Auto nº 174/07 de Corte Constitucional, 11 de Julio de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43626187

Auto nº 174/07 de Corte Constitucional, 11 de Julio de 2007

PonenteHumberto Antonio Sierra Porto
Fecha de Resolución11 de Julio de 2007
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-1123

Auto 174/07

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando no existe superior jerárquico común

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia aún cuando no sea repartida reglamentariamente

JUEZ DE TUTELA-Deber de analizar desde la admisión de la demanda la correcta integración del contradictorio

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia del superior jerárquico común

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia según quien aparezca como demandado en el escrito de la demanda

Referencia: expediente I.C.C.-1123

Conflicto de competencia entre el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca -Sala Civil -Familia - Agraria, en la acción de tutela promovida por C.O.A.S. contra el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación de Cundinamarca.

Magistrado Ponente:

Dr. H.A.S. PORTO

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil siete (2007).

Provee la Corte en relación con el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca -Sala Civil -Familia - Agraria, en la acción de tutela promovida por C.O.A.S. contra el Ministerio de Educación Nacional y Secretaría de Educación de Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES

El actor interpone acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional y Secretaría de Educación de Cundinamarca, ante el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, con el fin que se ordenara a las entidades demandadas disponer las medidas necesarias para el cubrimiento de la planta docente de la Institución Educativa El Carmen de Guachetá, así como el cubrimiento de todos los programas curriculares establecidos por el Ministerio de Educación Nacional. Lo anterior, por cuanto afirma que sus hijas cursan en la mencionada Institución grados noveno y once, y han visto vulnerado su derecho a la educación a causa de un faltante de 88 horas que deben ser ofertadas por docentes en el área de matemáticas, sociales, filosofía y humanidades. (fls. 1 C. # 1)

Mediante Auto del 22 de mayo de 2007, el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté ordenó remitir la acción de tutela de la referencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca -Sala Civil -Familia - Agraria, por considerar que era incompetente de conformidad con el artículo 1382 de 2000 (Fls. 19 a 21 C. # 1).

A su turno, mediante Auto del 19 de mayo de 2007, la Sala Civil -Familia - Agraria Tribunal del Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, se declaró incompetente para decidir el asunto y ordenó devolver el expediente al Juzgado Civil del Circuito de Ubaté para que asumiera conocimiento (Fls. 26 a 28 C. # 1).

Luego, mediante Auto del 04 de junio de 2007 el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, planteó conflicto negativo de competencia en la demanda de tutela promovida por el ciudadano C.O.A.S. contra el Ministerio de Educación Nacional y Secretaría de Educación de Cundinamarca, y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para desatar el conflicto en cuestión (Fls. 32 a 35).

II. CONSIDERACIONES

  1. Como ha sido ampliamente expresado en diversos fallos Ver, entre otros, los Autos 067 de 2003, 074 de 2002 y 044 de 1998, esta Corporación ha acogido la aplicación de la regla general de resolución de conflictos de competencia que se susciten entre diversas instancias judiciales de la misma especialidad, y que en materia de tutela, se ha interpretado en el sentido que dichos conflictos deben ser resueltos por su superior jerárquico común funcional, si éste existe. También ha establecido que si bien no existe norma que lo disponga de manera expresa, resulta razonable acudir a la aplicación extensiva de lo establecido en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 Ley 270 de 1996: ''Artículo 18. Conflictos de Competencia. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.

    Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.''

    , determinándose que lo dispuesto allí es aplicable para los conflictos de competencia en materia de acciones de tutela. Ver Autos 159A y 170A de 2003. Por ello, la competencia de la Corte en esta materia se da de manera residual, sólo frente a la imposibilidad de resolución de un conflicto de competencia por medio de las fórmulas anteriores.

  2. - Atendiendo entonces a lo dispuesto en el mencionado artículo 18 de la Ley 270 de 1996 y al criterio funcional de la jurisdicción constitucional, en el presente conflicto de competencia se encuentra que el superior jerárquico común entre el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca -Sala Civil -Familia - Agraria, es la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y es a dicha Corporación a quien corresponde en principio desatar el conflicto referido.

