Auto nº 094/07 de Corte Constitucional, 18 de Abril de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43626150

Auto nº 094/07 de Corte Constitucional, 18 de Abril de 2007

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución18 de Abril de 2007
EmisorCorte Constitucional
Expediente1360679

17

Auto 094/07

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de recursos/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo y por violación al debido proceso

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Están cobijadas por el principio de la cosa juzgada/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Formulación dentro del término de ejecutoria

SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Aplicación analogía del procedimiento aplicable a la revisión de fallos de tutela para preservar la vigencia de las garantía procesales

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No es instancia adicional para ventilar o revivir inconformidades

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carácter extraordinario y excepcional solo si se logra comprobar la ostensible variación de la línea jurisprudencia o el grave desconocimiento del debido proceso

NORMA-Se alimenta de la interpretación que de ella hace la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones y para el tema concreto

RECUSACION-Improcedencia/IMPEDIMENTO-Causales y manifestación

CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Concepto

CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Causales/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Presupone que se presente una jurisprudencia en vigor

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia para que se abra nuevamente debate tramitado en acción de tutela T-800/06/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por argumentar aspectos interpretativos de fondo y no de cambio de jurisprudencia

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Solicitante debe argumentar el desconocimiento de la línea jurisprudencial

SALA DE REVISION DE TUTELA-No está atada a interpretaciones de otras salas de la misma corporación

Es necesario indicar con claridad que una sala revisión de tutelas de esta Corte no está atada a las interpretaciones que hagan otras salas de la misma corporación, contenidas en sentencias de revisión de tutela. En este sentido, las S.s de Revisión solamente están obligadas a acoger los criterios interpretativos que se consignan en las sentencias proferidas por el pleno de la corporación; esto es, aquellas dictadas en los procesos de constitucionalidad (sentencias tipo C) y las sentencias de unificación. (sentencias tipo SU).

Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia T-800 de 2006

Peticionario: G. Bueno Miranda - Presidente - S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Bogotá DC., dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007).

La S. Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

que resuelve la solicitud presentada, por el peticionario, para que se declare la nulidad de la sentencia T-800 de 2006, proferida por la S. Primera de Revisión de esta Corporación dentro de las Acciones de tutela instauradas por los señores Á.E.R.B. y J.M.A.F. contra la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con citación oficiosa del señor S.V.D..

I. ANTECEDENTES

  1. La demanda de tutela.

    Mediante escritos presentados por separado el 10 de junio de 2005, los señores Á.E.R.B. y J.M.A.F. solicitan el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al buen nombre, presuntamente violados por la entidad demandada.

    Las solicitudes de amparo se fundamentaron en los siguientes:

    1.1 Hechos.

    Manifiestan los demandantes que el señor C.C.C. interpuso, por medio de apoderado el 22 de noviembre de 2000, acción de tutela contra el Consejo Nacional Electoral al considerar que dicha autoridad había vulnerado su derecho fundamental al debido proceso en el proceso de escrutinio de la elección de alcalde de San Juan del Cesar, G. en noviembre de 2000. El proceso de tutela correspondió tramitarlo al Tribunal Contencioso Administrativo de La G. que profirió sentencia favorable a las pretensiones del señor Cuello Cuello el 7 de diciembre de 2000.

    Señalan que el 11 de diciembre de 2000, el señor S.V.D., afectado por la decisión de tutela proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de La G., presentó contra ésta entidad y contra la sentencia de tutela, una nueva acción de tutela; ésta ante la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La G.. D.S. profirió su decisión el 15 de diciembre de 2000, ordenando el amparo del derecho al debido proceso del señor V.D., decretando la nulidad de lo actuado por el Tribunal Contencioso Administrativo de La G. en el trámite de la acción de tutela iniciada por el señor Cuello Cuello y disponiendo reponer la actuación, realizando las notificaciones de rigor.

    Agregan que, en cumplimiento de la orden impartida por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La G., el Tribunal Contencioso Administrativo del departamento dictó el 12 de enero de 2001 un nuevo fallo en la acción de tutela iniciada por el señor C.C.C., concediendo el amparo como mecanismo transitorio y ordenando que no se aplicaran los actos administrativos por medio de los cuales se había declarado alcalde electo de San Juan del Cesar -G.- al señor S.V.D., mientras durara el proceso electoral.

