Sentencia de Tutela nº 1025/06 de Corte Constitucional, 4 de Diciembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43625859

Sentencia de Tutela nº 1025/06 de Corte Constitucional, 4 de Diciembre de 2006

PonenteMarco Gerardo Monroy Cabra
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2006
EmisorCorte Constitucional
Expediente1431141 Y OTRO

Sentencia T-1025/06

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Presupuestos

APODERAMIENTO JUDICIAL-Elementos normativos

ACCION DE TUTELA-Falta de especificidad o determinación en el poder del abogado

El tema de la espeficicidad en los poderes toma importancia, pues el cumplimiento de este principio hace posible que un apoderado judicial interponga una acción de tutela a nombre de su poderdante, ya que de la estructura del poder depende que el juez de tutela identifique con claridad si existe o no legitimación en la causa por activa. Es entonces una exigencia que el poder por medio del cual se faculta al abogado para actuar cuente con una serie de elementos en los que se identifique en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción. Del texto del poder que reposa en el expediente se puede deducir que la facultad otorgada al apoderado en este caso es tan amplia que permite que éste presente acción de tutela por violación a cualquier otro derecho fundamental, lo que en un caso hipotético lo autorizaría para incoar diferentes amparos de tutela debido a la falta de especificidad del mismo.

ACCION DE TUTELA-Poder especial para actuar/PODER PARA INTERPONER ACCION DE TUTELA-Requisitos

APODERADO JUDICIAL EN TUTELA-Requisitos

Referencia: expedientes T-1431141 y T-1431142

Peticionarios: G.G.C.M. y J.O.B.G..

Accionado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL. (CAJANAL)

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil seis (2006)

La S. Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados H.A.S.P., Á.T.G. y M.G.M.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En la revisión de los fallos de tutela correspondientes a los siguientes procesos:

Expediente T-1´431.141. Accionante: G.G.C.M.. Accionado: Caja Nacional de Previsión Social.

Expediente T-1´431.142. Accionante: J.O.B.G.. Accionado: Caja Nacional de Previsión Social.

-Acumulación

Los procesos T-1431141 y T-1431142 fueron seleccionados y acumulados, por Auto de la S. de Selección Número Nueve de la Corte Constitucional del día veintinueve (29) de septiembre de dos mil seis (2006), al considerar que existe unidad de materia y semejanza fáctica de los problemas jurídicos planteados en las respectivas acciones de tutela.

Los expedientes acumulados tienen origen en controversias surgidas entre los accionantes y la Caja Nacional de Previsión Social (en adelante CAJANAL) con ocasión de derechos de petición presentados ante la entidad, de los cuales no se había obtenido respuesta a la fecha de presentación de las respectivas acciones de tutela.

Procede la S. a exponer los antecedentes, pruebas y la decisión judicial de cada unos de los expedientes:

EXPEDIENTE T-1431141

I. ANTECEDENTES

  1. SOLICITUD

    El tutelante por medio de apoderada judicial, interpuso acción de tutela ante el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogotá, el día dos (2) de agosto de 2006, en contra de CAJANAL en la que solicitó la protección de su derecho constitucional fundamental de petición con base en los siguientes:

  2. HECHOS

    1. El veinticinco (25) de noviembre de 2005 el Señor G.G.C.M. confirió poder, mediante diligencia de reconocimiento ante la Notaria Primera del Circulo de Medellín, a la abogada C.P.C.V. para que en su nombre y representación instaurara acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social por violación al derecho fundamental de petición. El poder fue redactado en los siguientes términos:

      ''(...) Señor Juez

      G.G.C.M., mayor de edad, vecino (a) de esta ciudad, identificado (a) como aparece junto al pie de mi firma, a Usted respetuosamente, me permito,

      MANIFESTAR

      Que confiero poder especial, amplio y suficiente a la abogada C.P.C.V., también mayor de edad domiciliado y residente en esta ciudad, para que en mi nombre y representación instaure DEMANDA DE ACCIÓN DE TUTELA - contra - LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL- CAJANAL- por violación al DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, a la IGUALDAD consagrado en el artículo 13 C.N. al DEBIDO PROCESO Art. 29 C.N. o cualquier otro derecho fundamental que se considere vulnerado.

