Sentencia de Tutela nº 954/06 de Corte Constitucional, 17 de Noviembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43625745

Sentencia de Tutela nº 954/06 de Corte Constitucional, 17 de Noviembre de 2006

PonenteJaime Cordoba Triviño
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2006
EmisorCorte Constitucional
Expediente1409231
DecisionConcedida

Sentencia T-954/06

DEBIDO PROCESO-Aplicación a actuaciones judiciales y administrativas

DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Aplicación inmediata

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Debe garantizarse de forma material y efectiva

DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Características/ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Concepto

DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Elementos

En forma general, como principales elementos integrantes del derecho al debido proceso judicial pueden indicarse: i) El derecho al juez natural, es decir, al juez legalmente competente para adelantar el trámite y adoptar la decisión de fondo respectiva, con carácter definitivo; dicho juez debe ser funcionalmente independiente e imparcial y por ello sólo está sometido al imperio de la ley (Arts. 228 y 230 C. Pol.); ii) El derecho a ser juzgado con la plenitud de las formas propias de cada juicio; iii) El derecho a la defensa, que consiste en la facultad de pedir y allegar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, formular peticiones y alegaciones e impugnar las decisiones que se adopten.El ejercicio de este derecho tiene como presupuesto indispensable la publicidad del proceso, mediante las citaciones para obtener comparecencia, los traslados de actos procesales de las partes o de los auxiliares de la justicia, y las notificaciones, comunicaciones y publicaciones de las decisiones adoptadas; iv) El derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico, en razón de los principios de legalidad de la función pública y de independencia funcional del juez, con prevalencia del derecho sustancial (Arts. 6º, 121, 123, 228 y 230 C. Pol.); v) El derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable, sin dilaciones injustificadas.

DEBIDO PROCESO-Establecimiento de reglas mínimas sustanciales y procesales

DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Instrumentos internacionales de protección

ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Alcance de la aplicación/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Fundamentación de decisiones

Como parte fundamental del ejercicio del derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, resulta de vital importancia, que la administración de justicia, no se limite exclusivamente al cumplimiento fiel de los procedimientos previamente establecidos por la ley, para garantizar una adecuada administración de justicia, pues si bien con dicho comportamiento se es fiel al principio de celeridad, es imprescindible tener en cuenta otros elementos fundamentales en el proceso de impartir justicia, como es que las decisiones que se tomen en ejercicio de ésta deber constitucional, debe ser igualmente eficaces, es decir, que las mismas deben contener una resolución clara, cierta, motivada y jurídica de los asuntos que generaron su expedición, teniendo claro, que la finalidad de toda la actuación es la de maximizar el valor justicia contenido en el Preámbulo de la Constitución. De esta manera, y en el entendido de que la organización estatal esta diseñada para garantizar y satisfacer con la máxima eficiencia las necesidades de las personas, cualquier perjuicio o daño que ésta llegue a sufrir como consecuencia de dicha actividad estatal, deberá ser reparado tal y como lo advierte el mismo artículo 90 de la Carta Política.

SANCION-Debe ser impuesta por juez natural

En el cumplimiento del deber de impartir justicia, y en especial en el trámite de procesos iniciados en contra de una persona a quien se le ha impuesto una sanción, debe asegurarse que quien haya adelantado la actuación judicial o administrativa, sea el juez natural por naturaleza, autorizado para adelantar dicho trámite. De esta manera, se garantiza no solamente el respeto al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que además, se asegura que quien imparta justicia sea la autoridad legalmente constituida para ello.

OFICINA JUDICIAL-Competencia en relación con los Auxiliares de la Justicia.

De la lectura del Acuerdo No. 1518 de 2002 se advierte que, la Oficina Judicial, será la que asuma la competencia, no solo para adelantar el proceso de inscripción, la verificación de requisitos, la elaboración de las listas, la integración final de las mismas y su remisión a los correspondientes despachos, y a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, sino que además, se les delega la función de verificar cuándo una persona natural o jurídica, puede o no ser incluida en una lista como auxiliar de la justicia (art. 12), y en el caso de que judicialmente sea sancionado, será dicha Oficina Judicial, la encargada de excluirlo de manera automática tan pronto dicha situación le sea informada. Ciertamente, la Oficina Judicial referida actúa como una unidad de trabajo judicial destinada a dinamizar la efectiva, y oportuna administración de justicia, encargándose en consecuencia de la logística misma de la justicia, en los términos del Decreto 2287 de 1989. Dicho decreto en su artículo tercero señala que dentro de las funciones de las Oficinas Judiciales está la de ''llevar y organizar los listados de auxiliares de la administración de justicia y suministrar la información y apoyo requerido por los jueces.''(numeral sexto). De esta manera, la Oficina Judicial será responsable de que quienes estén actuando como Auxiliares de la Justicia lo estén haciendo con el lleno de los requisitos legales establecidos por la ley y los acuerdos que reglamenten sus funciones, y por ello, estarán sometidos a la ley para todos los efectos, incluso para excluir a quienes no puedan actuar como Auxiliares de la Justicia.

AUXILIAR DE LA JUSTICIA-Término para objetar postulación de nombres en lista no supera veinte días

El Acuerdo 1518 de 2002, en sus artículos 16, 17 y 18 señala los límites temporales en que la lista de aspirantes estaría a disposición del público para objetar la postulación de los nombres allí incluidos, pudiéndose concluir que dichos términos, tanto de fijación en la Secretaría de la Oficina Judicial como el término para objetar juntos, no supera los veinte días.

PENA IMPRESCRIPTIBLE-Prohibición cubre sanciones perpetuas

PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA SANCION-Ambito de aplicación

ADMINISTRACION DE JUSTICIA-No puede limitarse al cumplimiento formal de trámites procedimentales

Considera la Sala de Revisión, que el acceso a la administración de justicia como desarrollo del derecho al debido proceso, no puede limitarse exclusivamente al cumplimiento formal de unos trámites procedimentales, sino que, las autoridades judiciales que conozcan de un caso puesto a su consideración, deberán velar por la plena garantía de los derechos de quienes son parte en dicho caso, teniendo especial interés en que las decisiones que se lleguen a proferir, respondan de fondo y de manera clara y oportuna a las reclamaciones hechas, garantizándose así, el verdadero acceso a la administración de justicia de conformidad con los postulados establecidos por la Carta Política.

AUXILIAR DE LA JUSTICIA-Autoridad competente para resolver solicitud de rehabilitación

Referencia: expediente T-1409231

Acción de tutela instaurada por E.R.J. contra la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander.

