Sentencia de Tutela nº 999/06 de Corte Constitucional, 30 de Noviembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43625829

Sentencia de Tutela nº 999/06 de Corte Constitucional, 30 de Noviembre de 2006

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2006
EmisorCorte Constitucional
Expediente1400808
DecisionNegada

Sentencia T-999/06

ACCION DE TUTELA-Carácter residual

DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Consagración constitucional

DEBIDO PROCESO-Importancia

DEBIDO PROCESO-Establecimiento de reglas mínimas procesales

DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Aplicación inmediata

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Procedencia excepcional por existir perjuicio irremediable

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Existencia de perjuicio irremediable

ACCION DE TUTELA-Carácter subsidiario

Referencia: expediente T-1400808

Acción de tutela instaurada por D.M.O. en representación de sus menores hijos D.F.C.O. y Y.D.V.O. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre dos mil seis (2006).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados N.P.P., M.J.C.E. y J.A.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la acción de tutela instaurada por D.M.O. en representación de sus menores hijos D.F.C.O. y Y.D.V.O. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

Los hechos que motivaron la interposición de esta acción de tutela se pueden sintetizar en los siguientes puntos:

Manifiesta la accionante, quien actúa en su nombre y representación de sus hijos, que mediante escritura pública No. 744 de marzo 10 de 2005 de la Notaría 38 de Bogotá, la cual fue debidamente registrada al folio de matricula inmobiliaria 50N 110452, adquirió un inmueble ubicado en la carrera 28 No. 150 - 29, casa 15, perteneciente a la agrupación C.B., siendo el vendedor la sociedad ACRÓPOLIS ASESORES S.A.

Para que dicha venta se pudiese realizar, la mencionada sociedad Acrópolis Asesores S.A. presentó el auto aprobatorio del remate judicial dictado por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, de fecha 23 de agosto de 2003, el cual registró el 23 de septiembre de ese mismo año, en el folio de matrícula inmobiliario 50N 110452.

En vista del trámite que había tenido el inmueble en cuestión, la accionante, antes de firmar la correspondiente escritura pública de compraventa, verificó ante el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, la veracidad del título de propiedad que exhibía el vendedor, encontrando efectivamente, que el inmueble objeto de la venta había sido rematado por quien ahora le estaba vendiendo el inmueble, la sociedad Acrópolis Asesores S.A.

De esta manera, luego de verificar la anterior información y habiendo confirmado igualmente, que la providencia judicial que había aprobado el remate se encontraba en firme y debidamente ejecutoriada hacía más de dieciocho (18) meses, y que el proceso judicial había hecho tránsito a cosa juzgada, la accionante procedió a efectuar la correspondiente compraventa.

Sin embargo, en abril del presente año (2006), al solicitar una copia del folio de matrícula inmobiliaria para tramitar un préstamo, la actora observó que en el mismo habían nuevas anotaciones, que indicaban que el remate por el cual la sociedad Acrópolis Asesores S.A., había adquirido el inmueble que ahora era de su propiedad, había sido declarado nulo por orden del Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, instancia judicial que estaba dando cumplimiento, a lo resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior de esta misma ciudad, decisión proferida dentro del proceso ejecutivo hipotecario iniciado por el Banco Colmena en contra de los señores J.H.Z.A. y C.O.P.. La providencia que declaró probada la nulidad fue proferida el 15 de julio de 2005 y notificada por estado a las partes el 21 de julio de ese mismo año.

Frente a estos nuevos acontecimientos, la accionante deja en claro, que para el día en que efectuó la compra del inmueble en cuestión, 10 de marzo del año 2005, la decisión judicial que había rematado el inmueble, se encontraba ya ejecutoriada y había hecho tránsito a cosa juzgada, produciendo plenos efectos legales, con lo cual el proceso ejecutivo en cuestión ya estaba totalmente terminado. Así, frente a la seguridad jurídica que producía la providencia judicial ya en firme, había decidido efectuar la compra del inmueble referido.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del proceso ejecutivo hipotecario por el cual la sociedad Acrópolis Asesores había adquirido la propiedad del inmueble que posteriormente le fuera a ella vendido, la accionante considera que ahora, su derecho de propiedad esta sustentado en una falsa tradición.

