Sentencia de Tutela nº 1029/06 de Corte Constitucional, 4 de Diciembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43625872

Sentencia de Tutela nº 1029/06 de Corte Constitucional, 4 de Diciembre de 2006

PonenteMarco Gerardo Monroy Cabra
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2006
EmisorCorte Constitucional
Expediente1413815
DecisionConcedida

Sentencia T-1029/06

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago y reconocimiento de pensión de vejez

PENSION DE VEJEZ-Evaluación de la inminencia de perjuicio irremediable en el caso de adultos mayores

Si la entidad de seguridad social niega sin razón una pensión de vejez y con ella produce un perjuicio irremediable, el juez constitucional debe amparar su derecho. Se ha entendido que existe un perjuicio irremediable en materia de pensiones, cuando el daño pueda provenir de la falta de reconocimiento de la pensión, su reajuste o su reliquidación. Así lo ha entendido la jurisprudencia de la Corte Constitucional cuando, por ejemplo, una persona que solicita el amparo constitucional tiene más de 70 años de edad

DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Razones que justifican orden de reconocimiento a persona de la tercera edad

DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Entidad accionada se niega a reconocer prestación social por error en el número de la cédula en formulario de cotizaciones

Para la S., el régimen aplicable al accionante es el contemplado en el régimen de transición del parágrafo segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que se trata de un hombre de 80 años de edad, que al momento de entrar en vigencia dicha Ley (23 de diciembre de 1993) tenía 67 años de edad. Según ese régimen de transición la norma aplicable será la correspondiente al régimen anterior al que se encontrase afiliado el solicitante. En el caso concreto será aplicable, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. La S. encuentra que el accionante cumplió, en el año de 1993, con la edad mínima exigida por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y en la actualidad cuenta con 1017 semanas de cotización durante su vida laboral, suficientes para que cumpla con el requisito mínimo de 1000 semanas sufragadas en cualquier tiempo, establecido en el literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 y que arriba se subrayó.

Referencia: expediente T-1413815

Accionante: L.G.R.M.

Accionado: Instituto de Seguros Sociales

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil seis (2006)

La S. Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados M.G.M.C. -quien la preside-, H.A.S.P. y Á.T.G., ha proferido la presente

SENTENCIA

En la revisión el fallo promulgado dentro del expediente T-1.413.815, decidido en única instancia por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, el 26 de julio de 2006.

El expediente de la referencia, fue escogido para revisión por medio de auto proferido por la S. de Selección Número Ocho, el 31 de agosto de 2006.

I. ANTECEDENTES

A. Hechos

El señor L.G.R.M., instauró acción de tutela en contra del Instituto de Seguros Sociales por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital y seguridad social.

Los hechos que dieron origen a la interposición de la acción de tutela son los siguientes:

El accionante nació el 12 de marzo de 1926 y en la actualidad tiene 80 años de edad.

El accionante solicitó al Instituto de Seguros Sociales, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, el 24 de septiembre de 2004.

El Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución No. 035728 del 24 de noviembre de 2004, resolvió negar la pensión de vejez del accionante porque sólo cumple con 981 semanas de las 1000 exigidas en cualquier tiempo, y 79 de las 500 exigidas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para solicitar el reconocimiento de la pensión de vejez.

La notificación de la Resolución, enunciada en el numeral anterior, se llevó a cabo el 25 de abril de 2005.

El 2 de mayo de 2005, fue interpuesto el recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución que negó el reconocimiento de la pensión.

El 18 de julio de 2006, mediante Resolución No. 028328, el Instituto de Seguros Sociales decide negar el recurso de reposición por no haberse efectuado la presentación personal del escrito que lo contenía, y por haberse presentado por fuera del término legal.

En la resolución mencionada en el numeral anterior se manifiesta que el asegurado cotizó de manera interrumpida desde el 5 de septiembre de 1984 al 30 de diciembre de 2003, para un total de 978 semanas, de las cuales 79 corresponden a los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad, es decir entre el 12 de marzo de 1966 y el 12 de marzo de 1986. Estos requisitos de conformidad con lo establecido en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

Con el fin de demostrar que el número de semanas de cotización no era correcto, el accionante manifiesta haber entregado, junto con el recurso, prueba de las cotizaciones efectuadas por la empresa EQUIMON S.A., en las que figura un error en el número de la cédula del cotizante, con el fin de que se tuvieran en cuenta para completar el número de 1000 semanas exigidas por la ley.

El error que pone de presente el accionante consiste en que en los formularios de autoliquidación que elaboró la empresa EQUIMON S.A. se registró el número de cédula 43.045, cuando en realidad, el número de cédula que identifica al accionante es el 43.035 y por esta razón, no se alcanzan a completar el mínimo de 1000 semanas de cotización exigido por la ley y el Seguro Social sólo reconoce 981 semanas.

