Sentencia de Tutela nº 1076/06 de Corte Constitucional, 12 de Diciembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43625922

Sentencia de Tutela nº 1076/06 de Corte Constitucional, 12 de Diciembre de 2006

PonenteRodrigo Escobar Gil
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2006
EmisorCorte Constitucional
Expediente1373685
DecisionConcedida

Sentencia T-1076/06

ACCION DE TUTELA CONTRA AUXILIARES DE LA JUSTICIA/ACCION DE TUTELA CONTRA SECUESTRES-Procedencia

La acción se dirige contra dos Auxiliares de la Justicia, que, en su condición de secuestres dentro del proceso de sucesión de quien hasta el momento de su fallecimiento había tenido a su cargo el pago del salario el accionante por sus labores como celador en el centro comercial y hotel el Palomar, estarían llamados a responder por esas obligaciones. Tal como se puso de presente por la Corte en la Sentencia T-237 de 1993, de acuerdo con las correspondientes previsiones del Código de Procedimiento Civil, los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos, y, por consiguiente, en términos generales y para los asuntos que tengan relación directa con su oficio público, pueden ser destinatarios de la acción de tutela.

JUNTA ADMINISTRADORA DE COPROPIEDAD-Obligación de los secuestres de promover la conformación y designación de un administrador

Dentro de las responsabilidades de los secuestres, en la medida en que constituye un acto ordinario de administración de los inmuebles cuya custodia les fue entregada, está la de promover la conformación de la junta administradora y la designación de un administrador de la copropiedad. Para ello no requieren de especial autorización judicial. Independientemente del resultado de la gestión que, como representantes de los titulares de los derechos sobre los locales que les fueron entregados como secuestres, realicen para definir la administración de la copropiedad, no pueden desconocer la responsabilidad que les cabe, de acuerdo con la sumatoria de los coeficientes de copropiedad de los locales que tienen como secuestres, en el pago del salario del peticionario. Esto es, dadas las circunstancias del caso, no resulta de recibo que el pago del salario del señor se deje en la indefinición, debido a que los copropietarios no se han reunido y no ha sido posible designar nueva administración. Los secuestres, como representantes de un porcentaje significativo de los titulares de los derechos sobre la copropiedad, establecido de conformidad con el coeficiente de copropiedad de los locales que les han sido encomendados, tienen la carga de impulsar la definición de ese asunto, y, mientras ello ocurre, de atender, en la proporción que les corresponda, el pago del salario del peticionario.

SALARIOS Y ACREENCIAS LABORALES-Frente a la obligación de pago los secuestres de los bienes de la copropiedad no pueden permanecer inactivos

Para los secuestres es posible establecer, a partir de la identificación de los locales que les fueron entregados y del respectivo coeficiente de copropiedad, la proporción que a cada uno corresponde en el pago de la acreencia del peticionario. No puede pasarse por alto que, de acuerdo con el artículo 2279 del Código Civil, los secuestres deben rendir cuentas de su gestión y son, según lo dispuesto en el artículo 2183 de la misma normatividad, en la medida en que tienen las mismas facultades y deberes del mandatario, responsables por el destino de lo que han recibido de terceros en razón de su encargo y por lo dejado de percibir por su culpa. No pueden, por consiguiente, permanecer inactivos frente a la existencia de una obligación que reconocen como cierta y cuya desatención puede generar gravosas consecuencias para los titulares de los derechos sobre los bienes en relación con los cuales fungen como secuestres. En consecuencia, si bien el accionante, en caso de ser necesario, habrá de acudir a la justicia ordinaria laboral, para obtener de quien corresponda el pago de sus acreencias laborales, cabe, como medida de amparo especial, disponer que los secuestres adelanten a la mayor brevedad las diligencias para definir la administración de la copropiedad y que, en todo caso, procedan al pago inmediato, así sea parcial, de los salarios del peticionario, en la proporción que a cada uno corresponda de acuerdo con los coeficientes de propiedad que en su condición de secuestres representan.

