Sentencia de Tutela nº 890/06 de Corte Constitucional, 2 de Noviembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43625651

Sentencia de Tutela nº 890/06 de Corte Constitucional, 2 de Noviembre de 2006

PonenteNilson Pinilla Pinilla
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2006
EmisorCorte Constitucional
Expediente1370091
DecisionNegada

Sentencia T-890/06

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Requisito de procedibilidad de la tutela

ACCION DE TUTELA-Término razonable de presentación

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Ausencia de inmediatez

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Inmediatez debe ser evaluada con mayor rigidez por Juez Constitucional

ACCION DE TUTELA-Inexistencia de término de caducidad no significa que no deba interponerse en término razonable

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por desconocimiento del principio de inmediatez

INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Actualización salario base de liquidación

En desarrollo del control abstracto de constitucionalidad, en recientes providencias esta Corte se pronunció sobre el tema de la indexación pensional. Así, en sentencia C-862 de 2006 (18 de octubre), M.P.H.A.S.P., declaró exequible el numeral segundo del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en el entendido de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumidor, IPC, certificado por el DANE, decisión que produce efectos erga omnes y pro futuro. Igualmente, en sentencia C-891 de 2006 (1° de noviembre), M.P.R.E.G., la Corte declaró exequibles las expresiones ''y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicio'' del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, en cuanto éste siga produciendo efectos, con un condicionamiento semejante al anterior, providencia que también produce los efectos ya señalados.

Referencia: expediente T-1370091

Acción de tutela presentada por L.C.Á.Á.

Procedencia: Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria

Accionados: Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y otros

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA

Bogotá D.C, dos (2) de noviembre de dos mil seis (2006).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados N.P.P., M.J.C.E. y J.C.T., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere la siguiente:

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo adoptado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por el señor L.C.Á.Á. contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior de P., Sala Laboral y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa misma ciudad.

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo la secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

La Corte eligió el expediente de la referencia para su revisión, previa insistencia, en Sala de Selección del 28 de julio de 2006.

I. ANTECEDENTES

El 17 de enero de 2006, el señor L.C.Á.Á., a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa misma ciudad, por los hechos que a continuación son resumidos:

A.H.

Afirma el actor que trabajó para Colgate Palmolive Compañía entre el 3 de febrero de 1959 y el 31 de agosto de 1970, fecha en la cual fue desvinculado, acordando el disfrute de una pensión restringida hasta tanto cumpliera 60 años de edad, hecho acontecido el 2 de septiembre de 1993, momento en el cual se le reconoció y empezó a pagar la pensión de jubilación.

Como quiera que el valor de las mesadas ascendía tan solo al salario mínimo legal vigente para 1993, lo que implicaba para él una desmejora en su calidad de vida y ante la negativa de la empresa a reajustarle su pensión, acudió a la jurisdicción laboral con el fin de obtener la indexación de la primera mesada pensional, en demanda presentada el 18 de junio de 1999, de la cual conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de P., que en primera instancia y mediante sentencia del 14 de enero de 2000, denegó las pretensiones de la demanda.

El fallo fue impugnado por el apoderado del accionante ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., que en providencia del 17 de febrero de 2000 confirmó la decisión de instancia, contra la cual interpuso el recurso extraordinario de casación y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 13 de marzo de 2001, no casó la proferida por el ad quem.

Sostiene que habiendo agotado los mecanismos ofrecidos por la jurisdicción ordinaria y con la seguridad de ser víctima de una afrenta a sus derechos fundamentales, el 4 de julio de 2003 presentó por medio de apoderado acción de tutela ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, contra las providencias dictadas en el proceso ordinario laboral por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. y el Juzgado Primero Laboral de esa ciudad, al considerar que al negarle la indexación de su primera mesada vulneraron sus derechos fundamentales a una vida digna, la igualdad, la seguridad social, el debido proceso y la protección del poder adquisitivo de las asignaciones pensionales.

Manifiesta, que en providencia del 22 de julio de 2003 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia rechazó de plano la acción de tutela interpuesta, argumentando improcedencia del amparo constitucional contra providencias judiciales, determinación que apeló ante la Sala de Casación Civil de esa corporación, que confirmó la providencia recurrida.

Ante tal situación acudió a la Corte Constitucional, corporación que mediante auto del 3 de febrero de 2004 autorizó al accionante y a otras personas, para ejercer la acción de tutela ante cualquier juez colegiado o unipersonal, por que la sala de casación respectiva se rehusó a tramitar el amparo constitucional solicitado.

