Sentencia de Tutela nº 1085/06 de Corte Constitucional, 14 de Diciembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43625938

Sentencia de Tutela nº 1085/06 de Corte Constitucional, 14 de Diciembre de 2006

PonenteAlvaro Tafur Galvis
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2006
EmisorCorte Constitucional
Expediente1420516
DecisionConcedida

Sentencia T-1085/06

MORA JUDICIAL-Aunque los términos estén vencidos la jurisdicción respectiva tiene que resolver de fondo/MORA JUDICIAL Y DEBIDO PROCESO-Vulneración

Así los términos para resolver un asunto judicial se encuentren vencidos, la jurisdicción respectiva tendrá que resolver de fondo, sin perjuicio de las investigaciones disciplinarias y penales que sean del caso y de la causal de impedimento prevista en la Ley 906 de 2004. Siendo así, la demora del juez del conocimiento no tiene la virtualidad de conferir competencia a la jurisdicción constitucional para per se pronunciarse de fondo sobre el asunto, sin perjuicio del deber del juez de tutela -como se explica enseguida- de restablecer el derecho del afectado al debido proceso y al acceso a la justicia y de su obligación de informar a las autoridades correspondientes, para que se investigue la conducta del fallador y se adopten los correctivos del caso. La mora judicial adquiere mayor connotación, cuando, además de las garantías constitucionales del debido proceso y del acceso a la justicia, compromete el derecho a la libertad personal, tal como sucede con el desconocimiento de los términos para decidir sobre la validez de la investigación y del juicio que culminaron imponiendo pena de prisión, que el afectado cumple efectivamente. Establecida, entonces, la existencia de una solicitud de nulidad del proceso penal sin resolver, presentada por quien soporta pena privativa de la libertad por haber sido investigado y juzgado con vulneración de sus garantías constitucionales y, comprobado el vencimiento de los términos previamente establecidos para el efecto, el juez de tutela i) habrá de emitir la orden de que se adopte la decisión inmediatamente e ii) informar a las autoridades disciplinarias, para se investigue la conducta del señor Juez de Ejecución de Penas y Medidas de La Dorada, y se analicen sus atiendan sus planteamientos y justificaciones y se adopten los correctivos del caso.

DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA TECNICA-Caso en que se designó defensor de oficio a quien no acreditó ser abogado/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Caso en que se designó defensor de oficio a quien no acreditó ser abogado pero se encuentra en curso solicitud de nulidad

La decisión de instancia se confirmará parcialmente en el sentido i) de negar la pretensión de nulidad de lo actuado, porque la acción de tutela no es un medio alternativo sino subsidiario y residual de los derechos fundamentales y ii) de ordenar al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada que, si aún no lo ha hecho, resuelva inmediatamente la solicitud formulada por el actor. Porque, si bien se encuentra en curso el medio judicial idóneo establecido por el ordenamiento para el resarcimiento del derecho del actor a la asistencia de un abogado durante la investigación y el juzgamiento, el Juzgado encargado de restablecerlo vulnera el derecho del señor a gozar de un debido proceso sin dilaciones indebidas.

Referencia: expediente T-1420516

Acción de tutela instaurada por W.M. contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania (C.)

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil seis (2006).

La S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados C.I.V.H., J.A.R. y A.T.G., en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo adoptado por la S. Penal del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela interpuesta por W.M. contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania (C.).

I. ANTECEDENTES

El señor W.M. solicita al juez de amparo declarar la nulidad de lo actuado dentro del proceso que lo condenó a cuatro años de cárcel por los delitos de lesiones personales y tentativa de acceso carnal violento, porque fue asistido por una persona que fungía de abogado, sin serlo.

1. La demanda

El señor W.M., recluido en la Cárcel El Roble de Manzanares (C.), solicita al juez de amparo se declare la nulidad de la investigación adelantada en su contra y del juicio que concluyó con sentencia condenatoria, porque ''(...) me colocaron un defensor público llamado J.A.V.V. quien fingía ser abogado'', vulnerando de esta manera su derecho a contar con la defensa y asistencia de un abogado, durante la investigación y el juicio.

  1. Intervención Pasiva

    2.1. Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania

    El señor Juez Promiscuo del Circuito de Pensilvania afirma que el actor fue condenado a cuarenta y ocho meses de prisión e inhabilitado para el ejercicio de derechos y funciones públicas y que el señor J.A.V.V. lo asistió en su defensa, desde la audiencia preliminar, por decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de Manzanares.

