Sentencia de Tutela nº 1044/06 de Corte Constitucional, 5 de Diciembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43625878

Sentencia de Tutela nº 1044/06 de Corte Constitucional, 5 de Diciembre de 2006

PonenteRodrigo Escobar Gil
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2006
EmisorCorte Constitucional
Expediente1389556
DecisionNegada

Sentencia T-1044/06

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Vía de hecho por defecto sustantivo

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por carencia de inmediatez/NOTIFICACION POR CONDUCTA CONCLUYENTE-Caso en que no se interpuso recurso contra providencia

Aún cuando los demandantes atacan las sentencias dictadas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué el 24 de noviembre de 2004 y por la S. Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 8 de noviembre de 2005, en tales pronunciamientos no está el origen de la notificación por conducta concluyente, pues, según la información que reposa en el expediente, esa notificación por conducta concluyente quedó establecida en providencia de 31 de marzo de 2003 y, en consecuencia, si hay alguna violación de los derechos constitucionales fundamentales que los tutelantes invocan, tal violación se remonta a la mentada fecha y estaría contenida en la providencia que entonces dictó el Juzgado. Así las cosas, la acción de tutela planteada carece por este aspecto del requisito de la inmediatez que la jurisprudencia constitucional exige a fin de que la protección se brinde en relación con una vulneración actual de los derechos fundamentales. No obstante esta acotación y como quiera que la acción de tutela es residual y que la protección de los derechos fundamentales también se puede obtener mediante el uso de los medios dispuestos en los respectivos procesos, la S. considera necesario apuntar que el Juzgado, al proferir la providencia de 31 de marzo de 2003, otorgó los términos a los cuales se refería el artículo 87 del Código de Procedimiento Civil para los fines allí contemplados y que en contra de esta providencia no fue interpuesto ningún recurso. El desaprovechamiento del señalado medio judicial de defensa torna improcedente la acción de tutela, por este concepto y a esto se suma que si los actores consideraban que la notificación era indebida hubieran podido plantear un incidente de nulidad y no consta que lo hayan hecho. La S. considera que no son de recibo las explicaciones que los demandantes ofrecen para justificar el no haber hecho uso de los recursos de ley, dado que la vulneración de los derechos fundamentales, de existir, se patentizó en la providencia de 31 de marzo de 2003 y si tal violación era tan grave como lo sostienen, no es dable afirmar que se abstuvieron de recurrir el auto porque creyeron que la notificación por conducta concluyente se había surtido en la fecha de la providencia y no con anterioridad.

NOTIFICACION POR CONDUCTA CONCLUYENTE-Interpretación del artículo 330 del C de PC

Conviene destacar que el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, vigente cuando se pronunciaron las providencias cuestionadas, señalaba que ''cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda constancia en el acta, se considerará notificada personalmente de dicha providencia en la fecha de la presentación del escrito o de la audiencia o diligencia'' (negrillas fuera de texto). A este contenido se atienen los despachos judiciales demandados y, a juicio de la S., el entendimiento que en las providencias cuestionadas se le otorgó al artículo no se revela arbitrario, irrazonable o desproporcionado, sino que, por el contrario, a primera vista aparece enmarcado dentro de las legítimas posibilidades de interpretación que le corresponden al juez ordinario respecto de la normatividad aplicable a los casos sometidos a su decisión, tal como lo consideró la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de primera instancia proferida dentro de la presente tutela. Cuando el criterio jurídico empleado para resolver un caso no es compartido por otras autoridades judiciales, por terceros o por la generalidad de los sujetos procesales, ello no significa que la interpretación acogida por el juez sea arbitraria o abusiva.

PRESCRIPCION-Causales de interrupción en las obligaciones solidarias /PRESCRIPCION-Interpretación del artículo 792 del C de Co

La S., sin necesidad de evaluar la interpretación dada por los jueces al artículo 792 del Código de Comercio y obrando dentro de los márgenes de su competencia, puede estimar que ese entendimiento es razonable y que no se presenta la arbitrariedad o la grave desproporción en la interpretación que advierten los demandantes. La razonabilidad de la interpretación judicial que a primera vista se percibe, indica que la aplicación del artículo 792 del Código de Comercio de conformidad con el anotado entendimiento corresponde a las facultades atribuidas a los jueces y, siendo ello así, no es del resorte del juez constitucional proceder a controvertirla o entrar a analizar la interpretación alternativa que los demandantes creen acertada con la finalidad de sustituir el criterio del juez por el de los tutelantes.

JUEZ DE TUTELA-No es competente para declarar probada excepción de prescripción de títulos valores

La S. se remite a las consideraciones que en este sentido se hicieron al estudiar el cuestionamiento de los actores a la interpretación que los jueces hicieron del artículo 330 del Código de Procedimiento Civil y, en armonía con ellas, considera improcedente esta acción de tutela que fue impetrada para lograr que ''se declarara probada la excepción de prescripción de todos los títulos valores cobrados en la demanda'', lo cual escapa a las competencias propias del juez de tutela.

Referencia: expediente T-1389556

Accionantes: Construcciones ''El Edén'' Ltda. e I.O. de V..

Demandado: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué -Tolima- y S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

Magistrado Ponente:

RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil seis (2006).

La S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados R.E.G., M.G.M.C. y H.A.S.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente,

SENTENCIA

en el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por las S.s de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en relación con la acción de amparo constitucional instaurada por la sociedad Construcciones ''El Edén'' Ltda. y por I.O. de V. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué -Tolima- y la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

  1. La solicitud.

    La sociedad Construcciones ''El Edén'' y la señora I.O. de V., a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela el día 27 de marzo de 2006 contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué y la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por considerar que estas autoridades vulneraron sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso e incurrieron con su actuación en una vía de hecho por defecto sustantivo.

  2. Hechos relevantes.

    2.1. El 26 de julio de 1999, el Banco Popular impetró demanda ejecutiva hipotecaria en contra de la sociedad Construcciones ''El Edén'', I.O. de V., Á.N., R.A.C. y O.O.N., con el fin de obtener el pago de unas obligaciones dinerarias que los demandados habían adquirido con el Banco y en virtud de las cuales éstos suscribieron cinco (5) pagarés. La demanda fue conocida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, autoridad judicial que libró mandamiento de pago el 30 de julio de 1999 y ordenó realizar la notificación de la providencia a los demandados.

    2.2. El día 6 de febrero de 2002, la señora I.O. de V., a través de apoderado judicial, propuso incidente de nulidad ante el juzgado de conocimiento, por considerar que el mandamiento de pago no había sido notificado en debida forma, circunstancia que le impidió ejercer su derecho a la defensa. Otro de los ejecutados, el señor Á.E.N.M., coadyuvó la petición impetrada.