Así, indica que el 4 de marzo de 2004 nuevamente presentó acción de tutela ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que en providencia del 15 del mismo mes decidió enviar la actuación al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para así garantizar al accionante el principio de la doble instancia.

Afirma que esta última corporación, en fallo del 17 de mayo de 2004, declaró la nulidad de lo actuado por falta de notificación a las accionadas y, subsanado este defecto, procedió a declararse incompetente remitiendo la actuación a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que mediante proveído del 29 de junio de 2004 rechazó el amparo solicitado, aduciendo improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Dado que, a su parecer, se le ha venido negando el derecho de acceso a la administración de justicia, el 17 de enero de 2006 el accionante ejerce otra vez acción de tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda contra las mismas entidades accionadas, argumentando el desconocimiento del precedente jurisprudencial de la sentencia SU-120 de 2003 de la Corte Constitucional, que autorizó la indexación de la primera mesada pensional.

  1. Pretensiones

    En esta ocasión, el accionante solicita que (i) se tutele su derecho de acceder a la administración de justicia, dando trámite a la nueva acción de tutela; (ii) se amparen sus derechos al debido proceso, igualdad material, seguridad social y protección del poder adquisitivo de las asignaciones pensionales; (iii) dejar sin efecto las sentencias proferidas por las entidades accionadas dentro del proceso ordinario laboral que adelantó para obtener el reajuste de su primera mesada pensional, y (iv) ordenar a Colgate Palmolive Compañía que ''adelante todas las gestiones necesarias para garantizar el pago indexado de las mesadas pensionales correspondientes a los tres últimos años contados a partir de la misma fecha''.

  2. Sentencia de primera instancia

    Mediante sentencia del 2 de febrero del presente año, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda denegó el amparo solicitado, al estimar que la actividad judicial de las accionadas no desbordó el artículo 230 superior, ya que para la época en que fue reconocida la pensión - 2 de septiembre de 1993 -, estaba vigente el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, que no preveía la actualización de la base para liquidar las pensiones, beneficio que solo vino a adoptarse en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

    Agrega la corporación, que las accionadas tampoco estaban obligadas a dar aplicación al principio de favorabilidad ''como quiera que al nacer el derecho de pensión-sanción para el señor Á.Á., sólo se tenía una norma vigente para entonces, la Ley 50 de 1990, y mal podría exigírsele a los operadores judiciales, so pretexto de favorabilidad, aplicar una norma que ni siquiera se había expedido, pues la Ley 100, vino a expedirse en diciembre de 1993, es decir, a los tres meses de estar gozando el accionante su pensión de jubilación''.

  3. Impugnación

    El actor impugnó la anterior decisión, por considerar que hay ''falacia'' en el ''juicio'' del Consejo Seccional, pues en su opinión si se acepta que el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 es la norma que regula su situación, y no la Ley 100 de 1993, tendría también que admitirse que los jueces deben aplicar la ley sin tener en cuenta la Constitución, cuyo artículo 230 dispone que la jurisprudencia es un criterio auxiliar de la actividad judicial.

    Aduce que el principio iura novit curia impedía a las accionadas despachar negativamente sus pretensiones de reajuste formuladas en el proceso ordinario laboral, pretextando error u omisión en la invocación de los fundamentos jurídicos de la pretensión, ya que debían aplicar las normas constitucionales que reconocen los derechos fundamentales de la persona, en particular el derecho al reajuste pensional considerado por la jurisprudencia constitucional derecho fundamental, dada su conexidad con el mínimo vital.

    Señala el impugnador que la indexación de la primera mesada pensional es de la propia esencia de la prestación en cabeza de Colgate Palmolive Compañía, pues no puede aceptarse que ella deba someterse al envilecimiento de la moneda, toda vez que no cumpliría la función que por naturaleza le corresponde.

  4. Sentencia de segunda instancia

    Mediante sentencia del 15 de marzo de 2006, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura desató el recurso de apelación interpuesto por el accionante, revocando la sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda el 2 de febrero de 2006 y ordenando dejar sin efecto las sentencias dictadas dentro del proceso ordinario laboral iniciado por el accionante, tanto las de instancia como la que resolvió el recurso de casación.

