Sentencia de Tutela nº 879/06 de Corte Constitucional, 26 de Octubre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43625626

Sentencia de Tutela nº 879/06 de Corte Constitucional, 26 de Octubre de 2006

PonenteAlvaro Tafur Galvis
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2006
EmisorCorte Constitucional
Expediente1382576
DecisionNegada

Sentencia T-879/06

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional reconocimiento de prestaciones sociales/ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedencia excepcional para reconocimiento de pensión

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no existir perjuicio irremediable

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto no se aportaron pruebas suficientes que acrediten la vulneración del mínimo vital

La demandante no aportó elementos fácticos al proceso que permitan al juez constitucional establecer que en el asunto sometido a estudio, se esté afectando el derecho fundamental a la seguridad social en conexidad con el derecho al mínimo vital, pues debe precisarse que en tal sentido no aportó dentro del proceso pruebas contundentes y suficientes que acrediten que ante la falta del reconocimiento solicitado, se comprometan sus condiciones mínimas de vida.

Referencia: expediente T-1382576

Acción de tutela instaurada por J. delC.P.M. contra la E.S.E. Hospital San Rafael de Barrancabermeja

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil seis (2006).

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados C.I.V.H., J.A.R. y Á.T.G., en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, dentro de la acción de tutela instaurada por J. delC.P.M. contra la E.S.E. Hospital San Rafael de Barrancabermeja

I. ANTECEDENTES

  1. La demanda de tutela

    El 15 de mayo de 2006, la señora J. delC.P.M. instauró acción de tutela contra la E.S.E. Hospital San Rafael de Barrancabermeja, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales ''a la seguridad social, debido proceso, a la subsistencia, al mínimo vital, a la dignidad, [y] a la igualdad'', porque no le ha reconocido y pagado la cuota parte que le corresponde para que le sea otorgada la pensión de vejez.

    La demandante laboró en la E.S.E. Hospital San Rafael de Barrancabermeja desde el 1º de enero de 1977 hasta el 23 de junio de 1983. Posteriormente, trabajó en el Instituto de Seguros Sociales desde el 1º de noviembre de 1994 hasta junio 25 de 2003 cuando se transformó en la E.S.E. F. de P.S., a la cual se incorporó automáticamente en virtud de lo establecido en el Decreto 1750 del 26 de junio de 2003 y, al menos hasta el 3 de enero de 2006 se encontraba todavía vinculada a esta entidad, en el cargo de Auxiliar de Servicios Asistenciales. (Fl. 29)

    La accionante solicitó a la E.S.E. Hospital San Rafael, accionada, el reconocimiento de la cuota parte que le corresponde y, mediante oficio del 3 de mayo de 2006, le respondieron que dicho reconocimiento le correspondía al Fondo de Pensiones Territorial Santander -Bucaramanga- al cual ella también acudió con la misma pretensión obteniendo como respuesta, mediante oficio DRH-0656, que el reconocimiento le correspondía a la E.S.E. Hospital San Rafael mencionado.

    Por otra parte, la E.S.E. F. de P.S. le solicitó al Fondo de Pensiones Territorial Santander el reconocimiento de la cuota parte pero el Fondo le respondió, mediante oficio F.P.T.S. 240 del 30 de marzo de 2006, que no accedía porque el reconocimiento le correspondía al Hospital San Rafael en virtud de lo establecido en el Convenio de Concurrencia del Pasivo Prestacional del Sector Salud.

    La demandante indica que su pensión está compuesta por una cuota parte que le corresponde al Instituto de Seguros Sociales, la cual ya fue reconocida, y otra que le corresponde a la E.S.E. Hospital San Rafael, demandada, para que la E.S.E. F. de P.S. le reconozca la pensión. Por lo tanto, considera que como ya cumplió los requisitos (número de semanas cotizadas y edad) para obtener su pensión, tiene derecho al reconocimiento de la misma.

    Agrega que necesita su pensión para poder subsistir ya que no tiene otros ingresos y aunque existe la vía ordinaria laboral para solicitar el reconocimiento y pago solicitado, no puede someterse ''a un largo proceso cuyas decisiones por tardías equivaldrían a la anulación del derecho'' ya que la Corte Constitucional ha señalado ''que el reconocimiento y pago de las pensiones es un derecho fundamental que es protegido por acción de tutela.

    De otra parte informa que acudió ''a la Personería Municipal la cual elaboró el oficio P-OQ 596 del 6 de febrero de 2.006 sin que a la fecha se hubiera recibido respuesta.''

    Por lo tanto, solicita i.) que se ordene a la E.S.E. Hospital San Rafael, accionada, que acepte y reconozca la cuota parte que le corresponde por el tiempo laborado para esa institución y comunique la decisión por escrito a la E.S.E. F. de P.S. ''de manera URGENTE e INMEDIATA'' y ii.) que se prevenga a la E.S.E. Hospital San Rafael para que reconozca cumplidamente las cuotas partes a que tiene derecho la demandante por sus años de servicios y se abstenga de cualquier dilación o demora en el giro y pago de las mismas a la E.S.E. F. de P.S. y para que no incurra en conductas similares hacia el futuro.

  2. Trámite de instancia

    El Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, mediante Auto del 22 de mayo de 2006, admitió al demanda y vinculó al proceso al Instituto de Seguros Sociales -Pensiones- y al Fondo de Pensiones Territorial Santander -Departamento de Santander- para que ''dentro del término perentorio de dos (2) días siguientes a la notificación de este proveído, rindan las explicaciones y justificaciones que consideren pertinentes en relación con los derechos que motivaron la solicitud de amparo.'' Así mismo, ordenó que se practicaran todas las pruebas que fueran necesarias para verificar los hechos que motivaron la solicitud de amparo.