ORDEN A SECUESTRES-Caso de celador de copropiedad a quien no se le cancelan acreencias laborales desde fallecimiento del empleador

Para hacer efectivo el cumplimiento de la anterior orden de protección se dispondrá que en el término de cinco días hábiles a partir de la notificación de esta providencia, los accionados presenten al Juzgado, juez de primera instancia en este proceso, un informe escrito en el que consten las diligencias adelantadas en orden a definir la administración de la copropiedad, y que incluya una relación completa de los propietarios de los distintos locales de la copropiedad, incluyendo los que están en trámite de sucesión y les han sido entregados como secuestres. Así mismo deberán informar las medidas que hayan adoptado para asegurar el pago de las acreencias laborales de la copropiedad en cuanto a los locales a su cargo corresponde.

Referencia: expediente T-1373685

Accionante: A.M.R.

Demandados: H.I.C. y

N.B.G.

Magistrado Ponente:

Dr. R.E. GIL

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil seis (2006).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados R.E.G., M.G.M.C. y H.A.S.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

Dentro del proceso de tutela identificado con el número de radicación T-1373685 instaurado por A.M.R. contra H.I.C. y N.B.G..

I. ANTECEDENTES

  1. La solicitud

    A.M.R., obrando en su propio nombre, presentó acción de tutela en contra de los Auxiliares de la Justicia H.I.C. y N.B.G., en su calidad de secuestres de los bienes del causante A.S.O., por una presunta violación de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a una vida digna, en la que considera han incurrido los demandados debido a que no le han pagado sus salarios como celador nocturno en las instalaciones del Centro Comercial y Hotel El Palomar.

  2. Información a los demandados y a terceros eventualmente afectados

    Mediante auto de 12 de mayo de 2006, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Honda, Tolima, decidió admitir la acción de tutela de la referencia y ponerla en conocimiento de las personas demandadas.

  3. Oposición a la demanda

    Mediante escrito radicado el 25 de mayo de 2006, N.I.C.G. se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela.

  4. Los hechos

    Manifiesta el accionante que, (1) desde hace 11 años presta sus servicios laborales ''... al Hotel El Palomar, y las oficinas y establecimientos comerciales.'' Agrega que, (2) el señor A.S.O. le pagaba ''... el salario mínimo legal vigente, el cual recaudaba del producto de la administración de los locales y del mismo hotel ...'', pero que era el mencionado señor quien respondía por el salario. Expresa que, (3) a partir de la muerte del señor A.S.O., ''... sólo la señora ELISA, colabora con la proporcionalidad de lo que ella pagaba al Sr. S., por concepto de mi salario, la cantidad de $148.000''. Continúa diciendo que, (4) ''... al presentarse la demanda de la liquidación y distribución de la herencia, se nombraron dos Auxiliares de Justicia como secuestres del bien inmueble Centro Comercial y Hotel El Palomar ubicado en la Calle 14 No. 11-40/44 de la ciudad de Honda, de conformidad con lo ordenado dentro del proceso de Sucesión y Liquidación de la Sociedad Marital de Hecho.'' Indica, finalmente, (5) que corresponde a los secuestres, ''... como administradores de los bienes del causante, pagar los salarios de los empleados del Centro Comercial y Hotel El Palomar ...''.

  5. Fundamento de la acción

    Considera el accionante que la omisión en el pago de sus salarios resulta contraria a sus derechos fundamentales, puesto que de esos ingresos deriva el sustento diario. Agrega que el empleador, y en este caso, quien deba ejercer su representación, está llamado a pagar su salario, que corresponde al mínimo legal.

  6. Pretensión

    Para la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados, el accionante solicita que se ordene el pago inmediato de sus salarios correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2006, ''... a razón de $411.000,oo por cada mes, deduciendo de ellos, la cantidad de $148.000,oo que me ha subvencionado, la señora ELISA.'' Igualmente solicita que se ordene al Auxiliar de Justicia encargado de la administración de la unidad comercial que en el futuro proceda al pago de los salarios de manera puntual.

  7. La oposición

    En su escrito de oposición a la solicitud de amparo, el señor N.I.C.G. expresa que, en general, no le constan los hechos de la demanda, salvo en lo relativo a la designación de secuestres para la administración de los bienes del causante (hecho 4), que acepta como cierto, y a lo afirmado en el hecho 5, en cuanto que admite que ''[e]l reclamo del trabajador es justo; pero el pago debe hacerse en proporción al número de locales y al valor de los mismos, estén o no en servicio.''

