Auto nº 199/07 de Corte Constitucional, 2 de Agosto de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43626243

Auto nº 199/07 de Corte Constitucional, 2 de Agosto de 2007

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2007
EmisorCorte Constitucional
Expediente1530067

Auto 199/07

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por ser innecesario precisar contenido de la decisión

Como lo ha expresado la Corte en varias oportunidades, una decisión encaminada exclusivamente a precisar el contenido de una decisión judicial es innecesaria, cuando el contenido de dicha decisión es claro, o corre el riesgo de modificar sus alcances, alterar su contenido, reducir su espectro de acción o modificar las condiciones en que se concedió el amparo de tutela, lo cual implica la producción de una nueva providencia judicial y la consecuente afectación de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia para aclaración de sentencias no es absoluto/ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia por presentación dentro del término de ejecutoria y a petición de parte o de oficio/ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia sólo respecto de frases o conceptos de la parte resolutiva o cuando lo expuesto en la parte motiva influya en ella

ACLARACION SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Procedencia excepcional

FALLO DE TUTELA-Posibilidad de aclaración o corrección si no se hubiera impartido orden específica a autoridad que vulneró el derecho

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de corrección o adición

ADICION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia pues no se observa omisión en los hechos que originaron el caso/ADICION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Revisión que realiza la Corte Constitucional no constituye tercera instancia

Referencia: solicitud de aclaración y adición de la Sentencia T-361 de 2007 proferida por la S. Primera de Revisión.

Magistrado Ponente:

Dr. J.A.R..

B.D.C., dos (2) de agosto de dos mil siete (2007).

I. ANTECEDENTES

El 30 de agosto de 2006, M.G.V.B., actuando como apoderada judicial del ciudadano E.R.Q.D., interpuso acción de tutela ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sincelejo contra la EPS Humanavivir, por considerar vulnerado el derecho fundamental de su poderdante a la salud en conexidad con la vida digna.

Fundamentó su acción en los siguientes hechos y consideraciones:

  1. Hechos

    1.1 La apoderada judicial del Sr. E.R.Q.D., sostuvo que su poderdante se encuentra afiliado a la EPS Humanavivir en calidad de cotizante dependiente, desde el día 5 de octubre de 2003.

    1.2 Adujo que el Sr. Q.D. ''[h]a presentado pérdida de su audición, la cual ha sido tratada con medicamentos sin notarse ninguna mejoría clínica.''

    1.3 Afirmó que de acuerdo con los resultados de los exámenes audiológicos practicados el día 14 de marzo de 2006, su poderdante padece de Hipoacusia sensorial moderada bilateral.

    1.4 Señaló que como consecuencia del diagnóstico médico, en comunicación dirigida a la EPS Humanavivir el 16 de marzo de 2006, la médica especialista en audiología del Centro Audiológico Auditivo, la Dra. K.U., indicó:

    ''Atendiendo la solicitud de adaptación del Paciente E.Q., teniendo en cuenta los datos audiológicos presentados, la edad y necesidades auditivas, se hace necesario el uso de audífonos Digitales Programables ITC.''

    1.5 En la misma comunicación, la médica manifestó a la EPS Humanavivir que el valor de cada audífono digital programable ITC es de $1.603.849.

    1.6 Sostuvo que mediante escrito presentado el día 4 de abril de 2006, el Sr. Q.D. solicitó ante la EPS Humanavivir la entrega de los audífonos prescritos por la Dra. K.U..

    1.7 En escrito dirigido a su poderdante el día 12 de abril de 2006, la EPS Humanavivir le indicó que no era posible autorizar la entrega de los audífonos ordenados, pues estos se encuentran excluidos del Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud - POS.

  2. Solicitud de tutela

    Con fundamento en las consideraciones y hechos descritos anteriormente, la apoderada judicial del E.R.Q.D., solicitó que el juez de tutela ordenara a la EPS Humanavivir autorizar el suministro de los audífonos digitales programables ITC, requeridos por su poderdante para la recuperación de su Estado de salud.

    II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

    En sentencia del día 11 de septiembre de 2006, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sincelejo negó el amparo invocado.

    Para ello, el juez de tutela consideró que el presente caso no reúne los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha indicado para que a través de la acción de tutela, el juez constitucional ordene el suministro de procedimientos y aditamentos médicos excluidos del POS.

III. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

En sentencia del día 9 de octubre de 2006, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo confirmó la decisión adoptada el día 11 de septiembre de 2006 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de la misma ciudad.

En su sentencia, el juez de instancia reiteró las consideraciones expuestas por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sincelejo, en el sentido de sostener que el presente caso no reúne los requisitos que la Corte Constitucional ha previsto para que a través de la acción de tutela, proceda el suministro de tratamientos médicos excluidos del POS.

