los diferentes estrados judiciales se han declarado sin jurisdicción para conocer de su caso. Pone de presente su condición de persona de la tercera edad al contar actualmente con 72 años y tener afectado gravemente su mínimo vital ante ''el drama'' por el que atraviesa.

    Por su parte, el Departamento de C. asegura que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para hacer vales sus derechos, aunado a que en el año de 1997 este interpuso similar acción de tutela, por lo que la presente demanda debe desestimarse. Durante el trámite de la acción Cajanal guardó silencio.

    Los jueces de instancia denegaron por improcedente la tutela impetrada luego de coincidir en sus apreciaciones. Consideran que el actor no reúne las condiciones jurisprudenciales para que de manera excepcional por vía de tutela se ordene el reconocimiento pensional (sin explicar el porque). Asimismo, advierten que el accionante años atrás había interpuesto acción de tutela semejante, por lo que la actual necesariamente no puede prosperar.

    2.2.- De acuerdo con la situación fáctica planteada y las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, corresponde entonces a esta Sala establecer previamente la procedencia de la acción en el caso concreto. Así entonces, determinará: (i) si la parte actora ha o no interpuesto con anterioridad similar demanda de tutela que implique las consecuencias señaladas en el Decreto 2591 de 1991, y (ii) si en el presente asunto es viable de forma excepcional la acción de tutela como mecanismo transitorio para obtener el reconocimiento pensional. Para dar respuesta a estos interrogantes la Sala reseñará lo que tiene establecido la jurisprudencia respecto a la duplicidad en la interposición de la acción y la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio para el reconocimiento de prestaciones sociales y en especial derechos pensionales.

    Sólo de llegarse a la conclusión de que la tutela es procedente, en respuesta a los anteriores interrogantes, la Corte deberá determinar, solo a efectos de un eventual amparo transitorio, si le asiste o no derecho al señor H.A.A. al reconocimiento pensional y consecuencialmente cual de las entidades demandadas es la obligada.

  3. - Sobre la duplicidad en la interposición de la acción (Art. 38 Decreto 2591 de 1991). Inexistencia de temeridad en el asunto objeto de revisión.

    3.1. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, en materia de tutela, considera contrario al Ordenamiento Superior, el uso abusivo e indebido de la acción de tutela, que se concreta en la duplicidad del ejercicio de la acción de amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto. Dispone, al respecto, la norma en cita:

    " Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela se presente por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes".

    La Corte Constitucional ha establecido la ''temeridad'', como una actitud contraria al principio de buena fe constitucional consagrado en el artículo 83 de la misma, cuyo ejercicio se describe como la interposición de tutelas idénticas, sin motivo expresamente justificado y cuya prohibición permite garantizar la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia. En efecto, la sentencia T-009 de 2000 describió, la actuación temeraria como:

    "la actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicción a sabiendas de que carece de razones para hacerlo, o asume actitudes dilatorias con el fin de entorpecer el desarrollo ordenado y ágil del proceso.'' En estas circunstancias, la actuación temeraria ha sido calificada por la Corte como aquella que supone una ''actitud torticera'', que "delata un propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa'', que expresa un abuso del derecho porque ''deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción'', o, finalmente, constituye ''un asalto inescrupuloso a la buena fe de los administradores de justicia''.''

    Para esta Corporación es indiscutible que una actuación de esta naturaleza, esto es, constitutiva de temeridad en el ejercicio del derecho de acción, no sólo atenta contra la economía procesal, sino también contra los principios de eficiencia y eficacia en la prestación del servicio público de administración de justicia, como garantías inherentes a la moralidad procesal.

    Ahora bien, la jurisprudencia constitucional Ver entre otras la Sentencia T-184 de 2005. ha considerado que la actuación temeraria prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, le otorga al juez de instancia la facultad de rechazar o decidir desfavorablemente la solicitud, siempre que la presentación de más de una acción de amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto (i) envuelva una actuación amañada, reservando para cada acción aquellos argumentos o pruebas que convaliden sus pretensiones; (ii) denote el propósito desleal de ''obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable''; (iii) deje al descubierto el "abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción''; o finalmente (iv) se pretenda en forma inescrupulosa asaltar la ''buena fe de los administradores de justicia''.