    Expresa el accionado que para el pago de lo solicitado por el accionante deben contribuir los demás propietarios de los locales. Agrega que si bien ha recibido dinero ''... por concepto de pago de arrendamientos de los locales a mi cargo ...'', como quiera que el pago reclamado por el trabajador corresponde a gastos de administración del edificio y que no ha sido posible la conformación de la junta administradora (pese a que se ha convocado en varias oportunidades), no se ha señalado lo que corresponde a cada uno de los locales.

    Considera que en este caso se debe integrar el litisconsorcio necesario, para lo cual solicita la práctica de una inspección judicial en orden a verificar el número de locales que tiene el inmueble, así como establecer la cuantía de las obligaciones a cargo de los propietarios.

II. TRAMITE PROCESAL

  1. Primera instancia

    El Juzgado Segundo Civil Municipal de Honda, mediante Sentencia de 25 de mayo de 2006, resolvió negar por improcedente la acción de tutela de la referencia.

    Consideró el juzgado que en el presente caso existía un conjunto de hechos cuya veracidad debía establecerse como presupuesto para determinar la situación jurídica del accionante y que como quiera que de por medio está la existencia de una relación laboral, es necesario acudir para el efecto a la justicia ordinaria laboral.

    Concluye el juzgado que en el presente caso no es la tutela la vía procesal adecuada para plantear la situación del accionante, y que, en todo caso, existiría un medio alternativo de defensa judicial, todo lo cual hace improcedente la acción de tutela.

  2. Impugnación

    El anterior fallo no fue impugnado.

III. PRUEBAS SOLICITADAS Y ALLEGADAS EN SEDE DE REVISION

Mediante Auto de 13 de octubre de 2006, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional dispuso requerir a los accionados, para que informasen a la Corte:

i) En qué proceso judicial fueron designados secuestres de los bienes a los que alude la presente acción de tutela. Se deben detallar los datos del juzgado y los del proceso correspondiente, y adjuntar copia del auto en el que se hizo la designación.

ii) Cual es la relación de los bienes que les fueron entregados en calidad de secuestres en ese proceso. Si la designación recayó sobre una unidad inmueble conformada por el Centro Comercial y Hotel El Palomar, deben relacionar todos los locales y establecimientos que hagan parte de esa unidad, precisando la calidad que en cada caso tienen sus actuales tenedores.

iii) Cual es, hasta donde va su conocimiento, la relación que el señor A.M.R. mantenía o mantiene con la citada unidad inmueble, y la responsabilidad que en relación con esa vinculación tenía el señor A.S.O..

iv) Cual es el régimen jurídico al que se encuentra sujeta esa unidad inmueble.

v) Cual es la situación actual del señor A.M.R. en cuanto hace a su vinculación laboral con la citada unidad inmueble o con sus propietarios y a los salarios que dice le son adeudados.

El oficio dirigido al secuestre H.I.C.R. a la dirección informada por el accionante fue devuelto a la Corte Constitucional con la anotación ''NO RESIDE'' por la correspondiente oficina de correos.

En su respuesta al requerimiento de la Corte, la secuestre N.B.G. suministró la siguiente información:

· Fue designada secuestre dentro del proceso de sucesión del causante A.S.O., en el que actúa como demandante M.D.G.H., como representante de sus dos hijos.

· La designación de secuestre no recayó sobre la unidad inmueble conformada por el Centro Comercial y Hotel el Palomar, sino únicamente sobre los siguientes locales que hacen parte de dicha unidad: Locales 104, 105, 108, 109, 110, 111, 202, 201, 204, 205, 206, 207, 208 209, la piscina y el parqueadero.

· El régimen jurídico de la unidad inmueble es el de propiedad horizontal. Además de ella, el señor I.C. fue designado secuestre de una parte del inmueble y existen copropietarios.

· El señor A.M.R. presta el servicio de celaduría en el edificio desde antes de su designación como secuestre.

· En su condición de secuestre no tiene la calidad de administradora del Centro Comercial el Palomar y el dinero que percibe no le alcanza para pagar el salario del celador.

· No ha sido posible que los herederos y copropietarios nombren junta directiva para la administración del Centro Comercial el Palomar. Los secuestres han solicitado un permiso especial al señor juez para convocar a los herederos, a la luz de lo dispuesto en el artículo 2158 del Código Civil.