IV. SENTENCIA DE REVISIÓN

En el trámite de revisión, el día 10 de mayo de 2007, la S. Primera de Revisión profirió la sentencia T-361, mediante la cual revocó la decisión adoptada el día 9 de octubre de 2006 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, y en su lugar, concedió el amparo invocado.

Para fundamentar su decisión, la S. de Revisión hizo referencia a los requisitos jurisprudenciales que precisan las condiciones bajo las cuales, el juez de tutela puede ordenar a las entidades responsables el suministro de medicamentos, tratamientos y aditamentos médicos excluidos del POS.

En este sentido, afirmó que de acuerdo con dicha jurisprudencia, los requisitos establecidos por esta Corte para el efecto son: (i) que la falta del medicamento o el procedimiento excluido del POS amenace los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la integridad personal o a la dignidad humana del actor; (ii) que el medicamento en comento no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud; (iii) que el accionante no pueda sufragar el costo del medicamento requerido; y, (iv) que el medicamento haya sido prescrito por un médico adscrito a la EPS a la cual se encuentre afiliado el actor.

En concordancia con las reglas jurisprudenciales expuestas, la S. Primera de Revisión determinó que el presente caso cumple los requisitos exigidos por esta Corporación para ordenar el suministro del aditamento médico excluido del POS, requerido por el actor para la recuperación de su estado de salud.

En efecto, con fundamento en las pruebas que obran en el expediente de tutela, la S. encontró probado que el Sr. Q.D. padece de una enfermedad auditiva que le imposibilita comunicarse de manera adecuada con el mundo exterior. Entonces, para esta S. es claro que el derecho invocado tiene el carácter de fundamental.

Así mismo, de acuerdo con el folios 7 y 8 del cuaderno 3, determinó que el accionante no cuenta con los recursos económicos suficientes para sufragar el costo del aditamento médico que requiere para la recuperación de su salud.

Por otro lado, la S. precisó que de acuerdo con lo indicado por el actor en su escrito de tutela, los audífonos digitales programables ITC prescritos en virtud de los exámenes médicos practicados el día 14 de marzo de 2006, fueron ordenados por la médica especialista en audiología del Centro Audiológico Auditivo, la Dra. K.U.. Frente a dicha afirmación, durante el trámite de la presente acción, en su escrito de contestación a la solicitud de amparo (folio 24, cuaderno 2), la S. resaltó que la EPS Humanavivir no indicó que la especialista en comento no se encuentra adscrita a su planta de personal médico. Es decir, para esta S., dado que la EPS no controvirtió lo indicado por el accionante en este sentido en su escrito dirigido al juez de tutela, para efectos del presente fallo, y en aplicación de la presunción de veracidad dispuesta en el artículo 20 del Decreto reglamentario de la acción de tutela 2591 de 1991, el requisito de prescripción del aditamento médico por el médico tratante adscrito a la EPS accionada, se encuentra cumplido.

Igualmente, la S. aclaró que durante el trámite de la acción de tutela, la EPS Humanavivir no precisó que los audífonos digitales programables ITC, pueden ser remplazados por otro elemento incluido en el POS que presente el mismo nivel de efectividad que los audífonos prescritos.

En síntesis, dado que el presente caso cumple los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para el suministro de los medicamentos y procedimientos excluidos del POS a través de la acción de tutela, la S. Primera de Revisión decidió revocar la sentencia proferida el día 9 de octubre de 2006 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, y en su lugar, concedió el amparo invocado.

En los anteriores términos, se concedió el amparo solicitado por el Sr. E.R.Q.D. por intermedio de su apoderada judicial, y se resolvió:

''Primero. REVOCAR la decisión adoptada el día once (11) de septiembre de 2006 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sincelejo, y el día nueve (9) de octubre de 2006 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por M.G.V.B., quién actúa como apoderada judicial del ciudadano E.R.Q.D., contra Humanavivir EPS, y en su lugar, CONCEDER el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna.

Segundo. ORDENAR a Humanavivir EPS, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, si aún no lo ha hecho, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a suministrar al Sr. E.R.Q.D. los audífonos digitales programables ITC que el actor requiere para la recuperación de su estado de salud.

Tercero. DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.'' (N. del texto original).''

V. SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE SENTENCIA

En comunicación dirigida al Magistrado sustanciador el día 5 de julio de 2007, la representante legal de Humanavivir EPS, la Sra. N.J.M., R., solicitó aclarar la sentencia T-361 de 2007, en el sentido de que, en su criterio, la acción de tutela interpuesta carece de objeto, pues el Sr. E.R.Q.D. ''[s]e encuentra retirado [de Humanavivir EPS] desde el mes de marzo 2007 por novedad.''

