Auto nº 301/06 de Corte Constitucional, 1 de Noviembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43625677

Auto nº 301/06 de Corte Constitucional, 1 de Noviembre de 2006

PonenteManuel Jose Cepeda Espinosa
Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2006
EmisorCorte Constitucional
Expediente1320622
DecisionNegada

Auto 301/06

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Cumplimiento de requisitos de legitimidad y oportunidad en sentencia T-365/06

SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para resolver solicitud de nulidad de la sentencia T-365/06 proferida por Sala de Revisión

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia por demostración ostensible, probada, significativa y trascendental al debido proceso

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR CAMBIO DE JURISPRUDENCIA EN TUTELA-Presupuestos que deben darse

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Desconocimiento de la jurisprudencia en vigor está supeditado a la existencia de un precedente judicial consolidado/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Solicitante debe argumentar el cambio de jurisprudencia

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No se puede convertir en oportunidad para replantear debates concluidos ni servir como instancia o recurso contra sentencia de revisión

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Accionante no señala los números de las providencias con relación a la supuesta tensión de la sentencia T-365 de 2006 frente a sentencias de unificación

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Accionante no presentó argumentos relacionados con la ratio decidendi de la sentencia T-365 de 2006

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sociedad tutelante no cumplió con la carga de demostrar que la sentencia T-365 de 2006 vulnera el debido proceso

CORTE CONSTITUCIONAL-No le está dado a la Sala Plena hacer extensiones ni analogías de las causales previstas y es su deber interpretarlas y aplicarlas de manera restrictiva

SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No encuentra cambio de jurisprudencia en la afirmación de que no se requiere el consentimiento del particular afectado para la modificación de un acto administrativo por autoridad de transporte

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Argumentos reiteran las razones que motivaron la interposición de la acción de tutela en sentencia T-365 de 2006

RATIO DECIDENDI-Naturaleza legal de la controversia para declarar improcedente acción de tutela debió ser resuelta en sede diferente a la constitucional/ACCION DE TUTELA-Competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para determinar la legalidad o no de resoluciones de la Secretaría de Tránsito

SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTES-Expedición de actos administrativos que modifican la capacidad transportadora no requieren el consentimiento del particular

Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia T-365 de 2006 presentada por Transportes Carros del Sur (T.S.A.)

Magistrado Ponente:

Dr. M.J.C.E..

B.D.C., primero (1) de noviembre de dos mil seis (2006).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados J.A.R., M.J.C.E., J.C.T., R.E.G., M.G.M.C., N.P.P., H.S.P., Á.T.G. y C.I.V.H., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el siguiente

AUTO

que resuelve la solicitud de nulidad presentada por Transportes Carros del Sur (T.S.A.) contra la sentencia T-365 de 2006, proferida por la Sala Tercera de Revisión de esta Corporación el once (11) de mayo de 2006, dentro de la acción de tutela instaurada por la mencionada empresa contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

  1. Antecedentes fácticos

    La Sala Tercera de Revisión de esta Corporación mediante la sentencia T-365 de 2006 M.P.: M.J.C.E.. declaró improcedente la acción de tutela incoada por Transportes Carros del Sur (T.S.A.) contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá (en adelante STT). En consecuencia, revocó la sentencia proferida el seis (6) de enero de 2006 en primera instancia por el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal y la sentencia proferida el primero de marzo de 2006 en segunda instancia por el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito, en las cuales se había concedido el amparo solicitado por la empresa de transporte colectivo.

    Transportes Carros del Sur (T.S.A.), actuando a través de su representante legal, por medio de escrito radicado el 23 de diciembre de 2005, interpuso acción de tutela contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá al estimar que esta entidad había vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad de empresa de T.S.A., así como el derecho al trabajo y al mínimo vital de los trabajadores a su servicio, con base en las siguientes consideraciones:

    En relación con la presunta vulneración de los derechos de la empresa de transporte, el representante legal de Carros del Sur estimó que la Secretaría incurrió en una vía de hecho por cuanto (i) carecía de fundamento normativo para proceder a la reducción de la capacidad máxima transportadora de TRANSCARD a través de la Resolución 1211 de 2003 La STT expidió la Resolución 1211 de diciembre de 2003 ''por medio de la cual se reestructura el servicio de transporte público colectivo de la ruta C107 autorizada a la empresa Transportes Carros del Sur T.S.A.'', con base en lo dispuesto en los artículos 3, 11, 12, 13 y 15 del Decreto Distrital 115 de 2003. En esta resolución se determinó la nueva ruta una vez iniciada la operación de Transmilenio, estableciendo para el efecto una capacidad transportadora máxima de 29 vehículos (artículo 1), cuya vigencia se iniciaría a partir de la entrada en operación de cualquier tramo de la troncal Américas - Calle 13, y el permiso cesaría por completo una vez se iniciara la operación de Transmilenio en cualquier tramo de las troncales NQS - Suba (artículo 6). Contra los artículos 2 y 6 de esta resolución la empresa afectada interpuso recurso de reposición el 13 de enero de 2004, el cual fue resuelto por la STT mediante Resolución 082 de 2005, que confirma parcialmente el acto impugnado, modificando solamente el trazado de la nueva ruta. , y (ii) había solicitado información sobre los vehículos que habrían de ser retirados del servicio una vez entrará a funcionar el TRANSMILENIO por la Troncal NQS- Avenida Suba, sin que previamente la sociedad hubiera sido notificada de la entrada en funcionamiento de dicha troncal. Igualmente, estimó vulnerado su derecho al debido proceso por cuanto al resolverse el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1211 de 2003 - por medio de la Resolución 082 de 2005- no se hizo referencia alguna a la disminución del número de vehículos habilitados para prestar el recorrido correspondiente a la ruta C-107 ni se pronunció sobre el cese de la autorización de operación de la misma.

    El accionante adujo que el retiro de parte del parque automotor de la ruta, vehículos estos que se encontraban vinculados a la empresa a través de contratos de afiliación entre T.S.A. y sus propietarios, afectaba a los conductores y sus familias puesto que los primeros no podrían seguir trabajando, de lo cual se desprendía una vulneración al derecho al trabajo. Asimismo, afirmó el representante legal de la empresa que dichas personas al no percibir ingresos verían comprometido su derecho al mínimo vital.

    TRANSCARD interpuso la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ''mientras la jurisdicción de lo contencioso administrativo se pronuncia en última instancia respecto a la demanda que instauré respecto de la Resolución 082 de 2005 expedida por el Secretario de Tránsito y Transporte de la ciudad, o mientras la misma jurisdicción se pronuncia en relación con la acción de nulidad del Decreto Distrital 115 del 16 de abril de 2003''. En su concepto el perjuicio se basaba en un hecho real como era la disminución de la flota de vehículos en operación, por lo cual se requerían medidas urgentes e impostergables para conjurar el daño derivado del retiro del servicio de un número plural de vehículos.

    La STT, al manifestarse sobre la acción de tutela, informó haber expedido los respectivos actos administrativos con base en normas vigentes, tales como los Decretos 112, 113, 114, 115 y 116 de 2003. En relación con la necesidad de consentimiento del particular para proceder a la revocatoria directa de los actos administrativos por medio de los cuales se otorgan permisos para la operación de una determinada ruta, argumentó que el artículo 18 de la Ley 336 de 1996 autorizó expresamente la revocatoria sin consentimiento del particular afectado. Adicionalmente, la autoridad de transporte estimó que al existir otras vías ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para discutir la inconformidad con los actos administrativos que afectaban a T.S.A. la tutela resultaba improcedente.