Así, indica la accionante, que ella y sus hijos, son los verdaderamente afectados con tal providencia judicial, en tanto que esta se tomó sin que ellos hubieren sido vinculados al proceso, por lo cual es clara la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Así mismo, su derecho a la vida y a la vivienda digna se encuentran violados, pues su derecho de propiedad sobre el inmueble adquirido, había quedado sin piso jurídico.

De esta manera, considera la accionante, que la actuación judicial surtida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en un proceso judicial ya terminado, cuya decisión ya hizo tránsito a cosa juzgada, viola igualmente su derecho a la igualdad, pues anota que si bien el señor J.H.Z.A. gozó de todas las garantías constitucionales y legales para participar dentro del proceso ejecutivo en cuestión, aportando pruebas, actuando dentro del proceso e incluso proponiendo la nulidad del mismo, ella por su parte, fue sorprendida con una decisión judicial, consecuencia de un proceso del cual no fue parte y por lo mismo, en el cual no pudo intervenir. En relación con su derecho a la igualdad, advierte que su hijo menor de edad, y su señora madre, quien es una persona de la tercera edad, y respecto de quien se constituyó el usufructo de dicho inmueble, merecen un trato particular por ser personas de especial protección.

Así mismo, respecto de la violación de su derecho fundamental al debido proceso, manifiesta que es inadmisible el hecho de que se le hubiere dado trámite a dicha nulidad, dentro de un proceso que ya había terminado hacía más de 2 años, nulidad que fuera alegada por una de las personas ejecutadas, quien afirmó que se desconoció la ritualidad contenida en el numeral 4 del artículo 142 del C.P.C., que hace referencia al hecho de que las nulidades solo podrán ser alegadas en el proceso ejecutivo en el momento de su ocurrencia, cuando no se haya terminado el proceso por pago total del acreedor o por alguna causa legal. Con todo, la accionante considera que el proceso no solo se encontraba terminado por remate, sino que el bien ya había sido entregado en forma real y material, razón por la cual los argumentos para justificar la nulidad, son propios más del trámite de revisión, que de una nulidad. Además, recalcó que el término procesal para alegar la nulidad ya se encontraba precluído.

De la misma manera, señala la actora que la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, atenta en contra del artículo 34 de la Constitución Política que prohíbe la confiscación de bienes, y además extingue de manera irregular el dominio de su vivienda.

Por todo lo anterior, la accionante considera violados sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al debido proceso y a la prohibición de confiscación. Por ello, y para lograr la protección de los mismos, pide se ordene al Tribunal Superior de Bogotá, dejar sin efectos la providencia del 18 de julio de 2005, que profiriera dentro del proceso ejecutivo hipotecario del Banco COLMENA en contra de los señores J.H.Z.A. y C.O.P..

II. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE

Folios 5 a 13, copia de la providencia judicial emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, de fecha 15 de julio de 2005, por la cual resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor J.H.Z.A., en contra del auto del 2 de mayo de 2005 proferida por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, que declaró no probadas las causales de nulidad.

Folios 14 a 19, copia de la escritura pública No, 0744 otorgada el 10 de marzo de 2005, en la Notaría Treinta y Ocho del Circulo de Bogotá, correspondiente a la compra del inmueble ubicado en la Carrera 28 No. 150 - 29 casa 15, en la que participan como compradora la señora D.M.O.P. y como vendedor la sociedad Acrópolis Asesores S.A.

Folio 20, copia del formulario único de Impuesto Predial correspondiente al predio identificado con la matricula inmobiliaria No. 050 1104052, correspondiente al impuesto predial pagado en el año 2005.

Folio 21, copia del registro de nacimiento del menor D.F.C.O., quien nació el 6 de junio de 1997, y es hijo de la accionante D.M.O.P..

Folios 20 vuelto a 23 vuelto, copia del certificado de existencia y representación legal de la sociedad Acrópolis Asesores S.A. emitido el 19 de enero de 2005, por la Cámara de Comercio de Bogotá, Sede Centro.