    Además de la obligación que tiene el Juez de rechazar las solicitudes de tutela cuando se presenta duplicidad en el ejercicio de la acción de amparo constitucional, también puede sancionar pecuniariamente a los responsables, bien sea, de conformidad con lo previsto en el último inciso del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, condenando al solicitante al pago de las costas, o bien, de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 73 del Código de Procedimiento Civil El tema de la temeridad en el trámite de tutela no está regulado exclusivamente por el artículo 38 ídem, así lo ha explicado esta Corporación al señalar, que éste debe ser complementado con las disposiciones de los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales se consagran causales adicionales de temeridad o mala fe, tales como la carencia de fundamento legal para demandar, la alegación a sabiendas de hechos contrarios a la realidad, la utilización del proceso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos, la obstrucción a la práctica de pruebas y el entorpecimiento reiterado del desarrollo normal del proceso por cualquier otro motivo. Ver entre otras las sentencias T-443de 1995, T-082 de 1997, T-080 de 1998, SU-253 de 1998, T-303 de 1998, reiteradas en sentencias T-263 de 2003 y T-502 de 2003., estableciendo una multa de entre 10 y 20 salarios mínimos, siempre que su comportamiento se funde en móviles o motivos manifiestamente contrarios a la moralidad procesal, como lo son aquellos previamente relacionados y reconocidos por esta Corporación.

    En estos términos, no sucede lo mismo y así lo ha advertido esta Corporación, cuando a pesar de existir dicha duplicidad, el ejercicio de las acciones de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho Sentencia T-721 de 2003.; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien lo procedente es la declaratoria de ''improcedencia'' de las acciones de tutela indebidamente interpuestas, la actuación no se considera ''temeraria'' y, por los mismo, no conduce a la imposición de sanción alguna en contra del demandante.

    Para deducir que una misma demanda de tutela se ha interpuesto varias veces, con infracción de la prohibición prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es indispensable acreditar Ver Sentencia T- 184 de 2005.:

    ''(i) La identidad de partes, es decir, que las acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, o de persona jurídica, directamente o a través de apoderado.

    (ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa.

    (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental.

    (iv) Por último, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) citados elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. Esta ha sido la posición reiterada y uniforme de esta Corporación, a partir de la interpretación de la parte inicial del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: ''Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes'' Subrayado por fuera del texto legal..

    De igual manera, esta Corporación ha manifestado que en tanto la buena fe se presume, la temeridad debe ser cuidadosamente valorada por los jueces con el fin de no propiciar situaciones injustas, a partir de un estudio detallado de la pretensión de amparo, de los hechos y del acervo probatorio que obre dentro del proceso, estudio que debe llevar al juzgador a la fundada convicción de que la actuación procesal de la respectiva parte carece en absoluto de justificación. Cfr. Sentencia T-413 de 1999. Ver también las sentencias T-300 de 1996; T-082 de 1997 y T-303 de 1998.

    Así, por ejemplo, la justificación para la interposición de una nueva demanda puede derivarse de la presencia de nuevas circunstancias fácticas o jurídicas, o del hecho de que la jurisdicción constitucional al conocer de la primera acción, no se pronunció sobre la real pretensión del accionante Cfr. Sentencia T-566 de 2001..

    Adicionalmente, la Corte ha señalado que tratándose de personas en estado de especial vulnerabilidad, no es procedente negar la tutela por temeridad, a pesar de que se observe una identidad de partes, hechos y pretensiones, cuando el juez advierta que, no obstante la interposición de una o varias acciones anteriormente, los derechos fundamentales de los peticionarios continúan siendo vulnerados. Esta situación, en consecuencia, constituye otra causal que justifica la interposición de una nueva acción de tutela.

    En efecto, en la Sentencia T-721 de 2003, M.P.Á.T.G., esta Corporación sostuvo:

    ''(...) cuando el presunto infractor del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es una persona en estado de especial vulnerabilidad e indefensión, como lo están los afectados por desplazamiento forzado, en especial los niños, las mujeres y los ancianos, el Juez constitucional deberá ser en extremo cuidadoso antes de negarles la protección constitucional, cuando advierte que sus derechos constitucionales están siendo conculcados, porque su proceder podría dejar a los afectados desprovistos de amparo, a la luz de la jurisprudencia constitucional al respecto''. (Resalta la Sala).