    Manifiesta que ''con oficio 189 del viernes 12 de mayo de 2006, recomendado postal 1438, le ofrecimos noticia al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada de cómo V.V. se sinceró ante el Juez Promiscuo del Circuito de Manzanares, C., admitiendo que no era abogado titulado e inscrito (...)''.

    Refiere que la solicitud de nulidad presentada por el actor ante el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en razón de los acontecimientos antes referidos, fue remitida al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, por competencia.

    2.2 Juzgado Primero de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad

    En atención a lo manifestado por el Juez Promiscuo del Circuito de Pensilvania, la S. a quo resolvió vincular a la actuación al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada, quien informa que la petición del actor ''aún se encuentra sin resolver'' y así mismo advierte que la manifestación sobre la carencia de idoneidad del defensor debió alegarse oportunamente.

    Sostiene que, desde el 27 de septiembre de 2005, conoce del proceso contra el actor y que el 7 de junio de 2006 recibió la solicitud de nulidad formulada por éste, la cual será resuelta una vez se evacuen las solicitudes recibidas con antelación y las relacionadas con ''libertades condicionales, tutelas y habeas corpus'', debido a la alta carga laboral que soporta el despacho a su cargo.

  2. Pruebas

    Entre otros documentos, dentro del expediente obran en fotocopia las siguientes piezas procesales:

    -Versión rendida por el señor J.A.V.V. ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares, el 25 de abril de 2006, para ''cumplir con la comisión ordenada por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de C., mediante la cual se solicita se reciba diligencia de versión en queja presentada por el señor H.C.G.''. Afirmó el señor V.V.:

    '' (...) el problema delicado es que yo venia ejerciendo ilegalmente la profesión de abogado y las explicaciones al respecto de este actuar se harán en su momento adecuado, quiero manifestar que el día 24 de abril de 2006 me presenté voluntariamente ante el F. seccional doctor MARIO H.G.G. confesándole mi actuar ilegal y la comisión repetida de estos hechos y me puse a su entera disposición judicial para que adelantara las acusaciones respectivas de lo cual anexaré constancia de esa presentación de lo cual el F. manifestó que debíamos esperar a que se presentara la denuncia respectiva.

    CONSTANCIA: Como quiera que le (sic) versionante ha dado una explicación en relación con la queja formulada en su nombre y sobre todo fue enfático al finalizar la misma, no ser abogado titulado y de ejercer de manera ilegal dicha profesión el despacho SE ABSTIENE de interrogarlo más en relación con la queja formulada en su contra (...).''

    -Oficio librado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares el 25 de abril de 2006, con el objeto de remitir la diligencia de versión libre, rendida por el señor J.A.V.V., ya relacionada, a la Dirección Seccional de F.ías adscrita a ese despacho, ''para que se investigue la conducta delictiva en que pudo haber incurrido (...) se tomen las medidas que considere necesarias''.

    Informa el Juzgado remitente que ''se librarán comedidos oficios a las distintas autoridades que conocen de los procesos en los cuales el señor J.A.V.V. ha venido actuando como apoderado''.

  3. Decisión judicial objeto de revisión

    La S. Penal del H. Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo i) por considerar que nada se sabe sobre la actuación del señor J.A.V. en el sumario y en el juicio adelantados contra el actor, aunque todo indica que el nombrado actuó como abogado defensor del imputado, sin ostentar tal calidad y ii) en razón de que la solicitud de nulidad de lo actuado, formulada por el actor, se encuentra a consideración del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    La Corte Constitucional, a través de esta S., es competente para revisar las anteriores providencias, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto de 15 de septiembre de 2006, expedido por la S. de Selección de Tutelas Número Nueve de esta Corporación.

  2. Problema jurídico que la S. debe resolver

    2.1 El señor W.M. solicita al juez de tutela declarar la nulidad del proceso penal seguido en su contra, por los delitos de lesiones personales y tentativa de acceso carnal violento, asunto del que en la actualidad conoce el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada, por remisión que le hiciera el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania.

    Sostiene el actor que durante la investigación y el juicio fue asistido por un defensor de oficio que fungía de abogado, sin serlo.

    El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, vinculado al asunto por el fallador de primer grado, por su parte, afirma que resolverá la solicitud de nulidad, tan pronto como el cúmulo de asuntos que le corresponde decidir se lo permita y una vez adopte decisiones de mayor envergadura o presentadas con antelación.

