Auto nº 303/07 de Corte Constitucional, 21 de Noviembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43626387

Auto nº 303/07 de Corte Constitucional, 21 de Noviembre de 2007

PonenteJaime Araújo Renteria
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2007
EmisorCorte Constitucional
Expediente1439172

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Auto 303/07

CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos para declarar la nulidad

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Casos por violación al debido proceso

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCONAL-Oportunidad

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazo por extemporaneidad de la solicitud

Referencia: expediente T-1439172

Solicitud de nulidad de la sentencia T-083 de 2007 dictada por la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional

Peticionario: C.C.H..

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil siete (2007).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

Que resuelve la solicitud radicada ante esta Corporación el 24 de julio de 2007 por el señor C.C.H. para que se declare la nulidad de la sentencia T-083 de 2007, dictada por la Sala Primera de Revisión de esta Corporación y que resolvió sobre la acción de tutela presentada por el incidentante contra el Banco de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos y pretensiones de la acción de tutela.

    En la acción de tutela, el actor reclama la protección de sus derechos fundamentales a la vida y al mínimo vital, así como su derecho a recibir la pensión de vejez. Como corolario de lo anterior, solicita se ordene al Banco de Bogotá, que por intermedio de la unidad de planeación y actuaria del Seguro Social se convalide el tiempo de servicio laborado para la entidad bancaria como parte del período base para reconocer la pensión de vejez y, adicionalmente, que con posterioridad, se ordene a la división de pensiones del I.S.S., seccional Santander el reconocimiento de su pensión.

    Adujo para el efecto, que trabajó para el Banco de Bogotá en el cargo de contador, entre el 10 de julio de 1960 y el 25 de octubre de 1969. Cotizó para el Seguro Social durante once (11) años, seis (6) meses, nueve (9) días.

    Indicó que luego de cumplir el requisito de edad para acceder a la pensión de vejez, el 18 de febrero de 2000, el Seguro Social negó su pedimento, argumentando falta de semanas cotizadas, en la medida en que durante el tiempo laborado con el Banco de Bogotá no operaba el sistema de seguridad social.

    Frente al recurso de amparo interpuesto, el Juez de la instancia, mediante providencia del 28 de agosto de 2006 declaró improcedente la acción deprecada, pues cuenta el actor cuenta con otro mecanismo procedimental para el reconocimiento de su derecho.

  2. La solicitud de nulidad.

    Señala el memorialista que aunque la sentencia que solicita se declare nula, tiene fecha de 8 de febrero de 2007, solo se firmó el día 22 o 24 de mayo de ese mismo año, tal como se anota en las partes superiores de la providencia.

    Afirma, que solo se le comunicó el contenido del fallo luego de que presentara derecho de petición el 22 de junio de 2007, solicitud ésta que radicó ante esta Corporación con el propósito de conocer lo resuelto en la decisión, dándosele la respectiva respuesta en julio, también de 2007.

    Plantea que como consecuencia de ello no pudo acudir ante la administración de justicia, pues en la decisión que fue objeto de revisión aquí en la Corte, el juzgador de la instancia se equivocó al considerar el carácter subsidiario y residual del recurso de amparo.

    Se contraen a las que siguen las súplicas del escrito de nulidad:

    (i) Que se revoque la sentencia T-083 de 2007 y se dicte otra en su reemplazo que sí ampare sus derechos fundamentales en aras de acceder a su pensión de vejez; (ii) que el ISS requiera al Banco de Bogotá por intermedio de su unidad de planeación para que convalide el tiempo de servicios laborados por él desde el 10 de julio de 1960 hasta el 25 de octubre de 1969; (iii) se le reconozca su pensión de vejez por cumplir con los requisitos de ley, reconociéndole la retroactividad causada y (iv) que se ordene su inclusión inmediata en la nómina de pensionados del ISS.

  3. Sentencia sobre la cual se reclama su anulación.

    Dispuso la sentencia T-083 de 2007, dictada por la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional en su parte resolutiva:

    ''Primero. CONFIRMAR la sentencia emitida el veintiocho (28) de agosto de dos mi seis (2006) por el Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por C.C.H., en contra del Banco de Bogotá.

    Segundo. DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991''.

    Pues bien, en este caso la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional hizo el examen de la sentencia única de instancia, luego de hacer un recorrido por la jurisprudencia de la Corte frente a la regla general de improcedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de derechos prestacionales. Igualmente advirtió que el peticionario no cumplía con la totalidad de los requisitos de ley para obtener su derecho pensional, además, que no intentó y mucho menos agotó los medios de defensa que podía ejercitar ante la justicia ordinaria laboral.