    En este orden de cosas, el juez constitucional no podrá negar de plano la procedencia de una acción de tutela cuando observe que antes de la presentación de la misma, el peticionario había presentado otra u otras demandas de características similares, pues primero deberá realizar un análisis detallado de los hechos y del material probatorio que le permita descartar, en primer lugar, la presunta identidad de partes, pretensiones y hechos, y, en segundo lugar, la ausencia de justificación y de buena fe en la interposición de las distintas acciones, justificación que puede provenir, por ejemplo, de la necesidad de que se protejan efectivamente los derechos fundamentales del actor.

    3.2. La Sala debe ahora analizar si existió una duplicidad injustificada en la interposición de la tutela que se revisa, toda vez que obra en el expediente dos fallos de tutela en los que supuestamente se conoció de una demanda interpuesta años atrás por el actor, y que dio base para que los jueces de instancia denegaran el amparo en el presente asunto.

    Se tiene que para el mes de abril del año 1997, el señor H.A.A., a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Departamento de C. al considerar que dicho ente territorial había transgredido sus derechos de petición, seguridad social e igualdad. En dicha oportunidad el actor solicitó, tal como se desprende de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Manizales y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales con fecha abril 9 y mayo 9 de 1997 respectivamente (folios 58 a 74 del expediente), que ''Se ordene al Departamento de C. (...) resuelva la petición radicada por tercera vez el día 19 de diciembre de 1996, en el sentido de indicar al señor H.A.A., a quien le corresponde el pago de la pensión de jubilación. (...) Que se declare solidariamente responsables del pago de la pensión de jubilación por aportes al Seguro Social y al Departamento de C. (...)''.

    Los jueces de instancia en aquél entonces decidieron denegar el amparo solicitado, tras considerar que el derecho de petición fue resuelto al actor mediante ''las resoluciones 02291, 02378 y 07553 de septiembre, octubre y noviembre de 1996'', no obstante que tales respuestas fueron negativas a sus pretensiones. A. igualmente que lo pretendido por el actor era que se le reconociera y pagara su pensión de jubilación, sin embargo para tal propósito ''existe otro mecanismo o vía judicial para que se le decida el asunto, lo que hace improcedente que el juez de tutela sea el llamado a desatar la controversia''.

    En la presente oportunidad el accionante interpone acción de tutela como mecanismo transitorio contra la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal- y el Departamento de C., por considerar vulnerados sus derechos a la seguridad social, dignidad humana, debido proceso y al mínimo vital, por cuanto ninguna de las entidades demandadas a reconocido el derecho a la pensión de la que dice tener derecho, solicitando que por esta vía se ordene el reconocimiento, pues las instancias judiciales donde ha acudido para que se resuelvan sus pretensiones, no han logrado después de 10 años definir quien es el competente para conocer del proceso, cuya espera prolongada a repercutido en la afectación de su mínimo vital.

    En este contexto, advierte la Sala que si bien el señor H.A.A. interpuso en el año 1997 una acción de tutela persiguiendo pretensiones algo similares a la presentada en el año que discurre, no se configura la conducta reprochada en el artículo 38 del decreto 2591 de 1991, por cuanto no hay una completa identidad en los hechos, los derechos, las partes y las pretensiones entre una y otra acción de tutela.

    Ciertamente, en la demanda instaurada en el año 1997, se puso de presente la falta de respuesta a varios derechos de petición elevados por el señor A.A. al Departamento de C., en donde solicitaba se remitiera a la entidad competente el expediente a efectos de su reconocimiento pensional. Asimismo, los entes accionados fueron el Instituto del Seguro Social y el Departamento de C., presentando como pretensiones la respuesta a los derechos de petición y la declaración de responsables solidarios al ISS y al Departamento respecto de su derecho pensional.

    Por su parte, la tutela interpuesta en el año 2006, expone que ninguna de las entidades accionadas, esto es, la Caja Nacional de Previsión Social y el Departamento de C., asumen el reconocimiento pensional del actor pese haber acreditado los requisitos legales, solicitando como mecanismo transitorio, dada su condición de persona de la tercera edad cuyo mínimo vital encuentra afectado, que Cajanal o el Departamento reconozcan su pensión ante la ineficacia de los medios judiciales a que ha acudido.