El 14 de marzo de 2006, el accionante interpuso derecho de petición, con el fin de informar al ISS, una vez más, de la situación ocurrida, sin embargo, hasta el momento de la interposición de la acción de tutela, no existió respuesta alguna.

El fallo de primera instancia, tuteló el derecho de petición a favor del accionante para que le fuera resuelta la petición que elevó antel el Instituto de Seguros Sociales el 2 de mayo de 2005 y el 14 de mayo de 2006.

Aunque se concedió el amparo del derecho de petición a favor del accionante, el juez de tutela en su fallo no hizo referencia a las demás solicitudes de amparo, consistentes en que se protegiera su derecho al mínimo vital y a la seguridad social.

El 4 de septiembre de 2006, el accionante presentó escrito de solicitud de revisión en el que se manifiesta que existió omisión por parte del juez de tutela, al desconocer el período de semanas cotizadas comprendido entre enero de 2004 y septiembre de 2004.

En la actualidad, el accionante padece de graves enfermedades cardiovasculares y pulmonares, de conformidad con lo que se demuestra en su historia clínica.

B. Contestación de la entidad accionada

Aunque el Juzgado de Conocimiento corrió traslado al Instituto de Seguros Sociales, en el expediente no figura contestación alguna.

II. EL FALLO QUE SE REVISA

El 24 de julio de 2006 el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá tuteló el derecho fundamental de petición del accionante con fundamento en la siguientes consideraciones:

El Juzgado encontró demostrado que el peticionario elevó una solicitud ante la entidad accionada, radicada el 2 de mayo de 2005, sin que hasta el momento en que se interpuso la acción de tutela se hubiera dado respuesta alguna.

A pesar del que el juzgado solicitó al Instituto de Seguros Sociales que informara cuál había sido el trámite dado a la petición del accionante, la entidad accionada no dio respuesta alguna, hecho que demuestra, dentro de los parámetros del artículo 20 de Decreto 2591 de 1991, la veracidad de las afirmaciones de la accionante.

Por lo anterior, el Juzgado deduce que la entidad accionada no ha dado respuesta al peticionario y, en consecuencia, ordenó a la entidad accionada que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo respondiera al derecho de petición interpuesto por el accionante.

III. PRUEBAS

Obran las siguientes:

Copia de la Resolución No. 035728 de 2004 expedida por la Seccional Cundinamarca del Instituto de Seguros Sociales mediante la cual se niega el reconocimiento de la pensión de vejez al señor L.G.R.M. por haber cotizado 981 semanas de las 1000 necesarias, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 753 de 1990.

Copia del recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por el señor R.M. contra la Resolución 035728 de 2004, mediante el cual se explica que hasta ese momento él ha cotizado 1018 semanas, y que si no aparecen en el listado de semanas cotizadas en su favor, es debido a un error de la empresa donde trabajaba en la que se escribió mal el número de su cédula.

Fotocopia de los formularios de autoliquidación de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en el Seguro Social, en los que consta que se hicieron aportes a favor del señor L.G.R.M. con el número de cédula 43.045 y rotulados bajo los números 14001270041999-3, 14001270042542-6, 14001270043231-5, 14001270043806-1, 14001270044463-1, 14001270045086-2, 14001270045674-5, 14001270046438-6 y 14001270047079-1.

Fotocopia de la certificación expedida por la empresa EQUIMON S.A., el 28 de abril de 2005, en la que se hace constar que el accionante laboró para esa empresa entre el 27 de agosto de 1984 y el 18 de julio de 1988 y, entre el 1 de diciembre de 2002 y el 30 de septiembre de 2004, manifestando que durante esos períodos se hicieron los aportes de pensiones al Instituto de Seguros Sociales en su favor.

Fotocopia de certificación expedida por la empresa NACARINO LTDA., el 28 de abril de 2005, en la que se hace constar que el accionante laboró para esa empresa entre el 19 de julio de 1988 y el 30 de junio de 1992, manifestando que durante esos períodos se hicieron los aportes de pensiones al Instituto de Seguros Sociales en su favor.

Fotocopia de certificación expedida por la empresa NAVEMAR S.A., el 18 de abril de 2005, en la que se hace constar que el accionante laboró para esa empresa entre el 2 de julio de 1992 y el 30 de junio de 1993, manifestando que durante esos períodos se hicieron los aportes de pensiones al Instituto de Seguros Sociales en su favor.

Fotocopia de certificación expedida por la empresa ELEQUIP S.A., el 28 de abril de 2005, en la que se hace constar que el accionante laboró para esa empresa entre el 24 de agosto de 1993 y el 30 de noviembre de 2002, manifestando que durante esos períodos se hicieron los aportes de pensiones al Instituto de Seguros Sociales en su favor.