    Así mismo, la corporación ordenó a Colgate Palmolive Compañía, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación realizara ''los correspondientes pagos con la indexación ordenada a favor'' del accionante, y que en el término de 10 días contados a partir del mismo momento procesal, efectuara el ''pago del retroactivo del monto total adeudado por concepto de reliquidación de su primera mesada pensional'', tomando como punto de partida el 17 de junio de 1996.

    Según la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura su competencia para conocer y fallar la acción de tutela deriva de la decisión de la Sala Plena de la Corte Constitucional de febrero 3 de 2004, que autorizó el ejercicio del amparo constitucional al accionante y a otras personas más, si la Corte Suprema se rehusaba a conocer.

    También consideró que la tutela era formalmente procedente pues, de un lado, el actor no contaba con otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales y, de otro, en el caso concreto había sido ejercida en un tiempo prudencial, ya que ''el actor aguardó pacientemente hasta que la Corte Constitucional le ofreciera una solución a su pretensión, con el proferimiento de la sentencia SU-120 de 2003, fundamento principal de la argumentación sostenida por el petente...''.

    Según el organismo disciplinario, existen razones para hacer respetar, en el caso particular, el precedente jurisprudencial sobre indexación de la primera mesada pensional contenido en la sentencia SU-120 de 2003, ya que al analizar las pautas dadas en esta providencia se observa que la decisión cuestionada no es contradictoria con los propios fallos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en casos similares al del accionante reconocieron el referido beneficio.

    Advierte el Consejo que la decisión adoptada en la providencia que se revisa, resulta además congruente con los fallos que en el mismo sentido ha proferido la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en los cuales dice que ha constatado la violación de derechos fundamentales por parte de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al negarse a reconocer la indexación de la primera mesada pensional, razón por la cual concede el amparo en forma definitiva.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    La Sala es competente para decidir el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico

    El asunto bajo revisión plantea de entrada un problema jurídico de carácter procesal, que debe ser resuelto por la Sala de Revisión antes de determinar si procede un análisis de fondo, y es el relacionado con la oportunidad para el ejercicio de la acción de tutela, pues la presente actuación tiene antecedente en una primera acción interpuesta el 4 de julio de 2003 por el mismo afectado contra la sentencia de la Sala de Casación Laboral del 13 de marzo de 2001, y las sentencias de los jueces de instancia que denegaron la indexación de la mesada pensional, la cual fue rechazada por la Corte Suprema de Justicia aduciendo improcedencia del amparo contra decisiones judiciales.

    Tal situación llevó al accionante a ejercer por segunda vez acción de tutela el 4 de marzo de 2004 ante el Consejo Superior de la Judicatura, atendiendo el auto A-004 de la Sala Plena de la Corte Constitucional, del 3 de febrero de 2004, que lo autorizó para ejercer el amparo ante cualquier juez colegiado o unipersonal, dado que la Corte Suprema se había negado a tramitarlo.

    Como quiera que la acción estaba dirigida contra un fallo de la Sala de Casación Laboral, el Consejo Superior de la Judicatura resolvió remitir la actuación por competencia a la Corte Suprema de Justicia, corporación que mediante proveído del 29 de junio de 2004 rechazó otra vez el amparo, argumentando improcedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

    Cerca de un año y medio después de rechazada, el 17 de enero de 2006, el accionante ejerce de nuevo la acción de tutela, la cual es negada en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, y en segunda instancia es concedida por el Consejo Superior de la Judicatura, accediendo a la indexación de la primera mesada pensional, según lo antes referido.

    Visto lo anterior, debe la Sala determinar si en el caso que se revisa, el lapso que el accionante dejó transcurrir entre la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 13 de marzo de 2001, y la interposición de la primera acción de tutela el 4 de julio de 2003; así como el que corrió entre el rechazo a la segunda acción de tutela por parte de la Corte Suprema de Justicia, el 29 de junio de 2004, y su nuevo ejercicio ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, el 17 de enero del año en curso, tienen la entidad suficiente para hacer procedente el amparo constitucional.

    Con el fin de dar respuesta a este interrogante, la Sala considera pertinente referirse a la oportunidad como requisito esencial para el ejercicio de la acción de tutela, señalando los criterios que deben tenerse en cuenta para su análisis al momento de determinar la procedencia del amparo frente a una vulneración de derechos fundamentales, y explicará porqué el cumplimiento de esta exigencia es más riguroso tratándose del amparo que se intenta frente a decisiones judiciales.

  3. La oportunidad como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela. Examen riguroso de este requisito cuando el amparo se intenta contra decisiones judiciales.

