Auto nº 024/96 de Corte Constitucional, 4 de Julio de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 43671541

Auto nº 024/96 de Corte Constitucional, 4 de Julio de 1996

PonenteVladimiro Naranjo Mesa
Fecha de Resolución 4 de Julio de 1996
EmisorCorte Constitucional
Expediente90951

Auto 024/96

PERSONA JURIDICA-Titularidad de derechos fundamentales

Las personas jurídicas son titulares directas de algunos derechos fundamentales, que pueden ser vulnerados o amenazados por las autoridades o los particulares en los casos expresamente señalados en la ley. Esta circunstancia, sin lugar a dudas, las legitima para acceder a la acción de tutela como mecanismo de protección de dichos intereses jurídicos. Cuando las personas jurídicas hagan uso de la acción de tutela para buscar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que le sean predicables, el juez constitucional está en la obligación de pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y determinar si es o no procedente su protección.

ACCION DE TUTELA-Decisión de fondo/NULIDAD POR SENTENCIA INHIBITORIA EN TUTELA-Titularidad derechos en tutela

Aquellas situaciones irregulares de las autoridades o los particulares que generan la violación o amenaza de un derecho fundamental y que pueden conducir a su protección por vía de tutela, no pueden ser consideradas sin un estudio cuidadoso del asunto de que se trata; evidentemente, éstas exigen un examen de fondo del caso concreto. Por ello no resulta lógico que los jueces de tutela, pretermitiendo íntegramente la respectiva instancia, rechacen ab initio el conocimiento de las tutelas cuya titularidad se encuentra en cabeza de una persona jurídica, pues dicha actuación contradice la razón de ser de la acción de tutela.

Referencia: Expediente T-90.951

Peticionario: Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica (Corelca)

Procedencia:

Consejo de Estado

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

Santafé de Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados V.N.M. -Presidente de la Sala-, J.A.M. y A.B.C., ha proferido el presente auto con base en los antecedentes que a continuación se consignan.

ANTECEDENTES

  1. Solicitud

    El ciudadano L.C.M.M., actuando como apoderado judicial de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA -CORELCA-, interpuso acción de tutela contra la Tesorería del Municipio de Montelíbano (Córdoba) con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso en cabeza de la empresa, como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, de acuerdo con la relación de los siguientes hechos:

  2. Hechos

    1) El día 25 de julio de 1995, la Tesorería Municipal de Montelíbano emplazó a la Corporación Eléctrica de la costa Atlántica para que presentara su respectiva declaración de impuestos en el término de veinte (20) días. El oficio por el cual se notificó el acto administrativo precitado, fue enviado por correo y recibido en las oficinas de CORELCA el día dos (2) de agosto de 1995.

    2) El 28 de agosto de 1995, la Tesorería de Montelíbano ordenó a CORELCA la exhibición de sus libros de contabilidad a partir de la fecha de iniciación de actividades comerciales en dicha localidad. El oficio por el cual se notificó dicho acto administrativo, fue remitido nuevamente por correo y recibido por CORELCA el siete (7) de septiembre de 1995.

    3) Posteriormente, la Tesorería Municipal de Montelíbano ordenó la notificación por correo, mediante oficio, de la resolución de fecha ocho (8) de septiembre de 1995, por medio de la cual la entidad adoptó la medida de elaborar las liquidaciones de aforo año por año, a partir de 1987, de los impuestos de industria y comercio, y avisos y tableros a cargo de CORELCA. En dicha resolución se aclaraba la procedibilidad del recurso de reconsideración. El catorce (14) de septiembre de 1995, la mencionada resolución llegó a la sede de la empresa.

    4) Finalmente, la Tesorería de Montelíbano ordenó notificar por correo a CORELCA la resolución de veintiséis (26) de septiembre de 1995, por medio de la cual la primera procedió a liquidar el impuesto de industria y comercio, y avisos y tableros, más sanciones moratorias a partir del año de 1988. La resolución proferida por el organismo municipal, recibida por CORELCA el cinco (5) de octubre de 1995 y contra la cual, según se consignó, procedía el recurso de reconsideración, determinó que la obligación tributaria a su cargo por concepto de la liquidación de los impuestos de industria y comercio, avisos y tableros y sanciones moratorias, ascendía a la suma de TRES MIL CUARENTA MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DIEZ Y SEIS PESOS M/L. ($3.040´039.316.oo).

