Sentencia de Tutela nº 894 de Corte Constitucional, 2 de Noviembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43625657

Sentencia de Tutela nº 894 de Corte Constitucional, 2 de Noviembre de 2006

PonenteAlvaro Tafur Galvis
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2006
EmisorCorte Constitucional
Expediente1371820
DecisionConcedida

Sentencia T-894A/06

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia excepcional por ineficacia de medio de defensa judicial

LEY 546 de 1999-Doctrina constitucional sobre el artículo 42 parágrafo 3

ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD FINANCIERA-Procedencia por prestación de servicio público

CREDITO HIPOTECARIO-Suspensión de proceso en curso para efectuar reliquidación del crédito, finalización y archivo

DEBIDO PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Deben darse por terminados los procesos en curso a 31 de diciembre de 1999 una vez aportada la reliquidación del crédito

INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO EN TUTELA-Reglas jurisprudenciales

INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO EN TUTELA-Deber del juez de tutela

Referencia: expediente T-1371820

Acción de tutela instaurada por J.L.C.P. y otra contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de G. y otra

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil seis (2006).

La S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados C.I.V.H., J.A.R. y A.T.G., en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha adoptado la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por las S.s de Casación Civil y de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, para resolver el amparo constitucional impetrado por J.L.P.C., a nombre propio y como apoderado judicial de H.S.P., contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de G. y la Corporación de Ahorro y Vivienda Colmena S.A. hoy BCSC S.A.

I. ANTECEDENTES

Los señores J.L.P.C. y H.S.P. interponen acción de tutela, porque el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de G. se negó a dar por terminado el proceso Ejecutivo Hipotecario iniciado en su contra por la Corporación Social de Ahorro y Vivienda Colmena S.A. vulnerando, de esta manera, su derecho fundamental al debido proceso.

  1. Hechos

    Las pruebas aportadas al expediente permiten relacionar los siguientes hechos:

  2. - El 12 de marzo de 1999, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de G. libró mandamiento de pago, por la vía del proceso Ejecutivo con T.H., a favor de la Corporación Social de Ahorro y Vivienda Colmena S.A. y en contra de J.L.C.P. y H.S.P., por la suma de diecinueve millones de pesos ($19.000.000), pactados en UPAC, representados en el Pagaré 0535909.

    El señor C.P. fue notificado, personalmente, el 29 de marzo de 2000, por la Secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de Flandes, en cumplimiento del Despacho Comisorio 128 de 1999, librado por el Juzgado del conocimiento y la señora S.P. se dio por notificada, mediante memorial poder presentado el 30 de marzo de 2001.

  3. El 13 de abril de 2000 y el 30 de mayo de 2001 respectivamente, los señores C.P. y S.P. contestaron la demanda y propusieron excepciones de mérito, estructuradas sobre la base de cobro de lo no debido, por capital e intereses y pago parcial de la obligación.

  4. El 16 de mayo de 2000, el Juzgado Segundo Civil del Circuito en mención, ''con fundamento en lo previsto en el art. 42 parágrafo 3° de la Ley 546/99, dispone la SUSPENSION del presente proceso, por el término de 90 días''.

  5. Mediante providencia del 24 de noviembre de 2000, el Juzgado del conocimiento, en atención a la solicitud del apoderado de la ejecutante, a cuyo tenor ''no obstante la suspensión solicitada, el demandado no ha cumplido con las obligaciones mencionadas en el memorial de suspensión'', dispuso reanudar la actuación y en consecuencia notificar a la señora H.S.P., quien para entonces aún no concurría al proceso.

  6. El 19 de enero de 2001, el citado despacho judicial resolvió agregar a las diligencias ''la reliquidación del crédito aportada por la parte demandada'' y mediante providencia del 30 de octubre de 2001, dar traslado de la demanda, para que la parte ejecutante se pronunciara sobre dicha reliquidación.

    El actor, en nombre propio y como apoderado judicial de la señora S.P., objetó ''la reliquidación del crédito presentada por la parte demandante ''COLMENA'' en que lo adeudado es $38.147.468.43 porque su equivalente del capital al 3 de octubre de 2001 equivale a $249.943,oo U.V.R. con 4.806 fracciones U.V.R. como quiera que no se ajusta a lo legal, ni su capital, ni los intereses corrientes o moratorios a lo establecido en el pagaré, ni tampoco a lo establecido en el contrato de escritura pública de hipoteca que sirvió de base como título ejecutivo, ni mucho menos a lo dispuesto en el mandamiento de pago, visible a folio 27 según auto de marzo 12 de 1999''.