    2.2 La S. Penal del H. Tribunal Superior de Manizales niega el amparo, fundada en que no se conocen las actuaciones adelantadas por quien apoderó al actor, desde la iniciación del sumario hasta la adopción del fallo que impuso al señor M. pena privativa de la libertad y debido a que, por los hechos a que dio lugar la presente acción, en la actualidad se tramita incidente de nulidad ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada.

    En consecuencia, esta S. deberá resolver sobre i) la procedencia de la acción de tutela, para determinar la vulneración de la garantía constitucional del actor a ser investigado y juzgado sin defensa técnica, y ii) los planteamientos del Juez del conocimiento, comoquiera que a los asociados, particularmente a quienes se encuentran privados de la libertad, no les corresponde soportar las deficiencias de la administración de justicia, sino exigir que los términos judiciales se observen con diligencia y que su inobservancia sea sancionada.

  3. Consideraciones Preliminares

    3.1 Carácter subsidiario y residual de la acción de tutela

    3.1.1 Dispone el artículo 86 constitucional que toda persona tiene acción de tutela, cuando quiera que sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, salvo que el afectado cuente con otro mecanismo de defensa judicial y que la intervención del juez de amparo no se requiera para evitar la realización de un perjuicio irremediable.

    Al tenor del numeral 1 del artículo del Decreto 2591 de 1991, el estudio de la prosperidad de la acción de tutela debe adelantarse en concreto, pues bien podría acontecer que dadas las condiciones que afronta la persona que solicita el amparo y los alcances del instrumento establecido para remediarlas, el juez constitucional tenga que intervenir, de todas maneras.

    En ese orden de ideas, ha considerado esta Corte que quien soporta pena de prisión y formula ante el juez natural petición de libertad e impugna la decisión que le ha sido desfavorable, puede acudir ante el juez de amparo en demanda de protección Al respecto consultar, entre otras, la Sentencia T-842 de 2001 M.P.A.T.G.. . En efecto, agotados los recursos ordinarios y extraordinarios con que cuenta el ordenamiento para restablecer los derechos fundamentales, en el ámbito en que los mismos están siendo quebrantados, compete al juez constitucional hacer cesar la vulneración.

    Así mismo la Corte ha señalado que distinta situación se presenta cuando, formulada la nulidad de lo actuado y antes de conocer la decisión del juez natural, el afectado acude en demanda de protección constitucional, porque el mecanismo de protección de los derechos fundamentales no es ''(...) medio alternativo, ni adicional y mucho menos complementario de los mecanismos judiciales efectivos que tienen las personas para el restablecimiento de sus derechos'' Sentencia T-1221 de 2001 M.P.A.T.G..

    En relación con lo anterior es importante precisar que la Constitución Política establece que el ejercicio de la administración de justicia es función pública, la cual debe realizarse con prevalencia de la sustancia sobre la forma y observancia de los términos procesales; la importancia del cumplimiento de los términos procesales se sustenta en la eficiencia que se predica de la función pública, particularmente en materia penal, dada la brevedad de los términos para decidir establecidos en el ordenamiento y el carácter fundamental de los derechos que compromete.

    3.1.1 En desarrollo del artículo 228 constitucional, la Ley Estatutaria de la Administración de justicia y las normas rectoras del procedimiento penal i) disponen que el desconocimiento de los términos judiciales ''constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar'' -artículo 4° Ley 270-; ii) relacionan, entre los deberes de los servidores judiciales, resolver los asuntos sometidos a su consideración, dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional -artículos 142 Ley 600 y 138 Ley 906-; iii) señalan que los funcionarios tienen hasta 10 días para proferir los autos de sustanciación y que en el juicio oral las decisiones se toman durante la audiencia -artículos 168 y 160 ibídem- e iv) indican que el funcionario judicial que deja vencer, sin actuar, los términos que la ley señala, habrá de declararse impedido y si no lo hiciere podrá ser recusado -artículo 56.7 Ley 906 de 2004-.

    Ahora bien, esta Corte, con ocasión de la revisión oficiosa del artículo 4° de la Ley Estatutaria en comento, destacó la conformidad de la norma en mención con el ordenamiento superior, a la vez que advirtió sobre las garantías constitucionales de los servidores judiciales investigados. Señala la decisión:

    ''Como se anotó anteriormente, el derecho fundamental de acceder a la administración de justicia implica necesariamente que el juez resuelva en forma imparcial, efectiva y prudente las diversas situaciones que las personas someten a su conocimiento. Para lograr lo anterior, es requisito indispensable que el juez propugne la vigencia del principio de la seguridad jurídica, es decir, que asuma el compromiso de resolver en forma diligente y oportuna los conflictos a él sometidos dentro de los plazos que define el legislador. Por ello, esta Corporación ha calificado, como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el ''derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos'' Corte Constitucional. Sentencia No. T-006/92, citada.. Lo anterior, por lo demás, resulta especialmente aplicable para el caso de los procesos penales, pues, como la Corte señaló: ''Ni el procesado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado profiera una sentencia condenatoria o absolutoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad'' Corte Constitucional. S. de Revisión No. 7. Sentencia No. T-450 del 12 de octubre de 1993. Magistrado Ponente: A.M.C...