Fotocopia de una carta dirigida al Instituto Seguros Sociales, por parte de la empresa EQUIMON S.A., el 29 de abril de 2005, en la que hace constar que el accionante laboró para esa empresa entre el 1 de diciembre de 2002 y el 30 de septiembre de 2004 y además, se enuncia que por un error involuntario de parte de esa empresa, los formularios con los cuales se pagaron las autoliquidaciones mensuales de aportes de los meses de enero de 2004 a septiembre de 2004, quedaron registrados erróneamente a la cédula de ciudadanía 43.045 y solicitan que se tome nota para proceder a su corrección.

Fotocopia de una carta dirigida a la Gerente de Pensiones del ISS, del 14 de marzo de 2006, por medio de la cual el demandante solicita la revisión de sus semanas cotizadas, debido a que hace mas de dos años se presentó solicitud en ese sentido y aún no se ha tenido respuesta alguna.

Declaración extrajuicio (1 folio) No. 2057 rendido en la Notaria 69 del Círculo de Bogotá, por medio de la cual el accionante declara su dependencia económica y manifiesta su condición de no declarante ante la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales.

Copia de la certificación de semanas cotizadas (8 folios), expedida por el Instituto de Seguros Sociales, correspondientes a los periodos:

Copia de la sábana de semanas cotizadas (1 folio), expedida por el Instituto de Seguros Sociales, correspondientes a los periodos:

Escrito suscrito por el accionante, en el que se manifiesta que por su avanzada edad padece de graves problemas de salud y que estuvo hospitalizado entre el 27 de octubre y el 4 de noviembre de 2006 (folios 43-44).

Copia del recurso de reposición radicado ante el Instituto de Seguros Sociales, el 2 de mayo de 2005 (folios 47-48).

Copia de la Resolución 028328 del 18 de julio de 2006, mediante la cual el ISS rechazó el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo 035728 del 24 de noviembre de 2004, mediante la cual se negó el reconocimiento de la pensión de vejez del accionante (folios 45-46).

Copia de las solicitudes de corrección de semanas cotizadas, fechadas el 29 de abril de 2005 y el 24 de agosto de agosto de 2006, suscritas por el representante legal de la Empresa Equimón S.A, última empleadora del accionante (folios 49-50).

Copia del escrito con referencia: ''Recurso de queja contra la resolución 028328 de julio 18 del 2006'' y radicado por el accionante en el Instituto de Seguros Sociales, el 31 de agosto de 2006, (folios 51-56).

F. de la Cédula de Ciudadanía del señor L.G.R.M.. (folios 57-58).

F. de la ''Epicrisis'' del accionante con fecha 15 de noviembre de 2006 (folios 59-63).

F. del formulario de correcciones de número de cédulas masivas en donde se hace la corrección de los formularios identificados con los stikers 14001270041999, 14001270042542, 14001270043231, 14001270043806, 14001270044463, 14001270045086, 14001270045674, 14001270046438, 14001270047079. Este formulario aparece con fecha de presentación en el Departamento Financiero del ISS -corrección de autoliquidaciones- el 21 de noviembre de 2006 por parte de la empresa EQUIMON S.A. En este formulario se hace la corrección de los números de cédula del señor L.G.R.M. que figuraban en los formularios de autoliquidación como 43.045 para que sean sustituidas por el número 43.035.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Competencia

La S. Sexta de Revisión es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9º, de la Constitución, 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.

Problemas Jurídicos

Antes de plantear el problema jurídico, la S. encuentra que aunque por medio del fallo de primera instancia, se amparó el derecho de petición del accionante, no se resolvieron las pretensiones que tienen que ver con su derecho a la salud y al mínimo vital, razón por la cual esta sala se ocupará de ello.

Corresponde a esta S., entonces, determinar si la acción de tutela es el medio eficaz para solicitar el reconocimiento de una pensión de vejez.

Igualmente, corresponde a la S. determinar si el no reconocimiento de la pensión de vejez, por desconocimiento de la institución de pensiones de un número determinado de semanas cotizadas en la resolución que denegó tal prestación, desconoce los derechos fundamentales del accionante.

Con el fin de dar solución a los problemas jurídicos anteriores, se empezará por analizar si la acción de tutela es procedente para resolver controversias jurídicas frente al reconocimiento de pensiones para después analizar si el derecho a la pensión de vejez puede adquirir el carácter de fundamental y finalmente entrar a estudiar el caso concreto.

Acción de tutela. Improcedente, prima facie, para resolver controversias jurídicas frente al reconocimiento de pensiones.

La acción de tutela fue concebida como un mecanismo transitorio para decidir controversias que atenten contra los derechos fundamentales de las personas, sin que esto quiera decir, que sustituya de manera alguna a la justicia ordinaria. En este sentido, si con la acción de tutela se pretende solicitar el reconocimiento de una pensión de jubilación, en principio, la tutela no será el procedimiento idóneo y, por lo tanto, el accionante deberá acudir a los mecanismos ordinarios que permitan dar solución a la controversia.