    El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona "tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar (...) la protección inmediata de sus derechos fundamentales...".

    Según constante jurisprudencia de esta corporación, el carácter inmediato de la protección que depara la acción de tutela supone que el remedio adoptado por el juez sea de aplicación urgente, por lo cual quien acude al amparo constitucional debe hacer uso del mismo en forma oportuna.

    Quiere significar lo anterior, que el juez no está obligado a atender una solicitud de amparo cuando el afectado injustificadamente, por desidia o desinterés, ha dejado pasar el tiempo para elevarla, pues la inmediatez es consustancial a la protección que brinda la acción de tutela como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales.

    Ante la actual ausencia de un plazo para ejercer la acción de tutela y la indeterminación a priori de un lapso en forma general para todos lo casos, por vía jurisprudencial se ha establecido la necesidad de que sea ejercida en un plazo razonable, para así permitir que el juez pueda tomar las medidas urgentes que demanda la protección del derecho fundamental vulnerado, término que por ahora debe ser ponderado por el juez en cada situación concreta, atendiendo la finalidad de dicha institución. En sentencia SU-961 de 1999, M.P.V.N.M., esta Corte, en Sala Plena, expresó sobre el particular:

    ''La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo. Teniendo en cuenta el sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.''

    En la providencia que se cita, la Corte también fijó los criterios mínimos que deben ser observados por el juez constitucional al momento de ponderar la razonabilidad en el ejercicio oportuno de la acción de tutela. Acotó la Corte:

    ''La razonabilidad en la interposición de la acción de tutela está determinada, tanto en su aspecto positivo, como en el negativo, por la proporcionalidad entre medios y fines. El juez debe ponderar una serie de factores con el objeto de establecer si la acción de tutela es el medio idóneo para lograr los fines que se pretenden y así determinar si es viable o no. Dentro de los aspectos que debe considerarse, está el que el ejercicio inoportuno de la acción implique una eventual violación de los derechos de terceros. Para hacerlo, el juez debe constatar: 1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.''

    Además, es entendido que tratándose de procesos judiciales, por supuesto en cuanto pudiera presentarse una real vía de hecho, el juicio sobre la razonabilidad del término ha de ser más riguroso, en comparación con los de otros casos que se llevan ante la justicia constitucional.

    Según la Corte Constitucional Sentencia T-013 de 2005 (19 de enero), M.P.R.E.G.,''la inmediatez tiene particular relevancia tratándose de la impugnación de providencias judiciales, porque no puede mantenerse indefinidamente la incertidumbre en torno a la firmeza de las decisiones judiciales''. Al respecto, esta Corte también ha expresado Sentencia T-570 de 2005 (26 de mayo), M.P.C.I.V.H.:

    ''....el respeto por la seguridad jurídica y la efectividad de los derechos fundamentales de los asociados, no puede convertir la acción de tutela en un instrumento que desestabilice el orden institucional y que sea fuente de caos. Lo anterior resulta especialmente relevante frente a la tutela contra providencias judiciales, pues mientras no se enerve la presunción de constitucionalidad de la providencia, esta surte efectos. Mediante la introducción del principio de inmediatez, la Corte ha pretendido resolver la tensión existente entre orden y seguridad, entre protección efectiva de los derechos y estabilidad.

    Tratándose de procesos judiciales, esta Corporación considera que el juicio sobre la razonabilidad del término ha de ser riguroso en comparación con los otros casos que se llevan ante la justicia constitucional. El propio legislador ha considerado este elemento al regular el recurso de casación, que no puede interponerse en cualquier tiempo, de manera que no se acuse, de forma sorpresiva e inoportuna, la ilegalidad de la decisión judicial.''

    Así pues, cualquiera sea la posición asumida sobre el tema, la inmediatez es parámetro inicial obligado para valorar la oportunidad en el ejercicio del amparo constitucional, máxime en los muy excepcionales casos que puede dirigirse contra providencias judiciales, eventualmente constitutivas de verdaderas vías de hecho.

    Conviene recordar que en aplicación de esta doctrina, la Corte Constitucional en múltiples ocasiones ha considerado improcedente el amparo constitucional intentado contra providencias judiciales, por desconocer el principio de oportunidad o inmediatez.

    Por ejemplo, para mencionar sólo algunos casos recientes, en la citada sentencia T-013 de 2005 (19 de enero), M.P.R.E.G., la Corte decidió que no era procedente una acción de tutela interpuesta el 8 de abril de 2004 contra una providencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el día 18 de abril de 2001.

