Auto nº 268/06 de Corte Constitucional, 27 de Septiembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43625706

Auto nº 268/06 de Corte Constitucional, 27 de Septiembre de 2006

PonenteManuel Jose Cepeda Espinosa
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2006
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-1029

Auto 268/06

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Aplicación Decreto 1382 de 2000

CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES-Entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional

ACCION DE TUTELA CONTRA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES-Competencia de juez del circuito

ACCION DE TUTELA CONTRA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES-Competencia del Tribunal Superior para conocer en segunda instancia impugnación presentada

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas para el proceso administrativo de reparto

ACCION DE TUTELA CONTRA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES-Remisión expediente para resolver impugnación al fallo de primera instancia con el apremio de los términos legales

Referencia: expediente ICC-1029

Conflicto de competencia entre el Tribunal Superior de Pasto, Sala Unitaria Civil Familia, y el Tribunal Adminis-trativo de Nariño

Acción de tutela de Esperanza del C.G.S. contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares

Magistrado Ponente:

Dr. M.J.C. ESPINOSA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil seis (2006)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. El 1° de diciembre Esperanza del C.G.S. interpuso acción de tutela contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares por considerar que esta entidad le desconoció sus derechos de petición y a la seguridad social, por no haber accedido a su solicitud de restituir la pensión que ''venía gozando por sustitución''.

  2. El 6 de diciembre de 2005, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de San Juan de Pasto resolvió negar por improcedente la acción de tutela de Esperanza del C.G.S. contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, pues su objeto era atacar un acto administrativo de junio de 1996.

  3. El 16 de febrero de 2006, el Tribunal Superior de Pasto, Sala Unitaria Civil Familia, resolvió ''declarar la nulidad de lo actuado, a partir del auto admisorio de la solicitud de tutela y en adelante'', y remitir el proceso a la Oficina Judicial para que fuera sometido a un nuevo reparto. Para el Tribunal Superior, de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, ''(...) la competencia en primera instancia para conocer y decidir sobre esta solicitud de tutela la tiene en primera instancia, el respectivo Tribunal Superior del Distrito, en todas sus salas, el Tribunal Administrativo y el Consejo Seccional de la Judicatura, pues ha de repetirse que la entidad accionada es del orden nacional; que ni siquiera se evidencia como una entidad descentralizada sino adscrita al Ministerio de Defensa y cuya `jurisdicción' o mejor sería decir `función', la ejerce en todo el territorio nacional.''

  4. El 21 de febrero de 2006, el Tribunal Administrativo de Nariño resolvió ''provocar conflicto negativo de competencia para conocer la acción de tutela impetrada por Esperanza del C.G.S. contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares'' y remitir el expediente a la Corte Constitucional. Para el Tribunal Administrativo la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ''(...) es un establecimiento público, del sector descentralizado, por servicios, y por tanto, la competencia para decidir la acción de tutela en primera instancia está radicada en los jueces del Circuito.''

II. CONSIDERACIONES

  1. En el presente caso se somete a consideración de esta Corporación un conflicto negativo de competencia entre el Tribunal Superior de Pasto, Sala Unitaria Civil Familia, y el Tribunal Adminis-trativo de Nariño, en razón a la aplicación del Decreto 1382 de 2000 dentro de un proceso de acción de tutela en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Para la Sala del Tribunal Superior, la entidad demandada es del orden nacional, por lo que el proceso ha debido ser repartido a los Tribunales o a los Consejos Seccionales para ser conocido en primera instancia, no en segunda. Para el Tribunal Administrativo la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares sí es del orden nacional, pero descentralizada por servicios, por lo que, de acuerdo al Decreto 1382 de 2000, sí debía ser repartida a los jueces del circuito, como en efecto se hizo.

  2. Como lo ha señalado la Corte Constitucional en casos similares, ''(...) la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (...) es una entidad descentralizada por servicios del orden nacional en los términos de los Decretos ley 2342 de 1971 y 2002 de 1984 y de la Ley 489 de 1998. Razón por la cual es aplicable el inciso 2º del numeral 1º del artículo del Decreto 1382 de 2000 como bien lo sostiene el Tribunal Administrativo.'' Mediante el Auto 136a de 2003 (MP E.M.L.; SV M J.A.R., la Corte Constitucional ordenó ''al juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena asumir de forma inmediata el conocimiento de la solicitud de tutela presentada por el señor J.I.B.P. contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares''. El Juzgado se había rehusado por considerar que la tutela debió haber sido repartida a los Tribunal y Consejos Seccionales de la Judicatura. En consecuencia, es a los jueces del circuito a quienes deben ser repartidas las acciones de tutela dirigidas contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en los Autos 242 de 2002 (MP J.C.T.; SV M J.A.R., Auto 013 de 2003 (MP M.G.M.C.; SV M J.A.R., Auto 136a de 2003 (MP E.M.L.; SV M.J.A.R.) y Auto 250 de 2005 (MP Alfredo Beltrán Sierra; SV M J.A.R..

  3. Bastan pues las anteriores consideraciones para afirmar que el proceso de acción de tutela de Esperanza del C.G.S. contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares fue repartido reglamentariamente, al haber sido asignado al Juzgado Tercero Civil del Circuito de San Juan de Pasto y, en consecuencia, que es al Tribunal Superior de Pasto, Sala Unitaria Civil Familia, al que le corresponde conocer en segunda instancia, la impugna-ción interpuesta por la accionante.

  4. No obstante, teniendo en cuenta que el Decreto 1382 de 2000 no establece cuál es el despacho judicial competente para conocer una acción de tutela, sino a cuál de todos los despachos judiciales les ha de ser `repartida', Desde el Auto 160 de 2002 (MP M.J.C.E.; SV M J.A.R.) la Corte Constitucional ha señalado que el Decreto 1382 de 2000 no establece reglas de `competencia' en materia de tutela, regula el proceso administrativo de reparto de las acciones de tutela, entre todos aquellos jueces que de acuerdo a la Constitución y a la Ley, son competentes. Esta decisión ha sido reiterada, entre otras providencias, en los Autos 169 de 2002 (MP M.J.C.E.; SV M J.A.R., Auto 099 de 2003 (MP M.J.C.; SV M J.A.R., Auto 134 de 2003 (MP Clara I.V.H.; SV M J.A.R., Auto 003 de 2004 (MP R.E.G.; SV M J.A.R., Auto 009 de 2004 (MP M.J.C.E.; SV M J.A.R.) y Auto 157 de 2006 (MP A.T.G.; SV M J.A.R.. Concretamente, en el Auto 009 de 2004, la Corte consideró que ''El Decreto 1382 de 2000 se ocupa de reglamentar el proceso administrativo del reparto de las acciones de tutela, entre los diferentes despachos judiciales que en virtud del artículo 86 de la Constitución Política son competentes. Así pues, el Decreto 1382 de 2000 no es la norma legal que establece cuál es el despacho competente para conocer un proceso de acción de tutela. El momento procesal en que las normas del Decreto 1382 de 2000 son aplicables es cuando se va efectuar el trámite administrativo de reparto de procesos de acción de tutela entre los diferentes jueces competentes. (...)'' aun en el evento en que el proceso de acción de tutela de la referencia no hubiese sido repartido reglamentariamente, correspondería al Tribunal Superior de Pasto, Sala Unitaria Civil Familia, resolver de fondo la impugnación al fallo de primera instancia. En efecto, para la Sala Plena de esta Corporación, ''(...) cuando de un lado se encuentra la aplicación a posteriori de un procedimiento administrativo de reparto y, de otro lado, se encuentra el acceso a la justicia, la protección efectiva de los derechos fundamentales, la celeridad de la acción de tutela y la integridad del pro-ceso judicial, la Constitución ordena que prevalezca el derecho sustancial (artículo 228 C.P.), es decir, que no se anule lo actuado por un juez competente que se pronunció de fondo sobre el amparo de los derechos fundamentales.'' Corte Constitucional, Auto 160 de 2002 (MP M.J.C.E.; SV M J.A.R.) En este caso, aunque la Corte consideró que el ''reparto no se hizo reglamentariamente'', pues el proceso había sido asignado a un juez del circuito y no a un juez municipal, decidió ''que no procedía anular lo actuado y que, dadas las circunstancias descritas, la segunda instancia en el correspondiente proceso [era competencia del] Tribunal Superior del Distrito Judicial del Tolima - Sala Civil.'' De igual forma decidió la Corte Constitucional en el Auto 169 de 2002 (MP M.J.C.E.; SV M J.A.R.) y Auto 157 de 2006 (MP A.T.G.; SV M J.A.R.) En este caso la Corte consideró que en el caso bajo revisión ''la colisión de competencias entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial -Sala Familia- y el Consejo Seccional de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- es inexistente, o en otras palabras, es simplemente aparente, puesto que como ya se estableció la controversia procesal suscitada y que generó la remisión del expediente de la referencia a esta Corporación, tuvo su razón de ser en la inobservancia que de las reglas que informan el reparto y trámite de la acción de tutela hicieron los despachos judiciales aludidos.'' La Corte resolvió dejar sin efecto un Auto del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual declaró la nulidad de lo actuado por el Juzgado 18 de Familia de Bogotá en el trámite de la acción de tutela que se estudiaba, y así mismo, le ordenó a ese Despacho Judicial que decidiera en segunda instancia sobre la impugnación formu-lada por la entidad accionada contra la sentencia de primera instancia.

  5. Así, fundándose en sus competencias constitucionales y legales, Constitución Política de Colombia, artículos 86 y 241; Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia), artículo 43. teniendo en cuenta los principios de celeridad y eficiencia de la administración de justicia, Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administra-ción de Justicia), artículo 4° (Celeridad. La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumpli-miento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar) y artículo 7° (Eficiencia. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley). el respeto a los derechos fundamentales de Esperanza del C.G.S.L. 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administra-ción de Justicia), artículo 9°.- Respeto de los derechos. Es deber de los funcionarios judiciales respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso. --quien presentó su acción de tutela hace más de diez (10) meses--, la Corte Constitucional ordenará en el presente caso, de acuerdo a su jurispru-dencia, dejar sin efecto el auto de 16 de febrero de 2006 del Tribunal Superior de Pasto, Sala Unitaria Civil Familia, dentro del proceso de acción de tutela de la referencia y remitir el expediente a dicho Despacho Judicial, para que resuelva la impugnación al fallo de primera instancia con el apremio de los términos legales. En le Auto 157 de 2006 (MP A.T.G. ; SV M J.A.R.) la Corte resolvió, primero, ''[d]ejar sin efecto el Auto del catorce (14) de marzo de 2006 proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá -Sala Familia-, mediante el cual se declaró la nulidad de lo actuado por el Juzgado Dieciocho (18) de Familia de Bogotá en el trámite de la acción de tutela instaurada por J.C.I.Z. contra la Universidad Nacional de Colombia, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia'', y, segundo, remitir ''el expediente contentivo de la acción de tutela propuesta por el ciudadano J.C.I.Z. contra la Universidad Nacional de Colombia, al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá -Sala Familia-, para que en forma inmediata resuelva la impugnación formulada, sin más dilaciones.''

En merito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Dejar sin efecto el auto de 16 de febrero de 2006 del Tribunal Superior de Pasto, Sala Unitaria Civil Familia, dentro del proceso de acción de tutela de Esperanza del C.G.S. contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y remitir, por intermedio de Secretaría General, el expediente de la referencia al Tribunal Superior de Pasto, Sala Unitaria Civil Familia, para que ejerciendo sus competencias constitu-cionales y legales, resuelva sobre la impugnación formulada.

C., notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

M.J.C. ESPINOSA

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

Salvamento de voto al Auto 268/06

Referencia: expediente ICC-1029

Peticionario: ESPERANZA DEL CARMEN GUERRERO SANTACRUZ

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

Fecha ut supra,

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

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