      Mi apoderada tendrá las facultades de sustituir, reasumir, transigir, desistir, conciliar, renunciar al presente poder e interponer todos los recursos tendientes a la defensa de mis intereses. (...)''. (Se subraya. El original en ese aparte se encuentra escrito a mano).

    2. El veintitrés (23) de enero de 2006 el actor, por intermedio de su apoderada, solicitó a CAJANAL el reconocimiento y pago de su pensión de gracia.

    3. Sostiene el apoderado del accionante que a la fecha de presentación de la acción de tutela -el día dos (2) de agosto de 2006- la entidad no había dado respuesta a su solicitud ''no obstante haber transcurrido el término que prevé el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 9 parágrafo 1 inciso final de la Ley 979 de 2003 (...) concentrándose la violación al derecho fundamental de petición''.

  3. Actuaciones procesales

    Mediante auto, del tres (3) de agosto de 2006, el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogotá admitió la demanda interpuesta y dio traslado a la entidad demandada, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

  4. Traslado y contestación de la demanda.

    CAJANAL no dio respuesta a la acción de tutela interpuesta.

    PRUEBAS

    A continuación se relacionan las pruebas que reposan en el expediente:

    Poder conferido, el día veinticinco (25) de noviembre de 2005, por el señor G.G.C.M. a la abogada C.P.C.V. para interponer acción de tutela en contra de CAJANAL; reconocido en diligencia ante la Notaria Primera del Círculo de Medellín.

    Copia derecho de petición radicado ante CAJANAL el veintitrés (23) de enero de 2006, por la abogada C.P.C.V. en el que se solicita el reconocimiento y pago de la pensión de gracia del señor G.G.C.M..

III. DECISIÓN JUDICIAL

  1. Única Instancia.

La Jueza Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogotá, mediante providencia del quince (15) de agosto de 2006, negó el amparo de tutela al considerar que no existe legitimación en la causa por activa, ya que el poder conferido por el señor G.G.C.M. no cuenta con el requisito de especificidad definido por ley.

Se afirma así, en el fallo proferido que la abogada ''(...) C.P.C.V. no se encuentra legitimada para promover la presente acción de tutela, al tenor del Decreto 2591 de 1991 reglamentario de la acción de tutela (...) Así confrontada la norma legal con la situación fáctica en estudio, se aprecia que en realidad se otorgo poder ''especial'' a la abogada (...) para interponer la tutela. Pero los hechos presuntamente vulnerados de los derechos fundamentales de la ciudadana y que se alegan dentro de la actuación ocurrieron con posterioridad al otorgamiento del mismo. (...)''.

Aseveró la autoridad judicial que el amparo de tutela presentado no cumple con los principios de inmediatez y razonabilidad que exige tan especialísima acción para su interposición lo que impide su procedencia.

Se estableció, así mismo, que el poder otorgado ''no fue específico en determinar a que derecho constitucional se refiere, limitándose a enunciarlo en forma genérica, sin determinar a que hechos se contrae la supuesta trasgresión''.

Con fundamento en los argumentos expuestos la jueza de tutela denegó el amparo a los derechos invocados por la accionante.

La decisión judicial no fue impugnada.

EXPEDIENTE T-1431142

I. ANTECEDENTES

  1. SOLICITUD

    Por intermedio de apoderada judicial el demandante presentó acción de tutela contra CAJANAL ante el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogotá el día treinta y uno (31) de julio de 2006 en la que solicitó ''la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, y determinando como pretensión ordenar al accionado para que proceda al reconocimiento y liquidación y pago efectivo o solución de la REVISIÓN DE LA PENSIÓN DE GRACIA'' con fundamento en los siguientes:

  2. HECHOS

    1. El veintiocho (28) de febrero de 2006 el S.J.O.B.G. confirió poder al abogado J.G.R.S., para que en su nombre y representación instaurara acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social EICE.

      El poder que reposa en el expediente tiene trámite de reconocimiento ante la Notaría Cuarta del Círculo de P. y contiene la siguiente información:

      ''(...)

      Señor

      Juez

      J.O.B.G., mayor de edad, domiciliado en esta ciudad, identificado como aparece al pie de mi firma, comedidamente manifiesto que confiero poder especial, amplio y suficiente al D.J.G.R.S., abogado titulado, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.343.655 de Bogotá y tarjeta profesional No. 104.759 del Consejo Superior de la judicatura, para que en mi nombre y representación inicie y lleve hasta su culminación ACCIÓN DE TUTELA en contra de CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE.