  7. En razón de la objeción, el Juzgado del conocimiento resolvió oficiar a la Superintendencia Bancaria, para que ''rindan dictamen, en relación con la objeción a la reliquidación presentada por la parte actora, a fin de determinar el valor real de la misma, clarificando todos y cada uno de los puntos objeto de inconformidad por el objetante. Para el efecto expídase copia del proceso''.

  8. El 30 de septiembre de 2004, mediante providencia de la fecha, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de G. no accedió a la solicitud ''de suspensión formulada por el demandado en el memorial anterior por cuanto en este caso no procede la prejudicialidad (...)''.

  9. El 10 de noviembre de 2005, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de G., en calidad de J.A., avocó el conocimiento del ''proceso Ejecutivo Hipotecario de la Corporación Social de Ahorro y Vivienda Colmena contra J.L.P.C., que le fuera remitido por el H. Tribunal ''por impedimento de los señores Jueces 2° y 1° Civil del Circuito de G. (...)''.

  10. EL 23 de noviembre de 2005, el Juzgado Promiscuo en mención, en atención a la solicitud del actor, resolvió negar la terminación del proceso por aplicación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, fundado en que ''la normatividad es de Diciembre 23 de 1999, es decir posterior a la presentación de la demanda y del mandamiento de pago''; el 2 de diciembre siguiente el fallador se pronunció en el sentido de mantener la providencia y negar el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria y, el 22 de diciembre del mismo año, el funcionario ordenó se expidan copias, para que se surta ante el Superior el recurso de queja.

  11. El 3 de marzo del año en curso, la S. Civil Familia Agraria del H. Tribunal Superior de Cundinamarca declaró bien denegado el recurso de apelación, habida cuenta que ''frente a la decisión de terminar el proceso, la procedencia de la alzada está condicionada a que efectivamente en aquella se haya accedido a tal declaración y no simplemente a que en aquella se esté decidiendo el pedimento de una u otra manera, como ocurre indudablemente para el desistimiento y la transacción''.

  12. Pruebas

    En el expediente obra fotocopia del proceso Ejecutivo Hipotecario, promovido por la Corporación Social de Ahorro y Vivienda Colmena S.A., hoy BCSC S.A. en contra de J.L.P.C. y H.S.P. en los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Primero Promiscuo de Familia, ambos de G..

3. La demanda

El doctor J.L.P.C., a nombre propio y como apoderado judicial de la señora H.S.P., reclama la protección de sus garantías constitucionales y las de su poderdante, porque el proceso Ejecutivo Hipotecario que les fuera promovido por la Corporación Social de Ahorro y Vivienda Colmena S.A. tenía que suspenderse para dar lugar a la reliquidación del crédito y terminarse sin más trámite.

Sostiene el actor que ''el proceso de ACCION EJECUTIVA HIPOTECARIA fue iniciado con antelación a 31 de diciembre de 1999, esto es, la viabilidad de la terminación del proceso conforme lo señala el Artículo 42 DE LA LEY 546 DE DICIEMBRE 23 DE 1999, en armonía con las Doctrinas y J. proferidas por la CORTE CONSTITUCIONAL EN SUS SENTENCIAS (...)'' -destaca el texto-.

Relaciona con detenimiento el trámite adelantado por los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Primero Promiscuo de Familia, ambos de G., como también la decisión de la S. Civil Familia Agraria del H. Tribunal Judicial de Cundinamarca que negó el recurso de apelación interpuesto y concluye que los jueces accionados incurrieron en vía de hecho por defecto sustantivo, ''no solo por ampararse en una interpretación equivocada del art. 42 de la Ley 546 de 1999, sino además, por no consultar el criterio hermenéutico jurídico de las sendas sentencias que la Corte Constitucional ha proferido sobre el sub-lite.''.

En este orden de ideas, el demandante solicita al juez constitucional disponer la terminación del proceso Ejecutivo Hipotecario que se tramita en su contra y de su representada, por defecto sustantivo y, en consecuencia, ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y la cancelación ''de la escritura de hipoteca No. 2389 de agosto 15 de 1998''.

  1. Intervención pasiva

    Los Magistrados de la S. Civil Familia Agraria del H. Tribunal Superior de Cundinamarca, doctores J.M.D.A., A.R.P.C. y L.E.V.S., solicitan ''DENEGAR el amparo deprecado y considerar en su decisión la fundamentación de la providencia por la cual se resolvió el recurso de queja, cuya copia nos permitimos anexar''.