  3. Contestación de la demanda

    3.1. El Instituto de Seguros Sociales

    Vencido el término otorgado por el a quo para responder la demanda, la Gerente Nacional de Recursos Humanos del Instituto de Seguros Sociales, mediante oficio 8231-07763 recibido el 20 de junio de 2006, contestó el requerimiento del a quo en los términos que a continuación se sintetizan.

    En primer término reconoce que en consideración a la escisión de la dependencia donde la demandante prestaba sus servicios al Instituto de Seguros Sociales y su incorporación automática en la planta de personal de la E.S.E. F. de P.S., ordenada por el Decreto 1750 de 2003, el reconocimiento de la pensión de jubilación de la señora P. corresponde a esa Empresa, conforme a su nuevo régimen legal y al procedimiento previsto en las Circulares externas 019 y 052 de 2004 suscritas por el Ministerio de la Protección Social y el Presidente del ISS en las que, según afirma, se precisó lo siguiente:

    ''A los trabajadores incorporados como empleados públicos a las plantas de personal de las Empresas Sociales del Estado que no habían cumplido los requisitos de pensión establecidos en la convención colectiva de trabajo, pero son beneficiarios del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, les serán aplicables hasta diciembre del 2007, los requisitos de edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas y monto de la pensión establecidos en el Decreto Ley 1653 de 1977 como funcionarios de Seguridad Social, o en la Ley 33 de 1985 como servidores públicos (...).''

    El reconocimiento de estas pensiones estará a cargo de la Empresa Social del Estado a la cual esté vinculado el trabajador, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1748 de 1995, entidad esta que para efecto de compartir la pensión continuará cotizando a la administradora de pensiones del Instituto de Seguros Sociales, quien asumirá la pensión de vejez una vez cumplidos los requisitos establecidos para el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.''

    Adicionalmente, en concordancia con lo establecido en la Ley 33 de 1985, existe la necesidad de cobrar las cuotas partes correspondientes a los tiempos servidos por la accionante en las entidades diferentes a la E.S.E. F. de P.S., la cual reconocerá la prestación pretendida.

    Por lo tanto, la E.S.E. F. de P.S. consultó la cuota parte correspondiente a la accionante por el tiempo de servicio prestado al Instituto y la Gerencia, que ella dirige, el 26 de febrero de 2006 aceptó dicha cuota, como considera lo deberá hacer la E.S.E. Hospital San Rafael de Barrancabermeja por el tiempo laborado por la accionante a esa entidad.

    En consecuencia, como el Instituto de Seguros Sociales, dentro de sus competencias, atendió de fondo la solicitud de cuota parte pensional formulada por la E.S.E. F. de P.S. respecto a la pensión de jubilación de la accionante, solicitó abstenerse de proseguir acción alguna contra el Instituto.

    3.2. Fondo de Pensiones Territorial Santander -Departamento de Santander-

    Mediante oficio ''240#03981'' del 30 de mayo de 2006, suscrito por el S. General del Departamento (E) y por la Coordinadora del Fondo de Pensiones Territorial Santander, se dio respuesta, extemporánea, al requerimiento del a quo de la siguiente manera.

    Señalan que el Fondo ''OBJETA'' la cuota parte que reclama la accionante teniendo en cuenta que aparece certificada En la Certificación de Beneficiarios del Pasivo Prestacional del Sector Salud del Departamento de Santander, expedida el 27 de agosto de 1998, por la Dirección General de Descentralización y Desarrollo Territorial del Ministerio de Salud. y con calidad de retirada del Hospital San Rafael de Barrancabermeja, pues para los exfuncionarios, como ella, el Convenio de Concurrencia No. 326 de 1999 no avaló la deuda prestacional ni estableció recursos que por concepto de cuotas partes deba pagar el Fondo, con recursos de la Concurrencia y como administrador de los recursos del Pasivo Prestacional.

    De otra parte, indicaron que mediante la Resolución No. 2282 del 5 de agosto de 1999 se discriminó la deuda para cada uno de las Instituciones del Sector Salud en Santander, especificando el valor correspondiente a cada concepto C., Reserva Pensional Jubilados y Bonos Activos. y advirtiendo que la deuda avalada para cada una de las instituciones estaría sujeta a reajustes por actualización de costos y liquidaciones individuales definitivas previas al giro ''pero en ningún momento se contempla el pago de cuota parte para las personas que figuren con calidad de retirados como es el caso de la tutelante.'' -N. original-

    Así mismo, en el referido Convenio, no se fijó valor alguno para los funcionarios retirados de las instituciones hospitalarias a 31 de diciembre de 1993, ni se estableció para el Fondo la obligación de pagar las cuotas partes del personal retirado de la Certificación de Beneficiarios del Pasivo Prestacional del Sector Salud.

    El Convenio de Concurrencia estipuló los porcentajes de concurrencia del Departamento de Santander y de la Nación para el pago de cesantías, reserva pensional de jubilados y reserva pensional de activos o bonos pensionales, pero, reiteraron, no dijo nada de las cuotas partes del personal que aparece como retirado en la referida Certificación.

    Aclararon que los recursos del Convenio se manejan mediante una fiducia Para lo cual se abrió una cuenta principal denominada ''Departamento de Santander-Encargo Fiduciario Convenio 326'' con 2 subcuentas: una para la Reserva Pensional de Jubilados y otra para la Reserva Pensional de Activos (bonos pensionales). que tiene destinación específica, de manera que el Fondo asumió el pago de los pensionados por instituciones hospitalarias a 31 de diciembre de 1993 y el pago del bono pensional, previo el lleno de los requisitos de ley, de personal activo de las mismas instituciones a la misma fecha, cuando sea solicitado por el Instituto de Seguros Sociales o por otro fondo legalmente constituido. Agregaron que en la cláusula primera del Convenio suscrito entre el Departamento de Santander, la Secretaría de Salud Departamental y las E.S.E. y Hospitales del Departamento, se señaló que su objeto sería sustituir a las Instituciones de Salud de Santander por parte del Fondo, entre otras, en el cobro de cuotas partes pero no en el pago de las cuotas partes pensionales, que es lo pretendido en la tutela.

