Auto nº 299/06 de Corte Constitucional, 1 de Noviembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43625956

Auto nº 299/06 de Corte Constitucional, 1 de Noviembre de 2006

PonenteRodrigo Escobar Gil
Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2006
EmisorCorte Constitucional
Expediente758511
DecisionRechazada

Auto 299/06

SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Competente para tramitar y decidir incidentes de nulidad contra sus sentencias

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia para la sentencia T-1097 de 2005

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia por violación del debido proceso

CORTE CONSTITUCIONAL-Decisiones adoptadas hacen tránsito a cosa juzgada/JUEZ CONSTITUCIONAL-Obligación de incluir dentro de sus competencias un mecanismo judicial que le permita revisar sus propias actuaciones

La Corte ha considerado que, si bien la Constitución ordena que todas las decisiones adoptadas por este Alto Tribunal hacen tránsito a cosa juzgada constitucional (C.P. art. 243), es decir, que tienen un carácter definitivo e inmutable, el reconocimiento a la dignidad humana y la necesidad de asegurar la vigencia de los derechos fundamentales y la supremacía de la Constitución, le imponen al juez constitucional la obligación ineludible de incluir, dentro del espectro de sus competencias, un mecanismo judicial que eventualmente le permita revisar sus propias actuaciones, de manera que le sea posible establecer si, frente a un caso concreto y en una situación específica, ha desconocido grave e incorregiblemente alguna de las garantías procesales previstas en la Constitución y las leyes.

INCIDENTE DE NULIDAD-Casos en que se puede promover

La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que el incidente de nulidad puede promoverse, en primer lugar, respecto de los presuntos defectos en que se haya podido incurrir por la Corte antes de proferir la decisión de fondo (Decreto 2067 de 1991. art. 49) y, en segundo término, frente a aquellas fallas que le son imputables directamente al texto o contenido de la decisión. Esto último, sin que pueda interpretarse el incidente de nulidad como la configuración de una especie de recurso oponible a los fallos que dicta la Corte, ni tampoco como una nueva instancia procesal apta para reabrir debates pasados o para analizar nuevamente las controversias que ya han sido resueltas por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional en su S. Plena o en sus respectivas S.s de Revisión de tutela.

INCIDENTE DE NULIDAD-Prospera al verificarse la existencia de circunstancias jurídicas verdaderamente excepcionales/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia por vulneración del debido proceso

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia por irregularidad significativa y trascendental

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Requisitos formales/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Término para proponerse

En lo que se refiere a los requerimientos formales, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, se sostuvo que: ''(i) (...) las nulidades ocurridas durante el trámite del proceso, sea de constitucionalidad o de tutela, solamente pueden alegarse por los interesados o afectados antes de que se dicte la respectiva sentencia. (ii) Si la nulidad se origina directamente en la sentencia, ésta debe invocarse durante el término de notificación si se trata de un fallo de constitucionalidad, y dentro de los tres días siguientes a su comunicación si la sentencia se dicta en un proceso de tutela. Cabe precisar que cuando la nulidad tiene origen en irregularidades sucedidas en el trámite de la notificación de la sentencia o en un acto posterior al mismo, la declaratoria de nulidad se proyecta solamente sobre el acto que la origina sin que en nada se afecte el texto contentivo de la decisión adoptada por la Corte''. Con todo, en relación con el cumplimiento de los requisitos formales, esta Corporación ha aclarado que, en el evento en que no se promuevan los incidentes de nulidad en los plazos y términos señalados, las partes o interesados pierden total legitimidad para insistir en ellos, quedando automáticamente saneada la presunta irregularidad. Lo anterior, goza de plena justificación, no sólo en atención a las especiales funciones que le han sido asignadas a la Corte como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, sino también por la necesidad de fijar un término razonable de caducidad para las solicitudes de anulación, como ya se dijo, en procura de garantizar la plena eficacia de los principios de seguridad jurídica y certeza del derecho.

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Requisitos formales

Sobre las exigencias de fondo o sustanciales, esta Corporación ha sostenido que quien invoca la nulidad tiene el deber de sustentarla, mediante una carga argumentativa seria y coherente, que implique una verdadera confrontación entre la sentencia acusada y el contenido normativo de las garantías procesales del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulneradas. En este orden de ideas, se reitera entonces que cualquier inconformidad con la interpretación dada por la Corte, con la valoración probatoria o con los criterios argumentativos que sustentan la sentencia, no pueden constituir fundamentos suficientes para solicitar su nulidad, ya que este tipo de situaciones no implican la vulneración del debido proceso, sino que constituyen meras apreciaciones connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisión. Por ello, solamente aquellos vicios que impliquen una verdadera afectación del debido proceso, cuya demostración sea ''ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos'', pueden conducir a la nulidad de una sentencia proferida por esta Corporación.

INCIDENTE DE NULIDAD CONTRA SENTENCIAS DE TUTELA-Causales

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Término de tres días contados a partir de notificación del fallo

NOTIFICACION POR CONDUCTA CONCLUYENTE-Efectos según artículo 330 del Código de Procedimiento Civil

Conforme a lo dispuesto en el citado artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, se entiende que la notificación por conducta concluyente surte sus efectos a partir de la fecha de presentación del escrito en el que se manifiesta conocer determinada providencia o simplemente cuando en el mismo se menciona su existencia acompañado de la firma de la parte notificada.

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Notificación por conducta concluyente en sentencia T-1097 de 2005

INCIDENTE DE NULIDAD-Cómputo de días para su interposición cuando la sentencia es notificada por conducta concluyente

INCIDENTE DE NULIDAD-No puede tomarse como recurso contra providencia adoptada por S. de Revisión

RECURSOS-Interposición/INCIDENTE DE NULIDAD-Proposición, trámite y efectos

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No prospera pues a pesar de haberse interpuesto en el momento procesal oportuno la sustentación fue extemporánea

INCIDENTE DE NULIDAD-Sustentación debe tener lugar en el mismo tiempo previsto para su interposición/PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL-Quien invoca la existencia de una causal de nulidad conoce de antemano el contenido de la providencia/SANEAMIENTO DE NULIDAD-Invocar la existencia de una situación constitutiva de nulidad sin expresar causal y hechos que la fundamentan

Este Tribunal no puede pasar por alto la absurda distancia que existe entre el momento en que se interpuso el escrito de anulación y la fecha en que se llevó a cabo su sustentación. Para la Corte la mínima carga de diligencia que se exige al proponente de un incidente de nulidad es que conozca e identifique la causal generadora de la violación que alega, pues lo que no resulta admisible es que se pretenda transformar el citado escrito de anulación en un simple memorial en blanco, el cual tan sólo se complementa con las razones que fundamentan la existencia de un vicio, luego de haber transcurrido un lapso considerable de tiempo. Esta es la razón por la cual se exige que la sustentación del incidente de nulidad tenga lugar en el mismo término previsto para su interposición, pues se entiende que ante la existencia de una violación ostensible, probada, significativa y trascendental del derecho fundamental al debido proceso, no es necesario atribuir amplios períodos de tiempo con miras a permitir la elaboración del escrito que fundamente la ilegalidad invocada. En virtud de lo anterior, es indiscutible que escapa a los fines que legitiman la interposición de una solicitud de nulidad, la elaboración de grandes estudios jurídicos dirigidos a cuestionar las razones que se invocan por esta Corporación para definir los conflictos jurídicos sometidos a su conocimiento, cuando los mismos se producen por fuera del momento procesal idóneo previsto para tal efecto. Así las cosas, en criterio de la Corte, resulta afín con el principio de lealtad procesal, el hecho de reconocer que quien invoca la existencia de una causal de anulación que se origina directamente en una sentencia, debe conocer de antemano el contenido de dicha providencia y con base en ese conocimiento proceder a su interposición. De manera que, actuar en sentido contrario, esto es, invocando la existencia de una situación constitutiva de nulidad sin expresar la causal y los hechos en que se fundamenta, para con posterioridad establecer su contenido y alcance, se considera por el ordenamiento procesal como un comportamiento extemporáneo que conduce al saneamiento de cualquier vicio. Por todo lo anterior, la Corte encuentra que el presente incidente no puede prosperar, máxime, si se tiene en consideración, que la misma demandante afirmó tener conocimiento de la existencia de la providencia cuestionada por conducta concluyente, lo que necesariamente hace suponer que tuvo a su disposición el contenido del fallo y que, por ello mismo, fue que cuestionó su legalidad.

Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia T-1097 de 2005.

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil seis (2006).

Procede la S. Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de nulidad de la sentencia T-1097 de 2005, proferida por la S. Quinta de Revisión el día veintisiete (27) de octubre de dos mil cinco (2005).

ANTECEDENTES

  1. Hechos que motivaron la acción de tutela

    1.1. La Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá E.S.P. S.A., actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra de la Subsección B, de la Sección Segunda, de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por estimar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso

    1.2. En la sentencia T-1097 de 2005, la S. Quinta de Revisión reseñó los hechos de la siguiente manera:

    1. Que el señor J.E.R.C., interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. 2221 del 24 de enero de 1986, proferida por el R.F. de la citada empresa de servicios públicos, mediante la cual se le aceptó la renuncia al cargo de Jefe de Departamento de Control Administrativo y Contratación La demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se presentó el día 24 de mayo de 1986..

      Como pretensiones de la demanda, se expusieron:

      ''PRIMERA.- DECLARAR que es nula la Resolución número 2221 de fecha Enero 24 de 1986, proferida por el señor R.F. de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, mediante la cual acepta la renuncia del cargo de JEFE DEPARTAMENTO DE CONTROL ADMINISTRATIVO Y CONTRATRACIÓN, al D.J.E.R. CARO, cargo que venía desempeñando en esa Entidad.

      SEGUNDA.- ORDENAR al Distrito Especial de Bogotá, por intermedio de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá - Revisoría Fiscal -, el reintegro de mi mandante al mismo cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría.

      TERCERA.- ORDENAR al Distrito Especial de Bogotá - Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá - Revisoría Fiscal - a pagar a mi representado el valor de los sueldos, primas, bonificaciones, quinquenios, vacaciones y demás emolumentos a la asignación básica, desde la fecha en que fue separado de su cargo hasta cuando sea efectivamente reintegrado.

      CUARTA.- DECLARAR que no ha existido solución de continuidad en el ejercicio del cargo por parte de mi mandante y que en consecuencia el tiempo que dure cesante por el despido del cargo, le debe ser tenido en cuenta para efectos de prestaciones sociales y demás derechos jurídicos y económicos.

      QUINTA.- El Distrito Especial de Bogotá, por intermedio de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá - Revisoría Fiscal -, deberá dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 177 del C.C.A.''

    2. La Subsección ''C'', de la Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 7 de octubre de 1994, decretó la nulidad de la Resolución No. 2221 del 24 de enero de 1986, ordenándole a la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá E.S.P. S.A. el reintegro del señor R.C..

      En la parte resolutiva de la citada sentencia, se dispuso:

      ''PRIMERO. DECLARASE NO PROBADA la excepción de inepta demanda propuesta por la parte demandada.

      SEGUNDO. DECLARASE LA NULIDAD de la Resolución No. 2221 de fecha 24 de enero de 1986, proferida por el R.F. de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá D.C., mediante la cual le fue aceptada la renuncia al demandante DR. J.E. REINA CARO.

      TERCERO. LA EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE BOGOTÁ D.C. REVISORÍA FISCAL, reintegrará al demandante, DR. J.E.R. CARO, con C.C. No. 19.365.177 de Bogotá al cargo que venía desempeñando cuando fue desvinculado del servicio, o a otro de igual o superior categoría, y le pagará todos los sueldos, bonificaciones, vacaciones, prestaciones y demás emolumentos que haya dejado de devengar, desde su desvinculación del servicio por el acto acusado, hasta su reintegro, sin solución de continuidad, de lo cual se descontarán las sumas que hubiere devengado durante el mismo lapso en cualquier empleo.

      CUARTO. LA EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE BOGOTÁ D.C., REVISORÍA FISCAL, dará cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A.

      QUINTO. Por la Secretaría de la Sección desé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 177 del C.C.A''. (Subrayado por fuera del texto original).

    3. La Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá E.S.P. S.A. interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal. El señor J.E.R.C., por su parte, no recurrió.

      El recurso de apelación fue resuelto por la Sección Segunda, Subsección ''B'', del Consejo de Estado, mediante sentencia del 5 de noviembre de 1998, con ponencia del Magistrado S.E..

      La citada autoridad judicial, al decidir la impugnación, confirmó la sentencia de primera instancia, sin hacer ningún tipo de salvedad a lo decidido por el Tribunal, es decir, en términos del demandante, confirmando en su integridad la sentencia del a quo, que ordenaba descontar los salarios percibidos por el señor R.C., durante el tiempo en que se tramitó el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho.

      En la parte resolutiva del citado fallo, se determinó que:

      ''Confirmase la sentencia proferida el día 7 de octubre de 1994 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección ''C'', en el proceso promovido por J.E.R.C., mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda''. (Subrayado por fuera del texto original).

    4. El día 19 de noviembre de 1999, esto es, más de un año después haberse proferido el fallo de segunda instancia; el actor solicitó a la Sección Segunda, Subsección ''B'', del Consejo de Estado la corrección de un error aritmético en se que incurrió al momento de proferir la sentencia del 5 de noviembre de 1998.

      Como argumentos esgrimió que si bien se confirmó la sentencia del Tribunal, dicha confirmación se impartió tan sólo en cuanto se ''accedió a las súplicas de la demanda'', es decir, que si dentro de las mismas no estaba contenida ninguna solicitud o pretensión de descuento de los salarios percibidos por el señor R.C. durante el lapso del proceso, significaba en su opinión, que la confirmatoria de dicho fallo de manera alguna podía hacerse extensiva a esa orden. En otras palabras, a juicio del demandante, con la decisión del Consejo de Estado se presentaba una ''revocatoria tácita de lo consignando en el numeral 3° de la parte resolutiva del fallo del Tribunal que ordenó descontar `las sumas que hubiere devengado durante el mismo lapso en cualquier otro empleo' (...)''.

      Para explicar la coherencia de su argumento, puso en conocimiento del Consejo de Estado, las implicaciones que frente al cumplimiento de la orden se estaban presentando con la entidad prestadora de servicios públicos demandada. Así, esgrimió que:

      ''(...) Se hace imperioso que se proceda a la corrección del error aritmético que genera la parte resolutiva del fallo de segunda instancia, puesto que la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, entidad condenada por la Jurisdicción, al tratar de dar cumplimiento a la sentencia, lesionando los legítimos intereses de mi mandante e interpretando a su favor el fallo del H. Consejo de Estado, establece que el actor laboró en entidades oficiales por varios períodos mientras se tramitaba el presente proceso, concluyendo que los salarios que recibió durante dichos períodos en que laboró en otras entidades oficiales, ascienden a la suma de $148.880.839.oo y por Caja de Previsión Departamental la suma de $59.183.018.oo, para un total de $208.063.857.oo.

      Entonces, la Empresa demandada al hacer las operaciones matemáticas correspondientes a la condena, es decir, a los salarios comprendidos entre el retiro del cargo y el reintegro efectivo al servicio, concluye que esos salarios ascienden a la suma de $176.261.900.oo, por lo que el demandante, según su sentir, adeuda a la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá la suma de $31.801.957.oo, toda vez que los salarios que percibió durante los períodos en que laboró cuando se tramitaba el proceso, eran superiores ($208.063.857.oo), a los salarios ordenados en la sentencia ($176.261.900.oo), por lo que el error aritmético del fallo se evidencia, de forma tal, que de no corregirse, se causaría un enorme perjuicio a la parte que represento, en la medida en que sería el único caso que en lugar de recibir la condigna indemnización por haber sido víctima de la expedición de un acto ilegal de aceptación de una renuncia no presentada, termine más bien indemnizando a la Administración o ente demandado que expidió el acto ilegal, lo cual no consulta ni con el derecho ni [con] la justicia. (...)

      También es procedente la corrección de error aritmético del ameritado fallo de segunda instancia, por cuanto la liquidación, de la sentencia que acompaño en siete (7) folios con este escrito, no aplicó la indexación e intereses moratorios correspondientes, por lo que se hace necesario corregir éste aspecto del fallo, pronunciándose u ordenando expresamente tal liquidación, condena que procede aún de oficio, según pronunciamientos jurisprudenciales de esa H. Corporación''.

    5. El día 2 de diciembre de 1999, el Consejo de Estado, a través de la Sección Segunda, Subsección ''B'', de la S. de lo Contencioso Administrativo, aceptó la solicitud de corrección del supuesto error aritmético, y procedió a decretar en la parte resolutiva de la citada decisión que:

      ''(...) Corrígese la parte resolutiva de la sentencia del 5 de noviembre de 1998, dictada por esta Subsección dentro del proceso 11370, actor J.E.R.C., en el sentido de ordenar, de un lado, que no hay lugar a descontar de la condena las sumas que el actor hubiere devengado de otro empleo durante el lapso en que estuvo desvinculado del servicio y de otro, la actualización de la condena, en los términos del artículo 178 del C.C.A., dando aplicación a la siguiente formula (...)''.

      Así las cosas, en opinión del demandante, mediante el Auto de la referencia, el Consejo de Estado modificó y adicionó la sentencia del 5 de noviembre de 1998, sin limitarse al contenido normativo del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que dispone el alcance procesal y sustancial que en su aplicación debe darse a la institución de la corrección aritmética Dispone la norma en cita: ''Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión.

      Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1° y 2° del artículo 320.

      Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella''.. Desde esta perspectiva, estima que el Auto incurrió en una vía de hecho, pues, por una parte, se modificó una sentencia ejecutoriada al cambiar la orden en relación con la procedencia de los descuentos de las sumas que se hubieran devengado mientras se surtía el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, y por la otra, se adicionó una orden no prevista en ninguna de las sentencias y, menos aún, solicitada por la parte demandante en sus pretensiones, consistente en indexar el valor de lo supuestamente adeudado.

      Para fundamentar su posición, el Consejo de Estado esgrimió las siguientes razones:

      (i) Que en sentencia S-638 del 28 de agosto de 1996, C.P.C.A.O.G., se precisó que en materia contencioso administrativo laboral las sumas a las que se condena a la parte demandada, tienen un carácter indemnizatorio en razón a que buscan reparar el daño o perjuicio que irroga un acto nulo, a contrario sensu, las sumas que se perciben durante la vigencia de una relación contractual, legal o reglamentaria, tienen una fuente jurídica laboral distinta y, por lo mismo, no es posible descontar suma alguna por dicho concepto, pues se trata de obligaciones con causas jurídicas no conmensurables.

      (ii) Que en la misma sentencia, se advirtió que las sumas que se ordenan pagar en este tipo de procesos deben ser actualizadas mediante la aplicación de los ajustes de valor contemplados en el artículo 178 del C.C.A Determina la citada disposición: ''La liquidación de las condenas que se resuelvan mediante sentencia de la jurisdicción en lo contencioso administrativo deberá efectuarse en todos los casos, mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia y cualquier ajuste de dichas condenas sólo podrá determinarse tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor''.. Para llegar a esa determinación se expuso que: ''(...) es incuestionable que la inflación que viene padeciendo nuestra economía, reflejo de un fenómeno que es mundial, produce una pérdida notoria de la capacidad adquisitiva de la moneda, de suerte que ordenar hoy el pago de esas cantidades por su valor nominal implicaría un enriquecimiento sin causa para el Estado y un empobrecimiento correlativo para el respectivo demandante. Por consiguiente, se dijo, en aras de la aplicación del principio de equidad contemplado en el artículo 230 de la Carta Fundamental y de las demás disposiciones que se relacionan con el tema, resulta indispensable que se orden la `indexación' de esos valores para que el restablecimiento del derecho sea completo''.

      Partiendo de estas consideraciones, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección ''B'', concluyó que: ''(...) [El] no pronunciamiento de esta Corporación en la sentencia del 5 de noviembre de 1998, dictada dentro del proceso 11370, actor J.E.R.C. sobre los descuentos ordenados por el Tribunal y sobre la indexación influyen sin lugar a dudas sobre la parte resolutiva de la misma siendo procedente la corrección, en los términos dispuestos en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil''.

    6. Frente a la citada decisión, la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá E.S.P. S.A. interpuso una solicitud de nulidad y, a su vez, un recurso de queja, con el propósito de recurrir ante la S. Plena del Consejo de Estado, en razón a la negativa de darle curso a un recurso de súplica.

      La Sección Segunda, Subsección ''B'', de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, negó el incidente de nulidad, mediante sentencia del 22 de junio de 2000, considerando que:

      ''(...) Al estudiar el caso sometido a consideración, concretamente en la providencia del 2 de diciembre de 1999, esta Subsección precisó, entre otras cosas, que en la sentencia del 5 de noviembre de 1998 no se había hecho pronunciamiento expreso sobre la orden de descuentos ordenada por el Tribunal y sobre la indexación, aspectos que indiscutiblemente tocan la aritmética, entendida como la `parte de mas matemáticas que estudia la composición y descomposición de la cantidad representada por números' (Diccionario ilustrado SOPENA, Editorial Ramón Sopena S.A.).

      En estas condiciones, para la S. es indiscutible que tanto los descuentos como la indexación versan sobre sumas, cantidades, números y cifras de una determinada condenada y, por ello, a la luz de la normatividad vigente y de los criterios que informan la Constitución Política, como el de la prevalencia del derecho sustancial, se imponía para el fallador de segunda instancia, dar aplicación al artículo 310 del C. de P.C., si se tiene en cuenta que tales puntos influyen en la parte resolutiva de la sentencia y que tal y como lo precisó el apoderado del demandante, con argumentos que no fueron desvirtuados por la entidad demandada, la circunstancia de no haberse dado la corrección, habría hecho nugatorio el restablecimiento del derecho ordenado por esta jurisdicción.

      Así las cosas, fuerza concluir que no se configuran las causales de nulidad previstas en los numerales 2° y 3° del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que, de un lado, no se revivió un proceso legalmente concluido, sino que se dio aplicación al artículo 310 del C. de P.C. y de otro, la providencia que se dictó se hizo con competencia para ello''

      Por su parte, la S. Plena del Consejo de Estado al conocer del recurso de queja, en atención a la inadmisión previa del recurso de súplica, concluyó que:

      ''(...) el recurso extraordinario de súplica, atendiendo a su misma naturaleza, solo procede contra las sentencias ejecutoriadas. En este caso, no hay elemento de juicio que indique que fue interpuesto contra la decisión adoptada el 5 de noviembre, ni siquiera en el escrito de impugnación se menciona esta decisión ni se indicó la causal por la cual propuso la impugnación.

      Aproximadamente un año después de ejecutoria la sentencia, la parte actora solicitó dicha `corrección por errores aritméticos' y la Sección Segunda accedió a la petición en providencia de 2 de noviembre de 1999, la cual formalmente no constituye sentencia complementaria; pues había precluido la oportunidad para solicitar su adición y para hacerlo oficiosamente.

      Sin duda, los recursos de naturaleza extraordinaria proceden frente a las sentencias y aquellas que complementan la decisión inicial. Decisiones que conforman una sola unidad, frente a la cual la ley previó expresamente la posibilidad de impugnarlo en vía del recurso extraordinario, pero existe tal posibilidad frente a las peticiones presentadas después de ejecutoriada la decisión que resuelve el recurso de alzada, porque, siendo de naturaleza limitada los recursos extraordinario, la ley no estableció la posibilidad de su precedencia frente a las providencias interlocutorias que aclaren o corrijan una sentencia ejecutoriada''. (Sentencia del 9 de julio de 2002. C.P.. J.M.C.B.. Exp. Q-082)

      Agotados todos los recursos ordinarios, la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá E.S.P. S.A., interpuso la presente acción de tutela, por estimar que la providencia del 2 de diciembre de 1999, proferida por la Sección Segunda, Subsección ''B'', del Consejo de Estado, incurrió en una vía de hecho''.

      1.3. El demandante fundamentó su pretensión de amparo constitucional en las siguientes consideraciones:

      En primer lugar, estimó que existe vía de hecho por la indebida aplicación del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. En opinión del demandante, el concepto ''error aritmético'' ha sido definido por la jurisprudencia y la doctrina como aquél que versa sobre un cálculo matemático mal efectuado, es decir, cuando existe una equivocación o desacierto en la realización o práctica de alguna de las cuatro operaciones aritméticas fundamentales.

      En este contexto, la providencia sujeta al control del juez de tutela, lejos de limitarse al significado que de dicha institución procesal ha desarrollado la jurisprudencia y la doctrina, constituye una modificación y adición de una sentencia plenamente ejecutoriada, hecho prohibido expresamente por el ordenamiento legal, en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, dispone: ''La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció''.

      En palabras del demandante, se modificó la orden al establecer la improcedencia del descuento de las sumas que se hubieran devengado mientras se surtía el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, decretada por el Tribunal y confirmada por el Consejo de Estado; e innegablemente, se adicionó la sentencia del 5 de noviembre de 1998, al imponer la indexación de las sumas debidas conforme al artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, precisión no incluida ni en las órdenes de los jueces de instancia, ni en las pretensiones del señor R.C..

      En segundo término, se desconoció la prohibición de la no reformatio in pejus, toda vez que ante la falta de impugnación del señor R.C., en cuanto al hecho de haberse limitado el monto de la indemnización, al ordenar que se le descontara lo recibido en cualquier otro empleo durante el término de la desvinculación, y además, en lo relativo a no decretar la indexación de los dineros dejados de recibir para efectos de determinar el quantum de la liquidación compensatoria, no podía el Consejo de Estado revocar lo dicho por el juez de primera instancia, agravando la condenada del apelante único. En efecto, el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, limita la competencia del superior jerárquico, en los términos anteriormente expuestos, al momento de resolver un recurso de apelación. De manera que, a juicio del accionante, ''habiendo sido la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá E.S.P. S.A. la única apelante, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, al resolver el recurso tenía como límites legales los aspectos adversos a la misma, esto es el hecho de haberse decretado la nulidad de la resolución por medio de la cual se aceptó la renuncia del señor R., y haber ordenado su reintegro junto con el pago de lo dejado de recibir, previo el descuento de lo que el demandante hubiere percibió durante ese tiempo en otro empleo. // En consecuencia, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado no podía, por estar en presencia de un apelante único pronunciarse sobre la totalidad; así, no podrá revocar los aspectos favorables a quien apeló, cuales eran los relativos al descuento sobre la condena, de lo recibido por concepto de salarios devengados en otros empleos, y tampoco podía agregar la obligación de indexar las sumas liquidadas''.

      En tercer lugar, se desconoció la naturaleza rogada de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por las siguientes razones:

      ''La Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, con la apariencia y so pretexto de corregir un `error aritmético' inexistente, desconoció que la sentencia se encontraba ejecutoriada, que el señor R. no presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia en cuanto le resultó desfavorable, que tampoco presentó solicitud de aclaración o adición de la sentencia ni de primera ni de segunda instancia dentro del término de ejecutoria, y que tampoco solicitó que en la demanda se reconociera la indexación de las sumas liquidadas. Lo anterior es más grave si tenemos en cuenta que la jurisdicción contenciosa es una jurisdicción rogada y que en consecuencia, si el fallador concede más de lo que se pide, incurre en una incongruencia en la sentencia por fallo extrapetita''.

      Finalmente, el accionante sostiene que una vez ejecutoriada la sentencia no es procedente la modificación o adición de su contenido, pues así lo prohíbe categóricamente el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil.

      1.4. En respuesta a la solicitud de la autoridad judicial, el señor J.E.R.C. se opuso a través de apoderado judicial a las pretensiones y argumentos del demandante, en los siguientes términos:

      El error aritmético decretado por el Consejo de Estado se ajusta plenamente al ordenamiento procesal. En su opinión, carece de sentido, como lo pretende el accionante, que de además de cometer una irregularidad, sea el señor R.C. quien con su propio peculio le reintegre sumas a la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, entidad que cometió el daño. Anexa a folios 106 y 107 del expediente de tutela, 2 liquidaciones de reintegro, en las cuales, se cobra al accionante inicialmente la suma de $58.758.744.oo y con posterioridad el valor de $37.593.430.oo.

      Agregó que no es cierto que la providencia cuestionada haga más gravosa la situación de la empresa demandada, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política y en los Decretos 1222 y 1333 de 1986, ''esos dineros deben ser asumidos por los funcionarios públicos que amparados en una facultad nominadora cometen este tipo de tropelías (...), sin que puedan utilizar a sus sucesores para que les cubran la espalda y los traten de liberar de dicha responsabilidad (...) Contratando costosos abogados a cargo del patrimonio público''.

      Señaló que la acción de tutela resulta improcedente en el caso concreto, porque a la empresa accionante no se le ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso y que, por el contrario, ha tenido oportunidad de interponer todos los recursos e incidentes a su alcance, los cuales han sido resueltos - en su debido momento - por el Consejo de Estado. Esto significa que ''(...) no se puede considerar vulnerado ese derecho fundamental, como lo afirma el accionante, por el simple hecho de que esos incidentes y recursos le han sido desfavorables a sus intereses (...) no se puede sentar el precedente de que cuando las decisiones judiciales, llámense autos o sentencias, no son del agrado del sujeto responsable de ellas, se puede alegremente predicar que constituyen vías de hecho y consiguientemente violación al debido proceso, porque tal actitud conllevaría la inestabilidad jurídica''.

      Finalmente manifestó que tanto en la providencia cuestionada mediante esta acción como en las que resolvieron los recursos interpuestos por la empresa contra la misma, se citó ''el fundamento constitucional y legal que le permitió o le ha permitido a la Corporación mantener la corrección del error aritmético''.

  2. Sentencias objeto de revisión

    En primera instancia, la Sección Tercera del Consejo de Estado otorgó el amparo requerido, por estimar en esencia que la figura del error aritmético se limita a la simple falta de concordancia en el uso de las operaciones matemáticas básicas. Por su parte, en segunda instancia, la Sección Cuarta de la misma Corporación decidió negar el amparo tutelar impetrado, al considerar que la acción de tutela no procede contra una providencia judicial cuando lo que se pretende es revocar una interpretación razonable y admisible de las normas aplicables, por cuanto ello conduciría al desconocimiento de la autonomía de los jueces para fundamentar sus decisiones. A., además, que la prosperidad de las pretensiones de la empresa accionante implicarían en la práctica la existencia de una grave contradicción, conforme a la cual a pesar de demostrarse la existencia de la ilegalidad de un acto administrativo, en este caso, de desvinculación laboral, es la víctima quien debe restablecer económicamente al infractor de la ley.

  3. Trámite ante la Corte Constitucional

    3.1. Mediante sentencia T-1089 de 2004, la S. Quinta de Revisión decidió confirmar la decisión proferida en segunda instancia, por las siguientes razones:

    La S. argumentó que en el presente caso la acción de tutela era improcedente dada la existencia de otro medio de defensa judicial que la empresa demandante no utilizó en su debido momento. De suerte que, la acción de amparo constitucional no podía convertirse en un mecanismo alternativo de defensa judicial ante la falta de ejercicio de las acciones o recursos ordinarios previstos en el ordenamiento procesal.

    Para llegar a dicha conclusión, la S. puntualizó que el Consejo de Estado al resolver la impugnación interpuesta contra la decisión del Tribunal modificó el contenido de la orden proferida. En efecto, mientras que el Tribunal se limitó al reconocimiento de algunos derechos y a la deducción de las sumas obtenidas por el señor R.C. en otros empleos durante el trámite del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho; la orden del Consejo de Estado, se refirió a la aceptación y aprobación de las pretensiones o súplicas del demandante en su escrito de demanda.

    El cambio en la orden por el Consejo de Estado en la parte resolutiva de la sentencia del 5 de noviembre de 1998, implicó en la práctica la producción de dos consecuencias jurídicas, a saber: (i) Que se corrigió la decisión de descontar las sumas obtenidas en otro empleo, pues dicha solicitud no hacía parte de las súplicas de la demanda; y que, además, (ii) era procedente el pago de las sumas debidas de forma indexada, ya que dentro del contenido de la demanda se solicitó el pago completo de toda suma que se reconozca por los perjuicios derivados del acto ilegal, hasta el momento de proferirse el fallo definitivo.

    Dicho cambio en la orden dio lugar a que el Consejo de Estado considerara que era viable la corrección de la sentencia a través de la institución del error aritmético. Ante dicho suceso, esta Corporación consideró que indepen-dientemente de la existencia o no de una indebida aplicación de dicha figura procesal, lo cierto es que su fundamento se encontró en la necesidad del Consejo de Estado de clarificar, aclarar o dilucidar el alcance de su decisión ante el manifiesto cambio en el contenido y alcance de la orden de restablecimiento proferida.

    Desde esa perspectiva, tenía razón el demandante cuando sostenía que en la actuación adelantada por el Consejo de Estado existió una vulneración al principio de la no reformatio in pejus contra el apelante único. Sin embargo para enmendar dicho error procesal, el Código Contencioso Administrativo prevé como mecanismo judicial idóneo y efectivo, la prosperidad del recurso extraordinario de revisión, conforme lo ha reconocido el máximo Tribunal de lo Contencioso a partir de la interpretación de lo previsto en el artículo 188, numeral 6°, del citado Código Se citó la sentencia del Consejo de Estado, S. Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P.: J.Á.P.H. del 11 de septiembre de 2001, Radicación: Rev. - 136.. Ello básicamente ocurre porque el hecho de desconocer el principio de no agravar la condena contra el apelante único, es constitutivo de nulidad procesal (Articulo 140, numeral 2°, del C.P.C.).

    Por consiguiente, esta Corporación concluyó que al no interponerse el citado recurso en el término de dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia, impedía que a través de la acción de tutela se pretendiera corregir dicha inactividad procesal.

    Finalmente, la S. estimó que en el caso sometido a revisión se incumplió el principio de inmediatez reconocido reiteradamente por esta Corporación, toda vez que ''el actor presentó la acción de tutela alrededor de tres (3) años después de notificado del acto judicial que considera lesivo de sus derechos, sin que exista en el expediente razón o causa válida que justifique la demora en el ejercicio de la acción de amparo constitucional. En efecto, el hecho de haberse interpuesto una solicitud de nulidad y de haberse recurrido en queja por la negativa en el reconocimiento de un recurso de súplica, no son razones suficientes para acreditar la falta de ejercicio de la acción de tutela, pues jamás se reparó en la presente acción en relación con el contenido de dichos actos procesales, sino tan sólo se controvirtió las decisiones de los años 1998 y 1999, demostrando inequívocamente la intención de transmutar a la acción de tutela en una instancia adicional a los recursos ordinarios, finalidad utilitarista para la cual no fue creada en nuestro ordenamiento constitucional''.

    3.2. Mediante Auto 135 de 2005 M.P.Á.T.G., previo incidente promovido por la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, la Corte decretó la nulidad de la sentencia T-1089 de 2004, por considerar que se violó por parte de la S. Quinta de Revisión el derecho fundamental al debido proceso, al invocar la existencia otro medio de defensa judicial para solucionar la controversia planteada por el accionante, el cual -a juicio de esta Corporación- en realidad no existía. Dijo este Tribunal en el citado Auto:

    ''(...) la S. Quinta no podía atribuir al auto expedido el 2 de diciembre de 1999, con el alcance de enmendar errores matemáticos incurridos en el fallo de segunda instancia después de que éste cobró ejecutoria, el carácter de sentencia complementaria haciéndolo inescindible al fallo, para así entender posible la acción de revisión e improcedente el amparo constitucional por negligencia, porque como quedó visto la Empresa afectada formuló la nulidad como correspondía, de modo que tiene derecho a que no se restrinja su libre acceso a la jurisdicción constitucional atribuyéndole incuria en la interpretación de un recurso a todas luces improcedente (...) Descartado entonces que la actora haya dejado caducar la oportunidad de interponer el recurso de revisión, simplemente porque éste no procede contra autos; establecido que la Empresa demandante actuó con la diligencia debida en la defensa de sus garantías constitucionales, en cuanto formuló la nulidad de la providencia sin éxito, atendiendo a que el 2 de diciembre de 1999 la Subsección B de la Sección Segunda de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado revivió un asunto concluido el 5 de noviembre del año anterior; y en consideración a que tan pronto como el agravió se consolidó y ante la evidencia de que sería ejecutado la afectada instauró acción de tutela; no queda sino anular la sentencia T-1089 de 2004 para, en su lugar, disponer que la S. Quinta de Revisión resuelva de fondo la pretensión de amparo constitucional'' Con salvamento de voto de los Magistrados R.E.G., M.G.M.C. y H.A.S.P...

    3.3. En cumplimiento de la orden proferida por la S. Plena de esta Corporación, la S. Quinta de Revisión mediante sentencia identificada bajo número T-1097 de 2005, procedió a resolver de fondo la pretensión constitucional propuesta y decidió confirmar de nuevo la decisión proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, por las siguientes razones:

    Inicialmente, la S. Quinta de Revisión reiteró la jurisprudencia constitucional en materia de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. A continuación se detuvo en el análisis del derecho fundamental al debido proceso, especialmente, en cuanto hace referencia a la garantía de las formas propias de cada juicio y al principio constitucional de la seguridad jurídica.

    Con posterioridad analizó la institución procesal de la corrección de errores aritméticos para concluir que la misma ha sido definida por esta Corporación como aquellas equivocaciones derivadas de una operación o cálculo matemático que no implican un cambio jurídico sustancial en la determinación adoptada V., entre otras, sentencias T-748 de 1998, T-875 de 2000 y T-033 de 2002.. Bajo esta consideración, se manifestó que dicha figura tiene un alcance eminentemente restrictivo y limitado, pues no puede ser utilizada como herramienta jurídica válida para alterar el sentido y alcance de una decisión mediante una nueva evaluación probatoria, o aplicando fundamentos jurídicos distintos, o inobservando aquellos que le sirvieron de sustento.

    De acuerdo con lo expuesto, se puso de presente que el juez que profiere una sentencia, so pretexto de corregir un error aritmético, no puede abrogarse competencia para reformar o revocar dicha decisión judicial, pues tal actitud implicaría no sólo un desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, al invocar una competencia funcional para proferir una decisión por fuera de las formas propias de cada juicio, sino también del principio de la seguridad jurídica, por cuanto se estaría haciendo un uso indebido de la potestad jurisdiccional para incurrir en actuaciones no ajustadas a derecho, y por lo mismo, arbitrarias.

    Partiendo de estas consideraciones, se señaló que esta Corporación en diversas ocasiones ha reconocido que se incurre en vía de hecho por defectos orgánico y procedimental cuando se utiliza erróneamente la institución procesal de la corrección de errores aritméticos, con el propósito de complementar, reformar o revocar las sentencias que se encuentran plenamente ejecutoriadas, desconociendo que para lograr tal fin, es indispensable hacer uso en los términos de ley de los recursos de impugnación previamente establecidos en el ordenamiento jurídico. En sus propias palabras, la S. Quinta de Revisión manifestó:

    ''- Existe un defecto procedimental, ya que al producirse la reforma o revocatoria de la sentencia por el juez que la pronunció, a pesar de estar plenamente ejecutoriada dicha providencia judicial, se presenta una desviación de las formas propias de cada juicio, al hacer uso indebido de una figura procesal (la corrección de errores aritméticos y otros) que carece de idoneidad para convalidar la modificación de una decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada. Precisamente, en sentencia T-726 de 2002 M.P.C.I.V.H., la Corte decretó la existencia de una vía de hecho por aplicación del citado defecto, al encontrar que el Juez Dieciséis de Familia de Bogotá, al proferir un auto aclaratorio y de corrección por error aritmético (C.P.C. arts. 309 y 310), utilizó dichas figuras procesales para modificar la orden proferida en una sentencia plenamente ejecutoriada. En sus propias palabras, esta Corporación manifestó:

    ''El correcto entendido del artículo 310 del C.P.C. corrobora la decisión que aquí se mantiene en cuanto a la vía de hecho que se predica de la actuación del Juez 16 de Familia: dicho funcionario judicial no pretendió aclarar ni solucionar un asunto aritmético, que por lo demás no existía ni se advertía en la parte resolutiva de la sentencia del 14 de septiembre de 2000; por el contrario, so pretexto de la oportunidad que él mismo se brindó para volver sobre su propia sentencia, varió los fundamentos jurídicos de un fallo. (...)

    De allí que las consideraciones del fallador de tutela de primera instancia se alejen del verdadero sentido del artículo 310 C.P.C. puesto que es claro que lo que hizo el pretendido auto aclaratorio fue variar los criterios de valoración probatoria para desde allí desestimar las pretensiones del demandado en el proceso ejecutivo y terminar condenándolo. Así entonces, se concluye que el aparte resolutivo de la sentencia de 14 de septiembre de 2000, no presentaba duda aritmética, ni de cifras ni de vocablos omitidos, ni de frases ininteligibles que ameritaran siquiera alguna precisión o aclaración como lo ordena el artículo 310 C.P.C. Ahora, más allá de esa consideración, la intención de los artículos 309 y 310 del Código de Procedimiento Civil no es la de permitir a un juez que ha perdido competencia sobre su fallo, porque se encuentra ejecutoriado y en firme, volver a su socaire, sobre la misma providencia para modificarla en lo sustancial y en lo que ya constituía cosa juzgada.

    Todo lo anteriormente analizado permite a la S. concluir que procedía la concesión del amparo solicitado por el señor J.A.S.R., tal y como lo concluyó el juez colegiado de tutela en el fallo de segunda instancia objeto de revisión''.

    - Se presenta un defecto orgánico pues una vez se encuentra ejecutoriada una sentencia, el juez que la pronunció carece de competencia funcional para llevar a cabo su reforma, modificación o revocatoria, a través del instituto de la corrección de errores aritméticos y otros. Al respecto, en sentencia T-984 de 1999 M.P.A.B.S., este Tribunal adicionó a lo expuesto, que la justificación de la citada figura procesal se encuentra en la posibilidad de corregir aspectos meramente formales, y no en permitir su uso para proferir providencias complementarias, lo que conduce, en caso de presentarse dicha hipótesis, a decretar la existencia de un vía de hecho por la ocurrencia del citado defecto constitucional. Sobre la materia, se sostuvo que:

    ''La S. pone de presente que los Tribunales Administrativos del Atlántico y del M., dictaron al menos, en apariencia, sentencias complementarias, invocando para ello la existencia de un error aritmético, pese a que, en realidad, lo que mediante dichas providencias se hizo fue adicionar las sentencias dictadas en los referidos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, con lo cual desconocieron abiertamente lo previsto en el artículo 311 del C.P.C., pues en dichas providencias complementarias, se accedió a lo pedido por los interesados, transcurridos ya más de dos años desde la ejecutoria de las sentencias iniciales, lo que pone de manifiesto que para entonces, los Tribunales del Atlántico y del M., en todos los casos, no podían ejercer ninguna competencia para el efecto, puesto que con la ejecutoria de los fallos por ellos proferidos, se produjo el agotamiento de la competencia funcional y, en tal virtud, ningún sustento jurídico constitucional tienen entonces las ya aludidas sentencias comple-mentarias, que en algunos de los descargos rendidos se denominan "autos interlocutorios", lo que, para el caso, resulta intranscendente, pues, como quiera que sea, lo cierto es que a lo decidido en las sentencias iniciales se agrega ahora una condena a la Nación -Ministerio de Hacienda- que antes no existía. (...)

    Resulta evidente para la S., que ninguna de las peticiones formuladas por los actores, se hicieron dentro del término de la ejecutoria. Lo contrario, todas ellas fueron hechas dos años después. En este estado de cosas, la S. considera que con relación a las providencias censuradas que se revisan, también se estructuró la vía de hecho por defecto orgánico, al hacerse evidente que las autoridades demandadas perdieron la competencia por el efecto de la cosa juzgada.

    Además, por el efecto principal de la cosa juzgada consistente en la inmutabilidad de las sentencias, se observa como en los casos planteados, las autoridades accionadas carecían en absoluto de competencia, para decidir en torno a las peticiones formuladas por los demandantes en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho.

    Efectivamente, el agotamiento de competencia, obedeció a la pérdida de la jurisdicción, por cuanto las autoridades accionadas ya habían ejercido plenamente sus funciones dentro de los respectivos procesos''.

    Así las cosas, se puntualizó que el desconocimiento de los términos en que se permite llevar a cabo el ejercicio de la institución procesal de la corrección por errores aritméticos, con la finalidad de proceder a la modificación o reforma de una sentencia, desconociendo el carácter inmutable y la autoridad de cosa juzgada que se predica de dicha decisión, conduce de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, a declarar la existencia de una vía de hecho por defectos orgánico y procedimental.

    A juicio de la S. Quinta de Revisión, en el caso en concreto, efectivamente existió la violación al debido proceso que alega el accionante. En efecto, mediante el auto del 2 de diciembre de 1999, el Consejo de Estado apelando a la aplicación de la institución procesal de la corrección de errores aritméticos, se desvió por completo de las formas propias de cada juicio, al reformar la sentencia del 5 de noviembre de 1998, en el sentido de reconocer, por una parte, la existencia de la obligación de indexar las sumas debidas por el despido injusto con fundamento en lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, y por la otra, al modificar el alcance de la parte resolutiva de la citada sentencia, en relación con la procedencia de los descuentos de las sumas que se hubieran devengado en otro empleo mientras se surtía el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho.

    Para llegar a la citada conclusión, la citada S. Quinta de Revisión analizó con detenimiento la parte resolutiva de las citadas decisiones, en los términos que a continuación se exponen:

    ''Obsérvese cómo, en primer lugar, mediante sentencia del 5 de noviembre de 1998, el máximo Tribunal de la Justicia Administrativa se limitó a confirmar la decisión apelada, en la cual se accedió a las súplicas de la demanda, sin restringir o modificar el alcance de dicha decisión. En la parte resolutiva de la citada sentencia, se dispuso:

    ''Confirmase la sentencia proferida el día 7 de octubre de 1994 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección ''C'', en el proceso promovido por J.E.R.C., mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda''.

    En este contexto es evidente que la citada autoridad judicial al decidir la impugnación contra la sentencia del 7 de octubre de 1994 proferida por la Subsección ''C'', de la Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se limitó a confirmar la decisión de primera instancia, sin hacer ningún tipo de salvedad o de condicionamiento a lo decidido por el Tribunal, es decir, ratificando en su integridad la sentencia del a quo, que ordenaba descontar los salarios percibidos por el señor R.C., durante el tiempo en que se tramitó el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, y que, a su vez, se abstenía de reconocer el pago indexado de las sumas objeto de condena. En la parte resolutiva del citado fallo, se determinó que:

    ''PRIMERO. DECLARASE NO PROBADA la excepción de inepta demanda propuesta por la parte demandada.

    SEGUNDO. DECLARASE LA NULIDAD de la Resolución No. 2221 de fecha 24 de enero de 1986, proferida por el R.F. de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá D.C., mediante la cual le fue aceptada la renuncia al demandante DR. J.E. REINA CARO.

    TERCERO. LA EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE BOGOTÁ D.C. REVISORÍA FISCAL, reintegrará al demandante, DR. J.E.R. CARO, con C.C. No. 19.365.177 de Bogotá al cargo que venía desempeñando cuando fue desvinculado del servicio, o a otro de igual o superior categoría, y le pagará todos los sueldos, bonificaciones, vacaciones, prestaciones y demás emolumentos que haya dejado de devengar, desde su desvinculación del servicio por el acto acusado, hasta su reintegro, sin solución de continuidad, de lo cual se descontarán las sumas que hubiere devengado durante el mismo lapso en cualquier empleo.

    CUARTO. LA EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE BOGOTÁ D.C., REVISORÍA FISCAL, dará cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A.

    QUINTO. Por la Secretaría de la Sección desé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 177 del C.C.A''. (Subrayado por fuera del texto original).

    Ahora bien, transcurrido más de un año después de haberse proferido el fallo de segunda instancia, la Subsección ''B'', de la Sección Segunda, de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mediante auto de diciembre 2 de 1999, procedió a complementar y modificar la parte resolutiva de la sentencia del 5 de noviembre de 1998, ordenando la indexación de las sumas debidas y prohibiendo los descuentos decretados en la providencia confirmada del Tribunal. Así aparece consignado en la parte resolutiva del citado auto, en los siguientes términos:

    ''(...) Corrígese la parte resolutiva de la sentencia del 5 de noviembre de 1998, dictada por esta Subsección dentro del proceso 11370, actor J.E.R.C., en el sentido de ordenar, de un lado, que no hay lugar a descontar de la condena las sumas que el actor hubiere devengado de otro empleo durante el lapso en que estuvo desvinculado del servicio y de otro, la actualización de la condena, en los términos del artículo 178 del C.C.A., dando aplicación a la siguiente formula (...)''.

    A partir de la recapitulación de las anteriores providencias, es innegable que existe una vía de hecho en la decisión proferida el 2 de diciembre de 1999 por la Subsección ''B'', de la Sección Segunda, de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, pues como previamente se señaló, la institución procesal de la corrección de errores aritméticos reconocida en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, no puede utilizarse para reformar, revocar o modificar las sentencias por parte del juez que las dictó, ya que en atención a su alcance restringido y limitado, su ejercicio tan sólo es viable para corregir aspectos meramente formales derivados de equivocaciones en una operación o cálculo matemático. Ello implica que, contrario a lo que sucedió en esta oportunidad, su procedencia no se encuentra orientada a llenar vacíos, deficiencias o en general a proferir sentencias complementarias que resuelvan asuntos propios de la litis, ya que para tal efecto se prevén en el ordenamiento jurídico, no sólo los medios ordinarios de impugnación, sino también la figura de la adición o complementación de la sentencia, bajo las condiciones previstas en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil.

    Ese desconocimiento por parte del Consejo de Estado de los precisos límites en que puede ejercitarse la institución procesal de la corrección de errores aritméticos, se demuestra en el mismo auto objeto de reproche, pues allí expresamente se reconoce que su procedencia se funda en la necesidad de ''corregir'' la falta de pronunciamiento sobre aspectos esenciales relacionados con la materia objeto de litis que no fueron explícitamente decididos en la sentencia del 5 de noviembre de 1998. Textualmente la máxima autoridad de la Justicia Administrativa afirmó:

    ''En estas condiciones, fuerza concluir que el no pronunciamiento de esta Corporación en la sentencia del 5 de noviembre de 1998, dictada dentro del proceso 11370, actor J.E.R.C. sobre los descuentos ordenados por el Tribunal y sobre la indexación influyen sin lugar a dudas sobre la parte resolutiva de la misma siendo procedente la corrección, en los términos previstos en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil''.

    Necesariamente la decisión proferida por el Consejo de Estado, en el citado auto de diciembre 2 de 1999, implica la existencia de una vía de hecho por defecto procedimental al aplicar erróneamente la institución procesal de la corrección de errores aritméticos, pues en lugar de limitarse dicha Corporación a corregir un simple cálculo u operación matemática, como objetivo para el cual fue reconocida dicha figura en nuestro ordenamiento procesal, procedió a alterar el sentido y alcance de la decisión, mediante un cambio jurídico sustancial en el fallo adoptado, que sin lugar dudas condujo a reformar una sentencia plenamente ejecutoriada contrariando la garantía constitucional de las formas propias de cada juicio (C.P. art. 29).

    A la vez se incurre en una vía de hecho por defecto orgánico, ya que el Consejo de Estado carecía de competencia funcional para proferir dicha orden, la cual debió corresponder al resultado del ejercicio del recurso de apelación por parte del demandante (quien guardó silencio) o al desarrollo de la institución de la adición de la sentencia, la cual solamente puede adelantarse en el término de ejecutoria de dicho fallo. Como ninguna de las dos alternativas fue utilizada en su debido momento, carecía de competencia el Consejo de Estado, para pretender la aplicación de la corrección de errores aritméticos, para suplir los vacíos o ausencias en que se incurrió en el fallo de noviembre 5 de 1998. N. cómo la decisión de la citada Corporación en los términos anteriores expuestos conducen al desconocimiento de la prohibición de la no reformatio in pejus (C.P. art. 31), que se manifiesta en la imposibilidad del ad quem de modificar o enmendar el alcance de una decisión haciéndola más gravosa en contra del apelante único, pues se entiende que la apelación siempre se interpone exclusivamente en cuanto a lo desfavorable Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P.: M.E.G.G.. 10 de agosto de 2001. Radicación: 12659..

    Si bien es cierto que el Consejo de Estado, como se expuso en sentencia T-1089 de 2004 M.P.R.E.G., fundamentó su decisión en un supuesto cambio implícito en la orden proferida en segunda instancia, pues en lugar de confirmar de forma pura y simple la decisión del a quo, lo hizo de acuerdo a las súplicas de la demanda, como se reconoció, entre otras, al resolverse la solicitud de nulidad frente a la providencia del 2 de diciembre de 1999 Puntualmente, dicha Corporación sostuvo que: ''Al estudiar el caso sometido a consideración, concretamente en la providencia del 2 de diciembre de 1999, esta Subsección precisó, entre otras cosas, que en la sentencia del 5 de noviembre de 1998 no se había hecho pronunciamiento expreso sobre la orden de descuentos ordenada por el Tribunal y sobre la indexación, aspectos que indiscutiblemente tocan con la aritmética, entendida como `la parte de las matemáticas que estudia la composición y descomposición de la cantidad representada por números' (...) En estas condiciones, para la S. es indiscutible que tanto los descuentos como la indexación versan sobre sumas, cantidades, números y cifras de una determinada condena y, por ello, a la luz de la normatividad vigente y de los criterios que informan la Constitución Política, como el de la prevalencia del derecho sustancial, se imponía para el fallador de segunda instancia, dar aplicación al artículo 310 del C. de P.C., si se tiene en cuenta que tales puntos influyen en la parte resolutiva de la sentencia y que tal y como lo precisó el apoderado del demandante, con argumentos que no fueron desvirtuados por la entidad demandada, la circunstancia de no haberse dado la corrección, habría hecho nugatorio el restablecimiento del derecho ordenado por esta jurisdicción''. (Subrayado por fuera del texto original. Auto del 22 de junio de 2000. Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección ''B''. C.P.: S.E.C.. ; no existe duda alguna que el instituto procesal de la corrección de errores aritméticos no tiene el sentido, alcance y contenido normativo que se le pretendió reconocer, y que, por ello, ante la ausencia de otros mecanismos de defensa judicial y después haberse agotado aquellos que se tenían a su disposición, en principio, la presente acción de tutela estaría llamada a proceder''.

    Sin embargo, en criterio de la S. Quinta de Revisión, la declaratoria de una vía de hecho en el caso en concreto conducía necesariamente a la convalidación de una injusticia material, pues si bien cierto que no puede existir un auto de corrección aritmética que modifique o complemente la parte resolutiva de una sentencia judicial, también lo es que un fallo que condena a una empresa por un acto administrativo ilegal, no puede condenar a la vez al trabajador, en el sentido de tener que soportar un detrimento en su patrimonio, pese a la existencia declarada de un acto constitutivo de un daño antijurídico que no tiene el deber jurídico de soportar Así, en sentencia del 7 de octubre de 1994, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección ''C'', sostuvo que: ''[F]ueron recepcionadas declaraciones de varios funcionarios de la Revisoría Fiscal, cuyas labores están relacionadas con el archivo de los documentos, pero de tales declaraciones y de la aceptación de la renuncia, que sí obra en los archivos, no puede concluirse, como lo hace la entidad, que el Dr. R. realmente hubiera presentado renuncia de su cargo, ya que es evidente que las inspecciones verificadas sobre los libros de correspondencia y sobre la hoja de vida del actor, fueron efectuadas con máxima acuciosidad y diligencia, y los funcionarios no encontraron ninguna huella de que se hubiera sustraído la renuncia, pues se examinaron uno por uno todos los documentos y se verificaron los folios y los registros, encontrando perfectas las secuencias, lo cual permite concluir que el documento buscado nunca estuvo en los archivos, porque la renuncia respectiva nunca fue presentada (...) En estas condiciones, deben prosperar el cargo de falsa motivación que se formula en la demanda contra el acto acusado, el cual se anulará para despachar favorablemente las pretensiones''. (Subrayado por fuera del texto original)..

    Así la Corte encontró que la decisión del Consejo de Estado, aun cuando en términos puramente legales involucraba un comportamiento irregular, con repercusiones en la garantía de las formas propias de cada juicio y en el principio de seguridad jurídica como manifestaciones del debido proceso, la misma respondía a la necesidad de evitar la configuración de un hecho insólito consistente en hacer nugatorio el derecho del trabajador a obtener el restablecimiento de su derecho, a pesar de la existencia de un acto ilegal por falta motivación, originado en una renuncia falsa que fue decretada por la empresa demandada. Además con la circunstancia de que al pretenderse adelantar el cobro de las sumas correspondientes a la indemnización reconocida, curiosamente resultaba un saldo en contra para el demandante correspondiente a la suma de $ 35.593.430.oo, toda vez que los salarios que percibió durante el término en que se tramitó el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, eran superiores a los valores ordenados en la sentencia. En opinión de la S. Quinta de Revisión fue -precisamente- dentro de este contexto, en que se profirió por el Consejo de Estado el auto de diciembre 2 de 1999, que permitió avalar la existencia de una corrección aritmética, a pesar de la impropiedad de dicha figura procesal para enmendar este tipo de deficiencias procedimentales En el citado Auto el Consejo de Estado manifestó: ''El memorialista señala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el numeral 3° de la sentencia del 7 de octubre de 1994 ordenó que: `...de los dineros que se pagaran por concepto de salarios y prestaciones sociales se descontarán las sumas que hubiere devengado durante el mismo lapso en cualquier otro empleo'. // Ciertamente al desatar la alzada esta Corporación se pronunció sobre la ilegalidad del acto administrativo por medio del cual la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá aceptó una renuncia que el acto no había presentado, pero con respecto a los descuentos aludidos no se hizo observación alguna. [De igual manera se desconoció que] en aras de la aplicación del principio de equidad contemplado en el artículo 230 de la Carta Fundamental y de las demás disposiciones que se relacionan con el tema, resulta indispensable que se ordene la `indexación' de esos valores [los correspondientes a la indemnización] para que el restablecimiento del derecho sea completo. // En estas condiciones, fuerza concluir que el no pronunciamiento de esta Corporación en la sentencia del 5 de noviembre de 1998, dictada dentro del proceso 11370, actor J.E.R.C. sobre los descuentos ordenados por el Tribunal y sobre la indexación influyen sin lugar a dudas sobre la parte resolutiva de la misma siendo procedente la corrección, en los términos previstos en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil''..

    Adicionalmente, se consideró que la decisión adoptada por el Consejo de Estado pretendía reiterar la jurisprudencia vigente en ese momento, en relación con la improcedencia de deducir del monto de la reparación los salarios obtenidos en el desempeño de otros empleos durante el tiempo en que se surtía el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Textualmente, en la sentencia T-1097 de 2005, se manifestó:

    ''El Consejo de Estado, en la decisión que se considera lesiva del derecho fundamental al debido proceso de la empresa demandante, en realidad procedió a reiterar en este caso su jurisprudencia vigente hasta ese momento, que entendía que no era susceptible de deducción valor alguno reconocido a título de restablecimiento, pues la condena judicial a favor de un trabajador no puede asimilarse a una asignación proveniente del tesoro público, frente a la cual resulte aplicable la prohibición establecida en el artículo 128 Superior, conforme a la cual ''nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley ''; pues mientras que la condena tiene un título que se fundamenta en su naturaleza netamente indemnizatoria, la citada prohibición supone la dualidad de una relación legal o reglamentaria de la cual se perciben dos o más salarios o ingresos de origen público.

    Esta posición había sido acogida por la S. Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado desde el 28 de agosto de 1996, siendo reiterada de manera uniforme en aquellos casos en los cuales se reconocía la no solución de continuidad por un despido injusto Consejo de Estado, S. Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P.: C.A.O.G.. Bogotá 28 de agosto de 1996. Radicación: S-638.. Esa circunstancia, por sí misma, llevaba a que necesariamente en el caso del señor R.C., debía aplicarse la misma posición jurisprudencial sopena de vulnerar los derechos constitucionales a la igualdad y a la confianza legítima, como lo ha reconocido en diversas ocasiones la jurisprudencia de esta Corporación V., entre otras, las sentencias C-836 de 2001, SU-120 de 2003 y T-468 de 2003. . A. precisamente en la jurisprudencia reiterada de la S. Plena de Contencioso Administrativo, fue que se planteó el auto de diciembre 2 de 1999, en aras de motivar en debida forma la necesidad de conceder la corrección aritmética pretendida. Sobre esta materia, se dijo que:

    ''La S. Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia S-638 del 28 de agosto de 1996, actora G.M.V.C., en la que actuó como ponente el doctor C.A.O.G., precisó que en materia contencioso administrativo laboral las sumas a las que se condena a la parte demandada, para las cuales se toma en cuenta la equivalencia de los salarios y prestaciones dejados de percibir entre las fechas de desvinculación y reintegro no tienen el carácter de otro ''empleo público'' u otra asignación que provenga del ''Tesoro Público'', sino que en verdad vienen a resarcir el perjuicio que el acto ilegal, declarado nulo, le genera al demandante; que nada impide recibir sueldo e indemnización al mismo tiempo; que es lícito devengar ambos conceptos que tienen causas diferentes y ello no está prohibido en la Constitución Política; que el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir ordenados en este tipo de sentencias como consecuencia del reintegro del acto tienen carácter indemnizatorio, pues, busca reparar el daño o perjuicio que le irrogó el acto nulo que lo desvinculó ilegalmente del servicio, en tanto que los salaros y prestaciones que pudiese haber recibido de otra relación laboral de derecho público con el Estado tienen su fuente en la prestación personal del servicio y constituyen la remuneración por esa actividad personal.

    En el referido fallo también se dijo que no existe disposición legal de ninguna clase que le ordene a la jurisdicción contencioso administrativa esa clase de pronunciamiento; que en tal materia no cabe aplicación analógica; que el juez no puede crear normas y ordenar dichos descuentos en la parte resolutiva, porque ello significa crear una disposición no prevista en esos términos en la Carta Fundamental ni en la Ley; que en el caso del ejercicio de un empleo sus emolumentos deben estar previstos en el rubro correspondiente del presupuesto -el de Gastos- según lo dispuesto en el artículo 122 constitucional, mientras que las condenas que se imponen a través de sentencia judicial constituyen un crédito que se incluye en otro rubro del mismo -el de créditos judiciales- por mandato del artículo 326 ib.

    Finalmente, se expuso que el artículo 235 del Decreto 1222 de 1986, dispone que los departamentos ''repetirán contra las personas que hubieren efectuado elecciones, nombramiento o remociones ilegales de funcionarios, el valor de las indemnizaciones que hubieren pagado por esta causa''; que en el mismo sentido se pronuncian los artículos 102 y 297 del Decreto 1333 de 1986, de donde se desprende que el propio legislador ha dejado sentado que estos pagos son indemnizaciones y no una ''segunda asignación'', que en idéntico modo el artículo 78 del C.C.A., previó la figura de la ''responsabilidad conexa'', lo que significa que si el funcionario responsable de la remoción ilegal es obligado al pago de las condenas no podría hablarse tampoco de un empobrecimiento del Estado; y, que el artículo 90 de la Constitución Política refuerza el carácter indemnizatorio de las condenas correspondientes.

    Por todo lo anterior, la S. Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, concluyó que no son procedentes los descuentos por razón de cualquier relación legal y reglamentaria que hubiese tenido la persona durante el lapso en que permanezca fuera de la entidad demandada, y que haya dado lugar al pago de salarios y prestaciones por su trabajo real y efectivo''. (Subrayado por fuera del texto original) Así, por ejemplo, en otras ocasiones, el mismo Consejo de Estado avaló dicha posición jurisprudencial, al sostener que: ''Es también importante destacar el hecho de que los ingresos recibidos por el actor desde su desvinculación hasta la fecha de reintegro al Instituto de los Seguros Sociales, de parte de una entidad estatal, o de empresa o entidad en las que tenga parte mayoritaria el Estado, no constituyen doble asignación al tenor de lo dispuesto en el artículo 128 de la Carta Política, tal como lo ha venido sosteniendo esta Corporación a partir de la sentencia del 28 de agosto de 1.996, S. Plena de lo Contencioso Administrativo, Exp. S-638, M.P C.A.O.G.''. (Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subseccion ''b'', C.P.: C.A.O.G., noviembre once (11) de mil novecientos noventa y nueve (1.999). radicación número: 22677- 1602-99). Ahora bien, aun cuando mediante sentencia del 16 de mayo de 2002, la Sección Segunda del Consejo de Estado, con Ponencia de la C.A.M.O.F. y con número de radicación No.19001-23-31-000-397-000-01 (1659/01), efectuó en estas materias un cambio jurisprudencial, el mismo no puede tener aplicación retroactiva a pronunciamientos realizados con anterioridad a su modificación, como ocurre en este caso, pues ello implicaría lesionar los derechos constitucionales a la buena fe y a la confianza legítima que tienen los usuarios en la correcta Administración de Justicia. Así lo reconoció, entre otras, esta Corporación en sentencia C-1213 de 2001 (M.P.J.C.T., al concluir que no puede someterse de nuevo a revisión una decisión que haya hecho tránsito a caso juzgada, cuando en el futuro se presenta un cambio en la línea jurisprudencial que le sirvió de fundamento. .

    De igual manera, en cuanto a la orden de indexación dispuesta en el auto de corrección aritmética, el Consejo de Estado recogió la distinta jurisprudencia nacional que se ha proferido en materia de condenas en dinero, la cual reconoce que a partir de la aplicación del principio constitucional de equidad y de la obligación legal de acreditar un pago completo (Código Civil, artículo 1626), es indiscutible que toda condena prevista en valor nominal debe ser actualizada a valor real, sopena de convalidar un enriquecimiento sin justa causa. Posición jurisprudencial plenamente unificada en materia laboral administrativo, a partir de la misma sentencia S-638 del 28 de agosto de 1996 de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. En el auto de corrección aritmética, en relación con lo dicho, se sostuvo que:

    ''De otro lado, en la precisada sentencia [se refiere a la S-638 del 28 de agosto de 1996] también se advirtió que las sumas que se ordenan pagar en este tipo de procesos deben ser actualizadas mediante la aplicación de los ajustes de valor contemplados en el artículo 178 del C.C.A. Para llegar a esa determinación se expuso que es incuestionable que la inflación que viene padeciendo nuestra economía, reflejo de un fenómeno que es mundial, produce una pérdida notoria de la capacidad adquisitiva de la moneda, de suerte que ordenar hoy el pago de esas cantidades por su valor nominal implicaría un enriquecimiento sin causa para el Estado y un empobrecimiento correlativo para el respectivo demandante. Por consiguiente, se dijo, en aras de la aplicación del principio de equidad contemplado en el artículo 230 de la Carta Fundamental y de las demás disposiciones que se relacionan con el tema, resulta indispensable que se ordene la ''indexación'' de esos valores para que el restablecimiento del derecho sea completo''. (...)''

    De lo anterior la S. Quinta de Revisión concluyó que de ampararse el derecho fundamental al debido proceso de la empresa demandante, se desconocerían a la vez como consecuencia no sólo el derecho al trabajo del demandante, en cuanto al reconocimiento constitucional de la estabilidad laboral (C.P. art. 53), y por ende, al derecho a no ser retirado de la prestación de servicio sino cuando medie justa causa y de acuerdo a las ritualidades legales previstas en el ordenamiento laboral, como se reconoció en ambas instancia tanto en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 7 de octubre de 1994, como en el Consejo de Estado en sentencia del 5 de noviembre de 1998; sino también los principios constitucionales de equidad y de responsabilidad patrimonial del Estado (C.P. arts. 90 y 230), que implican, por una parte, la necesidad de remediar las consecuencias jurídicas injustas cuando las mismas se deriven de la aplicación estricta de la ley, como sucedería en este caso, al dejar sin la correspondiente indemnización a un trabajador, pese a la existencia de un acto declarado ilegal que fue proferido por la Administración Pública con fundamento en una falsa motivación Esta manifestación del principio constitucional de equidad fue recogida por la jurisprudencia constitucional en sentencia SU-120 de 2003 (M.P.Á.T.G., al reiterar lo expuesto en sentencia SU-837 de 2002 (M.P.M.J.C.E., al ordenar la indexación de la primera mesada pensional de varios trabajadores del sector público, pese a la existencia de normas del derecho civil que limitaban su actualización a valor real, y que le habían servido de soporte a la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, para negar dicho derecho. En el citado fallo, se dijo: ''La equidad es remedial porque busca evitar las consecuencias injustas que se derivarían de determinada decisión dadas las particularidades de una situación. De lo anterior también se concluye que decidir en equidad no es, de ninguna manera, decidir arbitrariamente. Al contrario, la equidad busca evitar la arbitrariedad y la injusticia, aun la injusticia que pueda derivar de la aplicación de una ley a una situación particular cuyas especificidades exigen una solución distinta a la estricta y rigurosamente deducida de la norma legal''. ; y por la otra, la obligación del Estado de reparar los daños cometidos por su actuar antijurídico, como manifestación del fin constitucional consistente en proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades públicas, como se dispone en el artículo 2° del Texto Superior V., al respecto, las sentencias C-430 de 2000 (M.P.A.B.C.) y C-965 de 2003 (M.P.R.E.G.)..

    Para la S. Quinta de revisión el anterior fenómeno se reconoce como la vía de hecho por consecuencia, que se manifiesta en aquellos casos en los cuales de ampararse un derecho, y por ende, de ajustarse una decisión a la plena legalidad, se produciría a la vez una situación que vulneraría otros derechos y principios constitucionales. Para este Tribunal, en el presente caso, ello significaba que si bien era cierto que no podía existir un auto de corrección aritmética que alterara el contenido de la sentencia, pues ello era contrario a las formas propias de cada juicio y al principio de la seguridad jurídica como manifestaciones del derecho fundamental al debido proceso, también lo era que una sentencia que condenaba a una empresa por un actuar ilegal, no podía al mismo tiempo condenar al trabajador ajeno a dicha irregularidad, desconociendo su derecho a la estabilidad laboral como expresión del derecho fundamental al trabajo y los principios constitucionales de equidad y responsabilidad patrimonial del Estado. Así las cosas, textualmente se señaló:

    ''No resulta armónico con el Estado Social de Derecho que las autoridades se abstengan de reparar los daños que ocasionaron, cuando los jueces sentencian que el acto administrativo que sirvió de sustento a la actuación estatal es nulo. Lo natural en un Estado Social de Derecho es que la protección de la legalidad abstracta se traduzca en una protección de la legalidad subjetiva del afectado, esto es, que si es claro que una autoridad actuó ilegalmente, y por ello el acto administrativo que dio sustento a su conducta fue declarado nulo, entonces debería esperarse que las personas perjudicadas sean restablecidas en su derecho. No es razonable que exista una declaración de nulidad de un acto administrativo sin consecuencias para las personas que fueron lesionadas por el mismo''.

    Conforme a esta argumentación, la S. Quinta de Revisión señaló que, en el presente caso, esta Corporación se encontraba ante una clásica tensión entre la seguridad jurídica y la justicia material. Esto ocurría porque si declaraba la existencia de una vía de hecho, como primera opción, manteniéndose la intangibilidad de la decisión que no podía ser objeto de modificación a través del instituto procesal de la corrección de errores aritméticos, protegiendo con ello la seguridad jurídica, consecuencialmente se sacrificaría la justicia material, que se concretaba en el derecho que le asistía al señor R.C. de recibir la indemnización reconocida por la Justicia Administrativa, debidamente indexada y sin descontar suma alguna, como lo estableció el Consejo de Estado, en el citado el auto de diciembre 2 de 1999. Por el contrario, si no se declaraba la existencia de una vía de hecho, como segunda alternativa, y se restablecía como manifestación de la justicia material, el derecho de la víctima a obtener una indemnización derivado del actuar antijurídico del Estado, sin duda alguna se desconocería la seguridad jurídica al pasar por alto la obligación judicial de sujetarse a las formas propias de cada juicio, que se traducía en la utilización correcta de los distintos instrumentos procesales establecidos en el ordenamiento jurídico.

    En criterio de la S. Quinta de Revisión, este conflicto era susceptible de ser solucionado aplicando la denominada teoría de Radbruch, según la cual, ''el juez debe dar prevalencia prima facie a la seguridad jurídica, y por ello optar por la solución que ampare dicha garantía, a menos que existan razones de justicia material que sean tan poderosas que justifiquen afectar la seguridad jurídica''.

    Visto lo anterior, se procedió a determinar si, en el caso en concreto, existía algún argumento lo suficientemente poderoso para justificar la primacía de la justicia material sobre la seguridad jurídica. Frente a dicho interrogante, la S. Quinta de revisión dio una respuesta favorable, la cual se concretaba en las siguientes razones:

    ''a. Desde el día 14 de mayo de 1986, el señor R.C. ha venido ejerciendo distintas acciones y recursos ante las instancias judiciales tanto en condición de demandante como de tercero con interés, en aras de lograr el restablecimiento de su derecho a partir del daño antijurídico cometido por la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá E.S.P. S.A., quien injustamente lo retiró de la prestación del servicio a través de un acto administrativo declarado ilegal por falsa motivación. Resulta contrario a los principios constitucionales de equidad y de buena fe que después de casi 20 años y de haberse obtenido todos los fallos de lo contencioso-administrativo a su favor, se le niegue al señor R.C. el derecho a su restablecimiento, por la existencia de un error judicial que si bien se aparta de los ritos procesales normales, no hace otra cosa que reiterar los precedentes jurisprudenciales vigentes para el momento de la imposición de la condena y de su correspondiente complementación a través del uso equivocado del instituto de la corrección de errores aritméticos (C.P.C. art. 310).

    En efecto, el reconocimiento del pago indexado de las sumas debidas y la imposibilidad de descontar los valores correspondientes a la indemnización, no son manifestaciones creativas del juez contrarias per se al orden constitucional, por el contrario, tienen su fundamento en la preocupación de satisfacer la justicia material y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (C.P. arts. 228 y 230) como guías fundamentales de la hermenéutica jurídica en un Estado Social de Derecho, pues no era posible entender cómo a pesar de la ilegalidad palmaria de la que fue objeto el accionante, éste perdiera su justo derecho a una indemnización y, además, tuviera que reintegrar una suma equivalente a $37.593.430.oo a la empresa condenada Así, por ejemplo, en el auto de 22 de junio de 2000, al resolverse un incidente de nulidad contra el auto de diciembre 2 de 1999, se sostuvo por parte del Consejo de Estado: ''Sabido es que con la Constitución de 1991 se produjo un cambio cualitativo en la forma de interpretar el derecho, de desentrañar su sentido y alcance, de suerte que hay una pérdida de la importancia sacramental del texto legal y una mayor preocupación por la justicia material, de conformidad con los fundamentos fácticos acreditados en cada proceso (artículo 228 de la C.P.) Así, se ha precisado que los valores son fundamentales al momento de definir una controversia hermenéutica que incide en la definición de un derecho; que no pudiendo el ordenamiento jurídico prever todas las soluciones posibles por intermedio de sus disposiciones, se impone la aplicación de criterios teleológicos y de instrumentos de solución concreta por parte del juez para garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (artículo 2° C.P); y, que la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. Con base en estas directrices habrá de resolverse el incidente de nulidad propuesto. (...) En estas condiciones, para la S. es indiscutible que tanto los descuentos como la indexación versan sobre sumas, cantidades, números y cifras de una determinada condena y, por ello, a la luz de la normatividad vigente y de los criterios que informan la Constitución Política, como el de la prevalencia del derecho sustancial, se imponía para el fallador de segunda instancia, dar aplicación al artículo 310 del C. de P.C., si se tiene en cuenta que tales puntos influyen en la parte resolutiva del s sentencia y que tal y como lo preció el apoderado del demandante, con argumentos que no fueron desvirtuados por la entidad demandada, la circunstancia que de no haberse dado la corrección, habría hecho nugatorio el restablecimiento del derecho ordenado por esta jurisdicción''. .

    Por otra parte, si ya existía una posición jurisprudencial unificada en sentencia S-638 del 28 de agosto de 1996 de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la preocupación era aún mayor, toda vez que el desconocimiento sin justa causa de dicho precedente judicial, implicaba la vulneración de los derechos a la igualdad y a la confianza legítima del señor R.C..

    Lo anterior explica, como se demostró previamente en esta providencia, que existían aparte de la estricta legalidad que invoca la empresa demandante, razones de equidad, de prevalencia del derecho sustancial, de igualdad y de confianza legítima como soportes del Estado Social de Derecho, que le dan legitimidad al proceder del Consejo de Estado, pese a la impropiedad en el uso del instituto procesal de la corrección de errores aritméticos como mecanismo para solucionar la deficiencia procedimental puesta de presente por el señor R.C., en la parte resolutiva de la sentencia del 5 de noviembre de 1998.

    1. Porque en la solución de controversias jurídicas puestas a consideración del juez constitucional, se impone la aplicación de criterios teleológicos y de instrumentos de solución concreta que permitan garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución Política (artículo 2° C.P) y de otros derechos y principios que resultan teniendo un mayor peso en el caso en concreto que el derecho fundamental al debido proceso vulnerado.

      N. cómo de llegarse a decretar la existencia de una vía de hecho en el caso bajo examen, se subvertiría la parte dogmática de la Constitución en cuanto al establecimiento de los fines del Estado, que de acuerdo con este Tribunal goza de prevalencia constitucional Sentencias T-406 de 1992, T-474 de 1992 y C-836 de 2001., siendo desplazada por un estricto culto a las formas, que si bien manifiesta una expresión del derecho al debido proceso, le niega su carácter instrumental, esto es, su naturaleza de medio para lograr la efectividad del derecho sustancial Sentencias C-539 de 1996 y T-204 de 1997..

      Ello ocurriría en la medida en que a pesar de reconocerse en el artículo 2° del Texto Superior, que la organización estatal está estructurada para proteger los derechos, deberes y libertades de las personas residentes en Colombia, y de someterlas a un principio de responsabilidad jurídica que implica reparar los daños antijurídicos ocasionados por la extralimitación en el ejercicio de sus funciones (C.P. arts 6°, 90 y 122); se le negaría -en este caso- valor jurídico a los citados mandatos superiores, de permitirse que a través de la declaratoria de una vía de hecho, un ciudadano sea privado del justo derecho que le asiste a obtener la indemnización derivada de un daño reconocido y que fue cometido por una entidad estatal, a partir de la infracción del derecho a la estabilidad laboral como emanación del derecho constitucional al trabajo (C.P. arts. 25 y 53), el cual en términos de la Carta Fundamental, se proyecta a su vez como fundamento del Estado, según lo previsto en el artículo 1° del Texto Superior.

      En este orden de ideas, aun cuando el derecho al debido proceso y al acatamiento de las formas procesales corresponden a una esfera de protección ciudadana dispuesta en la Constitución, su alcance normativo no puede llegar al extremo de pretender sacrificar con su estricta observancia fines, fundamentos y otros derechos fundamentales que pretenden hacer efectivas las garantías sustanciales reconocidas a las personas en el ordenamiento jurídico Superior. Precisamente, en sentencia C-366 de 2000 M.P.A.B.S., esta Corporación manifestó:

      ''Una de las funciones del juez dentro del Estado de Social de Derecho, consiste en interpretar, dentro del marco de los principios que rigen éste, los actos y conductas de los individuos a efectos de cumplir en forma cabal su función y dar prevalencia al principio de justicia, que no puede quedar desplazado por el culto a las formas, desconociendo los derechos y garantías reconocidas a las personas. El deber del juez, no puede ser entonces de simple confrontación. Su función ha de ser entendida hoy de forma diferente a como lo fue en vigencia del Estado clásico de derecho, pues es un juez que está obligado a interpretar, a deducir, con el objetivo de cumplir en forma adecuada y cabal su tarea, que no es otra que la realización de los derechos de los individuos. En tratándose del juez constitucional, éste no puede dejar de lado su función de guardar la integridad del texto constitucional, so pretexto de la inobservancia de requisitos que si bien son esenciales para el ejercicio de un derecho determinado, están implícitos en la actuación que ante él se adelanta''.

    2. Finalmente, la procedencia de la vía de hecho solicitada por el accionante de igual manera conduciría a sacrificar el principio de eficiencia en la administración de justicia (C.P. arts. 209 y 228), pues en la práctica una decisión de la Corte decretando la existencia de una violación del debido proceso, haría que en el caso concreto el pronunciamiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en cuanto al restablecimiento del derecho a favor del demandante, señor R.C., resultara ineficaz. Además de incurrir en una manifiesta contradicción lógica, en el entendido que pese de haberse demostrado la ilegalidad del acto administrativo que ordenó la desvinculación, y de ser la Administración la única responsable en su expedición, el accionante deba quedarse sin la posibilidad de obtener el restablecimiento de su derecho, desconociendo la naturaleza sucesiva de dicho tipo de pretensiones''.

      Con fundamento en lo anterior, la S. Quinta de Revisión consideró que si bien existió en la actuación del Consejo de Estado una vía de hecho al hacer un uso indebido de la institución del error aritmético, no por ello podía pasarse por alto que de ampararse dicho derecho se configuraría una nueva vía de hecho por consecuencia, al comprometerse el alcance normativo del derecho fundamental al trabajo y los principios constitucionales de equidad, prevalencia del derecho sustancial, igualdad, confianza legítima, responsabilidad patrimonial del Estado y eficiencia en la administración de justicia, los cuales -de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación- gozan de prevalencia constitucional, en la medida en que pretenden salvaguardar sobre el estricto culto a las formas los fines y fundamentos del Estado Social de Derecho.

      Así las cosas, ante la citada encrucijada constitucional, la S. Quinta de Revisión, en ejercicio de los principios de autonomía e independencia judicial (C.P. arts. 228 y 230), decidió por las razones expuestas darle prioridad en el caso en concreto a la justicia material sobre la seguridad jurídica, y por lo mismo, procedió a confirmar la decisión objeto de revisión.

II. SOLICITUD DE NULIDAD

El 19 de abril de 2006, el señor F.Á.R., actuando en condición de apoderado de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá E.S.P. S.A., solicitó la nulidad de la sentencia T-1097 de 2005 por considerarla violatoria del derecho fundamental al debido proceso F. 500 del cuaderno principal.. Sin embargo, tan sólo hasta el día 23 de junio del mismo año, esto es, más de dos (2) meses con posterioridad a la presentación de la citada solicitud, procedió a esgrimir las razones por las cuales considera que el mencionado fallo se encuentra incurso en una causal de nulidad F. 516 del cuaderno principal..

Para fundamentar su posición esgrimió las siguientes razones:

En primer lugar, considera que la solicitud de nulidad se interpuso en tiempo, a raíz de la notificación por conducta concluyente del fallo cuestionado. Así, en el citado escrito del 23 de junio del presente año, manifestó:

''Para el caso se tiene que la sentencia de tutela T-1097 de 27 de octubre de 2005, dictada dentro del expediente T-758.511 por la Corte Constitucional, no ha sido notificada mediante telegrama enviado por el Honorable Consejo de Estado; conforme consta en el expediente, el telegrama `curiosamente' fue devuelto cuando las notificaciones de manera reiterada han sido enviadas y recibidas [en] la dirección registrada. El telegrama que sí llegó, fue el que notificaba el auto de expedición de copias; enterado de la existencia de una decisión y sin haber sido notificada de la misma, procedí a presentar la solicitud de nulidad con fecha 19 de abril, tercer día hábil después del envío, dándome, en consecuencia, notificado del fallo de tutela por conducta concluyente'' Subrayado por fuera del texto original..

En segundo término, afirma que si bien la sentencia T-1097 de 2005 acierta en declarar la existencia de una vía de hecho por la aplicación indebida de la institución de la corrección de errores aritméticos; se equívoca, vulnerando el derecho fundamental al debido proceso, al argüir razones de justicia material para negarse a declarar sin ningún valor ni efecto el auto de diciembre 2 de 1999 proferido por la Subsección ''B'' de la Sección Segunda de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. En su criterio, el mencionado fallo: (i) Cae en petición de principio, ''en tanto que si ha dicho que la corrección de error aritmético constituye una vía de hecho, la justificación material de la decisión, no justifica [omitir su declaratoria]''; (ii) Es anacrónico, pues para el momento en que se profirió el fallo del Tribunal de instancia (esto es, el 7 de octubre de 1994) la sentencia S-638 de 1996, en la que se unificó el alcance de la reparación por despido injusto y que impedía las compensaciones, no existía; (iii) Premia la inactividad procesal, toda vez que el señor R.C. no agotó los mecanismos de defensa judicial para obtener el reconocimiento del derecho a la indexación, y menos aún, para evitar el descuento de las sumas percibidas durante el término en que se tramitó el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho Al respecto, el impugnante textualmente manifestó: ''Es evidente que si existe un derecho material dañado de naturaleza patrimonial surgido en una relación laboral, el mismo fue inadecuadamente abogado en las instancias respectivas no pudiendo la Corte Constitucional evadir el deber de protección del derecho fundamental al debido proceso pretextando una injusticia material, cuando la misma se configura por la inacción de quien demandó laboralmente''., y finalmente; (iv) Es falaz, ''pues si bien existió la sentencia S-638 de 28 de agosto de 1996, el tema jurídico no es pacífico'', tanto así que para el año 2002 se produjo un cambio de jurisprudencia.

Conforme a lo anterior, sostiene que la sentencia T-1097 de 2005, incurrió en las siguientes vías de hecho, a saber:

(i) Vía de hecho por defecto orgánico, por cuanto la Corte Constitucional no podía evadir su deber funcional de protección a los derechos fundamentales, so pretexto de consultar la justicia material que es ajena a sus consideraciones, pues dicho análisis únicamente le corresponde realizarlo al juez natural, que para el caso en concreto, es el Juez de lo Contencioso Administrativo. De manera que, la actividad de este Tribunal está sometida como toda función pública al principio de legalidad, el cual ''le indica que su función es la de protección al derecho fundamental, siempre y cuando para la misma no exista otro medio judicial; cumplida la condición y demostrada la violación, procede la protección por vía de tutela''. Así las cosas, en el caso bajo examen, acreditado el uso indebido de la institución de la corrección de errores aritméticos, lo procedente era la declaratoria de la vía de hecho.

En este contexto, señala que cuando el juez de tutela se encuentra ante una vía de hecho, el raciocinio que debe realizar es de tipo formal, por lo que demostrada la violación procede el amparo. Desde esta perspectiva, ''el juez de tutela carece de jurisdicción para inmiscuirse en la valoración de justicia material del derecho que se discutió en litigio y fue resuelto por el juez natural con la plenitud de las formas procesales y en respeto al debido proceso''. Esta posición se complementa además con la transcripción de algunas sentencias de la propia Corte Constitucional que reivindican -en criterio del impugnante- los valores de la seguridad y certeza jurídica por encima de la justicia material, entre los cuales, se destacan las siguientes: C-543 de 1992, C-105 de 1993, C-549 de 1993, T-231 de 1994, C-072 de 1994, C-416 de 1994, T-058 de 1995, T-084 de 1998, T-1165 de 2003 y C-012 de 2002.

Por otra parte, considera que la aplicación de la vía de hecho por consecuencia a la que se alude en la sentencia, no corresponde en su integridad a la explicación de que la misma ha hecho esta Corporación en otros casos, como por ejemplo, en la sentencia SU-041 de 2001. En ella se empleó la citada modalidad de vía de hecho a partir del error inducido en que se incurrió por un funcionario judicial en razón de las actuaciones realizadas por otras autoridades públicas. Por lo que, en su opinión, tampoco es acertada la motivación de la sentencia de acuerdo con la jurisprudencia constitucional.

(ii) Vía de hecho por error en el procedimiento, en atención a que el propósito de la acción de tutela es la protección y salvaguarda de los derechos fundamentales. En este orden de ideas, se encuentra por fuera de su procedimiento ''toda consideración de tipo patrimonial o de repercusión del fallo de tutela sobre el derecho sustantivo que se debatió en las instancias respectivas en respeto a la plenitud de las formulas y rituales que informan el debido proceso''.

Esto significa que la forma y la medida como la Jurisdicción Contencioso Administrativa resolvió en las instancias las pretensiones del señor R.C. no son objeto de conocimiento para el juez de tutela y, por lo mismo, su análisis y valoración le corresponde exclusivamente a los juzgadores ordinarios de instancia. En este sentido, el impugnante manifiesta que:

''En cualquier forma, la protección al debido proceso que es el derecho fundamental susceptible de amparo y no el derecho patrimonial del trabajador que se sentenció por el juez natural con la plenitud de las formas y exigencias del debido proceso, impone que el juez constitucional repruebe todos los mecanismos tendientes a alterar una sentencia ejecutoriada que logró tal condición por la indolencia del actor que no interpuso los recursos que la ley le otorga y que sólo vino a percatarse del contenido y efecto de la misma, cuando se ejecutó la orden de la sentencia por parte de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá E.S.P. S.A. // A partir que el demandante reintegrado ve las cifras, busca el camino de alterar el resuelve de la sentencia. Recurre al expediente de la corrección de error judicial y el Consejo de Estado accede. Ante la evidencia y magnitud de la vía de hecho, la S. Quinta, compelida por una declaratoria de nulidad de S. Plena, la reconoce; pero se obstina, en el fallo que se impugna, en mantener los efectos de la vía de hecho pretextando la justicia material // En consecuencia es ostensible como el juez de tutela que se inmiscuye en lo propio del juez natural, no sólo carece de competencia, sino que tuerce a punto de desvirtuar el procedimiento de tutela para convertirlo en una instancia en que se analiza la materialidad del derecho sustantivo que tiene mecanismos de protección autónomos''.

(iii) Finalmente, el impugnante alega la existencia de una vía de hecho por desconocimiento de la Constitución, con fundamento en las siguientes consideraciones:

- Se desconoció el artículo 86 del Texto Superior, ''pues el constituyente instituyó la tutela como mecanismo de protección a los derechos fundamentales de tal manera que el juez de tutela debe atender a dicha protección y no al contenido de los derechos sustantivos que fueron debatidos en el proceso de carácter jurisdiccional contencioso administrativo. La S. Quinta de Revisión vulnera el artículo 86 pues convierte a la acción de tutela, no en un mecanismo de protección de los derechos fundamentales, tal como la consagró el constituyente sino en una instancia restauradora de las supuestas injusticias materiales que derivan de una sentencia confirmada y frente a la cual el demandante fue omisivo en el uso de los medios de impugnación a su alcance''.

- Se vulneró el artículo 230 de la Carta Fundamental, ''en tanto que los jueces en sus decisiones están sometidos al imperio de la ley, [por lo que] no era posible al juez de tutela faltar a este deber: demostrada y reconocida la violación al derecho fundamental, no podía evadir la protección eludiendo su deber por atender principios extralegales como el de la justicia material que tampoco estaba en riesgo''.

- Por último, se violó el artículo 29 Superior, ''pues (...) la S. de Revisión entró en una consideración ajena a la protección del derecho fundamental de la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. cual es los efectos económicos y patrimoniales que derivarían del amparo y que padecería el trabajador que tuvo a su alcance, sin embarazo o perturbación alguna para su derecho de defensa, los recursos de ley para impugnar la decisión que patrimonialmente resulta en el momento de su ejecución desfavorable''.

De acuerdo con lo expuesto, el impugnante solicita a la S. Plena de esta Corporación anular la sentencia T-1097 de 2005, por vulnerar el derecho fundamental al debido proceso de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá E.S.P. S.A.

  1. INTERVENCIÓN DEL SEÑOR Á.S. ÁNGEL

El día 25 de julio de 2006, el señor Á.S.Á., en calidad de apoderado judicial de J.E.R.C., presentó escrito mediante el cual solicita se rechace la solicitud de nulidad impetrada contra la sentencia T-1097 de 2005, por las razones que a continuación se exponen:

Para comenzar señala que la solicitud de nulidad fue presentada de forma extemporánea, por cuanto en su entender el apoderado de la empresa de Energía Eléctrica de Bogotá E.S.P. S.A. ''no quiso recibir, o mejor, eludió la comunicación que le enviara el Consejo de Estado, (...) pues no tiene otra explicación la constancia de `no reside' de que trata tal escrito, toda vez que como él lo afirma, a esa dirección no sólo le han enviado y llegado todas las diferentes comunicaciones, sino que acepta hacerlas recibido en oportunidad''.

A continuación afirma que ni los Decretos 2057 y 2591 de 1991, ni el Reglamento Interno de la Corte Constitucional, le permiten al interesado promover el incidente de nulidad en una fecha determinada y al cabo de dos (2) meses y cuatro (4) días, como ocurre en el presente caso, allegar un segundo escrito sustentando dicha pretensión. En su opinión, considera que si el señor apoderado de la empresa accionante, conforme a su escrito del 19 de abril de 2006, afirma que: ''(...) enterado que se ha enviado notificación del fallo de tutela 1097 de 2005, interpongo anulación del mismo (...)'', es claro que tanto la solicitud de anulación como su correspondiente sustentación debió haberse radicado en la Secretaría del Consejo de Estado o de la misma Corte Constitucional, a más tardar el 24 de abril de 2006, en el entendido que como él lo manifiesta fue ''notificado del fallo de tutela por conducta concluyente''. Por lo anterior, en la medida en que el mencionado escrito de sustentación tan sólo aparece radicado el 23 de junio del presente año, no existe la menor duda en que la solicitud de anulación se presentó de forma extemporánea.

Al respecto, textualmente manifestó:

''[Tomando] en cuenta las mismas citas jurisprudenciales que trae el señor apoderado de la accionante, en especial, aquellas que precisan que la solicitud de anulación de una sentencia de tutela, no es propiamente un recurso, como lo ha definido la H. Corte Constitucional, (...) es procedente dar aplicación al artículo 4° del Decreto 306 de 1992, en concordancia con los artículos 135, 136 y 137 del Estatuto Procesal Civil al cual se remite la norma anteriormente citada, normas procedimentales estas que deberán tomarse en consideración en situaciones como la presente, que permiten concluir que el mismo escrito de proposición de la solicitud de anulación de la sentencia, debe contener la sustentación respectiva, porque de lo contrario, se desconocerían las jurisprudencias invocadas por el mismo accionante y se transformaría el incidente de nulidad de la sentencia, en un típico recurso de apelación, el cual es repudiado y rechazado por la misma Corte Constitucional, más aún cuando esa misma Corporación tiene definido que la nulidad debe interponerse dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la sentencia, incluido claro está, la respectiva sustentación, conforme a las normas anteriormente invocadas (Auto 233 de 2001, Auto de S. Plena 037 de 2003)''.

En cuanto a las razones de fondo del incidente de nulidad, el apoderado del señor R.C. manifiesta que no existe irregularidad alguna en la sentencia T-1097 de 2005, pues en ella se analizó de forma exhaustiva e integral todas las piezas procesales que fundamentan la supuesta violación al debido proceso. En su entender el comportamiento de la empresa accionante es la propia de quien considera ''ser depositario de la verdad'', por lo que pretende imponer a toda costa su voluntad tanto sobre el Consejo de Estado como frente a la Corte Constitucional. Esa actitud ha permitido que el postulado consistente en que ''la administración de justicia debe ser pronta y cumplida'', de que trata el artículo 4° de la Ley 270 de 1996, se convierta en una simple formulación retórica, puesto que, como es de autos conocido, el conflicto jurídico que dio origen a toda esta actuación data desde el 24 de enero de 1986, fecha en que la citada empresa ''aceptó al demandante una renuncia que éste nunca [presentó] y a pesar de ello, de la ilicitud en que incurrió el acto administrativo que posteriormente anuló la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pretende ahora que en lugar de indemnizar a quién fue víctima de esas tropelías, más bien termine pagándoles una elevada suma millonaria, como si el perjudicado hubiese sido la empresa que desarrolló una actitud ilegal de falsedad, conducta ésta sobre la cual el apoderado guarda silencio en su prolijo memorial''.

Para concluir su intervención solicita a esta Corporación que se dispongan todos los mecanismos legales y procedimentales que brinda la ley, para que ''sin cortapisas se evite la prolongación indebida e ilegal de esta situación, debido a la interposición de recursos e incidentes manifiestamente improcedentes e inconducentes, que como [se anotó], completan a la fecha de presentación de este memorial VEINTE AÑOS (20) y SEIS (6) MESES aproximadamente, sin que la empresa ahora accionante, (...) se haya dignado proceder a cumplir con todas las decisiones judiciales ejecutorias proferidas por el Consejo de Estado, cuya constitucionalidad y legalidad ya tuvo oportunidad de definir esa H. Corporación''.

IV. TRÁMITE DE LA NULIDAD

Conforme lo dispone el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, ''por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional'', y lo ratifica la jurisprudencia constitucional V., entre otros, los Autos 008 de 1993 (M.P.J.A.M., 022 de 1998 (M.P.V.N.M.) y 031 de 2002 (M.P.E.M.L.. , la S. Plena de esta Corporación es la instancia competente para tramitar y decidir los incidentes de nulidad que se promueven contra los procesos que se surten ante ella. Por esta razón, es de su resorte entrar a resolver la solicitud de nulidad que en el presente caso se formula contra la sentencia T-1097 de 2005, proferida por la S. Quinta de Revisión el día veintisiete (27) de octubre de 2005.

Procedencia excepcional de las solicitudes de nulidad que se formulan contra las sentencias de la Corte Constitucional. Criterios normativos y jurisprudenciales de aplicación

De manera reiterada esta Corporación ha sostenido que es posible promover incidentes de nulidad contra los asuntos sometidos a su conocimiento, tanto en el campo del control constitucional como en el de revisión eventual de tutelas, siempre y cuando se demuestre que en cualquiera de las actuaciones se incurrió en alguna irregularidad que implique una violación al derecho fundamental del debido proceso V., entre otros, los Autos: A-012 de 1996. A-021 de 1996.A-056 de 1996. A-013 de 1997. A-052 de 1997. A-053 de 1997. A-003A de 1998. A-011 de 1998. A-012 de 1998. A-026A de 1998. A-013 de 1999. A-074 de 1999. A-016 de 2000. A-046 de 2000. A-050 de 2000. A-082 de 2000. A-053 de 2001, A-232 de 2001, A-162 de 2003 y A-082 de 2006..

En este orden de ideas, la Corte ha considerado que, si bien la Constitución ordena que todas las decisiones adoptadas por este Alto Tribunal hacen tránsito a cosa juzgada constitucional (C.P. art. 243), es decir, que tienen un carácter definitivo e inmutable, el reconocimiento a la dignidad humana y la necesidad de asegurar la vigencia de los derechos fundamentales y la supremacía de la Constitución, le imponen al juez constitucional la obligación ineludible de incluir, dentro del espectro de sus competencias, un mecanismo judicial que eventualmente le permita revisar sus propias actuaciones, de manera que le sea posible establecer si, frente a un caso concreto y en una situación específica, ha desconocido grave e incorregiblemente alguna de las garantías procesales previstas en la Constitución y las leyes.

Bajo este contexto, la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que el incidente de nulidad puede promoverse, en primer lugar, respecto de los presuntos defectos en que se haya podido incurrir por la Corte antes de proferir la decisión de fondo (Decreto 2067 de 1991. art. 49) y, en segundo término, frente a aquellas fallas que le son imputables directamente al texto o contenido de la decisión. Esto último, sin que pueda interpretarse el incidente de nulidad como la configuración de una especie de recurso oponible a los fallos que dicta la Corte, ni tampoco como una nueva instancia procesal apta para reabrir debates pasados o para analizar nuevamente las controversias que ya han sido resueltas por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional en su S. Plena o en sus respectivas S.s de Revisión de tutela. Al respecto, en Auto 08 del 26 de julio de 1993 M.P.J.A.M., esta Corporación sostuvo que:

''(...) a). La S. Plena es competente para declarar nulo todo el proceso o parte de él. Pues, según el principio procesal universalmente aceptado, la nulidad de un proceso sólo comprende lo actuado con posterioridad al momento en que se presentó la causal que la origina.

b). Como la violación del procedimiento, es decir, del debido proceso, sólo se presentó en la sentencia, al dictar ésta, la nulidad comprende solamente la misma sentencia. Y, por lo mismo, únicamente podía ser alegada con posterioridad a ésta, como ocurrió. Nadie podría sostener lógicamente que la nulidad de la sentencia por hechos ocurridos en ésta, pudiera alegarse antes de dictarla.

Lo anterior no significa, en manera alguna, que exista un recurso contra las sentencias que dictan las S.s de Revisión. No, lo que sucede es que, de conformidad con el artículo 49 mencionado, la S. Plena tiene el deber de declarar las nulidades que se presenten en cualquier etapa del proceso. Y la sentencia es una de ellas (...)".

N. cómo, el que la ley y la jurisprudencia hayan convalidado la existencia de incidentes de nulidad contra las distintas decisiones proferidas por esta Corporación, no significa que tal procedimiento se constituya en regla general. Por el contrario, la posibilidad de que éstos prosperen está condicionado a que previamente se verifique ''la existencia de circunstancias jurídicas verdaderamente excepcionales'' Auto 044 de 2003. (M.P.M.J.C.E.).. La necesidad de preservar los derechos a la seguridad jurídica y a la confianza legítima, de propender por la certeza en el ejercicio del derecho, y de mantener el carácter intangible de sus decisiones, han llevado a la Corte a concluir que la declaratoria de nulidad de una cualquiera de sus actuaciones o de la propia sentencia requiere de características especiales, esto es, debe tratarse de situaciones jurídicas excepcionales y extraordinarias ''que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestren, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los Decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso'' Auto 033 de 22 de 1995 (M.P.J.G.H.G...

De este modo, para que una solicitud de nulidad pueda prosperar, es imprescindible que la irregularidad en que haya podido incurrir este Alto Tribunal produzca efectos sustanciales de tal significación y trascendencia, que de haberse advertido a tiempo la decisión por tomar no hubiera sido la misma, o en su defecto, que su oportuna percepción hubiere implicado cambios radicales reflejados en aquella o en sus efectos.

Sobre este particular, manifestó esta Corporación en uno de los pronunciamiento que integran el precedente judicial sobre la materia, que:

''Ella [la irregularidad] tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.'' (Auto 033 de 22 de junio de 1995. M.P.J.G.H.G..

Siguiendo el criterio según el cual la declaratoria de nulidad de una actuación de esta Corporación o de una de sus sentencias es por regla general improcedente y sólo por excepción verificable, la Corte ha venido fijando los requisitos formales y sustanciales que determinan la procedencia de este tipo de incidentes, como también algunas de las causales que dan lugar a su declaración.

En lo que se refiere a los requerimientos formales, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, se sostuvo que: ''(i) (...) las nulidades ocurridas durante el trámite del proceso, sea de constitucionalidad o de tutela, solamente pueden alegarse por los interesados o afectados antes de que se dicte la respectiva sentencia. (ii) Si la nulidad se origina directamente en la sentencia, ésta debe invocarse durante el término de notificación si se trata de un fallo de constitucionalidad, y dentro de los tres días siguientes a su comunicación si la sentencia se dicta en un proceso de tutela. Cabe precisar que cuando la nulidad tiene origen en irregularidades sucedidas en el trámite de la notificación de la sentencia o en un acto posterior al mismo, la declaratoria de nulidad se proyecta solamente sobre el acto que la origina sin que en nada se afecte el texto contentivo de la decisión adoptada por la Corte'' Precisamente, en Auto 232 de 2001. (M.P.Á.T.G., siguiendo lo expuesto en el Auto 022A del 3 de junio de 1998 (M.P.V.N.M., la Corte señaló el término que tienen los ciudadanos para solicitar la nulidad de las sentencias de tutela proferidas en sede de revisión, allí se sostuvo que: ''...La solicitud de nulidad de las sentencias que profieran las S. de Revisión de esta Corporación, debe ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la misma; acto de notificación que cumple el juez o tribunal que profirió el fallo de primera instancia; debiendo dejar constancia de la fecha de la notificación y del medio empleado y que el juez consideró más expedito y eficaz de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991....''..

Con todo, en relación con el cumplimiento de los requisitos formales, esta Corporación ha aclarado que, en el evento en que no se promuevan los incidentes de nulidad en los plazos y términos señalados, las partes o interesados pierden total legitimidad para insistir en ellos, quedando automáticamente saneada la presunta irregularidad V., entre otros, los Autos 010A de 13 de febrero de 2002 (M.P.M.G.M.C. y 031A de 30 de abril de 2002 (M.P.E.M.L... Lo anterior, goza de plena justificación, no sólo en atención a las especiales funciones que le han sido asignadas a la Corte como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, sino también por la necesidad de fijar un término razonable de caducidad para las solicitudes de anulación, como ya se dijo, en procura de garantizar la plena eficacia de los principios de seguridad jurídica y certeza del derecho Ibídem..

Sobre las exigencias de fondo o sustanciales, esta Corporación ha sostenido que quien invoca la nulidad tiene el deber de sustentarla, mediante una carga argumentativa seria y coherente, que implique una verdadera confrontación entre la sentencia acusada y el contenido normativo de las garantías procesales del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulneradas. En este orden de ideas, se reitera entonces que cualquier inconformidad con la interpretación dada por la Corte, con la valoración probatoria o con los criterios argumentativos que sustentan la sentencia, no pueden constituir fundamentos suficientes para solicitar su nulidad, ya que este tipo de situaciones no implican la vulneración del debido proceso, sino que constituyen meras apreciaciones connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisión. Por ello, solamente aquellos vicios que impliquen una verdadera afectación del debido proceso, cuya demostración sea ''ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos'' Auto 031A de 2002 (M.P.E.M.L.. , pueden conducir a la nulidad de una sentencia proferida por esta Corporación.

Partiendo de estas consideraciones, es preciso reiterar aquellas causales que la Corte ha depurado para promover el incidente de nulidad contra sentencias de tutela, a saber:

''(i) Cuando una S. de Revisión modifica o cambia el criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijado por la S. Plena frente a una misma situación jurídica. En la medida en que el art. 34 del Decreto 2591 de 1991 dispone que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la S. Plena de la Corporación, el cambio de jurisprudencia por parte de una S. de Revisión desconoce el principio del juez natural y vulnera el derecho a la igualdad.

(ii) Cuando las decisiones no sean tomadas por las mayorías legalmente establecidas. Esto ocurre, en los casos en que se dicta sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996.

(iii) Cuando se presente una incongruencia entre la parte motiva y resolutiva del fallo, generando incertidumbre con respecto a la decisión tomada. Esto ocurre, en los casos en que la decisión es anfibológica o inteligible, cuando se contradice abiertamente o cuando carece totalmente de fundamentación en la parte motiva. Cabe precisar que los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción como de argumentación, no configuran violación al debido proceso. Al respecto, señaló la Corte que: `[E]l estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad. Además, en la tutela, la confrontación es entre hechos y la viabilidad de la prosperidad de la acción y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda de carácter civil'.

(iv) Cuando en la parte resolutiva se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa.

(v) Cuando la S. de Revisión desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto, caso en el cual lo que se presente de parte de ésta una extralimitación en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la Constitución y la ley (...)'' Auto 162 de 2003. M.P.R.E.G...

Así las cosas, es preciso concluir que la declaratoria de nulidad de una sentencia proferida por esta Corporación, sólo esta llamada a prosperar cuando quien propone el incidente logra acreditar el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales previamente señalados. Por el contrario, si la solicitud de nulidad no se formula en tiempo o no se demuestra la existencia de alguna irregularidad ostensible que afecte sustancialmente los términos de la decisión adoptada por la Corte, la naturaleza excepcional y extraordinaria que identifica este tipo de incidentes debe conducir a su denegación.

Caso concreto

Tal como se mencionó en el punto anterior, para que este Tribunal pueda entrar a conocer sobre la solicitud de nulidad promovida contra una de sus sentencias, es necesario que la misma haya sido presentada dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo. Sobre el particular, en Auto 186 de 2005 M.P.Á.T.G.. reiterado en Auto 098 de 2006 M.P.R.E.G., esta Corporación señaló:

''(...) La Corte ha determinado igualmente que en aras de garantizar los principios de seguridad jurídica y de Cosa Juzgada Constitucional, en los casos en que se pretende solicitar la nulidad de una sentencia, ésta solo procede dentro del término de ejecutoria de la misma. Esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.

La Corte ha precisado al respecto que ante la ausencia de regulación legal en donde se estableciera el término dentro del cual es procedente solicitar la nulidad de cualquier sentencia de este Tribunal, resulta procedente aplicar analógicamente el término establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 que se refiere al plazo de tres (3) días para impugnar el fallo del juez de tutela, contados a partir de la notificación del mismo''.

En el presente caso, esta Corporación mediante Auto de julio 25 de 2006 ofició a la Interventoría de la Administración Postal Nacional -ADPOSTAL- para que le informara en qué fecha se hizo entrega del telegrama No. 2225 remitido por el Consejo de Estado y dirigido al Gerente de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá E.S.P. S.A., a fin de surtir la notificación personal de la sentencia T-1097 de 2005 proferida por la S. Quinta de Revisión.

Con posterioridad a varios autos de requerimiento, el señor O.T.P. en su condición de Interventor-Coordinador de ADPOSTAL mediante escrito del 23 de agosto de 2006 señaló que dicho telegrama no apareció en las planillas de control de entrega, por lo que -tal y como lo afirma el apoderado de la empresa accionante- no existe constancia que demuestre que frente a ella se surtió la notificación personal de la sentencia cuestionada.

Puntualmente, en el citado escrito del 23 de agosto de 2006 dirigido a la Secretaría General de esta Corporación, se declaró:

''En atención a su oficio No. OPT A 203/2006 de agosto 17 de 2006, relacionado con la entrega del telegrama con número de salida 50062 de marzo 3 de 2006, dirigido al GERENTE DE LA EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ (...), al respecto de la manera más atenta me permito informarle que de acuerdo a los oficios No. 7.4-57-01-2133 de agosto 23 y 7.4-99-2132 de agosto de 22 de 2006, suscritos por el D.U.A.E.S.; Coordinador División Correo Urbano (E), dirigidos a esta Unidad y al D.M.A.Á.F., Gerente Regional Distrito Capital, respectivamente, de los que adjunto fotocopia, se dio inicio a la investigación correspondiente, en razón a que el mencionado envío telegráfico no aparece registrado en las planillas de control de entrega. // No sin antes agradecerle a la D.M.V. se sirva aceptar nuestras disculpas por los posibles inconvenientes que le haya podido ocasionar esta irregularidad'' Subrayado por fuera del texto original. .

Ahora bien, en la medida en que el accionante a través del escrito del 19 de abril de 2006 manifiesta darse por enterado de la existencia de la sentencia T-1097 de 2005 ante el juez de tutela de primera instancia, esto es, frente a la Sección Tercera del Consejo de Estado; la Corte concluye que -en este caso- se cumplen las condiciones previstas en el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, para considerar que la empresa accionante se notificó de la citada sentencia por conducta concluyente. Al respecto, dispone la norma en cita:

''Artículo 330. Notificación por conducta concluyente. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda constancia en el acta, se considerará notificada personalmente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la audiencia o diligencia'' Subrayado por fuera del texto original..

Textualmente, en el escrito previamente reseñado, se dijo:

''Señores

Consejo de Estado

Sección Tercera

Secretaría General

M.P.R.S.C..

2004-109.

F.Á., identificado con C.C. 19.342.114 de Bogotá y T.P. de abogado No. 39.785 del C.S. de la J, enterado que se ha enviado notificación del fallo de tutela 1097 de 2005, interpongo anulación del mismo que como es debido sustentaré ante la S. Plena de la Corte Constitucional // Lo anterior, teniendo en cuenta que a la fecha no he recibido el telegrama correspondiente. // Atentamente, (Firma del apoderado)'' Subrayado por fuera del texto original..

Con posterioridad, en el escrito del 23 de junio de 2006, el apoderado de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá E.S.P. S.A. ratificó que el día 19 de abril del presente año, se surtió frente a dicha compañía la notificación por conducta concluyente de la sentencia T-1097 de 2005. En sus propias palabras, manifestó:

''Para el caso se tiene que la sentencia de tutela T-1097 de 27 de octubre de 2005, dictada dentro del expediente T-758.511 por la Corte Constitucional, no ha sido notificada mediante telegrama enviado por el Honorable Consejo de Estado; conforme consta en el expediente, el telegrama `curiosamente' fue devuelto cuando las notificaciones de manera reiterada han sido enviadas y recibidas a la dirección registrada. El telegrama que si llegó, fue el que notificaba el auto de expedición de copias; enterado de la existencia de una decisión y sin haber sido notificado de la misma, procedía a presentar la solicitud de nulidad con fecha 19 de abril, tercer día hábil después del envío, dándome, en consecuencia, notificado del fallo de tutela por conducta concluyente'' Subrayado por fuera del texto original..

Conforme a lo dispuesto en el citado artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, se entiende que la notificación por conducta concluyente surte sus efectos a partir de la fecha de presentación del escrito en el que se manifiesta conocer determinada providencia o simplemente cuando en el mismo se menciona su existencia acompañado de la firma de la parte notificada Al respecto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ha dicho: ''(...) dejando de lado la discusión sobre si la demandada intentó o logró darse por notificada o si debía concurrir al despacho para ello, es lo cierto que para la notificación por conducta concluyente basta que la parte mencione la providencia (C.P.C. art. 330 `o la mencione en escrito que lleve su firma').(...) En suma basta que haya un escrito, de autoría de una de las partes y, que haga mención a la providencia pendiente de notificación, sin que sea necesario descifrar la intención de las partes''. (T.S.B. Auto de abril 21 de 1994. M.P.E.V.P.). En el presente caso, como se deduce de lo expuesto, la notificación de la sentencia T-1097 de 2005 tuvo lugar el día 19 de abril de 2006, pues fue precisamente en el escrito presentado en dicha fecha, en el que el apoderado de la empresa demandante mencionó la providencia objeto de incidente de nulidad, el cual, además, como se señaló, refrendó a través de su firma.

Así las cosas, ocurrida la notificación por conducta concluyente el 19 de abril de 2006, el plazo para interponer el incidente de nulidad contra la citada sentencia, en los términos previstos en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, corrió a partir de dicho momento hasta el tercer (3) día hábil siguiente a la fecha de la referida notificación, esto es, el 24 de abril de 2006.

Esta ha sido la jurisprudencia reiterada de esta Corporación en materia de computo de los días para interponer el incidente de nulidad cuando la sentencia es notificada por conducta concluyente. Así se reconoce, entre otras, en el Auto 053 de 2006 M.P.C.I.V.H., en los siguientes términos:

''En el presente caso se evidencia que la solicitud de nulidad de la Sentencia T-748 de 2005 presentada por la señora A.E.C.A. se formuló de manera extemporánea, por lo cual será rechazada.

En efecto, la accionante acudió el día diecisiete (17) de septiembre de 2005 ante la Notaría Tercera (3ª) de Barranquilla con el fin de hacer presentación personal de la solicitud de nulidad formulada ante esta Corporación, como se observa a folios 1 a 7 del cuaderno contentivo del presente trámite, con lo cual entiende la S. que la señora C.A. conocía el contenido de la Sentencia T-748 de 2005, siendo así notificada por conducta concluyente a partir de esa fecha, pues por otra parte el Consejo Superior de la Judicatura de Cundinamarca había omitido adelantar oportunamente las diligencias para tal fin.

A folio 1° se aprecia que la referida petición de nulidad fue presentada ante la Secretaría General de ésta Corporación el día cuatro (04) de octubre de 2005, conforme al sello de recibido estampado por dicha dependencia, lo que pone en evidencia la extemporaneidad por más de 11 días en la interposición de la nulidad, la cual debió presentarse a más tardar el día 21 de septiembre del año que discurre, en consideración al día de notificación por conducta concluyente mencionada'' En esta misma providencia, se reseñaron los siguientes autos en los que se ratifica la citada línea jurisprudencial, a saber: ''Sobre el particular, debe recordarse que esta S. en casos análogos al que hoy se analiza, decidió rechazar las solicitudes de nulidad por no ser presentadas oportunamente, contando el término de los 3 días a partir de la notificación por conducta concluyente, configurada al momento de la presentación del escrito ante la Notaría por parte del interesado. Es así como en el Auto 235 del 8 de octubre de 2002 dijo la S. Plena: ''3. En el caso que ahora ocupa la atención de la Corte, habrá de rechazarse la solicitud para que se declare la nulidad de la Sentencia T-553 de 18 de julio de 2002 por cuanto fue formulada después de expirado el término para el efecto, conforme a lo expuesto en el numeral precedente. En efecto: (...) // 3.4. A folio 23 del cuaderno en el que se tramita la solicitud de nulidad a la cual se refiere esta providencia, obra un poder presentado personalmente ante la Notaría Cuarta de Medellín el 9 de septiembre de 2002, otorgado por el ciudadano J.C.L.G., representante legal de la Sociedad Incametal S.A. a un profesional del derecho ''para que en nombre de la sociedad que represento interponga incidente de nulidad contra la sentencia T-553 de fecha 18 de julio de 2002, dictada dentro de la acción de tutela de la referencia'', es decir la radicada en esta Corte bajo el número T-576220. // 3.5. En ejercicio del poder aludido, el mandatario judicial de la sociedad Industria Nacional Colombia de Artículos de Acero y Metales -Incametal S.A.-, en escrito presentado personalmente por él en la Notaria Quince del Círculo de Bogotá según aparece a folio 21, pero que sólo fue recibido por la Corte Constitucional el lunes 16 de septiembre del presente año, conforme aparece en el sello respectivo que obra a folio 1, solicita a la Corte declarar la nulidad de la sentencia T-553 de 18 de julio de 2002 y dictar en su lugar sentencia de reemplazo.// 3.6. Conforme a lo expuesto en los numerales inmediatamente precedentes, es absolutamente claro que la sociedad Incametal S.A., el 9 de septiembre de 2002 tenía conocimiento de la Sentencia T-553 de 18 de 2002, pues sí así no fuera su representante legal no habría podido otorgar poder en nombre de ella para la interposición de un ''incidente de nulidad'' contra dicha sentencia.// Siendo ello así, salta a la vista de manera indiscutible que a lo menos el 9 de septiembre de 2002, precisamente por ese conocimiento de la sentencia en mención, expresamente manifestado en el memorial-poder dirigido a la Corte Constitucional con la finalidad ya expresada, operó el fenómeno jurídico de la notificación por conducta concluyente de la parte actora, legitimada para impetrar la nulidad de la sentencia a que ella misma se refiere. (...) 3.9. Así las cosas, si la parte actora, legitimada para impetrar la declaración de nulidad de la Sentencia T-553 de 18 de julio de 2002 fue notificada por conducta concluyente el 9 de septiembre de 2002 y la solicitud respectiva para ese efecto tan solo se presentó a la Corte Constitucional el 16 de septiembre del año en curso, surge como conclusión ineluctable que cuando se presentó tal solicitud a la Secretaría General de esta Corporación, el término para el efecto se encontraba precluido pues habían transcurrido ya más de los tres días que para ese propósito tenía a su disposición la parte actora. Por ello, se impone entonces rechazar la solicitud presentada por Incametal S.A. para que se declare la nulidad de la sentencia que impugna, y a la que se refiere esta providencia''. (Subrayas y negrilla fuera de texto). En reciente decisión, la S. Plena también resolvió rechazar una solicitud adicional de nulidad al considerarla extemporánea, por cuanto la fecha de referencia para contar los 3 días para su presentación, empezaron a correr a partir del día en que la petición de nulidad inicial fue objeto de diligencia de presentación personal ante Notaria. En lo pertinente, esta S. manifestó en el Auto 118 del 28 de junio de 2005 lo siguiente: ''Ahora, el escrito contentivo de la solicitud de nulidad efectuada por el doctor H.F.V. en contra de la decisión de la Corte que revisaba la acción de tutela del gerente de COMFAMILIAR contra las autoridades judiciales que le adelantaron el incidente de desacato, es de fecha mayo cuatro (4) de 2005, de acuerdo con la diligencia de presentación personal surtida ante el Notario Primero del Círculo de Cartagena, en fecha anterior a la de la comunicación a que se aludió en el párrafo anterior. Por tanto, para el actor en este trámite, ha de tenerse como surtida la notificación por conducta concluyente en la mencionada fecha y por ello, no existe la menor duda de la oportunidad de su actuación. // El escrito fue allegado a esta Corporación el día seis (6) del mismo mes y año y con posterioridad, en documento recibido en la Corte el dos (2) de junio de 2005, el doctor F.V. reitera su petición de nulidad. Esta última intervención se considera extemporánea de acuerdo con la fecha de la notificación por conducta concluyente con que se evaluó la petición inicial, pues, había precluído la oportunidad de acudir en reclamo de nulidad que eran los tres (3) días siguientes a la misma, es decir, hasta el diez (10) de mayo de 2005''. .

Desde esta perspectiva, se pregunta la Corte: ¿Cuándo la notificación del fallo de tutela objeto de incidente de nulidad se notifica por conducta concluyente, cuál es el término previsto en el ordenamiento procesal para formular los cargos y las razones de invalidez en su contra?

Este interrogante fue previamente resuelto por esta Corporación en Auto 057 de 2004 M.P.J.A.R.. al exigir que todos los cargos y razones que se expongan contra una sentencia deben formularse dentro del término para impetrar el incidente de nulidad y no con posterioridad al vencimiento del mismo. Lo anterior con fundamento en el hecho de reconocer que el incidente de nulidad no puede tomarse en ningún caso como un recurso contra la providencia adoptada por la S. de Revisión, en atención a su naturaleza de medida excepcional, tal y como se consagra en el artículo 49 del Decreto 2057 de 1991 Dispone la norma en cita: ''Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno''., por lo que no es procedente que una vez interpuesto el incidente se pretenda por el interesado exponer las razones que lo motivan con posterioridad al momento previsto para su presentación, en contravía del contenido normativo de los principios de seguridad jurídica y de certeza en la aplicación del derecho V., al respecto, los Autos 031A de 2002 (M.P.E.M.L. y 164 de 2005 (M.P.J.C.T.. .

Esta posición jurisprudencial resulta armónica con la teoría general del proceso, conforme a la cual si bien los recursos son susceptibles de ser interpuestos ante una autoridad y luego sustentados ante el superior jerárquico V., a manera de ejemplo, el recurso de apelación (C.P.C. arts. 352, 359 y 360) y el recurso extraordinario de casación (C.P.C. arts. 369, 372 y 373) , ello no ocurre en materia de incidentes, los cuales, por regla general, deben ser propuestos y fundamentados en el mismo escrito en que se alegan, como lo reconocen los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Civil Disponen las normas en cita: ''Artículo 137. Proposición, trámite y efecto de los incidentes. Los incidentes se propondrán y tramitarán así: 1. El escrito deberá contener lo que se pide, los hechos en que se funden y la solicitud de las pruebas que se pretenda aducir, salvo que éstas figuren ya en el proceso.

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