Expresa la secuestre que los locales a su cargo, algunos se encuentran arrendados y otros se han dejado en depósito a los herederos, según la siguiente relación:

.- Locales 104, 105 y 111: Ocupados por A.S.C., heredero. Se le dejaron en depósito mientras se define el proceso de sucesión. No ha cancelado arrendamiento ni cuota de administración.

.- Locales 108 y 109: Ocupados en arrendamiento por R.C., con canon mensual de $250.000.oo más IVA y $50.000 de cuota de administración. En diligencia de embargo y secuestro manifestó haber pagado lo correspondiente hasta diciembre de 2006. Se ha solicitado a A. y M.S.C. los dineros de esos pagos, pero aún no han contestado.

.- Local 110: Ocupado en arrendamiento por A.Q., quien manifiesta haber pagado arrendamiento y administración hasta diciembre de 2006, por valor de $100.000.oo mensuales. Se ha solicitado a A. y M.S.C. los dineros de esos pagos, pero aún no han contestado.

.- Locales 201 y 202: Ocupados por N.C., madre de los herederos A. y M.S.C.. Se le dejaron en depósito mientras se define el proceso de sucesión. No ha cancelado arrendamiento ni cuota de administración.

.- Local 204: Ocupado por M.S.C., heredero. Por medio de inspección de Policía se le solicitó que suscriba contrato de arrendamiento. No ha cancelado arrendamiento ni cuota de administración.

.- Locales 205, 207 y 208: Están arrendados, cada uno por $50.000.oo de canon y $30.000.oo de administración. Es el único ingreso que se recibe mensualmente.

.- Locales 206 y 209: Desocupados, están para arrendamiento.

.- Piscina y parqueadero: Ocupados por M.D.G., madre de dos herederos menores. Hacen parte del contrato de arrendamiento del hotel.

La secuestre informa, además, que, de acuerdo con la información suministrada por el señor A.M.:

· Este trabaja en el centro comercial desde enero de 1996, contratado directamente por A.S.O., según forma preimpresa cuya copia adjunta y en la que consta que su cargo es el de celador para desempeñar sus labores en el Centro Comercial El Palomar.

· El señor S.O. en el momento de su fallecimiento le abonó tres millones de pesos por concepto de prestaciones, quedando pendiente el saldo.

· La señora D.G. le ha abonado sueldos con posterioridad a la muerte del señor S.O..

· La señora E.G., copropietaria del edificio, le ha cancelado, desde la muerte del señor S.O., la suma de 148.000 pesos mensuales.

· Los señores M. y A.S. el han abonado 270.000 pesos, equivalentes a tres semanas de trabajo.

· El secuestre I.C. le ha abonado $495.000.oo de una cuenta de cobro que le presentó por $2'030.000.oo.

De la documentación allegada por la secuestre se puede concluir que:

El inmueble Edificio Centro Comercial El Palomar se constituyó como propiedad horizontal mediante escritura pública 1.164 de 1992, época para la cual su único propietario era el señor A.S.O.. En el respectivo reglamento de propiedad horizontal se dispuso que ''[m]ientras se reúne la asamblea de copropietarios, en su reunión ordinaria, ejecutará las funciones de Administrador, el propietario actual del 100% del interés social, Sr. A.S.O. ...''

La unidad inmueble Centro Comercial El Palomar está constituida por veinticinco (25) locales cuyos coeficientes de copropiedad obran en el reglamento de propiedad horizontal.

La accionada N.B.G. fue designada secuestre de catorce locales, que representan un coeficiente de copropiedad del 21.28%.

IV. FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. Competencia

    La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Procedencia de la acción de tutela

    2.1. Legitimación activa

    La solicitud de amparo constitucional se presenta por A.M.R., persona natural que actúa en su propio nombre y que como tal, está legitimada por activa para promover la acción de tutela.

    2.2. Legitimación pasiva

    La acción se dirige contra dos Auxiliares de la Justicia, que, en su condición de secuestres dentro del proceso de sucesión de quien hasta el momento de su fallecimiento había tenido a su cargo el pago del salario el accionante por sus labores como celador en el centro comercial y hotel el Palomar, estarían llamados a responder por esas obligaciones.