    2.3. Mediante providencia de enero 28 de 2003, la autoridad judicial declaró la nulidad de todo lo actuado ''a partir de la diligencia de notificación adelantada por la oficina judicial (...) a CONSTRUCCIONES EL EDEN LTDA., A.E.N.M., R.A.C.F., I.O.D.V.Y.O.O. NIETO'' Folio 5 del cuaderno No. 1..

    En el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia, el Juzgado dispuso, además:

    ''TERCERO: En consecuencia, se ordenará renovar la actuación del cuaderno principal a partir de las diligencias tendentes a la notificación personal de los demandados realizadas por la oficina judicial (...), procediendo a notificar a los demandados en las direcciones indicadas por éstos en los pagarés acompañados en la demanda como títulos ejecutivos.''

    2.4. Contra esta decisión el apoderado judicial del Banco Popular interpuso recurso de reposición, con el objeto de que se reformara el numeral tercero de la parte resolutiva, por cuanto la señora I.O. de V. y el señor Á.E.N.M. se habían pronunciado dentro del proceso ejecutivo ''a través del trámite del incidente de nulidad'', e incluso este último logró que se declarara ''una condena en costas cuando solicitó se le excluyera de uno de los créditos cobrados'' Folio 38 del cuaderno No. 2., por lo que, respecto de estos demandados había operado la figura de la notificación por conducta concluyente.

    Por su parte, el apoderado del señor N. se opuso a la solicitud del demandante, por cuanto, como quiera que los numerales 1 y 2 de la providencia atacada están en firme, es evidente que todas las actuaciones que siguieron al mandamiento de pago ''son inexistentes, no tienen eficacia jurídica, luego no son sustento para inferir de ellas una conducta concluyente'' Folio 39 del cuaderno No. 2..

    2.5. El 31 de marzo de 2003, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, luego de considerar que efectivamente el demandado Á.N. manifestó conocer el mandamiento de pago y darse por notificado del mismo por intermedio de apoderado y que la señora I.O. de V. se refirió al contenido de dicha providencia ''en su escrito de nulidad'', concluyó que respecto de estos dos ejecutados había operado la figura de la notificación por conducta concluyente, establecida en el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil. En la parte resolutiva de esta decisión la autoridad judicial ordenó:

    ''MODIFICAR el numeral tercero de la providencia aludida anteriormente con relación a los demandados ALVARO NARVÁEZ e I. OSORIO DE VÉLEZ. En lo demás se mantiene el auto atacado.

    En consecuencia, ténganse por notificados por conducta concluyente a los demandados ALVARO NARVÁEZ e I.O. DE VELEZ de conformidad con el art. 330 del C. de P. Civil.

    Los demandados podrán retirar las copias de la Secretaría del Juzgado dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de este auto, vencidos los cuales se empezará a correr el término para pagar y excepcionar.'' Folios 40 y 41 del cuaderno No. 2.

    Contra esta providencia no se interpuso ningún recurso.

    2.6. Á.N. e I.O. dieron contestación a la demanda ejecutiva y propusieron la excepción de prescripción de la acción cambiaria, dentro de los términos establecidos en la providencia referida en el numeral anterior. En igual forma actuó el apoderado de la sociedad Construcciones el Edén el día 14 de enero de 2004. Los demás demandados no acudieron al proceso, por lo que el juez procedió a nombrarles curador ad litem para que representara sus intereses.

    2.7. Mediante sentencia de 24 de noviembre de 2004, el Juzgado declaró probada la excepción de prescripción respecto de todas las obligaciones contenidas en los títulos ejecutivos correspondientes, excepto respecto del pagaré No. 550-1500567-5, por la suma de trescientos treinta millones ochocientos noventa mil pesos ($330.890.000) y, por consiguiente, ordenó seguir adelante con la ejecución de esta obligación, realizar la venta en pública subasta de los bienes hipotecados y practicar la liquidación del crédito de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Como fundamento de su decisión, el juez arguyó las siguientes razones:

    - Sostiene que la obligación contenida en el mencionado pagaré era exigible a partir del día de presentación de la demanda ejecutiva, esto es, del 26 de julio de 1999, por cuanto en este caso se dio aplicación a la cláusula aceleratoria del crédito. En consecuencia, señala que es a partir de esta fecha que debe comenzar a contabilizarse el término de prescripción que, según el artículo 789 del Código de Comercio, es de tres años. Así las cosas, la prescripción operaría el día 26 de julio de 2002, salvo que con anterioridad a esta fecha se hubiera producido la notificación de la demanda a los ejecutados, tal como lo establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

    Para efectos de definir si la excepción de prescripción alegada por los demandados estaba llamada a prosperar respecto de la obligación contenida en el pagaré señalado, el juez afirma que las notificaciones a los ejecutados se produjeron en las siguientes fechas:

    - ''Á.E.N. en septiembre 18 de 2000, e I.O.V. en febrero 06 de 2002, fechas en que presentaron al proceso los escritos en los que manifestaban conocer el mandamiento de pago librado en su contra, los cuales fueron atendidos por el despacho para notificarlos por conducta concluyente de conformidad al art. 330 del C.P.C. vigente en esa época.

    - La sociedad Construcciones el Edén fue notificada por conducta concluyente en Diciembre 04 de 2003 fecha en que confirió poder al abogado que la representa en el proceso.

    - R.A.C.F. y O.O.N. fueron notificados mediante curador ad-litem, el 17 de Mayo de 2004.'' Folio 16 del cuaderno No. 1.

    En este sentido y bajo las anteriores consideraciones, el juzgado accionado señala que dos de los ejecutados fueron notificados con anterioridad al 26 de julio de 2002, por lo que se interrumpió el fenómeno de la prescripción.

    - Posteriormente, señala que, de acuerdo con el artículo 792 del Código de Comercio, las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores cambiarios no la interrumpen respecto de los otros, salvo el caso de los signatarios en un mismo grado, lo que, sumado a lo establecido en el artículo 632 del mismo estatuto, lleva a concluir que en el presente caso, como quiera que todos los deudores se obligaron en un mismo grado como deudores solidarios del crédito, la interrupción de la prescripción que operó respecto del señor Á.E.N. y de I.O. de V. afectó también a los otros deudores. En efecto, el juez accionado establece:

    ''La notificación de Á.E.N. en septiembre 18 de 2000 interrumpe la prescripción, por lo que comienza nuevamente a constarse (sic) tres años a partir de esa fecha; estaríamos hablando como fecha de prescripción el 18 de septiembre de 2003. No obstante, la notificación de I.O. de V. en febrero 06 de 2002 interrumpe nuevamente la prescripción, haciendo que otra vez comience a correr el término de tres años para que ésta se configure, y estaríamos hablando entonces de una fecha de prescripción, en febrero 06 de 2005.

