Auto nº 191/07 de Corte Constitucional, 25 de Julio de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43626228

Auto nº 191/07 de Corte Constitucional, 25 de Julio de 2007

PonenteNilson Pinilla Pinilla
Fecha de Resolución25 de Julio de 2007
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-1131

Auto 191/07

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación

Referencia: expediente ICC-1131

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barranquilla y el Tribunal Administrativo de Atlántico.

Magistrado Ponente:

Dr. N.P.P..

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil siete (2007).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. El 30 de abril de 2007, el señor W.J.C.R. por medio de apoderado, actuando como cesionario de derechos litigiosos de la sociedad Ingenieros Consultores, Interventores, Constructores Ltda., Ingos Ltda., presentó acción de tutela contra el Banco Colpatria, solicitando la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por ''el no acatamiento de la orden judicial emitida por el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO de Barranquilla. Atlántico lo consistentes (sic) el embargo y secuestro de los dineros de propiedad del MUNICIPIO DE SABANALARGA ATLÁNTICO''.

  2. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil Municipal de Barranquilla, que decidió por medio de auto de mayo 2 de 2007 rechazar la acción de tutela, al considerar ''que de los hechos y de las pruebas aportadas, se desprende que el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO de esta ciudad, quien decretara la orden hoy reclamada por el accionante, y por lo tanto, es dicha entidad quien avocó el conocimiento del proceso instaurado por el actor, bien sea directa o indirectamente, por lo que se haría necesario vincular a la presente Acción al JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO, por tratarse de un funcionario judicial, por tal razón su conocimiento corresponde a su superior funcional, cual es para el caso que nos ocupa el Tribunal Administrativo, de acuerdo con lo establecido en el articulo 1°, numeral 2°, del Decreto 1382 de Julio 12 de 2000, y en consecuencia, este Juzgado no tendría competencia para conocer de la misma''.

    De esta manera, el Juzgado Quinto Civil Municipal resolvió remitir la acción instaurada a la oficina judicial, ''para que sea sometida a las formalidades del reparto ante el Tribunal Administrativo''.

  3. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto de mayo 10 de 2007, manifestó su discrepancia frente a lo expresado por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barranquilla, argumentando que ''examinado el escrito contentivo de la acción de tutela presentada por el señor W.J.C.R. se observa que la misma fue presentada únicamente contra el Banco Colpatria, entidad bancaria de derecho privado, razón por la cual con fundamento en el inciso tercero del numeral primero del Artículo del Decreto 1382 de 2000 la competencia para conocer de la misma es de los juzgados municipales''. A continuación agregó:

    ''En ningún aparte de la acción de tutela se afirma ni se sugiere que también esté dirigida contra el Juzgado Once Administrativo de Barranquilla, porque este despacho judicial haya incurrido en conducta omisiva o permisiva, ni de los hechos se desprende que se encuentre en los supuestos a que se refiere el Artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, pues no se advierte que la no ejecución de la orden de embargo por el banco Colpatria haya sido en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por el juzgado, o con su autorización o aprobación. Por el contrario se observa es que el Juzgado le dio la orden de ejecutar el embargo.

    Por todo lo anotado resulta evidente que al Juzgado Once Administrativo no tendría que vinculársele; a lo sumo tendría que solicitársele información sobre el proceso ejecutivo mencionado.''

    De tal manera, afirmó no encontrar que la acción de tutela sea de su competencia y decide remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto de competencia que estima planteado con el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barranquilla.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Ante todo, ha de recordarse que expedido el Decreto 1382 de julio 12 de 2000, ''por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela'', esta corporación lo inaplicó en numerosas oportunidades (cfr. A-084 de septiembre 26 de 2000, M.P.A.B.S., por la eventual incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el referido Decreto frente a la Carta Política, a la cual ha de darse primacía sobre normas de rango inferior.