    Afirman que la providencia proferida el 3 de marzo del año en curso, ''donde se dispuso declarar bien denegado el recurso de apelación, según las razones de orden fáctico y jurídico consignadas'', no constituye vía de hecho ''pues la decisión que en ella se toma se soporta en la interpretación de la normativa procesal que regula ese tipo de solicitudes y la misma no refleja sino la aplicación de aquella a la solución del problema jurídico que la apelación plantea''.

  2. Las decisiones que se revisan

    El 7 de marzo del año en curso, el Magistrado del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, doctor L.E.V.S., ordenó remitir el asunto de la referencia a la S. de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, por competencia.

    Lo anterior en consideración a que ''esta Corporación intervino en el proceso ejecutivo hipotecario incoado por la aludida entidad financiera contra los accionantes, en segunda instancia y profirió la providencia adiada el 3 de marzo de 2006 que resolvió el recurso de queja relacionado con la no apelabilidad del auto que no accedió a la terminación del proceso, tema que es punto de debate en la acción de tutela formulada''.

    5.1 Sentencia de primera instancia

    La S. de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia negó la protección impetrada, como quiera que ''según se desprende de las copias aportadas la entidad financiera, ante la petición de los ejecutados, efectuó la reliquidación del crédito y le solicitó al Juzgado la suspensión del proceso por el término de 90 días para que el deudor acordara la ''reliquidación de su obligación'', sin que los accionantes hubieren convenido en ella ni cancelado la obligación.

    5.2 Impugnación

    La señora H.S.P. y el señor J.L.P.C., actuando a nombre propio, separadamente, impugnan la decisión de primera instancia.

    Afirma el actora que estando probado, como lo está, que el proceso Ejecutivo Hipotecario que se adelanta en su contra ''fue iniciado antes del 31 de diciembre de 1999, es decir previamente a la expedición del Artículo 42 de la Ley 546 de Diciembre 23 de 1999'' y conocida la jurisprudencia constitucional sobre el punto, la decisión del a quo de seguir adelante con la ejecución, ''está violando gravemente el derecho de la parte demandante al DEBIDO PROCESO, en conexidad con los derechos de acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna, ya que aquella, por ministerio de la ley, tiene derecho a que el proceso hipotecario iniciado en su contra concluyera en forma inmediata y extraordinariamente (...)''.

    El actor, por su parte, solicita i) que se revoque el fallo de instancia; ii) que se ''condene a la entidad demandante al pago de COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO tanto en primera como en segunda instancia'' y iii) que se ordene compulsar ''fotocopias para que se investigue penalmente la conducta del Juez A quo por la presunta incursión del (sic) DELITO DE PREVARICATO POR IMISIÓN (sic) (...)'', también por ''violar el numeral 1. del artículo 153 de la Ley 270 de marzo 7 de 1996 en concordancia con el Código Unico Disciplinario, por la falta debida de aplicación del art. 42 de la Ley 546 de diciembre 23 de 1999, de la Constitución, la Ley, la Jurisprudencia y la Doctrina y por el desconocimiento abierto de la demanda EJECUTIVA (...)''.

    Para concluir los impugnantes sostienen, que el ''JUEZ A-QUO está procediendo contrario a derecho, arbitrariamente, por cuanto que (sic) está desconociendo no solamente el Art. 42 de la LEY 546 de 1999, sino también las decisiones emitidas por la CORTE CONSTITUCIONAL en los fallos que se adjuntaron como base a la solicitud de terminación extraordinaria del proceso,'' para el efecto se apoyan en la Sentencia T-495 de 2005 de esta Corte.

    5.3 Sentencia de segunda instancia

    La S. de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia confirma la decisión, para el efecto sostiene que ''no puede un juez, por muy encumbrado que sea, injerirse en la resolución de conflictos jurídicos sometidos a las instancias propias que el legislador ha consagrado, a menos que con ocasión de los recursos de apelación, casación o revisión tenga atribuida competencia específica para entrar a reexaminar la actuación de los funcionarios judiciales que conocieron del asunto''.

    Agrega que ''no puede esta S. de la Corte inmiscuirse en el trámite de un proceso que revistió todas las formalidades de su rango, para dejar sin efecto la actuación surtida y acceder a las demás pretensiones de los accionantes, como si la tutela fuera una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados, a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o de debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto que en el momento fue sometido a los ritos propios del proceso natural''.