    El seis (6) de enero de 2006 en primera instancia, el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal concedió la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo de la empresa, al considerar que estos habían sido vulnerados por la Secretaría de Tránsito. El primero de marzo de 2006 en segunda instancia el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia.

  2. Lo decidido en la sentencia T-365 de 2006

    Previo al análisis de fondo de la cuestión planteada en la acción de tutela interpuesta por T.S.A. contra la STT, la Corte analizó la procedibilidad de la acción de tutela. Así, en la sentencia T-365 de 2006 la Sala de Revisión expresó:

    ''(...) la Sala de Revisión considera que para resolver sobre la procedibilidad de esta acción es necesario tratar tres asuntos: (i) se analizará la legitimación activa del actor, (ii) se constatará si en el caso objeto de estudio la controversia versa sobre derechos de rango constitucional; (iii) y se estudiará si la afectación alegada cumple con las condiciones para que pueda predicarse la existencia de un perjuicio irremediable, para que la acción de tutela proceda como mecanismo transitorio.

    La Sala Tercera de Revisión declaró improcedente la acción de tutela promovida por Carros del Sur al considerar que no se reunían los requisitos de procedibilidad de la acción por cuanto:

    El accionante no demostró su legitimación para invocar la protección de los derechos de los trabajadores y sus familias, y los propietarios de los vehículos afiliados a la persona jurídica, ni en calidad de representante judicial ni de agente oficioso. En consecuencia, la Sala declaró improcedente la acción de tutela para provocar el amparo de los derechos al trabajo y al mínimo vital de las aludidas personas.

    En relación con la persona jurídica, la Sala encontró que estaba debidamente representada y por lo tanto reconoció legitimación por causa activa al representante legal de la empresa para solicitar el amparo de los derechos al debido proceso y a la libertad de empresa de T.S.A..

    En el caso objeto de estudio la controversia era eminentemente legal, y por lo tanto la misma no debía ser resuelta en sede constitucional.

    Sin perjuicio del anterior argumento, la Sala Tercera consideró que la afectación alegada no cumplía con las condiciones para que pudiera predicarse la existencia de un perjuicio irremediable, de forma que la acción de tutela procediera como mecanismo transitorio, puesto que no estaba referida a un derecho de carácter constitucional fundamental, ni tampoco fue acreditada su existencia.

    Por lo tanto, en la sentencia T- 365 de 2006 se resolvió lo siguiente:

    ''PRIMERO.- DECLARAR improcedente la acción de tutela incoada por Transportes Carros del Sur (T.S.A.) contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

    ''En consecuencia, REVOCAR la sentencia proferida el seis (6) de enero de 2006 en primera instancia por el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal y la sentencia proferida el primero de marzo de 2006 en segunda instancia por el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito dentro de la acción de tutela instaurada por Transportes Carros del Sur (T.S.A.) contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá''.

  3. Solicitud de nulidad de la sentencia T-365 de 2006, presentada por Transportes Carros del Sur (T.S.A.)

    El 23 de junio de 2006, J.C.M.V., actuando como representante legal de Transportes Carros del Sur presentó memorial ante la Secretaría de esta Corporación en el que le solicita a la Sala Plena de la Corte Constitucional declare la nulidad de la sentencia T-365 de 2006. Concreta así su petición:

    ''Por todo lo anterior y al quedar demostrada la tensión que existe en lo decidido en la sentencia T- 365 de 2006 y los fundamentos que ha tenido la misma Corte en sentencias de Unificación y de constitucionalidad, respetuosamente me permito recabar de usted la anulación de la sentencia N° T-365 de mayo 11 de 2006, proferida dentro del expediente T-1320622 y en su defecto se profiera providencia en la que se confirme en toda su extensión las Sentencias dictadas por los Juzgados 32 Penal Municipal de Bogotá y 29 Penal del Circuito de Bogotá, que otorgaron el amparo de los derechos fundamentales a mi representada''.

    Considera que en el presente caso se configura una violación del debido proceso dado que en el análisis que la Sala Tercera de Revisión efectuó sobre la procedibilidad de la acción de tutela relativa a la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la empresa accionante se incurre en una ''tensión'' frente a la sentencia C-066 de 1999, así:

    ''4- TENSIÓN ENTRE LA SENTENCIA T-365 DE 2006 Y LA SENTENCIA C-066 DE 1999.

    ''Considera el suscrito que es evidente el choque existente entre las dos sentencias, en el entendido de que el debido proceso cuyo amparo se pretende, no está fundado en las resoluciones 1211 de 2003 y en la resolución 082 de 2005, sino en los actos posteriores adoptados por la STT, en cuanto que en una interpretación errada se aduce que se ha reducido la capacidad transportadora de la empresa, cuando lo cierto es que la misma resolución 082, fue clara en señalar que la ruta seguirá conservando las demás características técnicas de operación y condiciones autorizadas en la resolución 1211 del 4 de diciembre de 2003. Las características técnicas dicen relación con el número y tipo de vehículos asignados para cubrir la ruta, frecuencias, etc'' (Negrilla en el texto original).

    Por lo tanto, encuentra que la sentencia debe ser anulada y que la Corte Constitucional debe proceder a declarar que la decisión de la administración de reducir la capacidad transportadora máxima de la empresa sí constituye una vía de hecho y, en consecuencia, que la capacidad transportadora de la empresa originalmente autorizada no se ha modificado.

    No obstante, el solicitante de la nulidad aclara lo siguiente:

    ''En el presente asunto, no se cuestionan las facultades con que cuenta la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, para restringir la circulación de unos vehículos, tal como lo sostiene la Corte Constitucional. Se trata de la perdida de vigencia del permiso de operación de la ruta C -- 107 y como consecuencia de ello, la disminución de la capacidad transportadora de la empresa en un número de 29 vehículos''.

    Adicionalmente, en el escrito en que solicita la nulidad el representante legal de la empresa señala que la Sala de Revisión citó como precedente de su decisión la sentencia T-026 de 2006 M.P.: A.B.S., la cual no es aplicable al caso que se estudió porque existen diferencias entre los hechos de una y otra tutela. Al respecto afirma:

    ''Se cita igualmente un precedente contenido en la sentencia T-026 de 2006, en el que se señala que se trata de `un caso similar', sin embargo, es preciso hacer una precisión sobre la `similitud' planteada por la Corporación, ya que la Administración municipal de Cali, redujo la capacidad transportadora de las empresas de transporte colectivo de pasajeros en esta ciudad, dado que solamente una empresa cumplió con la obligación de mantener la capacidad transportadora en el mínimo requerido, es decir la gran mayoría de estas empresas mantenían la capacidad transportadora por debajo de la mínima, por lo que la reducción no representaría ningún perjuicio irremediable ya que no tienen que retirar vehículos puesto que la capacidad transportadora que reclamaban se restituyera no estaba ocupada es decir era un incierto el que se pudiera copar mediante la vinculación futura de unos vehículos

    ''Situación completamente distinta a la planteada por el suscrito en la acción de tutela objeto de revisión, ya que los vehículos, a los que se hace referencia al momento de la reducción de 29 rodantes, actualmente están prestando servicio dentro de la empresa, lo que si genera un perjuicio irremediable, en el entendido que sin que estos vehículos hayan cumplido su vida útil, la administración distrital pretende obligar a la empresa a que escoja estos 29 vehículos que dejaran de prestar servicio''.

    De otra parte sostiene que existe un perjuicio irremediable derivado de la decisión de la STT de excluir ciertos vehículos de transporte colectivo, que afecta a la empresa y a las personas que los han adquirido recientemente mediante financiación. Sobre el particular, en la solicitud de nulidad Carros del Sur manifiesta:

    ''Indica la sala que de ocurrir el perjuicio existiría forma de reparar el daño producido, circunstancia que no es así.