    5) En consideración de la parte demandante, las actuaciones que desplegó la tesorería del Municipio de Montelíbano vulneran sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, por cuanto se ciñeron, de manera errada, a las normas del Estatuto Tributario, las cuales, según disposición expresa del artículo 624 de dicho régimen, sólo son aplicables exclusivamente a los impuestos que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales y no a los que administran los municipios, como es el caso de los tributos de industria y comercio, y de avisos y tableros. En consecuencia, según la parte actora, el procedimiento adoptado por la tesorería de Montelíbano fue errado, pues aquella debió adoptar, para la liquidación tributaria, las normas generales que prevé el Código Contencioso Administrativo y no las del Estatuto Tributario. Esto aunado al hecho de que para CORELCA, el decreto municipal 208 de 1995 que armonizó el Estatuto Tributario con los acuerdos municipales, y con base en el cual se efectuó el cobro de los tributos, es ilegal e inconstitucional porque los alcaldes carecen de competencia para regular dichas funciones.

    Asimismo, en concepto de CORELCA, las notificaciones de los actos administrativos se practicaron en forma irregular y violaron el debido proceso, porque al ser comunicadas por correo, la empresa se vio impedida para interponer los recursos procedentes, ya que el término había vencido al momento de recibir el correo; y porque en las resoluciones no se hizo claridad acerca de cuál era la entidad ante la que se podía impugnar la decisión. Adicionalmente, y en relación con los recursos de reconsideración propios de los trámites tributarios del orden nacional -no municipal-, los cuales tenían previsto un término de cinco (5) días para su interposición,la empresa aclara que estos fueron modificados por la ley 6a de 1992, la cual amplió el término a dos (2) meses.

    6) El inminente embargo que, por vía de jurisdicción coactiva, debe realizar la Tesorería de Montelíbano contra CORELCA por una suma que excede los tres mil millones de pesos, pone en grave peligro, en concepto de la empresa misma, la cobertura eléctrica de toda la costa Atlántica.

  3. Pretensiones

    La empresa de energía del Atlántico solicita que el juez de tutela ordene a la Tesorería Municipal de Montelíbano, revocar las cuatro actuaciones administrativas que adoptó de manera ilegal y rehacer la actuación de confrormidad con el procedimiento adecuado.

    ACTUACION JUDICIAL

  4. Primera instancia

    El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante providencia de 30 de octubre de 1995, decidió tutelar los derechos fundamentales de CORELCA vulnerados por la actuación irregular de la Tesorería Municipal de Montelíbano. Consideró el a-quo que, el trámite que se le dio a la liquidación de los impuestos a cargo de la empresa demandante no había sido el adecuado, ya que el procedimiento que se eligió para proceder a notificar las resoluciones demandadas, fue el que prevén el Estatuto Tributario y el decreto 208/95 (expedido por el alcalde de Montelíbano), y no el que estatuye el Código Contencioso Administrativo, como es lo correcto según la interpretación de los artículos 315 de la Constitución Política y 91 de la ley 136 de 1994.

    En consecuencia, ordena al tesorero municipal de Montelíbano decretar la nulidad de la actuación relacionada con la liquidación de aforo de los impuestos a cargo de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica, así como del proceso coactivo iniciado en su contra.

  5. Impugnación

    Dentro de la oportunidad legal, el representante judicial del Municipio de Montelíbano presentó impugnación contra la providencia del juez de primera instancia, ya que en su opinión la alcaldía estaba debidamente facultada para reglamentar el acuerdo municipal en el sentido de establecer el procedimiento para la liquidación y recaudo de impuestos locales, y además el decreto municipal 208 de 1995 se dictó con apoyo en los preceptos legales y en armonía con las disposiciones de orden superior.

    Adicionalmente, asegura que CORELCA omitió cumplir con sus cargas procesales dentro del proceso administrativo que le inició la administración municipal, a pesar de que las notificaciones se hicieron de manera correcta, y que la empresa se refirió a ellas en memorial que envió a la oficina municipal.

  6. Segunda instancia

    La sección segunda del Consejo de Estado, mediante providencia del 18 de enero de 1996, decidió revocar la decisión de primera instancia y en su lugar rechazó por improcedente la acción de tutela. Sostuvo que, conforme a la reiterada jurisprudencia de esa Corporación, las personas naturales son las únicas que tienen la posibilidad de interponer acciones de tutela, toda vez que los derechos fundamentales sólo a ellas les son inherentes, y no a las personas jurídicas, como es el caso de CORELCA.

CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.