      Mi apoderado queda ampliamente facultado para recibir, desistir, transigir, sustituir, conciliar, renunciar, reasumir, solicitar copias de actos administrativos, pedir inspecciones judiciales e interponer los recursos a que haya lugar y en general todas la acciones tendientes a obtener la defensa de mis derechos de conformidad con el art. 70 del Código Contencioso de Procedimiento Civil (...)''.

    2. El veintisiete (27) de marzo de 2006 radicó el accionante, por intermedio de su apoderado, ante CAJANAL derecho de petición en el que solicitó ''tramitar la REVISIÓN PENSIÓN GRACIA reconocida al poderdante por medio de la Resolución No. 4846 del 21 de mayo de 1990, por los servicios prestados a Entidad Oficial, con relación a las primas, horas extras, bonificaciones y demás factores salariales que no fueron tenidos en cuenta como base de liquidación''.

    3. Manifiesta el apoderado del accionante que a la fecha de presentación de la acción de tutela, el día treinta y uno (31) de julio de 2006, CAJANAL no había dado respuesta a su solicitud.

  3. Actuaciones procesales

    Mediante auto, del tres (3) de agosto de 2006, el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogotá admitió la demanda interpuesta y dio traslado a la entidad accionada, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

  4. Traslado y contestación de la demanda.

    La entidad accionada se abstuvo de dar respuesta a la acción de tutela presentada por el apoderado del señor J.O.B.G..

II. PRUEBAS

  1. Poder conferido por el señor J.O.B.G., el día veintiocho (28) de febrero de 2006, al abogado J.G.R.S. para interponer acción de tutela en contra de CAJANAL, del cual se surtió diligencia de reconocimiento ante la Notaria Cuarta del Círculo de P..

  2. Copia del derecho de petición radicado ante CAJANAL el veintisiete (27) de marzo de 2006, por el abogado J.G.R.S. en el que se solicita tramitar la REVISIÓN PENSIÓN GRACIA del S.J.O.B.G..

III. DECISIÓN JUDICIAL

  1. Única Instancia.

En el fallo proferido el quince (15) de agosto de 2006 por la Jueza Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogotá, se negó el amparo de tutela argumentando que ''el abogado J.G.R.S. no se encontraba legitimado para promover la acción de tutela'', decisión que se fundamentó en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.

Arguyó igualmente la jueza de instancia que los hechos presuntamente vulneradores de los derechos fundamentales del ciudadano, que se alegan dentro de la actuación relacionada, ocurrieron con posterioridad al otorgamiento del poder. En consecuencia, se expone en el fallo proferido que la acción de tutela interpuesta no cumple con los supuestos de razonabilidad e inmediatez que exige la reglamentación de la acción.

Además se sostuvo en la sentencia que ''el mencionado poder no fue específico en determinar a que derecho constitucional es al que se refiere, (...) sin determinar respecto a qué hechos, a cuál solicitud o petición, cuándo se generó la transgresión, etc''.

De acuerdo con las consideraciones expuestas, la jueza de tutela negó la protección de los derechos fundamentales invocados.

La decisión proferida por el juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogotá no fue impugnada.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    La S. Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política, y los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar las sentencias proferidas por el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogotá en los procesos acumulados de la referencia.

  2. Fundamentos jurídicos

    1. Problema Jurídico que plantean las demandas.

      Los expedientes acumulados plantean conjuntamente la presunta vulneración al derecho de petición de los accionantes por parte de CAJANAL, entidad que no dio oportuna respuesta a las solicitudes presentadas por los tutelantes referentes al tema de pensión de gracia. Por ende, solicitan los peticionarios que la institución de respuesta a los derechos de petición radicados.

      Esta S. encuentra que el problema jurídico de los expedientes acumulados consiste en identificar preliminarmente si existe legitimación en la causa por activa para interponer acción de tutela por parte de los abogados que actúan en los procesos, conforme a los requisitos definidos por ley para hacer uso de la figura del apoderamiento judicial. Sólo en el caso en el que exista dicha legitimación se estudiará el fondo del asunto.

    2. Legitimación en la causa por activa en las acciones de tutela.

      De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela se caracteriza por ser un medio de defensa que tiene como objeto proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos bajo esquemas de informalidad, lo que significa que dicho mecanismo judicial no se encuentra dotado de altos formalismos o rigurosos requisitos de procedibilidad.