    A lo anterior, cabe agregar que la labor del juez no puede jamás circunscribirse únicamente a la sola observancia de los términos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial. Es, pues, en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la celeridad en el desarrollo del litigio judicial permitirán a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente y es fundamento real del Estado social de derecho.

    Consecuencia de los argumentos precedentes, fue la consagración en el artículo 228 superior del deber del juez de observar con diligencia los términos procesales y, principalmente, de sancionar su incumplimiento. Por ello, la norma bajo examen establece que de darse esta situación, el respectivo funcionario podrá ser sancionado con causal de mala conducta. La Corte se aparta así de las intervenciones que cuestionan este precepto, pues, como se vio, él contiene pleno respaldo constitucional. Sin embargo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable (...)''.

    En este orden de ideas para la S. es claro, que así los términos para resolver un asunto judicial se encuentren vencidos, la jurisdicción respectiva tendrá que resolver de fondo, sin perjuicio de las investigaciones disciplinarias y penales que sean del caso y de la causal de impedimento prevista en la Ley 906 de 2004.

    Siendo así, la demora del juez del conocimiento no tiene la virtualidad de conferir competencia a la jurisdicción constitucional para per se pronunciarse de fondo sobre el asunto, sin perjuicio del deber del juez de tutela -como se explica enseguida- de restablecer el derecho del afectado al debido proceso y al acceso a la justicia y de su obligación de informar a las autoridades correspondientes, para que se investigue la conducta del fallador y se adopten los correctivos del caso.

    3.2. La mora judicial compromete el derecho fundamental al debido proceso

    Esta Corte, con arreglo a la Carta y las normas internacionales Artículos 29 y 228 de la Constitución Política, el artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del hombre, el artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y los artículos 7, 8, 9 de la Convención Americana,, ha sostenido que la mora judicial vulnera el derecho al debido proceso. Sostiene la jurisprudencia:

    ''Una de las fallas más comunes y de mayores efectos nocivos en la administración de justicia es, precisamente, la mora en el trámite de los procesos y en la adopción de las decisiones judiciales, la cual en su mayor parte es imputable a los jueces. La mora judicial no sólo lesiona gravemente los intereses de las partes (...) afecta de modo sensible el derecho de acceso a la administración de justicia, porque éste se desconoce cuando el proceso no culmina dentro de los términos razonables que la ley procesal ha establecido, pues una justicia tardía, es ni más ni menos, la negación de la propia justicia. La mora judicial constituye una conducta violatoria del derecho al debido proceso. Sentencia T-546 de 1995 M.P.A.B.C.'' Sentencia C-036 de 1996 M.P.V.N.M..

    La mora judicial adquiere mayor connotación, cuando, además de las garantías constitucionales del debido proceso y del acceso a la justicia, compromete el derecho a la libertad personal, tal como sucede con el desconocimiento de los términos para decidir sobre la validez de la investigación y del juicio que culminaron imponiendo pena de prisión, que el afectado cumple efectivamente.

    Al respecto este Tribunal ha sostenido que ''fue pues voluntad manifiesta del constituyente consagrar la celeridad como principio general de los procesos judiciales. Ahora una dilación por una causa imputable al Estado no podría justificar una demora en un proceso penal [pues] se deben aplicar las disposiciones sobre fijación de términos en desarrollo del principio de respeto a la dignidad de la persona, como límite a la actividad sancionadora del Estado'' Sentencia T-450 de 1993 M.P.A.M.C., reiterada en la sentencia T-668 de 1996 M.P.H.H.V. .

    Establecida, entonces, la existencia de una solicitud de nulidad del proceso penal sin resolver, presentada por quien soporta pena privativa de la libertad por haber sido investigado y juzgado con vulneración de sus garantías constitucionales y, comprobado el vencimiento de los términos previamente establecidos para el efecto, el juez de tutela i) habrá de emitir la orden de que se adopte la decisión inmediatamente e ii) informar a las autoridades disciplinarias, para se investigue la conducta del señor Juez de Ejecución de Penas y Medidas de La Dorada, y se analicen sus atiendan sus planteamientos y justificaciones y se adopten los correctivos del caso.