    Ahora bien, el 7 de diciembre de 2000, el señor C.C.C. había presentado ante el Tribunal Administrativo de La G. acción de nulidad electoral contra el acto administrativo a través del cual los delegados del Consejo Nacional Electoral habían declarado electo alcalde del municipio de San Juan del Cesar, para el periodo 2001-2003 a S.V.D.. En dicha demanda se había solicitado el decreto de la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto demandado; dicha medida fue decretada por el Tribunal Contencioso Administrativo de La G. en el auto admisorio del 13 de diciembre de 2000.

    En síntesis:

    - El 22 de noviembre de 2000, el señor C.C.C. presenta acción de tutela contra el Consejo Nacional Electoral al considerar que dicha autoridad había vulnerado su derecho fundamental al debido proceso en el proceso de escrutinio de la elección de alcalde de San Juan del Cesar, G. en noviembre de 2000.

    - El 7 de diciembre de 2000 los actores dictaron sentencia en la acción de tutela iniciada por C.C.C. contra el Consejo Nacional Electoral.

    - El 13 de diciembre de 2000 el Tribunal Contencioso Administrativo de La G. admite la demanda electoral presentada por el señor C.C.C. contra el acto de elección del alcalde del municipio de San Juan de Cesar -G.- para el periodo 2001-2003. Decreta, en el auto admisorio, la suspensión provisional del acto administrativo atacado.

    - El 15 de diciembre de 2000 el Consejo Seccional de la Judicatura de La G. anuló, mediante fallo de tutela iniciada por el señor S.V.D., el fallo de tutela del Tribunal Contencioso Administrativo de La G. del 7 de diciembre de 2000, ordenándole a éste vincular en el proceso de tutela al señor S.V.D., persona con interés en el resultado del proceso, y dictar un nuevo fallo.

    - El 12 de enero de 2001, en cumplimiento del fallo de tutela anteriormente anotado, el Tribunal Contencioso Administrativo de La G. dicta una nueva sentencia dentro del trámite de la acción de tutela iniciada por C.C.C. contra el Consejo Nacional Electoral. Ordena la inaplicación de los actos administrativos por medio de los cuales se había declarado alcalde electo de San Juan del Cesar -G.- al señor S.V.D., mientras durara el proceso electoral

    Indican los demandantes que el 18 de febrero de 2002, atendiendo una queja formulada por el señor S.V.D., el Consejo Superior de la Judicatura ordenó abrir investigación disciplinaria contra los magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de La G., señores Á.R.B. y J.M.A.F..

    El 30 de octubre de 2002 el Consejo ordenó continuar el trámite de la investigación disciplinaria por la omisión por parte de los magistrados de declararse impedidos para conocer la citada acción de amparo (la interpuesta por el señor Cuello Cuello), en contravía de lo preceptuado en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 4º del artículo 103 del Decreto 2700 de 1991; calificando la presunta falta disciplinaria como gravísima, conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 25 de la Ley 200 de 1995, concordante con el numeral 46 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002; igualmente adecuó la conducta como dolosa porque a sabiendas de haber tramitado el proceso electoral habían conocido una acción de tutela en la cual se ventilaban los mismos intereses.

    También manifiestan que, en sentencia proferida el 18 de noviembre de 2004, la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dicta fallo de única instancia, imponiendo a los señores Á.R.B. y J.M.A. Fuentes la sanción de destitución y, como sanción accesoria, inhabilidad por cinco (5) años para el ejercicio de cargos públicos. Contra la sentencia se interpuso recurso de reposición, que fue resuelto por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 11 de mayo de 2005, confirmando íntegramente la decisión.

    Para los demandantes en sede de tutela, presentadas por separado el 10 de junio de 2005, el Consejo Superior de la Judicatura violó el derecho fundamental al debido proceso en la sentencia por medio de la cual les impuso sanción. Ello porque la conducta por la cual se les investigó no se adecua a lo previsto en el numeral 4º del artículo 103 del decreto 2700 de 1991 y porque, al interpretar esta norma, la entidad demandada desconoció la jurisprudencia de las altas Cortes en la materia, haciéndolo in mala parte, pues tradicionalmente se ha entendido que tal causal de impedimento se configura únicamente cuando se manifiesta la opinión por fuera de un proceso y no cuando dicha opinión se emite en ejercicio de la función jurisdiccional, como fue en el caso de la acción electoral iniciada por el señor Cuello Cuello. Para los actores ello configura un defecto sustantivo.

