Sentencia de Tutela nº 1065/06 de Corte Constitucional, 7 de Diciembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43625907

Sentencia de Tutela nº 1065/06 de Corte Constitucional, 7 de Diciembre de 2006

PonenteHumberto Antonio Sierra Porto
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2006
EmisorCorte Constitucional
Expediente1327448
DecisionConcedida

Sentencia T-1065/06

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evolución jurisprudencial

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas de procedibilidad/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales especiales de procedibilidad

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto fáctico

VIA DE HECHO-Formas por medio de las cuales puede manifestarse el defecto fáctico

La jurisprudencia constitucional ha identificado dos formas por medio de las cuales puede manifestarse el defecto fáctico: de manera negativa, es decir, cuando el juez se niega a decretar una prueba o se abstiene de valorar las pruebas allegadas al expediente y lo hace de modo arbitrario, no razonable y caprichoso, así que da por no probado un hecho o situación ''que de la misma emerge clara y objetivamente''; de forma positiva, a saber, cuando el juez aprecia pruebas que obran en el expediente, las cuales, no ha debido admitir ni valorar por cuanto fueron recaudadas de manera indebida, lo que implica desconocer el texto constitucional (artículo 29 superior). En otras palabras, se presenta defecto fáctico por omisión cuando el juzgador se abstiene de decretar pruebas. Existe defecto fáctico por no valoración del acervo probatorio, cuando el juzgador omite considerar pruebas que obran en el expediente. Hay lugar al defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio cuando o bien ''el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva'' dando paso a un defecto fáctico por no excluir o valorar una prueba obtenida de manera ilícita.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto fáctico por indebida valoración de las prueba/DEBIDO PROCESO-Vulneración por indebida valoración de las prueba

En el caso concreto y de acuerdo con los documentos que obran como medio de prueba en el expediente, estima la S. que se ha incurrido en vía de hecho por defecto fáctico y, en tal sentido, se ha cumplido con uno de los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales al presentarse indebida valoración de las pruebas que conformaban el acervo probatorio. Considera la S. que en el presente asunto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de la ciudad de Cúcuta se abstuvo de tener en cuenta la certificación emitida por el Banco Agrario o para decirlo en otras palabras: el Tribunal dio por probado un hecho sin estarlo. Al hacerlo, no sólo cometió un error ostensible, flagrante y manifiesto en la valoración de la prueba sino que esa omisión incidió de manera directa en la decisión final pues por ese motivo el Tribunal resolvió negar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Resulta, pues, evidente que al dar por probado el juzgador un hecho sin estarlo, cambió por entero el sentido del fallo y vulneró la garantía del derecho al debido proceso del peticionario.

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL-Aplicación

PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN SEGURIDAD SOCIAL-Aplicación

PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Aplicación

PENSION DE INVALIDEZ-Aplicación del régimen de transición frente a medidas regresivas que afecten a sujetos de especial protección

PERSONA DE LA TERCERA EDAD EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Vulneración por haberse aplicado el art. 39 de la ley 100 de 1993 y no el art. 6 del Decreto 758 de 1990

ACCION DE TUTELA-Reconocimiento pensión de invalidez a anciano enfermo

Referencia: expediente T-1327448

Acción de tutela instaurada por C.B.Q. contra Tribunal Superior de distrito Judicial de Cúcuta

Magistrado Ponente:

Dr. H.A.S. PORTO.

B.D.C., siete (7) de diciembre de dos mil seis (2006).

La S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados C.I.V.H., Á.T.G. y H.A.S.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º, de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral y cuya impugnación fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia. S. de Casación Penal.

I. ANTECEDENTES

El apoderado judicial del ciudadano C.B.Q. presentó demanda en contra del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta por considerar que esta entidad había vulnerado su derechos constitucionales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.

Hechos.

  1. El señor C.B.Q. de 71 años de edad, cotizó para seguridad social en pensiones- en forma ininterrumpida -, desde el día 5 de septiembre de 1975, hasta el día 31 de julio de |1990. El señor B.Q. no pudo volver a cotizar, pues, según él, para esa época se vio excluido de la posibilidad de ingresar al mercado laboral.

  2. - La Junta de Calificación de Norte de Santander emitió dictamen el día 16 de junio de 2003 certificando respecto del señor C.B.Q. la existencia de una incapacidad de 50.7% con fecha de estructuración del 23 de mayo de 2003.

  3. - Con fundamento en lo anterior, el señor B.Q. solicitó ante el Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez. La entidad resolvió negar la solicitud hecha por el señor B., al encontrar que no se llenaban los requisitos exigidos por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con el cual, es preciso que al momento de configurarse el estado de invalidez se hayan cotizado un mínimo de 26 semanas o que, habiendo dejado de cotizar al sistema, se hayan cotizado 26 semanas en el año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la invalidez.

  4. - En vista de lo expuesto, el señor C.B.Q. acudió - mediante representante - ante el Juzgado Único Laboral del Circuito de O. para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por parte del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Norte de Santander. El Juzgado resolvió negar la solicitud con fundamento en la sentencia fechada el día 13 de mayo de 2005. El a quo consideró, que la Resolución emitida por el I. S.S. había incurrido en error al contabilizar las semanas cotizadas que en lugar de 303 habían sido 783 semanas. No obstante lo anterior, argumentó que para determinar el estado de invalidez se debía tener en cuenta la norma vigente al momento de la calificación de la invalidez, esto es, la Ley 100 de 1993, - ''pues es allí y no en otro, en que se estructura o se define su grado, muy a pesar de que la disminución de su capacidad laboral se haya venido generando en el tiempo precedente, teniéndose por estructurada la calificación una vez quede en firme.'' (...) En efecto, conforme al Dictamen de calificación de invalidez emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, emitido el 17 de junio de 2003, obrante en fotocopias autenticadas a los folios 26 y 27, fecha en que se estructuró la invalidez del hoy demandante, con una pérdida de capacidad laboral total de 50.7%, lo que por lógicas razones nos indica, que la legislación a tener en cuanta y por supuesto a aplicar en el evento en análisis, es la Ley 100 de 1993, y no la normatividad anterior, Decreto 758 de 1990, porque como quedó anotado, la invalidez se estructuró el 17 de junio de 1993, cuando ya no era aplicable la última normatividad citada''-. Por los motivos expuestos, resolvió absolver a la entidad demandada y negar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al señor C.B..

  5. - El apoderado del señor B.Q. - no estando conforme su representado con la decisión emitida por el Juzgado Único Laboral del Circuito de O., y dentro de la oportunidad procesal pertinente -, interpuso recurso de apelación ante la S. Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Cúcuta. Discrepó del enfoque exegético con el cual se había fijado el alcance y sentido de las normas aplicables en el caso de su representado y recordó que esa perspectiva no había tenido en cuenta otras disposiciones que también forman parte integral del Sistema de Seguridad Social como son los artículos 48, 53 y s.s. de la Constitución Nacional.

  6. - El recurso de apelación fue decidido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de la ciudad de Cúcuta, S. de Decisión Laboral. Esa S. en sus consideraciones realizó una extensa exposición respecto de los derechos adquiridos y acerca del principio de norma más favorable y llegó a la siguiente conclusión: ''[s]egún jurisprudencia transcrita, aplicando el espíritu rector de la condición más beneficiosa al actor, le vendría a corresponder el derecho a la pensión de invalidez solicitada, pero analizado el haz probatorio se tiene que el reconocimiento de la pensión por invalidez le fue reconocida a C.B.Q. el día 14 de octubre de 2002, mediante Resolución No. 001104, y posteriormente mediante dictamen No. 166 del 23 de mayo de 2003, se le estructuró la invalidez, teniendo como consecuencia que conforme al art. 2º numeral D, quedará excluido del Seguro de Invalidez como se indicó por parte de la S. de Casación Laboral en la sentencia anteriormente transcrita.'' De esta manera, la S. Laboral del Tribunal optó por confirmar la sentencia apelada. Para ponerlo en otros términos: el Tribunal de Distrito Judicial de Cúcuta, S.L., no compartió el enfoque utilizado por el a quo y admitió que al señor C.B. le asistía derecho para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. En sus sentencia se abstuvo de conceder el amparo de ese derecho por cuanto supuestamente al actor le había sido reconocida y pagada la pensión sustitutiva.

  7. - El señor C.B. mediante apoderado judicial consideró que la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, S. de Decisión Laboral, había incurrido en vía de hecho por defecto fáctico, por cuanto si bien es cierto le había sido reconocido el pago por concepto de pensión sustitutiva, esta suma nunca le fue cancelada al señor B., de manera que el Tribunal dio por probada la cancelación de la pensión sustitutiva cuando el pago de la misma nunca tuvo lugar y, no obstante, con fundamento en esa prueba, resolvió negar el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez. Por tal razón, instauró acción de tutela en contra de la decisión emitida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta. Fundamentó la tutela en los siguientes motivos:

    Solicitud de tutela.

  8. - El apoderado del señor B.Q. consideró que la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de la ciudad de Cúcuta, S. de Decisión Laboral, desconoció los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y al acceso a la Administración de Justicia de su mandante por cuanto el Tribunal interpretó de modo erróneo el acervo probatorio y, al hacerlo, incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico.

    En ese mismo orden de ideas, alegó que si bien era cierto la S. Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial había reconocido el derecho que le asiste a su representado para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en la sentencia se abstuvo de ordenarlo por cuanto constató que al actor le había sido reconocida la pensión sustitutiva. Puso énfasis, en que esto era cierto, toda vez que al señor C.B.Q. le fue reconocido el pago por tal concepto, pero recalcó que esa suma nunca le fue cancelada a su poderdante. Insistió que el Tribunal dio por probada la cancelación de la pensión sustitutiva cuando el pago de la misma no había tenido lugar y, no obstante, con fundamento en ese hecho supuestamente probado, resolvió negar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

    Expresó que existía una certificación emitida por parte del Banco Agrario mediante la cual esa entidad establecía que la consignación hecha por el Instituto de Seguros Sociales por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez había sido devuelta o reintegrada automáticamente el día 27 de febrero de 2005 a la cuenta de Ahorros No. 0230-003167-9 I.S.S. PENSIONES ''la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez girada por el Seguro Social [a nombre del señor B.Q.] el día 29 de noviembre de 2004 por el valor de 2'766.609,oo fue reintegrada automáticamente el día 27 de febrero de 2005 a la cuenta de ahorros 0230-003167-9 ISS PENSIONES./El informe de este reintegro, incluido en la nómina de noviembre de 2004, fue entregado a la Coordinación de Nómina de Pensionados del Seguro Social con la comunicación No. 01149 de marzo de 2005 de la cual anexamos fotocopia.'' (A folio 43 del expediente).. Subrayó que lo anterior confirmaba cómo el señor B.Q. no había recibido tal pago. En relación con lo anterior, enfatizó que en el caso de su representado el Tribunal había dejado de aplicar la jurisprudencia reiterada en relación con ese tema y había incurrido en una vía de hecho por errónea interpretación del acervo probatorio ''dando probado sin estarlo un hecho.''

    Adujo que al realizar un examen respecto del interés económico para recurrir en casación, ''por tratarse de una pensión equivalente al salario mínimo legal mensual'' no alcanzaba al tope máximo requerido por la ley. Indicó, por lo demás, que el señor B.Q. es un hombre de 71 años de edad, quien ha sufrido intervención quirúrgica por patología cardiaca - cirugía de corazón abierto - y en vista de ello amerita una especial protección. Añadió que su poderdante se encuentra en situación de indefensión económica pues en razón de su edad el acceso al mercado laboral le está vedado. Dijo que convive con su mujer quien está también cerca de los 70 años de edad y que para sobrevivir ''elabora cocadas con panela y coco y sale a la calle a venderlas.''

    Señaló, finalmente, que de no concederse el amparo se estaría incurriendo en un desconocimiento del derecho de igualdad por cuanto en casos similares al del peticionario se ha concedido el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Por todo lo anterior, solicitó ante la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la Administración de Justicia, al mínimo vital exigió que se cumpliera con la protección especial que otorga la Constitución a personas puestas en condiciones de debilidad manifiesta como la de su de su representado y reclamó que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, S. de Decisión Laboral, procediera a dictar una sentencia ajustada a derecho.

    Pruebas.

  9. Forman parte del acervo probatorio que tendrá en cuenta la S. para pronunciarse sobre el caso bajo examen, tanto las pruebas que obran en el expediente como otras pruebas solicitadas por la Corte Constitucional. En primer lugar, se hará referencia a las pruebas cuya existencia es factible verificar a partir de la lectura del expediente.

    Pruebas que constan en el expediente.

    - Copia del poder con que actúa el apoderado judicial del señor C.B.Q.. (A folio 8)

    - Copia del Registro Civil de Nacimiento del señor C.B.Q.. (A folio 9)

    - Copia del certificado médico de intervención quirúrgica de corazón abierto. (A folio 10)

    - Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Único Laboral de O.. (A folios 11-22)

    - Copia de la sentencia dictada por el Tribunal de Distrito Judicial de Cúcuta. (A folios 23-33)

    - Copia de las sentencias proferidas en el caso de Y.C.L.G.. (A folios 34-42)

    - Copia de la certificación expedida por el Banco Agrario de O. mediante la cual se establece que el señor C.B.Q. no recibió el valor de la indemnización sustitutiva de la pensión. El escrito dice así:

    ''la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez girada por el Seguro Social [a nombre del señor B.Q.] el día 29 de noviembre de 2004 por el valor de 2'766.609.oo, fue reintegrada automáticamente el día 27 de febrero de 2005 a la cuenta de ahorros 0230-003167-9 ISS PENSIONES./El informe de este reintegro, incluido en la nómina de noviembre de 2004, fue entregado a la Coordinación de Nómina de Pensionados del Seguro Social con la comunicación No. 01149 de marzo de 2005 de la cual anexamos fotocopia.'' (A folio 43 del expediente).

    - Copia de resoluciones emitidas por el Instituto de Seguros Sociales (A folios 45-54).

    Pruebas decretadas por la Corte Constitucional.

    Mediante auto fechado el día 25 de agosto de 2006 la S. de Revisión resolvió que para el trámite del presente caso se requería copia de la historia laboral en donde se encuentra registrado el período de afiliación al Régimen de Pensiones del señor C.Q.B.; copia de la notificación del dictamen expedido por el secretario de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, copia del examen médico de ingreso a las empresas en que estuvo trabajando, copia del examen médico ocupacional de egreso de las empresas en que trabajó, copia de la hoja clínica completa de su enfermedad. Decidió igualmente que para mejor proveer en el asunto de la referencia debía comisionarse a la Defensoría del Pueblo de la ciudad de Cúcuta para que informara a la S. sobre la situación económica y familiar del señor C.B.Q..

    1. Información suministrada por el señor G.E.Q.R..

      Mediante escrito allegado a la Secretaría General de la Corte Constitucional, el señor G.E.Q.R., apoderado judicial del señor C.B.Q. presentó los siguientes documentos:

      - Registro civil de matrimonio del señor C.B. y de la señora E.B.D.. (A folio 3 del cuadernillo de pruebas).

      - Copia de la cartilla relativa al periodo de afiliación al régimen de pensiones del Instituto de Seguro Social, instrumento en el cual aparece haber cotizado 303 semanas, por un periodo comprendido desde 1975-1976-1986-1987-1989 y 1990. (A folios 4- 5 del cuadernillo de pruebas).

      - Documento contentivo de la notificación del experticio clínico expedido por la Junta Regional de Calificación del Grado de Invalidez de Norte de Santander, legajo que comprende el oficio 579 de fecha 17 de junio de 2003, suscrito por el secretario del organismo perito. (A folios 7-8 del cuadernillo de pruebas).

    2. Informe de la Defensoría del Pueblo, Regional Norte de Santander.

      Por medio de escrito recibido en la Secretaría de la Corte Constitucional el día 18 de octubre de 2006, la Defensora del Pueblo, Regional Norte de Santander, remitió la información que se transcribe a continuación.

      ''(...) A fin de cumplir la comisión emanada de la Defensoría Regional del Pueblo de Norte de Santander a cargo de la D.C.L.G., quien obra por comisión de la Honorable Corte Constitucional, para decepcionar declaración en el municipio de O. del señor C.B.Q. (...) fuimos atendidos por la señora E.B.Q., quien tiene 65 años de edad y dentro del núcleo familiar ejerce la función de ama de casa. Con don C.B.Q. vive desde que se casaron, es decir, desde el 3 de Enero de 2004, yo era viuda y D.C. también viudo, y nos encontramos los dos viejos aburridos de vivir solos y nos enamoramos y nos casamos, nosotros somos dos personas muy pobres, para sobrevivir elaboramos unas cocadas de panela y mi esposo y yo salimos y las ofrecemos en las tiendas y con ello vamos solventando la vida; yo tengo carnet del S. para cuando me enfermo, no tengo pensión de jubilación de ningún organismo, no tuve hijos, D.C.B. si tiene algunos hijos, todos mayores de edad y cada cual tiene su propio hogar y con dificultades económicas, por eso D.C. no cuenta con ayuda de sus hijos, él se encuentra afiliado para la seguridad en salud a COOMEVA, por cuenta de una hija que vive en Bogotá y se llama P.B., gracias a esa situación fue intervenido quirúrgicamente de una enfermedad del corazón y precisamente en estos momentos él se encuentra en Bogotá en control médico para el 17 de septiembre tiene una cita con cardiología para revisar su situación clínica. Preguntado por el Defensor Comunitario sobre la vivienda en que vive, se trata de vivienda de interés social que no es del matrimonio, es una herencia por parte de D.E.B.D. y 11 hermanos más, sin embargo ellos viven allí y no pagan arriendo./Para el Defensor Comunitario, se trata de un núcleo familiar conformado por dos ancianos, que pertenecen a la zona I en condiciones de indefensión económica y carentes de recursos económicos. Los ingresos económicos son mínimos, pues sobreviven de la actividad de hacer cocadas de panela y la distribuyen en tiendas con lo cual logran ingresos en promedio de $200.000,oo pesos mensuales y con ello se acomodan para sobrevivir los dos ancianos./No reciben ayuda de familiares, salvo que no pagan arriendo en la casa en que viven por tratarse de una herencia que corresponde a 11 hermanos por parte de la señora E.B.D. y la única ayuda que recibe D.C., es que la hija llamada P.B., que vive en Bogotá, lo tiene afiliado para la salud en la EPS COOMEVA, entidad que intervino en la enfermedad del corazón (sic). Las obligaciones económicas personales y familiares de don C. y su esposa no tienen, puesto que son solos, excepto el pago de los servicios públicos de la casita donde viven no tienen deudas con entidades financieras. No tienen personas a cargo./No se pudo interrogar al señor C.B.D., porque se encuentra en Bogotá, por cuestiones del tratamiento a su patología e incluso se le informó a la esposa del señor C.B.Q., para que lo llamara a efectos de que se presente ante la Secretaría de la Corte Constitucional.''

      Intervención de la Entidad Demandada - Instituto de Seguros Sociales -.

  10. El Instituto Colombiano de Seguros Sociales solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela. En apoyo de su solicitud adujo los siguientes motivos. Expresó que,

    ''no esta[ba] obligad[a] a reconocer la prestación económica solicitada por el demandante por cuanto la pérdida de la capacidad laboral de origen común igual al 50.07%, estructura la invalidez a partir del 23 de mayo de 2003 y por lo tanto en vigencia de la norma que reclama que se aplique (DECRETO 758-90) no dejó adquirido derecho, pues la invalidez se estructuró en vigencia de la ley 100 de 1993 y el artículo 39 de dicha norma respeta el beneficio anterior, con el mínimo de 150 semanas o en total de 300 semanas en cualquier tiempo pero para los asegurados que hubiesen sido declarados inválidos con fecha de estructuración anterior a la vigencia de la ley 100 de 1993 (abril 1º de 1994) aún cuando el obtuvo el dictamen de calificación de invalidez en vigencia de la ley 100 de 1993, con fecha de estructuración de 25 de mayo de 2003, luego no le es aplicable la norma anterior, pues no dejó derecho adquirido.'' (Énfasis dentro del texto original).

    Manifestó la entidad que la Ley 100 de 1993 había establecido, en efecto, un régimen de transición pero enfatizó que este era aplicable únicamente para las pensiones de jubilación o de vejez ''por cuanto constituye un reconocimiento de la situación en que se encontraba el trabajador frente a sus derechos pensionales, y no se puede hacer extensivo dicho beneficio para las pensiones de invalidez.'' A renglón seguido afirmó que era importante marcar la diferencia entre el seguro de invalidez y el seguro de vejez pues estos dos seguros no tenían el mismo soporte técnico. Dijo que,

    ''la naturaleza que le incorporó a los riesgos de invalidez es la de seguro y de esta manera debe operar de manera similar como opera cualquiera de ellos, que otorga cobertura en tanto se estén cancelando las primas. Implícitamente un contrato de seguro determina que aunque una persona haya sufragado primas durante un prolongado período y si en él ocurre el siniestro no se tiene cobertura por el no pago de ésta, entonces no se le reconoce ningún beneficio. La diferencia en el sistema de seguridad social es que produce una indemnización a pesar del incumplimiento de esta cláusula, la cual tiene un cálculo financiero que representa el ahorro efectuado con sus respectivos rendimiento y actualización y así procedió el ISS a reconocer tal indemnización.

    Posteriormente añadió que,

    ''[e]n materia jurisprudencial el artículo 39 de la ley 100 de 1993, ha sido interpretado en el sentido de respetar el beneficio anterior, con el mínimo de 150 semanas o el total de 300 semanas en cualquier tiempo, PERO A LOS ASEGURADOS QUE HUBIESEN SIDO DECLARADOS INVÁLIDOS CON FECHA DE LA ESTRUCTURACIÓN ANTERIOR A LA VIGENCIA DE LA LEY 100 DE 1993, AÚN CUANDO EL DICTAMEN HUBIESE SIDO EMITIDO EN VIGENCIA DE LA NORMA ACTUAL, y no es el caso que nos ocupa, porque la solicitante obtuvo el dictamen de calificación de invalidez en vigencia de la ley 100 de 1993, con fecha de ESTRUCTURACIÓN en vigencia de la misma, luego no le es aplicable la norma que invoca y así lo ha interpretado la jurisprudencia y no como la interpreta la demandante.''

    Sentencias objeto de revisión.

    Corte Suprema de Justicia. S. de Casación Laboral.

  11. - Mediante providencia fechada el 17 de enero de 2006, la Corte Suprema de Justicia. S. de Casación Laboral negó el amparo por considerar que no procede tutela contra sentencias.

    Corte Suprema de Justicia. S. de Casación Penal.

  12. - En sentencia fechada el día 14 de marzo de 2006, la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Penal, resolvió confirmar el fallo del a quo. Consideró la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que en el caso bajo examen no se había presentado vía de hecho toda vez que los ''elementos probatorios relacionados resulta[ban] útiles para advertir que la S. demandada [había explicado] de forma juiciosa y razonada los motivos de orden fáctico, legal y jurisprudencial que le permitían confirmar la absolución impartida por el Juzgado ÚInico Laboral del Circuito de O., de manera que no incurrió en ninguna vía de facto desconocedora de las garantías del ciudadano C.B.Q..''

    Revisión por la Corte Constitucional.

    Remitido el expediente a esta Corporación, la S. de Selección Número Cinco, mediante Auto del 25 de mayo de 2006 dispuso su revisión por la Corte Constitucional.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

  1. - Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

    Presentación del caso y problemas jurídicos objeto de estudio.

  2. - El peticionario de la presente tutela, quien actúa por medio de apoderado, considera que sus derechos constitucionales fundamentales a acceder a la administración de justicia, a la garantía del debido proceso, al mínimo vital así como la protección especial que otorga la Constitución a personas puestas en condiciones de debilidad manifiesta fueron desconocidos mediante la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta pues, en su parecer, este Tribunal interpretó de manera errónea el acervo probatorio y, al hacerlo, incurrió en vía de hecho por defecto fáctico. Según el peticionario, la S. Laboral del mencionado Tribunal se abstuvo de reconocerle la pensión de invalidez a que tenía derecho, pero no lo hizo por encontrar que al señor C.B.Q. no le asistiese derecho para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez Mientras el a quo (Juzgado Único Laboral del Circuito de O. ) consideró que para determinar el estado de invalidez se debía tener en cuenta la norma vigente al momento de su calificación - ''pues es allí y no en otro, en que se estructura o se define su grado, muy a pesar de que la disminución de su capacidad laboral se haya venido generando en el tiempo precedente, teniéndose por estructurada la calificación una vez quede en firme.'' (...) En efecto, conforme al Dictamen de calificación de invalidez emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, emitido el 17 de junio de 2003, obrante en fotocopias autenticadas a los folios 26 y 27, fecha en que se estructuró la invalidez del hoy demandante, con una pérdida de capacidad laboral total de 50.7%, lo que por lógicas razones nos indica, que la legislación a tener en cuanta y por supuesto a aplicar en el evento en análisis, es la Ley 100 de 1993, y no la normatividad anterior, Decreto 758 de 1990, porque como quedó anotado, la invalidez se estructuró el 17 de junio de 1993, cuando ya no era aplicable la última normatividad citada''- y por los motivos expuestos, resolvió absolver a la entidad demandada y negar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al señor C.B. el Tribunal de Distrito Judicial de Cúcuta, S.L., no compartió el enfoque utilizado por el Juzgado y admitió que el señor C.B. tenía en efecto derecho al reconocimiento y pago de su pensión de invalidez. Citó abundante jurisprudencia en apoyo de su postura. Ahora bien, al evaluar de manera errónea el acervo probatorio, dio por probado un hecho que no lo estaba y por tal motivo negó el reconocimiento y pago de la pensión al señor B.Q.. Como tendrá oportunidad de indicarlo la S. más adelante, el punto de vista del Tribunal se sustenta en otra corriente jurisprudencial - compartida por la jurisprudencia de la Corte Constitucional - que llega a una conclusión diferente respecto de la ley aplicable en materia de pensión de invalidez cuando se presenta tránsito de legislación, esto es, que debe aplicarse aquella norma que más beneficie al trabajador. Lo anterior por cuanto sólo una interpretación así es compatible con los preceptos constitucionales vistos en su conjunto., sino por cuanto constató que al actor ya le había sido reconocido el pago de la indemnización sustitutiva La pensión sustitutiva está regulada por el Decreto 1730 de 2001 ''Por el cual se reglamentan los artículos 37,45 y 49 de la Ley 100 de 1993.'' En el artículo 1º se establece que: ''[h]abrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, cuando con posterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones se presente una de las siguientes situaciones: a) Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare s u imposibilidad de seguir cotizando; / b) Que el afiliado se invalide por riesgo común sin contar con el número de semanas cotizadas exigidas para tener derecho a la pensión de invalidez, conforme al artículo 39 de la Ley 100 de 1993; / c) Que el afiliado fallezca sin haber cumplido con los requisitos necesarios par que su grupo familiar adquiera el derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1993; / d) Que el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales se invalide o muera, con, posterioridad a la vigencia del Decreto-ley 1295 de 1994, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, la cual genere para él o sus beneficiarios pensión de invalidez o sobrevivencia de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del decreto ley 1295 de 1994.''. Insistió el peticionario que esto no era cierto, toda vez que, si bien se le reconoció el pago de indemnización sustitutiva, la suma que le había sido reconocida por ese concepto jamás le fue cancelada, como consta en el acervo probatorio que no fue tenido en cuenta por el Tribunal Ver más arriba la constancia emitida por el Banco Agrario.. Sostuvo el demandante que al dar el Tribunal por probado un hecho sin estarlo, se había abstenido de aplicar la jurisprudencia reiterada en relación con el asunto en cuestión y había desconocido, por consiguiente, su derecho constitucional fundamental a la igualdad. Recalcó, por último, que al tratarse de una pensión equivalente al salario mínimo legal, no alcanzaba el tope máximo exigido por la legislación para recurrir en casación. Manifestó que era una persona de 71 años de edad con graves problemas de salud y, por ello, requería especial protección.

    El Instituto de Seguros Sociales intervino y solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela. Argumentó en apoyo de su solicitud que el señor C.B.Q. no había dejado derecho adquirido bajo la aplicación del Decreto 758 de 1990 pues la invalidez se estructuró en vigencia de la Ley 100 de 1993 - el 25 de mayo de 2003. Alegó que por esta razón no podía aplicarse el régimen anterior. Admitió el Instituto de Seguros Sociales que la Ley 100 había previsto un régimen de transición aplicable únicamente para las pensiones de jubilación o vejez.

    La S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió denegar la tutela por considerarla improcedente. La S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia estimó que en el asunto bajo examen no se había presentado vía de hecho y que los elementos probatorios habían sido estudiados de manera juiciosa y razonada por el Juzgado Único Laboral del Circuito de O..

  3. - Con fundamento en lo expuesto, debe la S. comprobar dos asuntos previos (i) si el actor ha agotado todas las vías ordinarias para acceder a la acción de tutela; (ii) si una decisión que omite tener en cuenta pruebas allegadas al expediente por medio de las cuales se deja constancia acerca de que no se realizó un pago por concepto de indemnización sustitutiva - lo que dio lugar por parte del juzgador a negar la protección del derecho al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez - cumple con las exigencias jurisprudenciales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales por defecto fáctico.

    Para darle solución a las cuestiones previas estima la S. importante: (a) reiterar su jurisprudencia respecto del derecho constitucional fundamental a acceder a la justicia; (b) corroborar su jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela contra sentencias cuando se presenta defecto fáctico.

    Una vez constatada la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto, pasará la S. a explicar las razones por las cuales considera que en el asunto bajo examen debe amparar el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez del señor C.B.. Con ese propósito se pronunciará respecto de la aplicación de los principios de favorabilidad, progresividad y confianza legítima cuando se presentan dudas serias y razonables respecto de la interpretación o aplicación de las fuentes formales del derecho en materia de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

    Cuestiones procesales previas.

    En el caso concreto se agotaron todas las vías ordinarias para acceder a la justicia.

  4. - La garantía de acceso a la justicia ha sido objeto de numerosos pronunciamientos por parte de la Corte Constitucional Ver, entre otras, Corte Constitucional. Sentencia 1195 de 2001.. Ha puesto énfasis en que el derecho a acceder a la justicia exige en todas y cada una de las etapas del proceso asegurar de manera efectiva el goce de los derechos constitucionales fundamentales y ha subrayado, en tal sentido, la exigencia constitucional de acuerdo con la cual:

    ''El derecho a acceder a la justicia no cumple su finalidad con la sola consagración formal de recursos y procedimientos, sino que requiere que éstos resulten realmente idóneos y eficaces Ibídem..''

  5. - La Corte Constitucional ha acentuado la importancia que las y los Constituyentes de 1991 le confirieron tanto al fortalecimiento de la justicia como a su eficacia ''Así, en cuanto a la justicia formal, la Carta consagró el derecho a acceder a la justicia (artículo 229), estableció mecanismos como la tutela (artículo 86), la acción de cumplimiento (artículo 87), las acciones populares y las acciones de clase (artículo 88) y, además, dejó en manos del legislador la posibilidad de crear los demás recursos, acciones y procedimientos necesarios para garantizar la integridad del orden jurídico y la protección de los derechos individuales, de grupo o colectivos, frente a la acción u omisión de las autoridades públicas (artículo 89). Adicionalmente, autorizó de manera excepcional que las autoridades administrativas administran justicia (artículo 116, inciso 3). Pero también se preocu[paron] [las y los] Constituyentes por garantizar el acceso a la justicia a través de la propia organización de la administración de justicia y, así, encargó al Consejo Superior de la Judicatura (artículo 257) la función de ubicar y redistribuir los despachos judiciales, crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia y proponer proyectos de ley en la materia, así como códigos sustantivos y de procedimiento./En materia de justicia no formal, el Estatuto Superior autorizó la participación transitoria de los particulares en la administración de justicia como árbitros o conciliadores (artículo 116, inciso 4) y como jueces de paz (artículo 247)./ A lo anterior se suma el establecimiento de figuras de orden legal como la conciliación en equidad, la mediación y la amigable composición, las cuales han ampliado el conjunto de instrumentos diseñados para la solución pacífica de los conflictos y flexibilizado el funcionamiento de la administración de justicia.'' . En jurisprudencia reiterada, la Corte Constitucional ha establecido que el derecho a acceder a la justicia es un derecho constitucional fundamental Ver, entre otras, Corte Constitucional. Sentencias C-059 de 1993; C-544 de 1993; T-538 de 1994; C-037 de 1996; T-268 de 1996; C-215 de 1999; C-163 de 1999; SU-091 de 2000; y C-330 de 2000.. Según la Corporación, este derecho ''tiene un significado múltiple'' que comprende, entre otras, lo siguiente: (i) que existan procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de derechos y obligaciones Ver entre otras Corte Constitucional. Sentencias T-597 de 1992; SU-067 de 1993; T-451 de 1993; T-268 de 1996.; (ii) que las controversias sean decididas de manera ágil, sin dilaciones injustificadas Ver entre otras Corte Constitucional. Sentencias T-399 de 1993;/93; C-544/ de 1993; T-416 de 1994; T-502 de 1997.; (iii) que la resolución de los conflictos planteados se adopte bajo el entero respeto de la garantía del debido proceso Ver entre otras Corte Constitucional. Sentencias T-046 de 1993; C-093 de 1993; C-301 de 1993; C-544 de 1993; T-268 de 1996; C-742 de 1999.; (iv) que se prevea la existencia de un conjunto de instrumentos amplio, suficiente y efectivo para solucionar las controversias Ver entre otras Corte Constitucional. Sentencias SU-067 de 1993; T-275 de 1994; T-416 de 1994; T-502 de 1997; C-652 de 1997; C-742 de 1999.; (v) que se asegure a las personas puestas en condiciones de debilidad - económica, física o psicológica -el acceso a la justicia Ver entre otras Corte Constitucional. Sentencias T-522 de 1994; C-037 de 1996 y C-071 de 1999.; (vi) que todos los colombianos puedan acceder a la justicia sin importar el lugar del territorio nacional en el que se encuentren Ver por ejemplo Corte constitucional. Sentencia C-157 de 1998 en la cual la Corte encontró que no se vulneraba el derecho a acceder a la justicia al exigir que la interposición de la acción de cumplimiento se hiciera ante los Tribunales Administrativos, pues la ley establecía un mecanismo para facilitar el acceso en aquellos sitios donde no hubiera Tribunales. Dijo entonces la Corte: ''No se vulnera el derecho de acceso a la justicia con la asignación de la competencia en los Tribunales Contencioso Administrativos, porque aquél se garantiza en la medida en que las personas no tienen que acudir directa y personalmente ante los respectivos tribunales a ejercer su derecho a incoar la acción de cumplimiento, porque pueden remitir, previa autenticación ante juez o notario del lugar de su residencia, la respectiva demanda, según las reglas previstas para la presentación de la demanda en el Código Contencioso Administrativo, cuando el demandante no resida en la sede del Tribunal.''.

  6. - Cierto es que la Corte ha admitido que el Legislador goza de una margen de apreciación para establecer regulaciones en relación con el acceso a la administración de justicia. Esta facultad, sin embargo, debe ejercerse de conformidad con los valores, principios y derechos consignados en la Constitución Nacional y, muy especialmente, de conformidad con el artículo 93 superior de manera que no puede pasar por alto lo dispuesto en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos aprobados por el Estado colombiano. A propósito de lo anterior, se destacan los pronunciamientos que sobre el derecho al acceso a la administración de justicia ha realizado la Corte Interamericana de Derechos Humanos por medio de su jurisprudencia.

    Este Tribunal ha subrayado que no es suficiente constatar la existencia de normas de protección de los derechos constitucionales concordantes con lo dispuesto en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos o que estas normas se interpreten de conformidad con lo allí estipulado. Es imprescindible que quienes han sido víctimas de la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales accedan a la justicia y puedan hacerlo en condiciones ciertas, expeditas y efectivas. Esta es una obligación material en cabeza de los Estados y no meramente formal. No vale alegar que existen mecanismos desde el punto de vista formal. Es necesario que estos instrumentos sean realmente idóneos para ofrecer garantía de protección.

    ''Que la justicia no sea una quimera para los sectores pobres, para los sectores que por problemas lingüísticos o cuestiones culturales no pueden accionar de acuerdo a los plazos o procedimientos establecidos por el sistema. Si eso no ocurre, aunque se haya cumplido todo lo demás, hay un tema de responsabilidad internacional Ibídem..'' (Énfasis añadido).

  7. - En el caso concreto se tiene que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, Decreto-Ley 2158 de 1948 (modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001), establece cuáles son las sentencias susceptibles de ser recurridas en casación y dice lo siguiente:

    ''A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente.''

    Acierta el apoderado del actor cuando expresa que ''por tratarse de una pensión equivalente al salario mínimo legal mensual'' no alcanza al tope máximo requerido por la ley para recurrir en casación. En vista de lo anterior, considera la S. que en el presente caso el actor ha agotado las vías ordinarias existentes en su caso y puede, por consiguiente, acceder a la acción de tutela para solicitar por esa vía la protección de los derechos constitucionales fundamentales que considera le fueron conculcados.

    En el caso concreto procede la acción de tutela contra providencias judiciales por vía de hecho por defecto fáctico.