Sin embargo, existen situaciones excepcionales en donde el juez constitucional debe actuar, incluso si la solución de la controversia se debe adelantar ante la vía ordinaria. Estos son los casos en donde el actor demuestra que de no solucionarse la controversia podría causarse un perjuicio irremediable. Evidentemente, la solución inmediata que adopte el juez constitucional para evitarlo, es un mecanismo transitorio que se aplicará hasta que la controversia no sea resuelta por la vía ordinaria.

Evidentemente que el juez de tutela, al determinar que es procedente el amparo constitucional, no desplaza al juez de vía ordinaria, simplemente busca una solución transitoria mientras en su oportunidad se pronuncia la justicia ordinaria. En consecuencia, el amparo de constitucional, no releva al accionante para iniciar las acciones pertinentes a menos que ese sea el único medio de defensa judicial con el que se cuente.

En cuanto a la procedencia de la acción de tutela en pensiones, la Corte Constitucional, ha dicho:

''La acción de tutela no procede para obtener el reconocimiento o la reliquidación de pensiones, a menos que exista un perjuicio irremediable

(...)

E(e)n cuanto tiene que ver con pensiones de jubilación, es muy común que quienes interpongan la solicitud de amparo sean personas de la tercera edad, hecho éste que los convierte en sujetos de especial protección. Pero esa sola circunstancia no hace procedente la tutela, pues es necesario demostrar que en el caso concreto el perjuicio sufrido afecte la dignidad humana Cfr. Sentencias T-801 de 1998 y T-738 de 1998., la subsistencia en condiciones dignas Cfr. Sentencias T-042 de 2001, T-481 de 2000, T-099 de 1999, T-351 de 1997, T-426 de 1994 y T-116 de 1993., la salud Cfr. Sentencias T-443 de 2001, T-360 de 2001, T-518 de 2000 y T-288 de 2000., el mínimo vital Cfr. Sentencias T-018 de 2001, T-827 de 2000, T-101 de 2000, SU-062 de 1999, T-313 de 1998 y T-351 de 1997. , que existan lazos de conexidad con derechos fundamentales Cfr. Sentencias T-755 de 1999, T-753 de 1999 y T-569 de 1999., o que se acredite que someter a la persona a los trámites de un proceso judicial ordinario sería excesivamente gravoso Cfr. Sentencias T-482 de 2001, T-1752 de 2000, entre otras.. Solamente en estos eventos la tutela puede desplazar al mecanismo ordinario de defensa, en la medida que aquel pierde su eficacia material frente a las particulares circunstancias de la persona y evidencia un daño irremediable.

(...)

Sin embargo, como también ha sido explicado, en ciertos casos y de manera excepcional ella puede constituir el mecanismo idóneo para proteger transitoriamente los derechos invocados, pero su procedencia está condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. Que la persona haya agotado los recursos en sede administrativa y la entidad mantenga su decisión de no reconocer el derecho.

  2. Que se hubiere acudido ante la jurisdicción respectiva, se estuviere en tiempo de hacerlo o ello fuere imposible por motivos ajenos al peticionario.

  3. Que además de tratarse de una persona de la tercera edad, ésta demuestre la amenaza de un perjuicio irremediable, esto es, que el perjuicio afecte la dignidad humana, la subsistencia en condiciones dignas, la salud, el mínimo vital, que existan lazos de conexidad con derechos fundamentales, o que evidencie que someterla a los trámites de un proceso ordinario le resultaría demasiado gravoso.

  4. En concordancia con lo anterior, para determinar si la acción de tutela es o no procedente como mecanismos transitorio, no resulta suficiente invocar fundamentos de derecho, sino que son necesarios también fundamentos fácticos que den cuenta de las condiciones materiales de la persona. En caso contrario, el asunto adquiere carácter estrictamente litigioso y por lo mismo ajeno a la competencia del juez de tutela Sentencia T-634 de 2002.'' (subrayas ajenas al texto) Todos estos criterios se han venido aplicando además de las sentencias enunciadas en las siguientes: T-627 de 2006, T-571 de 2006, T-494 de 2006, T-479 de 2006, T-008 de 2006, T-1228 de 2005, T- 1068 de 2005, T-968 de 2005, T-952 de 2005, T-840 de 2005, T-776 de 2005, T-580 de 2005, T-562 de 2005, T-513 de 2005, T-387 de 2005, T-211 de 2005, T-025 de 2005, T-008 de 2005, T-005 de 2005, T-1227 de 2004, T-1110 de 2004, T-527 de 2004, T-425 de 2004 , T-1103 de 2003, T-796 de 2003, T-536 de 2003, T-463 de 2003, T-382 de 2003.