    En conclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley 100 de 1993, ''es responsabilidad de la E.S.E. Hospital San Rafael de Barrancabermeja presupuestar y pagar las obligaciones que se generen a partir del 1 de enero de 1994 con sus funcionarios y ex funcionarios, hasta que se realice el estudio y cálculo actuarial de la deuda concurrida a 31 de diciembre de 1993, responsabilidad que de conformidad a (SIC) la Ley 715 de 2001 y Decreto 306 de 2004 corresponde al ministerio de Hacienda y crédito público (SIC), proceso que actualmente está llevando a cabo.''

    En ese orden de ideas, solicitaron se desvinculara al Fondo de Pensiones Territorial Santander de la tutela por no existir fundamento legal para su vinculación y porque no se ha violado derecho alguno de la demandante.

    La E.S.E. Hospital San Rafael de Barrancabermeja no respondió la demanda de tutela.

  4. Pruebas

    4.1. Aportadas por la demandante

    Copia del oficio del 30 de marzo de 2006 del Departamento de Santander y del Fondo de Pensiones Territorial de Santander, como respuesta al oficio del 21 de marzo de 2006 de la E.S.E. F. de P.S., mediante el cual objetan el proyecto de resolución sobre al reconocimiento de la cuota parte para la pensión de la señora P.. (Fls. 5 y 13-14)

    Copia de certificación expedida el 24 de marzo de 2006 por el Fondo de Pensiones Territorial de Santander sobre calidad de retirada del Hospital San Rafael de la señora P. y la consecuente obligación de ese Hospital de reconocer la cuota parte a que haya lugar en favor de aquella. (Fl. 6)

    Copia del oficio del 8 de agosto de 2005 del Departamento de Santander y del Fondo de Pensiones Territorial de Santander como respuesta al oficio del 27 de julio de 2005 de la E.S.E. F. de P.S., mediante el cual objetan el proyecto de resolución por el cual se pretende reconocer una prestación solicitada por la señora P.. (Fls. 7-8 y 16-17)

    Copia de certificación expedida el 5 de agosto de 2005 por el Fondo de Pensiones Territorial de Santander de que la señora P. no aparece como beneficiaria del pasivo prestacional del sector salud del ''Hospital R.G.V. de Bucaramanga (SIC)'' por lo que el reconocimiento de la cuota parte a que haya lugar le corresponde a la ''ESE HOSPITAL R.G. VALENCIA (SIC).''(Fl. 9)

    Copia del oficio (sin fecha legible) de la E.S.E. F. de P.S. dirigido a la señora P. mediante el cual pone en su conocimiento las objeciones del Hospital San Rafael y del Fondo de Pensiones Territorial de Santander para no reconocer la cuota parte reclamada y le envía ''un último oficio para entrar a resolver de fondo el reconocimiento de su pensión de jubilación.'' (Fl. 10)

    Copia del oficio del 30 de marzo de 2006 de la E.S.E. F. de P.S. dirigido al Fondo de Pensiones Territorial de Santander mediante el cual le reitera la consulta sobre la cuota parte para la pensión de jubilación de la señora P.. (Fls. 11 y 12)

    Copia del oficio (con fecha de recibido 16 de marzo de 2006) del Fondo de Pensiones Territorial de Santander como respuesta al oficio del 28 de febrero de 2006 del Hospital San Rafael, mediante el cual informa que la señora P. no aparece certificada en calidad de beneficiaria activa o inactiva del mismo por lo que no es procedente un eventual pago de bono pensional a su nombre con recursos del Pasivo Pensional. (Fl. 15)

    Copia del oficio del 6 de abril de 2006 de la E.S.E. F. de P.S. dirigido al Hospital San Rafael mediante el cual reitera la consulta realizada mediante oficio del 21 de febrero de 2006, sobre la cuota parte de la pensión de la señora P.. (Fl. 18)

    Copia del oficio del 3 de marzo de 2006 del Hospital San Rafael dirigido a la señora P., mediante el cual le responde un derecho de petición relacionado con la solicitud de información sobre el trámite que debe adelantar para obtener el reconocimiento del bono pensional. (Fls. 19 y 20)

    Copia del oficio del 21 de febrero de 2006 de la E.S.E. F. de P.S. dirigido al Hospital San Rafael mediante el cual le reitera una consulta sobre la pensión de la Señora P.. (Fl. 21)

    Copia del certificado de registro civil de nacimiento de la señora P., cuya fecha de nacimiento es el 16 de mayo de 1950. (Fl. 22)

    Copia de la C.C. No. 28'013.713 de la señora P., cuya fecha de nacimiento es el 16 de mayo de 1950. (Fl. 23)

    Copia del oficio del 11 de mayo de 2004, del Hospital San Rafael a la señora P. sobre su historia laboral. (Fls. 24-26)

    Copia de la certificación de fecha 8 de mayo de 2003, expedida por el Hospital San Rafael ''ENTIDAD PÚBLICA A PARTIR DEL 14 DE AGOSTO POR DECRETO ORDENANZA 100 DE 1995.'' sobre la prestación de los servicios de la señora P. a esa entidad entre el 1º de enero de 1977 y el 23 de junio de 1983 en el cargo de auxiliar de enfermería. Además, hace constar que la señora P. está ''inscrita como Beneficiaria del Pasivo Pensional'' del mismo, por lo cual es al Ministerio de Hacienda a quien le corresponde asumir el bono pensional. (Fl. 27)

    Constancia expedida por el Instituto de Seguros Sociales, el 10 de septiembre de 2004, sobre certificación recibida de la E.S.E. F. de P.S. que hace constar el período laborado por la señora P. en el ISS. (Fl. 28)