    Así las cosas, como los restantes demandados fueron notificados del mandamiento de pago librado en su contra, dentro de la anualidad del 2004, antes de febrero 06 de 2005, puede concluirse que la excepción de prescripción de la acción cambiaria planteada por los ejecutados no puede prosperar frente a esta acreencia.''

    2.8. Inconformes con la decisión, los demandados interpusieron recurso de apelación por considerar que la notificación por conducta concluyente de los demandados Á.N. e I.O. debió entenderse efectuada el día 7 de abril de 2003 y no en las fechas que señaló el juez, ya que desde ese momento empezaron a contarse los términos para excepcionar y presentar la contestación de la demanda, por lo que, bajo esta consideración, es claro que para la fecha de notificación ya había operado el fenómeno de la prescripción.

    Además, alegan que no es cierto que todos los deudores que firmaron el pagaré No. 550-1500567-5 se hayan obligado en el mismo grado, ya que mientras unos lo suscribieron a título de deudores hipotecarios, otros lo hicieron en calidad de quirografarios. De esta manera, sostienen que de la solidaridad que existe en este caso entre los deudores frente al pago de la obligación, no se puede concluir que todos deban ser beneficiados o perjudicados con las actuaciones de los demás, ya que de ser ello así, la prescripción respecto de uno de los deudores operaría a favor de todos los ejecutados, lo que evidentemente contraviene el principio de autonomía de los títulos valores.

    2.9. El recurso descrito en el numeral anterior fue decidido por la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el día 8 de noviembre de 2005, decisión mediante la cual se confirmó la providencia atacada.

    En criterio del Tribunal, de acuerdo con el texto del pagaré, resulta evidente que todos los demandados se obligaron como deudores en el mismo grado, por lo que una vez se interrumpió la prescripción respecto de uno de ellos, ese fenómeno perjudicó a los demás al tenor de lo dispuesto en el artículo 792 del Código de Comercio. A su juicio, esta situación no comporta una violación al principio de la autonomía de los títulos valores, ya que precisamente se trata de una excepción legal al mismo.

    En este sentido, con la primera notificación que se hizo a los ejecutados, esto es, con la que se produjo por conducta concluyente al deudor Á.N. el día 18 de septiembre de 2000 -fecha en la cual el apoderado de éste intervino en el proceso- se interrumpió la prescripción para todos los firmantes ''pari gradu'', como quiera que para ese momento aún no habían prescrito ni las cuotas que ya se encontraban vencidas para esa fecha, ni aquellas respecto de las cuales operó la cláusula aceleratoria.

    Con fundamento en las razones anotadas, el Tribunal decidió confirmar los numerales 2 a 6 de la parte resolutiva de la sentencia impugnada.

    2.9. A través de apoderado judicial, el demandado Á.E.N. presentó solicitud de adición de la providencia referida en el numeral anterior, con el fin de que en la parte resolutiva se estableciera expresamente que se confirmaba el numeral primero de la sentencia de 8 de noviembre de 2005, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, en el cual se decretó la prescripción de los tres pagarés sustento de la ejecución. El Tribunal, accedió a la pretensión del deudor y ordenó condenar en costas de la primera instancia a la parte demandada en un 70%.

  3. Fundamentos de la acción.

    3.1. Los demandantes manifiestan que las autoridades judiciales accionadas, Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué y S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, incurrieron en varias vías de hecho al momento de decidir la demanda ejecutiva que adelantó el Banco Popular en contra de los actores y de otras personas, con el fin de obtener el pago de unas obligaciones dinerarias a su favor.

    Así, a su juicio, dos son los errores en los que incurrieron las autoridades demandadas y que comportaron una vulneración de sus derechos fundamentales.

    - El primero de ellos se refiere a la consideración de que dos de los ejecutados habían sido notificados por conducta concluyente.

    En efecto, en su criterio, el Juzgado Tercero Civil del Circuito accionado interpreto indebidamente el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto consideró que con la presentación del escrito de nulidad se entiende surtida la notificación por conducta concluyente, cuando lo cierto es que es apenas obvio que cuando se solicita la nulidad de un proceso por indebida notificación, el incidentante haga referencia a la providencia que se notificó de manera indebida Para fundamentar su afirmación, los accionantes realizan una extensa cita de la Sentencia T-319 de 2005, M.P.Á.T.G.. .

    En ese sentido, afirman que el hecho de que la señora I.O. de V. haya hecho alusión al contenido del mandamiento de pago en el escrito mediante el cual solicitó la nulidad del proceso ejecutivo, no puede considerarse como una conducta concluyente de su conocimiento del proceso, pues precisamente la nulidad solicitada se fundó en la ignorancia de la deudora respecto del mismo.

    Sostienen, además, que si en criterio del juez la notificación de algunos demandados se había realizado debidamente, éste debió modificar todo el contenido de la providencia mediante la cual declaró la nulidad del proceso ejecutivo y no solamente el numeral tercero, para que, de esa manera, la declaratoria de nulidad fuera parcial y circunscrita únicamente a las notificaciones indebidamente realizadas. En ese orden, afirman que ''... al quedar en firme la declaratoria de nulidad de todo lo actuado (num. 2), debió procederse a notificar a todos los demandados nuevamente por cuanto no puede una cosa ser nula para unos efectos y no serlo para otros, o ser nula respecto de unos demandados y no de otros.''

    Adicionalmente, señalan que en la providencia mediante la cual se declaró que respecto de dos de los deudores había tenido lugar la notificación por conducta concluyente, no se estableció expresamente la fecha a partir de la cual se consideró notificado el mandamiento de pago, por lo que los demandados, teniendo en cuenta que en el mencionado auto se dispuso otorgar un término a los ejecutados para retirar copias, proponer excepciones y dar contestación a la demanda ejecutiva, concluyeron que la notificación por conducta concluyente se entendió surtida en la fecha de la providencia que la declaró y no con anterioridad a la misma. Por esa razón, afirman los actores, se abstuvieron de recurrir el auto referido.

    Así, finalmente, si en gracia de discusión se aceptara que efectivamente respecto de estos dos demandados se presentó la notificación por conducta concluyente, en todo caso debió considerarse que ésta tuvo lugar desde el momento en que se produjo la ejecutoria de la providencia que así lo declaraba, esto es, el 7 de abril de 2003, ya que de otra forma ''se violaría nuevamente el derecho constitucional al debido proceso y derecho de defensa que tienen las partes''.