      En efecto, esta acción tiene como propósito esencialmente proteger en forma expedita, preferente y sumaria los derechos fundamentales, permitiendo a las personas impetrar el amparo por sí mismos, sin necesidad de apoderado judicial, o por un tercero quien los represente en su nombre, como lo establecen expresamente los artículos 1, 10 y 14 del Decreto 2591 de 1991 Decreto 2591 de 1991.

      ARTÍCULO 1.

      ''Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares''. (Se Subraya).

      ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

      También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

      También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales

      ARTÍCULO 14. ''(...) No será necesario actuar por medio de apoderado. (...)''. , caso en el cual, debe estar probada la legitimación en la causa.

      Las normas que regulan la acción de tutela establecen entonces una serie de posibilidades mediante las cuales todo ciudadano puede hacer uso de ella, siempre que se cumpla con el requisito de legitimación en la causa, y dentro de las cuales cabe citar la de ser representado por un abogado. Al respecto ha sostenido la jurisprudencia Sentencia T-552 de 2006. M.P.: Dr. J.C.T.:

      ''(...)la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidadesVer sentencia T-531 de 2002, MP, E.M.L., a partir de las normas de la Constitución y del decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela. La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela.

      En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela. (ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo. Y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso. (...)''. (Se subraya).

      La legitimación e interés para interponer el amparo de tutela se convierte entonces en requisito para la procedencia del mecanismo de protección de derechos fundamentales, lo que indica que debe soportarse debidamente la legitimación en la causa en aquellos casos en los que no se interponga la tutela en nombre propio.

      Sobre este particular la jurisprudencia ha entendido que pese al procedimiento expedito que regula la acción de tutela, este medio se encuentra circunscrito a un régimen jurídico en el cual existen formas y elementos procesales mínimos que deben ser acatados por quien presenta la acción.

      2.1. Requisitos del apoderamiento judicial para interponer la acción de tutela.

      Los artículos 86 de la Constitución Política Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. y 14 del Decreto 2591 de 1991 definen expresamente la posibilidad de que la acción de tutela pueda ser interpuesta por apoderado judicial.

      La jurisprudencia constitucional ha definido una serie de requerimientos que permiten que proceda la acción de tutela en aquellos casos en los que se utilice la figura del apoderamiento judicial. Al respecto, en la Sentencia T- 531 de 2002 Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT. se definieron como requisitos normativos del apoderamiento judicial los siguientes:

      ''(...) Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la S. señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico Esta presunción fue establecida por el legislador delegado en el decreto 2591 de 1991. Sobre la misma se pronunció tangencialmente la Corte en sentencia T-001 de 1997 en la cual la Corte resuelve el caso de abogados que presentaron acción de tutela como agentes oficiosos sin demostrar la indefensión de los agenciados, la Corte niega la tutela por que no se configura la agencia oficiosa y no se reúnen los requisitos para el apoderamiento judicial, afirmó la Corte: ''Los poderes se presumen auténticos, según lo dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, pero, obviamente, tal autenticidad no puede predicarse de poderes no presentados, ya que el juez no está autorizado para presumir que alguien apodera los intereses de otro, sin que en el respectivo expediente ello aparezca acreditado''. . (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En la sentencia T-001 de 1997 la Corte afirmó que por las características de la acción ''todo poder en materia de tutela es especial, vale decir se otorga una vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión.'' En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido En este sentido la Corte ha acogido las disposiciones del código de procedimiento civil en la materia, así en la sentencia T-530 de 1998 acoge y aplica la disposición del artículo 65 inciso 1º: ''En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros.'' para la promoción En este sentido en la en la sentencia T-695 de1998 la Corte no concedió la tutela impetrada debido a que el abogado quien presentó la tutela pretendió hacer extensivo el poder recibido para el proceso penal al proceso de tutela. En esta oportunidad la Corte reiteró la doctrina sentada en la sentencia T-550 de 1993 oportunidad en la cual la Corte afirmó: ''De otro lado, debe desecharse la hipótesis de que el poder conferido para adelantar un proceso judicial sirve al propósito de intentar la acción de tutela a que pudiere dar lugar ese proceso, por cuanto se trata de actuaciones distintas y, si bien es cierto que la tutela tiene un carácter informal, también lo es que tal informalidad no lleva a presumir la existencia de un poder que no se presentó y que es necesario allegar siempre que se ejerza la acción de tutela a nombre de otro y a título profesional'' En un sentido similar ver sentencia T-002 de 2001, en la cual la Corte afirmó que la condición de apoderado en un proceso penal no habilita para instaurar acción de tutela, así los hechos en que se esta se fundamenta tengan origen en el proceso penal. de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen En la sentencia T-530 de 1998 la Corte al revisar la decisión de una tutela promovida por el abogado de la parte civil en un proceso penal quien actuaba sin poder especial para el proceso de tutela, consideró que el a-quo no debió darle trámite al respectivo proceso debido a que el abogado no allegó el poder respectivo ni manifestó su calidad de agente oficioso. En este sentido aseveró que ''Aunque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea, en atención a que en el proceso penal el sujeto procesal es la parte civil y no su apoderado; es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela.'' en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho En la sentencia T-207 de 1997 la Corte se extendió en consideraciones acerca de la informalidad, propia de la acción de tutela y de sus implicaciones frente al ejercicio de la misma. Con respecto al apoderamiento judicial como excepción al principio de informalidad de la acción señaló: ''Caso distinto es el de quien ejerce la acción de tutela a nombre de otro a título profesional, en virtud de mandato judicial, pues es evidente que en tal caso actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables (Decreto 196 de 1971). Ello no solamente por razón de la responsabilidad que implica tal ejercicio, que se concreta en el campo disciplinario, sino por la necesaria defensa de los intereses del cliente, a quien conviene establecer con certidumbre que quien lo apodera puede actuar, de acuerdo con la ley, ante las distintas instancias judiciales y que responderá por su gestión.'' habilitado con tarjeta profesional Sobre la obligatoriedad de que la representación judicial en tutela sea asumida por abogados en ejercicio no existe regulación expresa ni en la Constitución ni en los decretos reglamentarios de la acción de tutela, ante este vacío la Corte en sentencia T-550 de 1993 mediante interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, a partir de las disposiciones generales sobre representación judicial y en especial a partir de la disposición del artículo 38 del decreto 2591 de 1991 (que señala las faltas para los abogados que promuevan irregularmente acciones de tutela) concluyó que esta disposición no tendría sentido sino se entendiera que la representación judicial sólo pudiese ser adelantada por abogados titulados y en ejercicio. . (...)''.

      En efecto, el tema de la espeficicidad en los poderes toma importancia, pues el cumplimiento de este principio hace posible que un apoderado judicial interponga una acción de tutela a nombre de su poderdante, ya que de la estructura del poder depende que el juez de tutela identifique con claridad si existe o no legitimación en la causa por activa.

      Es entonces una exigencia que el poder por medio del cual se faculta al abogado para actuar cuente con una serie de elementos en los que se identifique en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar.

      Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción.

  3. Análisis de los casos concretos.

    Unas vez analizada la normativa y la jurisprudencia relacionada con los procesos acumulados, esta S. analizará cada uno de ellos con el fin de indicar si existe legitimación en la causa por activa y, solamente en caso de que se cumpla con dicho requisito, se entrará a estudiar si CAJANAL vulneró el derecho fundamental de petición de los aquí accionantes.

    EXPEDIENTE T-1431141

    De las pruebas que obran en el expediente del actor G.G.C.M. esta S. encuentra que en el caso concreto se presenta el fenómeno del hecho superado, debido a que desaparecieron los fundamentos fácticos que dieron origen a la acción.

    En tal sentido, se encontró en las bases de datos de información de la Corporación que el S.G.G.C.M. presentó nuevamente, por medio de apoderada judicial, acción de tutela en contra de CAJANAL por violación al derecho fundamental de petición. De la revisión del expediente de la segunda acción de tutela interpuesta, identificado con el número T - 1´472.356, se observa que el accionante confirió de nuevo poder a la abogada C.P.C.V. para interponer acción de tutela contra CAJANAL por violación al derecho de petición, del cual se realizó diligencia de reconocimiento ante la notaría séptima del circulo de Medellín el día quince (15) de septiembre de 2006.

    Así, la acción de tutela interpuesta, identificada con el número de expediente T - 1´472.356, fue fallada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito el día once (11) de octubre de 2006, mediante decisión que dispuso TUTELAR el derecho a favor del señor G.G.C.M. y ORDENAR a la entidad accionada que en el término de ocho (8) días hábiles diera respuesta a la solicitud de pensión de gracia radicada.