    Copia de la certificación expedida por la E.S.E. F. de P.S., el 3 de enero de 2006, sobre la vinculación de la señora P. a esa entidad en virtud del Decreto 1750 del 26 de junio de 2003 y que no presenta interrupciones laborales. (Fl. 29)

    Certificado expedido por el Instituto de Seguros Sociales, el 26 de junio de 2003, relativo a que la señora P. no figura percibiendo pensión por parte de esa entidad. (Fl. 30)

    Carta de la señora P., del 2 de julio de 2003, dirigida al Instituto de Seguros Sociales en la que jura no estar disfrutando pensión alguna. (Fl. 31)

    Copia del oficio del 6 de febrero de 2006 de la Personería de Barrancabermeja, mediante el cual eleva derecho de petición en nombre de la señora P. al Hospital San Rafael de esa ciudad para que le diera información relacionada con el trámite que debe adelantar para el reconocimiento del bono pensional que le corresponde emitir a esa entidad con destino a la E.S.E. F. de P.S.. (Fls. 32 y 33)

    Copia del oficio del 14 de marzo de 2006 del Hospital San Rafael dirigido a la Jefe de Recursos Humanos (no se sabe de dónde) anexando copia de la solicitud de esa entidad al Fondo de Pensiones Territorial Santander, del 28 de febrero de 2006, sobre si la señora P. se encuentra en la reserva para pensiones del personal activo y mesadas pensionales de los funcionarios que laboraron hasta el 31 de diciembre de 1993 y la respuesta de ese Fondo, mediante oficio recibido por su destinatario el 10 de marzo de 2006, en el que informa que la señora P. no está certificada en calidad de beneficiaria activa o inactiva del mismo, por lo que no es procedente un eventual pago de bono pensional a su nombre con recursos del Pasivo Prestacional. (Fls. 34-36)

    4.2. Aportadas por el Instituto de Seguros Sociales

    Copia del oficio 8231-02392 del 27 de febrero de 2006 suscrito por la Gerente Nacional de Recursos Humanos del Instituto de Seguros Sociales dirigido a la E.S.E. F. de P.S. mediante la cual informa que ACEPTA la cuota parte relacionada con la señora P.. (Fl. 60)

    4.3. Aportadas por el Fondo de Pensiones Territorial de Santander -Gobernación de Santander-

    Certificación expedida por la Secretaría General del Fondo de Pensiones Territorial de Santander sobre la calidad de retirada del Hospital San Rafael de la señora P.. (Fl. 65)

    Copia parcial del Certificado de Calidad de Beneficiarios del 27 de agosto de 1998 expedido por el Director General de Descentralización y Desarrollo Territorial del Ministerio de Salud, donde aparece el nombre de la señora P.. (Fls. 66-68)

    Copia del Contrato Interadministrativo de Concurrencia 326 de 1999, celebrado entre el Ministerio de Salud -Fondo Nacional de Pasivo Prestacional del Sector Salud- y el Departamento de Santander, el 23 de noviembre de 1999. (Fls. 69-79)

    Copia de la Resolución No. 02282 del 5 de agosto de 1999 expedida por el Ministerio de Salud ''por la cual se reconoce la calidad de Beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, se determina el monto y se fija la concurrencia para el pago de la deuda prestacional causada o acumulada a 31 de diciembre de 1993, de 43 Instituciones de Salud del Departamento de Santander.'' (Fls. 80-85)

    Copia del Contrato de Encargo Fiduciario Irrevocable No. 93/2000 celebrado entre el Departamento de Santander y la Fiduciaria Popular S.A. (Fls. 86-95)

    Copia del Convenio Interadministrativo suscrito entre el Departamento de Santander, la Secretaría de Salud Departamental, las Empresas Sociales del Estado y los Hospitales del Departamento de Santander, el 8 de diciembre de 2000. (Fl. 96-107)

  5. Sentencia objeto de revisión

    El Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, mediante sentencia del 30 de mayo de 2006, denegó la tutela considerándola improcedente, ya que ''no se remite (SIC) duda que, el conflicto que se pone de presente es de estirpe legal y de carácter laboral, no involucra la protección de derechos fundamentales''.

    En efecto, estimó que el Juez de tutela no es competente para reconocer pensiones ni para determinar a quién le corresponde, una vez reconocida, su pago, pues para ello está instituida la jurisdicción ordinaria laboral, mediante un proceso ordinario, máxime que no se encuentra probado un perjuicio irremediable que haga viable el amparo de manera transitoria.

    Adicionalmente sostuvo que ''no existiendo aún, acto administrativo que ordene el reconocimiento de la pensión solicitada por la actora al I.S.S. no es la acción de tutela el mecanismo apto para forzar ese reconocimiento (...)''. ''Obsérvese que las entidades requeridas por el I.S.S. para que concurran a financiar la prestación laboral que se estudia a favor de la accionante, manifestaron en su momento las razones de hecho y de derecho por las cuales no están legalmente obligadas a asumir tal obligación; luego corresponde definir al Juez natural quien (SIC) tiene la razón y declarar lo que en derecho corresponda''.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela reseñada, con base en la Constitución Política (Arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (Arts. 33 al 36) y en cumplimiento del Auto del veinticuatro (24) de julio del año 2006, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Siete de esta Corporación.

  2. Materia sometida a revisión

    En esta oportunidad la Sala debe analizar si para el caso concreto la acción de tutela es procedente para amparar los derechos fundamentales invocados por la señora P.M. y si a través de este mecanismo se puede ordenar a la E.S.E. Hospital San Rafael de Barrancabermeja que expida la cuota parte que aquella reclama por los servicios que le prestó, en el período comprendido entre el 1º de enero de 1977 y el 23 de junio de 1983, cuando se desempeñó como Auxiliar de Enfermería.