    Tal como se puso de presente por la Corte en la Sentencia T-237 de 1993, de acuerdo con las correspondientes previsiones del Código de Procedimiento Civil, los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos, y, por consiguiente, en términos generales y para los asuntos que tengan relación directa con su oficio público, pueden ser destinatarios de la acción de tutela.

    2.3. Derechos constitucionales violados o amenazados

    El accionante enuncia como vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la vida en condiciones dignas.

    2.4. Existencia de un medio de defensa judicial alternativo

    En el presente caso parecería claro que, tal como se expresó por los jueces de instancia, se está en presencia de una controversia de carácter laboral que el accionante debería tramitar ante la justicia especializada, para obtener, bien sea de la copropiedad Centro Comercial El Palomar o de la sucesión del señor A.S.O., el pago de sus acreencias. Tal conclusión llevaría a confirmar los fallos de instancia, en la medida en que el asunto debe tramitarse por una vía judicial distinta, que resulta adecuada para definir el alcance de los derechos del accionante y para asegurar la efectividad de los mismos.

    Sin embargo, observa la Sala que, por las circunstancias del caso, el accionante se ha visto sometido a una situación para la cual, en el corto plazo no tendría un instrumento adecuado de defensa judicial y que se deriva de la circunstancia del fallecimiento de quien fungía como administrador de la copropiedad, sin que se tenga noticia de la composición de la asamblea de copropietarios y, particularmente, sin que los secuestres designados para la administración de buena parte de los locales que hacen parte del complejo comercial, hayan desplegado las diligencias que parecerían necesarias para resolver la situación planteada.

    De este modo, no obstante que para resolver sus controversias de carácter laboral y obtener el pago de lo que se le adeude por ese concepto el accionante habrá de acudir a la justicia ordinaria laboral, estima la Sala que es procedente la tutela para examinar si de la conducta de los secuestres se deriva una violación de derechos fundamentales del accionante susceptible de amparo constitucional.

  3. Problema jurídico

    Encuentra la Sala que, de acuerdo con las anteriores consideraciones, en el presente caso es necesario resolver si, por acción u omisión, los secuestres designados en el proceso de sucesión de A.S.O. para cierto número de locales que fueron de su propiedad, han afectado los derechos fundamentales del accionante, en su calidad de celador contratado por el causante para trabajar en el Centro Comercial El Palomar.

4. Caso concreto

Llama la atención de la Sala en el presente caso, la actitud omisiva que se ha podido apreciar en los secuestres, en particular en cuanto hace a una pretensión laboral cuya existencia y legitimidad no cuestionan.

Así puede observarse que sólo uno de los secuestres demandados contestó al juez de tutela y en su escrito le expresa que si bien es cierto y justo el reclamo del trabajador, el pago no le corresponde únicamente a los auxiliares de la justicia sino que a ello deben contribuir todos los copropietarios, efecto para el cual, como quiera que ese pago corresponde a gastos de administración del edificio, habría lugar a conformar la junta de administración -lo que no ha sido posible- y a señalar los porcentajes que deben asumir cada uno de los locales para hacer el pago. En este contexto el secuestre le solicita al juez que practique ''... una inspección judicial al inmueble para verificar el número de locales del mismo, y así señalar la cuantía de las obligaciones a cargo de los propietarios.''

No obstante lo anterior, es posible apreciar que con un mínimo de diligencia, tal como se desprende de la información suministrada por la secuestre N.B.G. en sede de revisión, habría sido posible establecer (1) que, de acuerdo con el reglamento de propiedad horizontal, el inmueble consta de 25 locales, de los cuales, (2) un número conocido por los secuestres les fue asignado en esa calidad a cada uno, (3) que como administrador de la copropiedad, por designación provisional realizada desde la misma constitución de la propiedad horizontal y que al parecer no había sido revocada, actuaba el señor A.S.O. y (4) que para ejercer las labores de celaduría de la copropiedad había sido contratado el señor A.M..

En ese contexto era evidente que los locales en relación con los cuales recayó la designación de los secuestres hacían parte de una copropiedad cuyo administrador había fallecido. Ello imponía que con la mayor celeridad se procediese a convocar a la asamblea de copropietarios para designar administrador y para definir las expensas necesarias para la buena marcha de la copropiedad, entre ellas las correspondientes al contrato de celaduría.