El derecho a la pensión de vejez

La doctrina Constitucional emanada de esta Corte Al respecto se pueden examinar, entre otras, las siguientes sentencias: T-106 de 2006, T-970 de 2005, T-625 de 2004, T-169 de 2003, T-1106 de 2003, T-059 de 2003, T-952 de 2002, T-631 de 2002, T-529 de 2002, T-463 de 2002, T-402 de 2002, T-235 de 2002, T-1049 de 2002, T-027 de 2002, T-015 de 2002, T-900 de 2001, T-887 de 2001, T-854 de 2001, T-695 de 2001, T-684 de 2001, T-633 de 2001, T-136 de 2001- T-1057 de 2001, T-1044 de 2001, T-671 de 2000, T-390 de 1999, T-553 de 1998, C-177de 1998. ha señalado que el derecho a la pensión de vejez adquiere el carácter de fundamental cuando se afecte el mínimo vital de personas de la tercera edad Entre otras sentencias, se pueden consultar las siguientes: T-142 de 2006, T-136 de 2006, T-106 de 2006, T-022 de 2006, C-111 de 2006, T-398 de 2005, T-358 de 2005, T-163 de 2005, T-133 de 2005, T-1281 de 2005. T-025 de 2005, T-832 de 2004, T-832 de 2004, T-827 de 2004, T-814 de 2004, T-547 de 2004, T-524 de 2004, T-505 de 2004, T-479 de 2004, T-414 de 2004, T-391 de 2004, T-335 de 2004, T-303 de 2004, T-290 de 2004, T-267 de 2004, T-139 de 2004, T-1235 de 2004, T-1210 de 2004, T-1142 de 2004, T-1109 de 2004, T-1095 de 2004, T-050 de 2004, T-958 de 2003, T-905 de 2003, T-744 de 2003, T-580 de 2003, T-516 de 2003, T-454 de 2003, T-438 de 2003, T-371 de 2003, T-275 de 2003, T-142 de 2003, T-1051 de 2003, T-027 de 2003, T-997 de 2002, T-751 de 2002, T-631 de 2002, T-573 de 2002, T-565 de 2002, T-352 de 2002, T-221 de 2002, T-203 de 2002, T-1101 de 2002, T-099 de 2002, T-083 de 2002, T-989 de 2001, T-959 de 2001, T-947 de 2001, T-905 de 2001, T-817 de 2001, T-794 de 2001, T-236 de 2001, T1230 de 2001, T-120 de 2001, T-1099 de 2001, T-001 de 2001, SU-1023 de 2001.. Igualmente, la Corte ha entendido que el derecho a la pensión de vejez reviste un carácter de constitucional como quiera que se deriva directa e inmediatamente de los derechos a la seguridad social y al trabajo pues ''nace y se consolida ligado a una relación laboral'' T-970 de 2005, T-911 de 2005, T-596 de 2005, T-411 de 2005, T-230 de 2005, T-1283 de 2005, T-025 de 2005, T-625 de 2004, T-452 de 2004, T-160 de 2004, T-1195 de 2004, T-294 de 2003, T-1067 de 2003, T-059 de 2003, T-682 de 2002, T-631 de 2002, T-529 de 2002, T-470 de 2002, T-235 de 2002, T-684 de 2001, T-655 de 2001, T-491 de 2001, T-322 de 2001, T-1044 de 2001, T-1752 de 2000, T-1016 de 2000, SU-1354 de 2000, T-982 de 1999, T-360 de 1998, T-241 de 1998, T-177 de 1998, C-179 de 1997, T-323 de 1996, T-287 de 1995, T-184 de 1994, T-516 de 1993, T-181 de 1993, T-526 de 1992, T-491 de 1992, T-453 de 1992.. En el mismo sentido, se ha entendido que el derecho a la pensión puede adquirir el carácter de fundamental cuando se encuentra en conexidad con la violación al derecho a la igualdad o al debido proceso.

Adicionalmente, la Corte ha reconocido que existe el derecho Constitucional al reajuste de la pensión, con fundamento en el artículo 53 de la Constitución Política El artículo 53 de la Constitución Política manifiesta entre otras cosas que: ''El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales''.

. Al respecto la jurisprudencia ha dicho:

''Conforme al artículo 53 de la Carta, el Estado debe garantizar el derecho al pago oportuno de reajuste periódico de las pensiones legales. Así las cosas, en criterio de la Corte, esta regla constitucional implica, que el poder público adopte las medidas adecuadas para que la obligación de pagar las mesadas pensionales de los jubilados se haga efectiva, lo cual naturalmente conlleva a la adopción de los correctivos necesarios para garantizar una continuidad permanente de los recursos económicos hacia este propósito'' Sentencia C-1187 de 2000. M.P.F.M.D..