Magistrado Ponente:

Dr. J.C.T.

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre dos mil seis (2006).

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados RODRIGO ESCOBAR GIL, MARCO G.M.C. y J.C.T., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala de Conjueces de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el trámite de la acción de tutela instaurada por E.R.J. contra la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander.

I. ANTECEDENTES

Los hechos motivo de la presente acción de tutela, se pueden sintetizar en los siguientes puntos:

  1. El 17 de junio de 1999, mediante providencia judicial, el Juzgado Octavo Civil Municipal de B., sancionó disciplinariamente y condenó al pago de una multa y a la exclusión de la lista de auxiliares de la justicia, al señor E.R.J., quien se desempeñaba como secuestre.

  2. El 13 de agosto de ese mismo año, el Tribunal Administrativo de Santander falló a favor del accionante una acción de tutela que promoviera en contra del Juzgado Octavo Civil Municipal de B., al no habérsele notificado de manera personal la providencia sancionatoria. Así, la notificación se hizo en debida forma.

  3. El 20 de junio de 2000, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de B., negó el recurso de apelación que interpusiera el accionante en contra de la decisión proferida por el Juzgado Octavo Civil Municipal de esa misma ciudad. A partir de esta fecha -20 de junio de 2000-, comenzó a contabilizarse el fenómeno de prescripción de la pena disciplinaria, la cual corresponde a dos (2) años, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 34 de la Ley 200 de 1995, ley vigente al momento de la ocurrencia de los hechos.

  4. El 16 de octubre de 2002, habiendo vencido ya el término de prescripción de la sanción ya mencionada, el accionante se inscribió nuevamente en la lista de auxiliares de la justicia, cumpliendo para ello con todos los requerimientos exigidos por el Consejo Seccional de la Judicatura, y obteniendo así, la correspondiente licencia. De esta manera la Oficina Judicial de B. incluye al accionante en las listas respectivas como perito y secuestre.

  5. Aclara el accionante, que el procedimiento para la confección de este tipo de listas de auxiliares de la justicia, exige la fijación al público de la correspondiente lista, a efectos que la misma sea objetada, ya sea por un particular o por algún servidor público. Aún así, el término de fijación al público, de la lista en la cual se encontraba incluido su nombre, venció en silencio.

  6. En el mes de diciembre de 2003, más de un año después de que el accionante se inscribiera nuevamente como auxiliar de la justicia, la Juez Octavo Civil Municipal de B. allegó al Director de la Oficina Judicial de B., una fotocopia informal de la providencia por la cual se había condenado disciplinariamente al señor R.J. en el año de 1999. Con base en dicho documento, el Director de la mencionada Oficina Judicial de B. procedió, de facto, a excluir al accionante de la lista como auxiliar de la justicia.

  7. El 14 de enero de 2004, luego de que el accionante le había solicitado a la Juez Octavo Civil Municipal de B., lo rehabilitara como Auxiliar de la Justicia, ésta, de manera ''lánguida'', dio respuesta a su solicitud, mediante Auto de cúmplase, en el cual resuelve dicha petición concluyendo que '' la determinación de este despacho (sic) es intemporal.'' (Oficio No. 0092 de enero 21 de 2004), oficiando a la Oficina Judicial de B.. Con todo, advierte el accionante, que no hubo un pronunciamiento de fondo acerca de la solicitud de rehabilitación como auxiliar de la justicia.

  8. Así, contra el Auto del 21 de enero de 2004, se interpuso acción de tutela, la cual fue conocida en primera instancia por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de B., que negó el amparo constitucional solicitado. No obstante, en segunda instancia, la Sala Civil del Tribunal Superior de esa misma ciudad, tuteló parcialmente los derechos del accionante, y ordenó el trámite de un proceso administrativo.

  9. El 3 de marzo de 2004, mediante Resolución No. 01, la Oficina Judicial de B., resuelve excluir al actor de la lista de auxiliares de la justicia, con base en la información allegada por la Juez Octavo Civil Municipal de B..

  10. Contra la anterior resolución, el accionante presentó los recursos de reposición y apelación, siendo negado el primero y rechazado el segundo por extemporáneo.

  11. Frente a la negación del recurso de apelación, se presentó una nueva acción de tutela, la cual fue conocida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. Esta acción de tutela fue negada en primera instancia, y confirmada en segunda.

  12. Con el anterior recuento cronológico de las numerosas actuaciones judiciales que ha tenido que adelantar, el accionante pretende demostrar que no ha podido encontrar solución a sus problemas jurídicos.

  13. De la misma manera, señala que para la fecha en que cometió la falta disciplinaria, el estatuto disciplinario vigente era la Ley 200 de 1995, y según esta norma, el término máximo de la sanción impuesta, tal y como lo señala el artículo 34, era de dos (2) años, teniendo por tanto, que la ejecución de la sanción estaba ya prescrita.

  14. Como parte de la normatividad que regula los requisitos, deberes y obligaciones de los Auxiliares de la Justicia, el accionante hace referencia al Acuerdo No. 1518 de 2002, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, por medio del cual se estableció el régimen de funcionamiento y honorarios de los auxiliares de la justicia, régimen expedido de conformidad con las facultades conferidas al Consejo Superior de la Judicatura, por el artículo 257 de la Constitución Política, así como por el numeral 21 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996 y por la Ley 446 de 1998. De esta manera, aclara el actor, que el término máximo de exclusión para cualquier auxiliar de la justicia es el de dos (2) años, si el hecho que la causó ya feneció al momento de la inscripción.

  15. Adicionalmente, anota el actor, que a consecuencia de los mismos hechos por los que fue sancionado disciplinariamente, fue objeto de una investigación penal por el delito de peculado culposo y condenado a una pena principal de seis (6) meses de arresto y la interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término. Debió pagar además, una indemnización de perjuicios por valor de noventa mil ($90.000) pesos.

  16. Como se advierte, el accionante cumplió no solo con la sanción disciplinaria, sino con la sanción penal y el pago integral de la indemnización. De esta manera, no encuentra justificación válida para que su exclusión de la lista de auxiliares de la justicia sea superior a los términos señalados legalmente. Vista esta situación, el accionante elevó un derecho de petición ante la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y en respuesta al mismo, se le manifiesta que se comparte su apreciación sobre el particular.