Folios 26 a 29, copia de la escritura pública No. 1218 otorgada por la Notaría Treinta y Ocho del Circulo de Bogotá, de fecha 14 de mayo de 2004, correspondiente a un P. General que otorga Y.D.V.O., mayor de edad e hija de la accionante, a su madre D.M.O.P..

Folios 30 a 33, copia del Certificado de Tradición y Libertad de la matricula inmobiliaria No. 50N-1104052 correspondiente al predio adquirido por compra por la señora D.M.O.P..

III. INTERVENCIONES DE LAS PARTES DEL PROCESO

El juez Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, mediante escrito de fecha 6 de junio de 2006, en respuesta al requerimiento que por vinculación a la presente tutela le hiciera la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, manifiesta que no tiene ningún comentario que hacer y que se atiene a la actuación que consta en el proceso a que se refiere la actora.

Por su parte, la Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, doctora L.A.L., en escrito recibido en la Corte Suprema el 7 de junio de 2006, se pronunció respecto de la presente acción de tutela en los siguientes términos:

Considera que la acción de tutela es improcedente contra providencias judiciales, pues los principios de autonomía e independencia judicial no se acompasan con la intromisión del juez constitucional.

La decisión judicial proferida por ese Tribunal en la que declaró probadas las causales de nulidad alegadas, se ajustan a la Constitución y a la ley.

No considera aceptable la posición de la accionante en esta tutela, que lo que pretende es cuestionar la interpretación hecha por ese Tribunal, que de manera alguna es una posición irrazonable.

La Magistrada anexa copia de la decisión judicial proferida el día 15 de julio de 2005, en la cual se puede apreciar claramente que para el día 30 de marzo de 2004, el Juzgado de conocimiento del proceso ejecutivo hipotecario, corrió traslado del incidente de nulidad, ''siendo descorrido por la parte demandante.'' Que posteriormente, dicho juez abrió a pruebas el incidente de nulidad, decretando como prueba de oficio el interrogatorio de la parte demandante y vencido éste, procedió a dictar su fallo mediante Auto de 2 de mayo de 2005, el cual fue apelado y en consecuencia, objeto de revisión por dicho Tribunal.

En escrito recibido por la Corte Suprema de Justicia el 6 de junio de 2006, el señor H.P.H. como apoderado del Banco COLMENA y de la cesionaria Acrópolis Asesores S.A., hizo las siguientes consideraciones frente a ésta acción de tutela.

Luego de transcribir el artículo 142 del C.P.C., indicó que visto el contenido de dicha norma, ''se puede demostrar claramente, que dentro del proceso ejecutivo hipotecario ya se dictó sentencia, se remató el inmueble y se produjo su adjudicación, además la entrega del bien en forma material, por lo tanto todos los presupuestos procesales se cumplieron sin que existiera oposición alguna, dados estos presupuestos el proceso hipotecario se encuentra terminado, dando trámite a cosa juzgada.''

''Esto determinando que las oportunidades procesales para presentar cualquier réplica, inconformidad, nulidad, se encontraban precluidos, al momento de la presentación de la nulidad por parte de los demandados dentro del proceso hipotecario, como ya se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, el paso del tiempo demuestra el desinterés de los recurrentes, por lo tanto, no se puede declarar una nulidad en un proceso que hizo trámite a cosa juzgada, ni ser de recibo la nulidad impetrada, a la luz de la legislación civil, y soportada jurisprudencialmente con los señalamientos legales y constitucionales.''

Frente a la alegada nulidad del artículo 142 C.P.C., esta debe ejercerse antes de que se dicte sentencia o en la diligencia de entrega, tal y como lo señalan los artículo 337, 338 y 339 del C.P.C., o como excepción dentro del mismo proceso.

Si dicha nulidad no fue alegada en alguno de tales momentos, se pierde la oportunidad, y el interés para proponerla.