    ''En el presente asunto no existe forma de reparar el daño producido, en el entendido que al tener que retirar los 29 vehículos señalados por la administración distrital, proceso sobre el cual no se tiene claridad en cuanto al procedimiento, por lo que cualquiera de los rodantes escogidos, a pesar de no haber cumplido su vida útil, deben dejar de prestar servicio, no pueden efectuar cambio de empresa ya que ninguna empresa en Bogotá, tiene capacidad transportadora disponible y pensar que sean adquiridos para que por medio de su chatarrización ingresen vehículos de transporte masivo es imposible, dado que un vehículo de este tipo, tiene un valor comercial aproximado de cien millones de pesos moneda corriente ($100.000.000.00), de los cuales la entidad que los compra lo máximo que ofrece son quince millones de pesos moneda corriente ($15.000.000.00), aproximadamente.

    ''Mi representada al acudir a este instrumento como mecanismo transitorio, pretende que no se le causen perjuicios a los propietarios de los vehículos afiliados, como a la sociedad, pues no se sabe como seleccionar de la capacidad global de la empresa, esos 29 vehículos que según la Secretaría de Tránsito deben salir, si ni siquiera la empresa sabe qué vehículos deben retirarse, por lo que lo único seguro es el perjuicio causado.

    ''De otra parte, su ocurrencia es inminente, es así como se determinó por parte de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, mediante la resolución 278 de 2005, la reducción de la capacidad transportadora de la empresa, al disminuir 29 vehículos de su parque automotor. Por ello resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en que se encuentra.

    ''Mediante Resolución 278 de 2.005, se descuenta de la capacidad transportadora la empresa los 29 vehículos y se señala la obligación de acogerse al plan de reducción de la sobreoferta, por lo que la medida de protección debe encaminarse a impedir que estos 29 vehículos sean retirados de la empresa.

    ''Por ello seguimos considerando que atendida la gravedad de los hechos, que son de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

    ''Y es grave para mi representada que se ve obligada a retirar de la empresa 29 vehículos, que no podrán continuar prestando servicio y tampoco vincularse a ninguna otra empresa urbana en Bogotá; que se les ofrecería tan solo como valor de compra un aproximado al 20% del valor comercial del vehículo. Grave que estos vehículos con más de 12 o 15 años de vida útil, no puedan cumplir con el objeto social de la empresa, como lo es la prestación del servicio de transporte de pasajeros en la ciudad de Bogotá.

    ''Por ello consideró que si se vulnera el debido proceso, y la acción de tutela procede porque si se está frente a un perjuicio irremediable.

    En el curso del trámite del incidente de nulidad fueron presentados diferentes escritos, principalmente suscritos por propietarios de vehículos que con ocasión de las sentencias proferidas por el Juzgado 32 Penal Municipal y el Juzgado 29 Penal del Circuito, en primera y segunda instancia de tutela - respectivamente -, fueron matriculados para operar la ruta C-107, las cuales fueron posteriormente revocadas. A través de los mencionados escritos, se coadyuva la solicitud de nulidad presentada por el señor J.C.M.P. medio de escrito radicado en la Secretaría de la Corporación el 14 de julio de 2006, el señor J.C.M. solicita de manera subsidiaria que, en el evento en el cual la Sala Plena deniegue la nulidad solicitada, se sirva aclarar la parte resolutiva de la sentencia T-365 de 2006. Respecto del cual compete pronunciarse a la Sala Tercera de Revisión. .

FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES

A continuación, la Sala Plena de la Corte Constitucional analizará la solicitud de nulidad de la sentencia T-365 de 2006. Primero verificará el cumplimiento de los requisitos de legitimidad y de oportunidad de la solicitud, y en segundo lugar, estudiará de fondo los argumentos presentados por TRANSCARD para determinar si se configura alguna de las causales de nulidad de las sentencias de tutela proferidas por la Corte Constitucional.

  1. La solicitud de nulidad de la sentencia T-365 de 2006 presentada por T.S.A. cumple con los requisitos de legitimidad y de oportunidad.

    Las solicitudes de nulidad de las sentencias de tutela proferidas en sede de revisión deben haber sido presentadas por quien tenga legitimidad para hacerlo, esto es, quien haya sido parte en el proceso o quien demuestre un interés legítimo directo en la decisión adoptada. También deben haber sido presentadas de manera oportuna.

    Respecto al primer requisito - legitimidad de T.S.A. para presentar la solicitud de nulidad de la sentencia T-365 de 2006- se tiene que ésta es la sociedad accionante, es decir, que tiene plena legitimidad para solicitar la nulidad de esta sentencia.

    Respecto al segundo requisito - oportunidad de la solicitud - es necesario constatar la fecha de ejecutoria de la sentencia T-365 de 2006 y la fecha en la que se presentó la solicitud de nulidad. Para que ésta se tenga presentada en tiempo, debe haber sido radicada en esta Corporación durante el término de ejecutoria de la sentencia de tutela, esto es, dentro de los tres días hábiles siguientes contados a partir de la notificación de la sentencia Auto 232 de 2001 (M.P.: J.A.R.. Sobre este aspecto, en el Auto 031A de 2002 (M.P.: E.M.L., la Sala Plena expresó que ''vencido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada, no sólo por la carencia de legitimidad para pedirla, sino, además, por las siguientes razones: (i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad presentar acción de tutela contra las providencias de tutela. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma''..

    La sentencia T-365 de 2006 fue dictada el once (11) de mayo de 2006 y fue notificada personalmente al representante legal de T.S.A. el 20 de junio de 2006. Por lo tanto, el término para presentar las correspondientes solicitudes de nulidad venció el 23 de junio de 2006. T.S.A., a través de su representante legal, presentó la solicitud de nulidad el mismo 23 de junio de 2006. Entonces, la solicitud de nulidad fue oportuna.

    De acuerdo a lo expuesto, T.S.A. cumplió tanto con el requisito de legitimidad como con el de oportunidad, necesarios para que la Sala Plena de la Corte Constitucional pase a pronunciarse de fondo sobre la solicitud de nulidad de la referencia.

  2. Alcance de la competencia de la Sala Plena para resolver las solicitudes de nulidad de las sentencias de tutela proferidas por las Salas de Revisión de esta Corporación.

    De acuerdo con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver la solicitud de nulidad de la sentencia T-365 de 2006, proferida por la Sala Tercera de Revisión de esta Corporación.

    Según lo ha establecido la Corte Constitucional en su jurisprudencia, la procedencia de la nulidad de una sentencia de tutela dictada en sede de revisión es excepcional. Así, el Auto 001 de 2001 M. P. (e): C.P.S.. determinó que las sentencias de la Corte Constitucional han de gozar de estabilidad salvo que se demuestre a plenitud una ''palmaria e indudable transgresión a las prescripciones del Estatuto Fundamental''. Además las causales de nulidad por su carácter extraordinario ''deben ser interpretadas y aplicadas de manera restrictiva, sin lugar a extensiones ni analogías'' Auto 021 de 1996. M.P.: J.G.H.G...

    Igualmente, la jurisprudencia ha manifestado que la nulidad solo tiene lugar cuando existan violaciones ostensibles, probadas, significativas y trascendentales del debido proceso, esto es, que la vulneración alegada tenga repercusiones sustanciales sobre lo decidido, de lo contrario la petición de nulidad está llamada a no prosperar Auto 151A de 2003. M.P.: E.M.L.. . Al respecto, la Sala Plena ha expresado:

    ''La nulidad solamente será declarada cuando surjan irregularidades que afecten el debido proceso. Esa afectación debe ser significativa, es decir, que influya directamente y de forma sustancial sobre la decisión o en sus efectos Cfr. Autos 105 A de 2000 y 031 A de 2002..