    - El segundo error constitutivo de una vía de hecho judicial en el que incurrieron las autoridades accionadas, a juicio de los actores, se produjo al interpretar el artículo 792 del Código de Comercio, toda vez que consideraron que las causas que interrumpieron la prescripción en el caso del deudor Á.N., produjeron el mismo efecto respecto de los demás obligados, bajo el entendido de que todos los signatarios del pagaré lo son en el mismo grado.

    De acuerdo con los accionantes, las autoridades no consideraron que en este caso no todos los ejecutados se obligaron en el mismo grado, ya que algunos son deudores hipotecarios y otros simplemente quirografarios. Así, de la solidaridad que existe entre todos los deudores no puede derivarse una igualdad de grado en cuanto a la suscripción del título valor. En este sentido, sostienen que la interpretación de los juzgados accionados vulnera el principio de autonomía de los títulos valores, establecido en el artículo 627 del Código de Comercio.

  4. Pretensiones de los demandantes.

    Los demandantes solicitan al juez de tutela que les sea amparado su derecho fundamental al debido proceso, de tal manera que se revoque en su totalidad la providencia de veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cuatro (2004) adoptada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué y la sentencia de ocho (8) de noviembre de dos mil cinco (2005) proferida por la S. Civil-Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, para que, en su lugar, ''teniendo en cuenta que al no operar la notificación por conducta concluyente tal y como lo interpretaron y fallaron el a-quo y el ad-quem, se declare probada la excepción de prescripción de todos los títulos valores cobrados en la demanda''.

  5. Oposición a la demanda de tutela.

    5.1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué -Tolima- mediante escrito del dos (2) de mayo de dos mil seis (2006), dio respuesta al requerimiento del juez de tutela solicitando que se denieguen las pretensiones de la acción de tutela. La autoridad accionada, además de ratificar los argumentos expuestos en la providencia mediante la cual se decidió la demanda ejecutiva presentada por el Banco popular en contra de los actores y otros demandados, realizó las siguientes consideraciones.

    - Señala que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil vigente para el momento en el cual se decidió el recurso de reposición en contra de la providencia que declaró la nulidad del proceso, establecía que en el caso de la notificación por conducta concluyente, ésta se entenderá surtida en la fecha de presentación del escrito del que se derive la conclusión de que el demandando efectivamente tenía conocimiento de la decisión respectiva. En este sentido, en el presente caso los escritos en los cuales los deudores Á.N. e I.O. manifestaron tener conocimiento del contenido del mandamiento de pago fueron presentados los días 18 de septiembre de 2000 y 6 de febrero de 2002, respectivamente, por lo que a partir de esa fecha se produjo la notificación a estos demandados.

    Adicionalmente, sostiene que el artículo 87 del mismo estatuto establece que cuando la notificación se surta por conducta concluyente, el demandado tendrá tres días para retirar las copias de la Secretaría, vencidos los cuales comenzará a correrle el traslado de la demanda, razón por la cual en el presente caso el juzgado otorgó los términos descritos al momento de proferir la providencia de 31 de marzo de 2003.

    - Por último, afirma que los accionantes no hicieron uso de los recursos de que disponían para controvertir la decisión mediante la cual se declaró que respecto de dos de los ejecutados había operado la figura de la notificación por conducta concluyente, por lo que ahora no pueden pretender revivir una oportunidad procesal que dejaron pasar por su propia voluntad.

    5.2. Por su parte, la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, no dio respuesta al requerimiento judicial.

  6. Intervención de terceros con interés en el proceso

    El Gerente del Banco Popular intervino en el trámite de la presente acción por tener interés en el desarrollo de la misma. Así, mediante escrito de seis (06) de mayo de dos mil seis (2006) manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda por considerar que los accionantes contaron con los mecanismos jurídicos suficientes para defender sus intereses durante el proceso ejecutivo, razón por la cual la presente acción de tutela es improcedente.

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

  1. Primera instancia.

    La S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del diez (10) de mayo de dos mil seis (2006), resolvió negar el amparo solicitado por considerar que la decisión que se acusa de ser constitutiva de una vía de hecho judicial no se muestra caprichosa o arbitraria, sino que responde a la interpretación que el juez de conocimiento hizo de las normas aplicables al caso.

    En este sentido, el a quo afirma que la definición de la fecha en que se produjo la notificación por conducta concluyente a los demandados Á.N. e I.O. de V., aspecto que resulta definitivo para determinar si operó la prescripción alegada, se estableció de acuerdo al contenido del artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone claramente que en estos casos la notificación se entenderá surtida en la fecha de presentación del escrito en el que se mencione la providencia objeto de notificación. Así las cosas, teniendo en cuenta que los mencionados deudores no interpusieron en tiempo los recursos en contra de la providencia mediante la cual se declaró que respecto de ellos había operado la notificación por conducta concluyente, la acción de tutela se torna improcedente para revivir debates sobre asuntos que ya fueron definidos por el juez de conocimiento.

    Por último, en cuanto a la alegada vía de hecho en la que incurrieron las autoridades judiciales accionadas al considerar que la interrupción de la prescripción se produjo respecto de todos los deudores, por tratarse de signatarios en el mismo grado, afirma que ello corresponde a la aplicación estricta del artículo 792 del Código de Comercio, teniendo en cuenta que, en efecto, en el presente asunto todos los demandados se obligaron en igualdad de condiciones.

  2. Impugnación

    Inconformes con la decisión del juez de primera instancia la decisión fue impugnada por los accionantes, quienes se limitaron a reiterar las consideraciones expuestas en la demanda de tutela.

  3. Segunda instancia

    La S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de veintiuno (21) de junio de dos mil seis (2006), confirmó la decisión de instancia, argumentando que la acción de tutela no procede frente a providencias judiciales.

  4. Material probatorio relevante en este caso.

    Dentro del expediente contentivo de la presente acción de tutela, se encuentra como prueba relevante copia de las sentencias referidas en el aparte de hechos de esta providencia.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. Competencia.

    A través de esta S., la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas en el proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Presentación del caso y problema jurídico.

    2.1. Las actuaciones adelantadas.

    Consta en la actuación que dentro de un proceso ejecutivo promovido por el Banco Popular en contra de los ahora accionantes en tutela y de otras tres (3) personas, a solicitud de I.O. de V. se declaró la nulidad de todo lo actuado y se ordenó renovar la actuación a partir de las diligencias tendentes a la notificación personal de los demandados.

    El apoderado del Banco Popular interpuso recurso de reposición y logró que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué tuviera por notificados a los demandados A.N. e I.O. de V., debido a haberse pronunciado dentro del proceso ejecutivo y, en el caso de la demandada últimamente citada, por haberse referido al contenido del mandamiento de pago ''en su escrito de nulidad''.