    Además, la Sala no evidencia un propósito desleal o de mala fe, ni un abuso del derecho por parte del accionante, pues entre una y otra acción trascurrieron casi 10 años, en donde el actor acudió a los mecanismos de defensa judicial en los términos de las sentencias de tutela, no obstante estos resultaron ineficaces. Se advierte que al haber sido denegada la acción en el año 1997 por haberse resuelto el derecho de petición y existir otros mecanismos de defensa judicial, el señor A.A. no vio otro camino que acudir entonces a la jurisdicción contencioso administrativa para obtener allí la satisfacción de sus derechos, no obstante, los Tribunales Administrativos de Cundinamarca y de C. después de transcurridos más de 4 años encontraron que la jurisdicción que debía conocer el caso de señor A.A. era la ordinaria laboral. Así entonces, finalmente asumido el conocimiento del proceso por el Juzgado 8° Laboral del Circuito de Bogotá, este, luego de 2 años resolvió el asunto (folio 108 a 120 del expediente), sin embargo, 4 años después la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al conocer de la impugnación elevada contra la providencia del Juzgado Laboral, encontró que dicha jurisdicción no era la que debía asumir el conocimiento sino la Contenciosa, declarando la nulidad de todo lo actuado (folios 17 a 31 del expediente). En consecuencia, el reclamo presentado por el actor no ha sido aún resuelto por la vía judicial.

    En este orden, la Sala concluye que el señor H.A.A. no ha incurrido en la duplicidad en el ejercicio de la acción de tutela, ni mucho menos en conducta temeraria como tampoco carente de justificación, por lo que la presente demanda es procedente en este aspecto.

  4. - improcedencia de la tutela para reclamar el reconocimiento de la pensión de jubilación.

    4.1. De acuerdo con la doctrina de este Tribunal Cfr. las sentencias T-371 de 1996, T-7|8 de 1998, T-476 de 2001, T-1083 de 2001 y T- 634 de 2002., la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para resolver las controversias relacionadas con el reconocimiento o reliquidación de prestaciones sociales, particularmente en materia de pensiones. Según lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, por encontrarse comprometidos derechos litigiosos de naturaleza legal y desarrollo progresivo, la competencia prevalente para resolver este tipo de conflictos ha sido asignada por el ordenamiento jurídico a la justicia laboral o contenciosa administrativa según el caso, siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos, en caso que se logre demostrar su amenaza o violación.

    4.2. El criterio de interpretación fijado por la Corte en torno al tema, es plenamente concordante con la naturaleza jurídica de esta acción, ya que si bien la tutela fue instituida por el Constituyente de 1991 como un medio preferente y sumario de defensa judicial, cuyo objetivo primario es la protección de los derechos fundamentales que resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o los particulares, se le reconoció a la misma un carácter subsidiario y residual, que por lo mismo, sólo permite su procedencia cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, se promueva como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

    Aceptar que el juez de tutela tiene competencia privativa o cobertura absoluta para resolver los conflictos relacionados con derechos prestacionales, es entonces desconocer el carácter extraordinario que identifica al mecanismo de amparo constitucional, e incluso, contrariar su propio marco de operación, ya que, de manera general, el propósito de la tutela se orienta a prevenir y repeler los ataques que se promuevan contra los derechos fundamentales ciertos e indiscutibles, y no respecto de aquellos que aun no han sido reconocidos o cuya definición no se encuentra del todo consolidada por ser objeto de disputa jurídica.

    4.3. No obstante lo dicho, la regla que restringe la participación de la acción de tutela en la protección de los derechos prestacionales tampoco es absoluta. Conforme con su propia filosofía, la Corte ha venido sosteniendo que, excepcionalmente, es posible el reconocimiento de esta clase de derechos por la vía del amparo constitucional, no solo cuando se ejerce como mecanismo transitorio, caso en el cual es necesario demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, sino también cuando el medio judicial preferente es ineficaz o no es lo suficientemente expedito para brindar una protección inmediata, circunstancias que deben ser valorados por el juez constitucional en cada caso particular. En estos dos casos será procedente la tutela, siempre y cuando el juez constitucional encuentre que no existe controversia jurídica en relación con la aplicación de la normatividad correspondiente y los requisitos legales para acceder al derecho.