    ''Según la jurisprudencia, esta gravedad extrema se presenta, por ejemplo, en las siguientes hipótesis:

    ''a) Cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia de la Corte. El artículo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con grave violación al debido proceso Cfr. Autos 052 de 1997, 003A y 082 de 2000.. Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la razón de la decisión en la sentencia de la cual se predica la modificación Cfr. Auto 053 de 2001..

    ''b) Cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley Cfr. Auto 062 de 2000..

    ''c) Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de ésta, lo que la hace sin sentido o ininteligible; igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisión carece por completo de fundamentación.

    ''d) Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso Cfr. Auto 022 de 1999..

    ''e) Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones Auto 082 de 2000..

    ''La solicitud de nulidad solamente está llamada a prosperar si reúne los requisitos señalados para su procedencia y si los argumentos respectivos se avienen a las hipótesis previstas por la Corte Constitucional Auto 008 de 1993, en donde se declaró la nulidad de la Sentencia T-120/93, porque efectivamente la Sala Séptima de Revisión de tutelas, contrarió la jurisprudencia de la Corte, en sentencia C-592 de 1992.'' (Citas en el texto original).

    En auto 010 de 2002 esta Corporación reiteró su jurisprudencia sobre los eventos en los cuales las salas de revisión de la Corte Constitucional profieren fallos desconociendo la jurisprudencia de la Corte Auto 013 de 1997 (M.P.: J.G.H.G.. En esta ocasión, la Corte negó la solicitud de nulidad por estimar que en la sentencia T-972 de 1999, al estudiar un supuesto de hecho diferente, no había variado la línea jurisprudencia de las sentencias SU-342 de 1995, SU-511 de 1995 y SU-599 de 1999., en los siguientes términos:

    ''(...) ha dicho esta Corporación que los presupuestos para que un cambio de jurisprudencia genere nulidad son:

    ''1. Que la sentencia objeto de la solicitud de nulidad en forma expresa acoja una interpretación normativa contraria a una línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional, definida de manera reiterada y uniforme en varias sentencias y que esta no haya sido modificada por la Sala Plena.

    ''2. Que entre unas decisiones y otras exista identidad de presupuestos fácticos.

    ''3. Que la diferencia en la aplicación del ordenamiento jurídico conlleve que la resolución adoptada en la sentencia atacada sea diferente a la que se venía adoptando. Es decir, que las diferencias en la argumentación no sean accidentales e intrascendentes sino que, por el contrario, se refieran a la ratio decidendi.

    ''(...)

    ''5. A partir de lo anterior resulta claro que el cambio de jurisprudencia como causal de nulidad de una sentencia de sala de revisión, ha de establecerse a partir de una comparación entre los hechos de cada caso, la ratio decidendi de cada decisión y la ''interpretación normativa'' fijada en la primera decisión, siempre y cuando no hubiese cambios en tales elementos en el transcurso entre ambas sentencias'' Auto 139 de 2004. M.P.: H.S.P...

    Recientemente, esta causal de nulidad fue ampliamente abordada en el auto 208 de 2006 M.P.: J.C.T., en el cual se concluye que el desconocimiento de la jurisprudencia en vigor como causal de nulidad está supeditado, en cualquier caso, a la existencia de un precedente jurisprudencial consolidado, y es el solicitante quien tiene la carga de demostrar - con base en argumentos serios y coherentes- que la Sala de Revisión cambió la jurisprudencia de la Corte sobre el problema jurídico planteado. Asimismo, la sentencia objeto de solicitud de nulidad debe en forma clara acoger una ratio decidendi contraria a la contenida en la jurisprudencia en vigor aplicable a la materia de forma que

    ''(...) la nulidad no concurrirá cuando la contradicción planteada esté relacionada con apartados de sentencias anteriores que no hacen parte de la razón de la decisión, sino que constituyen materias adicionales que no guardan relación necesaria con la resolución del problema jurídico dado, afirmaciones que la doctrina denomina como obiter dicta Para la distinción entre los argumentos judiciales que hacen parte de la ratio decidendi y aquéllos que constituyen simples obiter dicta carentes de condición jurisprudencial vinculante, Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-047 de 1999 (MM.PP.: C.G.D. y A.M.C.. Fundamentos jurídicos 43 y siguientes.'' (Cita en el texto original).

    Por tanto, únicamente si quien alega la nulidad demuestra los requisitos para su procedencia, y si el cargo alegado efectivamente se ajusta a una de las causales de nulidad previstas en la jurisprudencia de Corte, la solicitud está llamada a prosperar.

    A partir de la jurisprudencia sentada por esta Corporación en materia de nulidad de sus sentencias, procederá a efectuar el análisis del caso sometido a estudio en esta oportunidad.

  3. Examen de la solicitud de nulidad de la sentencia T-365 de 2006.

    Sea lo primero advertir que el representante legal de la sociedad TRANSCARD hace una exposición de los motivos que llevaron a la empresa a interponer la acción de tutela y los hechos en los cuales, en su concepto, se configuró la vía de hecho por parte de la STT. Buena parte de la argumentación se dirige a demostrar que la Administración actuó al margen del procedimiento, por carecer de facultad legal para proceder a la reducción de la capacidad transportadora de la sociedad y por haber solicitado información sobre los vehículos que habrían de cesar su operación con ocasión de la entrada en funcionamiento de la troncal NQS - Avenida Suba sin que para ello hubiera notificado dicha circunstancia previamente a T.S.A., como en su concepto, lo exigía el respectivo acto administrativo. De igual manera, el representante legal expone las razones por las cuales, en su criterio, el perjuicio ocasionado a la empresa es inminente, cierto e irreparable, las cuales fueron previamente transcritas en esta providencia.

    La Sala Plena no entrará a evaluar dichas consideraciones pues ello supondría reabrir el debate sobre la cuestión que suscitó la tutela interpuesta por TRANSCARD, y la solicitud de nulidad no puede convertirse en una oportunidad para replantear debates concluidos ni servir como instancia o recurso contra la sentencia de revisión.

    3.1 El cargo de nulidad: la ''tensión'' entre la sentencia T-365 de 2006 y la sentencia C-066 de 1999.

    Carros del Sur considera que existe nulidad en la sentencia T- 365 de 2006 ya que la Sala Tercera estimó que la controversia era eminentemente legal, y que para sustentar este argumento la Sala se basó en el artículo 60 de la Ley 336 de 1996, que había sido declarado constitucional por la Corte mediante sentencia C-066 de 1999. Así, en su concepto, cuando la Sala Tercera en la sentencia T- 365 afirma que ''la revocatoria de los actos administrativos que modifican la capacidad transportadora de las empresas no requieren el consentimiento del particular afectado'' se produce una ''tensión'' entre la jurisprudencia constitucional y la sentencia de revisión que genera la nulidad de ésta última. Dada su importancia para este incidente, a continuación se transcribe extensamente lo indicado al respecto por el representante legal de Carros del Sur:

    ''4- TENSIÓN ENTRE LA SENTENCIA T-365 DE 2006 Y LA SENTENCIA C-066 DE 1999.