    Adicionalmente, lo señores R.B. y A.F. indican la existencia de otros defectos constitutivos de una presunta vía de hecho, tales como que no aplicó la ley procesal que regía al momento de la ocurrencia de la presunta falta disciplinaria; que la S. demandada incurrió en irregularidad en la celebración de la audiencia, en el registro del proyecto de sentencia y en la notificación del auto por medio del cual se desató el recurso de reposición; además que la sanción accesoria impuesta no se ajusta a la legalidad.

  2. La decisión de la S. Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, contenida en la Sentencia T-800/06

    La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, resolvió:

    Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por la S. de Conjueces de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 2 de mayo de 2006, por medio de la cual confirmó aquella mediante la cual, el 24 de junio de 2005, la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca negó el amparo del derecho al debido proceso solicitado por los señores Á.E.R.B. y J.M.A.F. en la acción de tutela iniciada por éstos contra la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

    En su lugar, CONCEDER el amparo solicitado del derecho al debido proceso.

    Segundo.- En consecuencia DECLARAR sin efectos la sentencia dictada por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 18 de noviembre de 2004, dentro del proceso disciplinario adelantado contra los señores Á.E.R.B. y J.M.A.F., así como el auto por medio del cual, el 11 de mayo de 2005, dicha S. resolvió el recurso de reposición contra la sentencia.

    De igual manera, ORDENAR a la demandada que en el término de treinta (30) días dicte una nueva sentencia de conformidad con la decisión y argumentos de la presente.

    A la anterior decisión llegó la S. de Revisión, luego de repasar la jurisprudencia de las tres altas cortes de esta República en materia de debido proceso e impedimentos y recusaciones, con la correspondiente aplicación al caso concreto que ya fue materia de estudio.

    Reiteró la Corte Constitucional entonces:

    ''Ha reiterado de forma constante y unánime esta Corte que el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, se erige como un límite claro al ejercicio de la actividad judicial por parte de los jueces de la república.

    Así pues, la autonomía de dichos funcionarios, estatuida en el artículo 230 de la Carta, debe respetar los derechos de carácter fundamental, en especial el derecho al debido proceso.''

    ''El principio recogido por esta Corte en relación con la interpretación restrictiva de los impedimentos en materia de tutela también ha sido usado en relación con otros campos de la actividad procesal de la jurisdicción constitucional. Así pues, considera la S. - toda vez en el proceso de protección de derechos fundamentales y el del ejercicio del control constitucional tienen por objetivo común la protección de la integridad de la Carta - que lo dicho respecto de impedimentos y recusaciones en procesos de constitucionalidad atinente a la interpretación restrictiva de las causales, es aplicable a los procesos de tutela.

    Y cabe señalar que en ese sentido, la Corte se ha limitado a dar uso a doctrinas que de antaño son propias de otras jurisdicciones distintas de la constitucional. La S. recuerda que en el auto A-069 de 2003 el Pleno de esta Corporación dijo:

    ''La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado ha hecho énfasis, por ejemplo, en que no todas las manifestaciones de jueces o magistrados dan lugar a su separación de los asuntos que por ley les correspondería decidir, porque para que prospere la causal de recusación por ''haber emitido consejo u opinión sobre el asunto materia del proceso'', se requiere que el fallador haya expresado por fuera del trámite del asunto opinión directa, concreta, específica y debidamente comprobada sobre el contenido de la decisión.'' (Subrayado fuera de texto)

  3. La solicitud de nulidad de la sentencia T-800/06

    La solicitud se fundamenta en la vulneración del artículo 29 superior, reconocido por esta corporación como causal de nulidad, en la modalidad de falta de competencia de las salas de revisión para variar la jurisprudencia de la corte.

    Los argumentos se extractan a continuación:

  4. ) Las causales de impedimento son taxativas, de interpretación restrictiva y no constituyen actos relacionados con la autonomía de los funcionarios judiciales.

    Sostiene el solicitante que el juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del código de procedimiento penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente, esto en virtud, del reconocimiento por parte de la sala del carácter taxativo y restrictivo de las mismas.

    Conceptualiza el peticionario que la manifestación de impedimento constituye un deber, que no hace parte de la autonomía funcional de los servidores judiciales y que por lo tanto es una obligación consagrada por el legislador en aras de la independencia e imparcialidad del funcionario judicial.