4. Caso Concreto

La existencia de un mecanismo judicial en curso

El señor W.M. solicita al juez de amparo la protección de sus derechos fundamentales, porque en el ámbito de la investigación y del juzgamiento adelantados en su contra, por el delito de acceso carnal violento fue asistido por quien fungía de abogado, sin serlo.

No obstante, el asunto se encuentra a consideración del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, quien además de haber sido informado de la situación por el Juez Promiscuo del Circuito de Pensilvania el 12 de mayo de 2006, conoce del incidente de nulidad promovido por el actor en razón de los mismos hechos.

Siendo así, esta S. no se pronunciará sobre lo acontecido, tampoco emitirá pronunciamiento sobre la validez de las decisiones adoptadas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania, dentro del proceso penal que culminó con la sentencia que mantiene al actor privado de su libertad, porque la acción de tutela no es un medio alternativo ni sustitutivo, sino subsidiario y residual de protección de los derechos fundamentales, como quedó explicado.

No obstante, establecido como se encuentra, que desde mayo del año en curso el señor M. aguarda una decisión sobre la validez del proceso que lo mantiene recluido en la Cárcel del Roble y establecido que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada no ha resuelto la solicitud de nulidad del proceso penal seguido en su contra, esta S. considera vulnerado el derecho al debido proceso del actor en cuanto el ser sometido a un trámite con dilaciones injustificadas no solo compromete su derecho a ser juzgado conforme a las leyes existentes, ante la autoridad competente y con observancia de las formas de cada juicio sino también la libertad personal la cual tiene una prioridad conforme a lo establecido por el ordenamiento interno y las normas de Derecho Internacional de los Derechos Humanos El Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos establece en su artículo 14 que todas las personas procesadas tienen derecho ''a ser oída, con las debidas garantías dentro de un plazo razonable'';por otra parte la Comisión Interamericana inspirada en los artículos 7 y 8 consideró '' que las cargas del proceso penal conlleva para el individuo no se prolonguen continuamente en el tiempo y causen daños permanentes. (Informe Anual 1995, Resolución 12/96, Caso 11.245, Argentina).

  1. Conclusión. La sentencia de instancia será confirmada

La S. Penal del H. Tribunal Superior de Bogotá deniega el amparo impetrado por el señor W.M., por cuanto considera i) que no se demostró que quien lo asistió en el proceso penal, adelantado en su contra, no fuera abogado, como tampoco la actuación adelantada por éste dentro de investigación y el juzgamiento que culminaron con la sentencia que impuso al actor pena privativa de su libertad y ii) debido a que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada conoce, en la actualidad, de la solicitud de nulidad formulada por el actor, en razón de los mismos hechos.

De manera que la decisión de instancia se confirmará parcialmente en el sentido i) de negar la pretensión de nulidad de lo actuado, porque la acción de tutela no es un medio alternativo sino subsidiario y residual de los derechos fundamentales y ii) de ordenar al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada que, si aún no lo ha hecho, resuelva inmediatamente la solicitud formulada por el actor.

Porque, si bien se encuentra en curso el medio judicial idóneo establecido por el ordenamiento para el resarcimiento del derecho del actor a la asistencia de un abogado durante la investigación y el juzgamiento, el Juzgado encargado de restablecerlo vulnera el derecho del señor M. a gozar de un debido proceso sin dilaciones indebidas.

Siendo así el H. Consejo Seccional de la Judicatura de C. tendrá que ser informado de lo acontecido, para que adelante las investigaciones del caso y adopte los correctivos que considere pertinentes.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR parcialmente la sentencia proferida por la S. Penal del H. Tribunal Superior de Bogotá el 5 de julio de 2005 (sic), en cuanto niega al actor la protección de su derecho fundamental a la asistencia de un abogado defensor durante la investigación y el juzgamiento y REVOCAR en la medida en que la decisión no concede al actor la protección al debido proceso

Segundo. CONCEDER al señor W.M. el amparo de su derecho a un juicio justo, sin dilaciones indebidas. En consecuencia, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada, tan pronto como le sea notificada esta decisión, si aún no lo ha hecho, resolverá de conformidad con la ley, la nulidad formulada por el actor.

Tercero.- Poner al H. Consejo Seccional de la Judicatura de C. al tanto de lo acontecido en el presente asunto, para que adelante la investigación correspondiente y adopte los correctivos del caso. O. por Secretaría General y remítase copia de esta decisión.

Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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