    ''Considera el suscrito que es evidente el choque existente entre las dos sentencias, en el entendido de que el debido proceso cuyo amparo se pretende, no está fundado en las resoluciones 1211 de 2003 y en la resolución 082 de 2005, sino en los actos posteriores adoptados por la STT, en cuanto que en una interpretación errada se aduce que se ha reducido la capacidad transportadora de la empresa, cuando lo cierto es que la misma resolución 082, fue clara en señalar que la ruta seguirá conservando las demás características técnicas de operación y condiciones autorizadas en la resolución 1211 del 4 de diciembre de 2003. Las características técnicas dicen relación con el número y tipo de vehículos asignados para cubrir la ruta, frecuencias, etc.

    ''De tal manera que cualquier interpretación al texto no consulta su contenido y ello por supuesto se erige en una vía de hecho.

    ''Es claro que la expedición esos actos administrativos como son las resoluciones 1211 de 2003 y 082 de 2005, son actos particulares y concretos, como quiera que estas se refieren a la ruta C-107, autorizada a la empresa, por la administración distrital, y es la única empresa que la cubre.

    ''(...)

    ''De manera cierta y evidente se demostró que la Secretaría de Transito y Transporte de Bogotá, incurrió en una vía de hecho, lo que vulnero el principio fundamental constitucional del debido proceso.

    ''(...)

    ''No existe forma de reparar el daño producido en el entendido que al tener que retirar los 29 vehículos señalados por la administración distrital, proceso sobre el cual no se tiene claridad en cuanto al procedimiento, por lo que cualquiera de los rodantes escogidos, a pesar de no haber cumplido su vida útil, deben dejar de prestar servicio, no pueden efectuar cambio de empresa ya que ninguna empresa en Bogota, tiene capacidad transportadora disponible y pensar que sean adquiridos para que por medio de su chatarrización ingresen vehículos de transporte masivo es imposible, dado que un vehículo de este tipo, tiene un valor comercial aproximado de CIEN MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($100.000.000.00), de los cuales la entidad que los compra lo máximo que ofrece es QUINCE MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($1 5.00.000.00), aproximadamente.

    ''Mi representada precisamente el interponer esta acción, como mecanismo transitorio, pretende que no se le causen perjuicios tanto a los propietarios de los vehículos afiliados a esta, como a la sociedad. Ahora bien como allegar poder de 29 propietarios de vehículos que según la Secretaría de Transito deben salir, si ni siquiera la empresa sabe que vehículos deben retirarse, lo único seguro es el perjuicio causado.

    ''(...)

    ''Ya se determino por parte de la Secretaría de Transito y Transporte de Bogotá, mediante la Resolución 278 de 2.005, la reducción de la capacidad transportadora de la empresa, al disminuir 29 vehículos de su parque automotor.

    ''(...)

    ''Grave la situación para mi representada que se ve obligada a retirar de la empresa 29 vehículos, que no podrán continuar prestando servicio, que no podrán vincularse a ninguna otra empresa urbana en Bogotá; que se les ofrecería tan solo como valor de compra un aproximado al 20% del valor comercial del vehículo. Grave que estos vehículos con más de 12 o 15 años de vida útil, no puedan cumplir con el objeto social de la empresa, como lo es la prestación del servicio de transporte de pasajeros en la ciudad de Bogotá.

    ''El tema de debate trasciende al plano de la desviada aplicación de esos actos administrativos, y son ellos, los que han constituido la típica vía de hecho, ya que todo proceder de los servidores públicos, que ignoren ostensible y flagrantemente el ordenamiento jurídico y las normas preexistentes, se erige en una afrenta al ordenamiento jurídico, violatoria del debido proceso, pues es factor insustituible del debido proceso, el derecho de defensa, que debe respetarse en todo tipo de actuación, como claramente se desprende del contenido del artículo 29 de la Carta Política, con el objeto especifico de impedir que la decisión de un funcionario se profiera sin la participación activa de quien pueda tener interés en ella, lo cual conlleva a que la falta o disminución de las posibilidades de defensa, en cualquier sentido, repercutan en la ilegalidad de lo actuado, máxime cuando la misma autoridad de tránsito en un acto propio de sus funciones (resolución 1211 del 4 de diciembre de 2003), se obligó en caso de retirar el permiso de la ruta a comunicarle la disminución de la capacidad transportadora a T.S.A., lo que no se concluyo en el procedimiento administrativo y tal vez por lo mismo hasta la presente y luego de transcurrir este proceso de acción de tutela no se ha surtido, todo lo cual vulnera el debido proceso, constituyendo una verdadera vía de hecho.

    ''Señala la Corte en la Sentencia de la referencia [Sentencia C-066 de 1996]. ''En igual sentido, y de acuerdo con el artículo 60 de la Ley 336 de 1.996, la revocatoria de los actos administrativos que modifican la capacidad transportadora no requieren el consentimiento del particular afectado...'', sin embargo, como se destacó, este es un aspecto que aparece en evidente tensión lo que la Corte dijo al analizar la constitucionalidad de la citada ley.

    ''Y es claro que la expedición esos actos administrativos como son las resoluciones 1211 de 2.003 y 082 de 2.005, son actos particulares y concretos, como quiera que estas se refirieron a la ruta C -107, autorizada a la empresa, por la administración distrital, y es la única empresa que la cubre.

    ''Ni mas ni menos lo que la administración distrital desarrolla de hecho con su actuar es la revocatoria de una acto de contenido particular y concreto, ya que la autorización de la ruta C-107, proferida por la misma Secretaría de Transito y Transporte de Bogotá, sin que mediara consentimiento previo y escrito por parte de mi representada y sin que en el procedimiento administrativo surtido así se hubiere concluido.

    ''(...)

    ''No obstante la facultad de la administración de revocar sus propios actos, carece ella de un carácter absoluto, pues en su ejercicio no puede atropellar los derechos de los particulares. Cabe la tutela para dejar sin efectos el acto de revocación y ordenar a la respectiva autoridad que cumpla, a favor del afectado, el acto inicial por ella proferido, en el que hubiese reconocido o creado un derecho individual. Desde luego, la administración está autorizada expresamente por el Código Contencioso Administrativo para revocar, sin el consentimiento de la persona favorecida, el acto administrativo obtenido ilícitamente. En tales hipótesis, no cabe duda de que en el origen de la situación jurídica individual que se reclama existe un vicio, que si es conocido por la Administración, no puede permanecer sustentando un derecho, como si éste se hubiese adquirido al amparo de la ley. En realidad, la circunstancia expuesta índica que el alegado derecho subjetivo, en cuanto tiene por sustento la violación de la ley, no merece protección. El orden jurídico no se la brinda, pues nunca lo ilícito genera derechos. Pero, como puede verse, se trata de una excepción, que por tanto debe ser entendida y aplicada con carácter restrictivo''.

    Así, concluye el señor J.C.M. que ''al quedar demostrada la tensión que existe en lo decidido en la sentencia T- 365 de 2006 y los fundamentos que ha tenido la misma Corte en sentencias de Unificación y de constitucionalidad'' se deberá declarar su nulidad.

    Cabe resaltar que con relación a la supuesta tensión de la sentencia T-365 de 2006 frente a sentencias de unificación, Carros del Sur no señala el número de estas providencias.

    3.2 Análisis de los argumentos expuestos por TRANSCARD para solicitar la nulidad de la sentencia T-365 de 2006.

    La Corporación en pleno encuentra que Carros del Sur no cumplió con la carga mínima exigida por la jurisprudencia de la Corporación respecto de la presentación de una argumentación seria y coherente dirigida a sustentar la vulneración del debido proceso en la sentencia T-365 de 2006, y que la aludida ''tensión'' entre ésta y la sentencia C-066 de 1999 no se enmarca en ninguna de las causales de nulidad señaladas por la jurisprudencia de la Corte. Igualmente encuentra que en los términos en que fue planteada la solicitud de nulidad se pretende reabrir el debate que originó la acción de tutela.