  2. Mediante auto A-071 de febrero 27 de 2001, M.P.M.J.C.E., se determinó que al inaplicar el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, las providencias tendrían efectos inter pares, porque:

''La Corte Constitucional no puede obligar al máximo tribunal de lo contencioso administrativo a declarar que la norma que ella ha inaplicado es inconstitucional o ilegal, ello sería exceder su órbita de competencia limitada por la Carta al control constitucional de normas con fuerza de ley y de otras normas de jerarquía superior a la de los actos administrativos (artículo 241, numerales 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8 y 10 de la C.P.) y a la de ser el máximo tribunal de derechos fundamentales y de la acción de tutela (artículo 241, numeral 9°, y artículo 86, inciso 2, de la C.P.).

Naturalmente, cuando la norma inaplicada sea demandada por medio de una acción pública, la decisión que finalmente adopte la máxima corporación judicial competente, en este caso el Consejo de Estado (C. P. art. 237 numerales primero y segundo), prevalecerá por tener efectos erga omnes. Por lo tanto, en el caso del decreto 1382 de 2000, demandado ante el Honorable Consejo de Estado, la Corte Constitucional acatará la decisión que éste finalmente adopte.''

El Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de marzo 14 de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 2000, ''en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo''.

Ese término de un año transcurrió, sin que para entonces se hubiese producido sentencia del Consejo de Estado en relación con las demandas de nulidad incoadas contra el Decreto 1382 de 2000. Finalmente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo dictó la sentencia de julio 18 de 2002, C.P.C.A.A., declarando por mayoría la nulidad del ''inciso cuarto del numeral primero del artículo del Decreto 1382 de 2000'' y del ''inciso segundo del artículo 3º'' del mismo Decreto, y denegando los demás cargos de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa corporación bajo los números 6414, 6424, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6714 y 7057.

De esta manera, habiéndose pronunciado el organismo competente, el resto de la normatividad contenida en el referido Decreto mantiene obligatoria aplicación, como desde entonces lo ha venido reiterando la Corte Constitucional Cfr. entre otros, A-108 B de julio 23 de 2002, M.P.Á.T.G..

.

El caso concreto.

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento especial, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, como acá se aduce, discrepando los despachos trabados en el presente conflicto negativo de competencia sobre la entidad contra la cual el señor W.J.C.R. dirige su acción.

Tiene razón el Tribunal Administrativo de Atlántico, en cuanto en el presente caso la acción de tutela se encuentra dirigida exclusivamente contra el Banco Colpatria, persona jurídica de derecho privado, que el demandante considera que vulneró el derecho fundamental al debido proceso, por no acatar una orden emitida por el Juzgado Once Administrativo de Barranquilla, mas no contra esta autoridad, que en el ejercicio de sus funciones emitió una providencia dentro del proceso que se encontraba en curso.

Frente a lo descrito anteriormente, se procederá a la luz de lo dispuesto en el inciso 3° del numeral 1° artículo 1° del Decreto 1382 de 2000: ''A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares.''

Ante lo referido, esta Corte debe ejercer su función de guardián superior de la integridad y supremacía de la Constitución Al dirimir anteriores conflictos de competencia (cfr. ICC - 755 de 2003, M.P.M.G.M.C., entre otros), la Corte Constitucional ha decidido resolverlos directamente, dado el tiempo transcurrido desde la interposición de la tutela hasta la fecha en que ésta se decide. y para que la decisión no sufra más retardos, remitirá el asunto de inmediato al Juzgado Quinto Civil Municipal de Barranquilla, despacho judicial al cual le correspondió en un principio esta acción de tutela y ha debido tramitarla sin dilaciones.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Remitir el expediente de la referencia, por intermedio de la Secretaría General, al Juzgado Quinto Civil Municipal de Barranquilla, para que en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, tramite y decida la acción de tutela instaurada en representación de W.J.C.R., contra el Banco Colpatria.

  1. esta decisión, además, al Tribunal Administrativo de Atlántico.

N., comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta Constitucional. C..

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

N.P.P.

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

Salvamento de voto al Auto 191/07

Referencia: expediente ICC-1131

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

Fecha ut supra,

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

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