Por otro lado, Humanavivir EPS solicitó que esta Corte adicionara la sentencia T-361 de 2007, esto es, ordenara el recobro ante el FOSYGA del costo de los audífonos programables ITC que requiere el actor, pues estos se encuentran excluidos de del Plan Obligatorio de Salud - POS.

Por último, la Entidad accionada solicitó ante esta Corporación autorizar copia auténtica de la sentencia T-361 de 2007.

VI. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    La Corte es competente para conocer de la presente solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 309 y 311 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Improcedencia de la aclaración de la Sentencia T-361 de 2007

    2.1 En el presente caso, con fundamento en las razones expuestas en el escrito presentado por la representante legal de Humanavivir EPS, se advierte la improcedencia de la aclaración de la sentencia aludida.

    2.2 Esto por cuanto, como lo ha expresado la Corte en varias oportunidades, Auto A-100 de 2007.M.P.D.J.C.T.. una decisión encaminada exclusivamente a precisar el contenido de una decisión judicial es innecesaria, cuando el contenido de dicha decisión es claro, o corre el riesgo de modificar sus alcances, alterar su contenido, reducir su espectro de acción o modificar las condiciones en que se concedió el amparo de tutela, lo cual implica la producción de una nueva providencia judicial y la consecuente afectación de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

    2.3 No obstante, cabe precisar que la jurisprudencia constitucional ha aceptado que, en cumplimiento de lo indicado en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, dentro del término de la ejecutoria de la sentencia y a petición de parte o de oficio, pueden presentarse solicitudes de aclaración de ''frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión.'' Autos A-001 de 2005 y A-075 de 1999.

    2.4 En este sentido, la Corte ha establecido que sólo de manera excepcional, procede la aclaración de sus fallos en los términos del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil: Autos A- 001 de 2005, A-147 de 2004, A-050 de 2004, y A- 075A de 1999.

    ''La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

    La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término.

    El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.'' (N. fuera del texto original).

    2.5 De conformidad con lo expresado anteriormente, resulta claro que en principio, la aclaración o corrección de lo resuelto en un fallo de tutela solamente sería posible si no se hubiere impartido una orden específica a la autoridad que vulneró el derecho fundamental, es decir, cuando sea manifiesto el yerro en que hubiere incurrido el juzgador quien conoció sobre la decisión de la acción aludida. Auto A-143 de 2004 M.P A.B.S..

    2.6 Así, es pertinente observar que en el caso en comento no se presenta razón alguna para aclarar o corregir las ordenes dadas en las sentencia T-361 de 2007, pues la decisión se ajusta a los parámetros expuestos en el numeral 4 del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 que expresa: ''Dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud el juez dictará fallo, el cual deberá contener: (...) 4) la orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela''.

    2.7 En consideración de los hechos que fundamentaron la acción de tutela interpuesta, el diagnóstico médico respecto del padecimiento de salud del actor, así como la orden del suministro de los audífonos digitales programables ITC dada por su médico tratante, tuvieron lugar cuando el accionante aún se encontraba afiliado a Humanavivir EPS.

    2.8 En efecto, la apoderada del accionante manifestó en el escrito de tutela que de acuerdo con los resultados de los exámenes audiológicos practicados el día 14 de marzo de 2006, su poderdante padece de Hipoacusia sensorial moderada bilateral. Así mismo, señaló que como consecuencia del diagnóstico médico, en comunicación dirigida a la EPS Humanavivir el 16 de marzo de 2006, su médica tratante indicó que el actor requiere del suministro de los audífonos digitales programables ITC para la recuperación de su estado de salud.

    2.9 Por su parte, Humanavivir EPS en el escrito dirigido a esta Corte el día 5 de julio de 2007, señaló que el Sr. Q.D. se encuentra retirado de la Entidad, desde el mes de marzo de 2007.

    2.10 Es decir, en virtud de que los hechos que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales del Sr. Q.D. ocurrieron cuando éste se encontraba afiliado a Humanavivir EPS, las órdenes dadas en este sentido en la sentencia T-361 de 2007, no pueden ser desconocidas por aquella Entidad, y en consecuencia, Humanavivir EPS debe darles inmediato cumplimiento en los términos de la citada sentencia, so pena de las sanciones que la ley determine.

  3. Improcedencia de la adición de la Sentencia T-361 de 2007

    3.1 Ahora bien, respecto de la solicitud de adición de la Sentencia T-361 de 2007, consistente en ordenar el recobro ante el FOSYGA del costo de los audífonos programables ITC que requiere el actor, es preciso indicar que es improcedente por las razones que pasarán a exponerse.