    En efecto, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, al referirse a las causales de improcedencia del amparo constitucional, señala claramente que la existencia de otros medios de defensa judicial tendrá que ser apreciada ''en concreto'' por el juez, teniendo en cuenta el grado de eficiencia y efectividad del mecanismo judicial frente a las circunstancias en que se encuentre el solicitante al momento de invocar la protección del derecho presuntamente conculcado. Amparada en ese mandato, la Corte expresó en uno de sus primeros pronunciamientos, lo siguiente:

    ''...el otro medio de defensa judicial a que alude el artículo 86 debe poseer necesariamente, cuando menos, la misma eficacia en materia de protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales que, por su naturaleza, tiene la acción de tutela. De no ser así, se estaría haciendo simplemente una burda y mecánica exégesis de la norma, en abierta contradicción con los principios vigentes en materia de efectividad de los derechos y con desconocimiento absoluto del querer expreso del Constituyente.'' (Sentencia T-414 de 1992, M.P.C.A.B.).

    En otra oportunidad reiteró la Corte:

    ''...la jurisprudencia de esta Corporación sostiene que la acción de tutela procede a pesar de existir otro medio de defensa judicial, cuando: i) se considera que éste es ineficaz debido a que no resuelve el conflicto de manera integral, Por ejemplo, sobre la ineficacia de ciertos mecanismos ordinarios de defensa para la protección de derechos fundamentales, la Corte ha determinado que la acción electoral y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho carecen de la eficacia necesaria para proveer un remedio pronto e integral en los casos en que no se ha proveído un cargo en la rama judicial al primero en la lista de elegibles. Al respecto, ver SU-961 de 1999 y T-388/98. o ii) éste no es lo suficientemente expedito frente a la exigencia particular de una protección inmediata...'' (Sentencia T-076 de 2003, M.P.R.E.G..

    4.4. De este modo, lo ha señalado esta Corporación, ''aunque en principio la existencia de otros medios de defensa judicial hace improcedente la acción de tutela, la sola existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per se que ella deba ser denegada'' Sentencia T-433 de 2002.. En realidad, para poder determinar cuál es el medio adecuado de protección, se hace imprescindible que el juez constitucional entre a verificar si, cumplidos ciertos condicionamientos, ''las acciones disponibles protegen eficazmente los derechos de quien interpone la acción o si, por el contrario, los mecanismos ordinarios carecen de tales características, evento en el cual el juez puede otorgar el amparo.'' Sentencia Ibídem.

    4.5. Así las cosas, puede concluirse que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales, y en particular los derivados del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, en los siguientes casos: (i) Cuando no existe otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, el mismo no resulta idóneo para resolver el caso concreto, eventos en los que la tutela procede como mecanismo principal de defensa ante la imposibilidad material de solicitar una protección real y cierta por otra vía; (ii) cuando ésta se promueve como mecanismo transitorio, debiendo acreditar el demandante que el amparo constitucional es necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso la orden de protección tendrá efectos temporales, sólo hasta el momento en que la autoridad judicial competente decida en forma definitiva el conflicto planteado; y, (iii) que no exista controversia jurídica en relación con la aplicación de la normatividad correspondiente y los requisitos legales para acceder al derecho.

  5. Análisis del caso concreto.

    5.1. En el presente caso, si bien el accionante es una persona de avanzada edad, pues en la actualidad cuenta con 72 años (folio 19 cuaderno de revisión), y por tanto perteneciente a la tercera edad Sentencia T-580 de 2005. ''Este Tribunal ha sostenido que la procedencia excepcional de la acción de tutela en los casos de reconocimiento de pensiones, adquieren cierto grado de justificación cuando sus titulares son personas de la tercera edad, ya que se trata de sujetos que por su condición económica, física o mental se encuentran en situación de debilidad manifiesta, lo que permite otorgarles un tratamiento especial y diferencial más digno y proteccionista que el reconocido a los demás miembros de la comunidad. Para la Corte, la tardanza o demora en la definición de los conflictos relativos al reconocimiento y reliquidación de la pensión a través de los mecanismos ordinarios de defensa, sin duda puede llegar a afectar los derechos de las personas de la tercera edad al mínimo vital, a la salud, e incluso a su propia subsistencia, lo que en principio justificaría el desplazamiento excepcional del medio ordinario y la intervención plena del juez constitucional, precisamente, por ser la acción de tutela un procedimiento judicial preferente, breve y sumario de protección de los derechos fundamentales''., lo cual lo haría sujeto de especial protección constitucional, así como que viene padeciendo de una afección en su salud, como lo es la ''prostatitis'' de acuerdo al diagnóstico médico (folio 20 cuaderno de revisión), no es menos cierto que analizados los hechos y las pruebas relacionadas con el derecho prestacional que reclama, no le es posible al juez constitucional otorgar la protección constitucional solicitada.