  2. La Materia

    En el caso que ocupa la atención de esta Sala, la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica, CORELCA, por intermedio de apoderado debidamente acreditado, interpuso acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Córdoba para proteger su derecho fundamental al debido proceso (art. 29 de la C.P.), presuntamente vulnerado por la administración municipal de Montelíbano que a través de un procedimiento administrativo, irregular según afirma el propio actor, procedió a liquidar y cobrar una obligación tributaria a su cargo.

    En primera instancia, el juez de tutela -Tribunal Administrativo de Córdoba- previo análisis de fondo, encontró probada la violación del derecho alegado. La decisión fue impugnada por el apoderado del municipio de Montelíbano. El juez de segunda instancia que conoció de la apelación -h. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda-, decidió revocar la decisión de primera instancia y en su lugar rechazó por improcedente la acción de tutela, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

    " Observa la Sala que la accionante en este caso es la persona jurídica denominada CORPORACIÓN ELECTRICA DE LA COSTA ATLANTICA -CORELCA-

    "Conforme a reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, las personas jurídicas no están legitimadas para intentar la acción de tutela dado que ésta se ha instituido para proteger derechos fundamentales que, obviamente, son inherentes a la persona humana y nada más.

    "..........................................................................................................."

    "En tal virtud, la acción de tutela interpuesta en esta oportunidad es improcedente y debe la Sala rechazarla previa revocatoria del fallo impugnado."

    Encuentra esta Sala de Revisión, que la decisión de segunda instancia no se refirió de manera sustancial al fondo del asunto planteado en el proceso de tutela y en la sentencia de primera instancia, razón por la cual es necesario pronunciarse brevemente sobre la procedencia de la acción de tutela frente a las personas jurídicas, con el fin de justificar la decisión que habrá de adoptarse en el presente auto.

  3. Procedencia de la acción de tutela frente a personas jurídicas

    La Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que cuando la Constitución Política en su artículo 86 dispone que "toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (...), la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, (...)", el término "persona" incluye también a las personas jurídicas. Evidentemente, la norma citada no establece distinción alguna entre personas naturales o jurídicas y de su contenido se deduce claramente, que éstas últimas se encuentran incluidas como titulares de la acción de tutela para la defensa de sus derechos fundamentales.

    A igual conclusión se llega luego de repasar el contenido del artículo 10o. del decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, el cual dispone que "la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante..." (subrayas y negrillas fuera del texto).

    En relación con el tema, esta Corporación en la sentencia N° C-003 de 1993, sostuvo lo siguiente:

    "La persona jurídica: el artículo 633 del código civil las define de la siguiente manera:

    `Se llama persona jurídica, una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extra judicialmente.'

    "En la Constitución existen derechos que se predican exclusivamente de la persona humana, como el derecho a la vida y la exclusión de la pena de muerte -artículo 11-; prohibición de desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes -artículo 12-; el derecho a la intimidad familiar -artículo 15-; entre otros.

    "Pero otros derechos ya no son exclusivos de los individuos aisladamente considerados, sino también en cuanto se encuentran insertos en grupos y organizaciones, para finalidades específicas de orden grupal.

    "Como lo ha anotado ya la Corte Constitucional a propósito de la tutela, las personas jurídicas poseen derechos constitucionales fundamentales por dos vías:

    "a) Indirectamente: cuando la esencialidad de la protección gira alrededor de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas.

    "b) Directamente: cuando las personas jurídicas son Titulares de derechos fundamentales no porque actúan en sustitución de sus miembros, sino que lo son por sí mismas, siempre, claro está, que esos derechos por su naturaleza sean ejercitables por ellas mismas." ( Magistrado Ponente, doctor A.M.C. (Negrillas fuera de texto).

    Por vía de tutela, la Corte Constitucional, en distintas Salas de Revisión ha sostenido:

    - Sala Segunda de Revisión:

    "Los derechos fundamentales del hombre no sólo pueden ser quebrantados por la autoridad o un particular cuando son directamente objeto de una acción u omisión antijurídica, sino también cuando la violación o la amenaza se cierne sobre los derechos de las personas jurídicas que son, al fin de cuentas, derechos de sus asociados o miembros. En este sentido se admite que las personas físicas pueden ser, por relación de conexidad de derechos, sujetos de una violación de sus intereses tutelables, cuando se le desconocen a la persona moral sus derechos fundamentales.