    Posteriormente hace un estudio sobre lo que a juicio del solicitante implica que un funcionario judicial haya manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso como causal de impedimento y expone la interpretación que el interesado ostenta del auto 069/03 de esta corporación y que las tesis expuestas en materia de impedimentos por parte de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, fue precisamente la línea jurisprudencial utilizada por la colegiatura de la judicatura, para fundamentar la determinación.

  5. ) En determinados casos los pronunciamientos de los jueces dan lugar al prejuzgamiento. El juez que conoce el proceso ordinario o contencioso no puede resolver la acción de tutela por los mismos hechos. La competencia de los funcionarios judiciales no se determina por el sistema de reparto.

    Expande la argumentación de la solicitud de nulidad en el sentido que el prejuzgamiento se materializa en el sentido, que el caso de la sentencia T-800/06 se presentó en procesos de naturaleza distinta - acción electoral y acción de tutela, que tenían la misma finalidad, variando el criterio de que el pronunciamiento se emita en un mismo proceso.

    Presenta apartes de sentencias de las distintas altas Cortes las cuales, a su juicio, confirman el criterio de que el juez que conoce el proceso ordinario o contencioso no puede resolver la acción de tutela por los mismos hechos.

    La competencia de los funcionarios judiciales no se determina por el reparto, ya que los asuntos que a los jueces corresponde conocer lo designa la competencia y este método no obliga a un servidor judicial a tramitar un asunto, por cuanto la competencia a él atribuida, está consagrada en la Constitución.

  6. ) La presentación conjunta de las acciones administrativas y de la acción de tutela es una autorización para el actor no para que el funcionario judicial decida las dos actuaciones.

    La sala de revisión indicó que las dos acciones tenían el mismo fundamento en cuanto a los hechos, pero que estas perseguían la obtención de resultados diferentes; en efecto las dos acciones fueron diferentes, pero esa diferencia es tan solo aparente, ya que la finalidad era la declaratoria de nulidad de los actos administrativos expedidos por los delegados del Consejo Nacional Electoral, a través de los cuales se había declarado al señor S.V.D. como alcalde electo de San Juan del Cesar.

    Por otra parte considera que la sala de revisión se refirió a una actuación que carecía de valor por haberse declarado nula y que la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no aplicó una norma inexistente. Esto en virtud de la conclusión expuesta en la sentencia, en el sentido de haber creado una norma en la interpretación del caso.

    Por esta razón y los antedichos cargos a juicio del representante de la Judicatura se constituye la variación de la jurisprudencia de la sala primera de revisión.

II. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES

  1. La competencia.

    La S. Plena de la Corte Constitucional es la competente para resolver la solicitud de nulidad de la sentencia T-800 de 2006, proferida por la S. Primera de Revisión de esta Corporación.

  2. Nulidad de las sentencias de tutela proferidas por las salas de revisión de la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia.

    Es contundente la jurisprudencia de esta corporación en interpretación del artículo 49 del Decreto No. 2067 de 1991 que dispone:

    ''Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno''.

    Sin embargo, el inciso segundo de esta norma prescribe que:

    ''La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo'', pero únicamente por violación del debido proceso.

    Por mandato legal las sentencias de la Corte Constitucional, ya sean producto de las salas de revisión de tutelas o de su sala plena, están cobijadas por el principio de la cosa juzgada; pero también ha reconocido que se puede alegar la nulidad después de proferida la sentencia, siempre y cuando sea en el término de su ejecutoria. Esto solo si se puede apreciar un flagrante desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso El desarrollo del tema se puede apreciar en los autos A-118/05, A-117/05 A-131/04, A-232/01, A-022 A/98, A-088/93. , o variación ostensible en la línea jurisprudencial, siempre y cuando la inconformidad de la impugnación se suscriba al debido proceso desconocido o la variación en la respectiva línea; pero nunca para discutir en sede de nulidad aspectos específicos que ya fueron objeto de estudio en la sentencia.

    La aplicación analógica que esta Corte ha desarrollado sobre el procedimiento del artículo 49 de dicho decreto, respecto de las acciones de inconstitucionalidad los cuales por extensión se entienden aplicables a la revisión de fallos de tutela, han tenido la finalidad de preservar la vigencia de las garantías procesales previstas en la Constitución y en la Ley dentro de las actuaciones surtidas en la Corte.

    Por esta razón la solicitud de nulidad, no es una instancia adicional para ventilar o revivir las inconformidades que se tengan, ya sea con una sentencia de sala plena o de una de sala de revisión como la del caso que nos asiste, por el consecuente argumento que una de las principales funciones de esta corporación es la de cerrar la jurisdicción en materia constitucional y brindar seguridad en los temas que se ventilan ante sus jueces constitucionales.

    La determinación de considerar una sentencia nula por las causales atrás expresadas, tiene carácter extraordinario y excepcional, solo si se logra comprobar la ostensible variación de la línea jurisprudencial o el grave desconocimiento del derecho al debido proceso, postulados que se estudiaran en el análisis del caso concreto.

3. Del caso concreto

La solicitud de nulidad de la sentencia T-800/06, fue presentada en oportunidad, ya que la notificación de la sentencia de revisión se llevó a cabo el 24 de octubre de 2006 y la presentación del escrito contentivo de la solicitud se hizo el 27 de octubre de ese mismo año, dentro del término de tres (3) días hábiles que esta Corporación ha fijado para tal efecto.

De la manera en que se expusieron los cargos de nulidad en el capítulo de los antecedentes de esta Sentencia, la S. pasará a pronunciarse en conjunto de los argumentos de ésta, con la advertencia que se circunscribía a no reabrir discusiones que ya fueron objeto de la sentencia, las cuales no pueden ser discutidas en sede de nulidad.

Para finalizar la decisión se dedicará un acápite especial al tema de fondo de la variación de la jurisprudencia.

(i) Las causales de impedimento son taxativas, de interpretación restrictiva y no constituyen actos relacionados con la autonomía de los funcionarios judiciales.

De entrada se advierte el ánimo de revivir la inconformidad de interpretación en lo que se refiere a las causales de impedimento; para lo cual se insiste que la argumentación sostenida por la sala para aplicar al caso concreto no fue producto de una lectura aislada de la norma, sino que esta solventada en la interpretación mancomunada de la jurisprudencia reiterada tanto por la Corte Suprema de Justicia como del Consejo de Estado y la aceptación de esta corporación de tales criterios.

Las normas se alimentan de la interpretación que de ellas hace la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones y para el tema que nos ocupa el alcance del artículo 39 del decreto 2591/91 que dice: ''en ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso. (Resaltado fuera de texto).

Esta disposición se conjuga con lo ya expresado en la sentencia que se cuestiona:

''...las causas que dan lugar a separar del conocimiento de los asuntos que competen a jueces y magistrados no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un juez siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial''.

Por lo tanto en el caso examinado, no es plausible dilucidar que por la aparente configuración de la causal 4 del articulo 99 de la ley 600 de 2000 en lo que se refiere a que el funcionario judicial... haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso, configurándose de manera objetiva el impedimento como lo pretende el solicitante, la concreción del impedimento debe estar de la mano con que el que el fallador haya expresado por fuera del trámite del asunto opinión directa, concreta, específica y debidamente comprobada sobre el contenido de la decisión; lo cual no se constata en la mera admisión de la acción electoral y la decisión de la acción de tutela.

(ii) La manifestación de impedimento constituye un deber, no hace parte de la autonomía funcional de los servidores judiciales. (iii) La presentación conjunta de las acciones administrativas y de la acción de tutela es una autorización para el actor no para que el funcionario judicial decida las dos actuaciones.

Respecto de la disyuntiva planteada por el peticionario entre deber y obligación de manifestar un funcionario judicial impedimento cuando considere que está incurso en la causal respectiva, la sala no observa posibilidad de prosperidad del argumento como causal de nulidad de la sentencia T-800 de 2006. Este tema, al igual que para el anterior, fue abordado en dicho fallo y, nuevamente, quien solicita la nulidad pretende revivir en esta sede un debate judicial agotado en la revisión por parte de la sala primera de tutelas de esta Corte.

Así pues, al pretender negar la autonomía funcional de los demandantes en la acción de tutela para el caso examinado en la T-800 de 2006, el solicitante de la nulidad vuelve sobre un punto suficientemente discutido y aclarado en dicha sentencia. Valga aclarar que, como se dijo en el fallo cuya nulidad se solicita, los procesos entre los cuales se generó la presunta prejudicialidad por parte de los actores en sede de tutela, fueron uno de nulidad de acto electoral y un proceso de tutela; procesos -y así quedó consignado en la T-800 de 2006- cuyos objetos son y fueron independientes y diferentes.

Ahora bien, pasando al siguiente cargo, referido directamente a la aplicación de norma inexistente, aduce quien solicita la nulidad que la conclusión a la cual llego la sala ''NO ES CIERTA, ya que en efecto los accionantes fueron sancionados disciplinariamente porque no obstante haber admitido una demanda electoral donde decretaron la suspensión provisional de los actos demandados, días después resolvieron un acción de tutela que interpuso la misma persona''

De esta conclusión se desprende la mala lectura de las circunstancias fácticas realizada por la S. Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, delatando la consecuente ambigüedad en la decisión del fallo que fue revocado por la sentencia T-800/06; los hechos reales indican todo lo contrario y en su oportunidad fueron revelados en la sentencia expresada:

''Paradójicamente, la situación estudiada disciplinariamente por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, era materialemente distinta a lo que efectivamente había ocurrido; pues, de hecho, los magistrados del Tribunal habían conocido -como se da cuenta en los hechos de esta misma sentencia- de dicha acción de tutela antes de que se presentara la demanda electoral''.(subrayas fuera del texto original)

Advertido el flagrante error respecto de la interpretación de los hechos, se retoma el tema de la aplicación de la norma inexistente y se reitera que la norma sí existe y corresponde a la causal de impedimento del correspondiente estatuto penal procesal Se hace referencia al articulo 99 de la ley 600 de 2000 que reza Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.; lo que no existe es la extensión que hace por vía interpretativa la sala disciplinaria, creando un nuevo ingrediente el cual es el haber proferido providencia, para concluir el prejuzgamiento.

Lo que se declaró en la sentencia fue lo consiguiente, es decir proposiciones que, admitidas las premisas, son innegables:

''Todo lo anterior lleva a concluir a la Corte Constitucional que la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en su sentencia del 18 de noviembre de 2004, confirmada en el auto por medio del cual resolvió el recurso del reposición el 11 de mayo de 2005, aplicó, en la sanción que impuso a los demandantes, una norma que no existía, consistente en un impedimento por haber cumplido con el deber propio de los jueces. Es decir, que verdaderamente crearon una norma, pues dictar providencia dentro de un proceso no puede constituir, como se vio, causal de prejuzgamiento. Por ello incurrieron en un defecto sustantivo constitutivo de vía de hecho, violatoria del derecho fundamental al debido proceso de los actores.''

Para dar fuerza al argumento de casos excepcionales, el representante de la judicatura presenta apartes de jurisprudencias de las tres altas cortes, las cuales le dan sustento a su argumento; para lo cual se observa que estas corresponden a obiter dicta que en su esencia y conjunto no encajan a la repetitiva jurisprudencia (la cual ya fue citada en la respectiva sentencia) que sobre impedimentos y recusaciones sostiene esta corte en conjunto con las líneas jurisprudenciales construidas por la jurisdicción ordinaria y contenciosa., por lo tanto y en vista que se repite el intento de tocar aspectos de la sentencia los cuales no pueden ser discutidos en esta instancia, tales como el del sistema de reparto y la competencia por razones que ya fueron expuestas se procede a analizar la presunta variación de la jurisprudencia.

De la variación de la línea jurisprudencial en materia de impedimentos y reacusaciones.

Se aduce como principal cargo para la nulidad de la sentencia la falta de competencia de las salas de revisión para variar la jurisprudencia para lo cual en consistente jurisprudencia esta corporación ha expresado Auto 131/04 Magistrado ponente R. escobar Gil.:

''Por cambio de jurisprudencia debe entenderse la modificación de los criterios de interpretación del principio, regla o ratio juris que haya servido de fundamento reiterado, consistente y uniforme a decisiones judiciales anteriores frente a supuestos idénticos o similares. De suerte que, la violación del derecho fundamental al debido proceso se presenta, precisamente, por desconocer la ratio juris frente a un nuevo proceso con características iguales o similares a los de sus antecesores''.

Dentro de las causales elaboradas se recuerda que:

''Esta Corporación ha reconocido que bajo precisas condiciones puede eventualmente cambiar su jurisprudencia. Así, entre otras causas, ha señalado las siguientes: (i) Los cambios que el Constituyente introduzca en la normatividad; (ii) La evolución que vayan mostrando los hechos de la vida en sociedad y (iii) los nuevos enfoques que promueva el desarrollo del pensamiento jurídico''.

La causal de anulabilidad por cambio de jurisprudencia, presupone en el terreno lógico que en realidad se presente una jurisprudencia en vigor, esto es,''(...) en el entendido de que las decisiones anteriores han dejado tras de sí un sustrato de interpretación judicial que permite inferir criterios mínimos de alguna manera reiterados por la Corte en cuanto al alcance de las normas constitucionales aplicables en lo relativo a la solución de controversias planteadas en los mismos términos (...)''. Bajo la citada premisa, no todo párrafo o afirmación que se encuentre dentro de una providencia, se convierte de manera automática en jurisprudencia. Para el efecto, es indispensable la formación de una doctrina reiterada, uniforme y consistente que constituya la base de las decisiones judiciales, sin que, por motivo alguno, pueda considerarse como jurisprudencia, las meras afirmaciones en relación con las particularidades del caso o la argumentación más o menos incidental del juez constitucional.

Al margen de la interpretación válida que se pueda hacer de la sentencia T-800/06, no cabe la menor duda para la sala, de que se trata de una clara solicitud para que se abra nuevamente el debate ya dado en el trámite de la acción de tutela; lo cual bajo ningún argumento procede contra las sentencias de la corte constitucional; ya que el conjunto de los argumentos se suscriben a aspectos interpretativos del fondo de la sentencia y no del cambio de la línea jurisprudencial, por lo tanto partiendo del sentido común, de que aquel que afirma la existencia de algo tiene la carga de probarlo, (en este caso la línea jurisprudencial), no se aprecia por parte de la solicitud de nulidad que se presenta, variación alguna en la jurisprudencia, sino que simplemente se expresan manifestaciones marginales de sentencias de la Corte, que como lo interpreta esta corporación no todo párrafo, expresión, hipérbole, manifestación, idea, concepto, etc., contenido en una sentencia constituye jurisprudencia, lo que la nulidad exterioriza no es mas que la idea que se tiene de la línea jurisprudencial, mas no la variación de la jurisprudencia.

En el auto 222/06 la sala plena de la corte con ponencia de quien ahora cumple esta función, concluyó lo siguiente:

''Además considera la Corte que la imputación que hace el actor en el sentido de que la S. de Revisión desconoció una línea jurisprudencial de ésta misma Corporación, le impone la carga de establecer -con certeza y claridad- qué sentencias conforman dicha línea; y de igual manera de qué manera el pronunciamiento de la S. en la sentencia T-098 de 2005 es contraria a la línea así consolidada. En el presente caso, la S. Plena de la Corte Constitucional hecha de menos dicho ejercicio argumentativo, por lo que concluye nuevamente que, con el señalamiento vago de una línea jurisprudencial que no se determina, el actor pretende abrir nuevamente el debate concluido en la sentencia cuya nulidad pretende''.( Subrayado fuera de texto).

Para finalizar es necesario indicar con claridad que una sala revisión de tutelas de esta Corte no está atada a las interpretaciones que hagan otras salas de la misma corporación, contenidas en sentencias de revisión de tutela. En este sentido, las S.s de Revisión solamente están obligadas a acoger los criterios interpretativos que se consignan en las sentencias proferidas por el pleno de la corporación; esto es, aquellas dictadas en los procesos de constitucionalidad (sentencias tipo C) y las sentencias de unificación. (sentencias tipo SU).

Por todo lo anterior y decantados cada uno de los cargos de la solicitud de nulidad de la sentencia T-800 de 2006, lo cual pone en evidencia que la línea jurisprudencial en materia de impedimentos y recusaciones no ha variado, y considerando que dicha solicitud pretendía reabrir el debate sobre el fondo del asunto, el cual no procede contra las decisiones de la Corte Constitucional, esta Corporación procederá a denegarla.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- DENEGAR la solicitud de nulidad hecha por G.B.M., Presidente de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de la sentencia T-800 de 2006, proferida por la S. Primera de Revisión de esta Corporación dentro de las acciones de tutela instauradas por los señores Á.E.R.B. y J.M.A.F. contra la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con citación oficiosa del señor S.V.D..

N., Cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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