    La providencia en la cual se dispuso lo anterior fue proferida el 31 de marzo de 2003 y en contra de ella no se interpuso recurso, de modo que el proceso continuó y los nombrados N. y O. de V., así como la sociedad Construcciones el Edén propusieron la excepción de prescripción de la acción cambiaria y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 24 de noviembre de 2004, la declaró probada, salvo en relación con un pagaré por la suma de trescientos treinta millones ochocientos noventa mil pesos ($330.890.000.00).

    Los demandados apelaron la decisión y para tales efectos adujeron que la notificación por conducta concluyente no había operado cuando fueron presentados al proceso los escritos en los cuales los demandados N. y O. de V. manifestaban tener conocimiento del mandamiento de pago, sino el día 7 de abril de 2003, pues desde entonces comenzaron a correr los términos para excepcionar y para contestar la demanda. Adicionalmente, alegaron que no todos los deudores firmantes del pagaré se habían obligado en el mismo grado, puesto que algunos lo suscribieron como deudores hipotecarios, mientras que otros lo hicieron como quirografarios, razón por la cual, a su juicio, la solidaridad no conduce a que todos resulten beneficiados o perjudicados por las actuaciones de los restantes.

    Al desatar la apelación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, S. Civil - Familia, por providencia calendada el 8 de noviembre de 2005, confirmó la sentencia atacada y la Sociedad Construcciones el Edén e I.O. de V. presentaron acción de tutela el día 27 de marzo de 2006 en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué y de la S. Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, invocando violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa y la consiguiente configuración de una vía de hecho por defecto sustantivo que, en su opinión, amerita que se les proteja mediante la revocación de las providencias de 24 de noviembre de 2004 proferida por el Juzgado y de 8 de noviembre de 2005 dictada por el Tribunal, para que, en su lugar, se declare probada la excepción de prescripción de todos los títulos valores cobrados en la demanda ejecutiva, habida cuenta de que la notificación por conducta concluyente no operó de la manera como lo interpretaron los referidos despachos judiciales.

    2.2. Las posiciones enfrentadas

    En la providencia adoptada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué el 24 de noviembre de 2004, se sostiene que la obligación contenida en el pagaré respecto del cual no se declaró la prescripción era exigible a partir del día de la presentación de la demanda ejecutiva, que lo fue el 26 de julio de 1999 y que, siendo esa la fecha a partir de la cual debe comenzar a contabilizarse el término de prescripción de tres (3) años fijado en el artículo 789 del Código de Comercio, ésta habría operado el 26 de julio de 2002, de no ser porque la notificación a los demandados N. y O. de V. se produjo, respectivamente, el 18 de septiembre de 2000 y el 6 de febrero de 2002, ''fechas en que presentaron al proceso los escritos en los que manifestaban conocer el mandamiento de pago librado en su contra''.

    A su turno, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en su decisión fechada el 8 de noviembre de 2005 estimó que los demandados se obligaron como deudores en el mismo grado y que, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 792 del Código de Comercio, cuando se interrumpe la prescripción respecto de uno de los deudores esa circunstancia afecta a los demás, sin que haya violación del principio de autonomía de los títulos valores, pues, justamente, el artículo citado contiene una excepción legal a ese principio. En aplicación de los anteriores criterios, el Tribunal puntualizó que al haber sido notificado por conducta concluyente el deudor A.N. y en virtud de la intervención de su apoderado en el proceso, producida el 18 de septiembre de 2000, desde esa fecha se interrumpió la prescripción para todos los firmantes.

    A su turno, la Sociedad Construcciones el Edén, que según la sentencia atacada ''fue notificada por conducta concluyente en diciembre 4 de 2003, fecha en que confirió poder al abogado que la representa en el proceso'', e I.O. de V. estiman que los despachos judiciales accionados incurrieron en dos errores. En opinión de los demandantes en tutela, el primero de esos errores radica en la indebida interpretación del artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el caso de la señora I.O. de V. la notificación por conducta concluyente no podía operar por la presentación del escrito de nulidad, pues al solicitar la nulidad es obvio que el incidentante se refiera a la providencia indebidamente notificada y añaden que, de llegar a aceptarse que respecto de los demandados N. y O. de V. operó la notificación por conducta concluyente, se ha debido considerar que ésta tuvo lugar desde el momento en que se produjo la ejecutoria de la providencia que así lo declaró, vale decir, desde el 7 de abril de 2003.

    Los tutelantes hacen consistir el segundo error en la indebida interpretación que los funcionarios judiciales acusados le otorgaron al artículo 792 del Código de Comercio, por cuanto, según los actores, las autoridades dejaron de considerar que los ejecutados no se obligaron en el mismo grado, porque algunos de ellos eran deudores hipotecarios, mientras que otros eran deudores quirografarios.

    Según los demandantes, el desconocimiento de la situación precedentemente descrita condujo a proyectar respecto de todos los deudores la interrupción de la prescripción que operó en el caso del deudor A.N., cuando, a juicio de los tutelantes, lo cierto es que de la solidaridad no cabe deducir una igualdad de trato y que, al entenderlo así, se quebranta el principio de autonomía de los títulos valores previsto en el artículo 627 del Código de Comercio.

    El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, al responder el requerimiento del juez de tutela, reiteró los argumentos vertidos en la providencia cuestionada, hizo énfasis en que el artículo 330 del Código Civil preceptuaba que la notificación por conducta concluyente se entendía surtida en la fecha de presentación del escrito en el cual el demandado manifestaba tener conocimiento del mandamiento de pago, señaló, además, que al proferir la providencia de 31 de marzo de 2003 el Despacho otorgó los términos de ley e insistió en que los demandantes en tutela no hicieron uso de los recursos para controvertir esa decisión.

    Al resolver sobre la acción de tutela impetrada, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia consideró que las decisiones adoptadas por los despachos cuestionados no son caprichosas o arbitrarias, sino que obedecen a la interpretación que el juez de conocimiento hizo de las disposiciones aplicables al caso y, así mismo, enfatizó que los tutelantes no interpusieron en tiempo los recursos de ley en contra de la providencia que los dio por notificados por conducta concluyente; en tanto que la S. de Casación Laboral de la misma Corporación, al desatar la impugnación, se limitó a indicar que la acción de tutela no procede en contra de providencias judiciales.

    2.3. El problema jurídico planteado

    Sintetizada así la cuestión que en esta oportunidad ocupa la atención de la S., el problema jurídico consiste en establecer si, atendidas las circunstancias del caso concreto, las interpretaciones que de los artículos 330 del Código de Procedimiento Civil y 790 del Código de Comercio hicieron las autoridades judiciales demandadas en sus respectivas providencias constituyen o no vías de hecho judiciales que tornen procedente la acción de tutela.