Si, por circunstancia ajenas a la voluntad de los secuestres, la reunión de la asamblea de la copropiedad se hubiese dilatado en el tiempo y no hubiese sido posible designar nuevo administrador, así fuese provisional, lo cierto es que los auxiliares de la justicia no desconocían la existencia de una obligación a cargo de la copropiedad, así como tampoco podían desconocer los coeficientes de copropiedad de los locales que les habían sido entregados como secuestres y con base en los cuales podían coordinar, hasta donde les fuese posible, el pago de lo que a cada uno correspondiese de la deuda que la copropiedad mantiene con el señor M.R..

No puede pasarse por alto la responsabilidad de los secuestres como Auxiliares de Justicia. Ellos se designan, precisamente, para evitar que mientras se adelanta el trámite sucesorio se mantenga en el abandono el patrimonio del causante, y son responsables de la gestión de los derechos y las obligaciones que afecten los bienes inmuebles que les hayan sido entregados.

A partir de la anteriores consideraciones, la Sala llega a las siguientes conclusiones:

  1. La falta de pago del salario del señor A.M.R. afecta su mínimo vital y es lesiva de sus derechos fundamentales.

  2. Los secuestres accionados en el presente proceso no son personalmente responsables ante el accionante por el pago de sus acreencias laborales.

  3. La responsabilidad por tales acreencias es, en principio, de la copropiedad, y eventualmente, en los términos de la ley laboral, de la persona que contrató al trabajador o de sus sucesores, y de los copropietarios de la unidad inmueble en la que prestaba sus servicios, asunto que corresponde definir a la justicia ordinaria laboral.

  4. No obstante lo anterior, dentro de las responsabilidades de los secuestres, en la medida en que constituye un acto ordinario de administración de los inmuebles cuya custodia les fue entregada, está la de promover la conformación de la junta administradora y la designación de un administrador de la copropiedad. Para ello no requieren de especial autorización judicial.

  5. Como quiera que no ha sido puesta en duda la existencia del contrato de trabajo del señor A.M.R., independientemente del resultado de la gestión que, como representantes de los titulares de los derechos sobre los locales que les fueron entregados como secuestres, realicen para definir la administración de la copropiedad, no pueden desconocer la responsabilidad que les cabe, de acuerdo con la sumatoria de los coeficientes de copropiedad de los locales que tienen como secuestres, en el pago del salario del señor M.R..

Esto es, dadas las circunstancias del caso, no resulta de recibo que el pago del salario del señor M.R. se deje en la indefinición, debido a que los copropietarios no se han reunido y no ha sido posible designar nueva administración. Los secuestres, como representantes de un porcentaje significativo de los titulares de los derechos sobre la copropiedad, establecido de conformidad con el coeficiente de copropiedad de los locales que les han sido encomendados, tienen la carga de impulsar la definición de ese asunto, y, mientras ello ocurre, de atender, en la proporción que les corresponda, el pago del salario del señor M.R..

De este modo, encuentra la Sala que para los secuestres es posible establecer, a partir de la identificación de los locales que les fueron entregados y del respectivo coeficiente de copropiedad, la proporción que a cada uno corresponde en el pago de la acreencia del señor M.R.. No puede pasarse por alto que, de acuerdo con el artículo 2279 del Código Civil Código Civil, Artículo 2279.--El secuestre de un inmueble tiene, relativamente a su administración, las facultades y deberes de mandatario, y deberá dar cuenta de sus actos al futuro adjudicatario. // Artículo 2181.--El mandatario es obligado a dar cuenta de su administración. // Las partidas importantes de su cuenta serán documentadas si el mandante no le hubiere relevado de esta obligación. // La relevación de rendir cuentas no exonera al mandatario de los cargos que contra él justifique el mandante., los secuestres deben rendir cuentas de su gestión y son, según lo dispuesto en el artículo 2183 de la misma normatividad Código Civil, Artículo 2183.--El mandatario es responsable tanto de lo que ha recibido de terceros, en razón del mandato (aun cuando no se deba al mandante), como de lo que ha dejado de recibir por su culpa., en la medida en que tienen las mismas facultades y deberes del mandatario, responsables por el destino de lo que han recibido de terceros en razón de su encargo y por lo dejado de percibir por su culpa. No pueden, por consiguiente, permanecer inactivos frente a la existencia de una obligación que reconocen como cierta y cuya desatención puede generar gravosas consecuencias para los titulares de los derechos sobre los bienes en relación con los cuales fungen como secuestres.