Señala el apoderado del banco, que sobra advertir que al momento de promoverse la nulidad referida, el proceso ejecutivo en cuestión ya había concluido y el bien había sido entregado real y materialmente. Por tal motivo, los argumentos del apoderado de los ejecutados, son propios de la revisión y no de una nulidad.

Indica igualmente, que en los procesos hipotecarios, en los que se persigue un bien, la demanda no debe ser dirigida necesariamente contra quien suscribe el título valor, sino que esta se debe orientar a perseguir el bien en cabeza de quien sea su actual propietario. Por ello, la demanda se interpuso en debida forma.

Advierte de la misma manera, que la notificación se realizó correctamente y que la nueva dirección a la que hace alusión el ejecutado, se conoció mucho tiempo después de que éste hubiere sido notificado en los términos del artículo 318 del C.P.C.

Por todos los anteriores argumentos, el incidente de nulidad resulta en consecuencia, inoportuno, improcedente y desligado de todos los parámetros de la legislación civil y procedimental.

Así, solicita se acoja las pretensiones de la acción de tutela promovida por la señora D.M.O.P. a efectos de que le sean protegidos sus derechos fundamentales vulnerados.

IV. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

En sentencia del 16 de junio de 2006, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó la tutela en cuestión, con base en las siguientes consideraciones:

''1. Al margen de la legitimación que pueda tener la accionante, estima la Corte que no existe la vía de hecho que se denuncia a propósito de no haberla citado para que interviniera en el trámite del incidente de nulidad en el que se profirió la decisión de que ella se duele, sencillamente porque ella no es parte en el proceso, ni tampoco actuó como rematante.

''Desde otra perspectiva, la circunstancia de haberse adjudicado el inmueble no indica inexorablemente que no se pudiese plantear la nulidad o que el aludido incidente tuviese el carácter de extemporáneo, habida cuenta que el proceso ejecutivo únicamente termina con el pago y en el caso concreto no ha terminado ya que la obligación objeto de recaudo no quedó satisfecha con la adjudicación realizada, como se infiere sin duda del hecho de que mediante proveído de 14 de octubre de 2003, se hubiese dispuesto con estribo en lo previsto en el numeral 7° del art. 557 del Código de Procedimiento Civil, seguir adelante la ejecución conforme a las reglas que rigen el proceso ejecutivo, sin garantía real (fl. 165, c. 1 expediente original).

''En esas condiciones mal se podía remitir al demandado, que se consideraba indebidamente notificado, al recurso extraordinario de revisión.

''2, Además, el examen del expediente remitido por el juez de conocimiento permite establecer de un lado, que el registro de la compraventa realizada por la accionante no ha sido cancelado (fls. 205 al 209 ib. Anotaciones 31 y 34 del certificado de libertad), y de otro, que mediante proveído del 2 de marzo del año en curso, dicho funcionario dispuso la citación al proceso de la señora O.P., de sus hijos menores y de la beneficiaria del usufructo, `para que si lo estiman necesario asuman la defensa de sus derechos, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación', postergando lo referente a la cancelación de los actos de disposición para otra oportunidad, decisión frente a la cual se concedió el recurso de apelación, mediante proveído del 10 de mayo (fls. 236 al 238, ib), el cual se encuentra pendiente de trámite; circunstancia que en últimas permite predicar la improcedencia de la presente acción, pues el asunto en cuestión está pendiente de decisión al interior del proceso. Cfr. Inc 3° del art. 86 de la C.P., en conc. con el num. 1° del art. 6° del Decreto 2591 de 1991.''

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema jurídico.

    Debe esta Sala de Revisión entrar a determinar si en el presente caso se desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y la prohibición a la confiscación de bienes de la accionante D.M.O.P., como consecuencia de que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al dar por probada la nulidad alegada por el señor J.H.Z.A., y haber decretado la nulidad del proceso ejecutivo hipotecario iniciado en su contra, afecta la compraventa del inmueble que hiciera la accionante al quedar esta afectada por una falsa tradición, en tanto el inmueble por ella adquirido, es el mismo que fuera objeto del proceso ejecutivo ahora declarado nulo.