    Finalmente, la Sala Plena estima que el incidentante no presentó argumentos relacionados con la ratio decidendi de la sentencia T-365 de 2006, esto es, argumentos referidos a la improcedibilidad de la acción de tutela cuando se trata de resolver controversias de orden infraconstitucional.

    3.2.1 El incidentante no cumplió con la carga de presentar una argumentación propia de una solicitud de nulidad.

    La Corporación ha señalado como presupuesto para que proceda la nulidad de sus sentencias que el peticionario está en la obligación de exponer de manera razonada los argumentos en los cuales fundamenta su solicitud y deberá explicar los parámetros jurídicos tendientes a demostrar, mediante una carga argumentativa seria y coherente, el desconocimiento del debido proceso. Los criterios de forma, tanto de redacción como de argumentación que utilice una Sala de Revisión, no configuran violación al debido proceso Auto 139 de 2004 (MP: H.S.P... Sobre este aspecto, en el Auto 031 de 2002:

    ''c) Quien invoca la nulidad está obligado a ofrecer parámetros de análisis ante la Corte y deberá demostrar mediante una carga argumentativa sería y coherente el desconocimiento del debido proceso (auto de agosto 1º de 2001). No son suficientes razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto e inconformismo del solicitante. (Auto 003 A de 2000)''.

    En este orden de ideas, y como se observa de los apartes transcritos, la sociedad tutelante no cumplió con la carga demostrar, que la sentencia T-365 de 2006 vulnera el derecho al debido proceso, que es uno de los presupuestos materiales de procedencia de la solicitud sentados por la doctrina constitucional relativa a los requisitos de admisibilidad de las solicitudes de nulidad. Esta razón es suficiente para denegar la solicitud de nulidad.

    Adicionalmente, el argumento esgrimido por la empresa para solicitar la nulidad de la sentencia T-365 de 2006 es la ''tensión'' existente entre ésta y la sentencia C-066 de 1996 y las sentencias de unificación, argumentos estos que no se ajustan a ninguna de las causales de nulidad previstas en la jurisprudencia de la Corte y que antes han sido señaladas. La ''tensión'' descrita por el representante legal de la empresa, tal como está expuesta en los párrafos transcritos, no constituye un cargo de violación de la cosa juzgada constitucional o de cambio de jurisprudencia. En virtud de lo establecido por la jurisprudencia de la Corporación, no le está dado a la Sala Plena hacer extensiones ni analogías de las causales previstas, y es su deber interpretarlas y aplicarlas de manera restrictiva.

    Con todo, para la Corte es claro que la ''tensión'' referida por el señor M. se refiere a una interpretación de los alcances de la sentencia C-066 de 1999. Esta situación no implica la presencia de una nulidad Sin perjuicio de lo anterior, en Auto 151A de 2003 (M.P.: E.M.L., la Corte advirtió: ''(...) es posible que una sentencia esté viciada de nulidad cuando exista una interpretación violatoria del debido proceso constitucional, esto es, irracional o irrazonable''.. El propio incidentante reconoce que

    ''En el presente asunto, no se cuestionan las facultades con que cuenta la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, para restringir la circulación de unos vehículos, tal como lo sostiene la Corte Constitucional. Se trata de la pérdida de vigencia del permiso de operación de la ruta C -- 107 y como consecuencia de ello, la disminución de la capacidad transportadora de la empresa en un número de 29 vehículos''.

    Es decir, el representante legal acoge la interpretación aceptada por la Sala de Revisión en la sentencia T-365 de 2006, y reconoce la facultad con que cuenta la STT para modificar los actos administrativos que expide en ejercicio de sus competencias.

    Encuentra la Sala Plena que la Sala Tercera al expresar que ''la revocatoria de los actos administrativos que modifican la capacidad transportadora de las empresas no requieren el consentimiento del particular afectado'', sobre lo cual T.S.A. fundamenta la ''tensión'' frente a la sentencia C-066 de 1999, no contradice dicha sentencia, además de que no es la ratio decidendi de la sentencia cuya nulidad se solicita. En la sentencia C-066 de 1999 MM.PP: F.M.D. y A.B.S.. En lo pertinente, la parte resolutiva de esta sentencia dispuso: ''Cuarto.- Declaránse EXEQUIBLES el inciso cuarto del numeral 6 del artículo 3 de la Ley 105 de 1993; los parágrafos segundo y tercero del artículo 6 de la misma ley, modificado por el artículo 2 de la Ley 276 de 1996; el inciso tercero del artículo 11 de la Ley 336 de 1996; el artículo 12 de la Ley 336 de 1996; el artículo 57 de la Ley 336 de 1996; el parágrafo primero del artículo 59 de la Ley 336 de 1996; y el artículo 60 de la Ley 336 de 1996.'' se juzgó al artículo 60 de la Ley 366 de 1996, que dispone:

    ''Artículo 60. Teniendo en cuenta su pertenencia al Sistema Nacional del Transporte, las decisiones adoptadas por las autoridades locales en materia de Transporte Terrestre Automotor mediante actos administrativos de carácter particular y concreto, podrán revocarse de oficio por el Ministerio de Transporte sin el consentimiento del respectivo titular, de conformidad con las causales señaladas en el Código Contencioso Administrativo''.

    La Corte declaró exequible éste artículo por las siguientes razones:

    ''(...) Esta Corporación tiene bien establecido que, de conformidad con el ordenamiento constitucional y legal colombiano, en principio la revocación de un acto administrativo singular, que ha generado la consolidación de una situación jurídica concreta, o ha reconocido derechos de la misma categoría, no puede ser llevada a cabo sin que medie el consentimiento expreso y escrito del mismo titular. Por ende, en tales casos, si la administración considera que hay motivos para modificar su acto, debe impugnarlo judicialmente, dando así ocasión a que éste se controvierta ante los jueces y permitiendo de esa manera la defensa del interesado. Por ello es claro que es ilegítima y violatoria del debido proceso (CP art. 29) la decisión unilateral de la autoridad pública de revocar un acto administrativo concreto, la cual genera además inseguridad jurídica y desconfianza en la actividad administrativa, ''quebranta el principio de la buena fe (artículo 83 C.P.) y delata indebido aprovechamiento del poder que ejerce, sobre la base de la debilidad del administrado. Ver sentencia T-246 de 1996, MP J.G.H.G.. En el mismo sentido, ver también, entre otras, las sentencias T-611 de 1997, T-336 de 1997, T-557 de 1996 y T-347 de 1994.'' Sin embargo, el ordenamiento Ver artículo 73 del CCA y, entre otras, las sentencias T-611 de 1997 y T-639 de 1996. prevé en dos casos excepcionales que los actos administrativos de carácter particular y concreto pueden ser revocados por la administración sin previo consentimiento del particular, a saber, (i) cuando ese acto es consecuencia del silencio administrativo positivo y (ii),cuando el acto es fruto de una actuación ilegal y fraudulenta por parte del particular que llevó a la administración a cometer un error. En ese orden de ideas, una interpretación sistemática de la norma acusada [Artículo 60 de la Ley 366 de 1996] muestra que el Ministerio del Transporte sólo puede revocar los actos particulares de las autoridades locales con el consentimiento del afectado, lo cual protege suficientemente sus derechos e intereses, o en las dos hipótesis excepcionales anteriormente mencionadas, y que la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que no desconocen en sí mismas el debido proceso, por cuanto encuentran una justificación razonable y son de interpretación estricta Ver sentencias, T-639 y T-376 de 1996, y T-336 de 1997.. Por ende, conforme a ese entendimiento, el artículo impugnado es compatible con el debido proceso.'' (Cita dentro del texto original).