  17. En consecuencia, es claro que la Juez Octavo Civil Municipal de B., actuando de manera extemporánea y sin la debida competencia, se ensaña en contra del accionante convirtiendo una sanción disciplinaria temporal, en una de carácter permanente e ''intemporal'' como así lo afirmó, causándole graves perjuicios, pues la actuación adelantada por la Oficina Judicial de B., que concluyó con la exclusión del actor como auxiliar de la justicia, se cumplió sin el agotamiento de proceso judicial alguno. Además, los perjuicios, morales y materiales, así como el lucro cesante dejado de percibir por el accionante como consecuencia de dicha actuación, afecta gravemente sus derechos.

  18. Frente al anterior recuento de hechos, el accionante se concreta ahora en señalar los hechos que justifican la interposición de la presente acción de tutela.

a) En octubre de 2004, el señor E.R.J. presentó ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, solicitud de REHABILITACIÓN como auxiliar de la justicia en calidad de perito y secuestre.

b) El 18 de noviembre de 2004, la mencionada Sala Administrativa, informa al apoderado del accionante, que no está dentro de sus competencias, pronunciarse sobre la rehabilitación de secuestres, indicándole que deberá presentarse a la Oficina Judicial de B., allegando las certificaciones de la sanción de exclusión y de que la misma ya está cumplida.

c) A. dichas certificaciones a la Oficina Judicial mencionada, el Director de ésta, mediante Oficio de enero 11 de 2005, señala que no es procedente tramitar la solicitud de REHABILITACIÓN como quiera que debe cumplir la orden judicial impartida por el Juzgado Octavo Civil Municipal de B., ''en el sentido de que es INTEMPORAL.''

d) El 13 de enero de 2005, se solicita a la Oficina Judicial, aclarar su respuesta del 11 de enero, pues no se tiene certeza si en efecto respondió de fondo o no.

e) Mediante oficio del 19 de enero del mismo año, la Oficina Judicial aclara su posición, indicando que tal oficina no es la competente para decidir sobre la rehabilitación de secuestres, razón por la cual remite la actuación al Juzgado Octavo Civil Municipal de B..

f) El 17 de febrero de 2005, mediante providencia notificada por estado, el Juzgado Octavo Civil Municipal de B., niega su solicitud de rehabilitación, manifestando que la sanción es INTEMPORAL.

g) El 22 de febrero, es apelada la decisión, la cual es conocida en segunda instancia por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de B., el cual RECHAZÓ de plano el recurso, argumentando la no competencia de los jueces de la República para solucionar éste tipo de conflictos.

h) Frente a esta situación, el apoderado del accionante, a más de interponer los recursos del caso, solicitó que los efectos de dicha decisión se hicieran extensivos a toda la actuación, como consecuencia directa de la falta de competencia de los jueces para resolver este tipo de problemas jurídicos. No obstante, los recursos interpuestos fueron negados.

i) Creado el conflicto de competencia negativo por la denegación de justicia en punto a la solicitud de rehabilitación hecha por el accionante, éste último considera que su situación es aún más compleja vista la posición que asumiera el Juzgado Octavo Civil Municipal de B. en relación con la petición en comento.

j) En consecuencia, considera el actor que ''el `quid' del asunto es determinar si el proceso de rehabilitación es meramente administrativo o judicial. Si es administrativo, es prudente determinar quién es el competente para pronunciarse sobre ello, si la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, (o la Oficina Judicial) o la Rama Judicial mediante una actuación administrativa.''

k) Por lo anterior, el 7 de junio de 2005, el actor presentó ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, solicitud para dirimir el conflicto negativo de competencia.

l) Así, el 15 de julio del mismo año, mediante una providencia de trámite, el magistrado ponente, decide remitir dicha petición ''al JEFE DE LA OFICINA JUDICIAL de esta ciudad para lo de su competencia''.

m) Recibida la petición por la Oficina Judicial de B., ésta fue repartida a la Sala Civil del Tribunal Superior de B..

n) El 22 de agosto de 2005, el magistrado encargado de decidir respecto de esta petición, resuelve devolver dicha petición a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, señalando que ''se determina devolverle directa e inmediatamente la actuación en ciernes al Señor Presidente del Consejo de que se viene haciendo memoria, para que ésta autoridad, defina lo pedido por el suscribiente en algún sentido, o declare su incompetencia y le remita el caso a la autoridad que deba resolverlo.''

o) Con todo, el 1° de septiembre de 2005, la Sala Disciplinaria del mencionado Consejo Seccional de la Judicatura, mediante providencia del mismo magistrado que conoció dicha petición el 15 de julio de ese mismo año, interpreta la petición del actor en los siguientes términos:

''Observado el escrito del señor E.R.J., se tiene que no se trata de un conflicto de competencia, sino que su petición va encaminada a que se le incluya nuevamente en la lista de auxiliares de la justicia, lo cual es competencia de la Oficina Judicial.

''Por lo anterior, infórmesele al señor R.J., por la secretaria (sic) de esta Corporación que deberá dirigirse a dicha dependencia para los fines deseados.''

p) Frente a la anterior decisión, considera el accionante que la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander incurre en una vía de hecho, al omitir el deber constitucional de resolver el conflicto negativo de competencia propuesto por el actor, y como consecuencia de ello, le deniega el acceso a la administración de justicia.

Por todo lo anterior, el accionante considera que le han sido violados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, razón por la cual, interpone acción de tutela en contra de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, pidiendo la protección de sus derechos fundamentales. Para ello exige que se le ordene a dicha autoridad judicial, dejar sin efecto su providencia del 1° de septiembre del 2005, y que en el termino de las cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de la sentencia que se profiera en el trámite de esta acción de tutela, se pronuncie en derecho, dirimiendo el conflicto de competencia ante ella presentado.

II. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, si bien fue notificada de la presente acción de tutela, no intervino en la misma.

III. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE

- Folios 16 a 21, solicitud para dirimir conflicto negativo de competencia, hecha por el señor R.J. a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, sin fecha.

- Folios 22 a 27, solicitud de rehabilitación del señor R.J. como secuestre sancionado, dirigida a la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander de fecha 20 de octubre de 2004.

- Folio 28, oficio que acusa recibo de la petición señalada en el inciso anterior, suscrita por la Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, de fecha 18 de noviembre de 2004.

- Folios 30 y 31, respuesta de fecha 11 de enero de 2005, dada por el Director de la Oficina Judicial de B. a la remisión que hiciera la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en la que niega su rehabilitación como auxiliar de la justicia, en razón al carácter intemporal de la sanción impuesta por la Juez Octava Civil Municipal de esa misma ciudad.

