Auto nº 061/07 de Corte Constitucional, 7 de Marzo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43626061

Auto nº 061/07 de Corte Constitucional, 7 de Marzo de 2007

PonenteHumberto Antonio Sierrra Porto
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2007
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-6247
DecisionRechazada

Auto 061/07

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia

Referencia: solicitud de aclaración de Sentencia C-862 de 2006

Expediente: D-6247

Solicitante: L.E.M.C.

Magistrado Ponente:

Dr. H.A.S. PORTO

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil siete (2007).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, ha pronunciado este Auto, con fundamento en los siguientes

I. ANTECEDENTES

  1. - Mediante escrito de febrero 16 de 2007 dirigido a esta Corporación, el ciudadano L.E.M.C., solicitó aclaración sobre el alcance de la sentencia C-862 de 2006. En particular, requirió a esta Corte para que aclare cuál es la fórmula aritmética que sustenta la indexación del salario base para la liquidación de mesadas pensionales, a saber: a) la fórmula contemplada en el artículo 11 del Decreto 1748 de 1995 bajo el término ''ACTUALIZAR'' o, b) la fórmula de origen jurisprudencial aplicada por la Sala de Casación Laboral en fallo de junio de 000, radicado 13.336 -proceso ordinario de H.A.P.C. contra el Banco Popular-.

  2. - Por otra parte, manifiesta que el pronunciamiento de la Corte sobre el particular beneficiará a la Rama Judicial, ''por cuanto al tener certeza sobre la fórmula, no se congestionarán los Despachos Judiciales con el fin de tratar de determinar cual fue la fórmula a la que hizo referencia la sentencia de la Corte Constitucional en su fallo''.

II. CONSIDERACIONES

  1. - La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que, como regla general, no procede la aclaración de sentencias de control de constitucionalidad ni de revisión de tutela. Lo anterior, por cuanto admitir dicha posibilidad atentaría contra el principio de respeto por la cosa juzgada constitucional, e igualmente excedería el ámbito de competencias asignadas a la Corporación por el artículo 241 de la Constitución Política.

    De esta manera, en sentencia C-113 de 1993, esta Corte declaró inexequible el artículo 24 del Decreto 2067 de 1991 ''Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional", que permitía la presentación de solicitudes a la Sala Plena de la Corte Constitucional para aclarar las sentencias de constitucionalidad que profiriera en ejercicio de su función de control de leyes. En dicho fallo, fue señalado que la posibilidad de aclarar los alcances de un fallo es contraria a la seguridad jurídica Sobre la imposibilidad de aclarar sentencias dictadas en sede de Revisión puede consultarse los Autos 053 de 1997, 019 de 1998, 021 de 1999, 075 de 1999, 116 de 2001, 146 de 2001, 058 de 2004, 204 de 2006, 211 de 2006..

  2. - Este criterio ha sido reiterado en autos adoptados tanto en Sala Plena de la Corte como en distintas Salas de Revisión, (A- 031A de 2002, 013 de 2004, 204 de 2006, 285 de 2006, entre otros), donde se señaló que la Corte Constitucional carece de competencia para proferir, en principio, nuevas decisiones sobre asuntos ya fallados, para adicionar las sentencias ya dictadas o aclarar sus fallos, los cuales son de obligatorio cumplimiento.

  3. - No obstante, excepcionalmente, la Corte ha admitido la procedencia de solicitudes de aclaración de sus sentencias, cuando se cumplen los supuestos previstos en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:

    ''ART. 309.-Modificado. D.E. 2282/89, art. 1º, num. 139. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

    ''La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término.

    ''El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.''

  4. - Así pues, con fundamento en el referido, en Auto 004 de 2000 esta Corte consideró:

    ''Uno de los principios fundamentales del Derecho Procesal, es el del agotamiento de la competencia funcional del juzgador una vez dictada por éste la sentencia con la cual culmina su actividad jurisdiccional, razón esta por la cual, dicha sentencia, como regla general, no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil autoriza la aclaración de las sentencias, de oficio a solicitud de parte, respecto de "los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella".

    ''Conforme a este principio, se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella. Es decir, mientras esa hipótesis no se encuentre establecida a plenitud, se mantiene incólume la prohibición al juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la sentencia ya proferida, pues, se repite, ella es intangible para el juez que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla, aún a pretexto de aclararla.''

  5. - Este carácter excepcional de la aclaración de sentencias fue reiterado por la Corte Constitucional en Auto 003 de 2003, en el cual la Corte rechazó una solicitud de aclaración, puesto que después de analizar el contenido tanto de la parte resolutiva como de la motiva del fallo, se encontró que no se presentaba la falta de claridad acusada Consultar autos A-058 de 2002, A-018 de 2004.

    .

  6. - Por otra parte, esta Corporación ha establecido, a la luz del artículo 309 del C.P.C., que las solicitudes de aclaración deben presentarse en el término de ejecutoria de la sentencia. Con fundamento en lo anterior, en autos A-244 de 2006, A- 285 de 2006, la Corte rechazó diferentes solicitudes de aclaración, por cuanto las mismas fueron presentadas extemporáneamente.

    Del caso concreto

  7. - En este caso, la Sala observa que los cuestionamientos presentados por el peticionario se dirigen a obtener un pronunciamiento sobre la fórmula aritmética que debe ser aplicada en caso de indexación de la primera mesada pensional.

  8. - Frente a dicha solicitud, la Corte recuerda que la procedencia excepcional de una aclaración se encuentra condicionada a que exista una razón objetiva de duda que impida el entendimiento de la providencia, situación que no se evidencia en este caso particular. Empero, en este asunto, el peticionario no se refirió a la falta de claridad en expresiones de la parte resolutiva de la sentencia o de su contenido que permitan a la Corte emitir un pronunciamiento adicional sobre la materia objeto de controversia.

    En efecto, el actor pretende un pronunciamiento adicional de la Corte sobre un asunto ajeno al ámbito del problema jurídico decidido en el fallo C-862 de 2006, el cual no se refirió a ecuaciones aritméticas para realizar el cálculo de la indexación de la primera mesada pensional. Por ello, acceder a la pretensión del ciudadano L.E.M.C. constituiría modificar la parte motiva y la parte resolutiva de la sentencia, lo cual debe ser el resultado de un análisis sustancial que no se encuentra autorizado a la Corte Constitucional en el ámbito de este trámite.

    Así las cosas, si fuese acogida la solicitud del peticionario, se vulneraría lo dispuesto en el estatuto procesal y la Corporación estaría pronunciándose, en términos de fondo, sobre un asunto protegido por la cosa juzgada constitucional.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- RECHAZAR la solicitud formulada por el ciudadano L.E.M.C. en relación con la sentencia C-862 de 2006.

Segundo.- Comuníquese la presente providencia al interesado.

Cúmplase

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

NILSON ELIAS PINILLA PINILLA

Magistrado

H.A.S. PORTO

Magistrado

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

AUSENTE CON EXCUSA

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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