    La Sala Plena no encuentra que la afirmación según la cuál el artículo 60 de la Ley 366 de 1996 no requiere el consentimiento del particular afectado para la modificación de un acto administrativo por parte de la autoridad de transporte local cambie la jurisprudencia constitucional de la Corte. De allí que efectuado el anterior análisis, no puede afirmarse que en la sentencia T-365 de 2006 proferida por la Sala Tercera se haya producido una ''tensión'' con la cosa juzgada constitucional plasmada en la sentencia C- 066 de 1999.

    3.2.2 Los argumentos presentados por TRANSCARD para solicitar la nulidad de la sentencia T-365 de 2006 reiteran las razones que motivaron la interposición de la acción de tutela.

    El argumento presentado por TRANSCARD no reúne los requisitos mínimos para solicitar la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional. Tal como se evidencia de los apartes transcritos, el actor no comparte los argumentos esgrimidos por la Sala Tercera en su providencia para declarar la improcedencia de la acción de tutela, lo cual no es suficiente para sustentar la pretensión de nulidad.

    En efecto, el motivo central para sostener la nulidad, según la exposición del solicitante, consiste en la empresa no acoge las consideraciones de la Sala Tercera en relación con el carácter legal de la controversia y la inexistencia de un perjuicio irremediable. Señala el señor J.C.M. que la actuación surtida por la STT constituye una vía de hecho que vulnera el derecho fundamental al debido proceso. Como el mismo actor lo señala, fue éste el motivo principal para la interposición de la acción de tutela, que vía incidente de nulidad pretende volver a plantear. Igualmente, en desacuerdo con lo sostenido por la Sala de Revisión, el incidentante insiste en la configuración de un perjuicio irremediable. Del descontento aducido por el incidentante con respecto a los argumentos expuestos por la Sala no puede deducirse una vulneración al debido proceso.

    En consecuencia, en tanto que TRANSCARD pretende provocar la reapertura del estudio de la cuestión de fondo que suscitó la acción de tutela, la solicitud de nulidad elevada por el representante legal de la empresa no está llamada a prosperar.

    3.2.3 La ratio decidendi de la sentencia T-365 de 2006 frente a los argumentos presentados por TRANSCARD

    La ratio decidendi para declarar improcedente la tutela interpuesta por TRANSCARD en relación con los derechos de esta empresa fue el carácter legal de la controversia que significaba que la misma debía ser resuelta en sede diferente a la constitucional. Sobre este argumento en particular la Sala expresó:

    ''Se tiene que la actual controversia se originó con ocasión de las expedición de la resoluciones 1211 de 2003 y 82 de 2005 por parte de la STT y de la alegada ausencia de comunicación de la administración de la entrada en funcionamiento de las nuevas troncales del sistema TRANSMILENIO, que en concepto del accionante ocasionan la vulneración del derecho al debido proceso y a la libertad de empresa de T.S.A. La Corte no desconoce que las medidas tomadas por la administración inciden en los intereses de la empresa de transporte, sin que a priori sea posible calificar a las mismas como ilegales, asunto que corresponde evaluar a la jurisdicción contenciosa administrativa y no al juez constitucional. Pero de ello no se deriva, como lo afirma el actor, que se vulneren derechos de rango constitucional, y más bien la Corte observa que lo que pretende el apoderado de la parte accionante mediante el amparo es resolver controversias de orden eminente legal con base en su inconformidad respecto de las medidas adoptadas por la Secretaria, descontento que versa sobre la competencia de la STT y sobre la ''condición suspensiva'' Se refiere al momento en el cual la capacidad transportadora de la empresa se verá afectada, que pende de un hecho futuro y cierto cual es la entrada en funcionamiento de las troncales de Trasmilenio. contenida en las resoluciones 1211 de 2003 y 82 de 2005'' (Cita dentro del texto original. Subraya por fuera del texto original).

    En consecuencia, en relación con este punto la Sala de Revisión concluyó:

    ''Por lo tanto, al ser el problema que se debate de naturaleza eminentemente legal la acción de tutela resulta improcedente y las vías judiciales alternativas son el mecanismo judicial idóneo para controvertir las resoluciones estatales'' (Subraya por fuera del texto original).

    A fin de respaldar este argumento, la Sala Tercera manifestó que las resoluciones 1211 de 2003 y 82 de 2005 fueron expedidas por la administración distrital en virtud de las facultades conferidas por el artículo 8 de la Ley 366 de 1996 Este artículo dispone: ''Artículo 8o. Bajo la suprema Dirección y Tutela Administrativa del Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte, las autoridades que conforman el Sector y el Sistema de transporte serán las encargadas de la organización, vigilancia y control de la actividad transportadora dentro de su jurisdicción y ejercerán sus funciones con base en los criterios de colaboración y armonía propios de su pertenencia al orden estatal. Así mismo el Ministerio de Transporte reglamentará todo lo pertinente al transporte turístico contemplado en la Ley 300 de 1996''. para la organización, vigilancia y control de la actividad de transporte. La legalidad o no de las resoluciones que cuestiona en sede de tutela el representante legal de T.S.A. le corresponde determinarla a la jurisdicción contenciosa administrativa. En este sentido, el fundamento para declarar la improcedibilidad de la tutela en relación con los derechos de la empresa, es decir, la ratio decidendi de la sentencia T-365 de 2006, no fue otra que la naturaleza legal de la controversia planteada por T.S.A..

    En este orden de ideas, al ser la ratio decidendi de la sentencia T-365 de 2006 la improcedencia de la tutela por tratarse de una controversia eminentemente legal, le correspondía al incidentante fundamentar su solicitud de nulidad en que la tesis sostenida por la Sala, según la cual las controversias legales no pueden resolverse en sede constitucional, violó la jurisprudencia vigente referida a la procedibilidad de la acción de tutela, lo cual no fue alegado en la solicitud de nulidad.

    En los argumentos del incidentante se aprecia claramente la naturaleza infraconstitucional de la controversia sobre las resoluciones que redujeron la capacidad transportadora máxima de la empresa. Sobre este aspecto el incidentante afirma que:

    ''Ante esta actuación se acudió a la acción de tutela en la que no se discuten las facultades legales que le asisten a la Secretaría de Tránsito y Transporte de la ciudad para regular el tema del transporte, como tampoco las posibilidades de disminuir la capacidad transportadora a la empresa. Lo que se relieva es que como consecuencia de la reestructuración en el transporte de la ciudad, y más concretamente de la Ruta C-107 y la capacidad asignada para la prestación de ella, la accionada al agotar el procedimiento administrativo para ello, no concluyó con el retiro de la ruta y por ende de la capacidad transportadora, veamos porque:

    ''a. Con la Resolución 1211 de diciembre de 2003 se señaló el nuevo recorrido de la Ruta C-107 a partir de la iniciación de la operación de Transmílenio en cualquier tramo de la Troncal Américas -- Calle 13, estableciendo una capacidad transportadora de veintinueve (29) vehículos.

    ''b. Con ocasión a la impugnación presentada por el suscrito, la STT expidió la Resolución 082 de 2005 por medio de la cual, confirmó ''parcialmente'' la Resolución 1211 de 2003, señalando un nuevo recorrido o trazado de la ruta, a partir del inicio de la operación por parte de Transmilenio en la troncal Américas - Calle 13, por lo que, se concluye que la ruta y la capacidad transportadora a ella asignada no variaban, modificando únicamente el recorrido.