- Folios 32 a 34, Escritos de solicitud de aclaración hecha por el apoderado del señor R.J. al Director de la Oficina Judicial de B., en razón a su escrito de fecha 11 de enero de 2005, y respuesta a la solicitud de aclaración de fecha 19 de enero de 2005.

- Folios 35 a 39, Pronunciamiento hecho el 15 de febrero de 2005, por la Juez Octavo Civil Municipal de B. en la cual niega la petición de rehabilitación del señor R.J. como auxiliar de la justicia.

- Folios 40 a 51, recursos de apelación y súplica presentados el 22 de febrero y 4 de mayo de 2005, en contra de la decisión de la Juez Octava Civil Municipal de B., y presentado por el apoderado del señor R.J..

- Folios 52 a 56, Autos de fechas 17 y 26 de mayo de 2005 proferidos por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de B., por los cuales se rechazan los recursos interpuestos por el apoderado del actor en contra de la decisión judicial de fecha 15 de febrero de 2005.

- Folio 56, oficio de fecha 15 de julio de 2005, suscrito por el Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por el cual se remite a la Oficina Judicial de B. oficio presentado por el señor R.J..

- Folio 57, oficio de fecha 1° de septiembre de 2005, suscrito por el Magistrado de la sala Dual de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por el cual informa al señor R.J. que:

''Observado el escrito del señor E.R.J., se tiene que no se trata de un conflicto de competencia, sino que su petición va encaminada a que se le incluya nuevamente en la lista de auxiliares de la justicia, lo cual es competencia de la Oficina Judicial.

''Por lo anterior, infórmesele al señor R.J., por la secretaria (sic) de esta Corporación que deberá dirigirse a dicha dependencia para los fines deseados.''

- Folios 62 a 76, providencia judicial del 16 de noviembre de 2005, por la cual la sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se abstiene de fallar una acción de tutela promovida por el señor R.J. en contra del Consejo Seccional de la judicatura, sala Disciplinaria, por inaplicación del numeral 2° del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000. Ordenando en su lugar, remitir el expediente al Consejo Seccional de la judicatura de Santander para lo de su competencia.

- Folios 141 a 146, sentencia de tutela proferida el 13 de febrero de 2006, por la Sala de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, cuyo actor es el señor E.R.J. contra la sala Jurisdiccional Disciplinaria de ese mismo Consejo Seccional de la Judicatura.

- Folios 172 a 176, impugnación presentada el 17 de febrero de 2006, por el Presidente de la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander contra la providencia reseñada en el inciso anterior.

- Folios 191 a 194, impugnación presentada el 8 de mayo de 2006, por el Presidente de la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander contra la providencia dictada el 4 de mayo de 2006 por la Sala de Conjueces de ese mismo tribunal. (Es necesario advertir que mediante providencia del 23 de marzo de 2006, que obra a folios 4 a 11 del cuaderno No. (2) dos del expediente, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la acción de tutela objeto de revisión por esta Sala, el cual fue proferido el 1° de febrero del presente año).

- Folios 216 a 222, sentencia de fecha 19 de mayo de 2006, proferida por la Sala de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander.

- Folios 9 a 22 del cuaderno No. (4) cuatro del expediente, sentencia del 29 de junio de 2006, proferida por la sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

IV. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

  1. Luego de que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decretara mediante auto del 23 de marzo del presente año, la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, por no haberse notificado a la entidad accionada y a los terceros con interés legítimo en las resultas del proceso, la Sala Disciplinaria de Conjueces del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, luego de vincular al proceso a la entidad accionada (Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander), y a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de B., a la Juez Octavo Civil Municipal de esa misma ciudad, y a la Oficina Judicial de dicha ciudad, profirió sentencia el 19 de mayo del presente año, en la cual concedió la protección constitucional solicitada por violación del derecho al acceso a la administración de justicia.

    Como consideraciones de su decisión, la Sala de Conjueces del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, expuso las siguientes:

    ''La sanción de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia es de carácter permanente, por esta razón para solicitar su inclusión nuevamente, el sancionado debe solicitar previamente su rehabilitación, pero no para que se le diga que estuvo bien sancionado, que se cumplió al efecto lo preceptuado por el ordenamiento jurídico, y que por lo tanto, se deniega su petición por ser la exclusión intemporal, es contrasentido afirmar eso, el hecho de la exclusión de la lista de auxiliares de la justicia es capítulo cerrado, precisamente se pide la rehabilitación cuando la sanción es de naturaleza permanente, de lo contrario, se esperaría el simple transcurso del tiempo para dar por terminada la sanción; lo que se debe estudiar en el proceso de rehabilitación, es que esa persona no volverá a cometer faltas que ameriten sanción en el cargo de auxiliar de la justicia, que ya purgó su pena, se examinará su conducta por intermedio de los testimonios que aparezcan en la solicitud de rehabilitación, que acredite haber cumplido con el pago correspondiente a la indemnización de perjuicios a que fue condenado por su accionar, y que en general va a observar un comportamiento ejemplar en sus funciones de auxiliar.

    ''¿Pero, ante que autoridad se presenta la solicitud de rehabilitación?

    ''El artículo 85 numeral 21 de la Ley 270 de 1996, preceptúa lo siguiente: `Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura:

    '21. Establecer el régimen y la remuneración de los auxiliares de la justicia'.

    ''Pues en cumplimiento de la anterior norma jurídica, la referida Sala procedió a expedir el Acuerdo 1518 de 2002, contentivo del régimen y los honorarios de los auxiliares de la justicia, desafortunadamente dicha regulación quedó incompleta, ya que no se reglamentó lo atinente a los excluidos de la lista de auxiliares de la justicia, el procedimiento y la autoridad competente para su rehabilitación, esta parte quedó en el limbo jurídico, precisamente por esto es que se presentó el hecho que nos ocupa.

    ''Es bien conocido que todas las personas que trajinamos en el mundo jurídico, que no se puede denegar justicia pretextando inexistencia de norma aplicable al caso objeto de decisión, precisamente para evitar esto, el artículo 8° de la Ley 153 de 1887, consagra lo siguiente: `Cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho.'

    ''Ahora bien, aplicando la analogía tenemos que el artículo 114 # 5° de la Ley 270 de 1996 se ocupa de un tema semejante o parecido, veamos: `Corresponde a las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura:

    `5. Conocer de la solicitud de rehabilitación de los abogados'.