    Para finalizar sostiene que los accionantes cuentan con ''múltiples mecanismos consagrados en la ley dentro o fuera del proceso mismo, razón adicional que descarta el uso de la acción de tutela para inmiscuirse indebidamente en las tramitaciones que surten en los juicios ordinarios''.

    5.4 Nulidad y aclaración

    La doctora S.P. solicita a la S. ad quem aclarar su decisión en cuanto a la parte pasiva y declarar la nulidad de lo actuado, como quiera que su demanda no se dirige contra la S. Civil Familia Agraria del H. Tribunal Superior de Cundinamarca, sino contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de G. y el Banco Colmena S.A., razón por la cual el amparo ha debido resolverse primeramente por dicha S. del mencionado Tribunal y en segunda instancia por la S. de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia.

    En igual sentido, interviene el doctor P.C., para quien ''el desgaste de la Administración de Justicia se debió a la equivocada interpretación que le dio el Magistrado Ponente del Tribunal de Cundinamarca al enviar la Tutela a la Corte Suprema de Justicia por competencia, sin tener en cuenta que la parte demandada era un Juzgado de Familia y una Corporación Financiera, más no el Tribunal mencionado''.

    Por su parte la S. de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia declaró ''que no existió falta de competencia en cabeza de las autoridades judiciales que conocieron de la acción de tutela, pues vinculado el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA - SALA CIVIL FAMILIA AGRARIA, resultaba competente para conocer de la misma, el respectivo superior funcional, eso es, la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de cuyas apelaciones conoce, la S. Laboral de la misma Corporación''.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    Esta S. es competente para revisar las anteriores decisiones, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por selección de la S. Ocho de esta Corporación, mediante providencia del 10 de agosto del año 2006.

  2. Problema Jurídico Planteado

    Corresponde a la S. determinar si el Juzgado Promiscuo de Familia de G., la Corporación Social de Ahorro y Vivienda Colmena S.A. hoy BCSC S.A. y la S. Civil Familia Agraria del H. Tribunal Superior de Cundinamarca quebrantan los derechos fundamentales de los señores H.S.P. y J.L.P.C., dentro del proceso promovido por la Corporación accionada para ejecutar el crédito hipotecario pactado en UPAC el 15 de agosto de 1998.

    Afirman los accionantes que el proceso Ejecutivo Hipotecario que la Corporación accionada tramita en su contra, ha debido terminarse sin más trámite y que los jueces de instancia niegan la protección porque el ordenamiento cuenta con recursos, distintos de la acción de tutela, para el restablecimiento de los derechos fundamentales.

    Debe en consecuencia la S. detenerse inicialmente en las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y reiterar los pronunciamientos de esta Corte que fijan los alcances del artículo 42 de la Ley 546 de 1999.

  3. Consideraciones preliminares. Reiteración de jurisprudencia

    3.1 Procedencia de la acción tutela contra providencias judiciales

    De conformidad con la jurisprudencia de esta Corte la acción de tutela contra providencias judiciales ''juega un papel fundamental'' en la preservación de los derechos constitucionales, en cuanto asegura la sujeción a la Carta Política ''en todos los ámbitos de aplicación del derecho'' inclusive ''en juicios tradicionalmente tramitados y definidos, exclusivamente, desde la perspectiva del derecho legislado Sentencia C-590 de 2005 M.P J.C.T..

    Señala la Corte:

    ''En otras palabras, de lo que se trata es de asegurar el llamado ''efecto irradiación'' de los derechos fundamentales en jurisdicciones acostumbradas a seguir fielmente los mandatos del derecho legislado sin atender a las normas constitucionales que podrían resultar relevantes para resolver la respectiva cuestión''.

    Ahora bien, la sujeción de las providencias al orden jurídico se ha de producir en el ámbito de los procedimientos en que las decisiones se profieren, por ello el artículo 86 constitucional dispone que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual de protección de los derechos fundamentales y el artículo 230 del mismo ordenamiento preceptúa que los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley y que la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la autoridad judicial.

    En armonía con lo expuesto, esta Corte ha elaborado una línea jurisprudencial clara y consistente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dentro del marco de la sujeción de las autoridades judiciales a la normatividad, especialmente a las disposiciones y a la doctrina constitucional de obligatorio acatamiento y en consideración a los mecanismos previstos en el ordenamiento para restablecer los derechos fundamentales vulnerados en los procesos en curso.