  3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para resolver los conflictos relacionados con el reconocimiento de prestaciones sociales, particularmente en materia de pensiones. Reiteración de Jurisprudencia

    De conformidad con la jurisprudencia constitucional Ver entre muchas otras las Sentencias T-607, T-562 y T-487 de 2005; T-245 T-812 y T-083 de 2004; T-463 de 2003; T-1042 y T-634 de 2002; T-1316 y, T-977 de 2001; T-1116, T-886 y T-612 de 2000; T-618 y T-325 de 1999; T-718 y T-116 de 1998; T-637 de 1997; T-371 de 1996; T-456 de 1994 y T-426 de 1992., la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para resolver las controversias relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales, particularmente en materia de pensiones.

    En efecto, según la Corte en diferentes providencias Ver las sentencias T-776 y T-245 de 2005, M.P.A.B.S.; T-607 y T-562 de 2005, M.P.M.G.M.C.; T-692 y T-487 de 2005 y T-692 de 2004, M.P.A.T.G.. la acción de tutela no procede para el reconocimiento de derechos pensionales, bien se trate de pensiones de vejez, invalidez, o de sobrevivientes, pues por tratarse de derechos litigiosos de naturaleza legal, la competencia prevalente para resolver este tipo de conflictos ha sido asignada por el ordenamiento jurídico a la justicia laboral o contenciosa administrativa según el caso, siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos, en caso que se logre demostrar su amenaza o violación.

    Por lo tanto, se puede afirmar que como regla general la acción de tutela no procede cuando lo que se discute es un derecho que no ha sido reconocido, ni judicial, ni extrajudicialmente, por lo que ante tal circunstancia deben entrar a operar son los mecanismos ordinarios de defensa para que a través de ellos se alcance el fin perseguido.

    Esta posición se fundamenta en el carácter excepcional, subsidiario y residual de ese mecanismo de amparo constitucional, según se desprende del artículo 86 de la Carta Política y de la jurisprudencia de esta Corporación. Afirmar lo contrario implicaría que se desnaturalizara ''la esencia y finalidad de la acción de tutela como mecanismo de protección especial pero extraordinario de los derechos fundamentales de las personas y se ignoraría la índole preventiva de la labor de los jueces de tutela frente a la amenaza o vulneración de dichos derechos que les impide dictar órdenes declarativas de derechos litigiosos de competencia de otras jurisdicciones.'' Sentencia T-660/1999. M.P.A.T.G..

    No obstante lo anterior, la Corte también ha señalado que, excepcionalmente, es posible el reconocimiento de esta clase de derechos por vía de tutela, no sólo cuando se ejerce como mecanismo transitorio, caso en el cual es necesario demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, sino también cuando el medio judicial preferente es ineficaz o no es lo suficientemente expedito para brindar una protección inmediata, circunstancias que deben ser valoradas por el juez constitucional en cada caso particular.

    En tal sentido esta Corporación ha precisado que la acción de tutela procede para el reconocimiento de pensiones, cuando los titulares de esos derechos son personas de la tercera edad o que por su condición económica, física o mental se encuentran en condición de debilidad manifiesta, lo que permite otorgarles un tratamiento especial y diferencial más digno y proteccionista que el reconocido a los demás miembros de la comunidad. T-487 de 2005 M.P.A.T.G. y T-083 de 2004 M.P.R.E.G., entre otras.

    En tales casos, ha considerado que la tardanza o demora en la definición de los conflictos relativos al reconocimiento y reliquidación de la pensión a través de los mecanismos ordinarios de defensa, sin duda puede llegar a afectar los derechos de las personas de la tercera edad al mínimo vital, a la salud, e incluso a su propia subsistencia, lo que en principio justificaría el desplazamiento excepcional del medio ordinario y la intervención plena del juez constitucional, precisamente, por ser la acción de tutela un procedimiento judicial preferente, breve y sumario de protección de los derechos fundamentales.

    El criterio de interpretación acogido por la jurisprudencia constitucional, tiene entonces como fundamento los artículos 13 y 46 de la Carta, los cuales le imponen al Estado, por una parte, el deber de brindar una protección especial ''a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta'', y por la otra, la obligación de concurrir, con la colaboración de la sociedad y la familia, a ''la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad.''

    No sobra aclarar, en este punto, que la condición de persona de la tercera edad no constituye por sí misma razón suficiente para definir la procedencia de la acción de tutela en estos casos, pues para que el mecanismo de amparo constitucional pueda desplazar la vía judicial ordinaria o contenciosa, es también condición necesaria acreditar que el daño impetrado al solicitante afecta materialmente sus derechos fundamentales o aquellos que lo son por conexidad -como la dignidad, el mínimo vital, la salud y la subsistencia digna-, así como que darle trámite al litigio por el mecanismo de defensa ordinario hace temporalmente nugatorio el ejercicio y disfrute de tales derechos, haciendo mucho más gravosa la situación particular del actor. Sentencia T-083 de 2004.

    Con fundamento en el criterio general expuesto según el cual, la acción de tutela es procedente para reconocer derechos pensionales únicamente cuando el juez constitucional llegue a la convicción que es necesario brindar una protección urgente e inmediata que no es posible lograr a través del mecanismo ordinario de defensa, la jurisprudencia reiterada En la Sentencia SU-975 de 2003 (M.P.M.J.C.E., la Corte hizo expresa referencia a estos criterios de ponderación en matera de reconocimiento de derechos pensionales por vía de tutela, consolidando el precedente fijado por la propia jurisprudencia en un sinnúmero de fallos dictados por las distintas Salas de Revisión. de esta Corporación ha señalado que la viabilidad del amparo en esos casos exige la acreditación de un perjuicio irremediable, En relación con el perjuicio irremediable, la Corte ha establecido igualmente un mínimo de requisitos para que éste se pueda configurar:

    i) El perjuicio tiene que ser inminente, es decir, que esté próximo a suceder, lo que significa que se requiere contar con los elementos fácticos suficientes que así lo demuestren, en razón a la causa u origen del daño, a fin de tener la certeza de su ocurrencia.