    Sobre esto último indicó: ''La Corte considera, que el peticionario a través de estos años, mientras activaba la jurisdicción constitucional, estaba en la disponibilidad de entablar una acción ordinaria ante los jueces competentes, por tanto, estima que su comportamiento al acudir a la acción de tutela, ha sido deliberado, y que se ha utilizado indebidamente el mecanismo constitucional como medio alterno. Esta actividad, es la que no puede avalar la Corporación, pues la naturaleza misma del mecanismo constitucional no lo permite. No fue ideado para desplazar el ordenamiento legal vigente. La jurisprudencia ha sido clara cuando exige como uno de los requisitos para la procedencia de la acción, que el actor haya agotado todos los mecanismos judiciales a su alcance y sólo admite su procedencia excepcional cuando se trata de prevenir un inminente perjuicio irremediable, dadas las condiciones de especial protección en que se encuentre el peticionario, y estas condiciones no se cumplen en el caso particular''. (Pag 8 y 9).

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. - Competencia.

    La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver la solicitud de nulidad de la sentencia T-083 de 2007, proferida por la Sala Primera de Revisión de esta Corporación.

  2. - Nulidad de las sentencias de tutela proferidas por las salas de revisión de la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia.

    El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que ''Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno''. Sin embargo, el inciso segundo de esta norma prescribe que ''La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo'', pero únicamente por violación del debido proceso.

    Ahora bien, a pesar de que las sentencias adoptadas por la Corte Constitucional, sea en su Sala Plena o en sus Salas de Revisión, una vez ejecutoriadas están amparadas por el principio de cosa juzgada, y aunque esta Corporación es un órgano límite en materia de constitucionalidad, la Corte ha reconocido que también se puede alegar la nulidad después de proferida la sentencia, siempre y cuando se haga dentro del término de su ejecutoria. No obstante, valga aclarar que el hecho de que se pueda solicitar la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional no significa que exista un recurso contra ella o que surja una nueva oportunidad para continuar un debate ya concluido, pues en ese evento el examen de la Corte debe limitarse a determinar si en el proceso o en la sentencia misma se incurrió en violación del debido proceso Sobre el carácter excepcional de las solicitudes de nulidad contra las sentencias de la Corte Constitucional, véase el auto A-031a de 2002 (M.P.E.M.L..).

    En cuanto a los presupuestos y reglas aplicables para la declaratoria de nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional, esta Corporación se pronunció sobre el particular en el Auto 063 de 2004 Magistrado Ponente M.J.C.E.. así:

    ''La jurisprudencia ha señalado que los presupuestos para que la Corte pueda declarar la nulidad de una sentencia que ha proferido, teniendo en cuenta como punto de partida la regla general, esto es, su improcedencia y carácter extraordinario, son los siguientes:

    `(a) La solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión debe ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. Corte Constitucional, Auto 232 del 14 de junio de 2001 MP. J.A.R.. Sobre el particular, esta Corporación se había pronunciado en forma somera en Auto 22 A de junio 3 de 1998, M.P.V.N.M..

    `(b) (...) si el vicio es derivado de situaciones anteriores al fallo (...), según el artículo 49 del decreto 2067 de 1991, `la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo'; de lo contrario, quienes hayan intervenido durante el trámite de la acción pierden, a partir de ese momento, toda legitimidad para invocarla. (...) Así lo reseñó esta Corporación en reciente pronunciamiento: Corte Constitucional, Auto del 13 de febrero de 2002 MP. Marco G.M.C.. En el mismo sentido, Auto del 20 de febrero de 2002 MP. J.A.R..

    `[1]. Las nulidades que puedan ocurrir durante el trámite del proceso de constitucionalidad o del proceso de tutela, sólo pueden alegarse antes de la sentencia respectiva. Si no se invocan en esa oportunidad, las partes pierden legitimación para hacerlas una vez proferida la sentencia.

    `[2]. La nulidad originada en la sentencia se debe alegar en forma fundamentada durante el término de notificación de la sentencia en materia de constitucionalidad, y dentro de los tres días siguientes de haberse proferido y comunicado en materia de tutela.

    `[3]. La nulidad en la sentencia puede ocurrir por vicios o irregularidades en la misma sentencia, y por violación al debido proceso. En sentencias de tutela se pude presentar, por ejemplo, cuando una Sala de Revisión dicta una sentencia con desconocimiento de un precedente jurisprudencial adoptado en Sala Plena.

    `[4]. Si la nulidad consiste en irregularidades en la notificación de la sentencia, o en acto posterior a la misma, la nulidad afecta dicho acto pero no la sentencia.

    `[5]. La nulidad no es un medio idóneo para reabrir el debate probatorio, o para revisar la sentencia ya que ello no está establecido en la ley, ni constituye una nueva instancia, ni tiene la naturaleza de recurso.' (N. y subraya fuera del texto original).