    Frente a estos hechos, indica la accionante que la nulidad alegada por el señor Z.A. era inviable en vista de que el proceso ejecutivo hipotecario estaba concluido, pues el auto de remate ya se había registrado y el inmueble rematado ya había sido entregado real y materialmente al rematante. Además, éste, dieciocho meses después, a su vez vendió el inmueble a la accionante, cumpliéndose igualmente en esta oportunidad, con todos los trámites legalmente requeridos para tal efecto, es decir, con el otorgamiento de la respectiva escritura pública, su registro en el folio de matricula inmobiliaria y la consecuente entrega material del inmueble.

    Con todo, se advierte que para el juez de primera instancia en esta acción de tutela, la alegada nulidad incoada por el ejecutado era viable, pues si bien el trámite judicial del proceso ejecutivo hipotecario cumplió su cometido, ejecutando y rematando el inmueble, dicho proceso no concluyó con tal acto, pues la obligación no quedó saldada en su totalidad, por lo cual el proceso de ejecución siguió su camino, sin contar con una garantía real. De esta manera, al no estar concluido el proceso ejecutivo, la interposición de la nulidad era viable. Además, agrega que fruto de la declaratoria de nulidad, el juzgado de primera instancia en el proceso ejecutivo, mediante proveído del 2 de marzo del presente año - 2006, citó al proceso a la tutelante, a sus hijos y a la beneficiaria del usufructo del inmueble en cuestión, para que en el termino de cinco (5) días se pronunciara en defensa de sus derechos, quedando entonces abierto, otra vía judicial para la accionante.

    Para resolver el presente asunto, resulta necesario que la Sala de Revisión se pronuncie señalando si en este caso la acción de tutela resulta ser la vía judicial apropiada para resolver el problema jurídico surgido con ocasión de las actuaciones judiciales adelantadas en el trámite de un proceso ordinario, o si por el contrario la presencia de otros mecanismos judiciales de defensa, la hace inviable.

    Para resolver los anteriores interrogantes se debe recurrir a la posición jurisprudencial que ha tenido esta Corte en relación con el derecho fundamental al debido proceso y de defensa, e igualmente sobre la subsidiariedad de esta vía judicial excepcional.

  3. Derecho al debido proceso.

    En reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela es el mecanismo judicial de carácter excepcional consagrado en la Constitución para la protección efectiva de los derechos fundamentales, la cual será procedente en ausencia de las vías judiciales ordinarias o en presencia de ellas, pero con el único fin de evitar un perjuicio irremediable.

    Por su parte el derecho al derecho al debido proceso encuentra sustento constitucional en varias normas de la Carta Política, siendo el artículo 29 el que de manera expresa dispone los lineamientos esenciales del mismo. Según el contenido del artículo 29 Superior, todas las personas cuentan con unas condiciones sustanciales y procedimentales mínimas las cuales garantizan la protección de sus derechos e intereses, así como también permiten la efectividad del derecho material.

    Las anteriores apreciaciones se encuentran ampliamente explicadas por la Corte entre otras en la sentencia T-280 de 1998, Magistrado Ponente, A.M.C., que al respecto señaló:

    ''El debido proceso es todo un conjunto de derechos de las personas expresado en los artículos 28 (libertad de movimiento y otras cortapisas que se le imponen al Estado), 29 (el propio debido proceso y el derecho de defensa), 30 (recurso de habeas corpus), 31 (doble instancia), 33 (inmunidad penal), 34 (prohibición de destierro, confiscación y prisión perpetua), 36 (derechos de asilo). La importancia del debido proceso se liga a la búsqueda del orden justo, por consiguiente, en la Constitución de 1991 el debido proceso es algo más profundo que tipificar conductas, fijar competencias, establecer reglas de sustanciación y ritualismos, indicar formalidades y diligencias, como se deducía de los términos empleados por la ley 153 de 1887.