    ii) el perjuicio debe ser grave, es decir, representado en un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona, puede ser moral o material, y que sea susceptible de determinación jurídica.

    iii), el perjuicio producido o próximo a suceder, requiere la adopción de medidas urgentes que conlleven la superación del daño, lo que se traduce en una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio y que esa respuesta armonice con las particularidades de cada caso.

    vi) la medida de protección debe ser impostergable, o sea, que no pueda posponerse en el tiempo, ya que tiene que ser oportuna y eficaz, a fin de evitar la consumación del daño antijurídico irreparable. circunstancia a la cual se llega previa ponderación por parte del juez de los siguientes factores: i.) la edad para ser considerado sujeto especial de protección; ii.) la condición física, económica o mental; iii.) el grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital; iv.) la existencia previa del derecho y la acreditación por parte del interesado de la presunta afectación y v.) el despliegue de cierta actividad administrativa y procesal tendiente a obtener la protección de sus derechos.

    A partir de estos criterios de interpretación, la Sala entrará a establecer si en el presente caso se cumplen las condiciones sustanciales y formales que hacen viable la protección constitucional por vía de tutela.

  4. El caso concreto

    En el presente caso la demandante instauró la acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales ''a la seguridad social, debido proceso, a la subsistencia, al mínimo vital, a la dignidad [y] a la igualdad'', los cuales estimó vulnerados con la negativa del Hospital San Rafael de Barrancabermeja de expedir la cuota parte o bono pensional que le corresponde por los servicios que prestó y que requiere con urgencia para que el Instituto de Seguros Sociales, le reconozca y pague su pensión de vejez.

    El Instituto de Seguros Sociales indicó que aceptó la cuota parte que la E.S.E. F. de P.S. le consultó por el tiempo de servicio de la demandante, para el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual informó que asumiría, para lo cual existe la necesidad de cobrar las cuotas partes correspondientes a los tiempos servidos por la demandante a otras entidades y, en consecuencia, solicitó se le desvinculara del proceso de tutela.

    El Fondo de Pensiones Territorial Santander -Departamento de Santander- indicó que objetó la cuota parte que se le cobró porque la misma le corresponde reconocerla y pagarla al Hospital San Rafael de Barrancabermeja, por lo que solicitaron se les desvinculara del proceso, por no haber vulnerado derecho alguno de la demandante y por no existir fundamento legal para su vinculación.

    El Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja denegó la tutela considerándola improcedente, pues el conflicto presentado por la demandante es de estirpe legal y de carácter laboral, al tiempo que no involucra derechos fundamentales, así como que no existe acreditado un perjuicio irremediable que permita el amparo de manera transitoria. Adicionalmente, estimó que las entidades a las que el ISS les ha solicitado el reconocimiento del bono pensional han expuesto sus razones de hecho y de derecho por las cuales consideran que no están obligadas a asumir tal obligación, de manera que corresponde al juez natural la definición del conflicto.

    El conflicto planteado tiene origen en la situación que a continuación se sintetiza.

    El artículo 33 de la Ley 60 de 1993 creó el Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector Salud, para garantizar el pago del Pasivo Prestacional, a 31 de diciembre de 1993, por concepto de cesantías, reservas para pensiones y pensiones de jubilación, de los funcionarios que prestaban sus servicios en entidades del sector salud y que reunían los requisitos para ser beneficiarios del Fondo.

    El Decreto 530 de 1994 definió los beneficiarios del Fondo Nacional del Pasivo Prestacional para el sector salud indicando que eran aquellos servidores públicos o trabajadores privados que no tenían garantizado el pago de su pasivo prestacional causado o acumulado hasta el fin de la vigencia presupuestal de 1993 y que pertenecían a las instituciones en él relacionadas.

    La Dirección General de Descentralización y Desarrollo Territorial, del Ministerio de Salud, expidió el Certificado de Calidad de Beneficiarios, el 27 de agosto de 1998, mediante el cual se estableció que la Secretaría Departamental de Salud de Santander y, entre otros Hospitales, el Hospital San Rafael de Barrancabermeja, reunían los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley 60 de 1993, en concordancia con el literal a) del artículo 8º del Decreto 530 de 1994, para acceder a los recursos del Fondo del Pasivo Prestacional. También se estableció que las personas relacionadas en esa certificación, entre las cuales se encuentra la demandante de este proceso, cumplían los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley 60 de 1993 en concordancia con el artículo 10 del Decreto 530 de 1994, para ser reconocidas como beneficiarias del mismo Fondo.

    Posteriormente, mediante la Resolución No. 02282 del 5 de agosto de 1999, del Ministerio de Salud, se reconoció el carácter de beneficiarios del referido Fondo a los funcionarios y ex funcionarios relacionados en la certificación del 27 de agosto 1998, se fijó el monto de la deuda prestacional de 43 Instituciones de Salud del Departamento de Santander reconocidas como beneficiarias del Fondo y se estableció la concurrencia para el pago del pasivo por parte de la Nación en un 70,60% y del Departamento de Santander en un 29,40.%.

    El 23 de noviembre de 1999, con base en las disposiciones citadas, se suscribió el Contrato Interadministrativo de Concurrencia 326 entre el entonces Ministerio de Salud -Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector Salud- y el Departamento de Santander para la financiación del pasivo prestacional de los funcionarios y ex funcionarios del sector salud de este departamento causada a 31 de diciembre de 1993.

    En virtud del anterior Convenio se sustituye por parte del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Santander a la E.S.E. Hospital San Rafael de Barrancabermeja en el pago de las mesadas pensionales, cobro de cuotas partes pensionales, liquidación y pago de bonos pensionales, con los recursos que por concurrencia le giren la Nación y el Departamento de Santander.