    ''Como la analogía no se está aplicando para efectos sancionatorios sino al contrario para rehabilitar al sancionado, es procedente su aplicación al caso que nos ocupa, por ende, resolviendo de fondo la petición que se originó la tutela, es competente para conocer de la solicitud de rehabilitación del auxiliar de la justicia E.R.J., la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander.''

  2. Mediante escrito de fecha 8 de mayo de 2006, el Magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano, en su condición de Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, impugnó la decisión proferida por la Sala de Conjueces de ese mismo Consejo Seccional. Dicho magistrado luego de hacer un recuento de todas las actuaciones adelantadas por el accionante, concluye señalando que de las actuaciones surtidas ante dicha Corporación, no se puede inferir violación alguna de los derechos fundamentales del accionante, y mucho menos se puede considerar que se violó el derecho al acceso a la administración de justicia.

    ''Si bien ha existido discusión sobre lo debatido, la Presidencia de la Sala fue categórica, precisa y si se quiere escueta en expresar a través de sus providencias que lo pretendido por el actor, era su nueva inclusión en la lista de auxiliares de la justicia, para lo cual debía dirigirse a la oficina judicial como es de ley.''

  3. Impugnada la decisión de primera instancia, conoció la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la cual en sentencia del 29 de junio del año en curso, revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar negó el amparo solicitado.

    Consideró el ad quem, que teniendo en cuenta lo pretendido por el accionante, como es que se deje sin efecto el Auto del 1° de septiembre de 2005, por el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, había resuelto su petición al señalar que:

    ''Observado el escrito del señor E.R.J., se tiene que no se trata de un conflicto de competencia, sino que su petición va encaminada a que se le incluya nuevamente en la lista de auxiliares de la justicia, lo cual es competencia de la Oficina Judicial.

    ''Por lo anterior, infórmele al señor R.J. por la secretaría de esta Corporación que deberá dirigirse a dicha dependencia para los fines deseados.

    ''Cumplido lo anterior, archívese en la secretaría de esta Corporación.''

    Que en efecto la decisión transcrita, decidió lo pertinente respecto de la petición tutelar, toda vez que dispuso que la autoridad competente para resolver la nueva inclusión del actor en la lista de auxiliares de la justicia, era la Oficina Judicial de B., ''y ello obedeció a esa libertad y competencia que ostenta la Sala accionada para tomar sus decisiones, que por escueta en su apariencia, no significa una decisión contraria a los mandatos judiciales, por el contrario, la forma en que lo hizo resulta armónico con los principios de eficiencia de la administración de justicia, máxime que para poder decidir sobre un conflicto de competencia se necesita el pronunciamiento de la referida oficina judicial, sin perjuicio de que éste sea resuelto por la autoridad competente conforme a la ley, atendiendo las funciones que cumplan las autoridades incursas en el conflicto.''

    De esta manera, no se aprecia por el juez de segunda instancia en esta acción de tutela, que la determinación cuestionada, sea una interpretación burda del derecho que pueda catalogarse como una vía de hecho, pues aún cuando la decisión fue categórica y precisa, no por ello se puede considerar que contraríe el ordenamiento jurídico. Se advierte que la Ley 270 de 1996 en su artículo 114 estableció claramente la competencia de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura para dirimir los conflictos de competencia que se susciten dentro de su jurisdicción entre los jueces, fiscales e inspectores de policía.

    Por lo anterior, se procedió a revocar la decisión proferida en primera instancia y en su lugar se negó la acción de tutela.

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema Jurídico

    Corresponde a la Sala de Revisión determinar si en el presente caso, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad del señor R.J., en tanto en el trámite de la reclamación iniciada por el actor para ser rehabilitado como auxiliar de la justicia, al parecer dicha autoridad judicial no ha querido resolver el presunto conflicto de competencia que se ha suscitado con ocasión de dicha petición.

    Ha de advertirse que el Consejo Superior de la Judicatura, consideró necesario vincular al proceso a terceros interesados en las resultas del proceso, como lo es la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de B., la Juez Octavo Civil Municipal de B. y la Oficina Judicial de dicha ciudad, por cuanto estas autoridades, intervinieron en las diferentes actuaciones adelantadas por el accionante, en procura de ser rehabilitado como auxiliar de la justicia.

    Para dar respuesta a este interrogante es pertinente exponer la posición de esta Corporación en tres aspectos fundamentales que se aprecian críticos en el presente caso: i) el derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, como derechos fundamentales que se pudieron vulnerar por las anteriores autoridades judiciales; y ii) como desarrollo de la anterior consideración, se deberá determinar si el accionante pudo tener efectiva respuesta a su petición de rehabilitación como auxiliar de la justicia, y si la misma fue dada por la autoridad competente para hacerlo..

  3. De los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

    a. El derecho fundamental al debido proceso, surge de manera dispersa en numerosas normas de la Constitución política, teniendo sin embargo, su máximo expresión en el artículo 29 Superior que establece que ''el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas'', y como tal, este derecho le asiste a todas las personas, incluso a las personas jurídicas, siendo por demás, un derecho de aplicación inmediata tal y como lo señala el mismo artículo 85 Superior.

    Así mismo, desde el mismo Preámbulo de la Carta Política, es claro que las autoridades Estatales deben orientar sus actuaciones para lograr el debido respeto de uno de los valores constitucionales más importantes, cual es, la justicia. Pero además, es el entorno jurídico, en el que dicho valor se debe desarrollar para garantizar a todos los ciudadanos sus derechos, siendo este el medio apropiado por el cual se debe administrar justicia, garantizando por esta vía, la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales (Art. 2).

    Es claro, entonces, que no de cualquier manera el Estado debe asegurar a los integrantes de la sociedad colombiana la justicia, puesto que como queda visto debe hacerlo dentro de un marco jurídico, esto es, con observancia de las disposiciones constitucionales y legales vigentes.

    Desde la perspectiva constitucional la adopción por parte del Constituyente del modelo del Estado social de derecho implica que el acceso a la administración de justicia así como a los demás derechos reconocidos en la Constitución, exige que su garantía se haga de forma efectiva, pues su simple protección formal, es decir, la mera enunciación de los mismos en una Carta de derechos sería incoherente con el mandato de respeto de la dignidad humana. Es por ello, que el mismo artículo 5º Superior reconoció, sin discriminación alguna, la supremacía de los derechos inalienables de las personas, incluido el de acceso a la administración de justicia, que como ya se anotó, debe garantizarse de forma material y efectiva.