    Para dilucidar el asunto la S. hará breves referencias a la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, a las causales constitutivas de vía de hecho y en especial al defecto sustantivo que tiene particular incidencia en el problema debatido y, a la luz de esos criterios decantados en la jurisprudencia constitucional, establecerá si en el presente evento procede o no la tutela y cuáles son las decisiones a adoptar.

  3. La acción de tutela y las providencias judiciales.

    Como quedó expuesto, la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al pronunciarse sobre la impugnación de la sentencia de primera instancia proferida por la S. Civil de la misma Corporación, consideró que la acción de tutela no procede en contra de providencias judiciales.

    Esta tesis ha sido objeto de análisis en innumerables pronunciamientos de distintas S.s de Revisión de la Corte Constitucional y en ellos se ha sostenido que, de acuerdo con la regulación superior, la acción de tutela se puede impetrar cuando quiera que se presente una vulneración o amenaza de derechos constitucionales fundamentales, cuyo origen sea la acción o la omisión ''de cualquier autoridad pública'' y que, como los jueces tienen la calidad de autoridades públicas, en contra de ellos y de sus decisiones es viable activar el mecanismo de protección contemplado en el artículo 86 de la Carta.

    Así las cosas, está fuera de toda duda que los jueces, en cuanto autoridades públicas, pueden ser sujetos pasivos de la acción de tutela y que, por lo tanto, las providencias en las que deciden los asuntos sometidos a su conocimiento son susceptibles de cuestionamiento mediante la comentada acción.

    El cuestionamiento de providencias judiciales por vía de acción de tutela requiere de la vulneración o amenaza patente de derechos constitucionales fundamentales como, por ejemplo, el debido proceso, el derecho a la defensa o el acceso a la administración de justicia y, dado que en los procedimientos legalmente dispuestos para tramitar las controversias surgidas entre los particulares se prevén oportunidades para procurar la defensa de estos derechos, la acción de tutela contra decisiones judiciales es enteramente excepcional.

    En razón del carácter excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha exigido, desde la Sentencia C-543 de 1992, que la violación o la amenaza de derechos constitucionales fundamentales sea tan ostensible que, en la práctica, equivalga a una actuación carente de todo sustento jurídico, a tal punto que aparezca como un proceder subjetivo y arbitrario del juez, apenas recubierto por una apariencia de decisión judicial.

    Para distinguir esa apariencia de decisión judicial de la providencia que en verdad lo es por no obedecer al mero capricho del juzgador, en la jurisprudencia constitucional se acuñó la denominación ''vía de hecho'' y, en concordancia con su condición eminentemente excepcional, diversas S.s de Revisión de la Corte Constitucional y también el pleno de la Corporación mediante sentencias de unificación, han ilustrado las hipótesis en las cuales es viable la acción de tutela para controvertir decisiones de los jueces en aras de la protección de derechos constitucionales de rango fundamental.

    Ya en la Sentencia T-231 de 1994, en un ejercicio de síntesis, la Corte Constitucional identificó los defectos sustantivo, orgánico, fáctico y procedimental, de los cuales puede adolecer la decisión de un juez y sobre el particular enseñó que el primero se produce cuando el juez utiliza un poder que le concede el ordenamiento ''para un fin no previsto en la legislación'', que el segundo tiene lugar siempre que se ejerza una función careciendo de su titularidad, que el tercero acontece al aplicar el derecho ''sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal'' y que el defecto procedimental se configura cuando se actúa ''por fuera del procedimiento establecido'' M.P.E.C.M...

    Posteriormente y con fundamento en su propia jurisprudencia, la Corte ha complementado la anterior tipología e indicado que la acción de tutela ''no sólo procede cuando puede constatarse la imposición grosera y burda del criterio de la autoridad judicial en el ejercicio de sus funciones'', sino también cuando una decisión judicial se aparta de los precedentes o cuando la ''discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados'' Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-200 de 2004. M.P.C.I.V.H... De la misma manera, el desarrollo jurisprudencial ha conducido a precisar importantes aspectos de los defectos tradicionales, siendo importante ahora destacar los referentes al defecto sustantivo, por cuanto los demandantes en tutela sostienen que es el fundamento de la vía de hecho que, según ellos, se configura en la presente causa.

    3.1. El defecto sustantivo.

    Acerca del defecto sustantivo la Corte ha precisado que comporta ''cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales'' y que tiene ocurrencia cuando la respectiva autoridad judicial desconoce las disposiciones de rango legal o infralegal aplicables al caso, ya sea que ese desconocimiento tenga su fuente en la absoluta inadvertencia del funcionario judicial, en la aplicación indebida que éste haga de la preceptiva concerniente, en el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes o en el ''error grave'' en el cual incurra al interpretar las disposiciones que gobiernan el asunto llevado al conocimiento del juez Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-462 de 2003. M.P.E.M.L...

    Según las pautas jurisprudenciales que la Corte Constitucional ha condensado, un error grave en la interpretación de los preceptos legales o infralegales aplicables para solucionar el caso se produce cuando se les asigna un significado contraevidente o contra legem, o cuando el sentido que la autoridad judicial le atribuye a esas disposiciones es irrazonable o desproporcionado y resulta ''claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes'' Ibídem..

    Ahora bien, la propia Corte Constitucional ha puntualizado que los conceptos de los cuales se ha valido para caracterizar los distintos defectos carecen de fronteras definitivamente enunciadas en su jurisprudencia, pues muchos de los defectos presentes en las decisiones judiciales ''son un híbrido'' resultante de la concurrencia de varias hipótesis y en ciertas oportunidades ''resulta difícil definir las fronteras entre unos y otros'', como sucede, por ejemplo, siempre que el desconocimiento de la ley, debido a una interpretación caprichosa o arbitraria, da lugar al defecto sustantivo fundado en la actividad hermenéutica antojadiza del juez, pero también a un defecto procesal que podría consistir en ''la denegación del derecho de acceso a la administración de justicia que tal entendimiento de la normatividad genera'' Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-589 de 2003. M.P.E.M.L...

    La S. considera relevante poner de manifiesto la anterior circunstancia, pues en el caso que ahora se revisa, el defecto sustantivo alegado por los demandantes versa, al menos en parte, sobre el alcance del artículo 330 del anterior Código de Procedimiento Civil que se refería a la notificación por conducta concluyente y, en caso de que a los actores se les conceda la razón en sus planteamientos, la indebida interpretación que los jueces del proceso ejecutivo le habrían dado a este artículo repercutiría en el procedimiento surtido y, posiblemente, generaría un defecto procedimental, pues no se habrían atendido las ritualidades previstas en la ley procesal.