    El 22 de noviembre de 2000, el Departamento de Santander suscribió el contrato de encargo fiduciario irrevocable de administración y pago 93/2000 con la Fiduciaria Popular S.A. ''para la administración y pago de los funcionarios y exfuncionarios de la Secretaría de Salud Departamental beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, de la deuda causada o acumulada por concepto de cesantías, reservas para pensiones, pensiones de jubilación, bonos pensionales, causados o acumulados hasta el 31 de diciembre de 1993 de las cuarenta y tres (43) instituciones de salud del Departamento de Santander relacionadas en el contrato de concurrencia No. 326 de 1999.''

    El Departamento de Santander -Secretaría de Salud- las Empresas Sociales del Estado y los Hospitales del Departamento de Santander celebraron, el 8 de diciembre de 2000, un convenio interadministrativo cuyo objeto es ''sustituir a las Instituciones de Salud de Santander por parte del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento en el pago de las mesadas pensionales, cobro de cuotas partes, liquidación y pago de bonos pensionales con los recursos que por concurrencia le giren la Nación y el Departamento de Santander, de los beneficiarios únicos y exclusivos del fondo del Pasivo Prestacional, relacionado en la certificación del 27 de agosto de 1998, expedida por la Dirección General de Descentralización y Desarrollo Territorial, del Ministerio de Salud.''

    Hasta ese punto se tiene conocimiento del curso legal que se ha dado al manejo del tema. Por su parte, tanto la E.S.E. Hospital San Rafael de Barrancabermeja como el Fondo Territorial de Pensiones de Santander se niegan a reconocer la cuota parte que la demandante está reclamando y que asegura es necesaria para efectos de que se le reconozca su pensión de vejez, por haber cumplido con los requisitos de tiempo de servicios (20 años) y edad (50 años).

    Al respecto es necesario precisar que, efectivamente, la señora P. ha cumplido con el requisito de la edad, según consta en su cédula de ciudadanía y en su registro civil de nacimiento, pues a la fecha de instaurar la demanda de tutela contaba con 55 años de edad.

    No ocurre lo mismo con el requisito de tiempo de servicio pues, de lo acreditado en el expediente, se tiene que: i.) laboró del 1º de enero de 1977 al 23 de junio de 1983, para el hospital San Rafael, es decir, 6 años, 5 meses y 22 días; ii.) del 1º de noviembre de 1994 al 25 de junio de 2003, en el Instituto de Seguros Sociales, es decir, 8 años, 7 meses y 24 días y iii.) desde el 26 de junio de 2003, al menos hasta el 3 de enero de 2006, para la E.S.E. F. de P.S., de manera que serían 2 años, 6 meses y 8 días más, para un total de 17 años, 7 meses y 22 días, con lo cual, como se anunció, no está cumplido el requisito de tiempo se servicio, o al menos no está acreditado dentro del expediente de tutela, para dar certeza sobre la causación del derecho, y así poder considerar a quién le correspondería el reconocimiento de la pensión de la accionante.

    Por otra parte, de conformidad con la jurisprudencia citada, en circunstancias normales, un conflicto como el que se presenta en este caso no es de incumbencia de la jurisdicción constitucional pues remiten a un conflicto legal que debe ser resuelto por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En tales eventos se debe disponer lo pertinente para que el conflicto se resuelva mediante el ejercicio de los mecanismos judiciales ordinarios.

    En efecto, como se mencionó anteriormente, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación Ver entre otras las Sentencias T-776, T-692, T-607, T-562, T-487 y T-245 de 2005; T-812, T-562, T-245 y T-083 de 2004 ; T-463 de 2003; T-1042 y T-634 de 2002 ; T-1316 y T-977 de 2001; T-1116, T-886 y T-612 de 2000; T-618 y T-325 de 1999; T-718 y T-116 de 1998; T-637 de 1997; T-371 de 1996; T-456 de 1994 y T-426 de 1992., la acción de tutela no procede cuando lo que se pretende es el reconocimiento de derechos pensionales, pues por tratarse éstos de derechos litigiosos de naturaleza legal, la competencia prevalente para resolver este tipo de conflictos ha sido asignada por el ordenamiento jurídico a la justicia laboral o contenciosa administrativa según el caso.

    Aceptar la tesis contraria, supone desconocer la existencia de los medios judiciales ordinarios establecidos por la ley, para dirimir esa clase de controversias acerca de la titularidad de la pensión e igualmente desconocer que la acción de tutela no ha sido establecida como mecanismo alternativo o sustitutivo de los procesos ordinarios. Al respecto en la Sentencia T-969 de 2001, M.P.J.A.R., la Corte dijo:

    ''En efecto, al Juez de tutela no le corresponde señalar el contenido de las decisiones que deban tomar las autoridades públicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, como la de reconocer una pensión, pues fuera de carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos de juicio indispensables para resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende. En este sentido ha sido clara la jurisprudencia de la Corporación en indicar que ''los fallos emitidos en materia de acción de tutela no tienen virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos aún cuando de estos se predica su carácter legal''. -subraya fuera de texto-

    Así las cosas, resulta entonces claro, que la acción de tutela es procedente en materia de reconocimiento de pensiones judiciales, de manera excepcional y sólo cuando de la ponderación de todos los factores relevantes aparezca clara la existencia de un perjuicio irremediable que lleve al juez a la convicción que de no brindarse la protección urgente e inmediata de los derechos del peticionario éstos se verían vulnerados o continuarían siendo gravemente amenazados.

    Ahora bien, conforme los criterios que se deben tener en consideración para el análisis del caso concreto, la Sala encuentra lo siguiente:

    i.) la demandante cuenta en la actualidad con 56 años de edad, de manera que no puede ser considerada como sujeto especial de protección; ii.) tampoco se informó ni se acreditó afecciones en su condición física, económica o mental.

