Auto nº 147/07 de Corte Constitucional, 14 de Junio de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43626141

Auto nº 147/07 de Corte Constitucional, 14 de Junio de 2007

PonenteAlvaro Tafur Galvis
Fecha de Resolución14 de Junio de 2007
EmisorCorte Constitucional
Expediente1265466 SENTENCIA T-024/07

Auto 147/07

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Corresponde al juez de primera instancia

Referencia: sentencia T-024 de 2007

Expediente: T-1265466

Acción de tutela instaurada por L.C.G.V. contra la H. Corte Suprema de Justicia

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá D.C., catorce (14) de junio del año dos mil siete (2007).

La S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados C.I.V.H., J.A.R. y A.T.G., decide lo que en derecho corresponda sobre la solicitud de intervención, para el cumplimiento de la Sentencia de la referencia, presentada por la H.M.R.M.M.B. de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del H. Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES

  1. Mediante Sentencia T-024 de 2007, dentro de la acción de tutela instaurada por L.C.G.V. contra la S. Plena de la H. Corte Suprema de Justicia, esta S. resolvió confirmar la sentencia de segunda instancia, que concede al actor el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a los cargos públicos y al debido proceso.

    Lo anterior en sede de revisión de los fallos dictados por las S.s Jurisdiccional Disciplinaria del H. Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y del H. Consejo Superior de la Judicatura.

    Dice así la parte resolutiva del fallo:

    ''Primero.- Levantar los términos que se encuentran suspendidos.

    Segundo.- CONFIRMAR las Sentencias proferidas el 14 de julio y el 30 de agosto de 2006, por las S.s Jurisdiccionales Disciplinarias del H. Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y del H. Consejo Superior de la Judicatura para decidir la acción de tutela instaurada por L.C.G.V. contra la S. Plena de la H. Corte Suprema de Justicia, por vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a cargos públicos y al debido proceso.

    En consecuencia la entidad accionada, si aún no lo ha hecho, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, adoptará las medidas necesarias, para que, en un término no mayor a los 20 días siguientes a la notificación de esta decisión, el doctor L.C.G.V. sea designado en el cargo de Magistrado del H. Tribunal Superior de Bogotá.

    Tercero.- ADICIONAR las sentencias de instancia en el sentido de disponer que el H. Consejo Superior de la Judicatura adelante las actuaciones pertinentes en orden a que el doctor E. De la Rosa Quessep recupere las oportunidades que fueren del caso, en el registro de elegibles, para proveer el cargo de Magistrado del H. Tribunal Superior de Bogotá. O..

    Cuarto. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991''.

    Indica al respecto la providencia en mención:

    ''(..)

    Vistas las anteriores consideraciones, no cabe duda de que esta Corte, al revisar la constitucionalidad de los artículos 166 y 167 de la Ley 270 de 1996, con efectos de cosa juzgada, erga omnes, se pronunció sobre el derecho de quien obtuvo el mejor puntaje en los concursos de méritos i) a ocupar el primer lugar en la lista de elegibles y ii) ser designado en el cargo.

    Es decir que la obligación de los nominadores de proveer los cargos de carrera, con el primero de la lista de elegibles, quien además habrá de ostentar el mejor puntaje, no es un ''mero criterio doctrinario'', (..) sino el único entendimiento posible de las normas en mención, fijado por la entidad competente para decidir definitivamente sobre su constitucionalidad, tanto por su contenido material como por vicios en su formación.

    (..)

    De manera que los nominadores se encuentran constitucionalmente obligados a designar al aspirante mejor calificado y a motivar su decisión, si deciden excluir a quien habiendo demostrado méritos suficientes para acceder a un cargo de carrera, con el cumplimiento de los requisitos legales sobre concurso, no obtiene la designación''.

    En armonía con lo expuesto, esta S. explicó en los siguientes términos su decisión:

    ''4.2 Las sentencias de instancia serán confirmadas, porque, como lo sostienen las S.s Jurisdiccional Disciplinaria del H. Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y Jurisdiccional Disciplinaria del H. Consejo Superior de la Judicatura, el 20 de enero de 2005 el actor ocupaba el primer lugar en la Lista de Elegibles para proveer la vacante dejada por el doctor R.T.L. en la S. Laboral del H. Tribunal de Bogotá, conformada mediante Acuerdo No. 2698 del 1° de diciembre de 2004.

