Auto nº 042/95 de Corte Constitucional, 24 de Agosto de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 43671501

Auto nº 042/95 de Corte Constitucional, 24 de Agosto de 1995

PonenteJorge Arango Mejia
Fecha de Resolución24 de Agosto de 1995
EmisorCorte Constitucional
Expediente69229

Nulidad Expediente T-64.808

7

Auto No. 042/95

NULIDAD POR FALTA DE JURISDICCION/NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA

La regla general es que cada juez actúa sólo dentro de su territorio, donde tiene su residencia o sede. Si tienen que practicarse pruebas, el juez puede optar por comisionar a otro juez de igual o inferior categoría, o puede citar, a su sede, a las personas a quienes considere deban declarar. En el presente caso, el J. no podía comisionar al J. que se declaró impedido, ni podía comisionar a otro, pues es el único que existe en el municipio. Por consiguiente, el juez, para no actuar por fuera de su jurisdicción, podía comisionar al Alcalde o a un funcionario de policía de V. para efectos de notificar la demanda al sacerdote. Y requerir la presencia de los declarantes en su despacho en Tarazá. Pues no debe olvidarse que sólo las autoridades judiciales pueden practicar pruebas. En conclusión, el J. Promiscuo Municipal, al practicar la notificación y las pruebas en el municipio de V., actuó fuera de su jurisdicción y, específicamente, sin competencia, circunstancia que hace nulo el proceso de tutela. Nulidad insaneable.

REF: PROCESO T-69.229

Demandante: H.A.G.V..

Demandado: SACERDOTE F.E.M.Z..

Procedencia: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TARAZÁ, ANTIOQUIA.

Magistrado ponente: J.A.M..

Auto aprobado en sesión de la Sala Primera de Revisión, celebrada en la ciudad de Santafé de Bogotá, a los veinticuatro (24) días del mes de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados J.A.M., A.B.C. y E.C.M., decide sobre la providencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tarazá en el proceso promovido por H.A.G.V. contra el párroco del municipio de V., Antioquia, sacerdote F.E.M.Z..

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

I.- ANTECEDENTES

El actor presentó, en forma verbal, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de V., Antioquia, acción de tutela, el 13 de marzo de 1995, por los siguientes motivos:

  1. Hechos.

    Señaló el actor que el día 17 de febrero de 1995, en ceremonia oficiada por el sacerdote F.E.M., contrajo matrimonio, por el rito católico, con M.D.Z.. El sacerdote les dijo que regresaran al día siguiente, con los testigos, para firmar la partida de matrimonio. Cuando el actor fue al despacho parroquial, el sacerdote M. le increpó el hecho de que esa misma mañana, es decir, al día siguiente del matrimonio católico, al demandante lo hubieran visto en compañía de otros correligionarios recibiendo el bautismo correspondiente a la religión pentecostal. El sacerdote se alteró mucho y llegó a golpearlo.

    Por tal razón, el sacerdote se ha negado a formalizar los documentos correspondientes al matrimonio católico del actor.

    Al ser preguntado por el J. sobre su religión, el demandante manifestó que efectivamente él profesa la religión pentecostal. Explicó que para el día de su matrimonio, él ya era simpatizante de los pentecostales, y fue bautizado en tal religión al día siguiente del matrimonio católico. Pero, como su familia es católica, quiso "llevarles la corriente" y "darles gusto a ellos." Además, para el matrimonio católico no se requiere presentar la cédula de ciudadanía, documento que su esposa no tiene, y que les impedía casarse por lo civil.

  2. Pretensiones.

    El demandante solicita que el sacerdote M. le suministre la partida de matrimonio, o que le dé "un comprobante de que él anula el matrimonio, para yo hacer mi vuelta por lo civil."

  3. Derechos fundamentales presuntamente vulnerados.

    El demandante considera que el sacerdote está vulnerando el artículo 23 de la Constitución, pues él tiene derecho a obtener respuesta de las autoridades.

  4. Actuación procesal.

    El J. Promiscuo Municipal de V. invocó una de las causales de impedimento para conocer de la presente acción. El Tribunal Superior de Antioquia, en providencia de 24 de marzo de 1995, remitió el proceso al Juzgado Promiscuo Municipal de Tarazá.

    El J. Promiscuo Municipal de Tarazá, en auto de 29 de marzo de 1995, dispuso el traslado del despacho judicial al municipio de V. para escuchar el testimonio de las personas mencionadas en el escrito de la tutela, y efectuar la notificación al sacerdote F.E.M.Z..

    El J. recibió, en el municipio de V., declaraciones de M.D.Z.G., esposa del demandante; de A.D.V.L., madre del actor; y, del sacerdote F.E.M.Z., demandado en esta tutela.

  5. Sentencia que se revisa.

    En sentencia de 6 de abril de 1995, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tarazá, denegó la tutela solicitada, especialmente por considerar que a quien se le conculcaron los derechos fundamentales en este proceso, fue al sacerdote M., y no al demandante.

    En efecto, dice el J., al sacerdote se le vulneró su derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución, pues los contrayentes asaltaron la buena fe del sacerdote, al contestar que eran creyentes y practicantes de la religión católica, sin serlo.

    También violaron sus derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de cultos y de conciencia, derechos consagrados en los artículos 16, 18 y 19 de la Constitución.

    Sobre el derecho de petición, el J. considera que no le fue violado al demandante, pues los miembros de la jerarquía de la Iglesia Católica no son autoridades en el sentido de la norma constitucional. Además, no existe reglamentación legal para las organizaciones privadas, y la Iglesia Católica lo es.