    Al respecto es preciso indicar que tampoco aparece demostrado que la demandante tenga quebrantos graves de salud que la coloquen ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable, así como es claro que a la fecha cuenta con 56 años de edad, la cual no constituye un elemento que haga viable el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues en ese sentido cabe recordar que la jurisprudencia de la Corte, Ver Sentencias T-536/03, T-634/02, T-482/01. ha indicado que la tutela sólo es procedente en estos casos, si se encuentran vulnerados los derechos fundamentales del demandante, tales como el mínimo vital, la salud o la vida, pues la sola circunstancia de pertenecer una persona a la tercera edad (la cual se ha fijado en 71 años el límite mínimo de la ancianidad por ser el promedio de vida de los colombianos), lo cual tampoco es del caso, no es razón suficiente para proceder a hacer una valoración eminentemente mecánica procediendo a conceder el amparo sin más consideraciones, sino que se requiere de la comprobación efectivamente de la vulneración de los derechos fundamentales que se invocan y que se esté realmente ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable. A ese respecto cabe recordar lo afirmado por la Corte en la Sentencia T-463 de 2003, M.P.E.M.L., cuando al referirse a la acción de tutela y los adultos mayores, señaló lo siguiente:

    ''Entre los sujetos de especial tutela constitucional se encuentran los adultos mayores, quienes al alcanzar cierta edad ven disminuida su capacidad física y con ello la posibilidad de ejercer en toda su dimensión algunos de sus derechos. Dada esta pérdida progresiva de - entre otras cosas- la fuerza laboral, es probable que la única fuente de ingresos que puedan percibir sea la pensión de jubilación - quienes lograron acceder a ella, por supuesto -. Es por esto que resulta especialmente grave la no cancelación o la cancelación parcial de las mesadas pensionales, pues ello puede menoscabar el derecho a disfrutar de condiciones de vida digna, el derecho a la salud y el derecho al mínimo vital , entre otros, de las personas ancianas. Ha dicho esta Corporación al respecto: "Si una persona sobrepasa el índice de promedio de vida de los colombianos (se estima en 71 años), y ella considera que se le ha dado un trato discriminatorio en el reajuste pensional y por tal motivo ha reclamado ante juez competente, pero se estima razonablemente que el solicitante ya no existiría para el momento que se produjera la decisión judicial, debido a su edad avanzada, unido esto al alto volumen de procesos que razonablemente producen demora en la decisión, pese al comportamiento diligente del juzgador, entonces, ese anciano no tiene otro medio distinto al de la tutela para que, provisionalmente, mientras se decide el fondo del asunto por el juez natural, se ordene el respeto a su derecho. Por supuesto que el Juez de Tutela debe hacer un equilibrado análisis en cada caso concreto, no olvidando que en el momento de transición institucional que vive el país, es posible una demora en las decisiones judiciales. O sea, no se puede adoptar una solución mecánica para todos los casos sino que debe analizarse individualmente a cada uno de ellos ".

    ¿ Qué sucede entonces, cuando una persona que tiene una edad avanzada pero no ha cumplido 71 años, estimados como límite mínimo de la ancianidad, reclama la protección de derechos fundamentales cuyo objeto está constituido por pretensiones no requeridas previamente ante la administración? En primer lugar, y de acuerdo con la jurisprudencia sobre la materia, para que el no pago de las mesadas pensionales - o su reajuste -constituya una vulneración directa de derechos fundamentales, aquel debe afectar de manera grave la posibilidad fáctica de subsistencia del accionante, es decir, el perjuicio que ocasiona la omisión de un deber legal debe redundar en un menoscabo desproporcionado de los derechos fundamentales de la persona. Se sigue de lo anterior que si el actor no acredita, al menos sumariamente, la grave afectación de su mínimo vital o de su derecho a la vida digna como consecuencia del no pago - o no reconocimiento- del reajuste pensional, la tutela no será la vía adecuada para demandar el cumplimiento de sus pretensiones.''

    iii.) No se sabe con certeza cuál es el grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital, pues no pasó de la afirmación sobre la necesidad de que se le reconociera la cuota parte para el reconocimiento de la pensión, pero también aparece certificado que al menos hasta el 3 de enero de 2006 la demandante estaba vinculada a la E.S.E. F. de P.S.; iv.) no hay certeza de la existencia previa del derecho, por el requisito de tiempo de servicio, y la acreditación por parte de la demandante de la presunta afectación, pues como quedó expuesto, el tema involucra un debate de orden legal que evidencia la necesidad de acudir al juez de la causa para que dirima tal conflicto y v.) en cuanto al despliegue de la actividad administrativa y procesal tendiente a obtener la protección de sus derechos es claro que la demandante ha solicitado a las entidades eventualmente responsables el reconocimiento de la cuota parte pero ambas exponen razones de orden legal para no aceptar tal pedimento.

    Así pues, la demandante no aportó elementos fácticos al proceso que permitan al juez constitucional establecer que en el asunto sometido a estudio, se esté afectando el derecho fundamental a la seguridad social en conexidad con el derecho al mínimo vital, pues debe precisarse que en tal sentido no aportó dentro del proceso pruebas contundentes y suficientes que acrediten que ante la falta del reconocimiento solicitado, se comprometan sus condiciones mínimas de vida.

    Por lo anteriormente expuesto, la Sala confirmará la sentencia de instancia ya que se ajusta a lo señalado por la jurisprudencia de esta Corporación, en el sentido de que las pretensiones de carácter laboral, cuando no se configuran las situaciones extremas que ameritan excepción, deben tener curso ordinario ante los tribunales, con arreglo a los procedimientos de esa misma naturaleza, lo cual implica, en términos del artículo 86 de la Constitución, que la acción de tutela es entonces improcedente, a no ser que se establezca la inminencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso sería aplicable la protección transitoria a quienes lo afrontan.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, el 30 de mayo de 2006, que denegó la tutela invocada por la señora J. delC.P.M..

SEGUNDO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991.

N., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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