    5.2. En este caso es claro también, que el demandante ha sido diligente en la presentación de todos los recursos administrativos para obtener el reconocimiento de su pensión, y que estos han sido infructuosos ante la negativa de las entidades accionadas de acceder a lo pretendido. Así, se tiene que el señor A.A. elevó solicitud de reconocimiento pensional el 29 de enero de 1998 ante Cajanal (Folios 90 y 91), presentó recurso de apelación el 30 de abril de 1998 contra el acto administrativo presunto que negó el reconocimiento pensional (Folios 92 a 94), etc.

    5.3. Del mismo modo, aparece probado que el actor acudió vanamente a los mecanismos de defensa judicial con que contaba para la satisfacción de sus derechos, es así como interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento de C. radicada el 31 de marzo de 1997 (folios 42 a 53); radicó los alegatos de conclusión dentro del proceso adelantado en el Tribunal Administrativo de C. contra Cajanal, expediente N° 1999-0772-1 (folios 34 a 37); presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que negaron el reconocimiento pensional por parte de Cajanal, radicada en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 30 de abril de 1999 (folios 95 a 107) y acudió inútilmente ante la jurisdicción ordinaria laboral (folios 17 a 31). No obstante la diligencia del accionante ante los estrados judiciales, por razones ajenas a su voluntad, en la actualidad la justicia no ha resuelto sus demandas a pesar de haber transcurrido una década, debido a que los distintos despachos judiciales se declaran unos sin competencia y otros sin jurisdicción, por lo que en la actualidad se tramita un conflicto de jurisdicción ante el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Disciplinaria-.

    5.4. El accionante considera tener derecho a la pensión de jubilación, dado que a su juicio reúne los requisitos legales para acceder a ella. Así, menciona que aportó un total de 496 semanas al Instituto del Seguro Social entre el 1° de enero de 1967 y el 3 de julio de 1976, que laboró en calidad de empleado del Departamento de C. desde el 16 de julio de 1976 y el 23 de noviembre de 1992 en el cargo de Guarda de Rentas y se desempeñó como Inspector de Rentas del mismo Departamento entre el 8 de marzo de 1993 y el 15 de agosto de 1994 (situación acreditada mediante Certificado expedido por la Sub-Contralora General del Departamento de C., el 14 de marzo de 1996 a folios 88 y 89 del expediente), para un total de tiempo oficial de 17 años, 9 meses y 14 días durante los cuales estuvo en calidad de afiliado forzoso a Cajanal en virtud del contrato interinstitucional denominado ''Contrato C.'', que duró hasta 1984 y cuyo objeto principal fue el de prestar asistencia médica y el reconocimiento y pago de pensiones.

    Asimismo, señala el actor que nació el 29 de enero de 1934, habiendo cumplido 60 años de edad el 29 de enero de 1994, y efectuado aportes y cotizaciones por más de 20 años, correspondiéndole por tanto el derecho a disfrutar de pensión de jubilación a partir del 16 de agosto de 1994, fecha en que dejó el servicio oficial como servidor del Departamento de C..

    5.5. En base a lo anterior, el señor H.A.A. solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal- le fuera reconocida la pensión de jubilación, no obstante, la entidad se la negó mediante las Resoluciones N° 2271 de 1996 y 0627 de 1998 (folios 78 a 81 del expediente) por cuanto ''la prestación solicitada [...] debe ser resuelta por el Departamento de C., por haber prestado sus últimos servicios a dicho Departamento''.

    5.6. Frente a esta situación, el accionante solicitó entonces al Departamento de C. le fuera reconocida la prestación, sin embrago, el ente territorial no accedió a tal petición a través de las Resoluciones N° 002291, 002378 y 7553 de 1996 (folios 82 a 86), dado que ''el Departamento de C., no ha sido, ni ha tenido nunca en su estructura entidad de previsión social, y en consecuencia nunca ha captado o recibido aportes, lo que imposibilita jurídicamente reconocer la Pensión solicitada''.

    5.7. Ante la posición de Cajanal y el Departamento, el actor se vio obligado a acudir a las instancias judiciales, las cuales por razones completamente ajenas a su voluntad, luego de 10 años no han definido su derecho por considerarse unas sin competencia y otras sin jurisdicción, tal como se expuso en páginas precedentes.