    Con la expedición por parte del Legislador de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia - en cuyo artículo 1º dispuso que ''La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional'', se da cumplimiento al mandato constitucional impuesto al Estado de asegurar el respeto inmediato de las garantías al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al cual se ha hecho alusión.

    Conforme lo ha precisado esta Corporación:

    ''el acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados. Es dentro de este marco que la Corte Constitucional no ha vacilado en calificar al derecho a que hace alusión la norma que se revisa -que está contenido en los artículos 29 y 229 de la Carta Política- como uno de los derechos fundamentales, susceptible de protección jurídica inmediata a través de mecanismos como la acción de tutela prevista en el artículo 86 superior.''

    b. Ahora bien, en el entendido de que el derecho al debido proceso, tiene un desarrollo judicial, el cual se refiere a la materialización del derecho al acceso a la administración de justicia, o derecho a la jurisdicción, contenido en el artículo 229 de la Carta Política, todas las personas pueden acudir al Estado, quien, como administrador de justicia, permite la resolución de los conflictos particulares o la defensa del ordenamiento jurídico. Dicha vinculación se explica por ser el proceso y, en particular, la sentencia que ordinariamente le pone fin, el medio para la concreción del derecho a la jurisdicción.

    En forma general, como principales elementos integrantes del derecho al debido proceso judicial pueden indicarse:

    i) El derecho al juez natural, es decir, al juez legalmente competente para adelantar el trámite y adoptar la decisión de fondo respectiva, con carácter definitivo; dicho juez debe ser funcionalmente independiente e imparcial y por ello sólo está sometido al imperio de la ley (Arts. 228 y 230 C. Pol.)

    ii) El derecho a ser juzgado con la plenitud de las formas propias de cada juicio.

    iii) El derecho a la defensa, que consiste en la facultad de pedir y allegar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, formular peticiones y alegaciones e impugnar las decisiones que se adopten.

    El ejercicio de este derecho tiene como presupuesto indispensable la publicidad del proceso, mediante las citaciones para obtener comparecencia, los traslados de actos procesales de las partes o de los auxiliares de la justicia, y las notificaciones, comunicaciones y publicaciones de las decisiones adoptadas.

    iv) El derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico, en razón de los principios de legalidad de la función pública y de independencia funcional del juez, con prevalencia del derecho sustancial (Arts. 6º, 121, 123, 228 y 230 C. Pol.)

    v) El derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable, sin dilaciones injustificadas. (N. y subraya fuera del texto original).

    De esta manera, el derecho al debido proceso, que se plantea como el límite material por naturaleza, que impide el posible abuso de las autoridades del Estado, comporta un conjunto de reglas mínimas de carácter sustantivo y procedimental que deben ser seguidas fielmente por las autoridades en el ámbito judicial o administrativo, garantizando así, los derechos e intereses de las personas vinculadas a los diferentes procesos.

    A nivel internacional el derecho al debido proceso está consagrado, entre otros instrumentos, en la Declaración Universal de Derechos Humanos (Arts. 10 y 11), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Arts. 14 y 15), aprobado mediante la Ley 74 de 1968, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Arts. 8 y 9), aprobada mediante la Ley 16 de 1972.

    c. De la misma manera, como parte fundamental del ejercicio del derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, resulta de vital importancia, que la administración de justicia, no se limite exclusivamente al cumplimiento fiel de los procedimientos previamente establecidos por la ley, para garantizar una adecuada administración de justicia, pues si bien con dicho comportamiento se es fiel al principio de celeridad, es imprescindible tener en cuenta otros elementos fundamentales en el proceso de impartir justicia, como es que las decisiones que se tomen en ejercicio de ésta deber constitucional, debe ser igualmente eficaces, es decir, que las mismas deben contener una resolución clara, cierta, motivada y jurídica de los asuntos que generaron su expedición, teniendo claro, que la finalidad de toda la actuación es la de maximizar el valor justicia contenido en el Preámbulo de la Constitución.

    De esta manera, y en el entendido de que la organización estatal esta diseñada para garantizar y satisfacer con la máxima eficiencia las necesidades de las personas, cualquier perjuicio o daño que ésta llegue a sufrir como consecuencia de dicha actividad estatal, deberá ser reparado tal y como lo advierte el mismo artículo 90 de la Carta Política.

    d. Pero, en el cumplimiento del deber de impartir justicia, y en especial en el trámite de procesos iniciados en contra de una persona a quien se le ha impuesto una sanción, debe asegurarse que quien haya adelantado la actuación judicial o administrativa, sea el juez natural por naturaleza, autorizado para adelantar dicho trámite. De esta manera, se garantiza no solamente el respeto al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que además, se asegura que quien imparta justicia sea la autoridad legalmente constituida para ello.

  4. Competencia de las Oficinas Judiciales en relación con los Auxiliares de la Justicia.

    La Constitución Política en su artículo 257 señala las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, autoridad judicial que en desarrollo de tales funciones constitucionales y dentro del marco legal que se expida por parte del legislador será el máximo administrador de la Rama judicial. Así, en cumplimiento de dicho mandato constitucional y de conformidad con lo dispuesto por el numeral 21 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, y de la Ley 446 de 1998, tiene plena competencia para expedir acuerdos que reglamenten el eficaz funcionamiento de la administración de justicia. Fue así, como mediante el Acuerdo No. 1518 de 2002, estableció el régimen y los honorarios de los auxiliares de la justicia.

    Recordemos igualmente que la Ley 270 de 1996 en su artículo 70 establece que ''Al Consejo Superior de la Judicatura le corresponde la administración de la rama judicial y ejercer la función disciplinaria de conformidad con la Constitución Política y lo dispuesto en esta ley.''

    En este contexto normativo, es claro, que mediante el mencionado Acuerdo 1518 de 2002, se establecieron los derechos y deberes de los auxiliares de la justicia (art. 29), la forma de su selección (arts. 5 a 11), la forma de elaboración de las listas (arts. 13 a 23), los aspectos sancionatorios(art. 24), sus incompatibilidades (art. 25) y sus honorarios (arts. 35 y siguientes).

    Así mismo, se advierte de la lectura de dicho Acuerdo, la Oficina Judicial, será la que asuma la competencia, no solo para adelantar el proceso de inscripción, la verificación de requisitos, la elaboración de las listas, la integración final de las mismas y su remisión a los correspondientes despachos, y a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, sino que además, se les delega la función de verificar cuándo una persona natural o jurídica, puede o no ser incluida en una lista como auxiliar de la justicia (art. 12), y en el caso de que judicialmente sea sancionado, será dicha Oficina Judicial, la encargada de excluirlo de manera automática tan pronto dicha situación le sea informada (Parágrafo del art. 24 del Acuerdo 1518/02).