    En las anotadas condiciones, para abordar el caso concreto a la luz de cuanto se ha expuesto, la S. se referirá, en primer término a la eventual configuración de un defecto sustantivo debida a la interpretación que los jueces le otorgaron al citado artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, determinará si esa interpretación tiene o no las repercusiones que los actores aducen y, a continuación, abordará los problemas que la demanda plantea respecto de la interpretación del artículo 792 del Código de Comercio.

  4. El caso concreto.

    4.1. La interpretación del artículo 330 del anterior Código de Procedimiento Civil.

    De conformidad con los planteamientos consignados en el escrito de tutela, la situación que desencadenó la presentación de la acción se encuentra en la lectura que los jueces, dentro del proceso ejecutivo, hicieron del artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, vigente al momento en el cual se profirieron las providencias acusadas de constituir vía de hecho por defecto sustantivo.

    Ese es el primer reparo y, como se anotó, consiste básicamente en que, según los actores, la referencia que del mandamiento de pago hizo la demandante en tutela I.O. de V. al solicitar la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo, no podía ser tomada como base de la notificación por conducta concluyente. Agregan los demandantes que, aún en caso de admitir que operó la notificación por conducta concluyente, del citado artículo 330 no se desprende que la fecha de la notificación pueda ser anterior a la providencia en la cual quede consignada la notificación.

    Lo primero que cabe considerar al respecto es que, aún cuando los demandantes atacan las sentencias dictadas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué el 24 de noviembre de 2004 y por la S. Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 8 de noviembre de 2005, en tales pronunciamientos no está el origen de la notificación por conducta concluyente, pues, según la información que reposa en el expediente, esa notificación por conducta concluyente quedó establecida en providencia de 31 de marzo de 2003 y, en consecuencia, si hay alguna violación de los derechos constitucionales fundamentales que los tutelantes invocan, tal violación se remonta a la mentada fecha y estaría contenida en la providencia que entonces dictó el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué.

    Así las cosas, la acción de tutela planteada carece por este aspecto del requisito de la inmediatez que la jurisprudencia constitucional exige a fin de que la protección se brinde en relación con una vulneración actual de los derechos fundamentales. No obstante esta acotación y como quiera que la acción de tutela es residual y que la protección de los derechos fundamentales también se puede obtener mediante el uso de los medios dispuestos en los respectivos procesos, la S. considera necesario apuntar que el Juzgado, al proferir la providencia de 31 de marzo de 2003, otorgó los términos a los cuales se refería el artículo 87 del Código de Procedimiento Civil para los fines allí contemplados y que en contra de esta providencia no fue interpuesto ningún recurso.

    El desaprovechamiento del señalado medio judicial de defensa torna improcedente la acción de tutela, por este concepto y a esto se suma que si los actores consideraban que la notificación era indebida hubieran podido plantear un incidente de nulidad y no consta que lo hayan hecho. La S. considera que no son de recibo las explicaciones que los demandantes ofrecen para justificar el no haber hecho uso de los recursos de ley, dado que la vulneración de los derechos fundamentales, de existir, se patentizó en la providencia de 31 de marzo de 2003 y si tal violación era tan grave como lo sostienen, no es dable afirmar que se abstuvieron de recurrir el auto porque creyeron que la notificación por conducta concluyente se había surtido en la fecha de la providencia y no con anterioridad.

    Ahora bien, los demandantes estiman que de llegar a admitirse que operó la notificación por conducta concluyente, también existe una vía de hecho y en la explicación que se consignó al final del párrafo anterior aparece con claridad el motivo de inconformidad que aducen los actores en contra de las providencias acusadas y que distancia su posición de la esgrimida por el Juzgado y por el Tribunal demandados.

    En efecto, conforme a lo expuesto, el asunto tiene que ver directamente con la fijación del alcance del artículo 330 del Código de Procedimiento Civil que, para los actores en tutela, no conduce a entender que la notificación por conducta concluyente opera antes de la providencia que la declara, a diferencia de los despachos judiciales que la entienden surtida en la fecha de presentación del escrito en el cual los demandados demuestran conocer el mandamiento de pago.

    Ciertamente, como se ha indicado, uno de los supuestos que da lugar a la configuración del defecto sustantivo alude a la indebida interpretación de las disposiciones aplicables para solucionar el caso, pero para que esa interpretación constituya defecto sustantivo debe ser el resultado de un ''error grave'' del juez que les atribuye a esos preceptos un significado contraevidente o, tan desproporcionado e irrazonable, que perjudica los intereses legítimos de alguna de las partes.

    Las exigencias que rodean la configuración de un defecto sustantivo fundado en una interpretación indebida tienen explicación en el propósito de evitar una invasión del ámbito competencial de los jueces ordinarios, so pretexto de corregir cualquier interpretación de las disposiciones legales o infralegales aplicables al asunto decidido por el juez ordinario. En este sentido la jurisprudencia constitucional ha sido clara al exigir el error grave en la interpretación y al prevenir al juez de tutela acerca de que su tarea no consiste en imponer su propia interpretación o su propia valoración de los hechos o de las pruebas.

    En reciente sentencia, esta misma S. tuvo oportunidad de precisar que en garantía del principio de autonomía judicial, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se remite ''a la consideración de defectos objetivamente verificables, de tal manera que sea posible establecer que la decisión judicial, que debiera corresponder a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio o capricho del funcionario judicial que ha proferido una decisión que se muestra evidentemente incompatible con el ordenamiento superior'', de lo cual se desprende ''que no cualquier discrepancia sobre el entendimiento de un determinado supuesto fáctico y de la norma aplicable puede ser objeto de examen por el juez constitucional'' Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-907 de 2006. M.P.R.E.G...

    En este orden de ideas, conviene destacar que el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, vigente cuando se pronunciaron las providencias cuestionadas, señalaba que ''cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda constancia en el acta, se considerará notificada personalmente de dicha providencia en la fecha de la presentación del escrito o de la audiencia o diligencia'' (negrillas fuera de texto).

    A este contenido se atienen los despachos judiciales demandados y, a juicio de la S., el entendimiento que en las providencias cuestionadas se le otorgó al artículo no se revela arbitrario, irrazonable o desproporcionado, sino que, por el contrario, a primera vista aparece enmarcado dentro de las legítimas posibilidades de interpretación que le corresponden al juez ordinario respecto de la normatividad aplicable a los casos sometidos a su decisión, tal como lo consideró la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de primera instancia proferida dentro de la presente tutela.