    De manera que la S. Plena de la H. Corte Suprema de Justicia no podía prescindir del candidato de mayores méritos y calidades, sin motivar su decisión, de conformidad con las normas constitucionales y estatutarias, que regulan el ingreso y el ascenso a los cargos de carrera judicial.

    Ahora bien, respecto de la procedencia de la acción de tutela para restablecer los derechos fundamentales del actor, cabe precisar, que esta Corporación, mediante jurisprudencia reiterada, tiene definido que la acción de tutela se constituye en el único mecanismo que permite a quien ostenta un mejor derecho ser efectivamente designado en el cargo al que aspira, sin perjuicio de la competencia de la jurisdicción en lo contencioso administrativo para resolver sobre la legalidad de la actuación administrativa y condenar al pago de las indemnizaciones pecuniarias correspondientes, si a ello hubiere lugar, como quedó explicado.

    En este orden de ideas, tal como lo determinaron los jueces de instancia, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, la S. Plena de la H. Corte Suprema de Justicia, si aún no lo ha hecho, tomará las medidas del caso para designar al doctor L.C.G.V. en el cargo de Magistrado del H. Tribunal Superior de Bogotá, conforme al Acuerdo No. 2698 del 1° de diciembre de 2004, expedido por la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en un término no mayor de veinte (20) días.

    Sin que para el restablecimiento de los derechos del actor interese el tiempo transcurrido, habida cuenta que la demora en la decisión no le es atribuible a él, si se considera que el doctor G.V. instauró la demanda de tutela tan pronto como conoció de la vulneración, ante el juez competente''.

  2. El doctor L.C.G.V., accionante en el asunto de la referencia, por medio de apoderado, solicitó a la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca ejercer su competencia constitucional y legal en contra de la S. Plena de la H. Corte Suprema de Justicia, por el incumplimiento de las órdenes de amparo antes relacionadas.

  3. Mediante providencia del 24 de enero de 2007, la S. Jurisdiccional Disciplinaria del H. Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, con ponencia de la H.M.R.M.M.B., en consideración a que ''la H. Corte Suprema de Justicia no ha dado cumplimiento al fallo de tutela'' procedió a ''hacer efectiva la orden (..) emanada de la sentencia proferida con fecha 14 de julio de 2006, tal como lo determinó el H. Consejo Superior de la Judicatura -S. Disciplinaria en providencia del 17 de enero de 2007''.

    Dice así la parte resolutiva de la decisión:

    ''PRIMERO: DESIGNAR en propiedad y en el régimen de carrera judicial, como Magistrado de la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al D.L.C.G.V., identificado con la cédula de ciudadanía número 7´330.070, para proveer la vacante dejada por el D.R.T.L., según la lista de candidatos formulada en el Acuerdo No. 2698 del 1 (sic) de diciembre de 2004, expedida por la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

    Designación que deberá ser comunicada al interesado, por parte de la Secretaría Judicial de esta Corporación y si acepta el cargo, procederá a allegar a esta Corporación, la documentación necesaria para su confirmación, en los términos y forma previstos en el artículo 133 de la Ley 270 de 1996.

    Una vez confirmado el nombramiento por esta Superioridad, como nominador excepcional y de carácter constitucional, el designado tomará posesión ante el señor Gobernador del Departamento de Cundinamarca, quien será enterado de lo aquí resuelto, para que proceda de conformidad, previniéndolo sobre la obligación de acatar dicha orden.

    SEGUNDO: SOLICITAR al Presidente de la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura disponga lo necesario a fin de recibir el cargo que como Magistrado de la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá viene desempeñando el doctor EDUIN DE LA ROSA QUESSEP.