    Conforme a la información que reposa en los expedientes y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional pertinente, es claro que el derecho fundamental de petición invocado por el accionante se encuentra salvaguardado, lo que hace innecesario hacer un análisis del caso concreto, pues ya no existe un objeto jurídico vulnerado que se pretenda amparar. Al respecto la jurisprudencia se ha pronunciado afirmando que Sentencia T-488 de 2005. M.P.: Dr. A.T.G.:

    ''(...)la protección a través de la acción de tutela pierde sentido y en consecuencia el juez constitucional queda imposibilitado para efectos de emitir orden alguna de protección en relación con los derechos fundamentales invocados. En ese entendido, se ha señalado que al desaparecer los supuestos de hecho en virtud de los cuales se formuló la demanda se presenta la figura de hecho superado.''.

    En la misma providencia, se hizo referencia a la Sentencia T-307 de 1999, por medio de la cual se determinó que: ''ante un hecho superado, en donde la pretensión que fundamenta la solicitud de amparo constitucional ya está satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia e inmediatez. Y ello es entendible pues ya no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer o tomar determinación alguna. (...)''.

    En consecuencia, esta S. decidirá confirmar la sentencia de primera instancia, pero por presentarse en el caso el fenómeno del hecho superado.

    EXPEDIENTE T-1431142

    Con fundamento en lo expuesto en el aparte de fundamentos jurídicos de la presente acción, esta S. considera pertinente, en el caso concreto, analizar en forma previa si el abogado J.G.R.S. ostenta la legitimación en la causa para presentar acción de tutela en contra de CAJANAL a nombre del S.J.O.B.G., por violación al derecho de petición.

    Una vez revisado el poder que reposa en el expediente se encuentra que dicho escrito no contiene los elementos básicos que permiten configurar un correcto apoderamiento judicial. De su lectura se observa que el aportado al proceso es un poder general en el que se faculta al Señor J.G.R.S. para interponer acción de tutela contra CAJANAL, sin que existan los otros elementos de especificidad.

    Según lo expuesto en la parte considerativa del presente fallo, el poder que faculta a un abogado para representar a un tercero debe cumplir con el principio de especificidad, determinando en forma clara las partes del litigio, las causas, los hechos y la vulneración del derecho que se pretende proteger.

    Del texto del poder que reposa en el expediente se puede deducir que la facultad otorgada al apoderado en este caso es tan amplia que permite que éste presente acción de tutela por violación a cualquier otro derecho fundamental, lo que en un caso hipotético lo autorizaría para incoar diferentes amparos de tutela debido a la falta de especificidad del mismo.

    Al respecto, en un proceso de tutela de situaciones fácticas similares, resuelto en la Sentencia T - 975 de 2005 M.P.: M.J.C.. , en el que se interpuso acción de tutela igualmente contra CAJANAL, la Corte decidió negar el amparo debido a la falta de legitimación en la causa por activa en razón de que no se cumplió con el principio de especificidad. En dicha oportunidad esta Corporación afirmó:

    ''(...) En efecto, el poder presentado por la abogada (...), se refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición, de tal manera que sea posible distinguir este poder de otros que haya podido otorgar la actora.(...)''.

    En el caso sub examine es evidente que el poder otorgado por el señor J.O.B.G. al abogado J.G.R.S. no define los hechos por los cuales se suscita el litigio, ni determina los derechos presuntamente vulnerados y en consecuencia no acata la normativa vigente dispuesta en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.

    Se concluye que la decisión de la jueza de instancia es acertada pues el poder no contiene los elementos suficientes que permitan afirmar que existe legitimación en la causa por activa.

    Así las cosas, habida cuenta de que quien interpone la acción de tutela no ostenta la legitimación en la causa para actuar la S. se abstendrá de analizar otros aspectos relativos al mismo poder, así como el fondo del asunto planteado en la demanda.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR, por cuanto se ha presentado el fenómeno del hecho superado, la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogotá, dentro del expediente T - 1431141 el día dos (2) de agosto de 2006, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor G.G.C.M. contra CAJANAL.

SEGUNDO. CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, la Sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogotá, dentro del expediente T - 1431142 el día quince (15) de agosto de 2006, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor J.O.B.G. contra CAJANAL.

TERCERO. LÍBRESE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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