    Así pues, aunque los actores plantean una interpretación alternativa del referido artículo 330, el carácter razonable del significado de acuerdo con el cual los jueces tutelados resolvieron el caso releva a la S. de entrar a considerar la plausibilidad de la interpretación brindada por los demandantes, pues de hacerlo, la Corte tendría que tomar decisiones en el proceso ejecutivo y en el incidente de nulidad e incidiría en un debate interpretativo que le corresponde resolver al juez de la causa, mas no al juez constitucional.

    La S. reitera, entonces, que cuando el criterio jurídico empleado para resolver un caso no es compartido por otras autoridades judiciales, por terceros o por la generalidad de los sujetos procesales, ello no significa que la interpretación acogida por el juez sea arbitraria o abusiva, pues de considerarlo así se estarían ''desestimando los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial que, justamente, le reconocen al juez natural plena competencia para aplicar la ley del proceso y valorar el material probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica'' Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1169 de 2001. M.P.R.E.G...

    Por último la S. llama la atención acerca de que aún cuando a los demandados I.O. de V. y A.N. se les dio por notificados por conducta concluyente en la providencia dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito el 31 de marzo de 2003, la fecha a partir de la cual se entiende surtida la notificación varía, pues en el caso de la señora O. de V. corresponde a la presentación de la solicitud de nulidad, mientras que en el caso del señor N. esa notificación por conducta concluyente operó en virtud de otros escritos en los cuales manifestó ''conocer el mandamiento de pago y darse por notificado del mismo por intermedio de su apoderado''.

    Por la anotada circunstancia y según la interpretación del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, I.O. de V. fue notificada el 6 de febrero de 2002 y A.N. lo fue en septiembre 18 de 2000, fecha en la cual, conforme al criterio también compartido por el Tribunal accionado, por primera vez ''se interrumpió la prescripción para todos los firmantes pari gradu''.

    Resta anotar que la notificación por conducta concluyente que en las condiciones anotadas se dio por surtida el 18 de septiembre de 2000 respecto del señor N., no fue objeto de cuestionamiento en el escrito de tutela, pues en él específicamente se controvierte que se tenga por notificado a un demandado desde la fecha de presentación de un incidente de nulidad, lo cual, según lo anotado, es predicable de la señora O. de V., pero no de A.N., quien, por lo demás, no impetró la tutela y mediante su apoderado actuó dentro del proceso ejecutivo para solicitar al Tribunal Superior de Ibagué la adición de la sentencia de 8 de noviembre de 2005 en el sentido de confirmar ''el numeral 1º de la sentencia de primera instancia'', en el cual ''se decretó la prescripción de tres de los pagarés''.

    En el escrito de tutela se hace referencia a la notificación del señor N. (i) para alegar que los deudores no lo son en el mismo grado, (ii) para sostener que la interrupción de la prescripción en el caso del mencionado deudor no tiene por qué afectar a los demás deudores y (iii) para endilgarle a los despachos judiciales accionados una errónea interpretación del artículo 792 del Código de Comercio.

    4.2. La interpretación el artículo 792 del Código de Comercio.

    Según lo expuesto, aún cuando los demandantes basan sus argumentaciones referentes al artículo 330 del Código de Procedimiento Civil en la notificación por conducta concluyente de la señora I.O. de V., lo cierto es que de acuerdo con la interpretación que los despachos accionados en tutela hicieron de la normatividad aplicable al asunto, la interrupción de la prescripción entró a producir sus efectos desde la notificación del primer ejecutado, habida cuenta de que se trata de firmantes en el mismo grado y la señora O. de V. no fue la primera notificada, sino el deudor A.N., quien fue notificado por conducta concluyente el 18 de septiembre de 2000.

    Los despachos judiciales basan la anterior interpretación en el artículo 792 del Código de Comercio, de conformidad con cuyas voces ''las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores cambiarios no la interrumpen respecto de los otros'', salvo en el caso de ''los signatarios en un mismo grado'', pues, en tal eventualidad, la interrupción de la prescripción respecto de uno se comunica a los demás.

    Tanto el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, como la S. Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué estimaron que los demandados en el proceso ejecutivo eran deudores pari gradu y, en contra de esta lectura, los demandantes en tutela consideran que en su caso la excepción prevista en el precepto citado no se configura, dado que, en su criterio, quienes firmaron el pagaré no lo hicieron en el mismo grado, por cuanto algunos son deudores hipotecarios, mientras que otros son deudores quirografarios.

    De nuevo se presenta un enfrentamiento de interpretaciones y, en atención a que se trata de deudores solidarios, la S., sin necesidad de evaluar la interpretación dada por los jueces al artículo 792 del Código de Comercio y obrando dentro de los márgenes de su competencia, puede estimar que ese entendimiento es razonable y que no se presenta la arbitrariedad o la grave desproporción en la interpretación que advierten los demandantes.

    La razonabilidad de la interpretación judicial que a primera vista se percibe, indica que la aplicación del artículo 792 del Código de Comercio de conformidad con el anotado entendimiento corresponde a las facultades atribuidas a los jueces y, siendo ello así, no es del resorte del juez constitucional proceder a controvertirla o entrar a analizar la interpretación alternativa que los demandantes creen acertada con la finalidad de sustituir el criterio del juez por el de los tutelantes.

    La S. se remite a las consideraciones que en este sentido se hicieron al estudiar el cuestionamiento de los actores a la interpretación que los jueces hicieron del artículo 330 del Código de Procedimiento Civil y, en armonía con ellas, considera improcedente esta acción de tutela que fue impetrada para lograr que ''se declarara probada la excepción de prescripción de todos los títulos valores cobrados en la demanda'', lo cual escapa a las competencias propias del juez de tutela.

    Como consecuencia de todo lo expuesto, la S. confirmará la sentencia de segunda instancia que confirmó la proferida en primera instancia, pero lo hará por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, por cuanto la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al resolver la impugnación señaló, en contra de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que la acción de tutela no procede en contra de providencias judiciales.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFI.R, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la sentencia de veintiuno (21) de junio de dos mil seis (2006) proferida por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la dictada en primera instancia el diez (10) de mayo de dos mil seis (2006) por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y mediante la cual se negó la tutela solicitada por la señora I.O. de V. y por la Sociedad Construcciones El Edén Ltda., en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué y de la S. Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

Segundo. LIBRESE, por Secretaría, la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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    ...de 2005, T-657 de 2006, T-686 de 2007, T-743 de 2008, T-033 de 2010, T-792 de 2010, entre otras. [25] Sentencia T-1068 de 2006. [26] Sentencia T-1044 de 2006. [27] Sentencias T-608 de 1998 y 244 de 2007, entre [28] Sentencias T-008 de 1998 y T-189 de 2005, entre otras. [29] Sentencia T-056 ......
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