    Ahora bien, vencido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada (...) La Corte justificó esta afirmación ''(...) no sólo por la carencia de legitimidad para pedirla, sino, además, por las siguientes razones: (i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad presentar acción de tutela contra las providencias de tutela. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma.'' (Auto de 30 de abril de 2002; M.P.E.M.L.; A-031a de 2002).

    `(c) Quien invoca la nulidad está obligado a ofrecer parámetros de análisis ante la Corte y deberá demostrar, mediante una carga argumentativa seria y coherente, el desconocimiento del debido proceso. Cfr. Auto del 1º de agosto de 2001 MP. E.M.L.. No son suficientes razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto e inconformismo del solicitante.

    `(d) Los criterios de forma, tanto de redacción como de argumentación que utilice una sala de revisión, no pueden configurar violación al debido proceso. (...)

    `(e) Si la competencia del juez de tutela es restringida para la valoración probatoria (cuando se controvierten decisiones judiciales), ante la solicitud de nulidad la Sala Plena de la Corte está aún más restringida frente a las consideraciones que al respecto hizo la Sala de Revisión. Lo anterior se explica claramente porque la nulidad no puede reabrir debates concluidos ni servir como instancia o recurso contra la sentencia de revisión en sede de tutela.

    `(f) Como ya se explicó, solamente opera cuando surgen irregularidades que afectan el debido proceso. Esa afectación debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya la Corte). (...)''

    Y, en cuanto a las circunstancias que constituyen violación del debido proceso, expresó:

    ''A partir de un seguimiento de la jurisprudencia constitucional, en el Auto 031a de 2002 se indicó que una afectación de tal magnitud al debido proceso se presenta en los procesos ante la Corte Constitucional, entre otros casos,

    `- Cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia de la Corte. (...) Al respecto la Corte señaló en el Auto que se cita que ''[e]l artículo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso. Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación; en caso contrario, `[L]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas'.'' (Auto de 30 de abril de 2002; M.P.E.M.L.; A-031a de 2002).

    `- Cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley. Cfr. Auto 062 de 2000 MP. J.G.H.G..

    `- Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada; Cfr. Auto 091 de 2000 MP. A.B.C.. igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisión carece por completo de fundamentación.

    `- Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso. Cfr. Auto 022 de 1999 MP. A.M.C..

    `- Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones'' Cfr. Auto 082 de 2000 MP. E.C.M...

  3. Examen de la solicitud de nulidad presentada contra la sentencia T-083 de 2007 de la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional.

    3.1 Luego de la exposición de los antecedentes del presente asunto y las consideraciones generales en torno a la nulidad de las sentencias proferidas por las salas de revisión, la Sala Plena de esta Corporación pasará a estudiar los cargos presentados contra la sentencia arriba indicada, pero antes verificará la procedencia de la misma.

    3.2 Pues bien, revisado el aspecto cronológico relativo a la oportunidad en que se inició el trámite que ahora ocupa la atención de la Corte, sea lo primero dejar en claro que el pedimento de marras fue presentado de manera extemporánea, de acuerdo con lo que al respecto ya ha reiteradamente señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En efecto, siendo el término oportuno el de tres (3) días, contados a partir del día siguiente a la notificación de la sentencia, tal presupuesto, en verdad, no se halla colmado.

    O., que el fallo de tutela data de 8 de febrero de 2007 y el auto de obedézcase y cúmplase dictado por el Juzgado de la instancia es de 29 de mayo de 2007, donde también se ordena la notificación por telegrama a las partes.

    Dicha providencia, la de obedézcase y cúmplase, se notificó por estado el 31 de mayo de 2007 (folio 35 del primer cuaderno de la Corte donde se resolvió la acción de tutela en sede de revisión). Mediante telegrama de 13 de junio de 2007 se envió al actor ahora solicitante la notificación correspondiente y, sin embargo, su solicitud de nulidad fue radicada en la secretaría de esta Corporación (folio 1 del cuaderno de nulidad) el 24 de julio de 2007, de donde se desprende que se había superado, por mucho, la oportunidad legal para formular la solicitud.

    3.3 Así las cosas, no entrará la Sala a examinar los argumentos esgrimidos en el memorial materia de estudio, aún cuando, de rompe, se advierte que no imputa el peticionario causal concreta de nulidad, limitándose a cuestionar la motivación que dio lugar a la resolución de su caso en sede del trámite de revisión que se surtió en la Corte Constitucional y que culminó con la decisión adoptada el 8 de febrero de 2007.

    3.4 En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional rechazará de plano la solicitud de nulidad contra la sentencia T-083 de 2007, por ser absolutamente improcedente.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

RECHAZAR POR SER EXTEMPORÁNEA la solicitud presentada por el señor C.C.H., para que se declare la nulidad de la sentencia T-083 de 2007, proferida por la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional.

N., comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

AUSENTE CON PERMISO

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

AUSENTE CON EXCUSA

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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