    ''El debido proceso no es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento y así lo insinuó I.. Con este método se estaría dentro del proceso legal pero lo protegible mediante tutela es más que eso, es el proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba, y, lo mas importante: el derecho mismo. 2. Reglas y principios en el debido proceso. En el Titulo ''De los principios fundamentales'' de la Constitución está incluido el artículo 2° que señala como fin esencial del Estado la efectividad de los principios. En el artículo 228 se establece la prevalencia del derecho sustancial, en el artículo 229 de la C.P. se consagra el acceso a la administración de justicia, en el artículo 230 se habla del imperio de la ley y en el artículo 29 se desarrolla el debido proceso. Respecto a esta última norma, la enumeración allí contenida no puede ser una camisa de fuerza, sino que se trata de las llamadas NORMAS ABIERTAS. Entonces, la discrecionalidad del juez (característica de la escuela antiformalista del realismo jurídico norteamericano) permite que la cláusula abierta sea un instrumento fundamental para lograr la finalidad constitucional del debido proceso. Sobre este tópico de las normas abiertas, E.F., a principios del siglo, dijo: `en los estudios, la ciencia y la praxis las reglamentaciones procesales no tienen por qué jugar un papel mayor que el que en la medicina tiene la reglamentación hospitalaria'.

    ''Pero esta posición lleva a un planteamiento mas de fondo: el debido proceso que se ampara con la tutela está ligado a las normas básicas constitucionales tendientes al orden justo (para ello nada más necesario que el respeto a los derechos fundamentales); ello implica asegurar que los poderes públicos constituidos sujeten sus actos (sentencias, actos administrativos) no solamente a las normas orgánicas constitucionales sino a los valores, principios y derechos y este sería el objeto de la jurisdicción constitucional en tratándose de la tutela.'' Sentencia T-280 de 1998, M.P.A.M.C. (Subraya y negrilla fuera del texto original).

    Dentro de los lineamientos anteriores se advierte entonces, que el debido proceso comprende esencialmente el respeto de un procedimiento previamente establecido por la ley, y cuya finalidad es garantizar los derechos sustanciales.

    Consecuencia del respeto al debido proceso es que quienes hagan parte de un proceso de orden administrativo o judicial, podrán, en defensa de sus intereses particulares participar activamente del mismo, sentando su punto vista, aportando las pruebas que consideren pertinentes, controvertir las que aporte su contraparte y someterse de manera respetuosa a la decisión que dicte el juez al finalizar el proceso.

    Así, el respeto por el debido proceso tendrá plena aplicación en todas aquellas actuaciones de la administración, ya sea en el trámite de un proceso administrativo o de carácter judicial.

    Ahora bien, como se dijo en un principio, la acción de tutela podrá surgir como un mecanismo judicial que proteja de manera transitoria los derechos de los particulares, cuando quiera que estos se encuentren expuestos a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable.

    Sobre el particular la jurisprudencia constitucional también ha dejado en claro que la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable es procedente de manera excepcional cuando quiera que se reúnan los elementos que confirman la presencia de una circunstancia de estas características. Recuérdese que en sentencia T-225 de 1995, M.P.V.N.M., se señaló que se está ante un perjuicio irremediable cuando existe ''la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada'', supone la verificación de los siguientes elementos: i) que el perjuicio sea inminente; ii) que las medidas para conjurarlo sean urgentes; iii) que el perjuicio sea grave; y iv) que como consecuencia de lo anterior la acción de tutela sea impostergable. Sentencia T-225 de 1995, M.P.M.P.V.N.M.: ''A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética... || ''B).Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia... || ''C).No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. || ''D).La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social''.

  4. Carácter subsidiario o residual de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia.

    Ha sido reiterada la jurisprudencia proferida por esta Corporación en relación con la subsidiariedad de la acción de tutela, al señalar que este mecanismo judicial excepcional, tal y como lo dispone el artículo 86 de la Constitución y el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no procede cuando la persona cuenta con otros mecanismos para asegurar la protección de sus derechos, a menos que ella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable Ver, entre muchas otras, las Sentencias T-500 de 2002, T-135 de 2002, T-1062 de 2001, T-482 de 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-554 de 1998 y T- 287 de 1995..