    TERCERO: SOLICITAR a la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, adelantar las gestiones necesarias para garantizar la reubicación del doctor EDUIN DE LA ROSA QUESSEP, a un cargo igual al que actualmente viene desempeñando, que no implique ninguna desmejora de sus condiciones, esto teniendo en cuenta que existen dentro del plenario varias actas de las S. Administrativa donde él ocupa el primer puesto en la lista de elegibles para el cargo de Magistrado. S. (sic) que tiene conocimiento de las vacantes presentadas en los diferentes Tribunales Superiores de Distritos Judiciales. Todo lo cual deberá adelantarse en un término no superior a un mes, contado a partir de la ejecutoria del presente proveído.

    CUARTO: COMUNICAR la designación efectuada, al Presidente de la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva, enviando copia de esta decisión a la Oficina de Recursos Humanos, Dirección de Carrera Judicial y a la Dirección Administrativa Seccional de la Rama Judicial, para los efectos correspondientes. Igualmente, al Presidente de la Corte Suprema de Justicia Dr. Y.R.B. y al Dr. EDUIN DE LA ROSA QUESSEP.

    QUINTO : Por secretaría líbrense las comunicaciones de rigor''.

    Expuso al respecto el juez constitucional de primer grado:

    ''(..) el Dr. Y.R.B., Presidente de la H. Corte Suprema de Justicia- S. Plena, informa que se le dio cumplimiento al fallo de tutela, pero que de acuerdo al reglamento interno que tiene la H. Corporación, el Dr. L.C.G.V. no alcanzó los votos necesarios para ser nombrado Magistrado de la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

    Así las cosas, esta S. observa que la H. Corte Suprema de Justicia no ha dado cumplimiento al fallo de tutela proferido por esta Corporación y confirmado por el Consejo Superior de la Judicatura- S. Disciplinaria, pues en la pluricitada sentencia se ordenó (..)

    (..)

    Así las cosas, atendiendo el precedente jurisprudencial, procederá la S. a hacer efectiva la orden de tutela emanada de la sentencia proferida con fecha 14 de julio de 2006, tal como lo determinó el H. Consejo Superior de la Judicatura - S. Disciplinaria en providencia del 17 de enero de 2007 (..)''

    (..)

    Consecuente con lo anterior y atendiendo el precedente jurisprudencial enunciado, la S. procede a designar en propiedad en el régimen de carrera judicial al Dr. L.C.G.V., identificado con la cédula de ciudadanía número 7.330.070 como Magistrado de la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para proveer la vacante dejada por el D.R.T.L., según lista de candidatos formulada en el Acuerdo No. 2698 del 1 (sic) de diciembre de 2004, expedida por la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Designación que deberá ser comunicada al interesado y si acepta el cargo procederá a allegar a esta Corporación, la documentación necesaria para su confirmación, en los términos y forma previstos en el artículo 133 de la Ley 270 de 1996''.

    (..)''.

  4. Mediante Oficio 267 del 10 de abril de 2007, la H.M.R.M.M.B. envió al señor Presidente de la H. Corte Suprema de Justicia la documentación remitida por el Dr. L.C.G.V., con miras a su confirmación del mismo en el cargo de Magistrado de la S. Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá, según designación de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del H. Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, como lo indica la providencia ya reseñada.

  5. El 26 de abril del año en curso, el señor Presidente de la H. Corte Suprema de Justicia, Magistrado Cesar Julio Valencia Copete, en respuesta a la comunicación antes referida, le informó a la M.M.B. que ''a la Corte Suprema de Justicia no le es dable confirmar al doctor L.C.G.V. en el cargo de Magistrado de la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto dicho nombramiento no fue efectuado por esta Corporación''.

  6. Mediante providencia del 8 de mayo de 2007, la H.M.R.M.M.B., en providencia de la fecha resolvió:

    ''Atendiendo el hecho que la presente acción de tutela fue revisada, confirmada y adicionada por la H. Corte Constitucional se dispone:

    S. a la H. Corte Constitucional su intervención en la presente acción constitucional, toda vez que a la fecha la H. Corte Suprema de Justicia no ha dado cumplimiento al fallo de tutela proferido por esta Corporación el día 14 de julio de 2006, para lo cual se anexará copias de los folios 47 a 64, 83 a 85 y 95 del c.o. y de los folios 233 a 236 del c.o.''.