Ahora, si la entidad de seguridad social niega sin razón una pensión de vejez y con ella produce un perjuicio irremediable, el juez constitucional debe amparar su derecho. Se ha entendido que existe un perjuicio irremediable en materia de pensiones, cuando el daño pueda provenir de la falta de reconocimiento de la pensión, su reajuste o su reliquidación. Así lo ha entendido la jurisprudencia de la Corte Constitucional cuando, por ejemplo, una persona que solicita el amparo constitucional tiene más de 70 años de edadAl respecto se pueden examinar las sentencias : T-076 de 1996, M.P.J.A.M.; T-295 de 1999, M.P.A.M.C.; T-116 de 2000 MP. A.M.C. y T-452 de 2001, M.P.E.M.L...

Dentro de las características que debe tener el perjuicio irremediable, la jurisprudencia de esta Corte ha dicho lo siguiente:

''i) El perjuicio tiene que ser inminente, es decir, que esté próximo a suceder, lo que significa que se requiere contar con los elementos fácticos suficientes que así lo demuestren, en razón a la causa u origen del daño, a fin de tener la certeza de su ocurrencia. ii) el perjuicio debe ser grave, es decir, representado en un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona, puede ser moral o material, y que sea susceptible de determinación jurídica. iii), el perjuicio producido o próximo a suceder, requiere la adopción de medidas urgentes que conlleven la superación del daño, lo que se traduce en una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio y que esa respuesta armonice con las particularidades de cada caso. vi) la medida de protección debe ser impostergable, o sea, que no pueda posponerse en el tiempo, ya que tiene que ser oportuna y eficaz, a fin de evitar la consumación del daño antijurídico irreparable. Sentencia T-1103 de 2003 M.P.A.T.G.. En igual sentido Sentencia T-179 de 2003 M.P.C.I.V.H..

De conformidad con lo anterior, si no se cumple con estos parámetros, la presunción de afectación puede ser desvirtuada, pues por ejemplo, se podrá demostrar que el tutelante cuenta con los medios que garanticen su subsistencia y en estos casos lo que procede es adelantar la respectiva acción ante la jurisdicción ordinaria.

Caso concreto

- Procedencia formal de la acción de tutela en el caso concreto

De un lado el señor L.G.R.M., persona con 80 años de edad en la actualidad, solicita que se le conceda protección de sus derechos de petición, mínimo vital y a la seguridad social que en la actualidad están siendo conculcados por el Instituto de Seguros Sociales, al desconocer su derecho a la pensión de vejez por medio de dos resoluciones, sin tener en cuenta algunos aportes de los cuales hay prueba.

De otro lado, el Instituto de Seguros Sociales se niega a conceder el derecho a la pensión de vejez del accionante porque, según esa Institución, sólo cumple con 981 semanas de cotización durante todo el tiempo que laboró y 79 que corresponde a los últimos 20 años

Con el fin de dar solución al problema jurídico arriba planteado, es necesario determinar, en primer lugar, la procedencia formal de la acción de tutela en el presente caso para después entrar a analizar, si es procedente, el fondo de la controversia.

En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, se tiene que el accionante acudió al Instituto de Seguros Sociales con el fin de solicitar el reconocimiento de la pensión de vejez por considerar que cumple con los requisitos de ley para ello. Sin embargo, el Instituto niega la prestación por considerar que hacen falta algunas semanas por cotizar.

Además, se tiene que el accionante hasta el momento no ha acudido a la jurisdicción ordinaria para que por esa vía sea resuelta su controversia. Es de resaltar que en el momento de la interposición de la acción de tutela, al accionante no se le había dado solución definitiva a su solicitud en la vía gubernativa y en consecuencia no había firmeza de dicho acto.

Ya dentro del trámite de la acción de tutela, el accionante aporta pruebas que demuestran lo siguiente:

  1. Que el señor R.M. es una persona de la tercera edad, pues de conformidad con la copia de su cédula de ciudadanía, nació 12 de marzo de 1926 en el Municipio de Purificación. Esto quiere decir que tiene 80 años en la actualidad (folio 57 del cuaderno de revisión).

  2. Que el accionante es una persona que padece de fallas ventriculares, derrames pleurales bilaterales, por lo cual ha sido hospitalizado varias veces, la última de ellas durante el trámite de la presente acción de tutela -el 27 de octubre de 2006- ( Folio 62 del cuaderno de revisión en donde consta en facsímile la historia clínica del accionante).

  3. Que de conformidad con lo manifestado en declaración extrajuicio que obra a folio 31 del cuaderno de revisión, el accionante no tiene ingresos propios para su subsistencia. Adicionalmente, declara que no tiene ingresos que lo hagan responsable del impuesto a las ventas, ni está obligado a presentar declaración de renta.