    "Pero se advierte, además, que las personas jurídicas también son titulares directos de algunos derechos fundamentales, como los relativos al de asociación, debido proceso, buen nombre, igualdad, etc., los cuales en un momento dado pueden ser objeto de desconocimiento o amenaza por las autoridades o los particulares, circunstancia que indudablemente las legitima para acceder a la tutela como un mecanismo de protección de dichos intereses jurídicos". (Sentencia N° T- 138 de 1995, Magistrado Ponente, doctor A.B.C.) (Negrillas fuera de texto).

    - Sala Quinta de Revisión:

    "Ahora bien, una persona jurídica puede actuar invocando el amparo a nombre suyo, si demanda protección para sus propios derechos, o a nombre de otro u otros, bien sea por la vía de la representación, de la agencia oficiosa, o a nombre de sus integrantes, como acontece en el caso de los sindicatos o las asociaciones. Así ocurre con la de pensionados que ha incoado la presente acción, cuyo objeto contempla, entre otros fines, el de "...representar a sus afiliados en juicios ante cualquier autoridad u organismo (...) en casos de conflictos de salarios o prestaciones sociales..." (artículo 4º de los Estatutos. Folio 7 del Expediente). (Sentencia N°T-241 DE 1993, Magistrado Ponente, doctor J.G.H.G..

    - Sala Sexta de Revisión:

    "Tanto el Artículo 86 de la Constitución Política como el Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señalan con toda claridad que la acción de tutela corresponde a toda persona y que podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales. El derecho colombiano distingue entre dos tipos de personas, las naturales y las jurídicas (Artículos 74 y 633 del C.C.) y debe entenderse entonces que cuando el Artículo 86 de la Carta indica que toda persona tendrá acción de tutela 'no está excluyendo a las personas jurídicas, pues el precepto no introduce distinción alguna y, por el contrario, las supone cobijadas por el enunciado derecho cuando de modo genérico contempla la posibilidad de solicitar el amparo por conducto de otro sin que nada obste dentro del sistema jurídico colombiano para que una de las especies de ése género esté conformada precisamente por las personas jurídicas.' " (Sentencia N°T-016 de 1994, Magistrado Ponente, doctor H.H.V..

    - Sala Octava de Revisión:

    "Esto se ha sostenido, no sólo porque la Carta Política de 1991 no distingue el ámbito subjetivo de los titulares de la mencionada acción, de directo origen y de inicial regulación constitucional, sino porque, sin esfuerzo de erudición alguno, y sin romper con las disposiciones constitucionales vigentes, la noción contemporánea de los derechos constitucionales fundamentales, admite que ellos, según su contenido, la materia de que se ocupen y los ámbitos subjetivos precisos a los que se refieran, de conformidad con la naturaleza de unos y de otras, y salvo restricción normativa expresa o delimitación específica en casos determinados, también son predicables de las personas jurídicas y de grupos de personas reconocidas por el ordenamiento jurídico, sean gremiales, con ánimo de lucro, o con fines sociales y altruistas." (Sentencia N°T-133 de 1995, Magistrado Ponente, doctor F.M.D..

    La posición asumida por esta Corporación en relación con la legitimación de las personas jurídicas frente a la acción de tutela -como titulares de derechos constitucionales fundamentales- ha sido igualmente adoptada por el derecho comparado. Ciertamente, la Constitución española en el artículo 162-1-b, reconoce de manera expresa la acción de amparo para personas naturales y jurídicas; asimismo, la ley fundamental alemana en el artículo 19-III, se refiere al tema en igual sentido.

    Se concluye entonces que las personas jurídicas son titulares directas de algunos derechos fundamentales, entre otros, por ejemplo, los de libre asociación, debido proceso, buen nombre, igualdad, que pueden ser vulnerados o amenazados por las autoridades o los particulares en los casos expresamente señalados en la ley (decreto 2591 de 1991, art. 42). Esta circunstancia, sin lugar a dudas, las legitima para acceder a la acción de tutela como mecanismo de protección de dichos intereses jurídicos. Así entonces, cuando las personas jurídicas hagan uso de la acción de tutela para buscar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que le sean predicables, el juez constitucional está en la obligación de pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y determinar si es o no procedente su protección.

    El objeto de la acción de tutela, de conformidad con el contenido del artículo 86 de la Constitución Política, se circunscribe a la protección de los derechos constitucionales fundamentales. Por ello, la labor de quienes administran justicia en materia de tutela no debe ser otra que la de prevenir la ocurrencia de situaciones de hecho y perjuicios irremediables, causados a las personas naturales, y a las jurídicas, en todos aquellos casos en los que el derecho presuntamente vulnerado o amenazado sea de aquellos predicables de su titularidad, como ocurre por ejemplo, en el caso del derecho al debido proceso.