    Con todo, también se ha considerado que la acción de tutela y su procedibilidad ha de ser considerada en concreto y no en abstracto, pues vista la naturaleza y características propias de esta acción, la protección efectiva de los derechos habrá de prodigarse de conformidad con las circunstancias de cada caso específicamente considerado, pues de ser idónea la acción de tutela, ésta desplaza el mecanismo ordinario y se convierte en la vía principal de defensa Corte Constitucional, sentencias T-127 de 2001, T-384 de 1998 y T-672/98, entre otras.. Pero si por el contrario, esos otros mecanismos judiciales son lo suficientemente eficaces, el amparo resulta improcedente Corte Constitucional, sentencias T-620 de 2002, T-999 de 2001, T-968 de 2001, T-875 de 2001, T-037 de 1997, entre otras. .

    Así mismo, no se puede justificar de manera exclusiva la viabilidad de la acción de tutela a partir de la celeridad con que ésta se puede tramitar, pues de ser así, las demás vías judiciales de defensa se tornan en ineficaces, y ello supondría un desajuste al sistema judicial en su integridad:

    ''Ahora bien, una de las características esenciales de la tutela es precisamente la celeridad y brevedad con que la persona obtiene una decisión judicial. Pero esa sola circunstancia no significa per se que pueda desplazar cualquier otro mecanismo, porque se llegaría al absurdo de anular el sistema procesal diseñado por el legislador, más aún cuando la protección de derechos fundamentales no es un asunto reservado únicamente al juez constitucional en sede de tutela, sino que debe inspirar todo el ordenamiento con independencia del mecanismo por medio del cual se haya puesto en funcionamiento la administración de justicia. Corte Constitucional, Sentencia T-500 de 2002 MP. E.M.L..'' Ver sentencia T-858 de 2002, M.P.E.M.L..

    De esta manera, resulta importante priorizar la adecuada aplicación del principio de subsidiariedad, pues, vistas las circunstancias fácticas concretas a cada caso, ello permite articular de manera dinámica y exacta la participación de los jueces en la determinación del espacio jurisdiccional correspondiente a fin de evitar que se presenten interferencias indebidas e invasiones de competencia. Ver sentencia T-575 de 1997, M.P.J.G.H.G..

    Debe recordarse en consecuencia, que la acción de tutela no fue instituida como medio judicial para entorpecer o duplicar las actuaciones judiciales, ni como vía alterna o complementaria para ser empleada en una misma causa jurídica, pues ciertamente esta vía judicial de carácter excepcional, fue creada como un mecanismo residual, breve y sumario que brinde a los ciudadanos una protección adecuada y oportuna para la protección de sus derechos fundamentales.

    En consecuencia, teniéndose al alcance un medio judicial ordinario que garantice la protección de los derechos e intereses de la persona, la acción de tutela resulta inviable y por lo mismo su interposición es inoficiosa.

5. Caso concreto

La accionante quien adquirió un inmueble el 10 de marzo de 2005 mediante contrato de compraventa celebrado con la sociedad Acrópolis Asesores S.A., rematante en un proceso ejecutivo iniciado por el Banco Colmena en contra de los señores J.H.Z.A. y C.O.P., considera que la decisión proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá del 15 de julio de 2005, en la que declara la nulidad de todo lo actuado en dicho proceso a partir del 3 de diciembre de 2001, viola sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la no confiscación de los bienes.

Señala la actora que el trámite de la nulidad incoada por uno de los ejecutados en dicho proceso ejecutivo hipotecario, no era oportuna, ni viable, en tanto que el mencionado proceso ya estaba concluido al momento en que ésta fue alegada, pues además de haberse agotado el trámite del remate, el auto correspondiente ya había sido registrado en el folio de matricula inmobiliaria correspondiente, con lo cual el trámite judicial en cuestión ya estaba concluido. Similares argumentos presentó el apoderado del banco COLMENA y de la cesionaria Acrópolis Asesores S.A.

Frente a los anteriores hechos, y teniendo en cuenta que en esta oportunidad la accionante ataca la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá por considerarla violatoria de sus derecho fundamental al debido proceso, esta Sala de Revisión puede advertir que tal actuación judicial no desconoce derecho fundamental alguno, que pretenda el deliberado desconocimiento de los derechos de la accionante.