    El análisis de las pruebas anteriores, dan cuenta de la amenaza de un perjuicio irremediable que afecta tanto la dignidad humana como la subsistencia en condiciones dignas, la salud y el mínimo vital del actor. Resulta igualmente claro que de someter esta controversia a la jurisdicción ordinaria resultaría demasiado gravoso para el accionante.

    En conclusión, la acción es procedente para la protección de los derechos fundamentales del señor L.G.R.M..

    Una vez analizada la procedencia de la acción de tutela, la S. se adentrará en el estudio de fondo del presente caso para finalmente decidir sobre la viabilidad de su derecho a la pensión de vejez.

    - Análisis sustancial del derecho a la pensión de vejez en el caso concreto

    Para determinar si el accionante tiene derecho a acceder a la pensión de vejez, se examinarán los argumentos contenidos en las resoluciones No. 035728 de 2004 y 028328 de 2006, por medio de las cuales se niega la pensión de vejez y se rechaza el recurso de reposición, respectivamente.

    La Resolución No.035728 resolvió no conceder la pensión de vejez del accionante porque no cumple con el número mínimo de semanas cotizadas exigidas por la Ley 100 de 1993, es decir porque el número de semanas cotizadas en cualquier tiempo sólo alcanzaba 981 de las 1000 exigidas por la Ley. Adicionalmente, porque tampoco cumple con 500 semanas dentro de los últimos 20 años, anteriores al cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez pues el accionante sólo cumple con 79 semanas en ese período.

    La Resolución 028328 de 2006, aunque negó el recurso de reposición interpuesto por no contar con presentación personal y por ser extemporáneo, estudió el fondo del asunto y ratificó que el accionante no tenía derecho a la pensión de vejez porque ''el asegurado cotizó de manera interrumpida desde el 5 de septiembre de 1984 al 30 de diciembre de 2003 un total de 978 semanas y de las cuales 79 semanas se encuentran en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, valga decir del 12 de marzo de 1966 y se encuentra dentro del régimen de transición previsto en la ley 100 de 1993''.

    La S. encuentra que ambas resoluciones niegan la pensión porque el accionante no cumple con el mínimo de semanas de cotización exigidas por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, del examen de las pruebas que han sido aportadas al expediente por el accionante y de las cuales se corrió traslado en el trámite de esta revisión, se puede deducir lo siguiente:

  4. Que el accionante tiene en la actualidad 80 años de edad, de conformidad con la copia de la cédula de ciudadanía que obra en el folio 57 del expediente de revisión de la Corte Constitucional.

  5. Que dentro del registro de semanas cotizadas (autoliss) que el Instituto del Seguros sociales expidió al accionante, no figuran semanas cotizadas con posterioridad al 30 de diciembre de 2003 (folios 33 a 40 del cuaderno de revisión).

  6. Que a pesar de que la Empresa EQUIMON S.A., en abril de 2005, envió comunicación al Instituto de Seguros Sociales con el fin de informar que en los formularios de autoliquidación que presentó, desde enero de 2004 hasta septiembre de 2004, por aportes en favor del señor L.G.R., existió un error involuntario al momento de transcribir su número de cédula, pues en vez de 43.035, se escribió 43.045.

  7. Que en el mes de agosto de 2006, nuevamente la empresa EQUIMON S.A. notificó al Instituto de Seguros sociales del error en que había incurrido al elaborar los formularios de autoliquidación en favor del accionante.

  8. Que las Resoluciones que niegan la pensión de vejez del accionante, desconocen los ciclos de cotización que a continuación se relacionan:

    Copia de estos formularios fueron aportados como prueba en el proceso y se pusieron en conocimiento de el Instituto del Seguros Sociales, sin que hasta el momento del este fallo se hubiese pronunciado al respecto (folios 4-11 del cuaderno principal).

  9. Que adicionalmente a los formularios antes relacionados, la parte actora aportó prueba del formulario de ''correcciones de error originado en el módulo de autoliquidación'', mediante el cual la empresa EQUIMON S.A. notifica al Departamento Financiero del Instituto de Seguros Sociales que se incurrió en error al escribir la cédula de ciudadanía del actor, debiendo ser la correcta la cédula 43.035(folio 69 del cuaderno de revisión).

    Respecto de este punto de análisis se puede deducir, que al momento de la expedición de las resoluciones arriba enunciadas, nunca se tuvieron en cuenta los ciclos correspondientes al periodo comprendido entre enero de 2004 y septiembre de 2004.