  8. - Otra cuestión previa debe resolver la S.. Ha de establecer si en el asunto examinado se cumple con el requisito jurisprudencial de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales por defecto fáctico. Antes de entrar a determinar lo anterior, considera la S. pertinente reiterar su jurisprudencia respecto de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

    Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.

  9. - La S. recuerda que en la sentencia C- 543 de 1992 se estudiaron los cargos de inconstitucionalidad contra los artículos 11 y 12 del decreto 2591 de 1991. Si bien es cierto estas normas contenidas en el Decreto 2591 de 1991 regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales y fueron declaradas inexequibles en esa ocasión por la Corte Constitucional, no menos cierto es que esta Corporación matizó los efectos de su decisión de manera que abrió la posibilidad para que de modo excepcional procediera la tutela contra providencias judiciales en el evento en que tales providencias, revestidas desde el punto de vista formal de un aparente sustento jurídico, constituyeran, de facto, una vía de hecho Así se expresó la Corte en aquel momento: ''(...) nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los térmi-nos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.''por haber sido dictadas sin fundamento ni justificación y por obedecer, en ese sentido, a actuaciones caprichosas y arbitrarias del juzgador.

    La Corte se manifestó en aquella oportunidad a favor del principio de seguridad jurídica, pero no dejó de lado las consideraciones de justicia y estimó que en casos en los cuales se presente dilación injustificada en la adopción de un fallo; o no se observen con diligencia los términos procesales; o incurra el funcionario competente para fallar en actuaciones de hecho por medio de las cuales se amenace vulnerar o se vulneren los derechos constitucionales fundamentales; o la decisión amenace causar o cause un perjuicio irremediable, procedería la acción de tutela contra providencias judiciales.

  10. - Según lo expresado por la Corte Constitucional en innumerables ocasiones, existe un estrecho nexo entre la posibilidad de ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales y varios de los principios establecidos en la Constitución. Ello es así, ha dicho este Tribunal, por cuanto no puede admitirse que las autoridades públicas actúen de manera manifiestamente contraria a la Constitución y a la Ley. Esto no solo significaría cuestionar seriamente la legitimidad de las decisiones estatales sino que representaría, a un mismo tiempo, desconocer el principio de legalidad que es el fundamento sobre el cual deben surtirse todas las actuaciones de las autoridades públicas (artículos 121 y 122 de la Constitución Nacional) y a partir del cual se deriva su responsabilidad (artículos 6 y 90 de la Constitución Nacional). La Corte ha insistido en que tolerar actuaciones arbitrarias infringe también el principio de igualdad (artículo 13 de la Constitución Nacional) ''Una decisión de la autoridad no es constitucional solamente por el hecho de adoptarse en ejercicio de las funciones del cargo. Ella debe respetar la igualdad de todos ante la ley (CP art. 13), principio que le imprime a la actuación estatal su carácter razonable. Se trata de un verdadero límite sustancial a la discrecionalidad de los servidores públicos, quienes, en el desempeño de sus funciones, no pueden interpretar y aplicar arbitrariamente las normas, so pena de abandonar el ámbito del derecho y pasar a patrocinar simple y llanamente actuaciones de hecho contrarias al Estado de Derecho que les da su legitimidad.''.

    Además de lo anterior, ha insistido la Corporación en que es preciso reparar, al tenor de lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Nacional, en que la protección de los derechos constitucionales fundamentales por vía de acción de tutela procede ''cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.'' (Subrayas fuera de texto). De conformidad con está línea de pensamiento ha dicho este Tribunal Constitucional, ''[l]os jueces son autoridades públicas y sus providencias constituyen su principal forma de acción. (...) la Corte Constitucional en sus salas de revisión y en su S. Plena ha reiterado que la tutela sí procede contra providencias judiciales cuando éstas constituyen vías de hecho. También ha proferido sentencias de constitucionalidad con efectos erga omnes en el mismo sentido.'' (Énfasis dentro del texto) Corte constitucional. Sentencia T-839 de 2005..

  11. - La procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido reconocida de manera expresa y detallada por la S. Plena de la Corporación en varias sentencias de unificación Corte Constitucional. Sentencia SU-640 de 1998; SU 168 de 1999. y ha sido confirmada, desarrollada y profundizada por las distintas S.s de Revisión de Tutela. Así por ejemplo, en la sentencia T-441 de 2003, la S. Séptima de Revisión hizo una síntesis de la jurisprudencia de la Corte Constitucional al respecto. En aquella ocasión, la S. puso énfasis en que la procedencia de la acción de tutela se fundamenta también en el artículo 25 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos e insistió en que por medio de la jurisprudencia constitucional se han fijado los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales En la sentencia T-441 de 2003, subrayó la S. el hecho de que la jurisprudencia de la Corte Constitucional al respecto de las causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales ha variado paulatinamente: ''se ha abandonado como criterio básico la carencia de fundamentación legal y la construcción de los conceptos de capricho y arbitrariedad a partir de dicho elemento básico.'' A propósito de lo anterior, la S. se refirió a las consideraciones realizadas en la sentencia T-1031 de 2001 cuando la S. Séptima de Revisión, en respuesta a una argumentación parecida a la utilizada por las S.s de Casación Laboral y Civil de la Corte Suprema de Justicia - muy similar a la expresada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la presente ocasión -, llamó la atención sobre la evolución jurisprudencial que ha tenido lugar respecto de los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial como requisitos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales. Dijo la S. en aquella oportunidad, que los conceptos capricho y arbitrariedad no sólo hacían referencia a las situaciones en las que el juez imponía su voluntad sin sustento o fundamentación alguna, de manera burda y grosera. También se entendía haber incurrido en una actitud caprichosa y arbitraria cuando el juez: ''se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) [así como] cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad).'' La S. resaltó la importancia que tiene para los jueces argumentar de modo razonable, tanto más cuanto los jueces gozan de una amplia potestad interpretativa. Lo razonable, dijo la S., ''está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.'' A renglón seguido, la S. realizó un recuento de las distintas circunstancias genéricas de violación de la Constitución con fundamento en las cuales procede la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: (i) Cuando la violación de la Constitución y la afectación de los derechos fundamentales se presenta como consecuencia del desconocimiento de normas de rango legal. Lo anterior, se corresponde, según la S., con el llamado defecto sustantivo e incluye ''el desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes-, [así como los defectos] orgánico y procedimental''. (ii) en el evento en que se presenten problemas graves relacionados con ''el soporte fáctico de los procesos -sea por omisión en la práctica o decreto de pruebas o [por la] indebida valoración de las mismas -.'' Lo anterior equivale, a juicio de la S., al denominado por la jurisprudencia constitucional, defecto fáctico. Junto a los defectos mencionados, cuya presencia definió en un inicio el concepto de vía de hecho judicial, aparecen otras circunstancias en las que, según lo expresado por la S., tiene lugar la vulneración de los derechos fundamentales por parte del funcionario judicial, esto es, cuando: (iii) el funcionario judicial ha incurrido en un error. La jurisprudencia constitucional ha denominado esta situación vía de hecho por consecuencia; (iv) la decisión judicial carece de suficiente sustento o justificación; (v) la providencia desconoce el precedente judicial, en particular, el precedente sentado por la Corte Constitucional; (vi) la providencia judicial vulnera de manera directa la Constitución y viola los derechos fundamentales. Lo anterior, ha dicho la Corte Constitucional, se presenta en aquellas hipótesis en las que el funcionario judicial realiza una interpretación que contraviene preceptos constitucionales o cuando se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos, en los cuales, o bien la vulneración resulta manifiesta o se pone de bulto la negativa de resolver el punto ante una solicitud expresa por alguna de las partes en el proceso. Insistió la S., no obstante, que todas las circunstancias mencionadas con antelación las cuales abren paso a la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, presuponen, a su turno, la vulneración de un derecho constitucional fundamental, tal como lo dispone el artículo 86 superior. .

  12. - En sentencia T-231 de 1994 se establecieron cuáles eran los defectos que hacían posible la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales por configurar vías de hecho. Dicho fallo estableció que estos defectos eran: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que tiene lugar cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (iv) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

  13. - En sentencia T-327 de 1994, la Corte precisó los requisitos que deben ser verificados en cada caso concreto a fin de determinar la procedencia de la tutela contra una actuación judicial. Estos deben ser, de conformidad con la jurisprudencia: (i) que la conducta del juez carezca de fundamento legal; (ii) que la actuación obedezca a la voluntad subjetiva de la autoridad judicial; (iii) que conlleve la vulneración grave de los derechos fundamentales; y, (iv) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o que de existir, la tutela sea interpuesta como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable; o que, de la valoración hecha por el juez constitucional surja que el otro mecanismo de defensa no es eficaz para la protección del derecho fundamental vulnerado o amenazado Ver Corte Constitucional. Sentencia T-951 y T-1216 de 2005, entre otras. .

  14. - Posteriormente, en sentencia T-462 de 2003 se elaboró una clara clasificación de las causales de procedibilidad de la acción. En dicho fallo, la S. Séptima de Revisión indicó que este mecanismo constitucional resulta procedente únicamente en aquellos casos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados los derechos fundamentales al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución y, (vi) desconocimiento del precedente.

    Requisitos Generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

  15. - De conformidad con lo anterior, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para restablecer los derechos fundamentales conculcados mediante una decisión judicial, en principio, cuando se cumplan los siguientes requisitos generales En esta oportunidad la S. reitera la sentencia C-590 de 2005. :

    1. Que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional, pues el juez constitucional no puede analizar hechos que no tengan una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponden a otras jurisdicciones.

    2. Que no exista otro medio de defensa eficaz e inmediato que permita precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable Corte Constitucional. Sentencia T-698 de 2004.. De allí que sea un deber del actor agotar todos los recursos judiciales ordinarios para la defensa de sus derechos fundamentales.

    3. La verificación de una relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En este último caso, se ha determinado que no es procedente la acción de tutela contra sentencias judiciales, cuando el transcurso del tiempo es tan significativo que sería desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial, por la vía de la acción de tutela.

    4. Cuando se presente una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo o determinante en la sentencia que afecta los derechos fundamentales del actor.

    5. El actor debe identificar los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales, y éstos debió alegarlos en el proceso judicial, si hubiese sido posible.

    6. Que no se trate de sentencias de tutela, porque la protección de los derechos fundamentales no puede prolongarse de manera indefinida.

    Requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

  16. - Así mismo, se han estructurado los requisitos especiales de procedibilidad Esta clasificación se estableció a partir de la sentencia T-441 de 2003, reiterada en las sentencias T-461 de 2003, T-589 de 2003, T-606 de 2004, T-698 de 2004, T-690 de 2005, entre otras. de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales se relacionan con el control excepcional por vía de tutela de la actividad judicial, y están asociados con las actuaciones judiciales que conllevan una infracción de los derechos fundamentales. En efecto, en la sentencia C-590 de 2005 se redefinió la teoría de los defectos y se dijo que la acción de tutela procedía cuando:

    1. El funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece de competencia (defecto orgánico).

    2. La violación de la Constitución y la afectación de los derechos fundamentales es consecuencia del desconocimiento de normas de procedimiento (defecto procedimental).

    3. La vulneración de los derechos fundamentales se presenta con ocasión de problemas relacionados con el soporte probatorio de los procesos, como por ejemplo cuando se omiten la práctica o el decreto de las pruebas, o cuando se presenta una indebida valoración de las mismas por juicio contra evidente o porque la prueba es nula de pleno derecho (defecto fáctico).

    4. La violación de los derechos fundamentales por parte del funcionario judicial es consecuencia de la inducción en error de que es víctima por una circunstancia estructural del aparato de administración de justicia (vía de hecho por consecuencia Ver sentencia SU-014 de 2001.).

    5. La providencia judicial presenta graves e injustificados problemas en lo que se refiere a la decisión misma y que se contrae a la insuficiente sustentación o justificación del fallo.

    6. Se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión (defecto material o sustantivo).

    7. Se desconoce el precedente. Esta causal se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. Debe tenerse en cuenta que el precedente judicial está conformado por una serie de pronunciamientos que definen el alcance de los derechos fundamentales mediante interpretaciones pro homine, esto es, aplicando la interpretación que resulte mas favorable a la protección de los derechos fundamentales.

      Lo anterior no es obstáculo para que en virtud de los principios de autonomía e independencia de la labor judicial, los jueces de tutela puedan apartarse del precedente constitucional, pero en tal evento tendrán la carga argumentativa, es decir, deberán señalar las razones de su decisión de manera clara y precisa para resolver el problema planteado.

      En relación con la aplicación del precedente, esta S. de Revisión en sentencia T-158 de 2006 señaló:

      ''Por ello, la correcta utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación.''

    8. La decisión del juez se fundamenta en la interpretación de una disposición en contra de la Constitución o cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre que se presente solicitud expresa de su declaración, por alguna de las partes en el proceso Al respecto pueden consultarse las sentencias SU-1184 de 200, T-522 de 2001 y T-1265 de 2000..

  17. - La aplicación de esta doctrina Constitucional, tiene un carácter eminentemente excepcional, por virtud del principio de independencia de la administración de justicia y del carácter residual de la acción de tutela. Por esta razón, las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales deben estar presentes en forma evidente y ser capaces de desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento Corte Constitucional. Sentencia T-933 de 2003, entre otras.. Aunado a lo anterior, para que la solicitud de amparo sea procedente en estos casos, debe darse cumplimiento al mandato según el cual ésta sólo procede en ausencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial, o para efectos de evitar un perjuicio irremediable.

    El defecto fáctico en el caso bajo examen.

  18. - Existe también una jurisprudencia bastante consolidada sobre las actuaciones judiciales que pueden dar origen a un defecto fáctico y vulnerar, en consecuencia, el derecho fundamental a la garantía del debido proceso Al respecto consultar Corte Constitucional. Sentencia T-902 de 2005 por medio de la cual la Corporación hizo un examen detenido de la jurisprudencia constitucional sobre el defecto fáctico absoluto.. Tiene lugar el defecto fáctico, cuando se pone de manifiesto que el juez no cuenta con el suficiente sustento probatorio para justificar la aplicación del supuesto legal en el que pretende fundamentar su decisión Ver C.B.M., ''La Acción de Tutela contra Providencias Judiciales en el Ordenamiento Jurídico Colombiano'' en: Revista Precedente, ICESI, Cali, 2002.. Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia colombianas admiten que, en general, la tutela no procede contra la providencia que decreta una prueba, ni tampoco procede en el evento en que la decisión judicial se abstiene de decretar alguna de las pruebas solicitadas Ibídem.. Es así mismo improcedente la tutela, cuando implica revisar la valoración que llevó a cabo el juez al respecto del acervo probatorio Ibídem..

    No obstante, a nivel doctrinario se han establecido un conjunto de requisitos para determinar, en casos excepcionales, la procedencia de la tutela por defecto fáctico absoluto. En este sentido procede la acción de tutela cuando: (i) se pone de manifiesto que el funcionario judicial se abstuvo de decretar una prueba que, de modo pertinente y enteramente conducente, tuviera la capacidad de imprimirle un rumbo distinto al proceso Ibídem.; (ii) en el ejercicio de valoración de la prueba, el funcionario judicial cometió un error indiscutible y este error se proyecta de manera categórica en la decisión judicial definitiva Ibídem..

    En esa misma línea de argumentación, la Corte Constitucional ha establecido que allí en donde se presentan de manera manifiesta defectos fácticos, - por ejemplo, cuando el acervo probatorio se ha valorado de manera que contradice los hechos que constan en el expediente - y ese defecto se proyecta de modo concluyente en la decisión impugnada, procede la acción de tutela por haber incurrido la decisión judicial en defecto fáctico En la Sentencia T-008 de 1998, le correspondió a la S. Tercera de Revisión determinar si la decisión del Tribunal Nacional implicaba una vía de hecho judicial por violación de las formas propias del proceso y por arbitrariedad en el juicio valorativo del acervo probatorio. La S. Tercera de Revisión conoció en esa oportunidad de la acción de tutela instaurada como mecanismo transitorio para impedir un perjuicio irremediable contra la S. de Decisión del Tribunal Nacional mediante la cual se condenó al peticionario a una pena de prisión de 50 años tras haber sido encontrado responsable del delito de homicidio agravado en calidad de agente determinador. El peticionario estimó que la sentencia ''atacada constituía una vía de hecho que vulneraba sus derechos fundamentales a la libertad personal (C.P., artículo 28), al debido proceso (C.P., artículo 29) y a la presunción de inocencia (C.P., artículo 29).'' La S. resolvió negar la tutela por considerar que bastaba con que la hipótesis delictiva no resultara por entero descartable. El examen del expediente llevó a la S. a concluir que la hipótesis, en el caso bajo examen, resultaba, en efecto, plausible, así no fuera la única hipótesis factible : ''En el presente caso, es posible sostener que, en la zona en la que se cometió la masacre, existen conflictos de tierras dentro de los cuales el actor y las personas asesinadas se encontraban en extremos opuestos. Determinar si ésta [era] o no la única hipótesis del crimen cometido, no es una cuestión que deba revisar el juez constitucional.''La S. reiteró la jurisprudencia constitucional en el sentido de establecer que si bien el juez constitucional es competente para realizar una evaluación del juicio probatorio realizado en la sentencia frente a la que se instaura la acción de tutela, tal evaluación ha de limitarse ''a definir si pruebas claras y contundentes - y no simplemente pertinentes o relevantes - fueron evidentemente omitidas. En otras palabras, si el juez de la causa actuó como si las mencionadas pruebas no existieran.'' (Énfasis dentro del texto). A. nuevamente en la jurisprudencia constitucional, la S. establece la diferencia entre las funciones del juez natural y las del juez de tutela. Mientras al primero le corresponde definir la existencia de pruebas fundadas y suficientes para proferir la decisión, al segundo, le compete, entretanto, establecer si la decisión está razonablemente fundada y si respeta las garantías establecidas por la Constitución. En la sentencia T-442 de 1994 citada en extenso en las consideraciones de la sentencia expuesta con anterioridad, le correspondió a la S. Segunda de Revisión establecer si: ''de manera excepcional puede configurarse una actuación arbitraria e irregular, carente de todo viso de legalidad, y constitutiva de una vía de hecho cuando el juzgador ante pruebas claras y contundentes, que manifiestamente muestran una realidad objetiva, profiere una providencia contrariando la realidad probatoria del proceso.'' En el caso bajo análisis de la S. Segunda de Revisión en aquella oportunidad le correspondió pronunciarse sobre la custodia de un menor que consideraba a sus tías como las personas más cercanas. La S. concedió la tutuela como mecanismo transitorio para impedir un perjuicio irremediable, pues estimó que no se habían valorado las pruebas mediante las cuales era posible establecer que el niño quería quedar bajo la tutela de sus tías y, lo que es aún más importante, que del acervo probatorio se desprendía que esa situación era exactamente la que convenía al bienestar del menor y a la protección de sus derechos fundamentales. En sus consideraciones la S. insistió en la importancia de tener en cuenta las circunstancias del caso concreto y llamó la atención acerca de la necesidad de atender esas circunstancias para efectos de inaplicar la ley en el caso concreto. La S. le confirió un lugar preponderante a la opinión del menor. Cuando esta opinión está libre de vicios y no es fruto de presión alguna, afirmó la S., ''constituye un instrumento apropiado e invaluable en la adopción de la respectiva decisión, más aún, si aquélla se adecua al mantenimiento de las condiciones favorables de que viene disfrutando.'' La S. se opuso a realizar una aplicación de la ley que, en el caso concreto, llevaría a evitar que el menor gozara de los elementos que podían proporcionarle ''el amor, la orientación, la asistencia, el cuidado y la protección que requiere para que pueda desarrollar libre y plenamente su personalidad [elementos todos estos garantizados en la Constitución].'' Así, dijo la S., ''[l]as aspiraciones y pretensiones de quienes abogan por la custodia del menor, aún cuando formalmente tengan un fundamento legal, deben ceder ante los criterios atrás expuestos, y que han sido elaborados bajo la óptica de la realización y efectividad material de los principios y valores constitucionales y de los derechos fundamentales que se reconocen a los menores.''En sus consideraciones, la S. reconoció el amplio margen de discrecionalidad que le cabe a los jueces para la valoración del material probatorio con fundamento en el cual han de proferir su decisión. Recordó, igualmente, que en ejercicio de los principios de la sana crítica (artículos 187 del Código de Procedimiento Civil y 61 del Código de Procedimiento Laboral) tal poder ''jamás puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopción de criterios objetivos, racionales, serios y responsables. No se adecua a este desideratum, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.''Precisamente allí, dijo la S., en donde se ignora la presencia de una situación de hecho que permite la realización y la protección de los preceptos constitucionales los cuales contienen el amparo de derechos fundamentales, ''se aprecia más la arbitrariedad judicial en el juicio de evaluación de la prueba.'' De esta manera, ''se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y efectivizar la sentencia, mediante la aplicación de los principios, derechos y valores constitucionales.'' Ahora bien, insistió la S. - y, en este sentido, reiteró la jurisprudencia constitucional sobre las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela por defecto fáctico absoluto -, en que el error en la valoración de la prueba debe: (i) ser ostensible, flagrante y manifiesto; (ii) tener una incidencia directa en la decisión. Lo anterior, por cuanto el juez de tutela ''no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia''. Ello, afirmó la S., equivaldría a contrariar el principio de subsidiariedad de la tutela y a invadir ''la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones.''.

  19. - A continuación, se referirá la S. al repaso jurisprudencial efectuado por medio de la sentencia T-902 de 2005 sobre el defecto fáctico El problema jurídico que se configuró en esa ocasión se relacionaba con una sentencia emitida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección ''A'' de la S. de lo Contencioso Administrativo. La peticionaria consideró que la providencia proferida por esta Corporación había incurrido en una vía de hecho ''por defecto fáctico al no haber apreciado las pruebas aportadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que le eran favorables para resolver su situación jurídica, específicamente la comprobación de un desviación de poder en cabeza de FERROVÍAS.'' La Corte resolvió revocar la sentencia dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, S. de lo Contencioso Administrativo y, en su lugar, conceder la tutela. Decidió asimismo dejar sin efectos la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección ''A'' de la S. de lo Contencioso Administrativo y le ordenó a esta Corporación ''realizar las gestiones necesarias para dictar una nueva sentencia con base en los lineamientos que aparecen en la parte motiva de la sentencia.'' Corte Constitucional. Sentencia T-902 de 2005 con salvamento de voto del Magistrado H.A.S.P., sobre la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso concreto.. Reconoció la Corte en aquella oportunidad que el juzgador dispone de un amplio margen de apreciación para valorar el material probatorio de modo que le sea factible reunir todos los criterios de convicción que considere indispensables para fundamentar su decisión ''inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (Arts. 187 CPC y 61 CPL)'' Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994.. A juicio de la Corte, estos principios han de ser objetivos, razonables y rigurosos Corte Constitucional. Sentencias SU-1300 de 2001; T-442 de 1994; T-538 de 1994, entre otras., esto es, (i) no pueden obedecer a meras suposiciones realizadas por los jueces; (ii) deben ponderar la ''magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas Corte Constitucional. Sentencia T-902 de 2005.''; (iii) tienen que materializar ''la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas Ibídem..''

    En la sentencia referida la Corte constató que la jurisprudencia constitucional ha identificado dos formas por medio de las cuales puede manifestarse el defecto fáctico: de manera negativa, es decir, cuando el juez se niega a decretar una prueba Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994. o se abstiene de valorar las pruebas allegadas al expediente y lo hace de modo arbitrario Corte Constitucional. Sentencia T-239 de 1996., no razonable y caprichoso, así que da por no probado un hecho o situación ''que de la misma emerge clara y objetivamente Corte Constitucional. Sentencia T-576 de 1993.''; de forma positiva, a saber, cuando el juez aprecia pruebas que obran en el expediente, las cuales, no ha debido admitir ni valorar por cuanto fueron recaudadas de manera indebida, lo que implica desconocer el texto constitucional (artículo 29 superior) Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994..

  20. - En otras palabras, se presenta defecto fáctico por omisión cuando el juzgador se abstiene de decretar pruebas. Lo anterior trae como consecuencia ''impedir la debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido'' Corte Constitucional. Sentencia T-902 de 2005. La Sentencia referida citó, a su turno la sentencia SU-132 de 2002 en cuyas consideraciones sostuvo la S. Plena de la Corporación:''La negativa a la práctica o valoración de un medio probatorio por un juez dentro del proceso que dirige, puede estar sustentada en la ineficacia de ese medio para cumplir con la finalidad de demostrar los hechos en que se soporta una determinada pretensión, toda vez que constituye un derecho para todas las personas presentar pruebas y controvertir las que se presenten en su contra. La Corte se pronunció en este sentido en la Sentencia T-393 de 1994 y manifestó que ''...la negativa a la práctica de pruebas sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas (arts. 178 C.P.C. y 250 C.P.P); pero a juicio de esta Corte, la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente, pues debe tenerse presente que el rechazo de una prueba que legalmente sea conducente constituye una violación del derecho de defensa y del debido proceso''. Sobre esta misma temática consultar las sentencias T-526 de 2001; T-488 de 1999.. Existe defecto fáctico por no valoración del acervo probatorio, cuando el juzgador omite considerar pruebas que obran en el expediente bien sea porque ''no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente Corte Constitucional. Sentencia T-902 de 2005. Sobre el tema en particular consultar Corte Constitucional. Sentencia T-814 de 1999. .'' Hay lugar al defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio cuando o bien ''el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva Corte constitucional. Sentencia T-902 de 2005.'' dando paso a un defecto fáctico por no excluir o valorar una prueba obtenida de manera ilícita Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002.. En todos los eventos mencionados sobreviene una falta de congruencia entre lo probado y lo resuelto Corte Constitucional. Sentencia T-450 de 2001. pues o bien se abstiene el juzgador de confirmar la existencia de un hecho que está probado o da por probado un hecho sin estarlo o valora una prueba obtenida de manera ilícita y con fundamento en lo anterior adopta su decisión.

  21. - Los funcionarios judiciales deben poder actuar con autonomía e independencia pero en el desempeño de sus tareas han de orientarse también a realizar los preceptos constitucionales. Por medio de su actividad hermenéutica, quienes ejercen la función judicial deben respetar y no vulnerar los preceptos consignados en la Constitución y los derechos fundamentales que de ella se derivan. Es factible que a la luz de los preceptos legales la interpretación acogida por la jurisdicción ordinaria resulte razonable. Cuando el punto de referencia es la Constitución y la garantía de protección de los derechos fundamentales que de ella se desprende, tal interpretación puede no resultar razonable y sí, más bien, desproporcionada y arbitraria.

  22. - En el caso concreto y de acuerdo con los documentos que obran como medio de prueba en el expediente, estima la S. que se ha incurrido en vía de hecho por defecto fáctico y, en tal sentido, se ha cumplido con uno de los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales al presentarse indebida valoración de las pruebas que conformaban el acervo probatorio. Lo anterior, toda vez que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta se abstuvo de tomar en cuenta que al señor C.B.Q. le había sido reconocido, en efecto, el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez pero la cancelación de dicho pago jamás se consumó, tal como lo certifica el documento emitido por el Banco Agrario de Colombia en el cual ese establecimiento informa lo siguiente:

    ''la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez girada por el Seguro Social [a nombre del señor B.Q.] el día 29 de noviembre de 2004 por el valor de 2'766.609.oo, fue reintegrada automáticamente el día 27 de febrero de 2005 a la cuenta de ahorros 0230-003167-9 ISS PENSIONES./El informe de este reintegro, incluido en la nómina de noviembre de 2004, fue entregado a la Coordinación de Nómina de Pensionados del Seguro Social con la comunicación No. 01149 de marzo de 2005 de la cual anexamos fotocopia.'' (A folio 43 del expediente).

    Como se deduce a partir de la lectura de la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de la ciudad de Cúcuta, esta Corporación admite en sus consideraciones que al señor B.Q. le asiste derecho a que le sea reconocida y pagada pensión de invalidez, con lo cual se aparta de la decisión del a quo. El Tribunal cita de manera extensa varios fallos que le sirven de apoyo a su argumentación (a folios 29-32 del expediente). No obstante lo anterior, resuelve no conceder el amparo solicitado y esgrime los motivos que se exponen a continuación:

    ''Según la jurisprudencia transcrita, aplicando el espíritu rector de la condición más beneficiosa al actor le vendría a corresponder el derecho a la pensión de invalidez solicitada, pero analizado el haz probatorio se tiene que el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión por invalidez le fue reconocida el 14 de octubre de 2002, mediante Resolución No. 001104 y posteriormente mediante Dictamen No. 166 del 23 de mayo de 2003 se le estructuró la invalidez, teniendo esto como consecuencia que conforme al artículo 2 numeral d) quedara excluido del seguro de invalidez, como se indicó por parte de la S. de Casación Laboral en la sentencia anteriormente transcrita.''

  23. - Considera la S. que en el presente asunto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de la ciudad de Cúcuta se abstuvo de tener en cuenta la certificación emitida por el Banco Agrario o para decirlo en otras palabras: el Tribunal dio por probado un hecho sin estarlo. Al hacerlo, no sólo cometió un error ostensible, flagrante y manifiesto en la valoración de la prueba sino que esa omisión incidió de manera directa en la decisión final pues por ese motivo el Tribunal resolvió negar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Resulta, pues, evidente que al dar por probado el juzgador un hecho sin estarlo, cambió por entero el sentido del fallo y vulneró la garantía del derecho al debido proceso del peticionario. En este caso se trataba de una prueba concluyente orientada a establecer que el pago de la pensión sustitutiva no había tenido lugar. Esta prueba habría conducido al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta a ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez solicitados por el actor - tal como se deriva de la argumentación utilizada por el Tribunal en la sentencia y como se desprende de la jurisprudencia citada por esa Corporación en apoyo de la misma -.

    Así las cosas, estima la S. que en el caso concreto se configuran los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para que proceda la acción tutela contra la providencia emitida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta por desconocimiento del derecho constitucional fundamental al debido proceso.

    En el caso concreto la Corte procederá a amparar el derecho del peticionario al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

  24. - Una vez establecidos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso bajo examen, considera la S. pertinente recordar que la situación del señor C.B. es precaria. Tiene 71 años de edad y ha sufrido intervención quirúrgica por patología cardiaca - cirugía de corazón abierto -. Se encuentra en situación de indefensión económica pues, en razón de su edad, el acceso al mercado laboral le está vedado. Convive con su mujer quien está también cerca de los 70 años de edad y para sobrevivir ''elabora cocadas con panela y coco y sale a la calle a venderlas.'' Recibe un ingreso mensual de $200.000.oo pesos. El señor C.B.Q. enfrenta circunstancias que ponen en tela de juicio su vida en condiciones mínimas de dignidad y calidad y ha agotado, por lo demás, las vías ordinarias para reclamar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. De lo anterior se deriva que en el caso bajo examen procede la acción de tutela para exigir el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

  25. - Como tuvo oportunidad de indicarlo la S. en párrafos anteriores, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta cometió yerro al dar por probado un hecho sin estarlo - consideró que al señor C.B.Q. se le había cancelado la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez y, con fundamento en tal circunstancia, resolvió no ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al actor de la presente tutela. Al hacerlo, incurrió el Tribunal en vía de hecho por defecto fáctico -. No obstante lo anterior, es preciso recalcar en este lugar que en lo concerniente a la aplicación del principio de favorabilidad en relación con la determinación del régimen a aplicar cuando en materia de reconocimiento y pago de pensión de invalidez se presentan dudas serias y razonables acerca de las fuentes formales del derecho aplicables a un determinado caso, el Tribunal sigue la línea defendida por la Corte Constitucional mediante su jurisprudencia. En este sentido - como se mostrará a continuación - comparte la S. por entero los argumentos utilizados por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta. A renglón seguido, pasa la S. a mostrar las razones por las cuales amparará el derecho del señor C.B. al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

    Aplicación de los principios de favorabilidad, progresividad y confianza legítima cuando se presentan dudas serias y razonables respecto a la interpretación o aplicación de las fuentes formales del derecho en materia de reconocimiento y pago de pensión de invalidez.

    Principio de favorabilidad.

  26. - En materia de reconocimiento y pago de pensiones de invalidez cuando se presentan problemas relacionados con la aplicación en el tiempo de dos legislaciones diferentes y, por consiguiente, se está ante un caso de duda seria y razonable acerca de cuál norma aplicar existen dos corrientes jurisprudenciales diametralmente opuestas. Una, encaminada a afirmar que el régimen de invalidez debe regularse por la legislación vigente en el momento de estructurarse la invalidez En un sentido se dice que ''para determinar el estado de invalidez se deben tener en cuenta las normas vigentes al momento de su calificación, pues es allí y no en otro, en que se estructura o se define su grado, muy a pesar de que la disminución de su capacidad laboral se haya venido generando en el tiempo, pero hasta que quede en firme la calificación no se tendrá por estructurada.'' En esta dirección se ha pronunciado por ejemplo la Corte Suprema de Justicia. S. de Casación Laboral (Sentencia 17187 de 27 de noviembre de 2001):''No es admisible sostener que la invalidez deba definirse con base en una legislación anterior, pues los criterios para calificarla pueden variar y deben acomodarse a las circunstancias actuales y no a las pretéritas./Además, como la calificación del estado de invalidez es la conclusión de un procedimiento de verificación que obedece a criterios técnicos de evaluación sobre la limitación que tenga la persona parta desempeñar su trabajo, lo lógico desde el punto de vista de la aplicación de la ley en el tiempo, es acudir a la norma vigente en el momento en que se inicia ese procedimiento, y no a la que correspondía temporalmente al momento en que ocurrió el hecho generador de la incapacidad para trabajar.''. La otra, dirigida a exigir una interpretación sistemática de las normas con fundamento en lo dispuesto en la Constitución y que reclama aplicar la legislación que más favorezca al (a la) trabajador (a) Otra línea jurisprudencial se orienta hacia una ruta distinta. En sentencia de marzo 6 de 2002. Expediente No. 17245, la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, encontró que si bien era cierto el instante en que se estructuró la invalidez se presentó en vigencia de la Ley 100 de 1993 esto no implicaba necesariamente que la situación tuviese que cobijarse por la mencionada norma: ''[l]a S. en el asunto que le fue sometido bajo radicación 13986 estimó aplicable para esta hipótesis el artículo 39 b de la Ley 100 de 1993, lo cual impidió a unos inválidos con mas de 1000 semanas de cotización al ISS acceder a la pensión que reclamaba. Fuera de la ostensible inequidad de la solución dada, la S. encuentra claras razones jurídicas para revisar este enfoque: en primer término debe recordarse que la Seguridad Social es un derecho constitucional y no un simple seguro privado que se toma y se rige por la respectiva póliza, cuyo amparo normalmente se restringe a la vida jurídica de ésta. De otra parte si bien no es posible aceptar que pueda adquirirse el derecho a una pensión por invalidez sin que ésta ocurra, es claro que el afiliado a la seguridad social tiene la posibilidad de consolidar situaciones jurídicas reconocidas por el respectivo régimen, como en el caso bajo examen en que el demandante superó los requisitos máximos de cotizaciones exigidos para obtener una eventual pensión de invalidez.''A continuación, transcribió la S. en extenso las consideraciones de la Corte Suprema de Justicia en una sentencia en la cual se pronunció sobre la pensión de sobrevivientes. A propósito de lo anterior, recordó la Corporación que justamente uno de los objetivos de la Ley 100 de 1993 había sido desarrollar el artículo 48 superior y, en ese orden de ideas, garantizar de la manera más amplia posible ''el derecho irrenunciable a la seguridad social'' de modo que se asegurara mayor cobertura a su beneficiarios frente a la calamidad más grave que puede sufrir un ser humano cual es la muerte. Llamó la atención al respecto de la tendencia a disminuir los requisitos prescritos en los reglamentos para los integrantes del grupo familiar afectado con las traumáticas consecuencias económicas que se generan en quienes quedan desamparados. Señaló la Corte Suprema, S. de Casación Laboral en esa ocasión que en materia de pensiones la Ley 100 había garantizado la eficacia de las cotizaciones efectuadas con antelación a su vigencia y concluyó que en esos casos debía aplicarse el principio de favorabilidad consignado en el artículo 53 superior pues de lo contrario: ''sería violatorio de tal postulado y del principio constitucional de la proporcionalidad, entender que dentro del nuevo régimen de la ley 100 - que redujo drásticamente el requisito de intensidad de semanas, quedaron abolidas las prerrogativas de los derechohabientes originadas por afiliados que durante su vinculación como sujetos activos de la seguridad social habían cumplido todas las cotizaciones exigidas en el reglamento aplicable y antes de entrar a regir la nueva ley se desafiliaron del sistema al considera fundadamente que por faltarles únicamente el requisito del fallecimiento sus familiares podrían reclamar la respectiva prestación al momento de su deceso. /Por lo anterior, la circunstancia de no haber cotizado el causante ninguna semana al ISS, en el año inmediatamente anterior a su fallecimiento, en manera alguna apareja la ineficacia de sus aportes durante más de 20 años (más de 1200 semanas), porque esa condición más beneficiosa estatuida en el régimen del Acuerdo 049 está amparada por el artículo 53 supralegal y por ende tiene efectos después del 1º de abril de 1994, para la eficacia del cubrimiento de seguro de invalidez, vejez y muerte, dado que el mínimo de semanas requerido estaba más que satisfecho, es más; era tal la densidad de ellas que superaba las exigidas para la pensión de vejez.'' / La S. llegó a la conclusión que en ese caso concreto se imponía una interpretación sistemática de la legislación aplicable orientada a consultar el principio de equidad y de proporcionalidad. Desechó, por consiguiente, apelar a un análisis descontextualizado del caso bajo análisis pues consideró que de llevarse a cabo una interpretación ''fría y extremadamente exegética se llegaría al absurdo que un mínimo de cotizaciones efectuadas durante sólo 6 meses anteriores a la muerte dan más derecho que el esfuerzo de aportes durante toda un vida laboral efectuado por quien cumplió con todos los cánones estatuidos en los momentos vigentes durante su condición de afiliado, lo cual no solamente atentaría contra los principios más elementales de la seguridad social sino también contra la lógica y la equidad.'' Precisó la S. en aquella oportunidad que, ''dada la naturaleza eventual propia del riesgo de invalidez, la solución jurídica debe tomarse bajo el sistema integro y armónico, propio de la seguridad social aplicando el sistema rector de la condición más beneficiosa y dando vida jurídica al régimen vigente durante el cual (el demandante) estuvo vinculado al seguro de invalidez, vejez y muerte.''. Esta última tendencia coincide con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional.

  27. - Según el artículo 53 superior en caso de duda acerca de la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho ha de aplicarse la legislación más favorable al trabajador y ha de elegirse la interpretación que más beneficie sus intereses. La importancia que la Corte mediante su jurisprudencia le ha concedido a la aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral no solo se conecta con lo dispuesto en el artículo 53 superior, sino por motivo de la relevancia misma que el ordenamiento jurídico en su conjunto le otorga (i) a la garantía de la seguridad social; (ii) al pago oportuno de las pensiones; (iii) al axioma ''la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.'' Justamente en esa dirección, se pronunció la Corte Constitucional mediante la sentencia C-023 de 1994. En aquella ocasión se refirió la S. Plena de la Corporación al principio de favorabilidad en tanto ''una consecuencia del Estado Social de Derecho y la proclamación consignada en el preámbulo constitucional.'' En esa misma línea de argumentación afirmó el Tribunal Constitucional que:

    ''Este principio de favorabilidad opera en caso de duda, tanto en la aplicación como en la interpretación de las fuentes formales del derecho. La razón de ser de este principio es la protección al artífice de la perfección social que es el trabajador, en razón de su situación de debilidad económica o material frente al patrono en la relación laboral. El trabajador no puede ser sometido a principios de desfavorabilidad, porque ello supondría una acción en desmejora de beneficios adquiridos, y tenidos como fines del Estado Social de Derecho (Cfr. Preámbulo), en aras de fortalecer cuestiones subordinadas al artífice del trabajo''.

    En la sentencia SU-1185 de 2001 afirmó la S. Plena de la Corte Constitucional:

    ''En el ámbito de los conflictos de trabajo, por ejemplo, la Corte ha sido enfática en sostener que, so pretexto de interpretar el alcance de las normas jurídicas, no le es dable al operador jurídico desconocer las garantías laborales reconocidas a los trabajadores por la Constitución Política y las leyes, ni tampoco actuar en contradicción con los principios superiores que lo amparan como son, entre otros, los de igualdad de trato y favorabilidad. En este sentido, puede afirmarse que el Estatuto Superior se ha preocupado por garantizar un mínimo de derechos a los trabajadores, los cuales no pueden ser ignorados, disminuidos o transgredidos por las autoridades públicas y, en particular, por los jueces y magistrados de la República en su función constitucional de aplicar y valorar el alcance de la ley''.

    En tiempos recientes, la sentencia T-290 de 2005 apuntó en la misma dirección esbozada en párrafos anteriores. En esa sentencia le correspondió a la Corte elegir entre dos legislaciones diferentes - la Ley 100 de 1993 y una norma convencional respecto del porcentaje mínimo de invalidez necesario para acceder a la pensión. La Corte afirmó lo siguiente:

    ''...el principio de la ''condición más beneficiosa'' se complementa con el de favorabilidad, consagrado expresamente en los artículos 53 de la Carta Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo ''En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad''., para ampliar el espectro de protección de los derechos del trabajador. De acuerdo con el último en mención, frente a la interpretación disonante de una o varias normas que regulan de manera diferente el mismo supuesto de hecho, el operador jurídico está obligado a acoger la más favorable a los intereses del trabajador. Así, a juicio de la Corte, `la favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones...' Corte Constitucional. Sentencia C-168 de 1995.''.

    Así pues, la disposición constitucional de la favorabilidad en materia laboral exige de los operadores y de las instituciones que comprenden el sistema (i) la determinación de las normas jurídicas aplicables a cada caso, (ii) la definición de las diferentes posibilidades interpretativas que se desprenden de las normas que lo regulan y (iii) la conclusión de la alternativa más favorable a las necesidades de los usuarios.''

  28. - Este enfoque ha sido confirmado por lo establecido en la sentencia T-1291 de 2005 mediante la cual resolvió el Tribunal constitucional un asunto relacionado, precisamente, con el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez La peticionaria de la tutela padecía enfermedad común que le produjo una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%. Por esta razón, solicitó a la A.F.P. el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez. La entidad se negó a realizar el reconocimiento y adujo que la señora no reunía los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993. Ante la negativa de la entidad, resolvió la señora instaurar una acción de tutela por considerar que el no reconocimiento y pago de la pensión de invalidez vulneraba sus derechos a la vida, a la seguridad social y desconocía lo previsto en el artículo 44 superior donde se consignan los derechos de los niños y de las niñas.. Allí tuvo ocasión de expresarse la Corporación respecto de la aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral. Se refirió la Corte, en primer lugar, a la Ley 100 de 1993 y dijo lo siguiente:

    ''Con la expedición de la Ley 100 de 1993, inició en Colombia un nuevo esquema prestacional fundado sobre el objetivo específico de constituir un amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte N. citada, artículo 10., a partir de la configuración de dos regímenes, uno público y el otro privado, a los cuales se confió el ideal común de ampliación progresiva a todos los sectores de la población N. citada, artículos 2° (parágrafo), 3°, 6°, 10, 13-i, 25 y siguientes.. Precisamente, sobre la finalidad del Sistema General de Pensiones, el pleno de esta Corte se pronunció de la siguiente manera: `Descritas las anteriores características, para la Corte es claro que el sistema de seguridad social en pensiones no tiene por finalidad preservar el equilibrio cuota-prestación, sino la debida atención de las contingencias a las que están expuestas (sic) los afiliados y beneficiarios, además porque el régimen de prestaciones de la seguridad social en pensiones no es un régimen contractual como el de los seguros privados sino, todo lo contrario, se trata de un régimen legal que de alguna manera se asienta en el principio contributivo en el que los empleadores y el mismo Estado participan junto a los trabajadores con los aportes que resultan determinantes de la cuantía de la pensión. De ahí que los afiliados a la seguridad social no ostenten un derecho subjetivo a una cuantía determinada de las pensiones futuras, esto es, las pensiones respecto de las cuales no se ha producido el hecho que las causa' Corte Constitucional. Sentencia C-086 de 2002. (subrayado no original).''

    Más adelante, en esa misma sentencia, realizó la Corte un examen muy detenido acerca de la finalidad del Sistema de Seguridad Social así como del principio de solidaridad que lo rige y que se orienta a garantizar el funcionamiento, la eficiencia y la sostenibilidad del mismo. Se pronunció también sobre los dos regímenes que componen el Sistema, ''los cuales, aunque excluyentes, coexisten como alternativa para que cualquier ciudadano decida qué opción le favorece o beneficia Al respecto en Corte Constitucional. Sentencia C-538 de 1996 se indicó: ''La ley dispuso la creación de un sistema dual, que comprende subsistemas que operan cada uno en forma autónoma e independiente y, además excluyente, lo cual, a juicio de la Corte, se adecua a los, mandatos constitucionales; (...) || La dualidad de regímenes, de otra parte, ejercita y estimula como lo quiso el legislador la competencia en el sector público y el privado, lo cual redunda en beneficio de la eficacia y eficiencia de los servicios de seguridad social. Hacer una igualación de los regímenes, mediante la reducción a uno de dichos sistemas, de lo que concierne a los aspectos básicos de la pensión mínima, esto es, en cuanto a su estructura, financiamiento u operatividad, puede significar la desaparición de dicha competencia y favorecer a los fondos privados de pensiones en perjuicio del Instituto de Seguros Sociales, aparte de que limitaría las opciones que tienen los destinatarios del servicio para escoger el régimen que mas convenga a sus intereses o particulares situaciones''..'' Tocó asimismo el tema relacionado con los tres criterios comunes que, según la Corte, le son aplicables:

    ''concurren en el deber general, radicado en las Administradoras de Fondos de Pensiones y en el Seguro Social, de definir las reales posibilidades o alternativas prestacionales aplicables a un caso concreto, se trata de: (i) el principio de aplicación de la norma más favorable al trabajador en el trámite de reconocimiento de pensiones, (ii) el principio de progresividad del subsistema pensional, y (iii) la definición de un régimen de transición cuando quiera que exista un cambio de legislación.''

    Luego de una extensa referencia a pronunciamientos de la Corte Constitucional relativos a la aplicación del principio de favorabilidad, concluyó la Corporación que ese principio constitucional consignado en el artículo 53 superior requería por parte de los operadores y de las instituciones que comprenden el sistema:

    ''(i) la determinación de las normas jurídicas aplicables a cada caso; (ii) la definición de las diferentes posibilidades interpretativas que se desprenden de las normas que lo regulan y (iii) la conclusión de la alternativa más favorable a las necesidades de los usuarios.''

  29. - Hasta aquí puede constatarse el sentido y alcance que la jurisprudencia constitucional le ha otorgado al principio de favorabilidad en materia laboral. A renglón seguido, mostrará la S. el puesto que se le otorga, tanto en el ordenamiento jurídico interno como en el internacional, al principio de progresividad en materia laboral.

    Principio de progresividad.

  30. - El Tribunal Constitucional colombiano se ha pronunciado en diversas ocasiones acerca del principio de progresividad en materia laboral. En la sentencia T-1291 de 2005 estimó pertinente poner de presente que este principio constituye uno de los criterios rectores del Sistema de Seguridad Social y está consignado también en varios de los artículos de la Ley 100 de 1993 (artículos , , 10, 11, 13-i y 25). Recordó la S. la especial relevancia que ha recibido este principio en el ámbito internacional. Trajo a colación, por ejemplo, los pronunciamientos del Comité de Naciones Unidas sobre Derechos Sociales, Económicos y Culturales mediante la Observación 3 (quinto periodo de sesiones 1990):

    ''La principal obligación en lo que atañe a resultados que se refleja en el párrafo 1 del artículo 2 es la de adoptar medidas "para lograr progresivamente... la plena efectividad de los derechos reconocidos [en el Pacto]". La expresión "progresiva efectividad" se usa con frecuencia para describir la intención de esta frase. El concepto de progresiva efectividad constituye un reconocimiento del hecho de que la plena efectividad de todos los derechos económicos, sociales y culturales en general no podrá lograrse en un breve período de tiempo. En este sentido, la obligación difiere de manera importante de la que figura en el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos e incorpora una obligación inmediata de respetar y garantizar todos los derechos pertinentes. Sin embargo, el hecho de que la efectividad a lo largo del tiempo, o en otras palabras progresivamente, se prevea en relación con el Pacto no se ha de interpretar equivocadamente como que priva a la obligación de todo contenido significativo. Por una parte, se requiere un dispositivo de flexibilidad necesaria que refleje las realidades del mundo real y las dificultades que implica para cada país el asegurar la plena efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales. Por otra parte, la frase debe interpretarse a la luz del objetivo general, en realidad la razón de ser, del Pacto, que es establecer claras obligaciones para los Estados Partes con respecto a la plena efectividad de los derechos de que se trata. Este impone así una obligación de proceder lo más expedita y eficazmente posible con miras a lograr ese objetivo. Además, todas las medidas de carácter deliberadamente retroactivo en este aspecto requerirán la consideración más cuidadosa y deberán justificarse plenamente por referencia a la totalidad de los derechos previstos en el Pacto y en el contexto del aprovechamiento pleno del máximo de los recursos de que se disponga.''

    Mencionó la Corte Constitucional cómo el Comité ha reconocido que los Estados no están obligados a satisfacer niveles máximos de protección, pero ha insistido no obstante en la necesidad de asegurar un mínimo, esto es, al menos los niveles esenciales en cada uno de estos derechos. Así cuenten con pocos recursos, los Estados están obligados a garantizar ''el disfrute más amplio posible de los derechos pertinentes dadas las circunstancias reinantes.'' En este orden de ideas, la progresividad significa un desarrollo cada vez más amplio de los derechos sociales, económicos y culturales sin dejar de tener presente las condiciones que puedan dificultar en un momento dado esa realización.

  31. - De conformidad con lo anterior, las medidas adoptadas por los Estados deben orientarse siempre a ampliar la protección y no a disminuirla, tal como lo manifestó la Comisión Interamericana de Derechos Humanos cuando se pronunció sobre este tema en el ''Tercer informe sobre la situación de los derechos humanos en Colombia'': ''La obligación del desarrollo progresivo de dichos derechos, exige como mínimo que la vigencia y acceso a los mismos no se reduzca con el transcurso del tiempo.'' De ahí la estrecha relación existente entre el principio de favorabilidad y el principio de progresividad. Cuando existe duda seria y razonable acerca de la aplicación de las fuentes formales del derecho en un caso concreto, ha de aplicarse a aquella legislación que garantice ampliar el ámbito de protección de los derecho en materia laboral y no lo disminuya.

    La nueva regulación no puede implicar un retroceso en la garantía de los derechos de personas, las cuales, de conformidad con una legislación anterior, gozaban de una protección. En relación con lo expresado ha dicho la Corte Constitucional en jurisprudencia constante que:

    ''el mandato de progresividad implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protección, la amplia libertad de configuración del legislador en materia de derechos sociales se ve menguada, al menos en un aspecto: todo retroceso frente al nivel de protección alcanzado debe presumirse en principio inconstitucional, y por ello está sometido a un control judicial estricto (Al respecto, ver entre otras, las sentencias C-251 de 1997. Fundamento 8., SU-624 de 1999, C-1165 de 2000 y C-1489 de 2000). Para que pueda ser constitucional, las autoridades tienen que demostrar que existen imperiosas razones que hacen necesario ese paso regresivo en el desarrollo de un derecho social prestacional (...).'' (Subrayas en el texto original).

    ''Ahora bien, es claro que no toda regulación más estricta de la forma de satisfacer un derecho social implica per se un retroceso en este campo. Por ejemplo, un incremento en la cotización en seguridad social no es en sí mismo un retroceso pues no disminuye las protecciones ya alcanzadas por la población. Sin embargo, y sin que la Corte pretenda en esta oportunidad desarrollar una doctrina sistemática sobre la noción de retroceso en la realización de los derechos sociales, es evidente que la exclusión del sistema de salud de un grupo poblacional que ya había sido incluido en el mismo, y ya había alcanzado unos niveles de protección determinados, implica un retroceso en la realización del derecho a la salud (Subrayas en el texto original) Corte Constitucional. Sentencia 1291 de 2005..''

  32. - Por lo demás, la Corte Constitucional ha manifestado de modo reiterado que cualquier retroceso en materia de protección de los derechos sociales, económicos y culturales debe entenderse prima facie como inconstitucional y sólo podrá justificarse desde el punto de vista constitucional en la medida en que se compruebe que existen razones imperiosas para proceder a restringir el ámbito de protección que ya se había garantizado en una amplitud determinada. Ahora bien, también ha insistido la Corte en que allí donde la restricción se predique de derechos cuyos titulares sean personas, las cuales,''por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.''(art. 13 C.),'' entonces la prohibición de regresión se presenta con mayor intensidad.

    El caso concreto.

    En el asunto bajo examen se tiene que el actor cumplió con los requisitos exigidos para el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez bajo la vigencia del artículo 6º del Decreto 758 de 1990 según el cual:

    ''Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones:

    1. Ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido y,

    2. Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez.'' (Énfasis añadido).

    El señor C.B.Q. cotizó el número de semanas requeridas (más de 300) y la Junta de Calificación de Invalidez constató un porcentaje de pérdida de capacidad laboral total de 50.7%. Resulta también que estas exigencias cambiaron con la nueva legislación bajo la cual se estructuró la invalidez (Ley 100 de 1993, artículo 39).

    Con el tránsito de legislación, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, dispuso, por su parte, que el beneficio anterior se respetaría con el mínimo de 150 semanas o en total de 300 semanas en cualquier tiempo pero para los asegurados que hubiesen sido declarados inválidos con fecha de estructuración anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993 (énfasis añadido). Dado que la invalidez del peticionario se estructuró en junio de 2003 la nueva ley exige para el pago de la pensión que al momento de configurarse el estado de invalidez se hayan cotizado un mínimo de 26 semanas o que, habiendo dejado de cotizar al sistema, se hayan cotizado 26 semanas en el año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la invalidez.

    Como se deduce del acervo probatorio el señor C.B. cotizó ininterrumpidamente desde el año de 1975 hasta el año de 1990 - un total de más de 300 semanas - pero luego fue excluido del mercado laboral y no pudo volver a cotizar. Bajo esas circunstancias no pudo, ni puede cumplir las exigencias requeridas por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 para el pago y reconocimiento de su pensión de invalidez. Existe pues duda seria y razonable sobre la legislación que se debe aplicar en el caso concreto Corte Constitucional. Sentencia T-545 de 2004..

  33. - Ahora bien, hasta aquí puede decirse que tanto por virtud del principio de favorabilidad, como en razón del principio de progresividad resulta obligatorio aplicar - como lo reconoció la S. Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta - lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, así la invalidez se haya estructurado bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993. Considera la S. por lo tanto, y en esto coincide plenamente con el enfoque utilizado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que en el asunto analizado ha de elegirse aquella ley cuya aplicación favorezca de mejor manera al trabajador.

    Lo anterior, tanto más, por cuanto: (i) se trata de una persona anciana, la cual, (ii) se encuentra enferma y (iii) sin posibilidad alguna de integrarse a la vida laboral, de manera que (iv) su derecho fundamental al mínimo vital se encuentra vulnerado (se sostiene con $200.000oo mensuales que recibe a cambio de vender cocadas de panela); (v) al no prever la legislación un régimen de transición, el derecho del actor a la seguridad social quedaría por entero desprotegido. No puede dejarse de lado, además, que el peticionario cumplió con la cotización de las semanas exigidas por el Decreto 758 de 1990 (cotizó en total 303 semanas de 300 que exige el artículo 6º) y conforme al dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez cuenta con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral total de 50.7%.

    Principio de confianza legítima.

  34. - Adicionalmente, se tiene que la pensión de invalidez constituye el único medio para que el peticionario derive su subsistencia. En ese orden de ideas, estima la S. que en el asunto bajo examen cabe aplicar también el principio de confianza legítima y, de esta manera, amparar el derecho que le asiste al señor B.Q. por cuanto él cumplió con los requisitos exigidos por la anterior legislación (artículo 6º del Decreto 758 de 1990) para acceder al pago de la pensión. El cambio de legislación defraudó la confianza del señor B. respecto de la posibilidad de acceder a un derecho cuyo cumplimiento - bajo la legislación anterior - podía exigir en el momento en que se presentara la invalidez. La nueva legislación, trajo consigo exigencias adicionales que el señor B. no puede cumplir por cuanto tiene 71 años de edad, se encuentra incapacitado y, por ende, excluido por entero del mercado laboral. Esos requisitos añadidos por el artículo 39 de la Ley 100 ponen al señor B. en condiciones de absoluta indefensión. A propósito de lo anterior, vale la pena recordar lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia T-1154 de 2001 cuando expresó lo siguiente:

    ''La tutela no sólo debe prosperar cuando se trata de personas que han cumplido los requisitos para la pensión de vejez y no les ha sido reconocida por falta de expedición del bono pensional. Igualmente, debe ser tutelado el derecho al reconocimiento de la pensión en conexidad con el mínimo vital de aquellas personas que por su estado de invalidez tienen derecho a tal concesión. Tales personas se encuentran en un estado de indefensión y limitación que merece una especial protección. Es muy difícil que alguien a quien se le ha reconocido el porcentaje de incapacidad laboral necesario para ser titular de una pensión de invalidez encuentre otro medio de subsistencia diferente a su mesada. Por tanto, las autoridades administrativas deben actuar en concordancia con tal situación de debilidad y desempeñarse con la mayor idoneidad posible frente a estos casos de reconocimiento de pensión.''

    Este enfoque adoptado por la jurisprudencia constitucional ha sido reiterado en varias oportunidades Corte Constitucional. Sentencias T-943 de 1999; T-888 de 2001; T-205 de 2002; T-026 de 2003 y T-259, T-653 de 2004. de manera que cuando el derecho a disfrutar legítimamente de una pensión de invalidez se ve truncado, la Corte ha resuelto rodear de la protección especial prevista en el artículo 13 superior a quienes solicitan el amparo por vía de tutela, justamente por tratarse de personas discapacitadas y puestas, por tanto, en condiciones especiales de debilidad. En tal sentido ha dicho la Corporación:

    ''la acción de tutela es el mecanismo idóneo para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, cuando quiera que por la acción u omisión de una autoridad pública se desconozca el contorno de su protección especial, por ejemplo, los beneficios que componen el servicio de seguridad social. De hecho, el amparo es procedente para verificar si, frente a un caso concreto, las condiciones y requisitos impuestos por el legislador para el acceso a los beneficios del sistema resulta desproporcionada o ilegítima.''

    Es necesario reparar en lo que significa la pensión de invalidez para quien ha perdido total o parcialmente su capacidad de trabajar y no cuenta con los medios que le permitan proveerse de los elementos que le garanticen llevar una vida con el mínimo de dignidad y de calidad. En este orden de ideas, ha dicho la Corte que al ser la pensión de invalidez la:

    ''única fuente de ingresos y, por tanto, el medio por excelencia para obtener, ante la adversidad, lo necesario para mantener una familia y subsistir en condiciones dignas y justas. (...) la pensión de invalidez se concreta como una medida de justicia social que refuerza los principios constitucionales orientados hacia la protección especial de las personas discapacitadas, que por situaciones involuntarias o trágicas ''requieren un tratamiento diferencial positivo y protector, con el fin de recibir un trato digno e igualitario en la comunidad (inciso 2º y 3º del artículo 13 de la C.N) Corte Constitucional. Sentencia T-''

    En vista de lo anterior, procede la S. a inaplicar lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y a aplicar, en su lugar, lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 758 de 1990. Así las cosas, amparará la S. el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez del peticionario toda vez que el actor no sólo se encuentra en una situación de debilidad manifiesta y merece la protección derivada del artículo 13 superior, sino que de no reconocerse el pago de la pensión de invalidez se afectaría su derecho fundamental al mínimo vital y se desconocerían de manera ostensible los principios de favorabilidad, de progresividad en materia laboral así como el principio de confianzas legítima.

  35. - En vista de las consideraciones realizadas a lo largo de la presente sentencia, la S. procederá a (i) conceder la tutela del derecho a la garantía del debido proceso vulnerada mediante la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta por haber incurrido ésta en vía de hecho por defecto fáctico. En ese orden de ideas, revocará los fallos emitidos por la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, y por la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Penal y dejará sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal de Distrito Judicial de Cúcuta. S. de Decisión Laboral. En su lugar, (ii) reconocerá la protección que por sus condiciones de edad y de invalidez merece el señor C.B.Q. y amparará sus derechos constitucionales al mínimo vital y al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Así las cosas, ordenará al Instituto Colombiano de Seguros Sociales que en un término improrrogable de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, adopte todas las medidas necesarias para reconocer y pagar la pensión de invalidez al señor C.B.Q..

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- LEVANTAR los términos suspendidos mediante Auto de agosto veinticinco cinco (25) de dos mil seis (2006).

SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, el día 17 de enero de 2006, así como el fallo emitido por la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Penal, el día 14 de marzo de 2006, los cuales denegaron el amparo de los derechos constitucionales cuya protección se solicitó.

TERCERO.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, S.L., el día trece (13) de septiembre de dos mil cinco (2005).

CUARTO.- CONCEDER la protección invocada y, en consecuencia, ordenar al Instituto Colombiano de Seguros Sociales que en el termino perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia adopte todos los trámites necesarios para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez del señor C.B.Q. garantizando el pago de la pensión mínima conforme a los artículos 60, literal ''i'' y 71 de la Ley 100 de 1993, procedimiento que no podrá exceder de veinte (20) días hábiles.

QUINTO.- Comunicar esta providencia a la Procuraduría General de la Nación, para que vigile su pronto y cumplido acatamiento.

SEXTO.- Por Secretaria General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

H.A.S. PORTO

Magistrado

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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