    Ciertamente, la Oficina Judicial referida actúa como una unidad de trabajo judicial destinada a dinamizar la efectiva, y oportuna administración de justicia, encargándose en consecuencia de la logística misma de la justicia, en los términos del Decreto 2287 de 1989. Dicho decreto en su artículo tercero señala que dentro de las funciones de las Oficinas Judiciales está la de ''llevar y organizar los listados de auxiliares de la administración de justicia y suministrar la información y apoyo requerido por los jueces.''(numeral sexto).

    De esta manera, la Oficina Judicial será responsable de que quienes estén actuando como Auxiliares de la Justicia lo estén haciendo con el lleno de los requisitos legales establecidos por la ley y los acuerdos que reglamenten sus funciones, y por ello, estarán sometidos a la ley para todos los efectos, incluso para excluir a quienes no puedan actuar como Auxiliares de la Justicia.

5. Caso concreto

En el presente caso, el señor E.R.J. considera que sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad han sido violados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, al considerar que dicha autoridad judicial no ha resuelto el conflicto negativo de competencia que se ha suscitado en relación con la solicitud que él hiciera respecto de su petición de rehabilitación como auxiliar de la justicia, por cuanto las autoridades que han conocido su caso, Oficina Judicial, Juzgado Octavo Civil Municipal y Sala Civil - Familia del Tribunal Superior, todos de la ciudad de B., así como ese mismo Consejo Seccional de la Judicatura, han considerado que no son las competentes.

Ha de señalarse previamente que el accionante quien había sido sancionado disciplinaria y penalmente como auxiliar de la justicia, purgó las sanciones correspondientes, teniéndose para ello, que el término de prescripción de la sanción disciplinaria comenzó a contabilizarse a partir de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia que fuera dictada el 20 de junio de 2000 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de B., que confirmó la decisión judicial impartida por la Juez Octavo Penal Municipal de la misma ciudad.

Advierte el accionante, que la ley disciplinaria vigente al momento de ocurrir los hechos era la Ley 200 de 1995, la cual establecía que el término de prescripción de la acción y de la sanción, era de dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del fallo. Por tal razón, al haberse cumplido en el mes de junio del año 2002, el tiempo de la sanción disciplinaria impuesta, le permitió presentarse nuevamente como aspirante a auxiliar de la justicia en el mes de octubre de ese mismo año.

Así, habiendo cumplido con la sanción disciplinaria a él impuesta por la Juez Octavo Civil Municipal de B., se presentó nuevamente para ser admitido como auxiliar de la justicia, cumpliendo con los requisitos establecidos por el Acuerdo 1518 de 2002. De esta manera, su nombre se incluyó en una lista que se publicó en la Secretaría de la Oficina Judicial de B. a efectos de que objetara su postulación, si fuere el caso. El termino de fijación de dicha lista venció en silencio, con lo cual se agotó el procedimiento establecido por el mencionado Acuerdo, llevando a que se conformara de manera definitiva la lista de auxiliares de la justicia, en la cual se incluía el nombre del accionante.

Sin embargo, en diciembre del 2003, más de un año después de que se integrara de manera definitiva la lista en cuestión, la Juez Octavo Civil Municipal de B., entregó al Director de la Oficina Judicial de esa misma ciudad, copia de la providencia que ella emitiera en 1999, en la que se sancionaba al señor R.J., documento con el que permitió que el Director procediera a retirar al accionante de la mencionada lista de auxiliares de la justicia, ratificando posteriormente su posición, con la expedición de la Resolución No. 01 de marzo 3 de 2004.

Como se puede observar, la actuación adelantada por la Juez Octavo Civil Municipal de B., justificada en el argumento de que su decisión sancionatoria en contra del señor R.J. era ''intemporal'' desconoció los procedimientos del Acuerdo 1518, pues su objeción en contra del señor R.J., se hizo por fuera de los términos señalados, desbordando toda competencia judicial.

Por su parte, la actuación del Director de la Oficina Judicial, desconoce igualmente los lineamientos establecidos por el mismo Acuerdo 1518, que en sus artículos 16, 17 y 18 señala los límites temporales en que la lista de aspirantes estaría a disposición del público para objetar la postulación de los nombres allí incluidos, pudiéndose concluir que dichos términos, tanto de fijación en la Secretaría de la Oficina Judicial como el término para objetar juntos, no supera los veinte días, y que los mismos fueron desconocidos por la Juez Octavo Civil Municipal y él mismo.

En efecto, en tanto la exclusión del accionante de la lista de auxiliares de la justicia se pudo adelantar con desconocimiento de los estrictos términos dispuestos por el Acuerdo 1518 de 2002, puede señalarse igualmente que la providencia presentada por la Juez Octavo Civil Municipal de B., para objetar la aspiración del actor como auxiliar de la justicia, no era oponible en los términos de la ley 200 de 1995, pues la sanción disciplinaria que contemplaba dicha decisión judicial, no podía superar los dos (2) años, razón por la cual, la misma ya había prescrito. En este punto es necesario anotar, que tanto la Carta Política, como las normas legales de orden penal y disciplinario, señalan que las penas impuestas no serán imprescriptibles, y que las mismas deberán ser impuestas, en estricto respeto al principio de legalidad.

Sobre el particular, la Corte en sentencia C-653 de 2001 señaló lo siguiente:

''Tanto en materia penal como disciplinaria, la garantía constitucional del principio de legalidad impone al legislador la obligación de definir previa, taxativa e inequívocamente las conductas consideradas como reprochables y las sanciones en las que incurrirá quien cometa alguna de las conductas prohibidas, pues sólo de esa manera el principio de legalidad cumple verdaderamente su función garantista y democrática, protege la libertad de las personas y asegura la igualdad ante el poder punitivo estatal. Cuando ello no ocurre así, la norma en cuestión viola la Carta, bien sea porque no determine claramente la conducta reprochada, o porque no define claramente cuál es la sanción que debe imponerse o los criterios que claramente permiten su determinación. El mandato contenido en el artículo 29 de la Carta Política exige al legislador definir de manera clara, concreta e inequívoca las conductas reprobadas disciplinariamente, el señalamiento anticipado de las respectivas sanciones, el establecimiento de las reglas sustantivas y procesales para la investigación y la definición de las autoridades competentes que dirijan y resuelvan sobre la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios investigados.''