  3. - Con todo, considera necesario esta Corte hacer referencia a la tesis que se ha venido aplicando por esta Corporación, consistente en resolver de manera directa los conflictos de competencia en materia de tutela, pese a determinarse en cabeza de otra autoridad judicial dicha competencia. Esto en atención a los principios de celeridad, carácter sumario y eficacia material de los derechos fundamentales.

    Esta tesis, según la cual la Corte asume el conocimiento y resolución de conflictos de competencia, a pesar de que se determina como competente para el asunto a otra autoridad, consiste en que en virtud de los principios de celeridad y carácter sumario en el procedimiento de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, esta Corporación, como se dijo, ha llegado a asumir de manera directa el conocimiento de conflictos de competencia teniendo en cuenta el objetivo de garantizar la mejor protección de los derechos fundamentales. Ha dicho al respecto esta Sala:

    ''No puede olvidar esta Corte, y este ha sido su criterio, que la resolución de los conflictos de competencia debe atender dos principios básicos que orientan la protección de los derechos fundamentales, como objetivo primordial de la Constitución de 1991 y de la consagración de la acción de tutela. Estos principios son, en primer lugar, la eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), para lo cual es necesario -las más de las veces- atender al postulado de prevalencia del derecho substancial sobre el procedimental; y en segundo lugar, la sumariedad, celeridad e informalidad del procedimiento de tutela (art. 86 C.P.), entendidos como condición necesaria para la protección real y oportuna de este tipo especial de derechos constitucionales.

    La Corte no puede ser permisiva con la dilación de los términos ni con la renuencia de las autoridades a asumir de manera definitiva el conocimiento de las solicitudes de tutela. En este sentido, la Sala considera que remitir a la Corte Suprema las presentes diligencias para que ella resuelva el conflicto de competencia, agravaría aun más la situación de la peticionaria, quien por demás, no tiene por qué sufrir la mora que aparejan los problemas de interpretación de las normas de competencia para conocer de la acción de tutela.'' Ver ICC-720 del 30 de septiembre de 2003, en el cual esta Corporación conoció de manera directa un conflicto de competencia entre las salas Civil-Familia y Penal del Tribunal Superior de Buga, a pesar de que la Corte Suprema de Justicia era la entidad que, en principio, debía resolverlo, toda vez que habían transcurrido más de tres meses desde la interposición de la tutela sin que esta pudiera haber sido resuelta en virtud de la colisión. Ver también ICC-711, en el cual la Corte asumió conocimiento del conflicto entre el Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Penal- a pesar de que, en virtud de la competencia residual de esta Corporación debería conocer la Corte Suprema de Justicia. Para el momento de la resolución del conflicto de competencia ya habían transcurrido más de 6 meses desde la interposición de la tutela. (Subrayas y negrillas fuera de texto).

    El anterior criterio es sin duda, una aplicación estricta y razonable de los postulados que inspiran la acción de amparo en nuestro sistema jurídico y dan cuenta integral del contenido material tanto de los derechos fundamentales como del procedimiento de la acción que pretende protegerlos. Dentro de los criterios que definen la tesis anterior esta Corporación entra a resolver entonces, el presente conflicto de competencia.

Caso Concreto

  1. - El actor interpone acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional y Secretaría de Educación de Cundinamarca, ante el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, con el fin que se ordenara a las entidades demandadas disponer las medidas necesarias para el cubrimiento de la planta docente de la Institución Educativa El Carmen de Guachetá, así como el cubrimiento de todos los programas curriculares establecidos por el Ministerio de Educación Nacional. Alega el demandante que sus hijas cursan en la mencionada Institución grados noveno y once, y han visto vulnerado su derecho a la educación a causa de un faltante de 88 horas que deben ser ofertadas por docentes en el área de matemáticas, sociales, filosofía y humanidades.

  2. - El Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, consideró que de conformidad con el inciso primero del numeral 1° del artículo del Decreto 1382 de 2000, la competencia para conocer de acciones de tutela contra entidades del orden nacional corresponde a los Tribunales y/o a los Consejos Seccionales de la Judicatura.