    En el mismo sentido se pronunció en Sentencia T- 403 de 2005 (15 de abril), M.P.M.J.C.E., respecto de una acción de tutela interpuesta casi cuatro años después de dictada la sentencia de segunda instancia atacada. Se trataba del amparo ejercido el 16 de junio de 2004 por la Empresa Industrial y Comercial de Cúcuta E.S.P. - E.I.S. Cúcuta, contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por creer que sentencias proferidas en primera y segunda instancia el 10 de diciembre de 1999 y el 5 de julio de 2000 configuraban una vía de hecho.

    Igualmente, en sentencia T-570 de 2005 (26 de mayo), M.P.C.I.V.H., se analizó el caso de la persona que después de 2 años y 2 meses de proferida la decisión dirigió acción de tutela contra un fallo de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de un proceso ordinario laboral promovido en busca de la indexación de su mesada pensional. En esta oportunidad, la Corte señaló que ''ante el incumplimiento de la accionante del deber de actuar prontamente y ante la necesidad de asegurar la estabilidad del orden jurídico, la presente acción resulta improcedente''.

    De paso, es de recordar que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 establecía una caducidad de dos meses para incoar la acción de tutela contra sentencias u otras providencias judiciales que pusieran fin a un proceso, contados desde la ejecutoria de la correspondiente decisión, pero esta norma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 (1° de octubre), M.P.J.G.H.. Claro está que la caducidad es un fenómeno distinto al de la inmediatez, pues tal como se ha explicado a lo largo de este acápite, con su establecimiento la jurisprudencia Sobre la inmediatez, como condición para el ejercicio de la acción de tutela, se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-570 de 2005, T-1021 de 2005, T-1143 de 2005, T-1148 de 2005, T-1089 de 2005 y T-1140 de 2005. busca asegurar el uso oportuno de la acción de tutela, como mecanismo preferente y sumario de protección inmediata de los derechos fundamentales, de tal manera que exista un equilibrio expedito entre ''orden y seguridad, entre protección efectiva de los derechos y estabilidad''. Sentencia T-570 de 2005 (26 de mayo), M.P.C.I.V.H..

    En suma: la oportunidad es un requisito esencial de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela, el cual debe ser verificado por el juez atendiendo las circunstancias fácticas de la situación a definir, debiendo ser especialmente exigente en los eventos en que por medio de este mecanismo se pretende cuestionar decisiones judiciales, dada la necesidad de asegurar la estabilidad del ordenamiento jurídico.

    Bajo estas premisas entra la Sala a establecer si en el presente asunto la acción de tutela fue ejercida oportunamente por el accionante.

  4. El caso bajo revisión. Improcedencia de la acción de tutela por desconocimiento del principio de inmediatez u oportunidad.

    En el asunto bajo revisión la Sala declarará improcedente el amparo constitucional impetrado por el señor L.C.Á.Á. contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior de P., Sala laboral y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa misma ciudad, dado que, como se expondrá a continuación, hizo uso inoportuno de la acción de tutela, sin existir de por medio una causa que justifique tal dilación. Veamos por qué:

    Al revisar detalladamente la actuación se observa que el peticionario acudió al amparo constitucional en tres ocasiones distintas: la primera, el 4 de julio de 2003; la segunda, el 4 de marzo de 2004 y la tercera el 17 de enero de 2006. En todas ellas el accionante dirigió la acción contra las mismas autoridades judiciales, solicitando el reconocimiento de la indexación pensional con base en los mismos argumentos.

    Por lo que respecta a la primera ocasión en la cual el señor Á.Á. hizo uso de la acción de tutela, la Sala encuentra que según manifestación del accionante, el amparo fue presentado más de cuatro meses después de proferida la sentencia SU-120 de 2003 (13 de febrero), por medio de la cual la Corte Constitucional reconoció la procedencia de la acción de tutela para reclamar indexación de la primera mesada pensional En sentencia T-815 de 2004 (27 de agosto), M.P.R.U.Y., la Corte, al revisar una tutela en la cual se alegaba el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, consideró que en estos casos para determinar la inmediatez del daño como requisito de procedibilidad en las peticiones de amparo, debía no solo analizarse si el actor había agotado todos los medios de defensa judicial a su alcance y si la no interposición de la acción fue debida a razones ajenas a su voluntad, sino también ''si transcurrió un lapso breve entre la sentencia de unificación de la Corte Constitucional [se refiere a la SU-120 de 2003] y el recurso de amparo''..