    ''Para una mejor comprensión se transcribe el artículo 20 literal A de la Resolución 082 de 2005:

    ''«a) A partir de la fecha en que inicie operación Transmilenio en cualquier tramo de la Troncal Américas -- Calle 13, el servicio se prestará en las condiciones en que se señalan a continuación:

    ''(Viene un cuadro y en su parte final establece)

    ''La ruta seguirá conservando las demás características técnicas de operación y condiciones autorizadas en la resolución 1211 del 4 de diciembre de 2003. » (resalta ajena al texto)

    ''c. Es el artículo tercero de la citada resolución 082 de 2005 el que establece la ''modificación parcial'' de la resolución 1211 de 2003, señalando únicamente el recorrido, sin que se derogue ninguna resolución, como en el trámite de la acción de tutela pretendió hacer ver la accionada.

    ''QUINTO. La protección del derecho fundamental al debido proceso invocado, radica en la forma como se disminuyó la capacidad transportadora de la empresa, sin agotar mecanismo o procedimiento alguno. Es así como desde de julio de 2005 la Secretaría de Tránsito y Transporte de la ciudad, decide de manera arbitraria, sin ningún respaldo reglamentario, vale decir, sin que en el acto y procedimiento administrativo surtido por la misma entidad para la reestructuración de la Ruta C-107 se hubiese concluido la disminución de la capacidad transportadora, pues como se puede observar en el contenido de ls dos Resoluciones que se anexan, y con las que se agoto el procedimiento administrativo, nunca se concluyo en disminuir la capacidad transportadora, simplemente se limitaron a cambiar el recorrido o trazado con ocasión a la entrada en funcionamiento de la troncal de Transmilenio''.

    Adicionalmente a lo ya expresado, manifestó la Sala Tercera de Revisión que la expedición de actos administrativos por la autoridad transportadora en los cuales se modifica la capacidad transportadora no requieren el consentimiento del particular. Expresamente afirmó la Sala Tercera de Revisión:

    ''(...) las resoluciones 1211 de 2003 y 82 de 2005 son actos administrativos expedidos por la STT dentro de las facultades propias de la autoridad local consagradas en artículo 8 de la Ley 336 de 1996, en el cual se dispone que las autoridades que conforman el sector y el sistema de transporte serán las encargadas de la organización, vigilancia y control de la actividad transportadora dentro de su jurisdicción.

    ''Luego, cuando la STT emite un acto administrativo que restringe la circulación de vehículos de transporte público colectivo e individual de pasajeros, está ejerciendo una competencia legal y administrativa que no puede considerarse per se ilegal así incidan en derechos con contenido patrimonial de personas determinadas. En igual sentido, y de acuerdo con el artículo 60 de la Ley 336 de 1996, la revocatoria de los actos administrativos que modifican la capacidad transportadora de las empresas no requieren el consentimiento del particular afectado Al respecto, esta Corporación se pronunció sobre el tema en la sentencia T-026 de 2006 (M.P.: A.B.S.) de la siguiente manera: ''(...) considera la Corte que la expedición de las Resoluciones que modifican la capacidad transportadora de las empresas de transporte público colectivo de esa ciudad no corresponde a actos personales y concretos que requieran el consentimiento previo de las empresas. Al contrario, tal como se expuso en el punto anterior, se trata de una de las manifestaciones de los derechos y prerrogativas de la Administración para ''introducir las modificaciones que considere necesarias para obtener una mejor organización y funcionamiento del servicio de transporte''''.'' (Cita en el texto original. Subraya por fuera del texto original).

    Ya la Sala Segunda de Revisión en la sentencia T-026 de 2006M.P.: A.B.S., que fue citada como precedente en la sentencia T-365 de 2006, se había pronunciado en el mismo sentido al analizar el caso de dos compañías de buses que instauraron sendas acciones de tutela contra la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Cali debido a que ésta había procedido a reducir los cupos mínimos y máximos de sus vehículos de servicio público Medida esta tomada entre otras razones debido a que en la ciudad de Calí se adelante el proceso licitatorio para la construcción del primer corredor troncal del sistema masivo de transporte denominado MIO., previamente fijados a través de resoluciones del año 2000, circunstancia que en concepto de las empresas configuraba un perjuicio irremediable, por lo cual solicitaron que se mantuvieran los cupos inicialmente definidos. En la sentencia T-026 de 2006 se afirmó:

    ''(...) sobre la consideración principal del ad quem para conceder estas acciones de tutela, en el sentido de que se requería del consentimiento previo de las empresas de transporte para modificar los cupos de vehículos asignados en el año 2000, y que como ello no ocurrió, se violó el derecho fundamental al debido proceso y se convirtió en una vía de hecho, señala la Corte que no le asiste ninguna razón al juez de tutela en este aspecto.

    ''En efecto, considera la Corte que la expedición de las Resoluciones que modifican la capacidad transportadora de las empresas de transporte público colectivo de esa ciudad no corresponde a actos personales y concretos que requieran el consentimiento previo de las empresas. Al contrario, tal como se expuso en el punto anterior, se trata de una de las manifestaciones de los derechos y prerrogativas de la Administración para ''introducir las modificaciones que considere necesarias para obtener una mejor organización y funcionamiento del servicio de transporte.

    ''Es más, inclusive si se aceptara la tesis del ad quem, en el sentido de que se estaba ante un acto de carácter particular y concreto, que requería consentimiento del afectado, tampoco prosperaría la acción de tutela, por la sencilla razón que en materia de la prestación del servicio público de transporte, el legislador, en la Ley 336 de 1996 ''Estatuto General de Transporte'', artículo 60, previó un procedimiento administrativo especial para controvertir las decisiones adoptadas por las autoridades locales en materia de transporte cuando tengan carácter particular y concreto. En estos eventos, estableció que no es requisito que medie el consentimiento previo del titular. Dice el artículo en mención :

    ''Artículo 60.- Teniendo en cuenta su pertenencia al Sistema Nacional del Transporte, las decisiones adoptadas por las autoridades locales en materia de Transporte Terrestre Automotor mediante actos administrativos de carácter particular y concreto, podrán revocarse de oficio por el Ministerio de Transporte sin el consentimiento del respectivo titular, de conformidad con las causales señaladas en el Código Contencioso Administrativo.''

    ''Es de observar que la Corte en la sentencia C-066 de 1999 declaró exequible esta norma.

    ''Esto significa que en los asuntos relativos a la prestación del servicio público de transporte, por los intereses generales que el tema involucra, el principio de que para la revocatoria directa debe existir el previo consentimiento del interesado, opera de manera distinta a la regla contenida en el artículo 73 del C.C.A.

    ''Por consiguiente, tampoco había lugar a la acción de tutela con base en la supuesta violación del debido proceso'' (Subraya por fuera del texto original).

    Por las consideraciones precedentes, el cargo no está llamado a prosperar.

    Si bien los argumentos de fondo presentados pro TRANSCARD son respetables, estos ya fueron analizados por la Sala Tercera de Revisión y no basta con expresar un desacuerdo con la sentencia T-365 de 2006 para revivir ante la Sala Plena controversias ajenas a un incidente de nulidad.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- DENIÉGUESE la nulidad de la sentencia 365 del 11 de mayo de 2006, proferida por la Sala Tercera de Revisión.

Contra esta providencia no procede recurso alguno.

Segundo.- ORDENARLE a Secretaría General que retorne al Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal el expediente del proceso de tutela instaurado por Transportes Carros del Sur (T.S.A.) contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá.

N., comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Presidente

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

M.J.C.E.

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

CON IMPEDIMENTO ACEPTADO

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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