Auto nº 267/06 de Corte Constitucional, 27 de Septiembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43625704

Auto nº 267/06 de Corte Constitucional, 27 de Septiembre de 2006

PonenteNilson Pinilla Pinilla
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2006
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-1027

Auto 267/06

PROVIDENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Tendrián efectos inter pares donde se inaplique Decreto 1382 de 2000

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Discrepancia sobre la naturaleza jurídica de la entidad demandada

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación

ACCION DE TUTELA CONTRA PERSONA JURIDICA DE NATURALEZA COMERCIAL PRIVADA Y PARTICULAR-Competencia de Juez Municipal/ACCION DE TUTELA CONTRA FIDUCIARIA DE OCCIDENTE-Competencia de Juez Penal Municipal

Referencia: ICC-1027

Conflicto de Competencia suscitado entre el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Bogotá y el Juzgado Décimo Penal Municipal de Bogotá.

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil seis (2006).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. El 10 de agosto de 2006, el señor C.E.D.R. interpuso acción de tutela contra la Fiduciaria de Occidente S.A. solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al buen nombre, honra, dignidad, habeas data y debido proceso, por considerar que la información que dicha entidad reportó ante la Central de Información Financiera -Cifin, no es veraz.

  2. El mismo día fue repartida la acción al Juzgado 10° Penal Municipal de Bogotá, que se declaró incompetente para conocer del asunto por considerar que según lo previsto en el artículo 1° inciso 2° del numeral 1° del Decreto 1382 de 2000, que regula el reparto de las acciones de tutela, le corresponde a los jueces del circuito.

    De esta manera, el Juzgado 10° Penal Municipal, resolvió remitir la acción instaurada a la oficina judicial para que efectúe el reparto entre los juzgados del circuito o con categoría de tales.

  3. Surtido el trámite descrito, el Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá recibió la acción de tutela y mediante auto de agosto 22 de 2006, manifestó su discrepancia frente a lo expresado por el Juzgado Municipal, por considerar que la presente acción de tutela está dirigida contra la Fiduciaria de Occidente S.A, que es una persona jurídica de naturaleza privada, razón por la cual para el caso el competente sería el Juzgado Penal Municipal, corporación escogida por el tutelante para adelantar la acción.

    En consecuencia, declarada su incompetencia, resolvió remitir el expediente a la Corte Constitucional para que para que dirima el conflicto presentado.

II. CONSIDERACIONES

  1. Ante todo ha de recordarse por la Corte Constitucional que luego de expedido el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, proferido por el Presidente de la República y según el cual se ''establecen reglas para el reparto de la acción de tutela'', esta corporación, en auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000, reiterado en numerosas oportunidades, lo inaplicó en virtud de la primacía que a la Constitución ha de darse sobre normas de rango inferior y por la eventual incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado frente a la Carta Política (artículos 86, 150 y 152).

  2. Mediante auto N° 71 de febrero 27 de 2001, M.P.M.J.C.E., se determinó que las providencias donde se inaplique el artículo 1° del Decreto 1382 de 2002, tendrían efectos inter pares, porque:

    ''...La Corte Constitucional no puede obligar al máximo tribunal de lo contencioso administrativo a declarar que la norma que ella ha inaplicado es inconstitucional o ilegal, ello sería exceder su órbita de competencia limitada por la Carta al control constitucional de normas con fuerza de ley y de otras normas de jerarquía superior a la de los actos administrativos (artículo 241, numerales 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8 y 10 de la C.P.) y a la de ser el máximo tribunal de derechos fundamentales y de la acción de tutela (artículo 241, numeral 9, y artículo 86, inciso 2, de la C.P.).

    Naturalmente, cuando la norma inaplicada sea demandada por medio de una acción pública, la decisión que finalmente adopte la máxima corporación judicial competente, en este caso el Consejo de Estado (C.P. art. 237 numerales primero y segundo), prevalecerá por tener efectos erga omnes. Por lo tanto, en el caso del decreto 1382 de 2000, demandado ante el Honorable Consejo de Estado, la Corte Constitucional acatará la decisión que éste finalmente adopte.''

  3. El Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de 14 de marzo de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 2000, ''en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo.''

    Ese término de un año transcurrió, sin que para entonces se hubiese producido sentencia del Consejo de Estado en relación con las demandas de nulidad incoadas contra el Decreto 1382 de 2000.

  4. El Consejo de Estado en sentencia de 18 de julio de 2002 proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con dos salvamentos de voto, declaró la nulidad del ''inciso cuarto del numeral primero del artículo del Decreto 1382 de 2000'', y la del ''inciso segundo del artículo 3º'' del mismo Decreto y denegó las demás súplicas de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa corporación bajo los números 6414, 6424, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6714 y 7057.

  5. La Sala Plena de la Corte Constitucional en sesión del 13 de septiembre de 2006 no impartió aprobación al proyecto de auto presentado a su consideración por el Magistrado J.A.R. en este asunto, razón por la cual se ordenó pasar el expediente al Magistrado que ocupa el turno que sigue en orden alfabético, como se hizo por Secretaría el 20 de septiembre del año en curso.

  6. Así las cosas, se encuentra por la Corte que el presente conflicto negativo de competencia es el resultado de una discrepancia sobre la naturaleza jurídica de la entidad demandada.

    En concepto del Juzgado 10° Penal Municipal, la tutela se presentó en contra de Colciencias, por lo que debe conocer la acción un juez del circuito o con categoría de tal.

    Sin embargo, del texto de la demanda (f. 2), se desprende con claridad que la acción se dirige contra la Fiduciaria de Occidente S.A., que es una persona jurídica de naturaleza comercial privada, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1º inciso 3° del artículo del Decreto 1382 de 2000, ''a los Jueces Municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan.... y contra particulares''

    Por lo cual, la Corte Constitucional ejercerá su función de guardián superior de la integridad y supremacía de la Constitución, para que la decisión no sufra más retardos Al dirimir anteriores conflictos de competencia (Cfr ICC-755 de 2003, M.P.M.G.M.C., entre otros), la Corte Constitucional ha decidido resolverlos directamente, dado el tiempo transcurrido desde la interposición de la tutela hasta la fecha en que ésta se decide. y se remita al Juzgado 10° Penal Municipal de Bogotá, corporación judicial a la cual le correspondió en un principio, la acción de tutela planteada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena,

RESUELVE

Remitir al Juzgado 10° Penal Municipal de Bogotá, el expediente contentivo de la acción de tutela promovida mediante apoderado por el señor C.E.D.R. contra la Fiduciaria de Occidente S.A., para que se tramite y decida sin más dilación.

N., comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Presidente

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

Salvamento de voto al Auto 267/06

Referencia: expediente ICC-1027

Peticionario: C.E.D.R.

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

Fecha ut supra,

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

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