    En la segunda ocasión, el peticionario hizo uso de la acción de tutela un mes después de que la Sala Plena de la Corte Constitucional, en auto A-004 del 3 de febrero de 2004, lo autorizara expresamente para intentar nuevamente el amparo de sus derechos ante cualquier juez unipersonal o colegiado, al no obtener trámite en la Corte Suprema de Justicia por su manifestada improcedencia contra decisiones judiciales.

    La falta de inmediatez viene a ser ostensible en la acción de tutela ejercida por tercera vez el 17 de enero de 2006, por cuanto en esta nueva ocasión el peticionario dejó transcurrir más de dieciocho meses para presentarla ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, luego de su rechazo por parte de la Corte Suprema de Justicia mediante proveído del 29 de junio de 2004, sin que hubiera demostrado la existencia de un motivo válido que justificara tal inactividad.

    No existe en el expediente noticia alguna de que en el caso bajo estudio, se haya presentado alguna situación excepcional que hubiese colocado al peticionario en situación de indefensión o de absoluta imposibilidad para hacer uso oportuno del amparo constitucional. Tampoco alegó ni demostró la presencia de hechos de tal naturaleza, como justificación para acudir tardíamente a la acción de tutela.

    Para la Sala esta circunstancia es relevante, pues denota que si el señor Á.Á. buscaba rápida satisfacción a su pretensión de indexación, ha debido intentar la acción de la manera más pronta y no permitir que transcurriera año y medio para hacerlo, lo cual da a entender, además, que la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados no es actual.

    Siguiendo la línea jurisprudencial atrás expuesta sobre el principio de inmediatez, la Sala debe verificar, así mismo, si en el asunto bajo revisión la inactividad injustificada del señor Á.Á. vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros, afectados con la decisión, y si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de derechos de los interesados.

    Al respecto se aprecia, frente a la inactividad del señor Á.Á. que es al mismo accionante a quien interesaba interponer oportunamente la acción.

    También advierte la Sala que no existe una relación de causalidad entre la falta de interposición oportuna de la acción y la presunta vulneración de los derechos del accionante pues, como se ha mencionado, se desconocen los motivos que llevaron al señor Á.Á. a demorarse tanto tiempo en el ejercicio de la acción de tutela que se revisa.

    Si la Corte dejara de hacer el anterior análisis y aceptara la procedencia del amparo constitucional ejercido tardíamente sin justificación alguna, como acontece en el caso que se revisa, desnaturalizaría la acción de tutela y permitiría que se siga convirtiendo en factor de desestabilización del orden institucional, lo cual genera caos en la administración de justicia, pues las decisiones de los jueces permanecerían indefinidamente en entredicho, hasta tanto no recayera sobre ellas un eventual pronunciamiento del juez constitucional.

    En el asunto bajo análisis queda evidenciado el incumplimiento injustificado del accionante Á.Á. del deber de actuar prontamente para pedir protección a sus probables derechos fundamentales, por lo cual esta Sala de Revisión declarará la improcedencia de la acción de tutela que se revisa, dada la necesidad de asegurar la estabilidad del orden jurídico.

    En consecuencia, y sin ser procedente abordar consideraciones adicionales, se revocará la decisión proferida el 15 de marzo de 2006, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual concedió la acción de tutela impetrada por el señor L.C.Á.Á. contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de P. y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa misma ciudad.

    Sin perjuicio de lo que ahora se decide en la acción de tutela, la Sala llama la atención sobre que, en desarrollo del control abstracto de constitucionalidad, en recientes providencias esta Corte se pronunció sobre el tema de la indexación pensional. Así, en sentencia C-862 de 2006 (18 de octubre), M.P.H.A.S.P., declaró exequible el numeral segundo del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en el entendido de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumidor , IPC, certificado por el DANE, decisión que produce efectos erga omnes y pro futuro.

    Igualmente, en sentencia C-891 de 2006 (1° de noviembre), M.P.R.E.G., la Corte declaró exequibles las expresiones ''y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicio'' del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, en cuanto éste siga produciendo efectos, con un condicionamiento semejante al anterior, providencia que también produce los efectos ya señalados.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero.- Revocar, por las razones expuestas en la presente sentencia, el fallo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 15 de marzo de 2006, que concedió la acción de tutela impetrada por el señor L.C.Á.Á. contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior de P., Sala Laboral y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa misma ciudad.

Segundo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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