Más adelante la misma sentencia, indicó:

''Con todo, teniendo en cuenta que desde un principio se puede apreciar que pudo haber algunos errores por cuenta del Director de la Oficina Judicial de B., el accionante, con la clara intención de respetar las decisiones que se asumieron en su momento, inició un periplo judicial que asegurase que su aspiración a auxiliar de la justicia, así como su retiro, fuere consecuencia de una actuación judicial o administrativa respetuosa del debido proceso, dentro de la cual hubiere podido ejercitar su derecho fundamental de defensa.''

Con todo, en el presente caso, luego de que el Juzgado Octavo Civil Municipal de B., la Oficina Judicial de dicha ciudad, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de B. y la misma Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, tomaran parte en la reclamación del accionante, concluyen cada una en su momento, que no eran competentes para resolver la petición del actor en torno a su rehabilitación como auxiliar de justicia. Por ello, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante Auto del 1° de septiembre de 2005, señaló que era la Oficina Judicial de B. la competente para resolver la petición de rehabilitación del actor como auxiliar de la justicia.

Ha de recordarse que el Consejo Seccional de la Judicatura ya había conocido de esta petición meses antes, el 15 de julio de ese mismo año, cuando señaló que esa instancia judicial no era la competente para decidir acerca de tal petición, y señaló por el contrario, que era la Oficina Judicial la competente para resolver este asunto.

En efecto, y en tanto el accionante observó que con esta actuación el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, nuevamente remitía su caso a la Oficina Judicial de B., consideró que sus derechos fundamentales al debido proceso, y al acceso a la administración de justicia, estaban siendo violados, pues su agotador trasegar judicial, iniciaba una nueva etapa de rotación de una autoridad a otra sin que su petición fuera resuelta de fondo.

Por ello, considera la Sala de Revisión, que el acceso a la administración de justicia como desarrollo del derecho al debido proceso, no puede limitarse exclusivamente al cumplimiento formal de unos trámites procedimentales, sino que, las autoridades judiciales que conozcan de un caso puesto a su consideración, deberán velar por la plena garantía de los derechos de quienes son parte en dicho caso, teniendo especial interés en que las decisiones que se lleguen a proferir, respondan de fondo y de manera clara y oportuna a las reclamaciones hechas, garantizándose así, el verdadero acceso a la administración de justicia de conformidad con los postulados establecidos por la Carta Política.

Por ello, y en razón a que el accionante se encuentra en un limbo jurídico que no le ha permitido ejercer su función como auxiliar de la justicia desde el año 2002, con la consecuente afectación de derechos fundamentales como al trabajo, la libre escogencia de profesión u oficio, al mínimo vital entre otros, permite considerar, que en efecto la extensa faena judicial que ha adelantado, la cual se ha prolongado por más de tres (3) años, y que al parecer no ha finalizado aún, demuestra claramente la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y en especial al acceso a la administración de justicia de la cual ha sido objeto el actor. Pero además, ésta violación no se ha consumado única y exclusivamente en cabeza de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, pues en esta actuación denegatoria de justicia también han participado el Juzgado Octavo Civil Municipal de B., la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de esa misma ciudad y hasta la propia Oficina Judicial.

Si bien, se ha hecho explícita en esta sentencia la exagerada dilación judicial para responder de manera concreta y puntual a la reclamación hecha por el accionante, se advierte de todos modos, que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, determinó, así sea tardíamente, que la competencia para resolver la petición del actor, concerniente a su rehabilitación como auxiliar de la justicia, era de la Oficina Judicial de la ciudad de B..

De esta manera, resuelta la principal inquietud que planteaba el actor, relativa a quien era la autoridad competente para resolver su petición de rehabilitación como auxiliar de la justicia, es claro de todos modos que la tardanza en tomar dicha decisión, confirma la violación del derecho al acceso a la administración de justicia por parte de todas las autoridades judiciales que de una u otra manera tuvieron conocimiento del caso del señor R.J., y no definieron de manera oportuna tal situación. Con todo, es claro que la intención final del actor es lograr su rehabilitación como auxiliar de la justicia, y para ello, ha de señalarse que la autoridad que ha sido designada por la sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander para resolver de fondo tal petición, deberá hacerlo de manera eficaz y oportuna, es decir, a la mayor brevedad, pues prorrogar en el tiempo y de manera injustificada la resolución de esta petición, haría más evidente la clara violación de los derechos fundamentales alegados por el actor como violados.

Por ello, y aún cuando ya desde el 1° de septiembre de 2005, el Consejo Seccional de la Judicatura había definido en cabeza de la Oficina Judicial de B. la competencia para resolver sobre la rehabilitación del actor como auxiliar de la justicia, y en tanto esta situación aún no se haya cumplido de manera diligente, esta Sala de Revisión considera que en efecto, se consumó una clara violación del derecho al acceso a la administración de justicia, concretada en la prolongada y reiterada denegación de las autoridades judiciales aquí mencionadas al abstenerse por espacio de más de tres años, en resolver la reclamación del actor.

Por tal motivo, esta Sala de Revisión, revocará la sentencia proferida por la sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y en su lugar, tutelará el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia del señor E.R.J.. Para ello, se ordenará, en virtud de lo resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, y si aún no lo hubiera hecho, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, remita a la Oficina Judicial de B., la petición de rehabilitación del señor E.R.J. como auxiliar de la justicia, tal y como dicho Consejo Seccional lo consideró en Auto del 1° de septiembre de 2005. Recibida tal petición por parte de la Oficina Judicial de B., y si aún no lo hubiera hecho, ésta deberá pronunciarse sobre el fondo del asunto puesto a su consideración, en un término que no podrá exceder de un (1) mes, vistas las circunstancias especiales del caso.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Nacional,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 29 de junio del presente año, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia del señor E.R.J..

Segundo. ORDENAR, a la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, si aún no lo hubiera hecho, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, remita, a la Oficina Judicial de B., la petición de rehabilitación del señor E.R.J. como auxiliar de la justicia, tal y como lo indicara ese mismo Consejo Seccional en Auto proferido el 1° de septiembre de 2005. Recibida tal petición por parte de la Oficina Judicial de B., y si aún no lo hubiera hecho, ésta deberá pronunciarse sobre el fondo del asunto puesto a su consideración, en el término que no podrá exceder de un (1) mes, vistas las circunstancias especiales del caso.

Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

J.C.T.

Magistrado Ponente

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO G.M.C.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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