  10. Que si se tienen en esos ciclos de cotización, el accionante supera las semanas exigidas por la Ley 100 de 1993 para que se le otorgue el derecho a la pensión de vejez, tal y como se explica a continuación:

    Número de semanas de cotización sin tener en cuenta el periodo de enero a septiembre de 2004 = 981

    Número de semanas entre el 1 de enero de 2004 y el 30 de septiembre de 2004 = 36

    Total de semanas cotizadas en toda la vida laboral del Accionante = 1017

    Para la S., el régimen aplicable al accionante es el contemplado en el régimen de transición del parágrafo segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que se trata de un hombre de 80 años de edad, que al momento de entrar en vigencia dicha Ley (23 de diciembre de 1993) tenía 67 años de edad. Según ese régimen de transición la norma aplicable será la correspondiente al régimen anterior al que se encontrase afiliado el solicitante. En el caso concreto será aplicable, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. El artículo 12 de este Acuerdo determina lo siguiente:

    ''ARTÍCULO 12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos:

  11. Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y,

  12. Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.'' (subrayado fuera del texto original)

    Dando aplicación a la ley en el caso concreto, la S. encuentra que el accionante cumplió, en el año de 1993, con la edad mínima exigida por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y en la actualidad cuenta con 1017 semanas de cotización durante su vida laboral, suficientes para que cumpla con el requisito mínimo de 1000 semanas sufragadas en cualquier tiempo, establecido en el literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 y que arriba se subrayó.

Conclusiones

De conformidad con las anteriores consideraciones esta S. concluye:

  1. Que la acción de tutela interpuesta por el actor resulta procedente.

  2. Que el Instituto de Seguros Sociales al momento de expedir la resolución por medio de la cual denegó la pensión de vejez, no tuvo en cuenta las semanas de cotización correspondientes al periodo comprendido entre enero de 2004 y septiembre de 2004.

  3. Que el accionante completó 1017 semanas de cotización y que de conformidad con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 tiene derecho a que se le reconozca la pensión de vejez.

  4. Que por tratarse de una persona de 80 años de edad, hace parte de la tercera edad y es un sujeto de especial protección constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Constitución Política.

  5. Que teniendo en consideración no sólo la edad del accionante sino sus precarias condiciones económicas y de salud, el mecanismo ordinario no resulta idóneo para resolver esta controversia, por lo que procede la tutela como mecanismo definitivo.

  6. Que la actuación del Instituto de Seguros Sociales vulnera los derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad del actor puesto que hasta el momento no ha podido disfrutar de la pensión de vejez que le corresponde.

Por lo anterior, la S. Sexta de revisión de tutelas de la Corte Constitucional ordenará al Instituto de Seguros Sociales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, expida un nuevo acto administrativo en el que se reconozca y liquide la pensión de vejez del señor L.G.R.M., teniendo en cuenta los criterios jurídicos contenidos en esta providencia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá el 24 de julio de 2006. En su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas del ciudadano L.G.R.M., identificado con la cédula de ciudadanía 43.035 de Purificación, T..

SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTO las Resoluciónes N° 035728 del 24 de noviembre de 2004, por la cual se resuelve una solicitud de prestaciones económicas en el Seguro de IVM, y la Resolución 028328 por medio de la cual se rechaza un recurso en el Sistema General de Pensiones -Régimen Solidario de Prima Media con Prestación definida, ambas expedidas por el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca y D.C., por medio de las cuales se negó el reconocimiento a la pensión de vejez del señor L.G.R.M., identificado con la cédula de ciudadanía 43.035 de Purificación, T., y se rechazó un recurso de reposición.

TERCERO.- ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca y D.C., que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, expida un nuevo acto administrativo en el que se reconozca y liquide la pensión de vejez y se ordene la posterior inclusión en nómina al L.G.R.M., identificado con la cédula de ciudadanía 43.035 de Purificación, T., aplicando los criterios jurídicos contenidos en esta providencia.

CUARTO.- Por Secretaria General, LÍBRESE la comunicación prevista por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N. y cúmplase,

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

ÁLVARO TAFÚR GÁLVIS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

2 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 145/08 de Corte Constitucional, 18 de Febrero de 2008
    • Colombia
    • 18 Febrero 2008
    ...desbordan el rango legal.'' Señala que el fallo atacado no analiza los requisitos de procedibilidad fijados por esta Corte en la sentencia T-1029 de 2006, los cuales considera satisfechos en su caso particular al haber demostrado el agotamiento de la vía administrativa con las diferentes pe......
  • Sentencia de Tutela nº 347/08 de Corte Constitucional, 17 de Abril de 2008
    • Colombia
    • 17 Abril 2008
    ...Al respecto, pueden verse, entre otras, las sentencias T-1036 de 2005, T-307 de 2007, T-043 de 2007, T-567 de 2007, T-106 de 2006, T-1029 de 2006, T-229 de 2006, T-055 de 2006 y T-801 de En este sentido, ha dicho la Corte Constitucional En este sentido: sentencias T-923 de 2003, T-076 de 20......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR