Auto nº 357/06 de Corte Constitucional, 5 de Diciembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43625967

Auto nº 357/06 de Corte Constitucional, 5 de Diciembre de 2006

PonenteNilson Pinilla Pinilla
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2006
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-1054

Auto 357/06

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Reglas para el trámite

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Inaplicación

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Discrepancia sobre la naturaleza jurídica de la entidad demandada

ACCION DE TUTELA CONTRA CISA-Sociedad comercial de economía mixta indirecta del orden nacional/CENTRAL DE INVERSIONES S.A. CISA-Naturaleza

ACCION DE TUTELA CONTRA CISA-Competencia de Juzgado Civil Municipal

Referencia: ICC-1054

Conflicto de Competencia suscitado entre el Juzgado Catorce Civil del Circuito, el Juzgado Once Civil Municipal y el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito, todos de Bogotá.

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil seis (2006).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto suscitado entre los despachos judiciales de la referencia, después de no haber sido aceptado el proyecto de decisión que presentó el inicial Magistrado Ponente, doctor J.A.R., por lo cual pasó a quien transitoriamente ocupa el siguiente lugar en lista.

I. ANTECEDENTES

  1. El 5 de octubre de 2006 la señora A.B.C.H., interpuso acción de tutela contra la Central de Inversiones S.A., Cisa, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso.

  2. El mismo día fue repartida la acción al Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá, que mediante auto del 12 de octubre de 2006 resolvió ''rechazar la presente acción de tutela por falta de competencia'', por considerar que la entidad demandada es de naturaleza particular, por lo que, según lo previsto en el inciso 3° del numeral 1° del artículo Decreto 1382 de 2000, que regula el reparto de las acciones de tutela, le corresponde a los jueces municipales .

    De esta manera, el Juzgado 14 Civil del Circuito, resolvió remitir la acción instaurada a la oficina judicial para que efectúe el reparto entre los juzgados civiles municipales.

  3. Surtido dicho trámite, el Juzgado 11 Civil Municipal de Bogotá, asumió el conocimiento de la acción de tutela, pero posteriormente mediante auto de 31 de octubre de 2006, declaró sin efecto las actuaciones surtidas, manifestando su discrepancia frente a lo expresado por el Juzgado 14 Civil del Circuito, por considerar que la presente acción de tutela está dirigida contra Cisa, sociedad de economía mixta indirecta del orden nacional, razón por la cual, de conformidad con el inciso 2° numeral 1° artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 ordenó remitir el expediente a los señores jueces civiles del circuito para su reparto.

    Mediante auto de 8 de noviembre de 2006, el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, calificó como improcedente la decisión del Juzgado 11 Civil Municipal de Bogotá y ordenó devolverle la acción de tutela señalándole que ''no debe desacatar la orden impartida por su superior funcional''.

    El Juzgado 11 Civil Municipal de Bogotá en providencia del 10 de noviembre de 2006 remitió el expediente a esta corporación.

II. CONSIDERACIONES

  1. Ante todo ha de recordarse por la Corte Constitucional que luego de expedido el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, proferido por el Presidente de la República y según el cual se ''establecen reglas para el reparto de la acción de tutela'', esta corporación, en auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000, reiterado en numerosas oportunidades, lo inaplicó en virtud de la primacía que a la Constitución ha de darse sobre normas de rango inferior y por la eventual incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado frente a la Carta Política (artículos 86, 150 y 152).

  2. Mediante auto N° 71 de febrero 27 de 2001, M.P.M.J.C.E., se determinó que las providencias donde se inaplique el artículo 1° del Decreto 1382 de 2002, tendrían efectos inter pares, porque:

    ''...La Corte Constitucional no puede obligar al máximo tribunal de lo contencioso administrativo a declarar que la norma que ella ha inaplicado es inconstitucional o ilegal, ello sería exceder su órbita de competencia limitada por la Carta al control constitucional de normas con fuerza de ley y de otras normas de jerarquía superior a la de los actos administrativos (artículo 241, numerales 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8 y 10 de la C.P.) y a la de ser el máximo tribunal de derechos fundamentales y de la acción de tutela (artículo 241, numeral 9, y artículo 86, inciso 2, de la C.P.).

    Naturalmente, cuando la norma inaplicada sea demandada por medio de una acción pública, la decisión que finalmente adopte la máxima corporación judicial competente, en este caso el Consejo de Estado (C.P. art. 237 numerales primero y segundo), prevalecerá por tener efectos erga omnes. Por lo tanto, en el caso del decreto 1382 de 2000, demandado ante el Honorable Consejo de Estado, la Corte Constitucional acatará la decisión que éste finalmente adopte.''

  3. El Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de 14 de marzo de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 2000, ''en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo''.

    Ese término de un año transcurrió, sin que para entonces se hubiese producido sentencia del Consejo de Estado en relación con las demandas de nulidad incoadas contra el Decreto 1382 de 2000.

  4. El Consejo de Estado en sentencia de 18 de julio de 2002 proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con dos salvamentos de voto, declaró la nulidad del ''inciso cuarto del numeral primero del artículo del Decreto 1382 de 2000'', y la del ''inciso segundo del artículo 3º'' del mismo Decreto y denegó las demás súplicas de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa corporación bajo los números 6414, 6424, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6714 y 7057.

  5. La Sala Plena de la Corte Constitucional en sesión del 5 de diciembre de 2006 no impartió aprobación al proyecto de auto presentado a su consideración por el Magistrado J.A.R. en este asunto, razón por la cual se ordenó pasar el expediente al Magistrado que ocupa el turno que sigue en orden alfabético, como se hizo por Secretaría el mismo día.

  6. Así las cosas, se encuentra por la Corte que el presente conflicto negativo de competencia es el resultado de una discrepancia sobre la naturaleza jurídica de la entidad demandada.

    En concepto del Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá, la tutela se presentó en contra de Cisa, Central de Inversiones S.A, entidad de naturaleza particular, por lo que, según lo previsto en el inciso 3° del numeral 1° del artículo Decreto 1382 de 2000, que regula el reparto de las acciones de tutela, le corresponde a los jueces municipales .

    Sin embargo, el Juzgado 11 Civil Municipal de Bogotá, consideró que la entidad demandada era una sociedad de economía mixta indirecta del orden nacional, razón por la cual, de conformidad con el inciso 2° numeral 1° artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 le corresponde conocer a los jueces civiles del circuito.

    Analizada la situación planteada, observa la Corte que la acción se encuentra dirigida contra Cisa que es una sociedad comercial de economía mixta, indirecta del orden nacional, de naturaleza única y sujeta en la celebración de todos sus actos y contratos al régimen de derecho privado lo cual conlleva que, por ministerio de la ley, el reparto de este asunto le corresponda a los jueces municipales.

    Por lo anterior, la Corte Constitucional ejercerá su función de guardián superior de la integridad y supremacía de la Constitución, para que la decisión no sufra más retardos Al dirimir anteriores conflictos de competencia (Cfr ICC-755 de 2003, M.P.M.G.M.C., entre otros), la Corte Constitucional ha decidido resolverlos directamente, dado el tiempo transcurrido desde la interposición de la tutela hasta la fecha en que ésta se decide. y se adjudique y devuelva al Juzgado 11 Civil Municipal de Bogotá, la acción de tutela planteada, informándole al otro despacho que había entrado en conflicto, que de esta manera queda dirimido.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena,

RESUELVE

Primero. Remitir al Juzgado 11 Civil Municipal de Bogotá, el expediente contentivo de la acción de tutela promovida por la señora A.B.C.H. contra Cisa Central de Inversiones S.A, para que la tramite y decida sin más dilación.

Segundo. I. al otro despacho judicial trabado en el conflicto.

N., comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Presidente

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

Salvamento de voto al Auto 357/06

Referencia: expediente ICC-1054

Peticionario: A.B.C.H.

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

Fecha ut supra,

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

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