    Por ello, la demanda fue remitida a la Sala Civil- Familia- Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, quien por su parte consideró que ''no obstante que el peticionario dirigió su acción contra el Ministerio de Educación Nacional, (....) se observa que en la relación de los hechos no se involucra censura alguna en contra de dicho ente, tendiente a establecer que de sus actuaciones omisivas se derivó la falta de cubrimiento de la planta docente en la institución educativa anteriormente citada.'' C.. #1 folio 27. Por esto, en atención al inciso segundo del numeral 1° del artículo del Decreto 1382 de 2000, el competente era el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté. Luego de ello se declaró el conflicto negativo de competencia.

    Resolución del conflicto de competencia

  3. - Sobre lo anterior, encuentra la Sala Plena que la Sala Civil - Familia - Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, ha determinado en su análisis preliminar del escrito de la demanda de tutela, que el demandante no hace referencia concreta a acciones u omisiones endilgadas al Ministerio de Educación Nacional. Por ello, considera que los cargos están realmente dirigidos contra la Secretaría de Educación de Cundinamarca.

    La Corte debe pues determinar si el análisis preliminar que ha realizado el Tribunal en mención, permite concluir que el competente es el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, por la presunta ausencia de acusaciones concretas contra el Ministerio de Educación Nacional.

  4. - Considera la Corte que la Sala Civil - Familia - Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, ha realizado un juicio válido de los hechos y acusaciones consignados en la demanda de tutela, al cabo del cual concluyó razonablemente que no se desprendía de manera clara que la vulneración de los derechos fundamentales alegada, tuviera su origen en alguna acción u omisión del Ministerio de Educación Nacional.

    No obstante, hasta tanto no se conozca el pronunciamiento del mencionado Ministerio de Educación, no se puede concluir su responsabilidad, o ausencia de ésta, en el hecho que el demandante presenta como origen de la vulneración del derecho fundamental a la educación de sus hijas menores. La Corte considera que es deber de todos los jueces, y en especial los de tutela, analizar desde el momento de la admisión de la demanda el alcance de los hechos y acusaciones, pero eso no quiere decir que se deba actuar procesalmente desde el estudio de admisión de la demanda, como si se supiera de antemano quién es el responsable de la vulneración de los derechos fundamentales en juego.

    Si bien la apreciación del Tribunal en mención es razonable, la demanda está dirigida expresamente contra el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación de Cundinamarca, que ello obedezca o no a la conducta de una o de ambas entidades, es justamente lo que se debe determinar en el desarrollo del proceso. Por ello no pueden tomarse medidas dentro del proceso, que tengan como sustento conclusiones a las cuales se busca llegar mediante el proceso mismo.

    La Corte quiere insistir en el hecho que para la aplicación de las reglas de reparto de tutela contenidas en el Decreto 1382 de 2000, el juez competente se determina según quien aparezca como demandado en el escrito de la demanda, y no a partir del análisis de fondo de los hechos de la tutela. Lo anterior, por cuanto del estudio de admisión no se pueden derivar conclusiones sobre el fondo del asunto planteado en la demanda, pues dichas conclusiones deben surgir precisamente del estudio que se realiza para dictar la sentencia En relación con este argumento de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia se pueden consultar los autos A-010 de 2007 y A-054 de 2007..

  5. - Así, siendo los demandados el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación de Cundinamarca, y siendo objeto de la discusión en el proceso, así como deber del juez determinarlo en su fallo, la responsabilidad del Ministerio de Educación Nacional en la conducta que presuntamente vulnera los derechos fundamentales del demandante; la Sala encuentra que el competente para resolver la acción de tutela promovida por C.O.A.S. contra las entidades demandadas referidas, es la Sala Civil - Familia - Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, de conformidad con el inciso primero del artículo del Decreto 1382 de 2000.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

Primero.- Remítase el expediente contentivo de la acción de tutela propuesta por el ciudadano C.O.A.S. contra el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación de Cundinamarca, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil - Familia - Agraria, para que le dé trámite y decida en forma inmediata.

Segundo.- Por Secretaría General COMUNÍQUESE al Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, la decisión adoptada en esta providencia, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional en relación con el conflicto de competencia

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

M.J.C. ESPINOSA

Magistrado

AUSENTE EN COMISION

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

NILSON ELIAS PINILLA PINILLA

Magistrado

H.A.S. PORTO

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

Salvamento de voto al Auto 174/07

Referencia: expediente ICC-1123

Actor: C.O. ALBA SIERRA

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

Fecha ut supra,

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

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