    En relación con el derecho al debido proceso cuya titularidad se predica también de las personas jurídicas, esta Corporación ha sostenido:

    "En consecuencia, en principio, es necesario tutelar los derechos constitucionales fundamentales de las personas jurídicas, no per se, sino que en tanto que vehículo para garantizar los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales, en caso concreto, a criterio razonable del Juez de Tutela.

    "Otros derechos constitucionales fundamentales, sin embargo, las personas jurídicas los poseen directamente: es el caso de la inviolabilidad de la correspondencia y demás formas de comunicación privada (artículo 15 de la Constitución), la libertad de asociación sindical (artículo 38); el debido proceso (artículo 29), entre otros."(Sentencia N° T- 411 de 1992, Magistrado Ponente, A.M.C.. (Negrillas fuera de texto)

    Pero aquellas situaciones irregulares de las autoridades o los particulares que generan la violación o amenaza de un derecho fundamental y que pueden conducir a su protección por vía de tutela, no pueden ser consideradas sin un estudio cuidadoso del asunto de que se trata; evidententemente, éstas exigen un examen de fondo del caso concreto. Por ello no resulta lógico que los jueces de tutela, pretermitiendo íntegramente la respectiva instancia, rechacen ab initio el conocimiento de las tutelas cuya titularidad se encuentra en cabeza de una persona jurídica, pues dicha actuación contradice la razón de ser de la acción de tutela que, como ya se anotó, no es otra distinta que la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley.

    De conformidad con lo dicho, y con el único propósito de evitar la pretermisión de la instancia de impugnación de la sentencia de primera instancia en el presente asunto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, con fundamento en el numeral 3° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1°, numeral 80, del decreto 2282 de 1989, decretará la nulidad de todo lo actuado, a partir, de la providencia del h. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, de fecha dieciocho (18) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996), que revocó la decisión de primera instancia y en su lugar rechazó por improcedente la acción de tutela.

    Esta Sala de Revisión, por auto de tres (3) de junio de 1996, ya tuvo ocasión de pronunciarse en el mismo sentido. En efecto, al decretar la nulidad de una decisión producida también por el h. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, de fecha veintisiete (27) de noviembre de 1995, dijo la Sala:

    "En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, el objeto de la acción de tutela se circunscribe a la protección de los derechos constitucionales fundamentales, la labor de quienes administran justicia no debe ser otra que la de prevenir la ocurrencia de vías de hecho y perjuicios irremediables, causados a las personas naturales, y a las jurídicas, en todos aquellos casos en los que el derecho presuntamente vulnerado o amenazado sea de aquellos predicables de su titularidad, como ocurre en el caso del derecho al debido proceso."

    "....

    "Pero dichas situaciones irregulares no pueden ser percibidas a priori; éstas exigen un examen de fondo del caso concreto. Por ello no resulta comprensible que los jueces de tutela, pretermitiendo íntegramente la respectiva instancia, rechacen ab initio el conocimiento de las tutelas contra providencias judiciales o aquellas cuya titularidad se encuentra en cabeza de una persona jurídica, ya que tal proceder podría conducir precisamente a lo que quiso evitar el constituyente al consagrar la acción de tutela, es decir, la consolidación de violaciones a los derechos constitucionales fundamentales.

    "Por las razones anteriormente anotadas, y con el único fin de evitar la pretermisión de la instancia de impugnación de la sentencia de primer grado en el presente asunto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, con fundamento en el numeral 3° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1°, numeral 80, del decreto 2282 de 1989, decretará la nulidad de todo lo actuado, a partir, de la providencia del h. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, de fecha veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), que confirmo la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca". (Auto de junio 3 de 1996, Magistrado Ponente, doctor V.N.M., Sala Novena de Revisión de Tutelas).

    En consideración a lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero: DECRETAR la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir, del auto del h. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, de fecha dieciocho (18) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996).

Segundo: ORDENAR que, por la Secretaría General de esta Corporación, se devuelva el expediente de la referencia al h. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, para que ésta decida sobre la impugnación presentada contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Córdoba, de fecha octubre treinta (30) de mil novecientos noventa y cinco (1995).

Tercero: Para efectos de la revisión eventual de ley, el h. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, una vez resuelta la impugnación, devolverá el expediente a la Corte Constitucional.

N., cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado Ponente

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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