    3.2 Según jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, las sentencias proferidas por la Corporación en desarrollo de su función de revisión de los fallos de los jueces de tutela (Art. 241-9, C.P.) no son susceptibles de corrección o adición, Autos A-166 de 2005, A-101 de 2005, A-100 de 2005, A-143 de 2004, A-001 de 2004 y A-243 de 2001. esto en virtud de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y el derecho al debido proceso.

    3.3 Por ello, esta Corte ha afirmado que en principio es improcedente la adición de sentencias como mecanismo procesal para su complementación, cuando se omite la resolución de un extremo de la litis que debía ser decidido, toda vez que en sede de revisión, dada la naturaleza de tal atribución constitucional, la Corte no tiene el deber de estudiar necesariamente todos los planteamientos de un peticionario de acuerdo a su solicitud de tutela. Auto A-031 A de 2002.

    3.4 De conformidad con lo anterior, en Auto 204 de 2006, la Corte explicó que no está obligada a pronunciarse sobre todos los asuntos planteados en el trámite de acción de tutela, dado que:

    ''[e]n primer lugar,...la revisión constitucional, más allá del estudio subjetivo y concreto del caso específico, tiene como fundamento principal el de lograr la unificación sistémica de la jurisprudencia y de la interpretación normativa de los jueces y magistrados conforme a los principios y derechos consagrados en la Constitución. El deber de esta Corporación, en consecuencia, es el de asegurar con esta figura, la supremacía de la Carta y unificación de la doctrina y jurisprudencia constitucional sobre el contenido y alcance de los derechos fundamentales.

    [l]a Corte Constitucional tiene la función de revisar de manera eventual, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos fundamentales. Tal revisión eventual por parte de esta Corporación no configura entonces una tercera instancia en el trámite de tutela, que permita a las partes controvertir en una nueva sede todos sus argumentos o buscar una específica protección a sus requerimientos. El énfasis de la revisión no se traduce entonces en todos y cada uno de los aspectos susceptibles de controversia en el caso concreto, sino en el análisis de las decisiones de instancia, a fin de asegurar una unidad sistémica constitucional en materia interpretativa.

    Dada la razón de ser de la revisión por parte de la Corte Constitucional, su naturaleza discrecional y que evidentemente no es una tercera instancia constitucional, esta Corporación ha reconocido que en el estudio de los casos seleccionados, éste tribunal puede eventualmente dejar de analizar algunos de los asuntos planteados en la acción impetrada, de manera expresa o tácita. (N. fuera del texto original).

    3.5 En consecuencia, por regla general, la adición no procede contra sentencias dictadas por la Corte Constitucional en ejercicio de su facultad de Revisión, Autos 188 de 2005 y 171 de 2003. pues la adición constituye un mecanismo diseñado para complementar providencias donde se omitió resolver algún extremo de la litis y, dada la naturaleza de la revisión constitucional, la Corte no tiene el deber de estudiar necesariamente todos los asuntos jurídicos que comporta un caso sometido a su estudio.

    3.6 Con fundamento en lo indicado anteriormente, la S. Primera de Revisión estima que la petición de adición de la Sentencia T-361 de 2007 no es procedente, pues en dicho fallo no se observa una omisión con relación a los hechos que originaron el caso planteado ante esta Corporación.

    3.7 En este orden, la Corte se pronunció de manera definitiva sobre los fallos de instancia objeto de revisión, y en este sentido, impartió las órdenes correspondientes para conceder la protección constitucional solicitada.

    3.8 Adicionalmente, como se señaló anteriormente, la revisión que realiza la Corte no constituye una tercera instancia que permita a las partes controvertir nuevamente todos sus argumentos o buscar la protección de todos sus requerimientos e intereses.

    Por tal razón, no es procedente acceder a la solicitud de adición de la Sentencia T-361 de 2007.

    Con base en las consideraciones expuestas, se rechazará por improcedente la solicitud de aclaración y adición presentada ante esta S. de Revisión.

VII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

Primero. RECHAZAR por improcedente la solicitud de aclaración y adición de la sentencia T-361dictada por la S. Primera de Revisión el 10 de mayo de 2007.

Segundo. ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que remita copia de este auto al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sincelejo.

Tercero. ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que expida copia auténtica de la sentencia T-361 de 2007 M.P.J.A.R., con destino a la Sra. N.J.M.R., representante legal de Humanavivir EPS en la Calle 76 No. 11-52 de la ciudad de Bogotá.

Cuarto. Contra este pronunciamiento no procede recurso alguno.

N., comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

J.A.R.

Magistrado Ponente

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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