    La jurisprudencia constitucional ha precisado que las autoridades judiciales incurren en vía o de hecho y dan lugar a la intervención del juez de tutela para remediar la situación i) cuando aplican indebidamente la normatividad -defecto sustantivo-; ii) si actúan por fuera de las normas que asignan jurisdicción o competencia -defecto orgánico-; iii) por indebida valoración probatoria En este sentido la Corte ha dicho ''La falta de consideración de un medio probatorio que determina el sentido de un fallo, constituye una vía de hecho susceptible de control por vía de tutela. Como la prueba es el fundamento de las decisiones de la justicia, es obvio que su desconocimiento, ya sea por ausencia de apreciación o por manifiesto error en su entendimiento, conduce indefectiblemente a la injusticia judicial. La necesidad de evitar tan funesta consecuencia, violatoria del derecho al debido proceso, ha llevado a la Corte a sostener que los yerros ostensibles en esta delicada materia, pueden remediarse mediante la acción de tutela, siempre y cuando, claro está, los interesados no dispongan de otro medio de defensa judicial'' SU-477 de 1997. Ver entre otras, sobre esta materia T-780 de 2002, T-058 de 2005, T-694 de 2000. -defecto fáctico-, iv) por la omisión o indebida aplicación del procedimiento establecido -defecto procedimental-, v) cuando, sin justificación suficiente, se apartan de decisiones anteriores que indican que el asunto tendría que resolverse en determinado sentido -desconocimiento del precedente-, vi) en casos en que por error inducido lo decidido vulnera derechos fundamentales, vii) por falta o indebida motivación y viii) por desconocimiento del alcance dado por esta Corte a las disposiciones constitucionales Sentencia C-590 de 2005. Ver entre otras sobre este tema T-670 de 2003, T-933 de 2003, T-774 de 2004, T-873 de 2004, T-495 de 2005, T-640 de 2005, T-333 de 2006.

    Quiere decir entonces, que corresponde al juez de tutela restablecer los derechos fundamentales vulnerados en el ámbito de los procesos judiciales, cuando constata la existencia de una vía de hecho, siempre que los recursos previstos en el ordenamiento para adecuar las providencias de los jueces al ordenamiento no logren su cometido y con el objeto de asegurar la preservación del ordenamiento constitucional en todos los campos de aplicación del derecho.

    3.2 Artículo 42 de la Ley 546 de 1999. Terminación de procesos ejecutivos en curso

    Con el propósito de solventar la crisis del sistema de financiación de vivienda a largo plazo, generado por la insolvencia de los deudores de créditos otorgados en unidades de poder adquisitivo constante UPAC, la Ley 546 de 1999, entre otros aspectos, dispone ''que todos los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales, tendrán derecho a solicitar la suspensión de los mencionados procesos. Dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite'' -artículo 42-. La anterior transcripción corresponde al artículo 42, parágrafo 3º definitivo, después de la Sentencia C-955 de 2000 M.J.G.H.G..

    El texto original del parágrafo 3º artículo 42 de la Ley 546 de 1999 decía: ''Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales que dentro de los noventa(90) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, decidan acogerse a la suspensión podrá acogerse a la a la reliquidación del crédito hipotecario, tendrán derecho a solicitar la suspensión de los mencionados procesos. Dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez respectivo. En el caso de que el deudor acuerde {dentro del plazo}la reliquidación de dicha obligación , de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite. Si dentro del año sigiuiente a la restructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciaran a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en la que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía.''

    Para el efecto la Corte sostuvo el parágrafo en mención que ''lejos de vulnerar desarrolla el postulado constitucional que propende al establecimiento de un orden justo y realiza los principios de prevalencia del derecho sustancial y de acceso a la administración de justicia (..)esos mismos propósitos del legislador y por consiguiente las normas constitucionales, aparecen desvirtuados por el parágrafo que se estudia cuando se supedita la suspensión del proceso a que el deudor decida acogerse a la reliquidación de su crédito en los noventa días siguientes a la entrada en vigencia de la Ley. Por una parte, ese término es inconstitucional por las razones atrás expuestas, y de otro lado, si las condiciones objetivas que deben dar lugar a la mencionada suspensión no depende de haberse acogido o no a una reliquidación a la que todos los deudores tenían derecho, se trata de un requisito que rompe la igualdad y que injustificadamente condena a una persona (..)'' -Sentencia C-955 de 2000 M.J.G.H.G.-.

    Al resolver la constitucionalidad de la Ley en mención, en relación con la autonomía negocial en la determinación de las condiciones que rigen los créditos de vivienda a largo plazo, esta Corporación consideró ''que la actividad de intermediación financiera, en el Estado Social de Derecho, supone responsabilidades; y tiene una función social que implica obligaciones, lo que sencillamente significa que su libertad, lejos de ser absoluta o de hallarse exenta de controles e intervenciones, está marcadamente restringida y dirigida por el Estado Idem. ''.

    Agrega la decisión que no puede desconocerse el interés público que comporta la actividad financiera, particularmente la relacionada con la financiación de vivienda, de manera que ''aunque sea desempeñada por particulares'', corresponde al Estado fijar las condiciones de los créditos según lo disponen los artículos 51, 334 y 335 de la Constitución Política.

    Señala la providencia, además, respecto de la suspensión de los procesos ejecutivos en curso para efectos de la reliquidación de los créditos, en los términos del artículo 40 de la Ley 546 de 1999:

    ''En ese orden de ideas, la suspensión de los procesos en curso, ya por petición del deudor, o por decisión adoptada de oficio por el juez, tiene por objeto que se efectúe la reliquidación del crédito y, producida ella, debe dar lugar a la terminación del proceso y a su archivo sin más trámite, como lo ordena la norma, que en tal sentido, lejos de vulnerar, desarrolla el postulado constitucional que propende al establecimiento de un orden justo (Preámbulo y artículo 2 C.P.) y realiza los principios de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.)''.

    Advierte la decisión que contraría el ordenamiento constitucional sujetar la reliquidación del crédito insoluto al asentimiento del deudor ejecutado, habida cuenta que ''las condiciones objetivas que deben dar lugar a la mencionada suspensión no dependen de haberse acogido o no a una reliquidación a la que todos los deudores tenían derecho, se trata de un requisito que rompe la igualdad y que injustificadamente condena a una persona, además de no recibir oportunamente el abono que le corresponde, a no poder efectuar la compensación entre el abono y lo que debe, y muy probablemente a ser condenada en el proceso''.

    En este orden de ideas, para la S. es claro que los procesos ejecutivos hipotecarios en curso el 31 de diciembre de 1999, han debido terminarse, una vez establecido i) que se ejecuta un crédito de vivienda En este sentido esta Corte resolvió negar una acción de tutela en la cual la obligación se derivaba de un crédito de libre inversión. Sentencia T-1225 de 2005. y ii) que el crédito se pactó en UPAC y reliquidó para aplicarle el alivio ordenado en la ley y convertirlo a unidades de valor real UVR.

    Sin que para el efecto pueda aducirse que continúa la mora, que las partes no convinieron en la reestructuración o que la notificación del mandamiento de pago se produjo antes o en vigor de la Ley 546 de 1999, porque, como lo tiene definido esta Corte, el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 establece una modalidad de terminación de aplicación inmediata y general que nada tiene que ver con las causales ordinarias de terminación por pago o novación de la obligación.

    Señala la jurisprudencia:

    ''b) Fue el panorama anterior el que dio lugar a que el Congreso expidiera la Ley 546 de 1999 -''por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones"-, con el fin de hacerle frente a la situación económica y social de especial gravedad, generada en gran parte por el inusitado incremento de ejecuciones y de juicios de distinta naturaleza, promovidos por los entidades financieras y sus deudores que reclamaban el pago y abogaban por unas nuevas condiciones en sus créditos.

    En este orden de ideas, es cierto que los procesos judiciales finalizan mediante sentencias que declaran o niegan las pretensiones que se demandan, y que en ocasiones terminan porque el demandante desiste de continuar con el asunto, las partes resuelven transar la razón de sus divergencias, o prospera alguna excepción, de aquellas que impiden pronunciamientos definitivos sobre la litis; también lo es que los procesos Ejecutivos finalizan cuando el obligado satisface la obligación, antes del remate de los bienes embargados y secuestrados, y no puede desconocerse que los procesos en curso, declarativos o de condena, pueden interrumpirse o suspenderse, por muerte o enfermedad grave de las partes o apoderados, en espera de decisiones en otros asuntos judiciales, o cuando las partes de consuno así lo solicitan, en los términos de los artículos 340 a 345, 537, 68 a 173 del Código de Procedimiento Civil.

    De donde se concluye que la Ley 546 de 1999 no modificó la suspensión, terminación e interrupción de los procesos judiciales ya previstas en el ordenamiento, sino la reliquidación de los créditos existentes y la reestructuración de todos los créditos, como formas propias de suspensión y de terminación de los procesos a que dieron lugar las obligaciones adquiridas para financiar vivienda vigentes hasta el 31 de diciembre de 1999, medidas éstas que, además, no fueron previstas exclusivamente para definir la suerte de los asuntos judiciales en curso'' Sentencia T-376 de 2005 M.A.T.G.. .

    Es decir que efectuada la reliquidación del crédito, los procesos ejecutivos sobre créditos para financiación de vivienda pactados en UPAC en curso tenían que terminarse, sin que para el efecto cuente el estado de la relación procesal. Indica la jurisprudencia:

    ''[C]on independencia de lo acontecido dentro del proceso ejecutivo en curso y una vez conocida por el deudor la reliquidación el asunto ha debido terminar, sin más trámite.

    Siendo así la terminación de los procesos ejecutivos, a que se hace mención ordenada por el legislador con el objetivo de hacerle frente a la crisis de las financiaciones para adquirir vivienda a largo plazo por el sistema UPAC, no se condicionó a lo convenido por las partes respecto de la reliquidación del crédito, sino a la operación unilateral de reliquidación, realizada por la entidad acreedora y a su conocimiento por parte del deudor, en el ámbito del proceso en curso'' Corte Constitucional T-333 de 2006 M.A.T.G...

    Las anteriores transcripciones permiten poner de presente que esta Corte ha revocado las decisiones de los jueces constitucionales de instancia que niegan el amparo constitucional impetrado por los deudores de créditos de vivienda pactados en UPAC que solicitaron la terminación de los procesos ejecutivos, para en su lugar conceder la protección.

4. Caso Concreto

4.1 La acción de tutela

La Corporación de Ahorro y Vivienda Colmena S.A, hoy BCSC S.A., instauró acción ejecutiva hipotecaria contra los señores J.L.P.C. y H.S.P. para obtener el pago de diecinueve millones de pesos ($19.000.000), otorgados para adquisición de vivienda, en unidades de poder adquisitivo constante -UPAC- y representados en el Pagaré 053590 suscrito el 15 de marzo de 1998.

Una vez admitida la demanda y propuestas excepciones, el Juez del conocimiento suspendió el proceso, con el fin de que la ejecutante reliquidara el crédito. Cumplido lo ordenado, aduciendo que las partes no convinieron en reestructurar la obligación, el Juez Primero Promiscuo de Familia de G. revolvió continuar con el proceso y negar la solicitud de dar debida aplicación al artículo 42 de la Ley 546 de 1999, fundado en que ''la normatividad es de Diciembre 23 de 1999, es decir posterior a la presentación de la demanda y del mandamiento de pago''.

Es de anotar que los señores S.P. y P.C. apelaron la decisión y acudieron en queja, sin éxito, comoquiera que el Superior consideró la impugnación improcedente.

De manera que esta S. habrá de conceder la protección, porque, una vez reliquidada la obligación suscrita por los accionantes en UPAC para adquirir vivienda, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de G. tenia que terminar y archivar la actuación sin más trámite, como lo dispone el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, sin que para el efecto incida la circunstancia de que la demanda se hubiere presentado antes de que la citada disposición hubiere entrado en vigor, si se considera que la norma se previó precisamente para solucionar la crisis generada por las obligaciones pendientes de pago y el sin número de procesos ejecutivos entonces en curso.

4.2 Nulidad por vinculación del juez ad quem

Los accionantes afirman que las decisiones que se revisan tendrían que invalidarse, porque el P. del H. Tribunal Superior de Cundinamarca, al observar que la S. Civil de la Corporación dio lugar a la ejecutoria de la providencia que niega la terminación del proceso ejecutivo, sin perjuicio de lo dispuesto al respecto por la Ley 546 de 1999, resolvió enviar la actuación por competencia a la S. de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia.

No obstante, el señor P. de la H. Tribunal Superior de Cundinamarca actuó como correspondía y lo mismo debe decirse de las S.s de Casación Civil y de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en cuanto éstas en condición de juez de tutela de instancia actuaron en ejercicio de su competencia.

Lo anterior, habida cuenta que así los accionantes no hayan dirigido la acción de tutela contra el ad quem, está claro que la S. Civil del H. Tribunal Superior de Cundinamarca declaró bien denegado el recurso de queja, dando lugar, en consecuencia, a que la providencia que negaba la terminación del proceso ejecutivo alcanzara ejecutoria.

Siendo así, lo conducente tenía que ver con la remisión del asunto a la S. de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia y con la vinculación de la S. Civil del H. Tribunal Superior de Cundinamarca, como efectivamente ocurrió.

Señala la jurisprudencia constitucional, sobre la integración del contradictorio, en las acciones de amparo, con el fin de no dar lugar a nulidades, como tampoco a fallos inhibitorios:

'' Respecto a la autoridad o particular contra el que se dirija la acción, lo ordinario es que el actor la determine al ejercer la acción pero si no tiene claridad al respecto y en la demanda existen elementos de juicio que le permiten al juez de tutela determinar contra quién debe dirigirse, su deber es integrar el contradictorio contra la autoridad o particular que se infiera de tales elementos de juicio. De lo contrario, puede suceder que a pesar de verificarse una efectiva vulneración de derechos fundamentales, no haya lugar a amparo constitucional alguno por no haberse vinculado al proceso a quien estaba llamado a actuar u omitir para poner fin a esa vulneración. Y es claro que una situación de esta índole es contraria a la finalidad que el constituyente le imprimió a la acción de tutela.'' Auto 2 de mayo de 2003 reiterado en el Auto 170 de 2005 M.P .J.C.T.. Ver, entre otros, sobre la misma materia Auto 134 a de 2005 M.P R.E.G., Auto 002 de 2005 M.J.C.T., Auto 275 de 2002 M.P M.J.C.E.

En consecuencia, esta S. confirmará la providencia de la S. de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia que niega la nulidad formulada por los accionantes.

5. Conclusiones

Las sentencias de tutela serán revocadas

La S. de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia confirma la providencia que niega el amparo constitucional, fundada en que la acción de tutela contra providencias judiciales es improcedente, habida cuenta que el ordenamiento cuenta con recursos para el restablecimiento de los derechos en el ámbito de los procesos en que se desconoce el ordenamiento constitucional.

La S. de Casación Civil, por su parte, niega la protección fundada en que los accionantes no convinieron el pago de la obligación, ni cancelaron las sumas liquidadas a su cargo, es decir que el Juzgado Promiscuo de Familia de G. tenía que negar la terminación del proceso Ejecutivo Hipotecario que la Corporación de Ahorro y Vivienda Colmena S.A. instauró en contra de los accionantes, antes del 31 de diciembre de 1999.

No obstante en los términos del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, que entró a regir el 31 de diciembre del mismo año, es claro que los procesos Ejecutivos Hipotecarios en curso tenían que suspenderse, para dar lugar a la reliquidación de los créditos de vivienda pactados en UPAC y terminarse sin más tramite, sin que para el efecto cuente la existencia de saldos en mora, ni de convenios sobre la reestructuración del crédito.

Además los accionantes agotaron los recursos previstos para el restablecimiento de sus derechos, en el ámbito del proceso, dentro del cual se produjo su vulneración.

De manera que las sentencias de tutela serán revocadas para, en su lugar, conceder a los accionantes el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna.

Cabe precisar que la providencia de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que niega la nulidad, formulada por los accionantes con posterioridad a la sentencia que resuelve la impugnación, por falta de competencia e indebida integración del contradictorio, será confirmada, porque -como quedó explicado- el H. Tribunal Superior de Cundinamarca actuó como correspondía al remitir el asunto de la referencia a la S. de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la providencia adoptada el 5 de junio de 2006, por la S. de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en cuanto negó la nulidad por falta de competencia e indebida integración del contradictorio, formulada por los accionantes.

Segundo. REVOCAR las sentencias proferidas por las S.s de Casación Civil y de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, el 27 de marzo y el 23 de mayo de 2006 respectivamente, para decidir la acción de tutela instaurada por J.L.P.C. y H.S.P. contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de G. y la Corporación de Ahorro y Vivienda Colmena S.A, hoy BCSC S.A., para en su lugar CONCEDER al actor el amparo al debido proceso y la vivienda digna, vulnerado por el Juez accionado y la S. Civil del H. Tribunal Superior de Cundinamarca.

Tercero. ORDENAR al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de G. que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a dar por terminado el proceso Ejecutivo Hipotecario promovido por la Corporación de Ahorro y Vivienda Colmena S.A, hoy BCSC S.A contra J.L.P.C. y H.S.P., sin más trámite.

Cuarto.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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