    5.8. Pues bien, se tiene que el demandante laboró al servicio del Departamento de C., como Guarda de rentas desde el 16 de julio de 1976 hasta el 23 de noviembre de 1992 y se desempeñó como Inspector de Rentas de la mencionada entidad territorial, entre el 8 de marzo de 1993 al 15 de agosto de 1994 (folio 88 y 89 del expediente) y cotizó en el Seguro Social del 1° de enero de 1967 hasta el 3 de julio de 1976.

    La Gobernación de C. al proferir la Resolución N° 7553 de noviembre 18 de 1996 en el numeral 4 de la parte considerativa plasmó lo siguiente (folio 84 del expediente):

    ''a) la pensión de jubilación por aportes tal y como su nombre lo indica se constituye con las cotizaciones que acredite el trabajador durante 20 años del (sic) servicios continuos o discontinuos al Instituto de Seguros Sociales o en una o varias entidades de Previsión Social del sector público, siempre y cuando, cumpla con el requisito de la edad.

    1. Si bien es cierto que el Departamento de C. sostuvo convenio con la Caja Nacional de Previsión para la prestación de servicios médicos, los descuentos efectuados a sus funcionarios sólo cubrían este servicio; pues jamás se les descontó para aportes de pensiones; por consiguiente, no es procedente la aplicación del Decreto 2709 de 1994 para el caso que nos ocupa...''.

    La motivación de la referida Resolución se fundamenta además en que la ley 33 de 1985 regulaba la situación del actor antes de entrar en vigencia la ley 100 de 1993, y que se exigía además de la edad para tener acceso a la pensión de jubilación, haber servido como empleado oficial durante 20 años y que el señor H.A.A. había estado vinculado con el sector público durante 18 años, razón por la cual el Departamento no estaba obligado a reconocer en su favor la pensión vitalicia de jubilación.

    5.9. En efecto, la Sala observa que en este caso existe una primera y clara controversia jurídica relacionada con la jurisdicción a la que le corresponde pronunciarse en relación con el caso que ahora se analiza. Tanto el juez contencioso como el ordinario han emitido pronunciamientos que así lo indican, y por eso dicha controversia se encuentra para ser resuelta por el Consejo Superior de la Judicatura -Sala disciplinaria-.

    5.10. Tampoco le corresponde a la Corte determinar el régimen aplicable al actor, dado que laboró en diferentes entidades, y examinar además si se cumple el requisitos de los aportes respectivos a las entidades de seguridad social correspondiente, con lo cual, existe una incertidumbre respecto del derecho reclamado que no le corresponde dilucidar a esta Corporación.

    5.11. Ahora bien. Dadas las circunstancias particulares del caso, y con el fin de que no hacer más gravosa la situación del accionante, quien ya ha acudido a las diferentes jurisdicciones y ellas habían adelantado ciertos trámites procesales antes de advertir su incompetencia, la Corte dispondrá la tutela, para que una vez definido por el Consejo Superior de la Judicatura quien es la jurisdicción competente en este caso, al mismo juez que había conocido del proceso debe remitirse el asunto, para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo del mismo, y con fundamento en el proceso que curso en su despacho, proceda a dictar la correspondiente sentencia. Y, si por alguna regla de competencia, ésta ha variado en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el proceso respectivo se remitirá al juez que en tal evento sea competente, para que dicte la sentencia respectiva.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR el fallo de junio 12 de 2006 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, que confirmó la sentencia de mayo 2 de 2006 proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, por medio de la cual se denegó por improcedente el amparo constitucional dentro del trámite de la acción de tutela iniciada por el señor H.A.A. contra la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal- y el Departamento de C..

Segundo.- CONCEDER la tutela al actor, para lo cual se dispone, que una vez definido por el Consejo Superior de la Judicatura quien es la jurisdicción competente en este caso, al mismo juez que había conocido del proceso debe remitirse el asunto, para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo del mismo, y con fundamento en el proceso que curso en su despacho, proceda a dictar la correspondiente sentencia. Y, si por alguna regla de competencia, ésta ha variado en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el proceso respectivo se remitirá al juez que en tal evento sea competente, para que dicte la sentencia respectiva.

Tercero.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

C.I.V.H.

Magistrada Ponente

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

N.P.P.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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