  7. El Dr. L.C.G.V., por intermedio de apoderado, en escrito dirigido a esta S., solicita la intervención de esta Corte en el asunto de la referencia, para lo cual, a la vez que da cuenta del incumplimiento de la Sentencia T-024 de 2007, afirma que ''la Honorable Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura (..) ha omitido continuar con el proceder legal de garantizar el cumplimiento de los fallos''.

    Asunto este que el apoderado del accionante atribuye al ''claro y palpable (..) temor reverencial que le infunde la accionada al despacho, teniendo en cuenta el hecho notorio de las acusaciones y denuncias realizadas en meses anteriores que implican una coacción a la autonomía judicial dentro de la jurisdicción constitucional''.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 241 de la Carta Política le confía a esta Corte la guarda de su integridad y supremacía, en los estrictos y precisos términos fijados en la disposición, a cuyo tenor a esta Corporación le compete revisar, en la forma prevista en la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales.

Indican los artículos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991 i) que esta Corté ''designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas (..)'' ii) que tres de sus Magistrados conformarán la S. que habrá de revisar los fallos de tutela y iii) que los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la S. Plena.

Dispone también el citado Decreto que, una vez adoptada la decisión, esta Corte la comunicará al juez o tribunal competente de primera instancia, quien notificará el fallo a las partes y adoptará las decisiones necesarias, con el fin de lograr su cumplimiento, para lo cual mantendrá su competencia -artículos 3, 27 y 52-.

En armonía con lo expuesto, esta Corte al resolver sobre la competencia para el cumplimiento de las Sentencias de tutela e imponer las sanciones previstas en el ordenamiento por desacatar las mismas, señala:

''D. Interpretación sistemática del decreto 2591: Funciones del juez de primera instancia para hacer efectivo el restablecimiento del derecho o hacer cesar las amenazas sobre el mismo.

  1. El último argumento que presenta la S., es el de que el juez de primera instancia, prima facie, es quien por regla general tiene los poderes para hacer efectivo el restablecimiento del derecho vulnerado o hacer cesar las amenazas sobre el mismo. Una interpretación sistemática del Decreto conduce a esta conclusión. Veamos:

    a). En primer lugar, el artículo 27 señalado se encuentra ubicado dentro del conjunto de los artículos del Decreto 2591 de 1991 que regulan el trámite de la acción de tutela en la primera instancia (artículos 15 al 30). En este artículo fueron establecidos los llamados poderes disciplinarios del juez de tutela, en razón del deber constitucional que le asiste al funcionario de primera instancia de garantizar el cumplimiento de los fallos de tutela.

    Sobre estos deberes, la Corte en sentencia T-1038 de 2000 afirmó:

    "Es obligatorio para el juez de primera instancia, en cuanto no pierde competencia para ello, hacer cumplir la orden de tutela.

    Para ello debe dar los siguientes pasos:

    Hacer cumplir en todos sus términos la sentencia que hubiere concedido la tutela (bien sea que la sentencia favorable a quien interpuso la acción fuese la de primera o de segunda instancia o la sentencia de revisión). El término para el cumplimiento figura en la parte resolutiva del fallo, entendiéndose como se dijo antes que son días y horas hábiles.

    (...)

    Si fenece el plazo dado en el fallo y pasan 48 horas y el juez tiene conocimiento del incumplimiento, entonces, ese juzgador de primera instancia se dirigirá al superior del incumplido y lo requerirá para dos efectos:

    1. Que el superior haga cumplir al inferior la orden de tutela,

    2. Que el superior inicie u ordene iniciar un procedimiento disciplinario contra el funcionario remiso.

    Si agotadas las etapas que inicialmente señala el artículo 27 del decreto 2591/91 no se cumple con la orden de tutela, el juez de primera instancia, debe adoptar directamente, todas las medidas para el cabal cumplimiento de las órdenes dadas en la tutela."

    Igualmente en el artículo 27, se autoriza al juez para sancionar por desacato tanto al demandado declarado responsable que haya incumplido la orden de tutela, como a su superior. Este poder disciplinario se prolonga hasta que se efectúe el cumplimiento de la sentencia.

    De otra parte, el inciso cuarto del mismo artículo , dice: "En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza."

    b). En segundo lugar, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 ordena a la Corte Constitucional que, después de surtir el trámite de revisión, remita los expedientes y las sentencias proferidas a los jueces competentes de primera instancia, a fin de que estos realicen la notificación de la sentencia y la adopción de las medidas necesarias para adecuar el fallo a lo decidido por aquella.

    En este orden de ideas, según el artículo 36, será siempre el juez de tutela de primera instancia el encargado de adecuar el fallo de revisión proferido por la Corte Constitucional, aún cuando en la oportunidad de instancia aquel no haya concedido la tutela.

  2. En Conclusión, la S. encuentra que el juez de primera instancia (singular o plural), que haya conocido el trámite de tutela, es en todo caso el competente para conocer del trámite incidencial por desacato. Esta interpretación tiene fundamento en los siguientes aspectos: (i) Obedece a una interpretación sistemática del decreto 2591 de 1991, (ii) genera claridad en términos de seguridad jurídica, al desarrollar el principio de igualdad en los procedimientos judiciales, (iii) esta en armonía con el principio de inmediación del trámite de tutela y, (iv) protege la eficacia de la garantía procesal en que consiste el grado jurisdiccional de consulta'' Auto 136A-02 M.P.E.M.L.. .

  3. No sobra advertir que para estos efectos, el juez de segunda instancia que según el caso revoque la decisión del juez de primera instancia y en su lugar conceda la tutela, además de enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del decreto 2591 de 1991, deberá enviar al juez de primera instancia las copias pertinentes con el fin de que este pueda cumplir con las obligaciones de que trata el artículo 27 del mismo decreto''.

    Quiere decir entonces que no le corresponde a esta Corte, sino a los jueces constitucionales de primera instancia, asumir el cumplimiento de las órdenes de amparo, porque así lo disponen los artículos 27, 36 y 52 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 86 y 241 de la Carta Política.

    Es más, esta Corte, atendiendo a la autonomía e independencia de los jueces y a las amplias facultades constitucionales y legales, conferidas a los mismos en materia del restablecimiento de los derechos fundamentales, declaró inexequible el artículo 24 del Decreto 2067 de 1991, porque ''en las once funciones descritas en el artículo 241, ni en ninguna otra norma constitucional, se asigna a la Corte Constitucional la facultad de servir de órgano consultivo a los jueces'', en tanto éstos bien pueden fijar el alcance de las órdenes de amparo, de ser ello necesario.

    En armonía con lo expuesto, las solicitudes de intervención, presentadas por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y por el apoderado del actor, habrán de negarse, por improcedentes, comoquiera que, dadas las amplias facultades que el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 le asigna al juez constitucional de primer grado y en armonía con la providencia del 24 de enero de 2007, ya reseñada esa S. habrá de confirmar al Dr. L.C.G.V. como Magistrado del H. Tribunal Superior de Bogota, ordenar su posesión y disponer que la S. Administrativa de H. Consejo Seccional de la Judicatura, adopte las medidas para que el designado pueda ejercer sus funciones sin contratiempos.

    Además, dadas las facultades conferidas al señor P. General de la Nación en lo que tiene que ver con el cumplimiento de las sentencias judiciales, Secretaría General le remitirá copia de las solicitudes que se resuelven, de esta providencia y de la Sentencia T-024 de 2007, para lo de su cargo.

    En mérito de lo expuesto, la S. Octava de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. RECHAZAR por improcedentes las solicitudes relacionadas con el cumplimiento de la Sentencia T-024 de 2007, formuladas por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, mediante providencia del 8 de mayo de 2007 y por el doctor L.C.G.V., por intermedio de apoderado. O..

Segundo. Por Secretaría General remítase al señor P. General de la Nación copia de esta providencia, de la Sentencia T-024 de 2007, de las solicitudes que se resuelven y sus anexos, para lo de su cargo. O..

C., notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

AUSENTE EN COMISION

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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