En consecuencia, si bien el accionante, en caso de ser necesario, habrá de acudir a la justicia ordinaria laboral, para obtener de quien corresponda el pago de sus acreencias laborales, cabe, como medida de amparo especial, disponer que los secuestres adelanten a la mayor brevedad las diligencias para definir la administración de la copropiedad y que, en todo caso, procedan al pago inmediato, así sea parcial, de los salarios del señor M.G., en la proporción que a cada uno corresponda de acuerdo con los coeficientes de propiedad que en su condición de secuestres representan.

Para hacer efectivo el cumplimiento de la anterior orden de protección se dispondrá que en el término de cinco días hábiles a partir de la notificación de esta providencia, los accionados presenten al Juzgado Segundo Civil Municipal de Honda, juez de primera instancia en este proceso, un informe escrito en el que consten las diligencias adelantadas en orden a definir la administración de la copropiedad, y que incluya una relación completa de los propietarios de los distintos locales de la copropiedad, incluyendo los que están en trámite de sucesión y les han sido entregados como secuestres. Así mismo deberán informar las medidas que hayan adoptado para asegurar el pago de las acreencias laborales de la copropiedad en cuanto a los locales a su cargo corresponde.

V. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. LEVANTAR la suspensión de términos ordenada en el presente proceso.

SEGUNDO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Honda, el 25 de mayo de 2006, mediante la cual resolvió negar por improcedente la acción de tutela de la referencia, y, en su lugar CONCEDER el amparo solicitado.

TERCERO. ORDENAR a H.I.C. y a N.B.G., en su calidad de secuestres de unos locales en el Centro Comercial El Palomar, que en el término de cinco días hábiles a partir de la notificación de esta providencia, adelanten, en ejercicio del poder de representación que tienen, las diligencias necesarias para designar nueva administración para la copropiedad y que, en el entre tanto, procedan a pagar, así sea de manera parcial, en la proporción que corresponda a los locales respecto de los que actúan como secuestres, los salarios del señor A.M.R..

CUARTO. DISPONER que, para la efectividad del amparo que se confiere en esta providencia, en el término de cinco días hábiles a partir de la notificación de la misma, los accionados deberán presentar al Juzgado Segundo Civil Municipal de Honda un informe escrito en el que consten las diligencias adelantadas en orden a definir la administración de la copropiedad Centro Comercial El Palomar, y que incluya una relación completa de los propietarios de los distintos locales de la copropiedad, incluyendo los que están en trámite de sucesión y les han sido entregados como secuestres. Así mismo deberán informar las medidas que hayan adoptado para asegurar el pago de las acreencias laborales de la copropiedad en cuanto a los locales a su cargo corresponde.

QUINTO. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

R.E. GIL

Magistrado Ponente

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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    • Colombia
    • 7 Marzo 2017
    ...T-468 de 2004, M.M.G.M.C.; T-108 de 2005, M.C.I.V.H.; T-1106 de 2005, M.H.A.S.P.; T-126 de 2005, M.M.G.M.C.; T-595 de 2005, M.A.B.S.; T-1076 de 2006, M.R.E.G.; T-155 de 2012, M.M.V.C.C.; T-698 de 2012, M.M.G.C.; T-034 de 2013, M.L.G.G.P.; T-416 de 2013, M.M.G.C. y T-483 de 2016, [26] M.L.G.......
  • Sentencia de Tutela nº 230/17 de Corte Constitucional, 20 de Abril de 2017
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    • 20 Abril 2017
    ...También ver la T-1040 de 2006 (M.P.H.A.S.P.. [27] Sentencia T-769 de 2005 (M.P.C.I.V.H.. [28] MP. J.A.M.. Decisión reiterada en la sentencia T-1076 de 2006 (MP. [29] Los artículos 22 y 99 de la Ley 906 de 2004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, disponen: “Artículo 22.......

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