Si bien el derecho al debido proceso es un derecho fundamental cuya protección inmediata se puede reclamar por vía de la acción de tutela, en el presente caso, se puede advertir varias circunstancias que demuestran que la decisión asumida por el Tribunal Superior no desconoce tal derecho en cabeza de la accionante, como tampoco lo hace el Juzgado de primera instancia en dicho proceso ejecutivo. Veamos:

Si bien para el día 23 de septiembre de 2003, fecha del registro del auto de remate que hiciera la sociedad Acrópolis Asesores S.A., no se había incoado solicitud alguna de nulidad del proceso ejecutivo por indebida notificación, para el día 30 de marzo de 2004, casi un año antes de que se vendiera el inmueble a la señora D.M.O.P., el señor J.H.Z.A., dio inicio el incidente de nulidad ya mencionado, situación procesal que fue notificada a las partes del proceso ejecutivo hipotecario, con lo cual se daba paso a una nueva etapa procesal en dicho pleito. De esta manera, es claro que esta nueva situación jurídica fue conocida por los ejecutantes, lo cual lleva a considerar que para la fecha en que se produjo la venta del inmueble a la accionante, el vendedor ya conocía la actuación procesal iniciada por el señor Z.A..

En efecto, para el 10 de marzo de 2005, cuando la señora D.M.O.P. compra el inmueble a la sociedad Acrópolis Asesores S.A., el incidente de nulidad ya había superado la etapa probatoria, y su trámite estaba tan avanzado, que para el 2 de mayo del año 2005, el juez de instancia en dicho proceso falló negando la solicitud de nulidad.

Con el anterior recuento cronológico de los hechos procesales, queda claro que para la fecha en que se celebró el contrato de compraventa del inmueble, -10 de marzo de 2005- el vendedor, en este caso, Acrópolis Asesores S.A., conocía del trámite de la nulidad y por lo mismo no podía dar por hecho de que el inmueble que había vendido a la accionante, se encontraba exento de cualquier ulterior reclamación dentro de proceso ejecutivo en cuestión. Por ello, es viable que la accionante sí así lo considera pertinente pueda iniciar alguna reclamación judicial en contra del vendedor.

  1. Decretada así la nulidad del proceso ejecutivo hipotecario, podría pensarse que los derechos de la accionante fueron vulnerados con esta decisión, más sin embargo, vista las consideraciones hechas por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en el trámite de esta acción de tutela, se advierte, que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del proceso ejecutivo, el Juzgado Treinta Dos Civil Municipal de Bogotá, juez de conocimiento de dicho proceso, dispuso citar a la accionante, a sus hijos y a la beneficiaria del usufructo, para que si lo estimaban necesario, asumieran la defensa de sus derechos en dicho proceso, para lo cual les dio un término de cinco (5) día. Además, se señala que para el 10 de mayo del año en curso se encontraba en trámite y pendiente por resolverse, un recurso de apelación en dicho proceso.

De esta manera, reiniciada la actuación procesal dentro del ejecutivo hipotecario que sigue el banco COLMENA en contra de los señores Z.A. y O.P., la accionante, quien fue vinculada al mismo, cuenta con una oportunidad judicial para salir en defensa de sus derechos e intereses, si así lo considera pertinente, garantizándosele de esta manera su derecho al debido proceso y de defensa.

Por consiguiente, teniendo en cuenta que en este momento la accionante hace ya parte del proceso ejecutivo reiniciado, y que por lo mismo puede intervenir en éste en procura de garantizar el respeto de sus derechos, es claro entonces que está pendiente de la decisión que se tome en dicha proceso judicial, por lo que la acción de tutela por ella promovida se torna inviable.

De esta manera, considera esta Sala de Revisión que en el presente caso, la decisión objeto de revisión será confirmada.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 16 de junio de 2006, mediante el cual se negó por improcedente la acción de tutela instaurada por la D.M.O.P. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.

Segundo. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado Ponente

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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