    Finalmente, el Juzgado ordenó compulsar copia de la sentencia al Tribunal Eclesiástico, para lo de su competencia.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera.- Competencia.

La Corte Constitucional es competente en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución.

Segunda.- Nulidad de lo actuado por el juez en lugar diferente a su jurisdicción.

En el presente expediente se observa que el J. Promiscuo Municipal de Tarazá ordenó el desplazamiento del despacho al municipio de V. con el fin de escuchar a las personas mencionadas en el escrito de tutela, y realizar la notificación al sacerdote demandado en el proceso. Esta decisión la adoptó el J. una vez el Tribunal Superior de Antioquia le remitió el proceso al haber aceptado el impedimento del J. Promiscuo Municipal de V..

En cumplimiento de su providencia, el J. se trasladó al mencionado municipio, notificó al demandado y recibió declaraciones del propio sacerdote, y de la esposa y de la madre del actor.

Dentro del término previsto en el proceso de tutela, el J., en el municipio de Tarazá, profirió la sentencia respectiva.

Surgen las siguientes preguntas: ¿puede un juez actuar válidamente en lugar diferente a su jurisdicción?; y, ¿las pruebas así obtenidas son válidas?

Es obvio, que esta situación sólo se presenta cuando en un municipio sólo existe un juez.

Uno de los principios del debido proceso, expresamente señalado en el artículo 29 de la Constitución, es el de ser juzgado ante el juez o tribunal competente.

En el presente caso, el Tribunal señaló que el J. Promiscuo Municipal de Tarazá es el competente para conocer de esta acción de tutela, en razón del impedimento propuesto por el J. de V..

Pero la anterior determinación no podía significar que, ipso facto, el juez de Tarazá adquiriera jurisdicción en un municipio diferente al suyo, en el de V.. No; cuando el superior determina cuál es el juez que debe reemplazar a otro en un asunto específico, tal decisión no puede considerarse como la extensión de su propio ámbito territorial, en el cual ejerce jurisdicción, pues se estarían desconociendo los principios de jurisdicción y competencia propios del debido proceso.

Es procedente recordar lo que tales conceptos significan. El profesor U.R. dice:

"Ahora bien, aunque en abstracto la función jurisdiccional corresponda a todos los órganos jurisdiccionales considerados en conjunto, concretamente, por necesidades prácticas, es fraccionada y distribuída entre los distintos jueces que forman el poder jurisdiccional.

"Surge así, el concepto de la competencia, como distribución y atribución de la jurisdicción entre los distintos jueces. De este concepto se sigue que la jurisdicción y la competencia son cosas distintas, pero no se trata de una distinción cualitativa, sino solamente cuantitativa. La diferencia está en que mientras la jurisdicción es el poder que compete a todos los magistrados considerados en su conjunto, la competencia es la jurisdicción que en concreto corresponde al magistrado singular. La jurisdicción atañe, en abstracto, a todo el poder jurisdiccional, considerado genéricamente en relación con todos los magistrados y con todas las causas posibles; la competencia, en cambio, atañe al poder que en concreto compete a un singular oficio jurisdiccional, o a un sujeto particular que desempeña el oficio, en relación con una causa concreta determinada.

"Por consiguiente, la competencia puede definirse así: aquella parte de jurisdicción que corresponde en concreto a cada órgano jurisdiccional singular, según criterios a través de los cuales las normas procesales distribuyen la jurisdicción entre los distintos órganos ordinarios de ella." (Tratado de Derecho Procesal Civil, II Parte General, Témis, Bogotá, DePalma, Buenos Aires, 1970, pags. 41 y ss.)

El profesor H.D.E., sobre la jurisdicción en relación con el factor territorial, señala:

"Son límites de la jurisdicción respecto de cada funcionario, el territorio dentro del cual ejerce sus funciones, que es su residencia o sede fija, y la competencia por otros factores, es la medida de distribución de esa jurisdicción entre los distintos funcionarios encargados de ejercerla en cada rama jurisdiccional." (Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, segunda edición, Editorial A B C, Bogotá 1972, pag. 80)

La regla general es que cada juez actúa sólo dentro de su territorio, donde tiene su residencia o sede. Si tienen que practicarse pruebas, el juez puede optar por comisionar a otro juez de igual o inferior categoría, o puede citar, a su sede, a las personas a quienes considere deban declarar.

Como es obvio, en el presente caso, el J. de Tarazá no podía comisionar al J. que se declaró impedido, ni podía comisionar a otro, pues es el único que existe en el municipio. Por consiguiente, el juez de Tarazá, para no actuar por fuera de su jurisdicción, podía comisionar al Alcalde o a un funcionario de policía de V. para efectos de notificar la demanda al sacerdote. Y requerir la presencia de los declarantes en su despacho en Tarazá. Pues no debe olvidarse que sólo las autoridades judiciales pueden practicar pruebas.

En conclusión, el J. Promiscuo Municipal de Tarazá, al practicar la notificación y las pruebas en el municipio de V., actuó fuera de su jurisdicción y, específicamente, sin competencia, circunstancia que hace nulo el proceso de tutela. Nulidad insaneable.

Por consiguiente, la Sala declarará la nulidad de este proceso desde el auto mediante el cual el J. Promiscuo Municipal de Tarazá ordenó su propio traslado al municipio de V..

III.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- Declarar la nulidad del presente proceso desde el auto de fecha 29 de marzo de 1995, suscrito por el J. Promiscuo Municipal de Tarazá.

Segundo.- Devolver el presente expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Tarazá para que adelante la actuación a partir del auto declarado nulo. Así mismo, para que informe a las partes sobre esta decisión.

C., notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

J.A.M.

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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